REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: MARTHA ELENA QUIVERA
Expediente Nº. VP31-R-2016-001136
En fecha 20 de octubre de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el presente asunto proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación), interpuesto por la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNÁNDEZ MEDINA, titular de la cédula de identidad N° V-9.578.992, asistido por el abogado Elvis A. Rosales N., inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el No. 31.786, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
Dicha remisión, se efectuó en virtud del auto de fecha 11 de marzo de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a través del cual se oyó en ambos efectos, el recurso ordinario de apelación interpuesto por la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, asistido por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el numero 31.786, contra la sentencia dictada en fecha 19 de febrero de 2016, por dicho Juzgado, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 20 de octubre de 2016, se dio cuenta de la presente causa a este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Maria Elena Cruz Faria, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En la misma fecha, se ordenó la reanudación del procedimiento al estado de la fundamentación de la apelación, previa notificación de las partes, conforme al artículo 14 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho.
Visto que por auto de fecha de 20 de octubre de 2016, se ordenó notificar a las partes y por cuanto las mismas poseen su domicilio fuera del Municipio Maracaibo del estado Zulia, se comisionó al Juzgado de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, a los fines de que sirva de practicar la respectiva notificación.
Asimismo, se dejó constancia que se libró boleta de notificación a la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina así como oficio Nº JNCARCO/1710/2016 dirigido al ciudadano Procurador General del estado Portuguesa y oficio Nº JNCARCO/1711/2016 dirigido al Juzgado (Distribuidor) de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa.
En fecha 28 de marzo de 2017, fueron recibidas las resultas de comisión proveniente del Juzgado Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Guanare del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante oficio N° 092-2017 de fecha 17 de marzo de 2017.
En fecha 03 de mayo de 2017, se dejó constancia que las partes se encuentran notificadas, por lo que se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, el cual se computar, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, el cual se computará una vez transcurrido el término de seis (06) días continuos correspondientes al término de la distancia, de conformidad con el artículo 205 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 08 de mayo de 2017, se agregó oficio N°172-2017, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, por medio del cual remite escrito de fundamentación a la apelación, constante de siete (7) folios útiles.
En fecha 31 de mayo de 2017, visto que en fecha ocho (08) de mayo de 2017 se recibió escrito de fundamentación de apelación presentado por el abogado Elvis Rosales, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 31.786, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, constante de siete (07) folios útiles. En consecuencia, vencido como se encuentra el lapso para la fundamentación de la apelación, se dejó constancia que a partir de la presente fecha, se dio inicio al lapso de cinco (05) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 12 de junio de 2017, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente Dra. Maria Elena Cruz Faría, a los fines de que dicte la decisión correspondiente, de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 18 de septiembre de 2017, encontrándose dentro del lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado Nacional en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difiere el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 06 de marzo de 2024, se recibió diligencia presentada por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, actuando en su carácter de Co- apoderado judicial de la demandante, por medio del cual ratifica escrito de formalización de apelación.
Por auto de fecha 28 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra Rosa Acosta Castillo, jueza provisoria de este Juzgado Nacional consigno reposo medico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nro.14.233.915, su incorporación a este juzgado como Jueza Nacional suplente, mientras dure el reposo medico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyo la junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vicepresidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; Seguidamente, este Órgano Jurisdiccional Colegiado se abocó al conocimiento de la causa, de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, otorgándoles a las partes el lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas, de existir motivos. En consecuencia, vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguiría su curso en el estado en que se encontraba. Asimismo, se reasigno ponencia a la Dra. Martha Elena Quivera.
Por auto de fecha 06 de febrero de 2025, se ordenó pasar el expediente a la Juez Ponente Dra. Martha Elena Quivera, a los fines legales consiguientes.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 16 de junio de 2014, la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, asistido por el Junior José Hidalgo Guevara, ya identificado, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial bajo las siguientes razones de hecho y de derecho:
Expuso que, “(…) [su] relación de trabajo como EDUCADORA comenzó el 01/08/1988 y finalizó el 31-10-2009, mediante jubilación, toda vez que había cumplido los años necesarios, según Decreto Nº 227-D, de fecha 31-10-2009, cláusula 29 de la VII convención colectiva de los trabajadores de educación dependiente de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, modificada mediante decreto numero (sic) 323-C, de fecha 31-10-2009 en su articulo primero, ocupando el cargo para el momento de [su] jubilación de: SUB-DIRECTORA (LIC/D) RURAL. En fecha 19/03/2014 [recibió] mediante la liquidación final de prestaciones sociales, emitida de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA la cantidad de: CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉTIMOS (Bs. 189.252,09) con el cual se [le] pretende cancelar [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic), sin embargo, dicho monto esta muy lejos de lo que verdaderamente [le] corresponde en [su] condición de SUB-DIRECTORA (LIC/D) RURAL, y tener mas de 21 años y 03 meses ininterrumpidos, no [quedándole] ninguna otra alternativa sino acudir ante esta instancia para DEMANDAR el Complemento (sic) o Diferencia (sic) de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) en los términos siguientes. (...)” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(...) se hace necesario expresar que en el análisis para interponer esta demanda [han] llegado a la conclusión de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa no ha sido suficientemente objetiva y realista en el cálculo de [sus] prestaciones sociales, toda vez que a pesar de recibir un pago de prestaciones sociales como docente no se tomo en cuenta en los lineamientos precisos para crear el cuantum de [su] acreencia – beneficios propios de la contratación colectiva – tal incidencia no se hace notar en el cálculo de dichas prestaciones, ...omissis... (...)”
Que, “(...) en cuanto a los cálculos propiamente dichos, y en vista de la diferencia de los montos en el rubro de FIDEICOMISO en la Antigüedad (sic) según el “Recibo (sic) de Liquidación (sic) Final (sic)” emitido por la Gobernación,...omissis...
