REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y
EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL
ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS
EXPEDIENTE: 23-S-2017-001788
Sentencia Interlocutoria con Fuerza de Definitiva
PARTES Y APODERADOS:
PARTE SOLICITANTE: ciudadano IRÍAN JOSÉ COLMENARES MISITI, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, y titular de la cédula de identidad Nro. V-13.749.959.
APODERADA JUDICIAL DEL SOLICITANTE: abogada MIRIAN AZUAJE HERNÁNDEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 52.138, adscrita a la Coordinación de Asistencia Jurídica Gratuita de la Dirección General de Justicia, Instituciones Religiosas y Cultos del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz.
MOTIVO: RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO.
-II-
PLANTEAMIENTO DE LA CONTROVERSIA
Se plantea la presente controversia en virtud de la solicitud de RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, presentada por el ciudadano IRÍAN JOSÉ COLMENARES MISITI, plenamente identificado, ante la Unidad de Distribución de Documentos de los Tribunales de Municipio Ordinario y Ejecutores de Medidas de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en fecha 27 de abril de 2017, correspondiéndole conocer de la misma a este Juzgado, en virtud de la distribución respectiva.-
Por auto de fecha 19 de mayo de 2017, este Tribunal instó al solicitante a consignar en copia certificada su acta de nacimiento, siendo esta consignada el día 06 de junio de 2017.
Por auto de fecha 20 de junio de 2017, este Tribunal admitió la solicitud y ordenó el emplazamiento mediante cartel de todas aquellas personas que vieran afectados sus derechos y la notificación mediante boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de Caracas.
En fecha 17 de julio de 2017, el solicitante debidamente asistido de abogado, mediante diligencia solicitó la corrección del cartel de emplazamiento y consignó los fotostatos para que se libre la boleta al Fiscal.
Por auto de fecha 28 de julio de 2017, este Tribunal ordenó corregir el cartel de emplazamiento librado el día 20 de junio de 2017, librándose dicho cartel de emplazamiento.
En fecha 02 de agosto de 2017, el Tribunal dejó constancia que se libró boleta de citación al Fiscal del Ministerio Público de Caracas.
En fecha 27 de septiembre de 2017, mediante diligencia el solicitante asistido de abogado, retiró el cartel de emplazamiento.
En fecha 06 de noviembre de 2017, el ciudadano el Alguacil, mediante diligencia consignó boleta de notificación debidamente firmada y sellada.
En fecha 10 de agosto de 2018, mediante diligencia la abogada LEFFY RUIZ MEDINA, en su carácter de Fiscal Provisorio de la Fiscalía Centésima Segunda del Ministerio Público con Competencia Especial para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Civil e Instituciones Familiares del Área Metropolitana de Caracas, mediante diligencia dio su opinión favorable respecto a la solicitud.
En fecha 10 de diciembre de 2024, la Juez que con tal carácter suscribe la presente sentencia, se abocó al conocimiento de la solicitud.
-III-
MOTIVACIONES PARA DECIDIR
Ahora bien, en virtud de lo antes trascrito, este Tribunal previamente estima realizar las siguientes consideraciones de orden fáctico y jurídico:
El artículo 267 del Código de Procedimiento Civil Venezolano, dispone:
Artículo 267: “Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención”.
Asimismo, establece el Artículo 269 eiusdem lo siguiente:
Artículo 269: “La perención se verifica de derecho y no es renunciable por las partes. Puede declararse de oficio por el Tribunal y la sentencia que la declare, en cualquiera de los casos del artículo 267, es apelable libremente.”
La doctrina y jurisprudencia, ha sido conteste al señalar que la perención de la instancia “…consiste en la extinción del proceso por el transcurso del tiempo previsto en la ley, sin que se hubiese verificado acto de procedimiento capaz de impulsar el curso del juicio…” (Vid. Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, sentencia de fecha 20/12/2001, caso: Emiliano Escobar Añez).
