REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial en Materia de Delitos de Violencia Contra la Mujer del estado Zulia. Sede Maracaibo.
Maracaibo, 11 de Febrero del 2025
214° y 165°

ASUNTO PRINCIPAL: 4CV-2024-1258
ASUNTO : 4CV-2024-1258

DECISIÓN: 122-2025

EL JUEZ PROVISORIO: ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN.
LA SECRETARIA: ABG. EVA MEDINA ROJO.
MINISTERIO PÚBLICO: ABOG. GISELA PARRA, EN SU CARÁCTER DE FISCAL PROVISORIA DE LA FISCALIA TERCERA (33°) DEL MINISTERIO PÚBLICO.
VICTIMA: ELEYMAR ZAMBRANO, VENEZOLANA, MAYOR DE EDAD. TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-31.206.450
DEFENSA PÚBLICA: ABG. YASMELY FERNANDEZ EN SU CARÁCTER DE DEFENSORA PÚBLICA TRIGESIMA PRIMERA (31°) ADSCRITA A LA UNIDAD DE DEFENSA PÚBLICA DEL ESTADO ZULIA.

IMPUTADO: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD V-30.168.952, DE 21 AÑOS DE EDAD, FECHA DE NACIMIENTO: 10-09-2003, GRADO DE INSTRUCCIÓN: ESTUDIANTE DE PARASIST EMA, PROFESION U OFICIO: ALBAÑIL, NOMBRE DE SUS PADRES: MARIA NIEVES LANDAETA, DOMICILIADO EN: BARRIO BUENA VISTA CALLE 54-62 CASA N° 94-34 PARROQUIA CACIQUE MARA, TELEFONO: 0424-6648980 (ABUELA MARIA NIEVES LANDAETA).

DELITO: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTÍCULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA.

DE LA AUDIENCIA PRELIMINAR

En horas de despacho del día de hoy, martes once (11) de febrero del 2025, siendo las dos (02:00 P.M.) horas de la tarde se constituye éste Juzgado, a los fines de llevar cabo acto de Audiencia Preliminar de conformidad con lo previsto en el artículo 123 de la Ley Orgánica sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, con motivo de la acusación interpuesta por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO,MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA.

En este estado, se constituye el Tribunal estando presentes el Juez Provisorio ABOG. CARLOS ANDRES ALBORNOZ CHACIN, la Secretaria ABG. EVA MEDINA ROJO, y el Alguacil de Guardia. Acto seguido, la Secretaria procede a verificar la presencia de las partes, dejando constancia que se encuentran presentes en la Sala de Audiencias, la Profesional del Derecho ABOG. GISELA PARRA, en su carácter de Fiscal Provisoria Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el imputado de autos: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, anteriormente identificado, asistido por la profesional del derecho YASMELY FERNANDEZ en su carácter de defensora publica trigésima primera (31°) adscrita a la unidad de defensa pública del estado Zulia. Asimismo, se deja constancia de la incomparecencia del representante legal de la víctima, quien se encuentra debidamente notificada.

Acto seguido, se dio inicio a la AUDIENCIA PRELIMINAR, informando a la audiencia los motivos de su comparecencia, advirtiendo de inmediato a las partes sobre los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso insertos en el Libro Primero, Titulo I, Capítulo III, Secciones Primera, Segunda y Tercera del Código Orgánico Procesal Penal e igualmente se les indicó que bajo ningún concepto se permitirá en esta Audiencia Preliminar se planteen cuestiones que son propias del Juicio Oral y Público.
DEL MINISTERIO PÚBLICO

