REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
En su nombre:
TRIBUNAL DECIMO QUINTO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESUS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, 10 de febrero del 2025
214° y 165°

Se aprehende este Tribunal al conocimiento del presente asunto, por declinatoria que hiciera en razón a la materia, el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo civil, mercantil y del tránsito de la Circunscripción judicial del estado Zulia, según Resolución No. 006-2025, de fecha 27 de enero del 2025, redistribuida a este Tribunal bajo el No. TMM-175-2025, de fecha 06/02/2025, constante de treinta y cinco (35) folios útiles, contentivo de PARTICION Y LIQUIDACION DE LA COMUNIDAD CONYUGAL AMISTOSA, de acuerdo a las previsiones contenidas en el artículo 173 del Código Civil presentada por los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GOMEZ, DAISY JANET FERMIN RODRIGUEZ y BARBARA MICAELA PINEDA FERMIN, mayores de edad, venezolanos, titulares de la cedula de identidad No. V- 11.858.533, V- 11.450.449 y V- 31.367.044 respectivamente, domiciliados en el Municipio Maracaibo estado Zulia, asistidos por el profesional del derecho ATILANO ALBERTO BARROSO FEREIRA, titular de la cedula de identidad No. V- 7.833.855, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 46.461.-
Alegan los solicitantes de autos, que el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, según solicitud S-1477 declaro disuelto el vinculo matrimonial existente entre ellos, consignando copia certificada del documento indicado, adicionan que tuvieron una hija, mayor de edad, que lleva por nombre BARBARA MICAELA PINEDA FERMIN, titular de la cedula de identidad No. V-31.367.004, y que durante la vigencia del vinculo matrimonial, fomentaron unos bienes en común, determinados así: a) Un (01) bien inmueble constituido por una vivienda unifamiliar, tipo “Town House” y su parcela de terreno, ubicada en COSTA ROSMINI VILLAS, en la calle 25 del sector Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo estado Zulia, situada en la Villa X, Parque 7, Parcela No. 196, alinderada así: NOR-OESTE; Vía principal de circulación vehicular de por medio con la zona deportiva, SUR-ESTE: El lindero sur de los linderos generales del inmueble, limítrofe con la calle 25, NOR-ESTE: Propiedad de CACTUS S.A Y SUR-OESTE: Villa numero IX. La referida vivienda es de tipo 2, según se desprende del documento de parcelamiento, debidamente registrado por ante la Oficina del Primer Circuito de Registro del Maracaibo estado Zulia, de fecha 21 de agosto del 2003, quedando anotado bajo el numero 04, tomo 18, protocolo primero, se encuentra en la Parcela 196 y su área de construcción es de CIENTO CUATRO METROS CUADRADOS (104mts2) distribuidos en dos plantas con posibilidades de ampliación futura de 152 y 196 mts, sobre un área de parcela de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (151.86 mts2), a esta propiedad se le atribuye un porcentaje de 0.559 en relación con el valor del área vendible del terreno y se encuentra conformada por los siguientes espacios o áreas: PLANTA BAJA: Sala-comedor, área de servicio, cocina tipo Kitchinette, sala de baño para visitantes, lavadero exterior a la vivienda. PLANTA ALTA: Área privada, dos (02) dormitorios con baño común, y un balcón en la habitación principal, áreas exteriores, hall de acceso a desnivel, garaje o estacionamiento con capacidad para 2 o 3 vehículos y jardín en el frente principal, con una construcción de concreto armado con el techo en laminas de poliestireno expandidos, revestidos con tejas de arcilla, cuyo demás datos y medidas dan por reproducidos en el documento de propiedad que anexan al escrito. El referido inmueble les pertenece según consta en documento protocolizado por ante el Registro Publico del primer Circuito del Municipio Maracaibo del estado Zulia, de fecha 12 de marzo del 2008, inscrito bajo el No. 03, tomo 25, protocolo primero año 2014.