Es así como, quiso el legislador que ante la falta de impulso para la prosecución y debida culminación de la tutela invocada ante el órgano administrador de justicia, sancionar aquel comportamiento negligente de la o de las partes, pues, el fin público de todo proceso es que se tutele aquel derecho deducido, pues para ello se ha puesto en movimiento el aparato jurisdiccional, a fin de que se emita un fallo que se pronuncie con relación al fondo de la causa o en su defecto, a través de la autocomposición procesal, ello como las más sana garantía de que los juicios no pueden eternizarse a voluntad de las partes o del órgano.
La institución de la perención se caracteriza por su naturaleza de orden público, pues de conformidad con lo previsto en el artículo 269 del Código de Procedimiento Civil, arriba transcrito, se facultad al Juez a declarar de oficio la perención, ello por encontrarse el interés del Estado en su función jurisdiccional representativa del interés colectivo por encima del interés particular, de quienes desean la continuación de un proceso perimido, siendo por ello que, se ha mantenido tanto a través de la doctrina y la jurisprudencia, que no cualquier actuación de las partes puede, interrumpir el plazo para el cómputo de la perención, debiendo entenderse que el impulso se refiere a aquella actividad dirigida a poner en movimiento el proceso mismo, para que se cumplan todos y cada uno de los lapsos procesales previamente establecidos por el legislador, por lo que en atención a ello, por ejemplo, la solicitud de copias certificadas, no se corresponde a una actuación en pro del procedimiento, pues este tipo de actuación no da impulso propiamente.
Es por ello que ante la sanción impuesta por la ley ante la inactividad procesal de alguna de las partes, esta presenta una consecuencia inmediata, la cual se encuentra prevista en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil y ella consiste en la inadmisibilidad “pro tempore” de una nueva demandada, es decir, la parte actora no podrá volver a intentar la acción ante de que transcurran noventa (90) días continuos una vez verificada la perención de la instancia.
Es por ello que ante tal figura jurídica y su consecuente sanción, y del recuento de las actas que conforman el presente asunto se observa que desde el día fecha 27 de septiembre de 2017, el solicitante asistido de abogado mediante diligencia retiró cartel de emplazamiento, hasta la presente fecha han transcurrido más de siete (07) años, sin que la parte accionante le haya dado impulso procesal a la presente solicitud, a fin de cumplir con su cometido, por lo que resulta forzoso para esta Juzgadora concluir que, el supuesto de hecho establecido en el encabezado del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, se encuentra debidamente verificado en el caso de marras, por cuanto se aprecia que ante la existencia del proceso correspondía a la parte interesada impulsar el procedimiento para que el mismo continuará y se cumplieran las distintas etapas del juicio, en consecuencia por cuanto ha transcurrido por ante este Despacho más del tiempo indicado en la norma adjetiva sin que se haya efectuado actuación alguna en el expediente, es por lo que se considera perimida la instancia en el presente asunto, y así se declara.
-IV-
DISPOSITIVO
Por los planteamientos hecho y de derecho antes expuestas, este TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en la pretensión referente a la RECTIFICACIÓN DE ACTA DE MATRIMONIO, deducida por el ciudadano IRÍAN JOSÉ COLMENARES MISITI, de conformidad con lo estatuido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, concatenado con el artículo 269 eiusdem, con la consecuencia establecida en el artículo 271 del mismo Código, es decir, que no podrá intentarse de nuevo la solicitud antes de que transcurran noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Publíquese incluso en la página web www.caracas.tsj.gob.ve, regístrese y déjese copia certificada de la presente decisión.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del TRIBUNAL VIGÉSIMO TERCERO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS, en la ciudad de Caracas, a los veintiséis (26) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año 214º de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZ,
EL SECRETARIO,
AURORA MONTERO BOUTCHER.
VICTOR J. CASTILLA V.
En la misma fecha siendo las 10:30 a.m., se registró y publicó la anterior sentencia.-
EL SECRETARIO,
VICTOR J. CASTILLA V.
AMB/VJCV/OC
AP31-23-S-2017-1788
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