Como no se [les] creo ninguna cuenta de las indicadas líneas arriba este dinero de cada uno de los trabajadores quedo en la contabilidad de la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, y si [revisan] los Convenios Colectivos anteriores siempre la Gobernación se comprometió a cancelar dichos intereses anualmente y nunca se realizó, por lo tanto se utilizó la tasa alta en los cálculos correspondientes efectuados por [su] persona, este es el motivo de no haber CAPITALIZADO nunca los intereses tal como debería ser,…omissis... (...)” (Negrillas y mayúsculas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “(...) por todo lo anteriormente expuesto Ciudadano Juez, es por lo que [recurre] a su competente autoridad, a fin de demandar, COMO EN EFECTO FORMALMENTE [demanda] a la “GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA”, por diferencia de [sus] Prestaciones (sic) Sociales (sic) que arrojan en su totalidad la cantidad de: DOSCIENTOS DOCE MIL DIEZ BOLIVARES CON SEIS CÉTIMOS (Bs. 212.710,06) conceptos estos determinados en el libelo de demanda (...omissis..).
De igual manera que se [le] cancele los siguientes particulares
PRIMERO: que se ordene el pago de los intereses de mora debidamente calculados tal y como lo [explican] in – supra, contemplados en el articulo 92 de la Constitución Bolivariana de Venezuela, desde la fecha en que se terminó la relación laboral por jubilación, vale decir, desde el 31-10-2009.
SEGUNDO: que se ordene el pago de la indexación o corrección monetaria toda vez que además de constituir un derecho del trabajador, en virtud de la demora o [resistencia] el en pago oportuno del crédito adeudado, derivado de la relación laboral, lo cual trae como consecuencia la perdida de sus valor adquisitivo [debido] que [fue] jubilada el 31-10-2009, y [le] cancelaron cinco (5) años después, (...omissis…)
TERCERO: las costas y costos que se ocasionaren en el presente proceso incluyendo los Honorarios Profesionales de los Abogados intervinientes en el juicio. (...)” (Negrillas, mayúsculas y subrayado del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
-III-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 19 de febrero de 2016, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, asistido por el abogado Junior José Hidalgo Guevara, ya identificados, contra la Gobernación del estado Portuguesa, con base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“Corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el Fondo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA, titular de la Cédula de Identidad Nº 9.578.992, asistido por el Abogado ELVIS ROSALES inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.789, contra la Gobernación del Estado Portuguesa, mediante el cual solicita la cancelación de la diferencia de prestaciones sociales, intereses de mora, pago de la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales. Siendo la oportunidad de conformidad con el Artículo 108 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este Tribunal pasa a dictar decisión en el presente procedimiento, y mediante un análisis exhaustivo de las actas procesales, este Sentenciador para decidir observa lo siguiente:
Que la parte querellante ingresó a laborar para la Gobernación del Estado Portuguesa desde el primero (01) de Agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988) y egresó el Treinta y uno (31) de Octubre de dos mil nueve (2009), cuando le fue Decretada la Jubilación. Pero es el caso que en fecha 28 de Marzo de 2014 recibió de la Gobernación del Estado Portuguesa mediante liquidación final de Pago la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs 189.252,09) con lo que según la parte querellante se le pretendía cancelar sus Prestaciones Sociales.
En razón de lo anterior, acude a esta instancia a “(…) Demandar el Complemento o Diferencia de Prestaciones Sociales bajo los siguientes términos (…)”
Solicitando específicamente el pago de los conceptos del rubro FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD que según la parte querellada estableció en el Recibo de Liquidación Final emitido por la Gobernación del Estado Portuguesa y que mencionan a este rubro como “Intereses de Mora Antigüedad (literal “a” art 666) e Intereses de mora Compensación por Transferencia (literal “a” art 666) y que no mencionan nunca el FIEDICOMISO NI LOS INTERESES DE MORA, alega que el art. 666 indica la forma que debe calcularse las prestaciones debido a un cambio de sistema y una compensación por transferencia, A DIFERENCIA DEL ARTICULO 668 DE LA Ley Orgánica del Trabajo según Gaceta Oficial Nº5152 Extraordinaria de 19 de Junio de 1997, donde el literal “a” dice que en lo referente al sector Publico como pagar la liquidación que se ordenaba.
No obstante la parte querellada aduce que no adeuda nada a la ciudadana Cruz Elena Nava González, en virtud que de los conceptos reclamados fueron pagados en tiempo útil y de forma completa.
Así mismo que tal como lo establece la Ley que debió crearse una cuenta para depositar este dinero pero que nunca se realizó y que quedó en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa y que según los Convenios Colectivos la Gobernación se comprometió cancelar dichos intereses anualmente, y que nunca se Capitalizaron dichos intereses. Que la diferencia estriba que no fueron capitalizados dichos intereses de mora en virtud que se están calculando en la culminación de la relación laboral y en este caso se dio un cambio de sistema y no una ruptura de la relación laboral.
Que se le cancele el pago de los intereses de mora desde la fecha en que término la relación laboral por Jubilación desde el 31-10-2009, la indexación o corrección monetaria y las costas y costos procesales incluyendo los honorarios profesionales.
Ahora bien por tratarse el asunto de una reclamación relacionada con el cobro de una diferencia de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, considera quien juzga oportuno hacer alusión a lo siguiente:
Las prestaciones sociales constituyen uno de los derechos comunes de exigibilidad inmediata por todo funcionario público, sometidos a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 27 en concordancia con el artículo 28.
