REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
Araure, 21 de Febrero del 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 5.027-2022.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS
DEMANDANTE: ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI COLMENAREZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-10.143.051, de este domicilio.
ABOGADO ASISTENTE: AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.136.
DEMANDADO: JUANA MARÍA HERNÁNDEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-28.637.071, de este domicilio.
MOTIVO: DIVORCIO.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).
II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA
Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 14/11/2022, interpuesta por el ciudadano ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI COLMENAREZ en su representación y en fecha 18 de Noviembre del 2022 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163 y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).
III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR
De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 18 de Noviembre del 2022, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta el ciudadano ALEXANDER JOSÉ UZCATEGUI COLMENAREZ, debidamente asistida por la abogada AUXILIADORA ESPINOZA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 252.136.
Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”
En el presente caso, se evidencia que desde el día 18 de Noviembre del 2022, (folio 10) la presente DEMANDA DE DIVORCIO, se encuentra paralizada y hasta la presente fecha ha transcurrido más de DOS (02) AÑOS sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA
Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.
Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.
Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Veintiuno (21) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)
EXPEDIENTE N° 5.027-2022.
WEL/Linaomarvi.-
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