- b) Un vehículo automotor cuyas características son: CLASE: AUTOMOVIL, TIPO: SEDAN. MARC; MAZDA, MODELO; 262, AÑO: 2002, COLOR: PERLA, SERIAL DE CARROCERIA 9FCGF45S320104210, SERIAL DE MOTOR: FS976280, PLACAS: VBK-031 y de USO; PARTICULAR, el cual les pertenece según consta en Certificado de Registro de Vehículos signado bajo el No. 9FCGF45S320104210-2-1 (280033231) de fecha 17 de febrero del año 2010.-
Indican que el inmueble en referencia, fue evaluado de mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000.00) y el vehículo en CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 5.000.00).-
Precisan que ambas partes convergen que sus cuotas partes, correspondiente al bien inmueble, se le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la hija ciudadana BARBARA MICAELA PINEDA FERMIN, ya identificada, la propiedad absoluta del bien en referencia y para satisfacer su oferta, entrega como contraprestación en Cheque de la entidad Bancaria Mercantil, signado con el numero 67308551, de la cuenta corriente 01050195421195036124, la cantidad De CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 185.000.00) aceptando la venta que se le hace y declarando que los fondos utilizados para tal fin provienen de sus ahorros y de negocios lícitos, quienes reciben satisfactoriamente dicha cantidad de dinero por el concepto señalado, cediendo totalmente la propiedad, dominio y posesión legitima del bien objeto de esta solicitud, respondiéndole por el saneamiento de Ley en caso de evicción.-
Asimismo y en este orden, expresan que el ciudadano RUMELS ANYOK PINEDA GOMEZ, ya identificado, cede el 50% de su cuota parte del vehículo automotor identificado, a la ciudadana DAISY JANET FERMIN RODRIGUEZ, ya identificada, quien cancela en este acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (Bs. 2500.00) en cheque de la entidad Bancaria Mercantil signado con el numero 67308552 de la misma cuenta corriente, a su entera satisfacción, motivo por el cual le cede todos los derechos de propiedad, dominio y posesión legitima del bien en cuestión.
Por último, finalizan su escrito, indicando que con la presente negociación, ambas partes declaran no tener ningún otro derecho que reclamar entre si, por lo tanto queda disuelta la comunidad conyugal existente hasta el presente momento, solicitando a este Tribunal homologue el presente acuerdo con todos los pronunciamientos de Ley, expidiendo tres (03) copias certificadas para los efectos de registrar por ante el Registro Público y por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre correspondiente dicha liquidación.-
Admitido como fue el asunto por este Tribunal en fecha 07 de febrero del 2025, en virtud de la competencia funcional asignada a los Tribunales de Municipio, según Resolución del Tribunal Supremo de Justicia No. 2009-0006, de fecha 18/03/2009, esta Juzgadora se avoca a producir una decisión a lo peticionado por los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GOMEZ Y DAISY JANET FERMIN RODRIGUEZ, ya identificados, en relación a que este Tribunal visto el contenido del escrito presentado, le imparta la homologación respectiva a la negociación celebrada por ellos quedando disuelta la comunidad conyugal existente entre ellos desde el 09/08/2003 hasta el 20/12/2024, fecha ésta ultima en la que mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quedó disuelto el vinculo matrimonial contraído por ellos por ante el Registrador Civil de la Parroquia Alonso de Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, acta de matrimonio No. 83, sentencia ejecutoriada firme en fecha 20/12/2024, sentencia No. 105.

