REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



TRIBUNAL OCTAVO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, siete (07) de febrero de 2025
214° y 165°
MOTIVO: Reconocimiento de Unión Estable de Hecho.
DEMANDANTE: José Rafael Azuaje Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.817.420.
ABOGADA ASISTENTE: Ligcar Fuenmayor Sánchez, defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Material Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 79.885.
DEMANDADO: Alexander Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.755
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial del estado Zulia en fecha veintinueve (29) de enero del dos mil veinticinco (2025), distribución signada con el Nro. TMM-111-2025, contentiva de demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho instaurada por el ciudadano José Rafael Azuaje Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.817.420, asistido por la abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Material Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 79.885, en contra del ciudadano Alexander Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.755, en su condición de hermano de la ciudadana Milenis Iluminada Ariza, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.784.
En fecha cuatro (04) de febrero de dos mil veinticinco (2025), se dictó auto ordenando dar entrada, formar y numerar el presente expediente.
Ocurre ante este Tribunal el ciudadano José Rafael Azuaje Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.817.420, asistido por la abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, Defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Material Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 79.885, a fin de instaurar demanda de Reconocimiento de Unión Concubinaria en contra del ciudadano Alexander Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.755, en su condición de hermano de la ciudadana Milenis Iluminada Ariza, quien en vida fue venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.784, alegando que desde el año 2008 inició y mantuvo una relación concubinaria con la referida ciudadana durante diez (10) años hasta el momento de su fallecimiento, ocurrido el día quince (15) de julio de dos dieciocho (2018), de igual manera, manifestó que de dicha unión no procreó hijos con la referida ciudadana.
Ahora bien, la pretensión del ciudadano José Rafael Azuaje Balza en la presente demandada se encuentra enmarcada en el Reconocimiento de la Unión Estable de Hecho que mantuvo con la ciudadana Milenis Iluminada Ariza, ambos anteriormente identificados, en tal sentido, considera necesario esta Juzgadora realizar un análisis del tratamiento de éstas Uniones en nuestro ordenamiento jurídico, en tal sentido, la concepción de las referidas uniones entre un hombre y una mujer ostentan un reconocimiento constitucional contenido en el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:
Artículo 77: “Se protege el matrimonio entre un hombre y una mujer, fundado en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y deberes de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la Ley producirán los mismo efectos que el matrimonio”.
De igual manera, las uniones de estables de hecho se encuentran concebidas en nuestro Código Civil Vigente en su artículo 767, el cual estipula lo siguiente:
Artículo 767: “Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer o el hombre en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezcan a nombre de uno solo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Los dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado”.
En tal sentido, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia mediante decisión dictada el día catorce (14) de julio de dos mil veintitrés (2023), sentencia Nro. 396, Expediente Nro. Exp. AA20-C-2022-000569, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, estableció
“…Precisado lo anterior, esta Sala estima pertinente hacer la siguiente consideración doctrinal sobre el objeto propio de la presente controversia, de allí que tal y como lo señala el autor Arquímedes González Fernández en su obra titulada El Concubinato, el mismo lo define como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio.
…Omissis…
Asimismo, señala que al profundizar los mencionados aspectos se produce un tercer aspecto, el cual consiste en el ánimo de integrar una familia, bien sea en contra de los convencionalismos sociales porque no quieren celebrar matrimonio o conociéndolos y así, actuarían fuera de ellos.
Ahora bien, el artículo 77 de la Constitución de la República de Venezuela, ha previsto una protección a aquellas parejas, hombre y mujer, que se encuentran en unión estable de hecho, siempre y cuando los mismos cumplan los requisitos de ley, ello a los fines de equipararlo a los efectos que produce el matrimonio.
…Omissis…
En este sentido el artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció en forma definitiva la validez, eficacia y reconocimiento de la institución del concubinato, al consagrar que: “…Se protege el matrimonio, el cual se funda en el libre consentimiento y en la igualdad absoluta de los derechos y obligaciones de los cónyuges. Las uniones estables de hecho entre un hombre y una mujer que cumplan los requisitos establecidos en la ley producirán los mismos efectos que el matrimonio...”.
