REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE
TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, diecisiete (17) de febrero de 2025
214° y 165°
SOLICITUD Nº: 4623
SOLICITANTE: Miriam Coromoto Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 7.624.681.
FECHA DE ENTRADA:

MOTIVO:
15 de octubre de 2024
CONVOCATORIA DE ASAMBLEA GENERAL DE PROPIETARIOS DEL EDIFICIO KATICUPI.
Se circunscribe la presente decisión, en atención al conocimiento de la solicitud de Convocatoria de Asamblea General de Propietarios del Edificio Katicupi, situado en la avenida 12, esquina con la calle 67-B, signado con el Nro. 67ª-66, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del estado Zulia, formulada por la profesional del derecho Migdalia Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.711, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.681, según consta de poder autenticado ante el Registro Público con funciones Notariales del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha veintisiete (27) de mayo del año 2024, anotado bajo el Nro. 76, Tomo 02, folios 277 al 279 respectivamente, quien manifestó ser propietaria del apartamento 4-1, ubicado en la tercera planta del Bloque “A” del referido edificio, consecuencia de lo cual este Juzgado pasa de seguidas al análisis de lo peticionado, previa las siguientes consideraciones:
De la lectura de la solicitud presentada por la prenombrada profesional del derecho, se deriva el requerimiento efectuado, referido a la convocatoria para la celebración de una Asamblea General de Propietarios del Edificio Katicupi, a los fines de deliberar sobre: 1) Designación de la Junta de Condominio y 2) Designación del Administrador.
Ahora bien, visto lo anterior, esta Juzgadora estima importante resaltar prima facie que, en el sistema judicial venezolano la actividad del Juez se encuentra reglada por la Ley y éste no puede separarse en ningún concepto de los lineamientos que ésta le da, por ello cuando se desvía de dicho proceder, se rompe la estructura procesal que la Ley le impone.
Dentro de tal contexto, considera necesario este Tribunal dejar sentado que, si bien la voluntariedad de la presente solicitud pudiera conjeturar para la postulante su procedencia sin mayor observación que el efectivo señalamiento de los particulares sobre los cuales requiere su desarrollo, resulta forzoso para esta operadora de justicia aun actuando bajo las prerrogativas de la jurisdicción voluntaria, realizar verdadero análisis de los requerimientos de los solicitantes, en consonancia con las disposiciones normativas y las interpretaciones jurisprudenciales, en resguardo de los derechos no solo de los peticionantes si no de terceros que pudieran afectarse ante los inevitables efectos jurídicos de cualquier pronunciamiento judicial.
A tal respecto, resulta imperante para este Tribunal hacer referencia a lo pretendido por la peticionante, ello en atención al análisis tanto de la solicitud presentada, como del escrito y diligencia de fecha dos (12) de febrero de 2025, consecuencia de la intervención de las ciudadanas Elsa Charris de Peter, Maite del Carmen Ramírez Ferrer y Ángela Josefina Ferrer, en su condición de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio Katicupi, y administradora respectivamente, del cual se desprende el requerimiento de la exhibición del Libro de Actas así como la expresa intencionalidad de la reclamación de rendición de cuentas de los últimos años por parte de la administradora designada.
Corolario de lo anterior, de la lectura de la solicitud presentada constata este Tribunal que la profesional del derecho Migdalia Pirela en la solicitud presentada afirma que un total de propietarios presentaron solicitudes dirigidas a la junta de condominio, exigiendo la realización de una asamblea general de propietarios dado el descontento existente respecto a las condiciones generales del inmueble y a la administración del mismo, respecto a los ingresos derivados de las cuotas de condominio establecidas, ello en atención a lo expresamente dispuesto por nuestro legislador patrio en el artículo 24 de la Ley de Propiedad Horizontal que a la letra reza:
Artículo 24: “No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el administrador puede, si lo estima conveniente convocar a una asamblea de los propietarios interesados para deliberar sobre los asuntos a que se refiere el artículo 22, y debe hacerlo cuanto se lo exijan los propietarios que representen, por lo menos, un tercio del valor básico del inmueble o de los apartamentos correspondientes. Los propietarios interesados pueden ocurrir al Juez de Distrito o Departamento de la respectiva jurisdicción para que convoque a Asamblea cuando el administrador por cualquier causa deje de convocarla…”
Sin embargo, de la revisión de los anexos presentados por la solicitante se desprende del contenido de las documentales indicadas, que las mismas no comportan solicitud de convocatoria de asamblea por parte de los suscribientes, sino autorizaciones de éstos para su representación en la asamblea a celebrarse en el Edificio Katicupi, autorizaciones otorgadas a terceros ajenos a la presente solicitud, de igual manera no consta en actas poder alguno del cual se derive la representación de la solicitante por parte del cúmulo de propietarios de quienes dice afirmar rechazan la administración ejercida.
Aunado a ello, en la oportunidad concedida a las ciudadanas Elsa Charris de Peter, Maite del Carmen Ramírez Ferrer y Ángela Josefina Ferrer, en su condición de Presidente y Secretaria de la Junta de Condominio del Edificio Katicupi, y administradora respectivamente, las mismas presentaron ad effectum videndi, acta de asamblea general extraordinaria de propietarios celebrada en fecha treinta (30) de agosto de 2024, a los fines de demostrar la última convocatoria realizada a los co-propietarios del Edificio Katicupi.
Deja sentado este Tribunal que dada la naturaleza de la presente solicitud de jurisdicción voluntaria, no le está dado a las partes intervinientes en la presente solicitud ejercer medios impugnativos sobre las documentales presentadas que conlleven a la apertura de incidencias de carácter contencioso, pues el operador jurídico ha de limitarse a la observación y análisis de la petición planteada sin entrar a prejuzgar sobre la veracidad de las afirmaciones de las partes, limitándose a la generación de una sustentada presunción que derive en el convencimiento del Juzgador de la necesidad de la procedencia de la convocatoria solicitada, misma en la cual el Juez se presenta como un simple espectador, pues las peticiones, deliberaciones y decisiones permanecen en el seno de la asamblea de propietarios, así, pretender la rendición de cuentas por parte de la administración en instancia judicial o rebatir la validez de las asambleas celebradas y las consecuentes decisiones tomadas en ellas, resulta contrario a la naturaleza no contenciosa de la solicitud planteada, contemplando nuestro legislador patrio las acciones pertinentes tendentes a la satisfacción de lo pretendido por la profesional del derecho Migdalia Pirela, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, en líneas anteriores identificada.
En derivación, este Tribunal amprado en su soberanía, autonomía e independencia para valorar y apreciar los hechos del caso sometido a su consideración, establece que no resulta procedente la convocatoria de asamblea general de co-propietarios peticionada, al no demostrar el cumplimiento de la formalidad contenida en el artículo 24 de la ley especial, resultando forzoso para este Juzgado Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, NEGAR el pedimento formulado por la profesional del derecho Migdalia Pirela de Velazco, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 86.711, actuando en su condición de apoderada judicial de la ciudadana Miriam Pirela Sánchez, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 7.624.681.- Así se decide.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de los ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, en concordancia con el Artículo 1.384 del Código Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a los diecisiete (17) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
LA JUEZA,


ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR LA SECRETARIA,


ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS

En la misma fecha se dictó y publicó el presente fallo anotado con el Nº 09
La Secretaria


Abg. Dexareth Villalobos Barrios