REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-R-2016-000825
En fecha 12 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° V 7.403.579, asistida por la abogada Gladys Dudamel, abogada en ejercicio inscrita en el Instituto de Previsión Social Del Abogado bajo el No. 11.940, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en fecha 18 de noviembre de 2015, y obedeció a la Resolución de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, mediante la cual se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental y se suprimió la competencia territorial a las Cortes Contencioso Administrativas en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En fecha 12 de agosto de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. .Sindra Mata de Bencomo, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 26 de septiembre de 2016, se dejó constancia del vencimiento del lapso contenido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud del abocamiento dictado por este Juzgado Nacional mediante auto de fecha 12 de agosto de 2016, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Sindra Mata de Bencomo, a los fines de que se dictase la decisión correspondiente.
En fecha 21 de noviembre de 2016, este Juzgado Nacional difirió pronunciamiento de la sentencia de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la cantidad de asuntos parea decidir.
En fecha 10 de agosto de 2023, se dictó sentencia interlocutoria mediante la cual se ordenó notificar a la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, plenamente identificada en autos, parte demandante, para que informase en un lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos como término de la distancia, contados a partir que conste en autos el recibo de su notificación, si conservaba interés en continuar el presente proceso, y de ser éste el caso, expresara los motivos por los cuales mantenía el referido interés en el presente recurso, con la advertencia que la falta de comparecencia ante este Órgano Jurisdiccional, haría presumir de pleno derecho la perdida del interés en la misma y, en consecuencia, se declararía extinguida la instancia y el archivo del expediente. Asimismo, se ordenó a la Secretaría de este Órgano Jurisdiccional que procediese simultáneamente a lo ut supra ordenado, a la publicación de la boleta de notificación en la cartelera de este Juzgado Nacional con remisión mediante medios telemáticos al Tribunal A quo para su publicación en la cartelera del mencionado Tribunal.
En fecha 27 de septiembre de 2023, se ordenó librar boleta de notificación a la parte querellante conforme a lo señalado, para ser fijada en la cartelera de este Tribunal.
En fecha 10 de octubre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 28 de septiembre de 2023, dirigida a la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2023, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 10 de octubre de 2023, para notificar a la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán.
En fecha 8 de noviembre de 2023, se dejó constancia que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo, la secretaria de este Juzgado Nacional certificó que: desde el día 10 de octubre 2023, exclusive, transcurrieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia: a saber: 11, 12, 13, 14, 15 de octubre de 2023; y diez (10) días de despacho, a saber: 16, 17, 18, 19, 25, 26, 30 y 31 de octubre y 1 y 6 de noviembre de 2023.
En fecha 4 de febrero de 2025, se reconstituyo la junta directiva de este Juzgado Nacional quedando de la siguiente forma; Dra Helen Nava Rincón, jueza presidenta, Dr Aristóteles Cicerón Torrealba, vicepresidente y Dra Martha Elena Quivera, Juez nacional Suplente.
En consecuencia, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Helen Nava, a los fines de que este Juzgado Nacional dictase la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 4 de abril de 2014, la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, antes identificada, asistida por la abogada Gladys Dudamel, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, en contra de la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara.
En relación a los presuntos hechos, la querellante expresó que, “[ingresó] a laborar en el otrora Concejo Municipal de lo que era el Distrito Palavecino hoy Municipio Palavecino, el 2 de julio del 1990, ocupando el cargo de Secretaria el cual [ejerció] durante un mes, ya que el Primero de Agosto de 1.990, [fue] designada como secretaria I, (…) cargo dependiente de la Alcaldía del Municipio Palavecino. El 20 de abril de 1.992, [fue] ascendida como Auxiliar de Analista de Personal, y el 29 de enero de 1993, [le] ascendieron a Analista de Personal; estos dos últimos cargos los [ejerció] a la Orden de la Contraloría Municipal del Municipio Palavecino. Cabe destacar que el 16 de julio del 2.002, [fue] certificada como Funcionaria de Carrera por la Alcaldía de dicho Municipio, (…) Como analista de de Personal permanecí hasta el 29 de abril de 2.006, fecha en la cual fue reclasificado el cargo de Analista de Personal, para adaptarlo a la nueva estructura del Órgano Contralor, según resolución N° 25/2.006 de fecha 25/05/2.006 (sic), pasando desde esa fecha a ostentar el Cargo de Auditor Sénior. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Agregó que, “ [c]argo éste que de acuerdo a la estructura organizativa está adscrito a la Dirección de la Administración Municipal y demás Poderes Públicos Municipales quien a su vez depende de la Contraloría Municipal cuya dirección la ejerce el (sic) Contralora y realizaba funciones de evaluación de los Sistemas o mecanismos de control interno, levantaba informes técnicos sobre las actuaciones de los órganos o dependencias de la Alcaldía y Concejo Municipal, debiendo presentar informe trimestral de [su] gestión al Jefe Inmediato. [Debe] aclarar que las funciones que realizaban eran supervisadas por un Coordinador y ambos [debían] rendir cuenta de [su] gestión al Auditor Supervisor y a la Directora de la Unidad y esta a su vez a la Contralora. Significa que el cargo que desempeñaba se encontraba dentro de la estructura jerárquica del Órgano Contralor en un nivel operativo de dependencia o subordinación no equiparables a los niveles de Dirección ni de Confianza. El cargo de auditor sénior lo [ejerció] hasta el día 07-01-2014 (sic), cuando [le] fue notificada en Resolución 02/2014 (sic), en la que [fue] REMOVIDA del cargo desempeñado, sin que hubiese mediado pronunciamiento previo alguna. La remoción de la que [fue] objeto fue dictada bajo el criterio errado, de que el cargo desempeñado por mí era o es de confianza y en consecuencia de libre remoción. En vista de que la referida Resolución violenta derechos constitucionales y legales, es por lo que pretendo por esta vía su NULIDAD con fundamento en el derecho que de seguidas invoco (…).”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
De la misma forma expuso “ (…) [su] ingreso a la administración pública en el año 1990, mediante nombramiento y [su] permanencia como tal durante 23 años y 6 meses, lapso durante el cual [fue] ascendida de conformidad con las leyes vigentes que regulaban todo lo referente a la materia, hasta el último cargo desempeñado. De manera que cuando en el año 2002 salió promulgada la Ley del Estatuto de la Función Pública que desarrollo las normas que rigen el ingreso ascenso retiro y demás derechos de loa funcionarios de carrera, ya [ella] [se] había consolidado como tal; conforme a los criterios legales y jurisprudenciales vigentes para la época; en virtud de ello solo podría ser retirada del cargo ejercido por uno de los supuestos previstos en el artículo 78 de la ley del Estatuto de la Función Pública y solo habiendo incurrido en una de las causales previstas en el artículo 86 Ejusdem y previo el cumplimiento del procedimiento establecido para ello, al no haber ocurrido así y no tratándose de un cargo de libre nombramiento y remoción como lo [demostrara] más adelante, la Resolución cuya nulidad solicito, violó el debido proceso y por ende el derecho a la defensa previsto en el artículo 49 de la Constitución; lo que genera el vicio del nulidad absoluta prevista en el artículo 19 numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo (en lo adelante LOPA) pues el acto administrativo se realizo con prescindencia absoluta del procedimiento previsto, y también por violación de la estabilidad prevista en la Constitución y en la Ley de la materia y por falso supuesto. La referida resolución violento [sus] derechos subjetivos de carácter particular y por eso solicito sea declara nula (…). ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó violación del derecho a la estabilidad de lo cual se observa “ (…) [l]os Funcionarios o Funcionarias de la Contraloría Municipal del Municipio Palavecino Estado Lara, quedan sometido al régimen de faltas y sanciones previstas en la Ley de Funcionarios Públicos, queda claro así, que el Poder Legislativo Municipal a través de la Ordenanza reconoce al Funcionario de carrera en la contraloría de Palavecino, (…) no se debe olvidar que el nombramiento o designación en [su] persona antes de la entrada en vigencia de la constitución de 1.999 y de la promulgación de la Ley del Estatuto de la Función Pública y su ejercicio continuo e ininterrumpido en cargos considerados como de carrera generaron a [su] favor derechos particulares de carácter funcionarial que no pueden ser violados porque tienen el carácter de irrenunciables. [se] [refiere] a la estabilidad. La constitución en su artículo 89 no hizo distingo entre los trabajadores que están sometidos al régimen jurídico privado y por ende regidos por la Ley del trabajo, ni los que prestan servicio mediante una relación pública de carácter estatutario, por cuanto el mencionado artículo estableció en forma general la protección al trabajo como un hecho social dándole a los derechos allí establecidos el carácter de irrenunciables y estableció como mecanismo de protección, la nulidad de todo acto, acuerdo o convenio que implique una renuncia o menoscabo de ellos,(…) tanto la ley del trabajo en su articulado, como la Ley del Estatuto de la Función Pública en du artículo 30 recogen y desarrollan las garantías de la estabilidad, que insistimos no es patrimonio exclusivo de los trabajadores privados por cuanto lo protegido es el trabajo como hecho social independientemente de su regulación. La violación de las normas establecida a [su] favor y que constituye derechos constitucionales genera la nulidad del acto la cual solicito sea declarada (…). ”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
