REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2016-000958


En fecha 2 de agosto de 2016, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida, contentivo de recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación), interpuesto por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416, actuando en defensa de sus propios derechos e intereses, contra el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES .

Tal remisión obedece al Oficio Nº LE41OFO2016000327, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Bolivariano de Mérida de fecha 7 de abril de 2016, mediante el cual se remite el expediente, contentivo del recurso de nulidad, en consecuencia de haberse oído en ambos efectos la apelación, ejercida por el abogado Eliseo Antonio Moreno, contra la Acto Administrativo Nº CU-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad De Los Andes.


Por auto de esa misma fecha se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendrá lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia. Asimismo se ordenó la reanudación del procedimiento para lo cual se otorgó un lapso de diez (10) días de despacho siguiente a que conste en acta la notificación de las partes.

Mediante nota de secretaría se dejó constancia de haberse recibido las resultas de la comisión de la notificación, remitidas mediante oficio Nº 162-2018, de fecha 19 de junio de 2018.

En fecha 25 de enero de 2023, se recibió ante la Secretaría de este Juzgado Nacional diligencia presentada por el abogado Eliseo Moreno, mediante el cual solicitó el abocamiento a la presente causa.

Por auto de fecha 26 de enero de 2023, la Junta Directiva de este Juzgado Nacional se reconstituyó quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se reasignó la ponencia a la Jueza Dra. Tibisay del Valle Morales.

En fecha 08 de noviembre de 2023, se dejó constancia que en fecha 26 de octubre de 2023 se agregaron al presente expediente las resultas de comisión parcialmente cumplidas, sin que fuese localizado el ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas por lo que se ordenó su notificación mediante publicación de boleta en la cartelera de este Juzgado Nacional.

En fecha 24 de junio de 2024, como quiera que mediante acta Nº 13 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), se dejo constancia que la Dra. Tibisay Morales, cesó como Jueza Suplente de este Juzgado Nacional y visto el contenido del Acta Nº 14 levantada en fecha catorce (14) de diciembre de dos mil veintitrés (2023), asumió como Juez Provisorio de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental el Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, designado por la comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 13 de febrero de 2023 y juramentado ante la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 12 de diciembre de 2023. Se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional, se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo se reasignó la ponencia al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. Y visto que en fecha 9 de noviembre de 2023 se fijó en cartelera de este Tribunal boleta dirigida a la parte autora, y que ya se venció el lapso otorgado se acuerda retirar la boleta.

En fecha 7 de marzo de 2024, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación.

En fecha 19 de marzo de 2024, se recibió escrito de fundamentación presentado por el abogado Ismael Fermín Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliseo Moreno.

Por auto de fecha 8 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 4 de abril de 2024, venció el lapso para la fundamentación de la apelación, en consecuencia se fijó el lapso de cinco (5) días de despacho para la contestación a la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Por auto de fecha 17 de abril de 2024, se dejó constancia que en fecha 16 de abril de 2024, venció el lapso para la contestación a la fundamentación de la apelación, y agotados como se encuentran los actos de sustanciación en la presente causa, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.

En fecha 23 de julio de 2024, se difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 19 de diciembre de 2012, el ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, actuando en su propia representación, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes, bajo los siguientes términos:

Que, “(…) El día 23 de Marzo de 2.012 [se dio] por notificado del contenido del acto administrativo cuya nulidad se solicita e [interpuso] Recurso de Reconsideración contra el Acto Administrativo. A partir de esa fecha, 23 de Marzo de 2.012 donde debe comenzar a computarse el lapso para la interposición del Recurso de Reconsideración, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74 eiusdem, habida cuenta de que como se explicó la notificación que se practicó no surtió efectos legales. A los fines de realizar los cómputos subsiguientes en sede administrativa, se debe dejar transcurrir íntegramente el lapso de 15 días hábiles para la interposición de Recurso de Reconsideración el cual debe computarse a partir del día 23 de Marzo de 2.012 hasta el día 23 de Abril de 2.012, en efecto, en el lapso indicado transcurrieron los siguientes días hábiles: 26, 27, 28, 29 y 30 de Marzo de 2.012 y 9, 10, 11, 12, 13, 16, 17, 18, 20 y 23 (Los días 2, 3, 4, 5 y 6 no fueron laborales en la Universidad de los Andes, por conmemorarse la Semana Santa y el día 19 de Abril por ser Feriado Nacional).

Que, “(…) A partir del día 23 de Abril de 2.012 exclusive. Comenzó a transcurrir el lapso de 90 días para que la Universidad diera respuesta al Recurso de Reconsideración, todo de conformidad con el artículo 91 de la LOPA, cumpliéndose dicho lapso el día Domingo 22 de Julio de 2012.

Que, “(…) la Universidad de Los Andes no emitió pronunciamiento alguno sobre el Recurso de Reconsideración interpuesto, es por lo que es a partir del día 22 de Julio de 2.012, exclusive, cuando debe comenzar a computarse el lapso de 180 días para ejercer el recurso de Nulidad en sede Jurisdiccional, el cual vence el día 19 de Enero de 2.013”.

Solicito al Tribunal que, “(…) cuando realice el computo del termino de caducidad se sirva excluir el día Lunes 19 de Marzo de 2.012, debido a que ese día fue inhábil por celebrar la Universidad de Los Andes el día del empleado Universitario, tal y como lo establece el articulo 82 de la convención colectiva de la Universidad”.-
Indicó que, “(…) los efectos del Acto Administrativo No. CU-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha primero (1°) de Noviembre de 2.010, lesionan derechos subjetivos que me fueron creados por la Universidad de Los Andes en el veredicto del Jurado calificador de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.003, en el cual por unanimidad declaran como ganadores del Concurso de Oposición para proveer dos cargos de profesores ordinarios a nivel de Instructor a tiempo completo en el área legal de la Facultad de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, en primer lugar al Abogado Frank Rivas Torres con una calificación de 17 puntos y en segundo lugar a Eliseo Moreno con una calificación de 14 puntos todo lo cual se evidencia en el acta del concurso.