EN ESTE ESTADO, SE LE CONCEDIÓ EL DERECHO DE PALABRA A LA REPRESENTANTE DE LA FISCALÍA TERCERA (3°) DEL MINISTERIO PÚBLICO, ABOG. GISELA PARRA, LA CUAL EXPUSO LO SIGUIENTE: “Buenas tardes, en este acto actuando en Representación de La Fiscalía Tercera del Ministerio Público, siendo ésta la oportunidad legal el Ministerio Público ratifica el escrito acusatorio en toda y cada una de sus partes presentado en tiempo hábil en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO,MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, por la presunta comisión del delito de ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Esta representación fiscal RATIFICA dicha acusación en la cual se verifica la identificación del imputado asimismo se verifica una relación clara y circunstancial de los hechos que se le atribuyen al ciudadano y de los cuales se tuvo conocimiento en relación de la denuncia interpuesta por la víctima y de la investigación realizada por esta representante fiscal donde surgen elementos que sirvieron de fundamentos para emitir el acto conclusivo y que fueron identificados en dicho escrito acusatorio, asimismo de seguida se realiza un análisis con los hechos de los cuales se realiza la acusación finalmente se realiza el ofrecimiento de los medios probatorios haciendo indicación de su pertinencia y necesidad verificándose el señalamiento de los expertos, funcionarios y testigos que fueron recabados durante la investigación así como las pruebas documentales las cuales también se indica su pertinencia y necesidad, por lo cual solicito se admita el escrito acusatorio toda vez que el mismo se encuentra de conformidad con el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo solicito se mantenga la medida de Privación Judicial Preventiva De Libertad establecida en el artículo 236, 237, 238 del Código Orgánico Procesal Penal igualmente solicito se mantengan las medidas de protección a favor de la víctima y se otorgue el pase a juicio, es todo”.

DE LOS DERECHOS Y GARANTIAS CONSTITUCIONALES DEL IMPUTADO

Seguidamente, el JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 130 y 131 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, plenamente identificado y le solicitó que se pusiera de pie, LO IMPUSO DEL CONTENIDO DEL PRECEPTO CONSTITUCIONAL PREVISTOS EN LOS ORDINALES 2 Y 5 DEL ARTÍCULO 49 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, QUE LO EXIME DE DECLARAR Y, AÚN EN CASO DE CONSENTIR A PRESTAR DECLARACIÓN, A NO HACERLO BAJO JURAMENTO, QUIEN SIENDO LAS DOS Y DIEZ (02:10 PM) HORAS DE LA TARDE EXPONE LO SIGUIENTE: “No voy a declarar. Es todo”.
DE LA DEFENSA PÚBLICA DEL IMPUTADO

SEGUIDAMENTE TOMA LA PALABRA LA DEFENSA PUBLICA DEL IMPUTADO, ABG. YASMELY FERNANDEZ QUIEN EXPONE LO SIGUIENTE: “Buenas tardes esta defensa niega rechaza y contradice todos los elementos explanados por la vindicta pública, asimismo en este acto solicito el auto de apertura a juicio para demostrar la inocencia de mi defendido, es todo.”.

MOTIVOS PARA DECIDIR

En primer lugar, el Estado Venezolano, suscribió y es parte de la Convención Interamericana para Prevenir, Sancionar y Erradicar la violencia contra la mujer o mejor denominada como “Convención de Belem Do Para”; emitida por la Organización de Estados Americanos en fecha 09/06/1994, la cual estableció en su artículo 7 lo siguiente: “Los Estados Partes condenan todas las formas de violencia contra la mujer y convienen en adoptar, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, políticas orientadas a prevenir, sancionar y erradicar dicha violencia y en llevar a cabo lo siguiente: a. abstenerse de cualquier acción o práctica de violencia contra la mujer y velar por que las autoridades, sus funcionarios, personal y agentes e instituciones se comporten de conformidad con esta obligación; b. actuar con la debida diligencia para prevenir, investigar y sancionar la violencia contra la mujer; c. incluir en su legislación interna normas penales, civiles y administrativas, así como las de otra naturaleza que sean necesarias para prevenir, sancionar y erradicar la violencia contra la mujer y adoptar las medidas administrativas apropiadas que sean del caso; d. adoptar medidas jurídicas para conminar al agresor a abstenerse de hostigar, intimidar, amenazar, dañar o poner en peligro la vida de la mujer de cualquier forma que atente contra su integridad o perjudique su propiedad; e. tomar todas las medidas apropiadas, incluyendo medidas de tipo legislativo, para modificar o abolir leyes y reglamentos vigentes, o para modificar prácticas jurídicas o consuetudinarias que respalden la persistencia o la tolerancia de la violencia contra la mujer; f. establecer procedimientos legales justos y eficaces para la mujer que haya sido sometida a violencia, que incluyan, entre otros, medidas de protección, un juicio oportuno y el acceso efectivo a tales procedimientos; g. establecer los mecanismos judiciales y administrativos necesarios para asegurar que la mujer objeto de violencia tenga acceso efectivo a resarcimiento, reparación del daño u otros medios de compensación justos y eficaces, y h. adoptar las disposiciones legislativas o de otra índole que sean necesarias para hacer efectiva esta Convención.