Realizando una síntesis de lo obtenido dentro de la comunidad conyugal de los referidos ciudadanos y la voluntad libre y sin apremio de liquidar los mismos, como indican en el escrito de solicitud, esta juzgadora observa, que los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GOMEZ y DAISY JANET FERMIN RODRIGUEZ, ya identificados, durante su relación matrimonial indican que procrearon una hija llamada BARBARA MICAELA PINEDA FERMIN, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-31.367.044, como se evidencia en actas, que el acervo patrimonial de la comunidad conyugal lo conforman: 1) Un vehículo signado con las características siguientes: PLACA VBK031, SERIAL MOTOR FS976280, MARCA MAZDA, MODELO 626, AÑO MODELO 2002, COLOR PERLA, CLASE AUTOMOVIL, TIPO SEDAN, USO PARTICULAR, NRO DE PUESTOS 5, NRO EJES 2, Certificado de Registro de Vehículo 280033231 código de barras 9FCGF45S320104210-2-1, de fecha 17 de febrero del 2010 expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre a nombre de Gustavo Javier Carrillo Barreto, titular de la cedula de identidad No. V-17.827.027, con posterior documento autenticado de compra venta por ante la Notaria Publica Decima de Maracaibo Estado Zulia, de fecha 06 de mayo del 2010, anotado bajo el No. 29, tomo 33 de los libros de autenticaciones llevados por ese despacho, mediante el cual el ciudadano Gustavo Javier Carrillo Barreto ya identificado, le vende pura y simple, perfecta e irrevocable sin reserva alguna al ciudadano Rumels Anyok Pineda Gómez, ya identificado, el vehículo supra descrito. Todo esto se evidencia en las documentales probatorias que rielan en actas.
2) De igual manera observa esta juzgadora, que los ciudadanos solicitantes adquirieron dentro de la comunidad conyugal, un (01) bien inmueble, constituido por una vivienda unifamiliar tipo “Town House” y su parcela de terreno, ubicada en “COSTA ROSMINI VILLAS”, en la calle 25 del Sector Santa Rosa de Agua, en jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa Municipio Maracaibo estado Zulia, ubicada en la VILLA X, Parque 7, Parcela No. 196, la cual se encuentra construida sobre un extensión de terreno propiedad del vendedor, que quedo deslindado y determinado en el respectivo documento de parcelamiento, la VILLA X, se ubica en una extensión de terreno que tiene los siguientes linderos: Nor-Oeste, la vía principal de circulación vehicular de por medio con la zona deportiva; por el Sur-Este el lindero Sur de los linderos generales del inmueble, limítrofe con la Calle 25,; por el Nor-Este linda con propiedad que es o fue de Hato Rincón del Mangle, hoy propiedad de CACTUS S.A: y por el Sur-Oeste, la Villa IX. La referida vivienda es de tipo 2, según se desprende del documento de parcelamiento, se encuentra en la parcela No. 196, y su área de construcción es de CIENTO CUATRO METOS CUADRADOS (104 m2), distribuidos en dos plantas, con dos posibilidades de ampliación futura de 152 y 196 M2, sobre un área de parcela de CIENTO CINCUENTA Y UN METROS CUADRADOS CON OCHENTA Y SEIS DECIMETROS CUADRADOS (151,86 Mts2) siendo sus medidas y linderos los siguientes: por el Nor-Oeste Trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 Mts) lindando con el área verde AV83 de por medio con la parcela No. 197, por el Sur-Este, Trece metros con treinta y ocho centímetros (13,38 mts) lindando con parcela No. 195, por el Nor-Este, once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) lindando con la propiedad que es o fue Hato Rincón del Mangle, hoy Cactus S.A y por el Sur-Oeste once metros con treinta y cinco centímetros (11,35 mts) que es su frente, lindando con la acera peatonal de por medio con la vía secundaria de circulación vehicular, esta parcela se le atribuye un porcentaje de 0.559% en relación con el valor