En el mismo orden de ideas la parte indico el vicio de falso supuesto e ilegal manual descriptivo del cargo “ (…) [en] el referido manual se califican todos los cargos de la estructura administrativa del Órgano Contralor como de libre nombramiento y remoción, en violación al principio general de rango constitucional de que la administración pública la regla es que todos los cargos son de carrera, constituyendo los de libre nombramiento y remoción la excepción, por tanto no puede ninguna entidad publica dictar una norma general que califique todos los cargos que están en su estructura administrativa como de confianza y en consecuencia de libre remoción; porque eso significa que se prescinde de los cargos de carrera, en franca violación a la Constitución y la Ley (…) SI LA CARRERA ES ENTONCES LA REGLA Y LA CONDICIÓN DE LIBRE NOMBRAMIENTO Y REMOCIÓN ES LA EXCEPCIÓN, RESULTA OBVIA LA INCONSTITUCIONALIDAD DE CUALQUIER NORMA QUE PRETENDA INVERTIR TAL SITUACIÓN. DE HECHO, LOS TRIBUNALES DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO CON COMPETENCIA EN LO FUNCIONARIAL SIEMPRE HAN SIDO ESPECIALMENTE CELOSOS EN PROTEGER ESE PRINCIPIO, LO QUE HA LLEVADO A INNUMERABLES ANULACIONES DE ACTOS ADMINISTRATIVOS DE REMOCIÓN EN DISTINTOS ENTES PÚBLICO (…) si los auditores tuviéramos que guardar secretos sobre los hechos irregulares que observamos en el transcurso del ejercicio de nuestras funciones estaríamos más bien faltando a nuestro deber, una cosa es la reserva que se debe mantener durante la realización de una auditoria y otra cosa es la confidencialidad que como se dijo ante está ligada a actividades propias de la Seguridad de Estado. Así las cosas el manual de clases de cargos que calificó como de confianza absolutamente todos los cargos de la Contraloría del Municipio Palavecino incluyendo como tales, desde asistente operativos hasta compradores, analistas de sistema, secretarias, asistentes operativos, Abogados, entre otros, interpretó erradamente la facultad autónoma que tienen lo Órganos Contralores, para normal en materia de personal, excediéndose en ella por cuanto al hacerle la clasificación no tomo en cuenta los limites y parámetros legales establecidos para determinar la cualidad de Funcionario de Confianza, sino que los incluyó a todos, este hecho genera la ilegalidad de la calificación del cargo ejercido (…).”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que “[el] perjuicio que significa para [ella] haber sido objeto del irrito retiro, se patentiza, no solo por la violación directa de [sus] derechos funcionariales actuales que [le] priva del cargo que [le] permiten [su] sustento y el de [su] familia, sino que va mucho mas allá, porque incide también en un derecho vitalicio de rango constitucional que atañe a la seguridad social y que [le] permitiría en la época mas difícil de la vida contar con una remuneración digna la cual [se] la [ha] ganado con el esfuerzo continuo durante los 24 años que [ejerció] los cargos públicos de los cuales [le] retiran ilegalmente, [se] [refiere] al derecho a la jubilación, por cuanto 24 años al servicio de la Administración Municipal, [le] colocan frente a la opción del derecho a la jubilación (…).”.(Mayúscula del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que “ (…) [de] manera que teniendo 24 años en ejercicio del cargo y no habiendo cometido falta alguna no podía la Contraloría [retirarle] como lo hizo porque además de violentar [sus] derechos de carácter laboral, [violentaron] también [su] derecho a la seguridad social que el transcurso del tiempo ha generado y consolidado porque por lo menos [es] acreedora de una jubilación especial, razón por la cual, la ilegalidad de la Resolución N° 02/2014 (sic), se acrecienta cuando se analiza en relación al derecho a la jubilación, por lo que constituye un acto de justicia DECLARAR SU NULIDAD y así lo [solicita] en este acto. ”.(Mayúscula y Negritas del Texto Original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitum y solicitó:
Por las razones expuestas es por la que ocurro ante usted para solicitar:
1.- Se declare la nulidad de la resolución N° 02/2014 (sic), de fecha 06-01-2014 (sic), en la que se remueve del cargo de auditor sénior que desempeñaba en la contraloría del Municipio Palavecino, ya que no [esta] incurso en ninguna causal que pudiera originar [su] retiro o destitución, lo que lleva implícito la violación del debido proceso y del derecho a la defensa, por haber incurrido en falso supuesto y por violación del derecho a la estabilidad.
2.- Que declarada la nulidad de la remoción se ordene [su] restitución al cargo de Auditor Sénior o a su equivalente en caso de no existir este, para el momento de la efectiva restitución. Así mismo [solicitó], se ordene con la restitución, el pago de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, como son, los sueldos con sus respectivos incrementos ocurridos durante el lapso que dure el proceso, todo lo generado por concepto de utilidades o bono de fin de año, vacaciones, bono alimenticio, prestación de antigüedad y cualquier otro derivado de la relación pública estatutaria y así mismo el lapso que dure el procedimiento se impute a [su] antigüedad para el cálculo de todo los conceptos o beneficios sociales y económicos que derivan de la relación publica mantenida con el órgano demandado. También [solicitó] que los montos condenados a pagar sean objeto de indexación y conforme al Artículo 92 de la Constitución se calcule los intereses de mora correspondientes.”.(Corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de febrero de 2015, el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, debidamente asistida por la abogada Gladys Dudamel, en contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, de lo cual se observa lo siguiente:
“Corresponde a este Tribunal pronunciarse con relación al recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, asistida por la abogada Gladys Dudamel, ambas ya identificadas, contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Una vez realizado el análisis exhaustivo de las actas procesales, esta Juzgadora para decidir observa que la querellante señala que en fecha 1º de agosto de 1990, ingresó a prestar sus servicios como Secretaria I, en la Secretaría Municipal de Palavecino, que luego fue ascendida como Analista de Personal a la orden de la Contraloría del Municipio Palavecino y en fecha 16 de julio de 2002, fue certificada como funcionaria de carrera por la Alcaldía del Municipio Palavecino y el 29 de abril de 2006, fue reclasificada con el cargo de Auditor Senior, hasta que, en fecha 07 (sic) de enero del año 2014, fue notificada de la remoción del cargo desempeñado.
En mérito de lo anterior, acude a interponer el presente recurso a los fines de obtener la nulidad de la Resolución Nº 02/2014 (sic) de fecha 06 (sic) de enero de 2014, se ordene la restitución al cargo ocupado y el pago correspondiente ´(…) de todos los beneficios socioeconómicos dejados de percibir, como son, los sueldos con sus respectivos incrementos ocurridos durante el lapso que dure el proceso, todo lo generado por concepto de utilidades o bono de fin de año, vacaciones, bono alimenticio, prestación de antigüedad y cualquier otro beneficio de carácter remunerativo dejado de percibir (…)´, intereses de mora, indexación monetaria y costas del proceso.
Así, este Tribunal pasa a pronunciarse con respecto a los vicios imputados por la querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de falso supuesto; la ´violación de las normas constitucionales y legales´; la violación del derecho a la estabilidad y la violación del derecho a la jubilación.
Ahora bien, antes de abordar el fondo del asunto, se hace necesario para esta Sentenciadora pasar a pronunciarse sobre los puntos previos siguientes:
Por tratarse de un asunto en el cual el Contralor Municipal ´removió´ a una funcionaria de la Contraloría, considera este Juzgado oportuno precisar las potestades de administración de personal que posee dicha Contraloría.
Así se observa que la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, indica entre otras circunstancias que:
(…Omissis…)
Dicha autonomía orgánica y funcional otorgada a las Contralorías de los municipios, es producto a su vez del texto de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del Sistema Nacional de Control Fiscal, que indica que:
(…Omissis…)
Así, mediante Sentencia Nº 2009-1594, de fecha 7 de octubre de 2009, caso: Beisy Josefina Alvarado Trujillo, contra la Contraloría del Municipio Sucre del Estado Miranda, expediente Nº AP42-R-2004-000071, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo precisó que:
(…Omissis…)
Así, por Sentencia Nº 2009-828, en fecha 21 de septiembre de 2009, caso: Julián Antonio Sánchez Vargas contra la Contraloría del Municipio Vargas del Estado Vargas, expediente Nº AP42-R-2009-000124, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, precisó que:
(…Omissis…)
Por lo demás, no está en discusión que las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales.