Artículo 8 Los Estados Partes convienen en adoptar, en forma progresiva, medidas específicas, inclusive programas para: a. fomentar el conocimiento y la observancia del derecho de la mujer a una vida libre de violencia, y el derecho de la mujer a que se respeten y protejan sus derechos humanos; b. modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, incluyendo el diseño de programas de educación formales y no formales apropiados a todo nivel del proceso educativo, para contrarrestar prejuicios y costumbres y todo otro tipo de prácticas que se basen en la premisa de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los géneros o en los papeles estereotipados para el hombre y la mujer que legitimizan o exacerban la violencia contra la mujer; c. fomentar la educación y capacitación del personal en la administración de justicia, policial y demás funcionarios encargados de la aplicación de la ley, así como del personal a cuyo cargo esté la aplicación de las políticas de prevención, sanción y eliminación de la violencia contra la mujer; d. suministrar los servicios especializados apropiados para la atención necesaria a la mujer objeto de violencia, por medio de entidades de los sectores público y privado, inclusive refugios, servicios de orientación para toda la familia, cuando sea del caso, y cuidado y custodia de los menores afectados”; por otro lado la Convención Sobre la Eliminación de Todas las Formas de Discriminación contra la Mujer o mejor conocida como “Convención de la CEDAW”, emitida por la Organización de las Naciones Unidas, en fecha 18/12/1979, estableció en su artículo 1 lo siguiente: “A los efectos de la presente Convención, la expresión "discriminación contra la mujer" denotará toda distinción, exclusión o restricción basada en el sexo que tenga por objeto o resultado menoscabar o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por la mujer, independientemente de su estado civil, sobre la base de la igualdad del hombre y la mujer, de los derechos humanos y las libertades fundamentales en las esferas política, económica, social, cultural y civil o en cualquier otra esfera; por otro lado en su artículo 2 refiere lo siguiente: “Los Estados Partes condenan la discriminación contra la mujer en todas sus formas, convienen en seguir, por todos los medios apropiados y sin dilaciones, una política encaminada a eliminar la discriminación contra la mujer y, con tal objeto, se comprometen a: a) Consagrar, si aún no lo han hecho, en sus constituciones nacionales y en cualquier otra legislación apropiada el principio de la igualdad del hombre y de la mujer y asegurar por ley u otros medios apropiados la realización práctica de ese principio; b) Adoptar medidas adecuadas, legislativas y de otro carácter, con las sanciones correspondientes, que prohíban toda discriminación contra la mujer; c) Establecer la protección jurídica de los derechos de la mujer sobre una base de igualdad con los del hombre y garantizar, por conducto de los tribunales nacionales competentes y de otras instituciones públicas, la protección efectiva de la mujer contra todo acto de discriminación; d) Abstenerse de incurrir en todo acto o práctica de discriminación contra la mujer y velar por que las autoridades e instituciones públicas actúen de conformidad con esta obligación; e) Tomar todas las medidas apropiadas para eliminar la discriminación contra la mujer practicada por cualesquiera personas, organizaciones o empresas; f) Adoptar todas las medidas adecuadas, incluso de carácter legislativo, para modificar o derogar leyes, reglamentos, usos y prácticas que constituyan discriminación contra la mujer; g) Derogar todas las disposiciones penales nacionales que constituyan discriminación contra la mujer. e. fomentar y apoyar programas de educación gubernamentales y del sector privado destinados a concientizar al público sobre los problemas relacionados con la violencia contra la mujer, los recursos legales y la reparación que corresponda; f. ofrecer a la mujer objeto de violencia acceso a programas eficaces de rehabilitación y capacitación que le permitan participar plenamente en la vida pública, privada y social; g. alentar a los medios de comunicación a elaborar directrices adecuadas de difusión que contribuyan a erradicar la violencia contra la mujer en todas sus formas y a realzar el respeto a la dignidad de la mujer; h. garantizar la investigación y recopilación de estadísticas y demás información pertinente sobre las causas, consecuencias y frecuencia de la violencia contra la mujer, con el fin de evaluar la eficacia de las medidas para prevenir, sancionar y eliminar la violencia contra la mujer y de formular y aplicar los cambios que sean necesarios, y i. promover la cooperación internacional para el intercambio de ideas y experiencias y la ejecución de programas encaminados a proteger a la mujer objeto de violencia. Finalmente, estableció en su artículo 5 lo siguiente: Los Estados Partes tomarán todas las medidas apropiadas para: a) Modificar los patrones socioculturales de conducta de hombres y mujeres, con miras a alcanzar la eliminación de los prejuicios y las prácticas consuetudinarias y de cualquier otra índole que estén basados en la idea de la inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres; (…)”; todo lo cual fue recogido por el Legislador patrio e incluido en la Constitución Nacional y en la Ley Orgánica Sobre el Derecho de las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, lo cual demarca y se ajusta a los mandatos Internacionales; por lo que se considera que al entrar a conocer sobre la presente causa.