del área vendible del terreno. Esta vivienda se encuentra conformada por los siguientes espacios o áreas: PLANTA BAJA: Sala-comedor. Área de servicio: Cocina tipo Kitchinette, sala de baño para visitantes, con área de lavadero exterior a la vivienda- PLANTA ALTA: Área Privada: Dos (2) habitaciones con baño común y un balcón en la habitación principal. Áreas exteriores: Hall de acceso a desnivel, garaje o estacionamiento lateral con capacidad para 2 ó 3 vehículos y jardín en el frente principal. Tipo de Construcción: La estructura de las viviendas es de concreto armado, con el techo en laminas de poliestireno expandido marca EMEDOS (M2), para mejorar su aislamiento térmico, con revestimiento en ambas caras, de concreto proyectado revestido con tejas de arcilla modelo “S” Elegant” o similar. En el lindero lateral se presenta un pórtico que define el límite de la fachada lateral de la vivienda y se encuentra revestida con lajas de piedra coralina en formato 20 cm por 10 cm, en sentido horizontal y una moldura en el borde superior del pórtico y a 80cm desde el nivel del terreno. Las paredes son de bloques de arcilla frisadas y pintadas exteriormente con acabado a esponja, con espesores de 10 cm ó 15 cm de acuerdo al proyecto. Los acabados de los pisos y de las paredes de las duchas (H=1.80 mts aproximadamente), son de cerámica nacional. Se instalaran las piezas sanitarias de porcelana en colores pasteles. Las instalaciones sanitarias y eléctricas son embutidas en las paredes y son de PVC. Las ventanas son de aluminio electro pintado blanco con cristal claro de 5 mm y las puertas interiores de los ambientes son entamboradas de madera con cerradura niquelada con llave o sin llave de acuerdo al ambiente donde se instalen. Las puertas de acceso principal y del patio son de madera maciza con arco superior y detalles en cristal claro de 5mm de espesor. Los acabados de las fachadas exteriores son los siguientes: Presentan molduras decorativas fabricadas en yeso y cemento blanco alrededor de las ventanas y de los marcos de las puertas, así como debajo del alero del techo como cielo raso, y a una distancia de 85 cm, desde el techo alrededor de todas las fachadas. En la franja que se origina debajo del techo y a una distancia de 85 cm se presenta revestimiento con laja de piedra tipo tigresa en formato 20 cm por 10 cm, solamente en la fachada principal. También presenta moldura decorativa desde el nivel del terreno a una altura de 80 cm, alrededor de todas las fachadas, con revestimiento de laja de piedra tigresa de formato irregular, instalada en forma irregular, a modo de franja horizontal en la fachada principal terminando en el cruce con la pantalla de acceso al estacionamiento. Las esquinas laterales de la fachada principal presenta una franja de laja coralina de 20 cm por 10 cm y de 10 cm por 10 cm en forma horizontal con detalles de molduras en cemento blanco y yeso ubicadas en forma de curva, al lado de la puerta de acceso principal, de acuerdo al diseño. El resto de la fachada está pintada con pintura de caucho color blanco para las molduras, con base anticalina. Internamente las viviendas no están pintadas. Sobre el inmueble no pesa gravamen de ninguna especie, nada adeuda por concepto de impuestos nacionales ni municipales. Dicha propiedad fue obtenida por los solicitantes para la comunidad conyugal mediante documento registrado por ante el Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo estado Zulia, en fecha doce (12) de marzo del año 2008, bajo el No 3, Tomo 25, Protocolo 1ª.- Documento este que fue consignado conjuntamente con el escrito de solicitud donde se evidencia que el ciudadano Rumels Amyok Pineda Gómez, ya identificado, acepto la venta que se le hiciera del inmueble suficientemente descrito ut supra.