Que, “Con la interposición del Recurso de Reconsideración en fecha 23 de marzo de 2.012 y transcurridos como fueron los noventa días a que hace mención el articulo 91 de la LOPA quedo agotada la vía administrativa”

Argumentó que, “(…) el día Nueve (09) de Diciembre de 2.003, los miembros del jurado emitieron el veredicto del concurso, en el cual por unanimidad declaran como ganadores del Concurso de Oposición para proveer dos cargos de profesores ordinarios a nivel de Instructor a tiempo completo en el área legal, de la mencionada facultad, en primer lugar al Abogado Frank Rivas Torres con una calificación de 17 puntos y en segundo a Eliseo Antonio Moreno Angulo con una calificación de 14 puntos todo lo cual se evidencia en copia fotostática debidamente certificada del acta del concurso (…)”.

Que, “En virtud de tal veredicto a partir del dia seis (06) de Enero del año 2.004 asumí mis funciones como profesor ordinario de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la ilustre Universidad de Los Andes, dictando las siguientes asignaturas: Legislación Laboral, Legislación Mercantil e Introducción al Derecho en el semestre A-2.004”.

Que, “(…) en fecha Treinta (30) de Marzo del año 2.004 el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes dicto una Providencia Administrativa, mediante la cual admitió un supuesto recurso de nulidad intentado por el concursante Freddy Mora B. y después de efectuar una nueva valoración de las credenciales a insinuación de la Comisión Sustanciadora, modificó las calificaciones otorgadas por el jurado en la prueba de credenciales favoreciendo a Freddy Mora Bastidas y a Frank Rivas Torres, en perjuicio de quien ejerce el presente Recurso, pues declaró mulo de nulidad absoluta la Providencia Administrativa que me había declarado ganador del concurso en el área legal, estableciendo como ganadores del concurso a los ciudadanos Frank Rivas Torres y Freddy Mora Bastidas.

Posteriormente, contra dicho acto administrativo [ejerció] Recurso de Nulidad el cual fue sustanciado en el expediente No. 1947-04 del Tribunal Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, dicho tribunal dicto sentencia al fondo de la causa en fecha 02 de Noviembre de 2.004, en la cual declaró sin lugar el recurso de nulidad. Contra esa sentencia [ejerció] Recurso de Apelación el cual fue oído por la Corte Primera en lo Contencioso Administrativo quien dicto sentencia en fecha 29 de Noviembre de 2.006, en el referido fallo declaró incompetente al Juzgado Superior en lo Civil y Contencioso Administrativo de la Región de Los Andes, para conocer del Recurso interpuesto, se declaró competente y precisó que conocería en primer grado de jurisdicción. Declaró con lugar el Recurso de Nulidad, ordenando [su] reincorporación al cargo como Profesor de la Universidad con el consecuente pago de los salarios y los beneficios laborales dejados de percibir desde la fecha de mi retiro hasta la fecha de mi reincorporación”.

Contra la sentencia dicta por la Corte Primera, la Universidad Ejerció recurso de Apelación del cual fue conocido por la Sala Política Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, el cual se sustanció en el Expediente No. 2007-0907, y en fecha 21 de Julio de 2.009, se dictó sentencia No. 01097 en la cual declaró con lugar la apelación interpuesta por la Universidad y parcialmente con lugar el recurso de nulidad interpuesto por Eliseo Moreno, ordenando a la Universidad de Los Andes sustanciar nuevamente la impugnación realizada en sede administrativa del Concurso de Oposición, pero garantizándole el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Eliseo Moreno Angulo.

Posteriormente, el día Seis (6) de noviembre de 2.009, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes [le] notifică de la impugnación del concurso en el cual fui declarado ganador con el fin de que durante los quince días calendarios continuos a mi notificación compareciera a ejercer mi derecho a la defensa (Véase anexo " HI"). En virtud de tal notificación y dentro del plazo acordado consigne ante el Consejo Universitario escrito contentivo de descargos junto con las pruebas que estimé pertinentes a fin de defender mis derechos e intereses habida cuenta de la impugnación que en fecha 15 de Diciembre de año 2.003 hizo el Abg. Freddy Mora contra el veredicto del Jurado calificador del concurso de oposición (…)”.

Posteriormente, [acudió] en varias ocasiones a la sede del Consejo Jurídico Asesor de la Universidad de Los Andes, ubicado en la sede del Rectorado de esa casa de estudios con el fin de revisar el estado de la causa pero no se [le] permitió acceder al fisico del expediente. Ante tal circunstancia [se vió] en la imperiosa necesidad en fecha veinte (20) de Julio de 2.010 de dirigir escrito al Consejo Universitario solicitando me permitiera el acceso al expediente, véase anexo "J", de lo cual no se me dio respuesta alguna, cercenando así [su] derecho a la defensa. Ante esta situación, el dia 09 de Marzo de 2.010, solicité se me concediera derecho de palabra en la sesión del Consejo Universitario para plantearles mi caso, pero igualmente me fue negado de forma escrita según consta en comunicado de fecha 23 de Marzo de 2.010 (véase anexo "K"). El dia 23 de Marzo de 2012 [recibió] comunicado del Consejo donde se me participa que [debió] indicar sobre que versaría [su] derecho de palabra. (Anexo K1). En fecha 30 de Septiembre de 2.011 [solicitó] se dictara decisión sobre la impugnación a la brevedad de lo posible (Anexo "L").-

En fecha 16 de Febrero de 2.012, ante la imposibilidad de revisar el expediente y las negativas de la Universidad a mis pedimentos, solicité al Consejo Universitario que se [le] reincorporara a [su] cargo como profesor Universitario, por cuanto había transcurrido el lapso para que operara el silencio administrativo, ya que desde la fecha de [su] notificación Seis (6) de noviembre de 2.009 a esa fecha habían transcurrido dos (2) años y dos (2) meses, (Véase Anexo marcado con la letra "M") y fue así, como al día siguiente [recibió] una llamada telefónica de la Secretaria de la Universidad de Los Andes donde se [le] informó que debía comparecer por la sede de la Secretaria del Consejo Universitario a fin de que retirara un comunicado”.