De esta forma, ostentan autonomía funcional para ejercer las competencias establecidas tanto en la Constitución y en las leyes; así como a nivel organizativo, es decir, pueden determinar su organización y estructura interna con ocasión del cumplimiento de sus competencias, ostentando la facultad de realizar todas las gestiones para lograr tales fines, así se declara.
Habiendo abordado lo anterior, resulta oportuno entrar a pronunciarse con respecto al alegato esgrimido por la querellante relativo a la violación de ´normas constitucionales y legales´ fundamentado en que ´[su] retiro sólo procedía en los casos o supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y previo cumplimiento del procedimiento establecido para ello (…) violación de derecho y garantías del rango constitucional como lo son el derecho a la estabilidad el de la intangibilidad y la progresividad previstos en el artículo 89 constitución (sic)´.
De acuerdo a ello, aún y cuando no se alegó expresamente la violación del derecho a la defensa y al debido proceso, esta Juzgadora pasa a revisar dicha garantía, la cual se encuentra vinculada con el derecho a la estabilidad denunciado como violentado por la parte querellante en razón de que ´[su] retiro sólo procedía en los casos o supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y previo cumplimiento del procedimiento establecido para ello (…)´.
Es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a derecho otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05 (sic), del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (artículo 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y, singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
(…Omissis…)
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad.
Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ello así, considera esta Juzgadora necesario examinar la forma como se llevó a cabo en el caso de marras, la separación del cargo de la querellante de autos, a saber, la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, ya identificada, debiendo advertir conforme a ello que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, precisa que los funcionarios de la Administración Pública son de carrera o de libre nombramiento y remoción; siendo que para proceder al ´retiro´ de un funcionario de carrera deben aplicarse las causales establecidas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública -en principio, salvo que la normativa en particular aplicable al caso en concreto resulte ser otra-, fundamentando –de ser conforme a la causal invocada procedente- en un procedimiento administrativo integrado por una serie de actos; mientras que la remoción del segundo tipo de funcionarios tiene lugar sin que ´(…) exist[a] el deber por parte de la administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo (…) En efecto es discrecional del órgano el nombramiento y remoción, de este tipo de cargos´. (Vid. Sentencia Nº 1472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 13 de noviembre de 2000).
Por tanto, para determinar la forma como debió materializarse la separación de la querellante del cargo de Auditor Senior de la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara –último cargo desempeñado, según se extrae de sus alegatos y de los recaudos anexos a los 7 al 15 de la pieza principal- debe necesariamente esta Sentenciadora descender a abordar de seguida la naturaleza del referido cargo, para lo cual precisa lo siguiente.
Con relación a lo anterior, se advierte que la prueba por excelencia de las funciones atribuidas al cargo lo constituye, tal como lo han sostenido las Cortes de lo Contencioso Administrativo en reiteradas decisiones, el Manual Descriptivo de Cargos o el Registro de Información del Cargo, sin embargo, no obstante el valor fundamental de éste, y en caso de la ausencia de los indicados instrumentos, también podría coadyuvar a la determinación de dicha calificación otros elementos de prueba, siempre y cuando éstos sirvan como medios suficientes e idóneos.
Partiendo de lo anterior, cabe resaltar la potestad que tiene el Órgano Contralor implica inclusive, reclasificar los cargos de su estructura organizativa. En este sentido, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por Sentencia de fecha 25 de abril de 2008, expediente Nº AB42-R-2003-000048, estableció lo siguiente:
(…Omissis…)
Para complementar tal postura, se hace preciso traer a colación la Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 10 de agosto de 2010, en el expediente N° AP42-N-2010-000352, cuando señaló en cuanto a la facultad de determinar la naturaleza de los cargos que:
(…Omissis…)
Tales criterios ponen en evidencia que la autonomía que posee un Ente Contralor es tan amplia, que lo faculta para que a través de un Estatuto Interno, y vista las características intrínsecas de cada cargo, proceda a normar, clasificar y reclasificar la naturaleza de los mismos conforme a los criterios rutinarios, confidenciales o de alto nivel que considere aplicables.
Por ello, en el caso concreto, al constatar de revisión minuciosa de las actas procesales, se observa que riela en los recaudos consignados por la parte demandada la Resolución N° 33/2010 del ´17/12/2010´ así como la Resolución N° 55/2006 del ´05/07/2006 (sic)´ contentivas del Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría Municipal de Palavecino del Estado Lara, así como donde establece en su artículo 3 como cargos de ´libre nombramiento y remoción´ aquellos que ´(…) requieren un alto grado de confidencialidad, - como lo son – los de alto nivel y los de confianza (…)´; considerando como cargo de confianza el de ´Auditor Senior´ que fue el cargo que ocupó la querellante de autos. (Vid. Folios 15 al 30 y 171 al 175 de la pieza de ´Anexos consignados con el escrito de contestación´).
Así mismo y en concordancia con el Manual Descriptivo de Clases de Cargos se observa, que el artículo 19 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Por su parte, el artículo 20 de la Ley del Estatuto de la Función Pública prevé los funcionarios o funcionarias públicos de libre nombramiento y remoción podrán ocupar cargos de confianza; y con relación a los cargos de confianza el artículo 21 prevé:
(…Omissis…)
De lo anterior se colige que el legislador consideró como cargos de confianza, aquellas funciones por indicación del propio legislador, que requieren un alto grado de confidencialidad.
En el presente caso, -se reitera- que el cargo desempeñado por la querellante era de ´Auditor Senior´, según se extrae de la ´Resolución N° 25/2006´, de fecha 25 de mayo de 2006, donde la Administración Pública ´[reclasificó] el cargo de Analista de Personal (…) a la nueva denominación de Auditor Senior´ así como en la Resolución N° 02/2014 (sic) de fecha 06 (sic) de enero de 2014 donde a través de la cual fue removida del mismo; y siendo que de los artículos 19 y 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública así como las decisiones de las Cortes de lo Contencioso Administrativo y el Manual Descriptivo de Clases de Cargos de la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara; consideran como cargo de confianza el de ´Auditor Senior´; debe esta Juzgadora considerar a la querellante como una funcionaria pública de confianza y por ende de libre nombramiento y remoción. Así se declara.
Conforme a las consideraciones que se han venido realizando ha quedado claro que la querellante al haberse desempeñado como ´Auditor Sénior´ para la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, para la fecha en que culminó la relación funcionarial, se deduce que prestó sus servicios como funcionario de libre nombramiento y remoción.
Consecuencialmente, quien aquí decide observa que existe jurisprudencia reiterada de las Cortes de lo Contencioso Administrativo actualmente denominadas Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que indican que con respecto a los funcionarios de libre nombramiento y remoción no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción. Relacionado a ello, se puede hacer mención a la Sentencia Nº 1.472, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, de fecha 13 de noviembre de 2000, al conocer de la presunta violación del derecho a la defensa en el caso de ´destitución´ de un funcionario de libre nombramiento y remoción, estableciendo que no existe el deber por parte de la Administración de sustanciar un procedimiento administrativo previo a su remoción, ello en los siguientes términos:
(…Omissis…)
Aplicando lo antes citado al caso de marras, resulta lógico concluir que la querellante no tendría derecho a que le fuera sustanciado un procedimiento administrativo previo a su remoción.
Por las razones indicadas, esta Juzgadora debe desestimar el alegato esgrimido por la representación judicial de la parte querellante relativo a la violación de ´normas constitucionales y legales´ fundamentado en que ´[su] retiro sólo procedía en los casos o supuestos previstos en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y previo cumplimiento del procedimiento establecido para ello (…) violación de derecho y garantías del rango constitucional como lo son el derecho a la estabilidad el de la intangibilidad y la progresividad previstos en el artículo 89 constitución (sic)´. Así se declara.
De igual forma, se observa que la representación judicial de la parte recurrente alegó el vicio de falso supuesto. Sobre el particular, la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido que el mismo tiene lugar cuando el acto administrativo se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de forma distinta a la apreciada por la Administración. También cuando el fundamento del acto lo constituye un supuesto de derecho que no es aplicable al caso. (Sentencias Nº 1.931 del 27 de Octubre de 2004, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
En el mismo sentido, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00148, de fecha 04 (sic) de febrero de 2009, estableció que el vicio de falso supuesto se patentiza de dos maneras: cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión y cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.
