REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 13 de Febrero del 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE N° 4.907-2021.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTES: MIREALI DEL CARMEN NAVAS DE PALACIO y EDUARDO JOSÉ PALACIO ALEJOS, venezolanos, mayores de edad, cónyuges entre sí, titulares de las Cédulas de Identidad N° V-14.271.906 y 14.590.743.
ABG. ASISTENTE: OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.966.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 03/09/2021, interpuesta por los ciudadanos MIREALI DEL CARMEN NAVAS DE PALACIO y EDUARDO JOSÉ PALACIO ALEJO debidamente asistidos por el abogado FRANCISCO LUGO PINEDA y en fecha 08 de Septiembre de 2021 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163 y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 08).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 08 de Septiembre de 2021, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por los ciudadanos MIREALI DEL CARMEN NAVAS DE PALACIO y EDUARDO JOSÉ PALACIO ALEJO debidamente asistidos por el abogado OCTAVIO ALIRIO DÍAZ BARRIOS, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 270.966, se ordenó la notificación al Representante del Ministerio Público.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 08 de Septiembre de 2021, la presente DEMANDA DE DIVORCIO se encuentra paralizada (folio 06) y hasta la presente fecha ha transcurrido más de TRES (03) AÑOS sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, a los Trece (13) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)
EXPEDIENTE N° 4.907-2021.
WEL/Linaomarvi. -
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