REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA


EXPEDIENTE: 5.408-2025.-

DEMANDANTE: ELIZABETH COROMOTO DÍAZ CATARÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.772, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

DEMANDADO: LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-20.024.779, domiciliada en la Av. 52, casa Nº 27-02 del Barrio Fe y Alegría de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.

MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-

SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-

MATERIA CIVIL.


RELACIÓN DE LOS HECHOS


Por recibida en fecha 14 de Enero del 2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda formulada por la ciudadana ELIZABETH COROMOTO DÍAZ CATARÍ, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad N° V-17.946.772, domiciliada en la ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, debidamente asistido por el abogado JORGE CRUZ FONSECA AGUILERA, titular de la cédula de Identidad N° V-9.569.500 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.612, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra de la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-20.024.779, domiciliada en la Av. 52, casa Nº 27-02 del Barrio Fe y Alegría de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 03); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO DÍAZ CATARÍ una bienhechuría propiedad de la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES antes identificados, la bienhechuría se encuentra enclavada sobre un lote de terreno municipal ubicada en la Av. 11, esquina calle 15, Nº 240 del Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie constante de DIEZ METROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS DE FONDO se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: casa y solar de José Barrios; ESTE: casa y solar de Narciso Escalona Arias; OESTE: calle 15 y su otro frente; y SUR: Av. 11, que es su frente; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 16, Tomo 90, de los libros de autenticación llevados por esta notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero del 2011, bajo el Nº 2011.682, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.4007, correspondiente AL Libro Real del Año 2011. Y documento de Aclaratoria Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio del año 2009, bajo el Nº 40, Tomo 56 de los libros de autenticación llevados por esta notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.682, asiento registral 2 del Inmueble matriculado 407.16.6.1.4007, correspondiente AL Libro Real del Año 2011, la presente venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00).

En fecha 17 de Enero del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento de la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES (Folio 17).

En fecha 24 de Enero del 2025, comparece la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.024.779, asistida por el abogado en ejercicio, JOSE GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, mediante el cual expone lo siguiente:

PARTE DEMANDADA LA CIUDADANA LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES

“Me doy por citado para todos los actos del proceso y renuncio al lapso de emplazamiento, en la demanda planteada por la nombrada ciudadana ELIZABETH COROMOTO DÍAZ CATARÍ. Reconozco como cierta la venta que en fecha Ocho (08) días del mes de Octubre del año 2.024. Una casa la cual presenta las siguientes características: paredes de bloque y cemento, techo de acerolit sobre armadura de hierro, piso de cemento debidamente pulido, consta de tres (3) habitaciones, una (1) sala de estar, una (1) cocina, sala de baño, porche, comedor, aguas negras y blancas empotradas, puertas y ventanas de hierro, un portón de metal y cercada totalmente en paredes de bloque y bigas de concreto armados por sus cuatro lados. Dichas bienhechurías enclavadas sobre un lote de terreno municipal, con una superficie constante de diez metros de frente por treinta y tres metros de fondo. Ubicado en la avenida 11, esquina calle 15, Nº 240, Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Acarigua, municipio Páez del estado Portuguesa. En cuadrado bajo los siguientes linderos: NORTE: casa y solar de José Barrios; SUR: Av. 11, que es su frente; ; ESTE: casa y solar de Narciso Escalona Arias; OESTE: calle 15 y su otro frente; el inmueble objeto de la presente venta me pertenece por haberla adquirido: por ante Documento Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 16, Tomo 90, de los libros de autenticación llevados por esta notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero del 2011, bajo el Nº 2011.682, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.4007, correspondiente AL Libro Real del Año 2011. Y documento de Aclaratoria Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio del año 2009, bajo el Nº 40, Tomo 56 de los libros de autenticación llevados por esta notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.682, asiento registral 2 del Inmueble matriculado 407.16.6.1.4007, correspondiente AL Libro Real del Año 2011; e igualmente, reconozco como de puño y letra la firma que aparece al pie del documento privado referido por mi persona. Solicito a la ciudadana juez tenga a bien la homologación a este convencimiento a la demanda, por cuanto los hechos alegados son enteramente ciertos

Para decidir este Tribunal observa:

El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:

Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)

La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.

Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:

“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).

La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.

En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:

“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).

Y el artículo 363 ejusdem, dispone:

Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.

Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, titular de la Cédula de Identidad Nº V-20.024.779, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (03) del expediente.

En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-

En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte de la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad número V-20.024.779, asistida por el abogado en ejercicio, JOSÉ GREGORIO PIÑA CAMACARO, inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 271.981, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana ELIZABETH COROMOTO DÍAZ CATARÍ, un inmueble propiedad de la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, antes identificados, la venta de una bienhechuría se encuentra enclavada sobre un lote de terreno municipal ubicada en la Av. 11, esquina calle 15, Nº 240 del Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor de la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, venezolana un inmueble propiedad de la ciudadana LEIDIS WUILIANIS DUN DEVIDES, antes identificados, la venta de una bienhechuría se encuentra enclavada sobre un lote de terreno municipal ubicada en la Av. 11, esquina calle 15, Nº 240 del Barrio 23 de Enero de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie constante de DIEZ METROS DE FRENTE POR TREINTA Y TRES METROS DE FONDO se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: casa y solar de José Barrios; ESTE: casa y solar de Narciso Escalona Arias; OESTE: calle 15 y su otro frente; y SUR: Av. 11, que es su frente; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 23 de Diciembre del año 2008, bajo el Nº 16, Tomo 90, de los libros de autenticación llevados por esta notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de Enero del 2011, bajo el Nº 2011.682, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.4007, correspondiente AL Libro Real del Año 2011. Y documento de Aclaratoria Autenticado por ante la Notaria Publica Segunda de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 10 de Julio del año 2009, bajo el Nº 40, Tomo 56 de los libros de autenticación llevados por esta notaria y protocolizado por ante el Registro Público del Municipio Páez del Estado Portuguesa, en fecha 28 de enero de 2011, bajo el Nº 2011.682, asiento registral 2 del Inmueble matriculado 407.16.6.1.4007, correspondiente AL Libro Real del Año 2011, la presente venta fue por la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 200.00,00). Y así se establece y decide.

Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Cuatro (04) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,


ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,


ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-

En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).

EXPEDIENTE: 5.408-2025.
WEL/Linaomarvi.-