En el presente caso, se observa si bien fue alegado el ´falso supuesto´, la representación judicial de la parte querellante se limitó a realizar una serie de consideraciones doctrinales y jurisprudenciales al respecto, concluye indicando lo siguiente: ´La falsa premisa utilizada por el Órgano emisor del acto, en cuanto a la naturaleza del cargo desempeñado fue la que lo condujo a la violación de [sus] derechos porque partiendo de un falso supuesto llego a la errónea aplicación del derecho. Efectivamente la contraloría utilizó como fundamento para [su] retiro un instrumento normativo denominado MANUAL DESCRIPTIVO DE CLASES DE CARGO DE LA CONTRALORÍA MUNICIPAL DE PALAVECINO (…) de corte evidentemente inconstitucional vicia de nulidad el acto que pretende soportar (…)´ (vid. Folios 20 y 21).
No obstante ello, se observa que el fundamento del falso supuesto se encuentra soportado en que el cargo del ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, no era de libre nombramiento y remoción y que el Manuel Descriptivo del Cargos dictado por la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara no podía catalogar el cargo de ´Auditor Señor´ como de libre nombramiento y remoción, con relación a lo cual esta Juzgadora se ha pronunciado ut supra, indicándose que conforme a nuestra legislación y la Jurisprudencia de las Cortes de lo Contencioso Administrativo, las Contralorías de los Municipios gozan de autonomía orgánica y funcional entendiéndose por autonomía, la facultad atribuida a un órgano o ente de producir o dictar su propia normativa con sujeción al ordenamiento jurídico general del Estado, en sus respectivos ámbitos competenciales; por consiguiente la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara poseía competencia para dictar el Manuel Descriptivo del Cargos que se ha analizado en la presente decisión conforme al cual se determinó que el último cargo desempeñado por el querellante era de libre nombramiento y remoción. En consecuencia, se desecha el “falso supuesto” alegado. Así se declara.
Así mismo la parte actora señaló: ´De manera que teniendo 24 años en ejercicio del cargo y no habiendo cometido falta alguna no podía la Contraloría [retirarla] como lo hizo porque además de violentar [sus] derechos de carácter laboral, violentó también [su] derecho a la seguridad social que el transcurso del tiempo ha generado y consolidado porque por lo menos [es] – a su decir- acreedora de una jubilación especial (…)´.
Con relación a lo anterior, debe este Órgano Jurisdiccional precisar que la jubilación es un derecho que nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio, el cual se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
Además, es un derecho vitalicio, irrenunciable, de carácter económico, que supone el retiro del servicio activo, previo el cumplimiento de los extremos exigidos por el legislador. (Vid. Sentencia de la Sala Político Administrativa Nº 01001 del 30 de julio de 2002, caso: Ana Colmenares contra Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial).
A este respecto, la jurisprudencia ha venido resaltando el valor social y económico que tiene la jubilación, pues esta sólo se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador; y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- este derecho se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se realizó durante años. El objetivo del mismo es que su titular mantenga igual o una mejor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos provenientes de la jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. Sentencia Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1.518 de fecha 20 de julio de 2007).
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en sus artículos 80 y 86, consagra el derecho a solicitar y lograr el pago de una pensión de jubilación justa y efectiva, asimismo la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social, el Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas, siendo el beneficio de jubilación una seguridad del precepto Constitucional, razón por la cual no puede vulnerarse.
En el presente caso, pasa esta Juzgadora a verificar si la querellante cumplía con los requisitos para que le fuera acordada una jubilación ordinaria o una jubilación especial.
Con relación a la primera de las jubilaciones mencionadas en el párrafo anterior, es decir la jubilación ordinaria, debe este Juzgado pasar constatar el cumplimiento de los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo previsto en la normativa especial para el otorgamiento del beneficio de jubilación
El artículo 147 de la Carta Magna en su tercer aparte reza: ´…La Ley nacional establecerá el régimen de jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias publicas nacionales, estadales y municipales…´.
Así las cosas, este Juzgado debe reiterar lo arriba indicado al señalarse que la jubilación se obtiene una vez cumplido los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las normativas que regulen la materia. Este derecho se origina en el ámbito de la relación laboral y es considerada como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado con la finalidad de garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta. (Vid. Sentencia Nº 1518, de fecha 20 de julio de 2007, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
En corolario a ello, este Órgano Jurisdiccional pasa a revisar si la querellante cumple con los requisitos necesarios para ser acreedora del beneficio de jubilación reclamado.
1. En cuanto al tiempo de servicio: se observa que la recurrente ingresó a prestar sus servicios para la administración pública en fecha 01 de agosto de 1990; como se desprende de sus propios alegatos, así como del oficio de ingreso de fecha 01 de agosto de 1990; suscrito por la Jefe de Personal del Concejo Municipal de Palavecino del Estado Lara Glency Pérez (Vid. Folio 6); hasta el -07(sic) de enero de 2014 fecha la que fue notificada de la remoción de su cargo-, según se evidencia de la Resolución N° 02/2014 (sic), suscrita por Sergia Echegaray en su condición de Contralora Municipal de Palavecino. De allí se deduce que la querellante, prestó sus servicios para la Administración por un lapso de 23 años, 5 meses y 7 días.
2.- En cuando al requisito de edad: se constata que la querellante nació el 28 de octubre de 1964 según se evidencia de la planilla de actualización temporal del Registro Único de Información Fiscal emitida por el Servicio Nacional de Integrado de Administración Aduanera y Tributaria (folio 21 de la segunda pieza de antecedentes administrativos), por lo que para el momento de su egreso -07 (sic) de enero de 2014- tenía –aún- 49 años de edad cumplidos.
Ahora bien; sobre el particular, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
Por lo tanto, sobre la base de la norma citada up supra y a los elementos probatorios cursantes en autos, visto que en el caso en concreto la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, no llena los requisitos establecidos para obtener el derecho de jubilación previa verificación, es por lo que este Juzgado considera que dicha ciudadana –aún- no puede ser beneficiaria del beneficio de jubilación, toda vez que para el momento en que fue notificada de la remoción de su cargo no cumplía íntegramente con los requisitos de edad y años de servicio conforme a lo aquí analizado.
Del mismo modo, este Tribunal debe pronunciarse sobre la solicitud del querellante de que le sea acordada una jubilación especial, de conformidad con el artículo 6 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que prevé:
(…Omissis…)
En todo caso, se debe dejar claro que las jubilaciones especiales son facultad del Ejecutivo Nacional, para aquellos casos en que sean funcionarios o empleados con más de de quince años de servicios, que no reúnan los requisitos de edad y tiempo de servicios establecidos en el artículo 3 eiusdem, cuando circunstancias excepcionales así lo justifiquen, ello se deduce de lo indicado en la norma citada al tipificarse que ´El Presidente de la República podrá acordar jubilaciones especiales…´. De igual modo, se prevé que será otorgada mediante Resolución motivada que se publicará en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, lo cual se contrae al presente caso en el que no se verifica que el Presidente de la República haya considerado circunstancias excepcionales que justifiquen el ejercicio de dicha facultad de acordar jubilación especial a la ciudadana Elizabeth Josefina González Pérez. Tampoco se observa que se haya dictado una ´Resolución motivada´ publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, por medio de la cual, se acuerde la jubilación especial solicitada, por lo que no se observa que la querellante tenga derecho a tal beneficio.
Ante la ausencia de dicha jubilación especial, si la querellante pretende acceder al beneficio de jubilación, debe cumplir con los requisitos previstos en el artículo 3 eiusdem. A tal efecto, este Juzgado observa que según se analizó supra, la querellante, -aún- no llena los requisitos establecidos en la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipio, para ser acreedora del beneficio de jubilación, conforme a lo aquí analizado. Por consiguiente, no se observa que a la ciudadana Elizabeth Josefina González Pérez, se le haya violentado su derecho a la jubilación. Así se declara.
La representación judicial de la parte querellante alegó que ´no permitiendo la Ley del Estatuto de la Función Pública el retiro de un funcionario que goza de estabilidad, sin causa que lo justifique y previo el debido procedimiento, es indudable que la resolución dictada (…) es nula absolutamente (…)´.
Siguiendo con el análisis de lo señalado por la recurrente, se observa que la misma indicó que el artículo 89 de la Constitución Nacional estableció como mecanismo de protección, la nulidad de todo acto, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de ellos, en ese mismo sentido se pronuncia el artículo 92 constitucional que declara nulo de pleno derecho cualquier despido. Sobre el particular, el artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela prevé lo siguiente:
(…Omissis…)
En relación a lo anterior, es preciso indicar que en virtud a lo esgrimido por la parte actora acerca de la nulidad del acto administrativo impugnado, no se observa que se haya violentado lo previsto en el artículo 89, numeral 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; máxime cuando en el ámbito de la función pública la causal de egreso aplicable al caso es la ´remoción´ y no el ´despido´ el cual corresponde a los trabajadores ordinarios regidos por la legislación laboral.