Ahora bien, transcrito suficientemente los bienes comunes, pasa este Tribunal a analizar, la partición que de manera amistosa plasmada en el documento de solicitud realizan los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GOMEZ Y DAISY JANET FERMIN RODRIGUEZ, ya identificados en relación a la comunidad de bienes, y en tal sentido indican cito: “(…) SEXTO: El ciudadano RUMELS ANYOK PINEDA GOMEZ, ya identificado, cede el 50% de su cuota parte del vehículo automotor identificado, a la ciudadana DAISY JANET FERMIN RODRIGUEZ, ya identificada, quien cancela en éste acto la cantidad de DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (2.500.00 Bs) en Cheque de la Entidad Bancaria Mercantil signado con el numero 67308552 de la misma cuenta corriente, a su entera satisfacción, motivo por el cual le cede todos los derechos de propiedad, dominio y posesión legitima del bien en cuestión(….) Y en relación al inmueble acordaron CUARTO: El inmueble en referencia, fue evaluado en mutuo acuerdo entre las partes por la cantidad de CIENTO OCHENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (185.000 Bs) y el vehículo en CINCO MIL BOLIVARES (5000 Bs). QUINTO: Ambas partes convergen que sus cuotas partes, correspondientes al bien inmueble descrito, se le vende pura y simple, perfecta e irrevocable, libre de todo gravamen y sin reserva alguna a la hija ciudadana BARBARA MICAELA PINEDA FERMIN, ya identificada, la propiedad absoluta del bien en referencia y para satisfacer la oferta, entrega como contraprestación en cheque de la Entidad Bancaria Mercantil, signado con el numero 67308551 de la cuenta corriente 01050195421195036124, la cantidad de Ciento Ochenta y Cinco mil Bolívares (Bs. 185.000.00)aceptando la venta que se le hace y declarando que los fondos utilizados para tal fin provienen de sus ahorros y de negocios lícitos, quienes reciben satisfactoriamente, dicha cantidad de dinero por el concepto señalado, cediendo totalmente la propiedad, dominio y posesión legítima del bien objeto de esta solicitud, respondiéndole por el sanamiento de Ley en caso de Evicción (…..)
Las partes en el presente asunto, concluyen que con la presente negociación, declaran no tener ningún otro derecho que reclamar entre si, quedando disuelta la comunidad conyugal existente hasta el presente momento, solicitando a este Tribunal homologue el presente acuerdo con todos los pronunciamientos de Ley.
Para decidir el Tribunal realiza previa consideraciones, de la manera siguiente:
El tribunal observa que se encuentra plasmado en el escrito de solicitud de partición y liquidación de la comunidad conyugal de los ciudadanos RUMELS ANYOK PINEDA GOMEZ y DAISY JANET FERMIN RODRIGUEZ, ya identificados la expresión de Voluntad de los comuneros de dividir la comunidad conyugal en forma no contenciosa, en virtud de la unión que sostuvieron desde 09 de agosto del 2003, como consta en actas, de que ese matrimonio quedó jurídicamente extinguido en fecha 20de diciembre del 2024, mediante sentencia de divorcio dictada por el Tribunal Décimo Tercero de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Losada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de lo cual también presentaron copia certificada a los fines probatorios consiguientes, siendo que durante el matrimonio conformaron una comunidad conyugal que a consecuencia de la extinción del vínculo matrimonial, según precisa el artículo 173 del Código Civil, quedó jurídicamente disuelta esa comunidad, encontrándose pendiente su Liquidación y Partición, y expresaron mediante escrito consignado por ante la Oficina correspondiente debidamente asistido por profesional del derecho, su voluntad de proceder a la División del patrimonio que estuvo sometido a ese régimen conyugal, sujetándonos a las reglas y acuerdos particulares con fundamento a lo previsto en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, 183, 770 y 1069 del Código Civil.
Observando quien aquí decide, que la partición que otorgan los referidos comuneros, mediante escrito presentado por ante la oficina correspondiente, obra conforme al mutuo consentimiento y constituye un acto consciente, serio y sin apremio mediante el cual los ciudadanos Rumels Anyok Pineda Gomez y Daisy Janet Fermin Rodriguez, ya identificados, en su condición de comuneros, convienen en dividir y liquidar el patrimonio que conforma la comunidad conyugal que derivo como efecto jurídico del vinculo matrimonial, por lo que se entiende que esta división y liquidación comprende todos los activos, pasivos, derechos, acciones y responsabilidades que ingresaron, adquirieron y afectaron esa comunidad conyugal conforme a las reglas contenidas en el Libro Primero, Capitulo XI, Sección Segunda del Código Civil Venezolano.
La partición constituye el instrumento a través del cual, de mutuo acuerdo o mediante juicio, se hace posible la división de las cosas comunes para adjudicar a cada comunero la porción de los bienes comunes, conforme a la cuota que a cada uno corresponda en las mismas, partiendo del Principio que nadie puede obligarse a permanecer en comunidad. (Manual de Procedimientos Especiales Contenciosos. Autor: Abdón Sánchez Noguera).