Al respecto es importante mencionar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 en su artículo 92 reconoce a las prestaciones sociales como un Derecho Social Fundamental de exigibilidad inmediata y que toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozarán de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, garantía que de igual forma reconoce la Ley del Estatuto de la Función Pública y la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 26. En consecuencia se deduce que el pago de las prestaciones sociales es un derecho fundamental que corresponde a todo aquél que preste un servicio tanto en el sector privado como para los funcionarios públicos al servicio del Estado. De manera pues que dicho pago está compuesto por un conjunto de beneficios adquiridos por el trabajador o funcionario y que no es de naturaleza indemnizatoria sino un derecho que le corresponde al empleado al cesar la prestación de servicio y que a su vez la falta de pago o pago incompleto de esa obligación, situación esta última en la que encuentra su representado, se traduce en el derecho que le asiste como administrado para reclamar la entrega de ese beneficio que le otorga la ley, de carácter irrenunciable.
Sin embargo se observa que, la parte querellante acude este Órgano Jurisdiccional a los fines de que le sea cancelada una diferencia de prestaciones sociales en materia contencioso administrativo funcionarial, es necesario que la parte accionante acredite al Órgano Jurisdiccional el pago de las mismas; y que en dentro del lapso previsto para ello, interponga su recurso en él se comprueben las razones fácticas que en aplicación de las normas jurídicas constituyan la diferencia que solicita ser cancelada por el ente público al cual prestó sus servicios. Dicha consideración afín con el hecho que ocasiona o motiva la interposición de la querella.
Por una parte se encuentra la Administración Pública que realizó el pago de prestaciones sociales (parte querellada) y por la otra el solicitante de la diferencia de prestaciones sociales (parte querellante); este último activa la jurisdicción solicitando le cancelen su diferencia de prestaciones sociales fundamentando que no se precisaron los conceptos de FIDEICOMISO en el recibo de pago de Liquidación y a su vez no se CAPITALIZARON dichos intereses a favor del funcionario.
Es por ello que la parte querellante debe fundamentar la diferencia solicitada, por lo tanto se hace oportuno traer a colación lo expuesto en la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 22 de Junio de 2011, mediante Sentencia 2011-0741, en el cual se establece que en materia contencioso administrativa se ha admitido la carga efectiva de probar a quienes tienen en sus manos los medios probatorios, aún cuando tengan efecto contra ellas mismas.
A modo de reiterar lo enfáticamente expuesto, con relación a la carga de la Prueba, se observa que el Código de Procedimiento Civil 506 así.
En virtud de lo anterior, siendo que el querellante alegó una diferencia de prestaciones sociales, es éste quien tiene la carga de probar que la Administración incurrió en un error al calcular el pago correspondiente a los conceptos peticionados.
En el presente caso, se evidencia de las actas procesales que efectivamente en fecha 19 de Marzo de 2014, la Gobernación del Estado Portuguesa canceló al querellante, la cantidad de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189.252,09) por concepto de sus “prestaciones sociales”.
Quien Juzga observa, que los conceptos indicados están relacionados –en primer lugar- al régimen aplicable antes de la Reforma Parcial de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, extraordinario, Nº 5152 de fecha 19 de Junio de 1997. Se hace referencia a los intereses sobre las prestaciones sociales correspondientes al régimen anterior y al pasivo laboral previsto en el artículo 668 de la aludida Ley Orgánica.
Por su parte, el artículo 666 eiusdem, refiere a la indemnización de antigüedad, de conformidad con lo indicado en el referido artículo, calculada hasta la fecha de entrada en vigencia de la Reforma de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela, Extraordinario, Nº 5.152 de fecha 19 de junio de 1997, más la denominada compensación por transferencia prevista en el literal “b” de la norma legal in comento. Específicamente el artículo 668 de la Ley Orgánica Trabajo.
De la normativa mencionada, se desprende que el legislador, al establecer el cambio de régimen de prestaciones sociales, fijó la forma en que las cantidades de dinero adeudadas debían ser pagadas; en efecto, estableció un plazo de cinco (5) años para cumplir con el pago de la antigüedad y los intereses de que ésta generó bajo el viejo régimen, pero en caso de que ello no ocurriera, es decir, no se cumpliera con los lapsos previstos en el artículo examinado, esas sumas de dinero adeudas, devengaría intereses a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (06) principales bancos comerciales y universales del país, a fin de garantizarle mayores beneficios económicos al trabajador.
En base a ello, se tiene a bien señalar el criterio expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 11 de Agosto de 2011, Exp. Nº AP42-R-2010-001108, sobre lo contenido en el artículo 668 como en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo señalando lo siguiente:
Los conceptos que se analizan se encuentran vinculados- en segundo lugar- con lo previsto en el 108 de la Ley Orgánica del Trabajo publicada en la Gaceta Oficial Nº 5152, de fecha 19 de Junio de 1997.
En efecto, el encabezado del referido artículo señala la forma en la cual ha de generarse la “prestación de antigüedad”, es decir, “cinco (5) días de salario por cada de mes” de servicio. Siendo que devenga intereses “A la tasa promedio como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuese en la contabilidad de la empresa”.
Es importante señalar que hemos tomado en cuenta no calcular intereses de mora sobre intereses por el concepto del art. 666 sino calcularlos separadamente.
En el caso que nos ocupa, observa esta Juzgadora que la administración procedió a cancelar al querellante sus “prestaciones sociales” por sus servicios prestados a la Gobernación del Estado Portuguesa, por un monto de CIENTO OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y DOS BOLIVARES CON NUEVE CÉNTIMOS (Bs. 189.252,09).
A lo considerado en el párrafo anterior se debe añadir, que el propio querellante admitió que la cantidad fue cancelada pero que no se incluyo el fideicomiso ni los intereses de mora de manera pues que son los conceptos que ahora se analizan.