Ahora bien, sin perjuicio a lo considerado supra en cuanto a que la querellante desempeñó un cargo de libre nombramiento y remoción para la oportunidad en que fue removida, habiéndose denunciado la violación su derecho a la estabilidad como funcionaria pública, se hace necesario analizar las condiciones existentes a la fecha de ingreso de la querellante a su cargo, vale decir, el 01 de agosto de 1990. (folio 6).
Así pues, para la fecha de ingreso de la ciudadana querellante a la Administración Pública Municipal, se encontraba vigente la Ley de Carrera Administrativa, a la cual se hará referencia en lo sucesivo.
Observamos que, la referida Ley preveía en su momento lo siguiente:
(…Omissis…)
Siendo que el artículo 35 eiusdem, exigía para el ingreso a la Administración Pública lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, se debe precisar que si bien es cierto que la derogada Ley de Carrera Administrativa establecía como único modo de ingreso a la Administración Pública la figura del concurso público, merece la pena destacar que en la práctica sucedieron circunstancias que permitieron el ingreso de funcionarios públicos a la Administración Pública, a través de figuras diferentes al concurso público y que, a pesar de ello, se les consideraba funcionarios públicos como tales. Esa circunstancia se debe en mayor cuantía a la presencia de un alto índice de contratados en la Administración Pública, o de funcionarios que aún no ´ingresando´ por la vía del contrato, en definitiva obtenían un nombramiento para un cargo para el cual nunca concursaron.
Visto lo anterior, es relevante destacar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela dedica las Secciones Segunda y Tercera del Capítulo I del Título IV a la regulación del régimen de la función pública, fijando sus principios básicos e intangibles, siendo bastante explícita la Norma Fundamental en tales principios, deduciéndose del espíritu del constituyente la necesidad de la ´conformación de un cuerpo de funcionarios que sirvan cabalmente al Estado para el cumplimiento de sus cometidos´ (vid. Sentencia Nº 1412 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 10 de julio de 2007, caso: Eduardo Parilli Wilheim contra el tercer aparte del artículo 298 del Decreto con Rango y Fuerza de Ley General de Bancos y Otras Instituciones Financieras).
En este mismo contexto, el constituyente destacó palmariamente que el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público que garantice la selección de los mejores, tanto en el aspecto ético como en la preparación técnica y profesional. Por ello, dicho concurso se sujeta a los principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. En adelante, no se podría acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien este mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo en el ejercicio de algún cargo de carrera. Sólo el concurso público dará acceso a la carrera administrativa y a la consecuente estabilidad del funcionario, principios éstos que el constituyente previó que fueran desarrollados por vía legal de manera de restringir la discrecionalidad en la toma de decisiones relacionadas con estos aspectos, estableciendo las exigencias para poder optar a dichos concursos y así poder ascender en la carrera administrativa. Correlativo a ello debería avanzarse hacia la conformación de instancias estatales que contribuyan a la formación y actualización permanente del funcionario público.
En este orden de ideas, por haber quedado evidenciado supra que la querellante ingresó a el Concejo del Municipio Palavecino de Estado Lara en fecha 01 de agosto de 1990, tal como consta en el oficio de ingreso emitido en fecha 01 (sic) de agosto de 1990 (folio 6 de la pieza principal), y de los demás elementos suficientemente referidos supra, cuestión esta además admitida por el Ente querellado en su contestación (folio 68 al 72), resulta propicio hacer mención a la Sentencia de fecha 14 de agosto de 2008 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, expediente Nº AP42-R-2007-000731, (caso: Oscar Alfonso Escalante Zambrano Vs. Cabildo Metropolitano de Caracas) en la que ratificando criterio, dicha Corte manifiesta que los funcionarios públicos que ingresaron bajo el supuesto de un nombramiento o sucesivos contratos con anterioridad a la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y que bajo esta última modalidad percibían la misma remuneración y cumplían las mismas funciones y horarios previstos para los cargos de carrera, se les reconoce el status de funcionario de carrera.
La Corte precisó en la aludida sentencia que:
(…Omissis…)
En sintonía con lo expuesto, la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, por sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, Exp. Nº AP42-R-2007-000175, precisó que:
(…Omissis…)
Dicho esto, es forzoso para esta Sentenciadora concluir, que la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán debe ser catalogada a los efectos de este fallo como una funcionario de carrera, -ocupando al momento de su egreso un cargo de libre nombramiento y remoción- pues las circunstancias que rodean el asunto encuadran perfectamente con lo descrito por las Cortes de lo Contencioso Administrativo en sus diferentes fallos. Así se decide.
Siendo ello así, esta Juzgadora debe hacer referencia a las llamadas gestiones reubicatorias, con relación a las cuales se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en sentencia de fecha 15 de octubre de 2009, expediente Nº AP42-R-2008-000017, en los siguientes términos:
Igualmente, la referida Corte, por sentencia dictada en fecha 09(sic) de marzo de 2011, Exp. N° AP42-R-2006-000567, indicó que:
(…Omissis…)
En similares términos, el referido Órgano Jurisdiccional en fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº AP42-R-2004-002233, precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
En tal sentido, de la sentencias antes transcritas, se desprende de manera precisa que cuando se trata de un funcionario de carrera administrativa aun cuando para la fecha de su egreso ocupaba un cargo de libre nombramiento y remoción, tal como sucede en el caso de autos, debe necesariamente pasar a disponibilidad por un (1) mes, lapso en el cual se deben realizar efectivamente las gestiones reubicatorias en un cargo de igual o superior jerarquía al que ostentaba, procediendo el retiro sólo si han sido infructuosas las referidas gestiones, siendo imposible reincorporarlo a un cargo para el cual estuviese calificado.
De forma que, se verifica que las Cortes de lo Contencioso Administrativo han sido pacíficas al considerar que cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo, no obstante, ello no significa que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este orden de ideas, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en ésta, y sólo si las gestiones reubicatorias tanto internas como externas han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, es decir, es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
En corolario con ello, se tiene que el procedimiento de reubicación debe realizarse tanto en el organismo en el cual el funcionario prestaba sus servicios a través de la respectiva Oficina de Personal (gestiones reubicatorias internas), como a través de la búsqueda del cargo fuera de ésta (gestiones reubicatorias externas).
Cabe destacar que las gestiones reubicatorias no constituyen una simple formalidad, sino que por el contrario, están orientadas a dar cumplimiento a dispositivos legales, de forma que es necesario que se efectúen diligencias y gestiones tendentes a encontrar la reubicación, que demuestren objetivamente la intención de la Administración de tratar de reubicar al funcionario.
Como consecuencia de esto, este Juzgado de la revisión exhaustiva de las actas procesales solo verifica en relación a ello, la notificación, suscrita por la ciudadana Sergia Echegaray en su condición de Contralora del Municipio Palavecino, por medio de la cual le participan a la querellante su remoción del cargo desempeñado; sin hacer mención alguna sobre las gestiones reubicatorias del querellante durante el período de disponibilidad, ya que no se desprende prueba suficiente que determine la emisión de oficios dirigidos por el ente municipal querellado a distintas instituciones públicas, con el fin de reubicar a la funcionaria afectada con la medida de reducción de personal, a un cargo para el cual estuviesen calificados.
Sucede pues que en el presente caso, conforme al acto referido supra, la hoy querellante desempeñaba un cargo de libre nombramiento y remoción por lo que podía ser removida de su cargo, no obstante, en virtud de considerarse que había ostentado la condición de funcionario de carrera al haber ingresado antes de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela a la Administración Municipal al cargo de Auditor Sénior, debía otorgársele el mes de disponibilidad respectivo.
Es menester para este Juzgado reproducir en el presente fallo, parte de la Resolución Nº 02/2014 (sic), dictada por la Contralora del Municipio Palavecino del Estado Lara, en fecha 06 (sic) de enero de 2014, anexa en el folio once (11) que indica lo siguiente:
(…Omissis…)
Ello así, la Administración debió haber otorgado a la querellante las gestiones reubicatorias, ya que, si bien es discrecional del ente querellado remover funcionarios de confianza y alto nivel, debió considerar que previó al cargo de Auditor Senior la querellante fue acreditada como funcionaria de carrera (Vid. folio 10 de la pieza principal); por lo que si bien la remoción realizada tiene validez, debe ser reincorporada la querellante a fin de que la Administración dé cumplimiento a los trámites reubicatorios, y si cumplidos éstos, no fuere posible su reubicación, se le retire del servicio en las condiciones que pauta el artículo 88 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa. Así se decide.
