REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.398-2025.-
DEMANDANTE:

MARCOS DANIEL PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.393.916, domiciliado en el Edificio Las Palmas, Apartamento Nº 04, avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.
DEMANDADA: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, domiciliado en la avenida 13 de Junio, Edificio Hermanos Amato, segundo piso, apartamento 10-4 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa.-
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Se inició el presente procedimiento en fecha 17 de Diciembre de 2024, ante este Tribunal, del Tribunal Primero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito y Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con funciones de distribución cuando el ciudadano: MARCOS DANIEL PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.393.916, domiciliado en el Edificio Las Palmas, Apartamento Nº 04, avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, debidamente asistido, por la abogada VERONICA BORELLI, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-17.796.664, inscrita en el Inpreabogado con el Nº 128.774, interpuso demanda por RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO, contra el ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, domiciliado en la avenida 13 de Junio, Edificio Hermanos Amato, segundo piso, apartamento 10-4 de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, representante de ls Sociedad Mercantil ALPORCA, C.A., cuya acta Estatutaria, según se desprende de la nota respectiva expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 35, Tomo 253-A en fecha 07 de agosto de 2008, distinguida con el R.I.F J-29632955-9, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 13 fte y vto) documento contentivo de una venta pura, simple, perfecta e irrevocable a favor del ciudadano: MARCOS DANIEL PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.393.916, domiciliado en el Edificio Las Palmas, Apartamento Nº 04, avenida 5 de Diciembre de la ciudad de Araure, Estado Portuguesa, un galpón industrial signado Nº 04, de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (546,58 M2), construido con una estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8, reforzada y anclaje hierro en plancha de ½ pulgada, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con laminas de acero doblada y perfiles estructurales conduven, laminas para cubierta de techo acerolit, laminas para cubierta de de techo de hierro galvanizado tipo águila 2, las ventanas son de hierro, instalaciones de agua negra y blancas. Las bienhechurías fueron construidas en un terreno municipal de que mide aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (546,58 M2), ubicado en la avenida Circunvalación, galpón Nº 04, del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y se encuentra dentro los siguientes linderos: NORTE: Avenida Circunvalación; SUR: Avenida Nº 05; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Galpón Nº 03, el bien dado en venta le pertenece conforme a Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha (01) de julio del 2013. El precio de la venta es de un millón de doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00).

En fecha 08 de enero de 2025, admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO. (Folio 17).

En fecha 24 de enero de 2025, comparece el ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO PÉREZ, asistido de abogado y consigna los emolumentos para la practica de la citación. (Folio 18).

En fecha 24 de enero de 2025, mediante diligencia el alguacil de este Tribunal dejó constancia de haber recibido los emolumentos necesarios para librar la boleta de citación. (Folio 19).

En fecha 24 de enero de 2025, comparece el ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO PÉREZ, asistido por la abogado Verónica Borelli mediante la cual le otorga poder apud acta a la prenombrada abogada. (Folio 20).

En fecha 28 de enero de 2025, se dictó auto mediante la cual se ordeno librar boleta de citación al ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO PÉREZ. (Folios 21 al 22).

En fecha 03 de febrero de 2025, el alguacil de este Tribunal dejo constancia de primer aviso de traslado para la práctica de citación del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO. (Folio 23).

En fecha 23 de mayo de 2024, comparece el ciudadano: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, asistido por el CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.639, mediante diligencia procede a dar contestación en los siguientes términos:
PARTE DEMANDADA.
“Vista la acción incoada por el ciudadano Marco Daniel Piñero Pérez, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cedula de identidad Nº V-24.393.916, plenamente identificado en actas procesales, con motivo de la venta de un galpón industrial que hice mediante documento privado de compra venta el cual se encuentra inserto en las actas procesales; acudo a su competente autoridad a:1) me doy por notificado y/o citado en el asunto Nº 5398-2025. 2) renuncio a los lapsos procesales inherentes al procedimiento en curso y como consecuencia de ello; 3) reconozco en todo y cada una de sus partes tanto el contenido como la firma del documento privado donde di en venta pura y simple, perfecta e irrevocable un galpón industrial signado con el Nº 4, ubicado en la avenida Circunvalación, galpón Nº 04, del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, cuyas demás especificaciones y características se encuentran determinadas en el documento de compra venta in comento, por el precio de un millón doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00) locual recibí a mi entera y cabal satisfacción, en dinero en efectivo del ciudadano (demandante) Marco Daniel Piñero Pérez.”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano: ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ALPORCA, C.A., cuya acta Estatutaria, según se desprende de la nota respectiva expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 35, Tomo 253-A en fecha 07 de agosto de 2008, distinguida con el R.I.F J-29632955-9 asistido por el CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.639, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (13) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano ANTONIO JOSÉ PIÑERO AVENDAÑO, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-7.454.994, en su condición de representante de la Sociedad Mercantil ALPORCA, C.A., cuya acta Estatutaria, según se desprende de la nota respectiva expedida por el Registro Mercantil Segundo del estado Portuguesa, asentada bajo el Nº 35, Tomo 253-A en fecha 07 de agosto de 2008, distinguida con el R.I.F J-29632955-9 asistido por el CESAR AUGUSTO DÁVILA MONTILLA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-4.410.634, inscrito en el Inpreabogado con el Nº 25.639, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano MARCOS DANIEL PIÑERO PÉREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-24.393.916, antes identificado, un galpón industrial signado Nº 04, de aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (546,58 M2), construido con una estructura de hierro, vigas, cerchas con tubo estructural, correas omega 8, reforzada y anclaje hierro en plancha de ½ pulgada, paredes de bloque en obra limpia, piso de concreto, cuya fabricación fue realizada con fundaciones directas, instalaciones eléctricas por tuberías empotradas, tablero eléctrico trifásico, portones fabricados con laminas de acero doblada y perfiles estructurales conduven, laminas para cubierta de techo acerolit, laminas para cubierta de de techo de hierro galvanizado tipo águila 2, las ventanas son de hierro, instalaciones de agua negra y blancas. Las bienhechurías fueron construidas en un terreno municipal de que mide aproximadamente QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y OCHO CENTÍMETROS (546,58 M2), ubicado en la avenida Circunvalación, galpón Nº 04, del Barrio San Antonio de la ciudad de Acarigua, Municipio Páez, Estado Portuguesa, y se encuentra dentro los siguientes linderos: NORTE: Avenida Circunvalación; SUR: Avenida Nº 05; ESTE: Terrenos Municipales; y OESTE: Galpón Nº 03, el bien dado en venta le pertenece conforme a Titulo Supletorio evacuado por el Juzgado Primero de Municipio Páez del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa en fecha (01) de julio del 2013. El precio de la venta es de un millón de doscientos mil bolívares (Bs 1.200.000,00).Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los dieciocho (18) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,

ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:23 de la tarde. Conste.
(Scrio).









EXPEDIENTE: 5.398-2025.
WEL/.-