REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Araure, 06 de Febrero del 2025
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº 4.846-2020.-
I
DE LAS PARTES Y SUS APODERADOS

DEMANDANTE: YULMAN JOSÉ MEJIAS, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-12.264.501, domiciliado en la Urbanización Brisas de Sofía, avenida 01, casa N° 22 del Municipio Araure del estado Portuguesa.

ABOGADO ASISTENTE: JHONNY ENRIQUE GONZALEZ, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.346.349, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 176.907.

DEMANDANDA: ALIRIBETH JACKELINE COLMENAREZ DE MEJIAS, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-16.567.014, domiciliada en la Urbanización Prado del Sol, sector Morichal, manzana L-9, detrás del Mercal, Araure, Municipio Araure del Estado Portuguesa.

MOTIVO: DIVORCIO.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA (PERENCIÓN DE LA INSTANCIA).

II
SÍNTESIS DE LA CONTROVERSIA


Se inició la presente causa por DEMANDA DE DIVORCIO recibida ante este Despacho de la Unidad Distribuidora en fecha 23/10/2020, interpuesta por el ciudadano YULMAN JOSÉ MEJÍAS en su representación y en fecha 28 de Octubre de 2020 se le dio ENTRADA Y ADMITIÓ y de conformidad con lo establecido en el Artículo 185 del Código Civil, en concordancia con la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 02/06/2015, Expediente N° 12-1163 y el Artículo 132 del Código de Procedimiento Civil; Así mismo, notifíquese mediante boleta y copia certificada de la demanda al Representante del Ministerio Público. (Folios 01 al 10).

III
FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO PARA DECIDIR

De las actuaciones que conforman la presente demanda, se evidencia que en fecha 28 de Octubre de 2020, admite la presente DEMANDA DE DIVORCIO interpuesta por el ciudadano PULMAN JOSÉ MEJÍAS, debidamente asistido por el abogado JOHNNY ENRIQUE GONZÁLEZ, Inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 176.907.

Ahora bien, establece el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil:
“Toda instancia se extingue en el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.”

En el presente caso, se evidencia que desde el día 28 de Octubre del 2020, (folio 10) la presente DEMANDA DE DIVORCIO, se encuentra paralizada y hasta la presente fecha ha transcurrido más de CUATRO (04) AÑOS sin que el demandante haya ejecutado actos que impulsen el procedimiento para obtener la tutela efectiva de sus derechos, por lo que a criterio de quien juzga y de conformidad con lo establecido en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, declara la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo dispuesto en el artículo 267, arriba parcialmente transcrito y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO. Y así se decide.
IV
DISPOSITIVA

Por los argumentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara tenor de lo dispuesto en el Artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA de conformidad con lo establecido en el encabezamiento del Artículo 267 Código de Procedimiento Civil y en consecuencia, EXTINGUIDO EL PRESENTE PROCEDIMIENTO, produciéndose el efecto señalado en el Artículo 271 ejusdem.

Publíquese, regístrese y déjese copia correspondiente.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Despacho del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, al Seis (06) días del mes de Febrero del Dos Mil Veinticinco. Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.

EL JUEZ,
FDO
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.

LA SECRETARIA,
FDO
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.
Publicada en su fecha, siendo las 10:00 a.m. Conste:
(Scria.)

EXPEDIENTE N° 4.846-2020.
WEL/Linaomarvi. -