El día Primero (1°) de Marzo de 2.012, [compareció] por ante la sede del Consejo Universitario y [recibió] la notificación defectuosa donde se [le] informaba del contenido del Acto Administrativo No. CU-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha primero (1) de noviembre de 2.010, el cual acompaño al presente Recurso marcado con la letra" A". El día 23 de marzo de 2012 [se dio] por notificado, en virtud de que la notificación practicada el día 1º de Marzo de ese año fue defectuosa, tal y como se expuso en las causales de admisibilidad del presente Recurso e interpuse Recurso de Reconsideración (Véase anexo "N") y es contra éste Acto que se ejerce el presente Recuro Contencioso Administrativo de Nulidad (…)”.

Agregó que, “(…) En el presente caso el Acto Administrativo No. Cu-1786/10 (…) incurrió en el vicio de falso supuesto de hecho.

Que, “(…) indicó el impugnante del concurso, Abg. Freddy Mora, en su escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.003, que [interpuso] ante el Consejo Universitario un Recurso de Impugnación para la Corrección de Errores Materiales y de Cálculo". Para corregir los errores en los cuales incurrió el Jurado del Concurso de Oposición del Área Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales (…)”.

Pero es el caso, que de una revisión que se haga tanto de las notas otorgadas en cada una de las pruebas que conforman el concurso de oposición, como de la forma en que el jurado calculó y totalizó las calificaciones definitivas y que están especificadas en el acta del concurso de fecha 09 de diciembre de 2.003, (véase Anexo B") se puede corroborar con meridiana claridad que en ningún momento el Jurado calificador incurrió en un error material o de cálculo en la forma como determinó las calificaciones de cada uno de los participantes del concurso, como erróneamente lo hizo ver o planteó al Consejo Universitario el impugnante. Por tal motivo, el acta contentiva del veredicto del Jurado calificador no incurrió en el supuesto de hecho contenido en el artículo 84 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, pues como se indicó de su contenido se podrá corroborar que el Jurado no incurrió en errores materiales, ni mucho menos en errores de cálculos (…)”.

Que, “En atención a lo anterior, debe este honorable Tribunal declarar la nulidad del acto administrativo No. CU-1786-10 de fecha 01/11/10 por haber incurrido la Universidad de Los Andes en el vicio del falso supuesto de hecho al entender que el Recurso de Impugnación presentado por Freddy Mora estaba dirigido a la corrección de errores materiales y de cálculo, cuando lo que perseguía éste era que se le volviesen a valorar las credenciales, pues en ningún momento hubo algún error material o de cálculo en el Acta del Jurado calificador del concurso de oposición y así pido sea declarado en la definitiva”.

Acotó que, “El Recurso de Impugnación contra el acta del veredicto del Jurado calificador del concurso de oposición introducido por el ciudadano Freddy Mora en fecha 15 de Diciembre de 2.003 para impugnar las calificaciones otorgadas por el jurado calificador en la prueba de credenciales fue interpuesto de manera extemporánea por haber precluido la oportunidad procesal para hacerlo.

Que, “En efecto, los concursos de oposición de la Universidad de Los Andes están conformados a tenor de lo dispuesto en el artículo 25 del EPDIULA, de tres pruebas, a saber de credenciales, de conocimientos y de aptitud docente. La primera prueba de credenciales es de carácter excluyente, pues los participantes para poder ser admitidos en el concurso deben haber obtenido una calificación mínima de Quince 15) Puntos de conformidad con los artículos 26 y 27 eiusdem, razón por la cual, una vez evaluadas las credenciales por el jurado éste publica una lista con las calificaciones de los participantes para que éstos sepan quienes cumplen con dicho requisito de admisión. La publicación de los resultados de las pruebas del concurso es de carácter obligatorio según lo prevé el parágrafo segundo del artículo 35 del EPDIULA (…)”.

Por lo que, “(…) sólo existe una oportunidad para solicitar la revisión de la prueba de credenciales y ésta es dentro de los tres días siguientes a la fecha de la publicación de los resultados de la misma. Dispone igualmente la norma citada que de manera excepcional se podrá impugnar el concurso dentro de los cinco días hábiles contados a partir de la fecha de la publicación del veredicto del jurado en los casos referidos únicamente a: 1) La integración del Jurado y 2º) La formación de las calificaciones, esto es, que el jurado haya incurrido en un error matemático o de cálculo al momento de sumar las distintas calificaciones obtenidas por los participantes en cada una de las pruebas individualmente consideradas del concurso”.