Ahora bien, se evidencia en la presente causa, que el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO,MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, fue acusado por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA; en perjuicio de la ciudadana: ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA; en atención a ello se evidencia de que durante la investigación fiscal fueron recabados suficientes elementos de convicción dentro de los cuales destaca la evaluación psicológica practicada en fecha 11-12-2024, por ante el servicio nacional de medicina y ciencias forenses del estado Zulia , a la ciudadana de autos, en cuyas conclusiones la psicólogo forense Karina Cubillan, establece lo siguiente: “(…) TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO (6B-40) SEGÚN CIE-11. ; así como el informe psicológico practicado por la Psicólogo Angélica contreras el cual se encuentra inserto en el expediente, y la prueba anticipada practicada a la víctima, considera este Juzgador que existen suficientes elementos de convicción y un pronóstico de condena con respecto a los delitos por los cuales fue acusado el imputado de autos, en el presente asunto penal y siendo que no le corresponde al tribunal ejercer la investigación, en virtud de ello como quiera que los Jueces de la fase de control, de conformidad con lo instituido en el ordenamiento jurídico deben controlar el cumplimientos de los derechos y garantías constitucionales, pues en ejercicio de las facultades establecidas en la Ley Adjetiva Penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 109 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de éstos consagra entre otras cosas que: “El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control…”, al tiempo que el segundo de los mencionados prevé:

“Artículo 264. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, y en este Código; y practicar pruebas anticipadas”.

A tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia dejó sentado en la sentencia No. 728 de fecha 20.05.2011 con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, lo siguiente:

“(…) Es el caso, que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación -los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”.

Por su parte, la doctrina señala lo siguiente: “La importancia principal del procedimiento intermedio reside en su función de control negativa: discutiendo la admisibilidad y la necesidad de una persecución penal posterior por un juez independiente o por un tribunal colegiado en una sesión a puertas cerradas, se pretende proporcionar otra posibilidad de evitar el juicio oral, que siempre es discriminatorio para el afectado. (...) Por otra parte, la importancia del procedimiento intermedio reside en que, una vez comunicada la acusación, el imputado recibe nuevamente la posibilidad de influir en la apertura del procedimiento principal a través de requerimientos de pruebas y objeciones” (Roxin, Claus. Derecho Procesal Penal. Traducción de la 25ª edición alemana. Editores del Puerto. Buenos Aires, 2000, p. 347).