Le es optativo a los sujetos que conforman una comunidad continuarla o extinguir la comunidad forjada, con el objeto de que a cada quien se le adjudique su equivalente a la alícuota (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil). Como se dijo anteriormente, en materia de partición de la comunidad se ha determinado que ésta puede verificarse por mutuo acuerdo de los comuneros o mediante juicio, siguiendo el procedimiento establecido en el artículo 768 y siguientes del Código de Procedimiento Civil y el criterio jurisprudencial reiterado por el Tribunal Supremo de Justicia, el cual le da el carácter de especial.
Sobre este particular, esta Sentenciadora se encuentra obligada a aclarar que el procedimiento de partición de la comunidad ordinaria, hereditaria o conyugal es de carácter especial, para ello es preciso invocar el artículo 778 del Código de Procedimiento Civil, que dispone:
“En el acto de la contestación, si no hubiere oposición a la partición ni discusión sobre el carácter o cuota de los interesados y la demanda estuviere apoyada en instrumento fehaciente que acredite la existencia de la comunidad, el juez emplazara a las partes para el nombramiento del partidor en el décimo día siguiente..(omisis)”
No obstante la comentada norma establece en su artículo 788, un presupuesto que permite la partición de manera amistosa cuando indica…” Lo dispuesto en este capítulo no coarta el derecho que tienen los interesados para practicar amigablemente la partición…(omissis)
Ahora bien, estamos en presencia de una solicitud de partición y liquidación de comunidad conyugal, donde no existe controversia en relación a ello, por el contrario los comuneros se encuentran contestes en la adjudicación acordada, aplicándose en toda su extensión al presente procedimiento lo estatuido en el artículo 788 del Código de Procedimiento Civil, siendo un procedimiento en sede de jurisdicción voluntaria no aplicable las disposiciones del artículo 778 y siguientes, con la existencia de una hija dentro de la relación matrimonial de los comuneros de autos, que de actas se evidencia, que es mayor de edad, este Tribunal resulta competente por imperio de la Resolución 2009-0006 de fecha 16/03/2009 proferida por el Tribunal Supremo de Justicia y del artículo 788 in comento, para resolver el presente asunto. Así se confirma.-
En este orden de ideas, indica el artículo 173 del Código Civil: “La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo..(omissis)”
En atención a lo transcrito, se precisa que la comunidad conyugal nace entre los cónyuges desde el momento en que contraen nupcias, y fenece por la disolución del vínculo matrimonial, basado en algunas de las causales tipificadas por la ley, o por los criterios jurisprudenciales que han atemperado y flexibilizado estas causales taxativas del Código Civil.
El caudal de gananciales está conformado por todos los bienes adquiridos durante la relación conyugal correspondiendo por mitad a cada uno de los cónyuges lo adquirido por estos, indiferentemente de cuanto hubiesen aportado.
La disolución matrimonial trae indefectiblemente la extinción del régimen patrimonial de los cónyuges, disolución que pudiere originarse por la muerte, la declaratoria de nulidad del matrimonio o por mandato judicial que termina en divorcio.
La norma sustantiva y adjetiva impone a los comuneros demostrar la existencia de la comunidad que se pretende liquidar, la cual se constata mediante instrumento fehaciente que acredite la propiedad de los bienes, argumento ratificado por la Sala Constitucional, mediante fallo dictado en fecha 17/12/2001, con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, que indico:

“Quiere la Sala apuntar, que en los procesos de partición, la existencia de la comunidad debe constar fehacientemente (artículo 778 del Código de Procedimiento Civil) bien de documentos que constituyen o la prorroguen o bien de sentencias judiciales que las reconozcan. No es posible dar curso a un proceso de partición sin que el Juez presuma por razones serias la existencia de la comunidad, ya que sólo así podrá conocer con precisión los nombres de los condóminos y la proporción en que deben dividirse los bienes, así como deducir la existencia de otros condóminos, los que ordenará sean citados de oficio (artículo 777 del Código de Procedimiento Civil)”