REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS PÁEZ Y ARAURE DEL SEGUNDO CIRCUITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA
EXPEDIENTE: 5.399-2025.-
DEMANDANTE: LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.800 con domicilio en la Urb. Durigua, sector 4, vereda 16, vivienda Nº 04 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa.
DEMANDADO: FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.606, domiciliado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 13, casa Nº 13/05A en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa.
MOTIVO: RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO PRIVADO.-
SENTENCIA INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.-
MATERIA CIVIL.
RELACIÓN DE LOS HECHOS
Por recibida en fecha 08/01/2025, del Tribunal con función de unidad distribuidora, una demanda por el ciudadano LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ, venezolano, mayor de edad, casado, titular de la Cédula de Identidad N° V-9.564.800 con domicilio en la Urb. Durigua, sector 4, vereda 16, vivienda Nº 04 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa debidamente asistido por el abogado OCTAVIO JOSÉ FLORES MENDOZA, titular de la cédula de Identidad N° V-6.939.563 e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 251.289, por motivo de RECONOCIMIENTO DE CONTENIDO Y FIRMA DE DOCUMENTO en contra el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE, venezolano, mayor de edad, soltero, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.606, domiciliado en la Urbanización Bosque de Camoruco, Micro 13, casa Nº 13/05A en la ciudad de Acarigua estado Portuguesa, el cual fue consignado junto con el libelo de la demanda en original (folio 02); contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ una bienhechuría propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE antes identificados, constituido por una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urb. La Guajira, vereda Nº 43, vivienda Nº 22 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno constante de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS y la vivienda sobre el terreno antes indicado tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (171,99 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: con la vereda Nº 43; SUR: con la vivienda Nº 27 y 29, antes vereda Nº 42; ESTE: con la vivienda Nº 24 y OESTE: con la vivienda Nº 2. Según Cedula catastral Nº 6614 y Código Nº 18-08-01-U01-011-028-005-000-000-000 de fecha 26 de Abril del 2023 ; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo del año 2023, bajo el Nº 2023.194, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8553, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2023, la presente venta fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 5.500).
En fecha 08 de Enero del 2025, se admitió y se ordenó el emplazamiento del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE (Folios 17 al 24).
En fecha 23 de Enero del 2025, comparece el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.606, asistido por el abogado en ejercicio, ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.015, mediante el cual expone lo siguiente:
PARTE DEMANDADA EL CIUDADANO FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE
“Convengo y reconozco el contenido y firma del documento en litigio a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, titular de la cedula de identidad Nº V-9.564.800, residenciado en la Urbanización Durigua, Sector 4, Vereda 16, Vivienda Nº 04 de la Ciudad de Acarigua Municipio Páez del Estado Portuguesa, correo electrónico: luisarbertorinconessanteliz@gmail.com, respectivamente, y asi mismo renuncio a todos los lapsos procesales en esta causa”
Para decidir este Tribunal observa:
El Código de Procedimiento Civil vigente de manera expresa establece la posibilidad de ejercer la acción de reconocimiento de un instrumento privado, según lo dispuesto en el artículo 450 de dicho cuerpo legal, que dispone lo siguiente:
Artículo 450.- El reconocimiento de un instrumento privado puede pedirse por demanda principal. En este caso se observarán los trámites del procedimiento ordinario y las reglas de los artículos 444 a 448. (Negrillas de este Tribunal)
La legislación venezolana considera que el instrumento privado para que tenga valor probatorio debe estar suscrito por el obligado y en este sentido se ha orientado la Jurisprudencia Nacional al establecer que, si la escritura no está firmada, no hará por tanto fe contra nadie.
Dada la naturaleza declarativa de la presente causa, debe necesariamente ser analizada bajo la premisa dispuesta en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:
“La parte contra quien se produzca en juicio un instrumento privado como emanado de ella o de algún causante suyo, deberá manifestar formalmente si lo reconoce o lo niega, ya en el acto de la contestación de la demanda, si el instrumento se ha producido con el libelo, ya dentro de los cinco días siguientes a aquel en que ha sido producido, cuando lo fuere posteriormente a dicho acto. El silencio de la parte a este respecto, dará por reconocido el instrumento”. (Negrillas de este Tribunal).
La citada disposición procesal se refiere al reconocimiento o desconocimiento de un documento privado cuando el mismo ha sido producido en juicio, como el emanado de la parte contra quien se produce, o de alguno de sus causantes, de tal manera, que debe esta formalmente reconocerlo o negarlo. En el supuesto que la parte contra quien se produce el instrumento haya guardado silencio al respecto, se debe aplicar su consecuencia jurídica, la cual consiste en “dar por reconocido el instrumento”, dispositivo legal, que guarda una estrecha relación con respecto al artículo 1.364 del Código Civil, cuando dispone: “Aquel contra quien se produce o a quien se exige el reconocimiento de un instrumento privado, está obligado a reconocerlo o negarlo formalmente…”.; En el caso que nos ocupa, se trata del reconocimiento de un documento privado, el cual constituye medio probatorio que demuestra el negocio jurídico realizado por los contratantes.