En consecuencia, se ordena la reincorporación de la funcionaria, por el lapso de un (1) mes, al cargo que ejercía en ese organismo público, o en otro cargo de igual o superior jerarquía conforme a la nueva estructura organizativa existente, con el pago del respectivo salario correspondiente a ese mes, a los fines de que se realicen las referidas gestiones y así se decide.
Ahora bien, se observa que el querellante solicita el pago de los salarios dejados de percibir, ante lo cual se considera oportuno traer a colación el criterio expuesto por la ya citada Sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 30 de noviembre de 2010, Expediente Nº AP42-R-2004-002233, cuando precisó lo siguiente:
(…Omissis…)
En base a lo expuesto, es forzoso para quien sentencia negar lo solicitado bajo el concepto de sueldos dejados de percibir, pues en todo caso lo procedente en el presente asunto es ordenar el pago del salario correspondiente al mes de disponibilidad referido supra. Así se decide.
En mérito de las consideraciones explanadas, resulta forzoso para este Tribunal declarar parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, asistida por la abogado Gladys Dudamel, ya identificadas, contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara. Así se decide.
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, con sede en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SU COMPETENCIA para conocer el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GOZÁLEZ TERÁN, asistida por la abogado Gladys Dudamel, ambos ya identificados; contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. En consecuencia:
2.1.- Se mantiene FIRME con todos sus efectos jurídicos el acto administrativo que remueve a la querellante de la Administración Pública.
2.2.- Se ordena la reincorporación de la funcionaria por el lapso de un (1) mes, a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba antes de su remoción, con el pago del sueldo.
TERCERO: No se condena en costas dada la naturaleza funcionarial del presente asunto.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, asistida en ese acto por la abogada Gladys Dudamel, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.940, contra la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:
El artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
En ese mismo orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública que dispone lo siguiente:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En tal sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara, parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
En consecuencia de lo antes expuesto, este Juzgado Nacional se declara COMPETENTE para conocer sobre la apelación interpuesta en fecha 17 de junio de 2015, contra la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a pronunciarse respecto del Recurso contencioso administrativo funcionarial en apelación incoado por la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, asistida en ese acto por la abogada Gladys Dudamel, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, por lo que resulta menester para quienes suscriben el presente fallo, efectuar las siguientes consideraciones:
Este Juzgado Nacional observa que mediante sentencia interlocutoria de fecha 10 de agosto de 2023, se ordenó notificar a la parte recurrente, a fin que compareciera dentro del lapso de diez (10) días de despacho, más cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia siguientes a que constara en autos su notificación, a los fines que manifestara su interés en la presente causa.
En fecha 10 de octubre de 2023, se fijó en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional la boleta librada en fecha 27 de septiembre de 2023 dirigida a la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 174 y 223 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por disposición del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 7 de noviembre de 2023, se retiró la boleta en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, fijada en fecha 10 de octubre de 2023, para notificar a la la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán.
En fecha 8 de noviembre de 2023, este Juzgado Nacional verificó que la parte interesada (apelante) no manifestó interés alguno en continuar con el presente proceso, por lo que ordenó practicar por Secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. De conformidad con lo cuál, se cumplieron íntegramente los lapsos establecidos para que la parte recurrente manifestase su interés en continuar la presente causa.
Ahora bien, visto que la parte demandante -a pesar de haber sido debidamente notificada- no manifestó su interés en la continuación de la presente causa dentro del lapso fijado, es pertinente efectuar las siguientes consideraciones:
El artículo 253 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:
“Artículo 253: La potestad de administrar justicia emana de los ciudadanos y ciudadanas y se imparte en nombre de la República por autoridad de la ley.
Corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos de su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes, y ejecutar o hacer ejecutar sus sentencia (…)”.
De la norma constitucional transcrita, se infiere que la función jurisdiccional en ejercicio del poder o potestad jurisdiccional, se activa a instancia de los ciudadanos, siendo el deber correlativo del Estado impartir justicia a través de los Tribunales por autoridad de la Ley.
Dentro de ese contexto, el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone con relación al derecho a la tutela judicial efectiva lo siguiente:
“Artículo 26: Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos; a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles (…)”.
La disposición constitucional citada ut supra consagra el derecho de acceso de toda persona ante los órganos de administración de justicia, como expresión del amplio contenido de la tutela judicial efectiva, el cual se ejerce a través del derecho de acción, que se manifiesta como un derecho prestacional de configuración legal, es decir, no se trata de un derecho incondicionado y absoluto, sino que sólo puede ejercerse mediante la regulación establecida por el legislador atendiendo a la necesidad de ordenación del proceso.
Asimismo, cabe destacar que dentro de los requisitos constitutivos del derecho de acción se encuentra el interés procesal, como aquel que nace al instaurarse el proceso y se integra al titular del derecho a la tutela judicial efectiva. Así, se hace necesario observar lo establecido en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, que es del tenor siguiente:
“Artículo 16: Para proponer la demanda el actor debe tener interés jurídico actual. Además de los casos previstos en la Ley, el interés puede estar limitado a la mera declaración de la existencia o inexistencia de un derecho o de una relación jurídica. No es admisible la demanda de mera declaración cuando el demandante puede obtener la satisfacción completa de su interés mediante una acción diferente (…)”.
Conforme a dicha norma, se evidencia que el interés procesal constituye uno de los fundamentos del ejercicio de la acción, que no sólo debe estar presente en el momento de su acción, sino que debe mantenerse a lo largo del proceso para que el Juez se pronuncie sobre el mérito o fondo de la controversia.
Sobre este particular, la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, en sentencia Nº 956 de fecha 1º de junio de 2001 (caso: Fran Valero González y Milena Portillo Manosalva de Valero), dejó sentado lo siguiente:
“Dentro de las modalidades de extinción de la acción, se encuentra -como lo apunta esta Sala- la pérdida del interés, lo cual puede ser aprehendido por el juez sin que las partes lo aleguen, y que tiene lugar cuando el accionante no quiere que se sentencie la causa, lo que se objetiviza mediante la pérdida total del impulso procesal que le corresponde.
(…)
Pero la inactividad que denota desinterés procesal, debido a su prolongación negativa en relación con lo que se pretende, debe tener otros efectos, ya que el derecho de obtener con prontitud la decisión correspondiente (artículo 26 constitucional), como tal derecho de la parte, debe ejercerse.
No estableció ni la Constitución, ni los códigos adjetivos, el tiempo y la forma para ejercer el derecho a la pronta obtención de la decisión, pero ello se patentiza con las peticiones en el proceso en ese sentido, después de vencidos los plazos para sentenciar (…).
La pérdida del interés procesal que causa la decadencia de la acción y que se patentiza por no tener el accionante interés en que se le sentencie, surge en dos claras oportunidades procesales. Una, cuando habiéndose interpuesta la acción, sin que el juez haya admitido o negado la demanda, se deja inactivo el juicio, por un tiempo suficiente que hace presumir al juez que el actor realmente no tiene interés procesal, que no tiene interés en que se le administre justicia, debido a que deja de instar al tribunal a tal fin.
(…)
La otra oportunidad (tentativa) en la que puede decaer la acción por falta de interés, es cuando la causa se paraliza en estado de sentencia. Tal parálisis conforme a los principios generales de la institución, no produce la perención, pero si ella rebasa los términos de prescripción del derecho objeto de la pretensión, sin que el actor pida o busque que se sentencie, lo que clara y objetivamente surge es una pérdida del interés en la sentencia, en que se componga el proceso, en que se declare el derecho deducido…”.
Del criterio jurisprudencial expuesto, se observa el establecimiento de los supuestos de procedencia para la verificación de la falta de interés en estado de admisión y en estado de sentencia, en los cuales se exige la vigencia del interés procesal, aún cuando corresponda la actuación al Tribunal, pues no podría ponerse en marcha la administración de justicia si la parte interesada no demuestra interés alguno en que la controversia siga su curso, ello contado desde el momento de interponerse la acción hasta la conclusión del procedimiento mediante sentencia, pues en definitiva la función jurisdiccional tiene su origen en el ejercicio del derecho de acción de la parte.
De manera que, el efecto de la pérdida del interés, una vez declarada por el Juez, será la extinción del procedimiento, como una sanción al incumplimiento de la carga de mantener activo el interés procesal.
Ahora bien, con relación al lapso transcurrido de inactividad de la parte, el mencionado criterio jurisprudencial estableció que dicho lapso será de prescripción, excluyendo para su cómputo aquellos períodos en los cuales la paralización de la causa se haya producido por algún evento anormal, extraordinario o imprevisible, y por tanto no imputable a ella.