Sobre el punto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 15 de julio del 2005, expediente número 1682, en recurso de interpretación del artículo 77 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableció:
“…El concubinato es un concepto jurídico, contemplado en el artículo 767 del Código Civil, y tiene como característica - que emana del propio Código Civil - el que se trata de una unión no matrimonial (en el sentido de que no se han llenado las formalidades del matrimonio) entre un hombre y una mujer solteros, la cual está signada por la permanencia de la vida en común, ( la soltería viene a resultar un elemento decisivo en la calificación del concubinato tal como se desprende del Artículo 767 del Código Civil y 7, letra “a” de la Ley del Seguro Social). Se trata de una situación fáctica que requiere de declaración judicial y que la califica el juez , tomando en cuenta las condiciones de lo que debe entenderse por una vida en común (…) En la actualidad es necesaria una declaración judicial de la unión estable de hecho o del concubinato, dictada en un proceso con ese fin , la cual contenga la duración del mismo, … por lo que la sentencia declarativa del concubinato debe señalar la fecha de inicio y de su fin, si fuere el caso…”.

En este sentido el artículo 767 del Código Civil venezolano establece:
“…Se presume la comunidad, salvo prueba en contrario, en aquellos casos de unión no matrimonial, cuando la mujer, o el hombre, en su caso, demuestre que ha vivido permanentemente en tal estado aunque los bienes cuya comunidad se quiere establecer aparezca a un nombre de uno sólo de ellos. Tal presunción sólo surte efectos legales entre ellos dos y entre sus respectivos herederos y también entre uno de ellos y los herederos del otro. Lo dispuesto en este artículo no se aplica si uno de ellos está casado…”.

Ahora bien, siendo la presente acción de declaración de concubinato una acción de estado, estas tienen las características de ser de orden público, siendo obligación imprescindible para la parte demandante demostrar los alegatos expuestos en el escrito de demanda, independientemente de que la parte demandada haya contestado o no la demanda, pues no existe confesión ficta en los juicios de acción de estado.
En este sentido, el concubinato que puede ser declarado cuando la relación existente reúna los requisitos establecidos en el artículo 767 del Código Civil, es decir, que exista una relación no matrimonial entre un hombre y una mujer, que se desarrolle de manera permanente, singular, pública, notoria, que la misma se prolongue de manera ininterrumpida en el tiempo, es por lo que corresponde la carga de la prueba a la parte demandante la demostración de tales requisitos
…Omissis...
En este sentido, la carga de probar que se han cumplido los requisitos señalados ut supra, recae sobre la parte que pretenda la declaración de certeza (parte accionante), de conformidad con lo establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, así las cosas corresponde verificar los requisitos de procedencia de la presente acción con las pruebas aportadas por las partes en el proceso, toda vez que por tratarse de una acción vinculada al estado civil de una persona las mismas se rigen en estricto orden público…”
La anterior definición desarrollada por la Sala de Casación Civil, resultó reiterada mediante decisión dictada en fecha cuatro (04) de abril de dos mil veinticuatro (2024), Expediente Nro. AA20-C-2023-000478, con ponencia del Magistrado Dr. Henry José Timaure Tapia, misma que determinó:
“…b.- Unión estable de hecho o concubinato: esta sala la ha definido como una relación monogamia entre un hombre y una mujer, que no tengan impedimentos para contraer matrimonio, de cuya unión deben de revestir carácteres de permanencia, responsabilidad, destinada a integrar una familia y en cuya unión se comprenden los deberes de cohabitación, socorro y respeto recíprocos, todo realizado dentro de la apariencia externa de una unión semejante a la del matrimonio. (Vid. sentencia N° 396 de fecha 14.07.2023) (Resaltado propio del Tribunal)…”
De los argumentos legales y jurisprudenciales anteriormente explanados, se desprende la definición de las Uniones Estables de Hechos, como aquellas relaciones sostenidas por un hombre y una mujer (sin las solemnidades de ley del matrimonio) que deben cumplir con características especiales para su validez, destinada a la conformación de una familia, cuya tramitación resulta de eminente orden público ello al incidir en el estado y capacidad de los ciudadanos que conforman nuestra sociedad, razón por la cual dada su especial naturaleza a los fines del análisis de la admisibilidad de la presente acción, resulta necesario la expresa determinación de la competencia que detenta este Juzgado en aquellos casos concernientes a asuntos de familia en los cuales se subsume la pretensión del ciudadano José Rafael Azuaje Balza en su condición de demandante.