Ahora bien, observa este Juzgado que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justica, mediante sentencia número 523 de fecha 11 de diciembre de 2011, sobre la fase preparatoria del proceso penal lo siguiente: “La fase preparatoria del proceso penal, tiene como fin garantizar que el investigado sea individualizado, cuya investigación debe culminar en un plazo razonable, de manara que el imputado debe ser enjuiciado sin dilaciones indebidas”;

Es por lo anteriormente expuesto que este Tribunal luego realizar el control formal y material del escrito acusatorio, considera que el escrito acusatorio cumple con los requisitos formales y materiales, adicional a ello se evidencia un pronóstico de condena respecto al delito acusado por lo cual se procede a admitir TOTALMENTE la Acusación Fiscal en virtud de que reúne todos y cada uno de los requisitos exigidos en el Artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal, en cuanto a la relación de los hechos con precisión del modo, tiempo y lugar como fueron ejecutados por el ciudadano imputado en perjuicio de la víctima de autos y habida consideración conforme a los hechos narrados en dicha acusación y que le son atribuidos al acusado de autos, este Tribunal evidencia que de acuerdo a los elementos de convicción obtenidos por el Ministerio Público así como los medios de pruebas ofertados, existe una total coherencia y congruencia entre los mismos, dada la necesidad y pertinencia que nos conllevan a establecer la verdad de los hechos y su pertinencia se encuentra dada por ser necesarios para la determinación y acreditación de los hechos atribuidos, por lo que se ADMITE LA ACUSACIÓN PRESENTADA por la Fiscalía Segunda (2°) del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO,MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952 , por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA. Así se decide.

En ese sentido, por considerarles útiles, necesarias y pertinentes, ADMITE LAS PRUEBAS OFERTADAS POR LA FISCALÍA DEL MINISTERIO PÚBLICO, en todas y cada una de sus partes, los cuales son: EXPERTOS: 1.- Declaración del INSPECTOR HENRRY ROMERO Y EL OFICIAL HECTOR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Centro de Coordinación policial N ° 2 Maracaibo Central, siendo útil y pertinente por su actuación practicada en el presente caso y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, por cuanto en fecha 27-10-2024 en horas de la noche ingreso a la residencia de la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA quien se encontraba dormida e intentó abusarla sexualmente, logrando someterla para tocar sus partes íntimas. Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima, prueba que los funcionarios actuantes se encontraron en presencia de un hecho flagrante, en virtud de la denuncia interpuesta por la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, quien manifestó que en fecha 27-10-2024 resultó sometida por parte del ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, quien toco sus partes íntimas a su vez intentó trato de disuadirla para que no dijera nada. En virtud de ello, los detectives actuantes se constituyeron en comisión para ubicar y aprehender al ciudadano en mención. A los detectives se les deberá colocar a la vista el Acta Policial de fecha 27-10-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.

