REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.393-2025.-
DEMANDANTE: ROGER ROLANDO GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-18.843.361, y de este domicilio.
DEMANDADO: ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de las cédula de Identidad N° V- 11.185.640, y de este domicilio.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 02/12/2025, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa con función de unidad distribuidora, demanda interpuesta por el ciudadano ROGER ROLANDO GARCÍA AGUILAR, venezolano, mayor de edad, soltero, civilmente hábil, titular de la cédula de Identidad N° V-18.843.361, y de este domicilio, debidamente asistido por el abogado ENRIQUE ALFONSO RAMIREZ PERDOMO venezolano, titular de la Cédula de Identidad Número V-18.872.934 inscrito en el Inpreabogado bajo el número 138.099, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra la ciudadana ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de las cédula de Identidad N° V- 11.185.640, y de este domicilio el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 04); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano ROGER ROLANDO GARCÍA AGUILAR, una propiedad de la ciudadana ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI antes identificados, un (01) lote de terreno y las bienhechurías existente de mi propiedad, el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190,00M2), ubicado en la en la calle tres (03), distinguido con el número 20-67, del Sector el Tamarindo, del municipio Araure del estado Portuguesa, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Blasina de Ortiz; SUR: Casa de Eugenia de Ovalles; ESTE: Solar de la casa de Jacinta Linarez y OESTE: Calle 03, que es su frente en cual me pertenece conforme a documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua en fecha 01 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 26, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa, hoy Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesabajo el Número 25, folio 93 vto 95, Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo trimestre del Año 1.984, El precio de la venta de la vivienda es por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs 64.750,00).
En fecha 05 de Diciembre del 2024, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI (Folio 38).
En fecha 07 de enero del 2025, comparece la ciudadana ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de las cédula de Identidad N° V- 11.185.640, asistida por la abogado en ejercicio, HEYDI N. GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.229, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE
“Reconozco que en fecha quince (15) días del mes de agosto de 2024, celebre contrato privado de COMPRA VENTA, con la ciudadana: ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de las cédula de Identidad N° V- 11.185.640, y de este domicilio, la referida ciudadana, me dio en venta pura y simple, perfecta e irrevocable, un (01) lote de terreno y las bienhechurías existente de mi propiedad, el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190,00M2), ubicado en la en la calle tres (03), distinguido con el número 20-67, del Sector el Tamarindo, del municipio Araure del estado Portuguesa, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Blasina de Ortiz; SUR: Casa de Eugenia de Ovalles; ESTE: Solar de la casa de Jacinta Linarez y OESTE: Calle 03, que es su frente en cual me pertenece conforme a documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua en fecha 01 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 26, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa, hoy Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesabajo el Número 25, folio 93 vto 95, Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo trimestre del Año 1.984, El precio de la venta de la vivienda es por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs 64.750,00). Tal como está establecido en el contenido del referido contrato, que consigno en este acto en ORIGINAL, constante de un (01) folio, el cual señalo marcado con la Letra “A”. En razón de lo antes expuesto ciudadano Juez, Reconozco el contenido y mi firma en el documento antes señalado, y solicito a este Tribunal el pronunciamiento mediante sentencia que declare con lugar la presente demandas, teniéndose como suprimidos los lapsos legales para la correspondiente Homologación”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la ciudadana ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de las cédula de Identidad N° V- 11.185.640, asistida por la abogado en ejercicio, HEYDI N. GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.229, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (04) del expediente del cual se desprende que el ciudadano LUIS TOMAS ZICCARELLI CAMPERO, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 3.869.055 dio su consentimiento y autorización en condición de conyugue de la ciudadana ROSA MARIA CAMPO DE ZICARELLI cumpliendo así el requisito de ley.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe y al respectiva autorización de su cónyuge al momento de la venta, que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI, venezolana, mayor de edad, casada, civilmente hábil, titular de las cédula de Identidad N° V- 11.185.640, asistida por la abogado en ejercicio, HEYDI N. GODOY, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 90.229, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano ROGER ROLANDO GARCÍA AGUILAR, una propiedad de la ciudadana ROSA MARÍA CAMPO DE ZICARELLI antes identificados, un (01) lote de terreno y las bienhechurías existente de mi propiedad, el cual tiene una superficie de ciento noventa metros cuadrados (190,00M2), ubicado en la en la calle tres (03), distinguido con el número 20-67, del Sector el Tamarindo, del municipio Araure del estado Portuguesa, se encuentra alinderada de la siguiente manera: NORTE: Casa de Blasina de Ortiz; SUR: Casa de Eugenia de Ovalles; ESTE: Solar de la casa de Jacinta Linarez y OESTE: Calle 03, que es su frente en cual me pertenece conforme a documento Autenticado por ante la Notaria Publica de Acarigua en fecha 01 de septiembre de 1995, inserto bajo el Nº 26, Tomo 156 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria y consta de documento Protocolizado por ante la Oficina Subalterna de Registro del Municipio Autónomo de Araure del Estado Portuguesa, hoy Registro Público de Araure, Agua Blanca y San Rafael de Onoto del estado Portuguesabajo el Número 25, folio 93 vto 95, Protocolo Primero, Tomo primero, Segundo trimestre del Año 1.984, El precio de la venta de la vivienda es por la cantidad de SESENTA Y CUATRO MIL SETECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (bs 64.750,00).Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los catorce (14) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.393-2025.
WEL/.-
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