“(…Omissis…)”

Que, “(…) el Consejo Universitario de la Universidad incurrió en un grave error al admitir el recurso intentado por el abogado Freddy Mora, pues con ello compromete el crédito del concurso, afectando los resultados ya consolidados para los concursantes en el desarrollo de los mismos y definidos por el veredicto, que no en vano, el Estatuto declara (articulo 39) en principio inapelable, jerarquizando con esa expresión el respeto que debe merecer por la importante función académica que al jurado le esta confiada. Es más, en el negado supuesto de dársele cabida a la impugnación de la prueba de credenciales hasta más allá de concluido el concurso con el veredicto, podría presentarse, puesto que dicha prueba tiene carácter decisorio sobre la admisión, el caso absurdo de que el concursante rechazado, pudiera obtener, impugnando la calificación de la prueba de credenciales que el concurso se repitiera en su interés, mientras habría mantenido a todos los concursantes y al jurado mismo, distraídos en vano en un concurso que a la postre terminaría frustrado, cuando todo ello se evita si se aplica la correcta interpretación de que la impugnación de la prueba tiene que seguir a la publicación de los resultados de ésta, y se evita además, sin perjuicio y con pleno respeto del derecho del concursante inconforme”.

Que, “(…) una vez publicadas las notas de la prueba de credenciales y transcurridos los tres días que otorga el estatuto para su revisión estos resultados quedan firmes sin que se puedan modificarse (…)”.

Que, “En el presente caso, el veredicto definitivo del jurado fue publicado en fecha Nueve (09) de diciembre de 2.003 y éste fue impugnado por el ciudadano Freddy Mora en el cuarto día siguiente a su publicación, es decir, el día Quince (15) de Diciembre de 2003. Ahora bien, las calificaciones de la prueba de credenciales fueron publicadas el día Jueves (27) de Noviembre de 2.003, por lo que todos los participantes del concurso teníamos oportunidad hasta el día Martes Dos (02) de Diciembre de 2.003 para impugnar los resultados de esta prueba, y siendo que ninguno ejerció dicho recurso en la oportunidad correspondiente, las calificaciones otorgadas quedaron firmes y por consiguiente adquirieron el carácter de cosa juzgada. (Art. 35 EPDIULA). De no ser ese el sentido de las normas citadas cabe preguntarse entonces: ¿Por qué hay que dejar transcurrir tres días luego de publicado los resultados de la prueba de credenciales para la realizar la prueba siguiente?. De igual forma debe tomarse en consideración que resulta a todas luces ilógico y contrario al principio del debido proceso legal (Art. 49 CNRBV), a la seguridad jurídica y al fin mismo del proceso (Art. 257 CNRBV), que en un procedimiento exista la posibilidad de recurrir en dos oportunidades distintas de una misma decisión, una al momento en que se produjo la infracción (Publicación del Resultado de la Valoración de la Prueba de Credenciales y la otra cuando se produjo la sentencia (Veredicto del Jurado)”.

Que, “En virtud de las consideraciones que anteceden es por lo solicito a este Tribunal que analice e interprete, siguiendo el espíritu, propósito y razón el contenido de los artículos 25, 26, 27, 35 y 39 del EPDIULA en concordancia con los principios constitucionales referidos al Debido Proceso (tempestividad de los actos procesales, preclusión de los lapsos, la cosa Juzgada), El Principio de Legalidad y la Finalidad de todo Procedimiento (Art. 257 CNRBV), y en atención a ello declare que el Recurso de Impugnación interpuesto por el abogado Freddy Mora Bastidas fue interpuesto extemporáneamente y por ello debió ser declarado improcedente in limine litis en sede administrativa y consecuentemente declarare la nulidad absoluta del acto administrativo contra el cual se ejerce el presente recurso de nulidad.

Manifestó que, “Para el supuesto negado en que se rechace lo alegado con anterioridad y se desconozca la firmeza del Acto Administrativo contenido en el acta contentiva del veredicto del Jurado Calificador de fecha 09 de Diciembre de 2.003, por medio de la cual se [le] declaró como uno de los ganadores del concurso, [alegó] a [su] favor lo siguiente:

“Nulidad insubsanable del Acto Administrativo No. Cu-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad De Los Andes en fecha Primero (1°) de Noviembre de 2.010, por incurrir en los vicios del falso Supuesto de Hecho y Falso Supuesto de Derecho al entender el Consejo Universitario que la constancia presentada por el Abg. Freddy Mora de haber culminado la escolaridad en estudios de Postgrado a nivel de especialidad en la Universidad se equipara académicamente a la Maestría en cuanto a la calificación establecida en el literal" d" del numeral 3 del articulo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes”.

“(…Omissis…)”

Agregó que “(…) el Consejo de Estudios de Postgrado de la Universidad de Los Andes antes del concurso nunca se pronunció sobre si la constancia de culminación de la escolaridad y aprobación de trabajo de grado en la especialización de derecho laboral presentada en el concurso por el Abg. Freddy Mora, reunía o no los requisitos académicos para ser considerada o equiparada a una Maestría en la Universidad de Los Andes (…)”.

“(…Omissis…)”

Que, “Para que el jurado conceda la calificación al concursante que haya cursado alguno de esos estudios es necesario en primer lugar, que haya obtenido el título, en segundo lugar, que lo presente o consigne al momento de inscribirse en el concurso y en tercer lugar, que sea en el área objeto del concurso. Una vez cumplido con éstos requisitos el jurado debe conceder ocho puntos por el doctorado, cinco puntos por la maestría y un punto por cada semestre aprobado hasta un máximo de tres (3) puntos por otros cursos a tiempo completo”.

Que, “(…) con la impugnación interpuesta, el abogado que resultó perdedor del concurso, pretendía, en primer lugar, que se equiparara una credencial de culminación de escolaridad a un titulo de especialista y, en segundo lugar, que a esa credencial se le confiera una valoración de cinco puntos como si fuese o se tratase de un título de MAGISTER, circunstancia ésta que no establece o no está comprendida en el supuesto de hecho del literal "d" del numeral 3 del Articulo 27 eiusdem por lo que bajo ningún concepto tal pretensión puede resultar procedente”.

“(…Omissis…)”.