2.- Declaración del OFICIAL HECTOR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Centro de Coordinación policial N° 2 Maracaibo Central, la cual es útil y pertinente por su actuación en la práctica de la inspección técnica en el sitio del suceso, en el cual el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE en fecha 27-10-2024 en horas de la noche logro ingresar a la vivienda de la víctima ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, logrando someterla e intentó abusarla sexualmente, logrando forzarla toco sus partes íntimas. Este medio, concatenado con el testimonio de las víctima y el resto del acervo probatorio obtenido prueba la existencia y las características del lugar de la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, en fecha 27-10- 2024 en horas de la noche logro ingresar a la vivienda de la víctima ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, logrando someterla e intentó abusarla sexualmente, logrando forzarla toco sus partes íntimas. Al detective se le deberá colocar a la vista, el Acta de inspección técnica de fecha 27-10-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
3.- Declaración de la MSC. AKRINA CUBILLAN, psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, siendo útil y pertinente por la evaluación psicológica practicada a la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, donde deja constancia que la misma presento "...TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO. (6B40) SEGÚN CIE-11...". Este medio, concatenado con el testimonio de la víctima prueba y demuestra que la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA se encuentra afectada emocionalmente, en virtud de la agresión sexual de la cual resultó víctima por parte del ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE. Al psicólogo forense se le deberá colocar a la vista el Informe psicológico forense de fecha 11-12-2024, para su debido reconocimiento de conformidad con el artículo 228 de la ley penal adjetiva.
PRUEBAS TESTIMONIALES 1.- Testimonio de la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, el cual es útil y pertinente, por cuanto es víctima del ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE quien en fecha 27-10-2024 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en el momento que la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, se encontraba durmiendo en su residencia la cual queda ubicada en el Barrio 12 de Octubre calle 94 A con avenida 52 casa N° 51- 99 de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando sintió que estaba siendo tocada en sus partes íntimas y por todos su cuerpo al despertar y abrir sus ojos observo que encima de ella estaba el ciudadano hoy detenido el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE quien se encontraba drogado según el dicho de la victima de autos, éste insistía en someterla al sujetarla por sus manos, mientras le expresaba a viva voz " QUIERO DORMIR CONTIGO, NO DIGAS NADA". Este testimonio concatenado con el del acervo probatorio obtenido permitió al Ministerio Público determinar cómo ocurrieron los hechos los cuales ameritó la aprehensión en flagrancia del 27-10-2024 en horas de la noche logro ingresar a la vivienda de la victima ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, logrando someterla e intentó abusarla sexualmente, logrando forzarla toco sus partes íntimas, el propio dicho la víctima se considera como un medio probatorio suficiente, toda vez que su verosimilitud es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho, ello en virtud de la aplicación del derecho comparado, de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español (STS de 23 de marzo de 1999-2676). A la víctima deberá colocársele a la vista, el acta de denuncia de fecha 27-10-2024, rendida por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia. Centro de Coordinación policial N ° 2 Maracaibo Central; el acta de ampliación de denuncia de fecha 05-11-2024 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico, así como la prueba anticipada rendida por ante el tribunal que conoce de la causa (cuarto de control) para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