Previo pronunciamiento del presente fallo, conviene advertir que el “fideicomiso” solicitado- aun cuando se constata que mediante Recibo de Liquidación Final en fecha 31/10/2009, inserta en copias certificadas del Expediente Administrativo, otorgando la JUBILACION correspondiente a la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA, quedando claro que su relación de trabajo finalizo el 31/10/2009, y que según su detalle salarial traído como referencia al presente asunto por la parte querellante, le fue cancelado hasta el año 2009, no incluyéndole en el mismo la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4460 del 08/05/2006.
Ahora bien conforme a esta Gaceta Oficial es necesario destacar que no corresponde tal diferencia, debido a que según lo establecido al artículo 7, este aumento salarial corresponde solo a los empleados del Ministerio de Educación y no a los trabajadores estadales. De tal modo que en virtud de garantizar una verdadera equidad en el proceso esta Juzgadora se pronuncia para determinar los siguientes conceptos:
PRIMERO: SOBRE EL FIDEICOMISO EN LA ANTIGÜEDAD:
Cabe destacar que de conformidad con el artículo 1 de la Ley de Fideicomiso según GACETA OFICIAL DE LA REPÚBLICA DE VENEZUELA Caracas en fecha viernes 17 de agosto de 1956 N° 496 Extraordinario consagra:
“El Fideicomiso es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquél o de un tercero llamado beneficiario”, es una relación jurídica por la cual una persona llamada fideicomitente transfiere uno o más bienes a otra persona llamada fiduciario, quien se obliga a utilizarlo en favor de aquel o de un tercero llamado beneficiario”.
En nuestro caso, debiera existir una relación entre el Querellante, la Gobernación del Estado Portuguesa y una empresa Mercantil; no obstante, no se ha podido establecer que en el presente Asunto, es decir, que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa.
Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en el Decreto de Jubilación Nº227-D en Gaceta Oficial inserta en el Expediente Administrativo del folio Ochenta y dos (82) al Ochenta y cuatro (84); y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante.
De manera que, de los conceptos que puede extraerse del cuadro de cálculo efectuado por la parte accionante, se evidencia iguales conceptos a los cancelados y referidos con anterioridad, siendo que –se reitera- no se presento argumento alguno dirigido a demostrar sobre que elemento en particular se basa para considerar v que la Administración Pública Estadal, erro a proceder a cancelarle referidas cantidades, por lo cual se declara Sin Lugar el presente Concepto. ASI SE DECIDE.
SEGUNDO: SOBRE LA GACETA OFICIAL 38.431 DECRETO 4.460 DEL 08/05/2006:
Se constata que la referida Gaceta se corresponde con el “Decreto que rige la escala de sueldos para el personal al servicio del Ministerio de Educación y Deportes”, siendo que su mismo contenido –articulo 7- se desprende que el tabulador que prevé, “no es aplicable a los trabajadores docentes al Servicio de los Estados y los Municipios”, en merito de lo cual no resulta procedente lo que en el estipulado, para el caso de marras. ASI SE DECIDE
TERCERO: DE LA CLAUSULA 29 DE LA VII CONVENCION COLECTIVA DEL 14 DE ENERO DEL 2014:
En lo que respecta a esta Convención quien juzga, procede a determinar que en la referida Cláusula, la Gobernación del Estado Portuguesa, se obliga a partir de la firma y deposito de esta Convención Colectiva de Trabajo, a pagar las Prestaciones Sociales, la cual se firmo en 02 de Abril del 2014.
Ahora bien, es necesario acotar que en el presente caso se toma en cuenta como hecho generador para la inclusión de la querellante en los beneficios establecidos en la referida clausula, el día que la recurrente recibió la liquidación final por parte de la Gobernación del estado Portuguesa, lo cual según se evidencia en autos se efectuó en fecha 21/03/2014;siendo anterior a la firma de la contratación colectiva, razón por la cual se determina que la querellante no se encuentra amparada por la cláusula 29 ya aludida. ASI SE DECIDE.
CUARTO: SOBRE LAS VACACIONES FRACCIONADAS 2008/2009:
Referente a las vacaciones fraccionadas alegadas por la parte querellante, la doctrina ha señalado que corresponde a la parte que afirma el hecho, esto es aquella que tiene interés en obtener la consecuencia jurídica que asigna la norma general y abstracta a ese hecho, demostrar al Juez la realización concreta del mismo y provocar en la convicción de la verdad del hecho, y a la parte que tiene interés en obtener el rechazo de la pretensión, demostrar los hechos extintivos o modificados de la misma. En virtud de lo anterior, y visto que la querellante alego el pago de las vacaciones fraccionadas 2008/2009, y no lo probo en el proceso, siendo a ella a quien le correspondía la carga de probar lo afirmado, que la Administración incurrió en un error al no calcular el pago correspondiente al concepto peticionado., es por lo que resulta forzoso negar lo peticionado y ASI SE DECIDE
QUINTO: SOBRE LOS INTERESES DE MORA:
En cuanto a los intereses de mora, este Tribunal constata que la Gobernación del Estado Portuguesa efectivamente cancelo los intereses moratorios según lo probado mediante recibo de liquidación final de pago que riela al folio setenta (70) en el presente expediente, no obstante se evidencia en el cálculo de intereses moratorios realizado por la Gobernación del Estado Portuguesa anexado al folio ochenta (80), que el Periodo tomado en cuenta es de Noviembre del Año 2009 a Diciembre del Año 2013, siendo este calculado de manera incompleta, en razón de que la querellante recibió el pago efectivo de sus prestaciones en fecha 19 de Marzo del 2014 , en consecuencia este Juzgado acuerda el pago de intereses moratorios correspondientes a los meses Enero, Febrero y Marzo correspondientes al Año 2014, de conformidad con la norma prevista en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que como indicó debe ser garantizado por los operadores de justicia, tal como lo ordena el articulo 19 eiusdem, debido que los mismos forman parte de un derecho constitucional no disponible e irrenunciable, que el Órgano Jurisdiccional está llamado a tutelar, siendo que el pago de tales intereses se pretende paliar, la demora en que incurre la Administración, al hacer efectivo el pago a las Prestaciones Sociales a los sujetos de la misma, egresan, en virtud de lo cual se estima procedente el pago de intereses moratorios sobre las prestaciones sociales adeudadas, hasta tanto se hagan efectivas las mismas, los cuales se calcularan atendiendo a las tasas fijadas por el Banco Central de Venezuela de acuerdo con el 108 literal “c” de la Ley Orgánica del Trabajo, con la advertencia que en cálculo de los enunciados intereses de mora no operara el sistema de capitalización (de los propios intereses), según lo indicado en la sentencia dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº2007-381, expediente Nº AP42-N-2006-000465, de fecha 19 de Marzo del 2007 (caso. Glenda Sonsire Vs. Instituto de Cultura del Estado Portuguesa). Por tal razón, este Tribunal procede ordena calcular dichos Intereses de Mora, tomando en cuenta que la querellante egreso mediante decreto de Jubilación Nº 227-D, en fecha 31 de octubre del 2009. ASI SE DECIDE.