Que, “(…) es completamente falso que el impugnante al momento de concurso haya presentado el titulo de especialista, es decir, no ostentaba, o mejor dicho no poseía tal condición, pues éste no le fue conferido sino hasta el día 25 de Noviembre de 2.004 y refrendado por el Presidente de la República el día 27 de Abril de 2.005, es decir, que el ciudadano Freddy Mora obtuvo su título después de un año de finalizado el concurso, todo lo cual puede verificar este Tribunal de la copia simple que del fondo negro de dicho titulo anexo al presente escrito marcada con la letra "O", la cual fue consignada por éste en el expediente que curso ante la Sala Policita Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia y es por esa razón que la Sala en su sentencia indica que en ese procedimiento se consignaron medios probatorios tendientes a desvirtuar lo pretendido por Freddy Mora. Lo expuesto con anterior produjo que el acto cuya nulidad se exige haya incurrido en el vicio del falso supuesto de hecho, que lo hacen nulo de nulidad absoluta, ya que para el momento del concurso Mora no poseía el Titulo de Especialista y por ello el Jurado sólo le otorgó dos puntos.

En el negado e hipotético supuesto que lo anterior no sea considerado y declarado con lugar en la definitiva, alegó lo siguiente:

“(…) Incompetencia manifiesta del Consejo Universitario de la Universidad de los Andes para Valorar las Credenciales en los Concursos de Oposición y Para Realizar Equivalencias de Estudios de Postgrado”.

Indicó que, “El Consejo Universitario carece de competencia administrativa para valorar las credenciales de los participantes en los concursos de Oposición. En efecto, el articulo 26 y el parágrafo único del artículo 86 de la Ley de Universidades vigente al momento del concurso establecía las atribuciones que por Ley le son atribuidas a los Consejos Universitarios de las Universidades del País y dentro de esas competencias no se encuentra la posibilidad de que ese órgano valoré credenciales en los concursos de oposición. En virtud de lo anterior, si algún Consejo Universitario de alguna Universidad Nacional llegase a valorar credenciales de los participantes de los concursos de oposición, así sea, en el conocimiento de una eventual impugnación, actuará fuera del ámbito de su competencia ya que el único órgano que de conformidad con las normas aplicables al caso tiene competencia para valorar las credenciales, en lo que atañe a la Universidad de Los Andes es el Jurado”.

El propio Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, está consciente de que el único que tiene competencia para valorar las credenciales es el Jurado (…)”.

Es cierto que el único que tiene competencia para evaluar a los participantes en todas las pruebas es el Jurado, y no el Consejo Universitario, pues tal facultad no le es atribuida por ninguna disposición legal, antes por el contrario, es una competencia especifica del Jurado la evaluación integral de cada uno de los participantes y la apreciación de sus cualidades, tanto así, que el mismo EPDIULA en su articulo 27 dispone la posibilidad que el Jurado conceda puntos por otros meritos que a su juicio considere suficientes para calificarlos y además de ello la parte in fine del articulo 39 eiusdem establece que su veredicto es inapelable.


Que, “De lo anteriormente expuesto se debe concluir, que bajo ningún concepto podrá el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, entrar a valorar las credenciales, ni las notas concedidas por el Jurado, pues ante un eventual error en la valoración por parte de éste el efecto será la suspensión del concurso o la reposición según el caso pero no que entre el Consejo a conocer de fondo del concurso. De tal manera que el acto No. CU-1786, de fecha 01/11/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes ser declaro nulo de nulidad absoluta por haber sido dictado por un órgano que no tiene competencia para valorar credenciales en los concursos de oposición de esa casa de estudios”.

Que, “Igualmente, el acto administrativo No. CU-No. 1786, emitido por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes incurrió en el vicio de competencia manifiesta del órgano, pues adicionalmente de valorar nuevamente las credenciales de Freddy Mora procedió a realizar equivalencias de estudios de postgrado que había cursado el abogado Freddy Mora en la Universidad Santa Maria, al equiparar y conferirle a una constancia de culminación de escolaridad de una especialidad la misma calificación a la de Magíster. Equivalencia ésta que hace con el único propósito de favorecer al impúgnate perdidoso (…)”. (Negrillas del original).

“(…Omissis…)”

Argumentó que el Acto Administrativo No. Cu-1786/10 incurre en Violación al Principio de Buenas Fe, Seguridad Jurídica, Debido Proceso y Confianza Legitima.

“Como consecuencia de la reposición ordenada en la Sentencia de la Sala Político Administrativa, con el fin de que el Consejo Universitario sustanciara nuevamente la impugnación del concurso realizada por Freddy Mora pero garantizándome al suscrito el derecho a la defensa, el Consejo recibió en fecha 17 de Noviembre de 2.009, un escrito presentado por el señor Freddy Mora por medio del cual argumentó hechos nuevos que no fueron planteados en el escrito de impugnación de fecha 15/12/2.003. Referidos a la valoración de [sus] credenciales por el jurado calificador específicamente a un (01) punto que me concedió por haber aprobado el nivel I y II de inglés en los cursos dictado por la Escuela de Idiomas Modernos de la Facultad de Humanidades y Educación de la Universidad de Los Andes. En efecto, en la página 11 del acto contra el cual se interpone el presente recurso de nulidad, el Consejo Universitario hace un análisis de los argumentos esgrimidos por el Abg. Freddy Mora, por lo que se le permitió luego de transcurridos aproximadamente seis (6) años de su impugnación a la prueba de credenciales, aportar hechos nuevos que no fueron esgrimidos en otrora, propiciando así la violación al debido proceso legal y mi derecho a la defensa. Tal manera de proceder trajo como consecuencia que el tema decidendum no se limitara a los hechos narrados por él en su escrito presentado en fecha 15 de Diciembre de 2.003 y en el escrito presentado por mi persona en el cual se dio contestación a los argumentos esgrimidos en esa oportunidad, sino que le extendió el plazo para que con el ánimo de favorecerlo se le tomara ahora en consideración, como efectivamente ocurrió, los nuevos hechos alegados y que sin duda alguna inciden de forma directa en lo resuelto por el Consejo Universitario pues por esos argumentos modificaron y re-evaluaron mis credenciales y menos aún cuando el Consejo es incompetente para valorar credenciales. Con tal forma se me cerceno el principio del debido proceso legal (Art. 49 CNRBV), la seguridad jurídica, la confianza legítima, y el derecho a la defensa al no poder atacar o defenderme de las aseveraciones efectuadas de forma extemporánea lo cual trae como consecuencia que el acto este viciado de nulidad absoluta y así pido sea decidido”.

