REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 5.411-2025.-

DEMANDANTE: YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.906, domiciliado en esta Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.953, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS

Por recibida en fecha 03/02/2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda por el ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.906, domiciliado en esta Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.141.066 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.205, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra el ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.953, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ una bienhechuría propiedad del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ antes identificados, constituido por una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (418,95 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: (24,40cm) con Av. 53A; SUR: (3,65cm) mas (15,90cm) mas (4,85) con Carlos Centeno; ESTE: (3,14cm) mas (3,80cm) con familia Figueroa y OESTE: (12,50cm) mas (4,90cm) con calle 28. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente Notariado bajo el Nº 59, Tomo 4 de Fecha 18 de Enero de 1994, la presente venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).


En fecha 06 de Febrero del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ (Folios 09 al 16).

En fecha 10 de Febrero del 2025, comparece el ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.953, asistido por el abogado en ejercicio, MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ

“Renunciamos al lapso de comparecencia convenido, en fecha 30 de Enero del 2025, le vendí una Vivienda Unifamiliar Ubicada en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05, edificada en un área de terreno Privado y consta de una superficie de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (418,95 Mts) por el precio de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que me pago a mi entera satisfacción y por ultimo reconozco con mi puño y letra la firma estampada en documento autorizando la venta a que el mismo se refiere. Igualmente solicitamos la homologación del mismo”

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.953, asistido por el abogado en ejercicio, MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (02) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.606, asistido por el abogado en ejercicio, MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, antes identificados, la venta de una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, antes identificados, la venta de una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05, con una superficie de terreno constante de con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (418,95 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: (24,40cm) con Av. 53A; SUR: (3,65cm) mas (15,90cm) mas (4,85) con Carlos Centeno; ESTE: (3,14cm) mas (3,80cm) con familia Figueroa y OESTE: (12,50cm) mas (4,90cm) con calle 28. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente Notariado bajo el Nº 59, Tomo 4 de Fecha 18 de Enero de 1994, la presente venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.

No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-

LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).

EXPEDIENTE: 5.411-2025
WEL/Linaomarvi.-
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA


TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 5.411-2025.-

DEMANDANTE: YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.906, domiciliado en esta Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.953, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.

RELACIÓN DE LOS HECHOS


Por recibida en fecha 03/02/2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda por el ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-7.544.906, domiciliado en esta Ciudad de Acarigua del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JOHNNY ARGENIS PÉREZ TORREALBA, titular de la cédula de Identidad N° V-10.141.066 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 320.205, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO contra el ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad N° V-4.602.953, con domicilio en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ una bienhechuría propiedad del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ antes identificados, constituido por una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 en la ciudad de Acarigua Estado Portuguesa, con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (418,95 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: (24,40cm) con Av. 53A; SUR: (3,65cm) mas (15,90cm) mas (4,85) con Carlos Centeno; ESTE: (3,14cm) mas (3,80cm) con familia Figueroa y OESTE: (12,50cm) mas (4,90cm) con calle 28. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente Notariado bajo el Nº 59, Tomo 4 de Fecha 18 de Enero de 1994, la presente venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00).

En fecha 06 de Febrero del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ (Folios 09 al 16).

En fecha 10 de Febrero del 2025, comparece el ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.953, asistido por el abogado en ejercicio, MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ

“Renunciamos al lapso de coparecencia convenido, en fecha 30 de Enero del 2025, le vendi una Vivienda Unifamiliar Ubicada en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05, edificada en un área de terreno Privado y consta de una superficie de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (418,95 Mts) por el precio de: DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00). Que me pago a mi entera satisfacción y por ultimo reconozco con mi puño y letra la firma estampada en documento autorizando la venta a que el mismo se refiere. Igualmente solicitamos la homologación del mismo”

Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará está terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.602.953, asistido por el abogado en ejercicio, MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (02) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.606, asistido por el abogado en ejercicio, MOISÉS ANÍBAL DÍAZ URBINA, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 269.356, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, antes identificados, la venta de una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05 por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ, un inmueble propiedad del ciudadano JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ, antes identificados, la venta de una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urbanización Negro Primero, calle 28 entre Av. 53 A y Calle 29, casa Nº 53-05, con una superficie de terreno constante de con una superficie de terreno constante de CUATROCIENTOS DIECIOCHO METROS CUADRADOS CON NOVENTA Y CINCO CENTÍMETRO CUADRADOS (418,95 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: (24,40cm) con Av. 53A; SUR: (3,65cm) mas (15,90cm) mas (4,85) con Carlos Centeno; ESTE: (3,14cm) mas (3,80cm) con familia Figueroa y OESTE: (12,50cm) mas (4,90cm) con calle 28. El inmueble objeto de la Presente venta está debidamente Notariado bajo el Nº 59, Tomo 4 de Fecha 18 de Enero de 1994, la presente venta fue por la cantidad de DOS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 2.000.000,00). Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Veinte (20) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación. El Juez, Abg. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ. (FDO). La Secretaria, Abg. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ. (FDO). En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste. (Scria). LA SUSCRITA SECRETARIA DEL TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA.- CERTIFICA: que las anteriores copias fotostática son traslado fiel y exacto de su original, que se encuentra inserta a los folios 21 al 26 del expediente, DEMANDANTE: YSMAEL DOMINGO SIRA DÍAZ; DEMANDADO: JOSÉ MARTIN ÁLVAREZ; MOTIVO: JUICIO DE RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA.- Certificación que se expide a solicitud de la parte interesada, y por orden del ciudadano Juez, y de conformidad con lo establecido en los Artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. En Araure, Veinte (20) días del mes de Febrero del 2025.
LA SECRETARIA,

ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.

EXPEDIENTE: 5.411-2025.
WEL/Linaomarvi.-