SEXTO: SOBRE LA INDEXACION O CORRECCION MONETARIA:
Tomando en consideración el criterio jurisprudencial establecido mediante sentencia Nº 391 de fecha 15 de mayo de 2014, por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia transcrita, considera esta juzgadora, que en aras de la tutela judicial efectiva, el mayor grado de justicia social posible, el valor económico del salario, de las prestaciones sociales de los funcionarios públicos y a fin de salvar que estos pierdan su valor económico con el transcurso del tiempo, en observancia a los principios de igualdad y no discriminación, al orden público y a la irrenunciabilidad a las disposiciones y normas que favorezcan al trabajador, siendo que la cancelación del salario y de las prestaciones sociales son materia de orden publico social.
Este Juzgado Superior Estadal, acuerda la indexación o corrección monetaria sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva de la presente sentencia, desde la fecha de admisión de la presente querella hasta la ejecución de la sentencia, entendiéndose esta como la fecha del efectivo pago, excluyéndose únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo entre las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir caso fortuito o fuerza mayor. A fin de determinar el monto exacto que se le adeuda a la parte querellante por este concepto, se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será practicada por un solo experto designado por el Tribunal, donde el experto deberá tomar en cuenta el índice inflacionario emitido por el Banco Central de Venezuela, acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la querellante, es por ello que se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria. ASI SE DECIDE.
SEPTIMO: LAS COSTAS Y COSTOS EN EL PROCESO:
En cuanto a las costas y costos solicitados por la parte querellante, se niega el pago de las mismas en virtud de no verificar el vencimiento total en el asunto, ello aunado a la naturaleza funcionarial objeto de la controversia en el mismo. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones precedentes expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, decide:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA.
SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto en consecuencia:
2.1 Se acuerda el pago solicitado por concepto de intereses moratorios.
2.2 Se niega el pago por concepto de Antigüedad según artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Compensación por Transferencia-art. 666 de la Ley Orgánica del Trabajo, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art.668 L.O.T al 30/04/2014, Prestación de antigüedad según el artículo 108 de la L.O.T, Fideicomiso de Prestaciones Sociales art 108 de la L.O.T al 30/04/2014, Diferencia salarial según aumento general G.O 38.431 Decreto Nº4.431 del 08/05/2006, la Cláusula 29 de la VII Convención Colectiva del 14 de Enero del 2014, y el pago de las vacaciones fraccionadas.
TERCERO: Se acuerda la Indexación o Corrección Monetaria.
CUARTO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, se ordena, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
QUINTO: No se condena a costas por la naturaleza funcionarial del asunto.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme a lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
-IV-
DEL ESCRITO DE FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN
En fecha 05 de mayo de 2017, el abogado Elvis A. Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, ya identificada, presentó escrito contentivo de la fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:
Indicó que, “(…) se inicio este proceso, mediante demanda, por cobro de Deferencia (sic) de Prestaciones (sic) Sociales (sic) que incoara la Ciudadana (sic) YURAIMA ADOLFINA FERÁNDEZ MEDINA, contra la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa. Dicha demanda fue admitida primariamente por el Tribunal Contencioso Administrativo con sede en la Ciudad (sic) de Barquisimeto, Estado (sic) Lara. Posteriormente fue remitido al Nuevo (sic) Tribunal en lo Contencioso Administrativo creado en el Estado Portuguesa y cuya sede le fue otorgada a la Ciudad (sic) de Guanare Capital (sic) del Estado (sic). El proceso cumplió con todas las etapas previstas en la Ley del Estatuto de la Función Pública. Posteriormente este Tribunal dicto sentencia declarando parcialmente el petitorio de diferencia de Prestaciones (sic) Sociales (sic). Contra esta sentencia se ejerció el recurso de Apelación en virtud de que la misma violentaba derechos patrimoniales de [su] representado. (…)” (Mayúsculas y negritas del original, corchetes de este Juzgado Nacional).