Así, el poder de apreciación o valoración del Juez -aunque se apoye en actas del propio expediente o eventualmente de documentos que aporte la parte al momento de su comparecencia- se basa en el sistema de la sana crítica, que va a inferir de las pruebas documentales, pero fundamentalmente, del hecho del transcurso del tiempo que haga presumir al Juez la pérdida del interés procesal en la causa paralizada, para cuya medición utilizará como parámetro el término normal de prescripción del derecho cuyo reconocimiento se demanda.
En el caso sub índice, se observa que en fecha 10 de agosto de 2023, este Juzgado Nacional dictó sentencia interlocutoria, en el que ordenó notificar a la parte demandante, a fin de que compareciera dentro de los diez (10) días de despacho, más el termino de distancia de cinco (5) días continuos, siguientes a que constara en autos su notificación, para que manifestara su interés en que se continuara la presente causa, esto en razón de haberse evidenciado una inactividad procesal superior a los cinco (5) años, desde el 11 de Agosto de 2016, fecha en la cual la representación judicial de la parte recurrente diligenció por ultima vez a los fines de darse por notificada para la reanudación del procedimiento.
Ello así, por cuanto el lapso de los diez (10) días de despacho, más el término de distancia de cinco (5) días continuos, comenzó a correr desde el 10 de octubre de 2023, fecha en la cual este Juzgado Nacional fijó en la Cartelera la boleta de notificación dirigida la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, parte recurrente, y siendo que no compareció dentro del señalado plazo a manifestar su interés jurídico actual respecto a que se sentenciara la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar la PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015, por la por la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, asistida en ese acto por la abogada Gladys Dudamel, ambas plenamente identificados en autos, contra la sentencia de fecha 11 de febrero de 2015, dictada por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la representación judicial de la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GONZÁLEZ TERÁN, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA, En consecuencia, FIRME el fallo objeto de apelación. Así se decide.-
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera oportuno acotar que, aún en el caso de pérdida sobrevenida del interés en la apelación interpuesta, por lo que corresponde a este órgano jurisdiccional, excepcionalmente, conocer de oficio sobre toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República y otros entes públicos (consulta obligatoria, prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República) que versen sobre materias de orden público o que contradigan las disposiciones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de acuerdo a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y en virtud de la sentencia Nº 1542 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 11 de junio de 2003 (caso: Municipio Pedraza del Estado Barinas).
En esta perspectiva, este Órgano Jurisdiccional considera necesario traer a colación lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuyo contenido es del tenor siguiente:
“Artículo 84. Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en los casos en que recaiga una sentencia que resulte contraria a su pretensión, excepción o defensa, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior Competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional, determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, fecha 11 de febrero de 2015, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, asistida en ese acto por la abogada Gladys Dudamel, ambas plenamente identificados en autos, contra la Contraloría del Municipio Palavecino del Estado Lara.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la naturaleza de la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1071, de fecha 10 de agosto del año 2015 (caso: María Del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Se deduce del extracto de la sentencia que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal Superior debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
De esta manera, visto que en el caso sub iudice la parte querellada la Gobernación del estado Portuguesa, Ente contra el cual fue declarado “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, razón por la cual este Juzgado Nacional considera necesario traer a colación el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 25 de octubre de 2017, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mercantil C.A., Banco Universal vs. Banco Nacional de Vivienda y Hábitat), en el cual se señaló lo siguiente:
“…Por otra parte, [la] Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estima conveniente reiterar los criterios jurisprudenciales establecidos en sentencias nros. 1.681/2014 y 1.506/2015, ambas dictadas por esta Sala, en lo relativo a las prerrogativas y privilegios procesales de la República extensibles a las empresas del Estado.
En este sentido la decisión 1.506 del 26 de noviembre de 2015, estableció, entre otras cosas, lo siguiente:
‘Así las cosas, la referida Corte Segunda profirió la decisión accionada de conformidad con lo dispuesto en los aludidos artículos 64 y 87 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y con el criterio jurisprudencial expuesto, tal como bien lo señaló en su parte motiva; pues, el hecho de haber decidido el a quo antes que terminara el lapso, dicha actuación no significa que se “acortó” el lapso para sentenciar, no abrevió ningún lapso ni vulneró los derechos constitucionales denunciados –al debido proceso y a la defensa-, como ya se estableció, la decisión de primera instancia se produjo en el lapso dentro del cual puede el órgano jurisdiccional dictar decisión, pues efectivamente se trata de un lapso y no de un término, correspondiéndole en todo caso a la parte que está a derecho, actuar con la debida diligencia a los efectos de ejercer de manera oportuna el recurso respectivo, en el supuesto de que el fallo sea publicado dentro de la oportunidad legal, como ocurrió en el caso de marras, en el que se garantizó los derechos constitucionales de las partes así como la certeza de los actos procesales, preservando la seguridad jurídica, la tutela judicial efectiva y el debido proceso. Así se decide.
Considera esta Sala oportuno señalar que de conformidad con lo previsto en el artículo 95 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, los funcionarios judiciales están obligados a notificar al Procurador o Procuradora General de la República de toda oposición, excepción, providencia, sentencia o solicitud de cualquier naturaleza que directa o indirectamente obre contra los intereses patrimoniales de la República, y en tales casos, el proceso se suspenderá por un lapso de treinta (30) días continuos, contados a partir de la fecha de la consignación de la notificación practicada en el respectivo expediente.
Dicha normativa consagra una auténtica prerrogativa a los efectos de garantizarle a la República el derecho a la defensa, tomando en cuenta que, cualquier decisión dictada en su contra implicaría una posible lesión a sus intereses patrimoniales; sin embargo, en el caso concreto, la sentencia dictada el 05 de junio de 2014, por el Juzgado Superior que declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial incoada por el hoy accionante contra el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y Tránsito Terrestre, por órgano de la sociedad mercantil Metro de Caracas C.A., quedó firme mediante auto del 11 de agosto de 2014, además de que las partes se encontraban a derecho –tal y como lo señaló la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, hoy accionada cuando lo confirmó-, no obró contra los intereses de la República, lo que descarta la posibilidad de que ésta ejerciese recurso alguno contra la misma.
Igualmente, estima necesario esta Sala reiterar la doctrina vinculante sobre la aplicación de los privilegios procesales de la República Bolivariana de Venezuela, extensibles a las empresas estatales, pues tales privilegios constituyen un elemento de orden público dados los intereses públicos involucrados, cuya finalidad es que ésta pueda cumplir con su obligación de preservar el interés general, ante el hecho de que la sociedad mercantil Metro de Caracas S.A. es una empresa del Estado que ostenta las prerrogativas procesales que la Ley le confiere tanto a la República como a una serie de entes de derecho público similares visto los intereses públicos que éstos gestionan (Vid. Sentencias de esta Sala Constitucional nros. 1031 del 27/05/2005, 281 del 26/02/2007 y 1681 del 27/11/2014)’. (Resaltado de la Sala).
Ahora bien, resulta un hecho de carácter público, notorio y comunicacional que actualmente el Estado venezolano posee participación en un sinfín de empresas, tanto en carácter mayoritario como minoritario, es por ello que, conforme a la potestad conferida a esta Sala Constitucional en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se establece con carácter vinculante que las prerrogativas y privilegios procesales en los procesos donde funja como parte el Estado, deben ser extensibles a todas aquellas empresas donde el Estado venezolano, a nivel municipal, estadal y nacional, posea participación, es decir, se le aplicará a los procesos donde sea parte todas las prerrogativas legales a que haya lugar, e igualmente dichas prerrogativas y privilegios son extensibles a los municipios y estados, como entidades político territoriales locales. Y así se establece.
No obstante lo anterior, es deber de esta Sala señalar que en sentencia 0135/2016, se estableció lo siguiente:
Visto el criterio antes referido y, determinado como ha sido que, aun siendo la sociedad de comercio Bolivariana de Aeropuertos, S.A. (BAER), como una empresa del Estado, la misma no goza de los privilegios y prerrogativas que la Ley ha acordado a favor de la República, en virtud de no existir previsión legal expresa al respecto (vid. Sentencia Nro. 2.291 de fecha 14 de diciembre de 2006, caso: Compañía Anónima Electricidad del Centro, C.A. (ELECENTRO), ratificada posteriormente, entre otras, en la decisión Nro. 1.506 del 9 de noviembre de 2009, caso: Marina Erlinda Crespo Ferrer), resulta forzoso concluir contrariamente al pronunciamiento objeto de revisión, que el privilegio procesal no se constituye en una inmunidad que alcance a la empresa demandada; en consecuencia, es claro que no le era aplicable la consulta, obligatoria.