En este orden de ideas, el artículo 263 del Código de Procedimiento Civil, establece:
“Artículo 263. En cualquier estado y grado de la causa puede el demandante desistir de la demanda y el demandado convenir en ella.
El Juez dará por consumado el acto, y se procederá como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada, sin necesidad del consentimiento de la parte contraria.
El acto por el cual desiste el demandante o conviene el demandado en la demanda, es irrevocable, aun antes de la homologación del Tribunal” (negrillas de este Tribunal).
Y el artículo 363 ejusdem, dispone:
Artículo 363: “Si el demandado conviene en todo cuanto se le exija en la demanda, quedará esta terminada y se procederá en cosa juzgada, previa la homologación del convenimiento por el Tribunal.”.
Con relación a todo lo antes expuesto, este Juzgado observa que el ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.606, asistido por el abogado en ejercicio, ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.015, procede a reconocer de manera expresa el contenido y la firma que suscribe del instrumento privado de una compra venta celebrado entre las partes y que fue consignado como documento fundamental de la acción en original inserto al folio (02) del expediente.
En consecuencia, al existir el reconocimiento expreso y manifiesto de la parte contra quien se opone el contenido del documento privado así como de la firma de quien lo suscribe, y que funge como elemento fundamental de la demanda, considera este juzgador, en aras de evitar dilaciones indebidas y garantizar principios fundamentales como lo son, el de una justicia expedita y economía procesal, lo procedente en este caso es, de conformidad con lo previsto en los artículos 263 y 363 del Código de Procedimiento Civil IMPARTIR HOMOLOGACIÓN Y así expresamente quedará establecido en la dispositiva de la presente decisión.-
En virtud de la homologación impartida en el caso que nos ocupa, este Tribunal da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo, y así se decide.-
D I S P O S I T I V A
Con base a los fundamentos anteriormente expuestos, este Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, Se IMPARTE LA HOMOLOGACIÓN a la aceptación por parte del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE, titular de la Cédula de Identidad Nº V-18.872.606, asistido por el abogado en ejercicio, ELEAZAR OCTAVIO FLORES MARTÍNEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 260.015, con relación al contenido y la firma que suscribe el instrumento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ, un inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE, antes identificados, la venta de una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urb. La Guajira, vereda Nº 43, vivienda Nº 22 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa por consiguiente, se declara de conformidad con lo previsto en el artículo 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, RECONOCIDO de manera expresa y voluntaria el documento privado contentivo de una venta pura y simple e irrevocable a favor del ciudadano LUIS ALBERTO RINCONES SANTELIZ, un inmueble propiedad del ciudadano FRANCISCO JAVIER SALAS MONSALVE, antes identificados, la venta de una vivienda sobre un lote de terreno privado, ubicado en la Urb. La Guajira, vereda Nº 43, vivienda Nº 22 de la Ciudad de Acarigua, Municipio Páez del Estado Portuguesa, con una superficie de terreno constante de CIENTO OCHENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y CINCO CENTÍMETROS CUADRADOS y la vivienda sobre el terreno antes indicado tiene un área de construcción de CIENTO SETENTA Y UN METRO CUADRADOS CON NOVENTA Y NUEVE CENTÍMETROS CUADRADOS (171,99 M²) se encuentra alinderada de la siguiente forma: NORTE: con la vereda Nº 43; SUR: con la vivienda Nº 27 y 29, antes vereda Nº 42; ESTE: con la vivienda Nº 24 y OESTE: con la vivienda Nº 2. Según Cedula catastral Nº 6614 y Código Nº 18-08-01-U01-011-028-005-000-000-000 de fecha 26 de Abril del 2023 ; el inmueble objeto de la Presente venta está debidamente autenticado por ante el Registro Público del Municipio Páez, Estado Portuguesa, en fecha 31 de Mayo del año 2023, bajo el Nº 2023.194, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el Nº 407.16.6.1.8553, correspondiente al Libro de Folio Real del Año 2023, la presente venta fue por la cantidad de CINCO MIL QUINIENTOS DÓLARES (USD 5.500). Y así se establece y decide.
Se da por TERMINADO el presente juicio, conforme a lo previsto en el único aparte del artículo 263 del citado Código Adjetivo.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza del fallo.-
Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Tribunal Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Páez y Araure Del Segundo Circuito De La Circunscripción Judicial Del Estado Portuguesa.- Araure, a los Seis (06) días del mes de Febrero del año dos mil Veinticinco Años: 214° de Independencia y 165° de la Federación.
EL JUEZ,
ABG. WILFREDO ESPINOZA LÓPEZ.-
LA SECRETARIA,
ABG. DANIELA FRANCHI HERNÁNDEZ.-
En la misma fecha se publicó la anterior decisión siendo las 02:45 de la tarde. Conste.
(Scrio).
EXPEDIENTE: 5.399-2025.
WEL/Linaomarvi.-
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