Que, “(…) siendo esto así, se hace necesario que este Tribunal entienda que la Educadora (sic) en búsqueda de que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, cumpla con el verdadero pago de sus Prestaciones (sic) Sociales (sic), mediante un libelo – totalmente explicado – determinó el monto verdadero de lo adeudado, y lo resumió en su petitorio para que fuera analizado por el A-Quo, de acuerdo a cada uno de los puntos plasmados en la querella y desarrollados conjuntamente con las contrataciones colectivas que le amparan dichos petitorios. Lo cual fue obviado por el A-Quo deliberadamente, contrayendo de esta forma la aplicación de normas de orden público protegidas constitucionalmente por [la] carta (sic) magna (sic), lo cual [pasa] a explicar en los siguientes puntos:
Que, “(…) Sobre el principio de exhaustividad, la Sala Constitucional recientemente se pronunciaba sobre la importancia de tal institución como garantía del debido proceso y la tutela judicial efectiva, (…) Siendo esto así se puede evidenciar que el Juzgador en su sentencia jamás cumple con tal principio, se circunscribe en su narrativa a enumerar la forma manera en que fue presentada la querella y las fechas de los distintos actos que desarrollaron en la misma. No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (artículo 243, numeral 5 de Código Procedimiento Civil), sin percatarse que del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la educadora se desprende como la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, tal y como [lo] [dicen] en [su] escrito libelar, no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic). Por otro lado al no capitalizar los intereses de las prestaciones sociales se viola la Sentencia Nº 509, [del] máximo Tribunal, SALA DE CASACIÓN SOCIAL con Ponencia de la Magistrada doctora CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA (…)
Que, “(…) es evidente que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, en su escrito de contestación de demanda argumenta negativamente de que el petitorio del libelo de demanda se debería declarar sin lugar en atención a que el ente demandado había cumplido fielmente con el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). Siendo esto así, no se puede trasladar la carga de la prueba exclusivamente al accionante, exonerando indebidamente a la demandada a que pruebe en juicio mediante argumentos sólidos y operaciones aritméticas accionante como lo hace la de que efectivamente sus cuentas están ajustado a derecho y que verdaderamente se ajustaron a respetar los beneficios de la educadora para el pago de las Prestaciones (sic) Sociales (sic). (…)”
Que, “(…) en la presente causa el A-Quo incurre en incongruencia negativa violando el artículo 12 en concatenación con el artículo 243, numeral 5 del Código de Procedimiento Civil, al no hacer un análisis pormenorizado de todos y cada uno de los puntos que se desarrollaron en el libelo de demanda y que le fueron especificados en el petitorio de la misma, dedicándose única y exclusivamente al tema del Fideicomiso (sic) que jamás fue literalmente esclarecido en su sentencia para concluir otorgando única y exclusivamente unos intereses de mora en donde demuestra claramente que confunde el concepto de Intereses (sic) de Mora (sic) con los Intereses (sic) de las Prestaciones (sic) Sociales (sic); de igual forma el A-Quo jamás se refiere a la capitalización de las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora (sic), obviando la antigüedad del corte de cuenta que tienen unos intereses que debían ser capitalizado, y la antigüedad con sus respectivos intereses capitalizados desde la apertura de a nueva Ley del Trabajo del año 1.997, [repiten], estos temas no fueron analizados en la sentencia dictada. (…)”
Que, “(…) Es evidente que el Tribunal A-Quo esta (sic) haciendo una interpretación errónea de in cláusula en comento, deliberadamente omite que dicha cláusula obliga a realizarte a los jubilados entre el año 2000 y 2013, que beneficios dejaron de cancelarle y que puedan ser beneficiados por ésta convención firmada para el periodo 2013-2015, incurriendo en la falta de aplicación de esta normativa siendo que por esto se debe entender que la misma ocurre cuando el sentenciador niega la aplicación de una disposición legal a una determinada relación jurídica que esta (sic) bajo su alcance, situación esta que fue obviado en el dispositivo del fallo. (…)”
Que, “(…) ha sido reiterada las oportunidades en que [el] Máximo Tribunal ha venido dándole un sentido de verdadera justicia a la hora valorizarle el pago tardío en que la administración pública cumple su obligación de hacer efectivo en forma inmediata el pago de las prestaciones sociales de quienes dedican toda una vida a dar lo mejor de sí, recibiendo a cambio tardíos pago que en la actual crisis económica e inflacionaria para nada le sirve lo que han acumulado en los años de servicios (…)”
Finalmente solicitó que “(…) Por consiguiente siendo esta sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces, es por lo que [ruega] de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio del educador no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral. (…)”
-V-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto y en tal sentido, se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta, presentada por el abogado Elvis Rosales N., anteriormente identificado, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, contra la Gobernación del estado Portuguesa. Así se decide.-
-VI-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales N., actuando con el carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2016, que declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, conforme a las siguientes consideraciones:
En un primer plano, señala el recurrente la falta del sentenciador a quo en los siguientes términos: “(No hace ningún tipo de valoración de pruebas, por contrario, las enuncia sin entrar a analizarlas (artículo 243, numeral 5 de Código Procedimiento Civil), sin percatarse que del estudio del expediente administrativo y de los recaudos presentados por la educadora se desprende como la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, tal y como [lo] [dicen] en [su] escrito libelar, no hace correcta determinación de los montos ni para el año 1997 cuando se dio el corte de cuenta ni para el momento en que pretenden cancelar las Prestaciones (sic) Sociales (sic), es decir, precisar el A-Quo si el concepto de Antigüedad no se desarrolla con el verdadero salario integral y al mismo tiempo determinar que la Gobernación del Estado (sic) Portuguesa, jamás capitaliza los intereses de las prestaciones sociales, situación esta que trae un enorme perjuicio patrimonial en las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de la Educadora)”
En otro orden de ideas, sobre la denuncia acerca de la capitalización de los intereses sobre prestación de antigüedad, se observa, que el sentenciador a quo señaló: “(…) que no se evidencia la Suscripción de un contrato de este tipo, es por ello que dichos intereses sobre Prestaciones Sociales quedaron en la Contabilidad de la Gobernación del Estado Portuguesa. Ahora bien es necesario acotar que la diferencia existente radica en que no fue incluido en los cálculos de las prestaciones sociales la Gaceta Oficial 38.431 Decreto 4.460 del 08/05/2006; y debido a que la misma no le corresponde por ser una empleada estadal de la Gobernación del estado Portuguesa comprobado en la Constancia de Nombramiento inserta en el Expediente Administrativo folio cincuenta y siete (57), y no al Ministerio de Educación, es por tal razón que no pertenece tal diferencia en pro al fideicomiso alegado por la querellante (…)”
Ahora bien, observa esta Alzada que durante la construcción de los razonamientos que dan lugar a la motivación de su decisión, el Juzgador a quo, reconoce que los intereses sobre prestaciones sociales demandados por la parte querellante quedaron en la contabilidad de la Gobernación del estado Portuguesa y que no le corresponden por ser un empleado estadal y no nacional, en compensación por el fideicomiso no cancelado a la misma.