Se observa de lo anterior, que la Sala retomó un criterio antiguo aplicable únicamente al caso en cuestión, sin embargo, resulta meritorio recalcar y aclarar que el criterio vigente es el establecido en los fallos nros. 1.681/2014 y dictados por esta Sala, así como el criterio vinculante que se establece en la presente decisión.
Por último, visto el carácter vinculante de la presente decisión, es por lo que se ordena la publicación del presente fallo en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, Gaceta Judicial y página web del Tribunal Supremo de Justicia, con el siguiente intitulado: ‘Sentencia de la Sala Constitucional que establece que las empresas que posean participación del Estado así como los municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales’. Así se decide”. (Destacado de este Juzgado Nacional).
En virtud del criterio jurisprudencial anteriormente citado, este Juzgado Nacional concluye que se le aplica extensivamente al mencionado órgano demandado, la prerrogativa procesal de la consulta establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se decide.
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en lo concerniente a aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación de la entidad federal, en relación a la sentencia dictada en fecha 19 de diciembre de 2013, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, mediante la cual declaró “parcialmente con lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Julio Cesar Quevedo Barrios, actuando en representación del ciudadano José del Carmen Peña Calanche, ambos plenamente identificados en autos, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.
En el mismo orden de ideas, observa quien aquí juzga que la presente controversia versa sobre la solicitud realizada por parte de la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, en la cual solicitó la nulidad de la resolución N° 02/2014 de fecha, 06/01/2014, la cual la removió del cargo de auditor sénior, el cual desempeñaba para la contraloría del municipio Palavecino del estado Lara, a su decir, por estar incursa en causales de destitución las cuales mencionó no estar incursa en ninguna de dichas causales. En el mismo sentido, solicitó la nulidad de la remoción y se ordenara su reincorporación al cargo de auditor sénior, o uno de igual jerarquía, conjuntamente con los salarios dejados de percibir, más los incrementos experimentados con el transcurso del tiempo y demás beneficios laborales como las utilidades, bono de fin de año, vacaciones, bono alimenticio, y demás beneficios que deriven de la relación laboral.
Asimismo, se aprecia que la parte alegó en su escrito libelar haber ingresado a la administración pública a la fecha 2 de julio de 1990, ocupando el cargo de secretaria y, posteriormente, fue ascendida en diferentes cargos hasta llegar al cargo del cual fue retirada de la administración Auditor Sénior en la fecha 7 de enero de 2014, notificada a través de la resolución N°02/2014, en la que fue removida y a su decir sin la apertura de un procedimiento administrativo correspondiente, con el entendido que tal funcionara inició en la administración pública fue como funcionario de carrera.
Ahora bien, visto lo anterior, se aprecia también que el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en fecha 11 de febrero de 2015 dictó sentencia declarando parcialmente con lugar lo solicitado por la parte actora en su escrito libelar, en tal sentido declaró firme el acto administrativo de remoción y ordenó la reincorporación de la funcionaria por un lapso de 1 mes, con el fin de que la administración pública realizara las gestiones reubicatorias correspondiente.
Tal decisión se fundamentó en el artículo 88 del Reglamento General De la Ley de Carrera Administrativa, así como en la decisión contenida en el expediente N° AP42-R-2008-000017 de fecha 15 de octubre de 2009, en el cual se enmarca los funcionarios de carrera ejerciendo funciones de control y lo que establece la ley en los mencionados casos.
Visto lo anterior, pasa esta alzada a determinar los aspectos de la sentencia dictada por el juzgado a quo, en fecha 11 de febrero de 2015, de la cual se observa declaró la reincorporación a la funcionaria parte actora en la presente causa por un lapso de un (1) mes a un cargo de igual o superior jerarquía al que desempeñaba al momento de su remoción, con el pago del sueldo correspondiente a ese mes; con el fin de realizar las gestiones reubicatorias. visto lo anterior, considera quien aquí juzga que, para que la situación antes descrita se materialice, debe ostentar la cualidad de funcionario de carrera, y en este sentido se observa lo siguiente: corre inserto en los folios 77 y 10 (copia simple), de certificado otorgado por la alcaldía del municipio Palavecino del estado Lara, en el cual se acredita a la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, parte querellante en el presente asunto, como funcionaria de carrera, la cual data de fecha 16 de julio de 2002, ahora bien, visto lo anterior, queda evidenciado en autos que la parte actora ostentaba un cargo de carrera.
En el mismo orden de ideas, se observa que corre inserto en los folios, del 84 al 86 de la pieza principal resolución N° 25/2006, del 25 de mayo de 2006, en la cual se estableció en su artículo 1° lo siguiente:
“Reclasificar el cargo de analista de personal asignado a la Ciudadana Lic. GONZÁLEZ TERÁN ELIZABETH J., titular de la cedula de identidad N° 7.403.579, a la nueva denominación de AUDITOR SENIOR, adscrita a la dirección de control de la administración municipal, a partir del 26 de abril de 2006, acorde a la nueva estructura de este organismo contralor, según reglamento interno publicado en Gaceta Municipal N° 394 de fecha 26/10/2005.”
En atención a lo antes citado, visto que consta en autos la cualidad de funcionario de carrera de la parte actora, conjuntamente con la restructuración de los cargos realizada mediante resolución por parte de la contraloría del municipio Palavecino del estado Lara, concluye quien aquí juzga que la parte, para el momento de su remoción del cargo, ostentaba un cargo de libre nombramiento y remoción, pero también se pudo verificar que desde el año 2002, la parte formaba parte de la administración pública como funcionario de carrera en consecuencia
Concatenado a lo anterior, pudo esta alzada verificar que efectivamente la funcionaria en cuestión entró a formar parte de la administración pública como funcionario de carrera, que con el trascurrir del tiempo, y una serie acontecimiento ostento una serie de cargos ostentando, para el momento de su remoción, un cargo de libre nombramiento y remoción para lo cual es necesario traer a colación lo estableció en el Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa en su artículo 84 que reza lo siguiente:
“Artículo 84: Se entiende por disponibilidad la situación en que se encuentran los funcionarios de carrera afectados por una reducción de personal o que fueren removidos de un cargo de libre nombramiento y remoción.
El periodo de disponibilidad tendrá una duración de un mes contado a partir de la fecha de notificación, la cual deberá constar por escrito”.
Visto lo establecido en el mencionado artículo, y concatenado con lo ordenado en la parte dispositiva de la sentencia consultada en cuestión, se aprecia que el juzgado a quo determinó de forma correcta la solicitud realizada por la parte actora en su escrito libelar. Así se decide.
Con base a la consideraciones que anteceden y visto que el iudex a quo, se circunscribió a las normas consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la Ley Orgánica del Poder Público Municipal, Ley de la Contraloría General de la República, la Ley del Estatuto de la Función Pública, la Ley orgánica de Procedimientos Administrativos, la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional los Estados Y los Municipios, conjuntamente con una serie de criterios jurisprudenciales dictados los el máximo tribunal de la república, a los fines de dirimir el asunto planteado, siendo posible determinar cada uno de los conceptos demandados. En consecuencia, esta Alzada debe señalar que el Juzgado a quo actuó ajustado a derecho, al declarar parcialmente con lugar las pretensiones de la ciudadana Elizabeth Josefina González Terán, asistida por la abogada Gladys Dudamel, ambas plenamente identificadas en autos, en su recurso funcionarial interpuesto. Así se decide.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, considera que lo procedente en derecho es CONFIRMAR la decisión dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GONZÁLEZ TERÁN, asistida por la abogada Gladys Dudamel, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.940, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del Recurso Contencioso Administrativo de nulidad, en apelación interpuesto en fecha 4 de abril de 2014, por la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GONZÁLEZ TERÁN, titular de la cédula de identidad N° 7.403.579, asistida en ese acto por la abogada Gladys Dudamel, abogada en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 11.940, ambas plenamente identificadas en autos, contra la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2.- La PÉRDIDA SOBREVENIDA DEL INTERÉS, y en consecuencia, TERMINADO EL PROCEDIMIENTO en el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 17 de junio de 2015.
2. Que PROCEDE la consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. Se CONFIRMA el fallo dictado en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
4.- FIRME la sentencia definitiva dictada en fecha 11 de febrero de 2015, por el Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto la ciudadana ELIZABETH JOSEFINA GONZÁLEZ TERÁN, plenamente identificada en autos, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO PALAVECINO DEL ESTADO LARA.
Publíquese y regístrese. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _______________________________ ( ) días del mes de ____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
La Jueza Presidenta.,
Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente.,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente.,
Martha Elena Quivera.
La Secretaria Temporal,
María Ferrer.
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