Respecto a la competencia por la materia de los Juzgados de Municipio, siendo que las Resoluciones Nro. 2018-013 de fecha veinticuatro (24) de octubre de dos mil dieciocho (2018) y Nro. 2023-001 de fecha veinticuatro (24) de mayo de dos mil veintitrés (2023), dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se refirieron solo a la modificación de la competencia por la cuantía, tal y como lo dispusieron en sus artículos 5 y 7, es por lo que resulta aplicable para la determinación de la competencia para el caso bajo estudio la Resolución Nº 2009-006 de fecha dieciocho (18) de marzo de 2009, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.152, de fecha dos (02) de abril de dos mil nueve (2009), cuyo artículo 3 contempló:
“…Artículo 3: Los Juzgados de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de todos los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en material civil, mercantil, familia sin que participen niños…”.
De lo anterior se desprende que, los Tribunales de Municipio conocerán de forma exclusiva y excluyente de los asuntos de jurisdicción voluntaria o no contenciosa en materia de familia en las cuales no participen niños niñas o adolescentes, en consecuencia por argumento en contrario, los asuntos concernientes a ésta materia de naturaleza contenciosa en los que no participen niños niñas o adolescentes, han de ser conocidos y tramitados por los Juzgados de Primera Instancia Civil, no detentando en consecuencia lo Tribunales de Municipio la competencia para conocer de los mismos.
Así, circunscribiéndose la presente acción al reconocimiento de una unión estable de hecho que atañe directamente a un asunto de familia, en la cual el mismo demandante manifestó que no procreo hijos con la ciudadana Milenis Iluminada Ariza, y, siendo que este tipo de pretensiones ostentan un carácter netamente contencioso cuya tramitación ha de realizarse bajo las prerrogativas del procedimiento ordinario, es por lo que este Tribunal de conformidad con los criterios legales y jurisprudenciales anteriormente citados, se encuentra en la obligación de declinar su competencia a los Juzgados de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dado el carácter contencioso de la misma, ello en atención a la facultad oficiosa contenida en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil que a la letra establece:
“Artículo 60. La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aún de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aún de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a es indicación, la competencia del Juez indicado queda firme, y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos sus autos”.
Por tanto, habiendo otorgado nuestro legislador patrio la facultad a este Juzgado de declarar aun de oficio su incompetencia en razón de la materia, en tal sentido, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Órgano Jurisdiccional como garante del debido proceso y con ello el derecho del que goza toda persona de ser oída por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias o especiales, al tratarse de una competencia de carácter improrrogable, es decir, no sujeta a la voluntad de las partes, es por lo que resulta forzoso para este Tribunal declarar su incompetencia tal y como lo hará en el dispositivo del presente fallo.- Así decide.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley se declara:
PRIMERO: INCOMPETENTE en razón de la materia para tramitar la presente demanda de Reconocimiento de Unión Estable de Hecho instaurada por el ciudadano José Rafael Azuaje Balza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 5.817.420, asistido por la abogada Ligcar Fuenmayor Sánchez, defensora Pública Primera Encargada con Competencia en Material Civil, Mercantil y Tránsito adscrita a la Unidad De Defensa Pública del estado Zulia, inscrita en el Inpreabogado Nro. 79.885, en contra del ciudadano Alexander Ariza, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 11.295.755.
SEGUNDO: SE DECLINA la presente demandad al Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia que por distribución corresponda conocer, por lo que se ordena su remisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de los Tribunales de Primera Instancia Civil de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Octavo de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). AÑOS: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
Déjese copia certificada de este fallo por secretaría conforme a lo dispuesto en el Artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.-
LA JUEZA
LA SECRETARIA
ABG. CLAUDIA ACEVEDO ESCOBAR
ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS
En la misma fecha, se dicto y se publicó el fallo que antecede, bajo el Nº 03.
LA SECRETARIA

ABG. DEXARETH VILLALOBOS BARRIOS