No obstante, más allá de las denuncias delatadas por el recurrente que no se corresponden con lo decidido por el Juez a quo, pues no se observa violación al principio de exhaustividad pues se pronunció sobre lo solicitado, ni se observa incongruencia entre los fundamentos de su decisión y lo efectivamente decidido; si es palpable para esta Alzada identificar que el mismo incurrió en el vicio de errónea interpretación, por cuanto si bien aprecia los hechos dado que las prestaciones sociales de la querellante se mantenían en la contabilidad de la empresa, no obstante yerra al no aplicar la consecuencia jurídica derivada de tal supuesto como lo es la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, “por ser una empresa estatal”, aspecto condicional que no consagra la ley y que se constituye en un tratamiento desigual entre trabajadores privados y funcionarios públicos, o incluso como se presenta en el caso bajo análisis, dentro de los distintos niveles de la función pública; desvirtuando así la intención del legislador como el espíritu y propósito de la norma contenida en el artículo 146 de la Ley Orgánica para el Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras (vigente para el momento del pago de prestaciones de la querellante); que dispone:
Artículo 146. Los funcionarios o empleados públicos nacionales, estadales o municipales, se regirán por lo dispuesto en este capítulo.
Sobre el vicio de errónea interpretación, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión 457, de fecha 02 de agosto de 2024, señaló:
Conforme al planteamiento, esta Sala de Casación Civil al vicio de error de interpretación de una norma jurídica, ocurre cuando el juez desnaturaliza su sentido y desconoce su significado, en cuyo supuesto, el juzgador, aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto, derivándose de ella, consecuencias que no concuerdan con su contenido, siendo dicha transgresión transcendental en el dispositivo del fallo. (Vid, entre otras, sentencia Nº 799 de fecha 16 de diciembre de 2009, caso: Williams López Carrión, contra Avior Airlines, C.A.).
De modo que, este error se traduce en el equívoco del Juez durante la exégesis de la norma que fundamenta su decisión. Así tenemos que en los términos previstos en el literal c del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente ratione tempore, establece lo siguiente:
Artículo 108. Después del tercer mes ininterrumpido de servicio, el trabajador tendrá derecho a una prestación de antigüedad equivalente a cinco (5) días de salario por cada mes.
Después del primer año de servicio, o fracción superior a seis (6) meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de esta Ley, el patrono pagará al trabajador adicionalmente dos (2) días de salario, por cada año, por concepto de prestación de antigüedad, acumulativos hasta treinta (30) días de salario.
La prestación de antigüedad, atendiendo a la voluntad del trabajador, requerida previamente por escrito, se depositará y liquidará mensualmente, en forma definitiva, en un fideicomiso individual o en un Fondo de Prestaciones de Antigüedad o se acreditará mensualmente a su nombre, también en forma definitiva, en la contabilidad de la empresa. Lo depositado o acreditado mensualmente se pagará al término de la relación de trabajo y devengará intereses según las siguientes opciones:
(Omissis)
c) A la tasa promedio entre la activa y pasiva, determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis (6) principales bancos comerciales y universales del país, si fuere en la contabilidad de la empresa.
(Omissis)
Los intereses están exentos del Impuesto sobre la Renta, serán acreditados o depositados mensualmente y pagados al cumplir cada año de servicio, salvo que el trabajador, mediante manifestación escrita, decidiere capitalizarlos.
Así, la Sala de Casación Social mediante decisión 08 de fecha 10 de febrero de 2020, sobre el supuesto de capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, explica:
Del contenido de la decisión se evidencia que no se menciona la capitalización de dichos intereses, en consecuencia se amplía la decisión 375 de fecha 21 de octubre de 2019, en el entendido de que se ordena la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales, de forma anual, desde la fecha de inicio de la relación laboral hasta la fecha de finalización de la misma, vale decir, desde el 21 de julio de 1997, hasta el 11 de julio de 2000, al no haber sido pagados de forma oportuna conforme al criterio jurisprudencial establecido en Sentencia N° 509 de fecha 11 de mayo de 2011, que señala lo siguiente:
(…) “si los mismos no se pagan al trabajador en la oportunidad legal prevista en la norma antes referida, los intereses causados deben capitalizarse, ya que una interpretación en contrario traería en consecuencia un perjuicio patrimonial para el trabajador, tomando en consideración que éste no puede disponer de ellos, por la negligencia e incumplimiento de su patrono de acreditarlos o depositarlos mensualmente y pagarlos al trabajador al cumplir cada año de servicio; razón por la cual es el patrono quien debe asumir tal perjuicio y no el trabajador, quien se encuentra expuesto ante una evidente desigualdad económica frente a su patrono”.
