Se inició el presente procedimiento en fecha 15 de Enero de 2.025, cuando la ciudadana YSMARY NATHALY SUAREZ DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.109, debidamente asistida por el abogado NICOLAS HUMBER VARELA, venezolano mayor de edad, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 32.422, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA, contra el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.168, domiciliado en Urbanización Villas del Pilar Valle 2 primera etapa, casa numero 139, Municipio Araure del estado Portuguesa, debidamente asistido por el Abg. OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado N° 97.388, respectivamente, sobre un documento privado que fue consignado junto con el libelo de la demanda en original “Anexo Marcado “A”. (folio 05, 06 y 07) contentivo de un contrato mediante el cual traspasa en forma simple, perfecta e irrevocable suscrito por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, junto con la ciudadana YSMARY NATHALY SUAREZ DE CASTILLO, ambos ampliamente identificados anteriormente, sobre un inmueble casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, la cual se encuentra ubicada en el Barrio la lagunita urbanización Villa Araure 1, casa Marcada con el Numero 30, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de terreno de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con esquina de la avenida doce (12); Sur: Casa que es o fue de Goya Hernández; Este: Casa que es o fue de Juan del Carmen; y Oeste: Casa que es o fue de Delfín Pérez; Dicho inmueble le perteneció al ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ según consta en Documente autenticado ante la notaria publica Primera de Acarigua municipio Páez del estado Portuguesa, en fecha 19 de Mayo de 2005, inscrito bajo el No. 48, Tomo 35, de los libros de autenticaciones llevados por la notaria, siendo el precio convenido de esta venta, la cantidad de QUINIENTOS BOLIVARES (500,00 BS).

La demanda fue admitida con todos los pronunciamientos legales, por auto de fecha 22 de Enero de 2.025, ordenándose a tal efecto, librar boleta de citación, al ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, (folio 11 y 12).

En fecha 27 de Enero de 2.025, comparece el Alguacil de este Tribunal y consigno boleta de citación debidamente firmada por el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ (folios 16 y 17).

En fecha 27 de Enero de 2.025, comparece el ciudadano LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.168, debidamente asistida por el Abg. OSCAR AVILIO MEZA GONZALEZ, venezolano mayor de edad e inscrito en el Inpreabogado N° 97.388, y consigno escrito mediante el cual expuso lo siguiente:

“Estando dentro del lapso legal para la contestación de la demanda por reconocimiento de contenido y firma, que intentara la ciudadana: YSMARY NATHALY SUAREZ DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, casada titular de la cedula de identidad N° V- 22.106.109, En tal sentido al contestar esta demanda RECONOZCO MI FIRMA EN ESTE DOCUMENTO DE INDOLE PRIVADA, que riela en este expediente, que fue firmado el día diez (10) de mes de mayo de 2020. le vendí una casa por documento privado, la venta del inmueble es de mi exclusiva propiedad, conformado por una casa de paredes de bloque piso de cemento, techo de acerolit, la cual se encuentra ubicada en el Barrio La Lagunita Urbanización Villa Araure I casa marcada con el numero 30 jurisdicción del municipio araure del estado portuguesa construida sobre una superficie de quinientos setenta metros (570m2), pertenecientes dicho terreno al Municipio Araure, terreno que no formo parte a la venta. Comprendida dentro de los siguientes linderos: NORTE: con esquina de la avenida Doce (12) terreno, SUR: Casa y solar que es o fue de Goya Hernández, ESTE: Casa y solar que es o fue de Juan del carmen y OESTE: casa y solar que es o fue Delfín Pérez. Propiedad que consta según documento debidamente notariado por ante la Notaria Publica Primera de Acarigua, el cual quedo anotado bajo el numero 48 tomo 35 de los libros de autenticaciones llevados por ante Primera de Acarigua el día 18 de Abril de 2005, quedando inserto en los libros de autenticaciones llevados por esa notaria, el cual riela el documento original en este expediente. En tal sentido reconocido por mi el documento en cuestión, solicito la reducción de los lapsos, pues reconozco mi firma y el contenido del documento objeto de este procedimiento, a los fines de que la ciudadana juez decida lo conducente….”


En fecha 30 de Enero de 2.025, Este tribunal fija oportunidad para dictar la correspondiente decisión AL QUINTO DIA DE DESPACHO SIGUIENTE.


El Tribunal pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:


El encabezamiento del artículo 263 del Código de Procedimiento Civil establece:

…En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella. El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria…"


Así mismo, del artículo 363 del Código de Procedimiento Civil establece:

…Si el demandado conviniere en todo cuanto se le exija en la demanda, quedara esta terminada y se procederá como cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal…"

D I S P O S I T I V A


Visto el convenimiento efectuado por las ciudadanos YSMARY NATHALY SUAREZ DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.109, parte demandante, y LUIS EDUARDO RAMOS JIMENEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-11.851.168, domiciliado en Urbanización Villas del Pilar Valle 2 primera etapa, casa numero 139, Municipio Araure del estado Portuguesa, parte demandada, por cuanto se encuentran llenos los extremos exigidos en el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, y que lo convenido ha sido en forma autentica, sin términos ni condiciones, ni modalidades y que son derechos disponibles de las partes, este TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIO PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: IMPARTE LA HOMOLOGACION al convenimiento suscrito por la parte demandada, de conformidad con lo establecido en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil.-
SEGUNDO: No hay condenatoria en costas en virtud de la naturaleza del fallo.
TERCERO: Se ordena el registro de esta sentencia en la Oficina de Registro Público del Municipio Páez del estado Portuguesa, para que sirva de titulo de propiedad a la demandante: YSMARY NATHALY SUAREZ DE CASTILLO, venezolana mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-22.106.109, sobre un inmueble casa de paredes de bloques, piso de cemento, techo de acerolit, la cual se encuentra ubicada en el Barrio la lagunita urbanización Villa Araure 1, casa Marcada con el Numero 30, Jurisdicción del Municipio Araure del Estado Portuguesa, construida sobre una parcela de terreno municipal con una superficie de terreno de QUINIENTOS SETENTA METROS CUADRADOS (570,00 M2), cuyos linderos son los siguientes: Norte: Con esquina de la avenida doce (12); Sur: Casa que es o fue de Goya Hernández; Este: Casa que es o fue de Juan del Carmen; y Oeste: Casa que es o fue de Delfín Pérez;

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.


Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Segundo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa. En Acarigua, a los Siete (07) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2.025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

La Juez,

Abg. Gregoria Escalona Torres.-
La Secretaria Accidental,

Abg. Skarlys Abreu Peña.-

En la misma fecha se dictó y publicó la presente sentencia siendo las 03:00 de la tarde.
Conste.

Abreu/Secretaria
Causa Nº 3.041-2.024.
GRET/ JJ