2.- Testimonio de la ciudadana LINDA LINNETH FONSECA PALMAR, el cual es útil y pertinente, por cuanto es testigo referencial del delito cometido por el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE quien en fecha 27-10-2024 siendo aproximadamente las 10:30 horas de la noche en el momento que la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, se encontraba durmiendo en su residencia la cual queda ubicada en el Barrio 12 de Octubre calle 94 A con avenida 52 casa N° 51- 99 de la Parroquia Cacique Mara, municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando sintió que estaba siendo tocada en sus partes íntimas y por todos su cuerpo al despertar y abrir sus ojos observo que encima de ella estaba el ciudadano hoy detenido el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE quien se encontraba drogado según el dicho de la victima de autos, éste insistía en someterla al sujetarla por sus manos, mientras le expresaba a viva voz " QUIERO DORMIR CONTIGO, NO DIGAS NADA. Este testimonio concatenado con el del acervo probatorio obtenido permitió al Ministerio Público determinar cómo ocurrieron los hechos los cuales ameritó la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE quien en fecha27-10-2024 en horas de la noche logro ingresar a la vivienda de la víctima ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, logrando someterla e intentó abusarla sexualmente, logrando forzarla toco sus partes íntimas, el propio dicho la víctima se considera como un medio probatorio suficiente, toda vez que su verosimilitud es fundamental a la constatación objetiva de la existencia del hecho, ello en virtud de la aplicación del derecho comparado, de la Jurisprudencia del Máximo Tribunal Español (STS de 23 de marzo de 1999-2676). A la testigo deberá colocársele a la vista, el acta de entrevista de fecha 27-10-2024, rendida por ante el Cuerpo de Policía del estado Zulia. Centro de Coordinación policial N ° 2 Maracaibo Central; el acta de entrevista de fecha 05-11-2024 por ante la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico para su reconocimiento de conformidad con el artículo 228 del Código Orgánico Procesal Penal.
PRUEBAS DOCUMENTALES 1.- Acta Policial de fecha 27-10-2024 suscrita por el INSPECTOR HENRRY ROMERO Y EL OFICIAL HECTOR VASQUEZ, adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Centro de Coordinación policial N° 2 Maracaibo Central, en la que se deja constancia de las actuaciones practicadas en el presente caso, y de la aprehensión en flagrancia del ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, tras ser denunciado por la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, por cuanto ingresado en su residencia y haberla sometido para tocar sus partes íntimas. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio obtenido, precisa la diligencias urgentes y necesarias realizadas en el presente caso donde resulto aprehendido el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE tras haber ingresado en la residencia de la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, para luego someterla y tocarle sus partes íntimas.
2.- Acta de inspección técnica de fecha 27-10-2024, suscrita por el OFICIAL HECTOR VASQUEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia. Centro de Coordinación policial N° 2 Maracaibo Central, practicada en el sitio del suceso: SECTOR 12 DE OCTUBRE CALLE 94 A CON AVENIDA 52 POSTE NUMERO J01F01 D ELA PARROQUIA CASIQUE MARA DEL MUNICIPIO MARACAIBO ESTADO ZULIA. A través de este medio, concatenado con el resto del acervo probatorio, se precisa la existencia y las características del lugar de la comisión del hecho punible cometido por el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE quien en fecha en fecha 27-10- 2024 en horas de la noche logro ingresar a la vivienda de la víctima ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, logrando someterla e intentó abusarla sexualmente, logrando forzarla toco sus partes íntimas.
3.- Acta del testimonio bajo la figura de prueba anticipada rendida ante el Tribunal Cuarto de Control, Audiencias y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA, mediante la cual indico las circunstancias de tiempo modo y lugar en la que ocurrieron los hechos denunciados. Es Todo" A través de este medio, concatenado con el resto de los medios probatorios, demuestra que la misma resultó abusada sexualmente por el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE.
4.- Informe psicológico forense de fecha 14-01-2025, suscrito por la MSC. KARINA CUBILLAN, psicólogo forense adscrito al Servicio Nacional de Medicina y Ciencias Forenses, quien evaluó a la víctima de autos y determinó que la misma presenta el siguiente diagnóstico: "...TRASTORNO DE ESTRÉS POST TRAUMATICO. (6B40) SEGÚN CIE-11...". A través de este medio, concatenado con los hechos denunciados por la víctima de autos, demuestra que la misma resultó afectada emocionalmente producto de haber sido abusada sexualmente por el ciudadano JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE.
Asimismo, este Tribunal ADMITE como prueba ordenada de oficio por este Tribunal el resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual fue practicada en fecha 09-01-2025, así como la declaración en juicio de la señalada experta, por lo cual este Tribunal ADMITE, la misma como prueba nueva a los fines que sea evacuada en el Juicio Oral y Público. Así se decide.