En virtud de lo expuesto dado, que en el presente caso, la querellante no disfrutó de los beneficios de un contrato de fideicomiso o de un fondo de prestaciones de antigüedad, sino que se acreditaron en la contabilidad de la empresa, y no se liquidaron anualmente (por cuanto no se evidencia prueba de dicho pago) es por lo que resulta ajustado derecho declarar la procedencia de lo demandado por este concepto, el cual debe tenerse en cuenta al momento de la experticia complementaria del fallo, así ordenada por el sentenciador a quo, de modo que los nuevos cálculos de las prestaciones sociales de la querellante, deben capitalizar los intereses sobre prestaciones sociales de forma anual, desde la fecha del 21 de julio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de octubre de 2009, para luego calcular los intereses de mora acordados en primera instancia hasta el momento efectivo del pago. Así se decide.
Examinados los alegatos formulados por el apoderado judicial de la recurrente en su escrito de fundamentación a la apelación, se observa que:
“(…) Por consiguiente siendo esta sentencia de la Sala Constitucional vinculante para todos los Jueces, es por lo que [ruega] de este Tribunal que en su sentencia definitiva se sirva ordenar la misma para garantizarle de esta forma el patrimonio del educador no se vea deteriorado por la inflación que es conocida y que está causando verdaderos gravámenes a las Prestaciones (sic) Sociales (sic) de los funcionarios públicos que ven ineficaz el monto que reciben al momento de culminar su relación laboral. (…)”
Con respecto a la Solicitud de la Indexación o Corrección Monetaria, se constata del folio ciento nueve (109) de los autos que componen el expediente judicial, que el Juez a quo, acordó la Indexación o Corrección Monetaria por lo cual mal podría esta Alzada abocarse al conocimiento o revisión de un concepto que le fue concedido previamente por el decisor de la instancia anterior.
En adición, visto que la parte formalizante se dedicó solo a solicitar la Indexación Judicial o Corrección Monetaria, este Juzgado Nacional, en virtud del Principio “tantum apellatum quantum devolutum”, el cual según en términos de la Sala Político Administrativa, mediante decisión 1488, de fecha 15 de diciembre de 2016, se concibe:
Precisado lo anterior, debe esta Superioridad declarar firme por no haber sido objeto del recurso contencioso tributario, lo constatado por la Administración Tributaria en cuanto a la ocurrencia de los ilícitos tributarios cuyas sanciones fueron confirmadas mediante la Resolución impugnada. Asimismo, por cuanto corresponde conocer de la cuestión planteada a la luz de los principios que rigen el recurso de la apelación, esto es, la sumisión al tantum apellatum quantum devolutum, lo cual comprende el sometimiento del ad quem al principio de congruencia de la sentencia y, por tanto, a la limitación de decidir solamente sobre lo que es objeto de éste medio de impugnación, quedan firmes los pronunciamientos del Juzgado de la causa que no fueron apelados por la accionante ni desfavorecen los intereses del Fisco Nacional, referidos a: 1) la improcedencia de la figura del delito continuado para el presente caso; y 2) la desestimación del alegato relativo a la aplicación del valor de la unidad tributaria vigente para el momento “(…) de la comisión del (…) hecho punible”. Así se dispone. (DESTACADO DE ESTE JUZGADO NACIONAL).
De modo que, al haber impugnado la decisión judicial proferida en primera instancia solo en cuanto a un particular que le fue concedido de conformidad con lo solicitado (tal como se desprende del folio ciento nueve (109), lo procedente es desechar la denuncia propuesta al respecto, y declarar Sin Lugar el recurso ordinario de apelación interpuesto. Así se decide.
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional de la Región Centro Occidental decide CONFIRMAR, (con las modificaciones de la parte motiva del presente fallo) la decisión proferida en fecha diecinueve (19) de febrero de 2016, dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró “Parcialmente Con Lugar” el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto la ciudadana YURAIMA ADOLFINA FERNANDEZ MEDINA, en contra de la GOBERNACIÓN DEL ESTADO PORTUGUESA, visto el fundamento esgrimido por el “Iudex a-quo” se encuentra acertado y ajustado a derecho. Así se Decide.
En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional declara SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, actuando en carácter de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, contra la decisión dictada por el Juzgado Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 19 de febrero de 2016, que declaró parcialmente con lugar el recurso interpuesto. En consecuencia, se CONFIRMA el fallo apelado, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante. Así se decide.-
-VII-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2017, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
2. SIN LUGAR el recurso ordinario de apelación ejercido por el abogado Elvis Rosales, en su condición de apoderado judicial de la ciudadana Yuraima Adolfina Fernández Medina, contra la decisión dictada en fecha 19 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante el cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
3. Se CONFIRMA el fallo apelado dictado en fecha 19 de febrero de 2016, del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, salvo las modificaciones realizadas sobre la capitalización de los intereses sobre prestaciones sociales que debe tener en cuenta el experto que finalmente desarrolle la experticia complementaria del fallo sobre el monto correspondiente a cancelar por Diferencias de Prestaciones Sociales adeudadas a la parte querellante.
4.-) Se ORDENA la capitalización anual de los intereses sobre prestaciones sociales desde la fecha del 21 de julio de 1997, hasta la fecha de la finalización de su relación laboral el día 31 de octubre de 2009.
5.-) Se ORDENA realizar una experticia complementaria del fallo, la cual deberá ser practicada por un único experto, quien será designado por este Tribunal, conforme a lo dispuesto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de determinar las cantidades adeudadas a la demandante.
Publíquese, regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _________________ ( ) días del mes de ________________del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen Del Carmen Nava Rincón
El Juez Vicepresidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba.
La Jueza Nacional Suplente,
Dra. Martha Elena Quivera
Ponente
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
Exp. Nº VP31-R-2016-001136
QEV/kr
En fecha________________________ ( ) de ______________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria Temporal,
María Elena Ferrer
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