El acto administrativo emanado por el jurado calificador del concurso de oposición a que se ha hecho referencia anteriormente, de fecha Nueve (09) de Diciembre de 2.003, generó derechos legítimos para [el], pues [lo] declaró como uno de los ganadores del concurso de oposición, por lo que [adquirió] la condición de Profesor Ordinario a Nivel de Instructor y a tiempo completo en el Área Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, razón por la cual dicho acto, no puede ser revocado por otro acto administrativo (Providencia emanada por el Consejo Universitario), pues ha generado estado y creado derechos a un particular. Así lo dispone el Numeral 2º del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”.
“(…Omissis…)”

“(…) [invocó] a [su] favor el principio de legalidad y el principio de que la ignorancia de la Ley no excusa de su incumplimiento, ya que si las personas que en otrora provocaron causaron que la Universidad haya dictado decisiones no apegadas a la Ley o hayan sustanciado ilegalmente, como en efecto lo fue, el procedimiento administrativo, no existe en derecho la posibilidad de que la Universidad revierta sus actuaciones en perjuicio de los derechos subjetivos y legítimos que me concedió, en su provecho. Es decir, si se hubiese seguido el iter procesal legalmente establecido en el Artículo 39 del Estatuto de la Universidad debió declarar improcedente la impugnación del concurso por extemporánea, pues si ėsta hubiese sido interpuesta oportunamente, es decir, dentro de los tres días de publicadas las notas de credenciales, el efecto jurídico de la norma era que el concurso se suspendiera, para verificar si hubo o no error en la valoración de las credenciales de los participantes, precisamente para evitar que se crearan, cómo en efecto lo fue, derechos subjetivos para los concursantes, como en el presente caso la condición de profesor del suscrito ELLISEO ANTONIO MORENO ANGULO”.

En el negado y rechazado supuesto de que este Tribunal considerase que se debiese reponer el concurso al estado en que el Jurado valorara nuevamente las credenciales, cosa que es improcedente por las razones que se han expuesto hasta el momento solicito que el Tribunal le ordene al Jurado se sirva pronunciarse sobre lo argumentos expuestos en el presente escrito y muy especialmente se pronuncie sobre:

1º Extemporaneidad de la impugnación de la prueba de Credenciales realizada por el participante Freddy Mora por haberle por haberle precluido la oportunidad procesal. En el negado supuesto que considerase que fue impugnado tempestivamente dicha prueba se pronuncie sobre lo siguiente:

2º Se limite a considerar sólo los argumentos expuestos por el abogado Freddy Mora en su escrito de fecha 15 de Diciembre de 2.003.

3º Se abstenga en modificar la calificación de prueba de credenciales que fueron
otorgadas al resto de los concursantes incluyendo a mi persona ya que el recurso de impugnación presentado por el ciudadano Freddy Mora solo hace mención, entre otras cosas, a la valoración de sus credenciales.

“Y en caso hipotético de que el Jurado considerase necesario realizar alguna corrección en los resultados de la prueba de credenciales de todos los participantes, [pidió] que se le deduzca un (1) punto que de forma errónea le confirió al participante Freddy Mora por la presunta publicación de un Trabajo, pues lo cierto es que lo que reposa en los anexos que se acompañaron su currículo al momento de su inscripción en el concurso es una constancia en la que se presumía la publicación de un articulo en una revista, no constando para el momento del concurso la publicación del trabajo para que de esa forma se le pudiere conceder válidamente ese punto (01) en la prueba de credenciales”.

Finalmente, “Por las razones expuestas [solicitó] se declare con lugar el presente recurso y como consecuencia de ello, se declare nulo de nulidad absoluta el Acto Administrativo dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, en fecha 01 de Noviembre de 2.010, por medio del cual declaró con lugar el Recurso interpuesto por el Abogado Freddy Mora en fecha 15 de Diciembre de 2.003, declaró Nula la declaratoria de ganador del Concurso de Oposición en el área Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo y mediante la cual finalmente declaró como ganador del concurso al abogado Freddy Alberto Mora Bastidas”.


-II-
DEL FALLO OBJETO DE APELACIÓN

En fecha 13 de noviembre de 2015, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, declaró Cosa Juzgada en la demanda de nulidad interpuesta, fundamentando su decisión en las siguientes consideraciones:

Del análisis de los autos que conforman el expediente esta Juzgadora observó que lo que pretende el hoy recurrente es la nulidad del Acto Administrativo Nº CU-1786-10, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes.

En tal sentido, evidenció esta Juzgadora que el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 62.509, actuando con el carácter de TERCERO INTERESADO presentó ESCRITO DE INFORMES EN LA PRESENTE CAUSA, en el cual expuso:

“El 1º de junio del año 2001 ingresé como personal docente en la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, al haber sido declarado como ganador en un Concurso de Credenciales.