En tal sentido, una vez admitida totalmente la Acusación y los medios de prueba ofrecidos, este Juzgado, impone de los Medios Alternativos a la Prosecución del Proceso, establecidos en los artículos 38, 41, 43 Y 375 del Código Orgánico Procesal Penal, al Acusado de autos y seguidamente, EL JUEZ PROVISORIO, de conformidad con el artículo 132 del Código Orgánico Procesal Penal, se dirigió al imputado: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, plenamente identificado en autos si desea acogerse a alguno de los Medios Alternativos a la Prosecución del proceso, como lo es la ADMISION DE HECHOS quien siendo las tres y treinta (02:30 P.M.) horas de la tarde, expone lo siguiente: “NO ADMITO LOS HECHOS, SOLICITO LA APERTURA DEL JUICIO”.

En virtud que este Tribunal admitió la acusación presentada por la Fiscalía segunda (2°) del Ministerio Público por cumplir con los requisitos previstos en el artículo 308 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el parágrafo segundo del artículo 43 ejusdem, es por lo que de conformidad con el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal, mediante el presente Auto ordena la Apertura del juicio oral y reservado en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO,MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, en perjuicio de la ciudadana ELEYMAR DE LOS ANGELES ZAMBRANO FONSECA.

En consecuencia SE MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO, MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, por mantenerse incólume las circunstancias por las cuales fueron decretadas la cual deberá cumplirse en el Cuerpo de policía bolivariana del estado Zulia centro de coordinación policial N° 2 Maracaibo Central. SE MANTIENEN LAS MEDIDAS DE PROTECCIÓN Y SEGURIDAD DE LA VICTIMA DE LAS CONTENIDAS EN EL ARTICULO 106 ordinales 5° y 6° de Ley Especial. En virtud de la decisión dictada, una vez vencido el lapso legal correspondiente, se ordena la remisión de la causa al Tribunal de Juicio que por distribución le corresponda. Así se establece.

DISPOSITIVA

Por todo lo anteriormente expuesto este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL, AUDIENCIAS Y MEDIDAS DEL CIRCUITO JUDICIAL CON COMPETENCIA EN DELITOS DE VIOLENCIA CONTRA LAS MUJERES DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decreta: PRIMERO: ADMITE TOTALMENTE LA ACUSACIÓN presentada por la Fiscalía Tercera (3°) del Ministerio Público, en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO,MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952, por la presunta comisión del delito de: ABUSO SEXUAL SIN PENETRACION PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 59 DE LA LEY ORGANICA SOBRE EL DERECHO DE LAS MUJERES A UNA VIDA LIBRE DE VIOLENCIA, de conformidad con lo establecido en el Artículo 313 Ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: ADMITE, los medios de pruebas ofertados por Tercera (3°) del Ministerio Público así como la prueba ordenada de oficio por este Tribunal contentiva del resultado de la EVALUACIÓN PSICOLÓGICA practicada por la psicóloga Angélica Contreras, adscrita al Equipo Interdisciplinario de este Circuito Judicial con competencia en Delitos de Violencia contra la Mujer de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, practicada en fecha 09-01-2025; TERCERO: MANTIENE LA MEDIDA DE PRIVACION DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra del ciudadano: JACKLISON ALEXANDER LANDAETA INCIARTE, VENEZOLANO,MAYOR DE EDAD, TITULAR DE LA CEDULA DE IDENTIDAD N° V-30.168.952 ; por los motivos explanados en el motivo del fallo; CUARTO: ORDENA la apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo previsto en el artículo 314 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 159 y 161 ejusdem QUINTO: MANTIENE las Medidas de Protección y Seguridad, prevista en los numerales 5° y 6 del artículo 106 de la Ley Orgánica Sobre el Derecho de Las Mujeres a Una Vida Libre de Violencia, que fueron dictadas en su debida oportunidad legal a favor de la víctima, las cuales consisten en: ORDINAL 5°: Prohibir al presunto agresor el acercamiento a la mujer agredida, en consecuencia no podrá acercarse al lugar de trabajo, de estudio y residencia de la mujer agredida y ORDINAL 6°: Prohibir al presunto agresor, por si mismo o por terceras personas, realice actos de persecución, intimidación o acoso a la mujer agredida o algún integrante de la familia, SEXTO: EMPLAZA a las partes para que en un plazo común de cinco días, concurran por ante la Jueza o Juez de Juicio Especializado, por lo que se instruye al Secretario Administrativo de este Tribunal, a los fines de remitir las actuaciones al mencionado Juzgado que por distribución le corresponda conocer, quedando las partes debidamente notificadas de la presente decisión, por lo que, deberán concurrir por ante el Tribunal en Funciones de Juicio o, una vez cumplido con el lapso legal correspondiente.. PUBLIQUESE Y REGISTRESE.
EL JUEZ PROVISORIO,


ABG. ESP. CARLOS ANDRÉS ALBORNOZ CHACÍN
LA SECRETARIA,


ABOG. EVA MEDINA ROJO