En Diciembre del año 2003 se celebró un Concurso de Oposición para proveer dos (02) cargos a Tiempo Completo como Instructor en la mencionada Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, de conformidad con lo indicado en el oficio Nro. AA-0138 de la Comisión de Auditoria Académica del Vicerrectorado Administrativo de la Universidad de Los Andes, en donde se demuestra claramente que antes de la Convocatoria al Concurso de Oposición me desempeñaba como profesor contratado de la Universidad de Los Andes. En dicho concurso de oposición, el jurado incurrió en ERRORES MATERIALES Y DE CALCULO EN LA FORMACION DE LAS CALIFICACIONES al valorarle al abogado Eliseo Moreno Angulo credenciales que no cumplen con las condiciones exigidas en el artículo 27 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes, pues NO PRESENTO CONSTANCIA DE IDIOMA INSTRUMENTAL EXPEDIDO POR EL DEPARTAMENTO DE IDIOMAS DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, NI TAMPOCO PRESENTO CERTIFICADO DE APROBACION DE LA ESPECIALIDAD EN DERECHO LABORAL DE LA UNIVERSIDAD SANTA MARIA.(…)”. (Mayúsculas del original)

Adujo también que, “(…) en vista de la declaración del Jurado, procedí a impugnar el Concurso de Oposición en sede administrativa y en fecha 30 de marzo de 2004, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, elaboró una Providencia Administrativa signada con el N. CU – 0617 en donde haciendo uso de la autotutela administrativa dictó lo siguiente:

“… 3. Declarar nulo de nulidad absoluta la declaratoria de ganador del concurso de oposición en el área Legal al ciudadano Abogado Eliseo Moreno, por cuanto su calificación definitiva fue de catorce (14) puntos. 4. Declarar Ganadores del Concurso de Oposición para el ingreso de dos (2) instructores a Tiempo Completo en el área de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a los ciudadanos RIVAS TORRES FRANK por haber obtenido una calificación definitiva de DIECISEIS (16) puntos y FREDDY MORA BASTIDAS con una calificación definitiva de QUINCE (15) puntos. …”. (…)”(Mayúsculas del original)

Adujo que, “(…) es importante resaltar, que el procedimiento administrativo que se realizó para la celebración del Concurso de Oposición – (desde que comenzó hasta su culminación) – nunca fue suspendido ni interrumpido, y por lo tanto todos los concursantes que participaron en el mencionado Concurso de Oposición siempre estuvieron a derecho, por lo que la Universidad de Los Andes no tenia el deber legal de hacer una notificación sobre la interposición del recurso de impugnación que formalice en sede administrativa.

“Ciudadana Juez, al ciudadano Eliseo Moreno Angulo, tanto en el procedimiento administrativo como en el proceso judicial, se le ha garantizado el derecho a la defensa y al debido proceso, pues ha podido acudir a todas las instancias y ha tenido la oportunidad de consignar sus alegatos y defensas respectivas. El ciudadano Eliseo Moreno Angulo, procedió a la impugnación de las actuaciones de la Universidad en sede judicial y esgrimió las siguientes argumentaciones: 1) Que la impugnación que ejercí es extemporánea y no se debe tramitar. 2) Considera que el veredicto del Jurado es inmodificable porque el Estatuto del Personal Docente, considera que el veredicto del Jurado es inapelable. 3) Afirma que hubo por parte de la Comisión Substanciadora la violación del derecho a la defensa, porque no le notificaron sobre la impugnación que interpuse y no le permitieron ejercer su defensa. 4) Afirma que al ser declarado como ganador por el veredicto del Jurado, adquiere automáticamente el nombramiento como profesor ordinario, desconociendo la competencia del Consejo Universitario, siendo éste último quien posee la autoridad para emitir dichos nombramientos. (…)”

Vista la solicitud del ciudadano antes mencionado en calidad de tercero interesado esta Juzgadora pasa a analizar sus argumentos estudiando las sentencias que tratan sobre el mismo asunto ya decidido y ratificado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 21 de julio del año 2009, la cual decidió lo siguiente:

“(…) DECISIÓN
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007 por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, actuando en nombre propio y en su condición de tercero interesado contra la decisión Nº 2006-3167 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2006.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 30 de marzo de 2007 por el abogado Andrés Octavio Méndez Carvallo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, contra la referida sentencia.

3.- CON LUGAR la apelación interpuesta el día 12 de diciembre de 2006, por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el prenombrado fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, el cual se REVOCA.

4.- Conociendo del fondo del asunto planteado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-0617 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el cual se ANULA, salvo en lo que respecta al nombramiento del ciudadano Frank Rivas Torres.

5.- Se ORDENA al prenombrado Consejo Universitario, sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. (…)”.

“En corolario a lo anterior evidenció esta Juez Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publico en fecha 22 de julio de 2009 la mencionada sentencia bajo el N° 01097. Igualmente del estudio de los autos observó que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 26 de octubre del año 2009, según Resolución N° CU – 2038/09, acordó admitir la Sentencia N° 01097 de fecha 22 de julio del año 2009, de la Sala Político Administrativa y ordenó sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el Veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre del año 2003. Es así como la Comisión Sustanciadora del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de conformidad con lo dispuesto en fecha 14 de octubre de 2010 presentó al Consejo Universitario el Informe de la Comisión Substanciadora referente a la Impugnación interpuesta y en fecha 1° de noviembre de 2010 el Consejo Universitario según Resolución Nº CU – 1786 /10, acordó lo siguiente:


“(…) aprobación del Informe de la Comisión Sustanciadora que de conformidad con lo dispuesto por el Consejo Universitario en sesión de fecha 26 de octubre de 2009, según Resolución N° CU-2038/09, en la cual acordó admitir la Sentencia N° 01097 de fecha 22 de julio de 2009 de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que ordena sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el Veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, procedió en consecuencia. (…)”.

También es importante precisar para quien aquí decide que en dicha Resolución Nº CU – 1786 /10 se puede observar que el Consejo Universitario motivo suficientemente la Resolución explanando como se realizaron las actuaciones de la Comisión. Igualmente presenta la relación de los hechos que dieron origen a la impugnación administrativa del año 2003 y cuáles fueron las actuaciones de la Comisión que emitió la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004, que fue impugnada en sede judicial por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo. También en la mencionada Resolución Nº CU – 1786 /10 se presenta una relación breve sobre todo lo sucedido en el procedimiento contencioso administrativo que trajo como resultado la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de julio de 2009, que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el Nº 01097. También en la mencionada Resolución Nº CU – 1786 /10 se explanó todas las actuaciones relacionadas con la nueva sustanciación de la impugnación en donde se evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Eliseo Moreno Angulo que trajo como resultado lo siguiente:

“(…) Tomando en consideración las razones precedentemente dichas, este Consejo Universitario, en uso de sus atribuciones legales, acuerda aprobar, acoger y hacer suyo el Informe de la Comisión Substanciador. En consecuencia, aprueba lo siguiente:
ADMITIR el Recurso de Nulidad presentado por el ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, por haber sido interpuesto dentro del lapso legalmente establecido.
DECLARAR CON LUGAR el Recurso interpuesto por el Abog. FREDDY MORA BASTIDAS, por las razones de hecho y de derecho expuestas en el presente informe.
DECLARAR NULA la declaratoria como ganador del Concurso de Oposición en el área de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, del ciudadano ELISEO MORENO ANGULO por haber obtenido una calificación definitiva de CATORCE CON CINCUENTA Y TRES PUNTOS (14,53).
DECLARAR como ganador del Segundo lugar en el Concurso de Oposición en el área de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes, al ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, por haber obtenido la más alta nota, con una calificación definitiva de CATORCE CON SESENTA Y TRES PUNTOS (14,63).
NOTIFICAR de la decisión a los ciudadanos FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO y al Consejo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales, anexando el texto íntegro de esta providencia administrativa, en un todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 73 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.(…)”.

Igualmente es importante destacar que según Resolución Nº CU/DAP 1837 de sesión del Consejo Universitario de fecha 01.07.2013 fue APROBADO el TRASLADO del ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas con fecha 26 de abril de 2013, desde la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Cátedra Derecho Social. Dicho Traslado se realiza en la categoría de Agregado a Tiempo Completo. La disponibilidad presupuestaria existe según oficio de la Dirección de Programación y Presupuesto Nº DPP-0637.13 del 14 de mayo de 2013. Es importante indicar a este Tribunal que una vez materializado el traslado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas los recursos del cargo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales fueron liberados y posteriormente dicha Facultad convoco a un concurso de oposición con los recursos del cargo liberado por mi traslado, situación que hace inejecutable cualquier decisión sobre un concurso en un cargo ocupado, y así se establece.

Así las cosas es menester de esta Juzgadora establecer lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa contempla las causas de inadmisibilidad de la demanda, indicando lo siguiente:


“Artículo 35.—Inadmisibilidad de la demanda. La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:

(…)
5. Existencia de cosa juzgada.
7. Cuando sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o a alguna disposición expresa de la ley” (Negrillas del original)

En consecuencia, se observó que en el presente caso existe cosa juzgada, pues la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21 de julio de 2009 dicto una sentencia que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el Nº 01097.

En tal sentido considera importante expresar esta Juez Superior que cuando existe cosa juzgada, existe la imposibilidad o impedimento para el juez de volver a decidir sobre hechos ya decididos, cuando los sujetos, el objeto y el título sean los mismos. En el presente caso al momento de entrar a decidir la presente causa se tiene que aplicar lo dispuesto en el artículo 272 y 273 del Código de Procedimiento Civil que dispone:

“Artículo 272.- Ningún Juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por una sentencia, a menos que haya recurso contra ella o que la ley expresamente lo permita”.

“Artículo 273.- La sentencia definitivamente firme es ley de las partes en los límites de la controversia decidida y es vinculante en todo proceso futuro”. (Negrillas del original)

Ahora bien, se puede percató este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el Recurso de Nulidad interpuesto por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo en donde acordó que se realizará nuevamente la sustanciación de la impugnación administrativa que interpuse en fecha 09 de diciembre de 2003 y en donde ordenó la sustanciación garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del mencionado Eliseo Moreno Angulo. (Negrillas del original)

Igualmente fue evidente la demanda interpuesta por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo tiene la misma fundamentación que la demanda que dio como resultado la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el N° 01097 y simplemente el mencionado demandante Eliseo Moreno Angulo pretende subvertir la estabilidad de una sentencia definitiva y desconocer la Resolución N° CU – 1786 /10 en donde se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el Nº 01097. (Negrillas del original)

Quien aquí emite el presente fallo considera necesario pronunciarse sobre la actitud temeraria y la falta de probidad del ciudadano Eliseo Moreno Angulo demandante de autos toda vez que pretende utilizar a los órganos de administración de justicia para atentar contra la estabilidad de una sentencia definitiva dictada por un órgano de la jurisdicción contencioso administrativa, situación que ya fue advertida por la Sala Político Administrativa en la sentencia N° 01097 de fecha 21 de julio de 2009, en donde expuso lo siguiente:

“Así las cosas, esta Sala exhorta al ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo y a sus apoderados a que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer pretensiones o defensas manifiestamente carentes de fundamento, de conformidad con los deberes de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil” (Negrillas del original).

“(…Omissis…)”

Supuesto en el cual, nos encontramos en presencia de la figura jurídica denominada cosa juzgada formal, dada la imposibilidad de revisar un asunto, luego que éste haya sido decidido, tal como lo establece el Código de Procedimiento Civil al sostener en su articulado que:

“(…Omissis…)”

Así, en el presente caso, existe cosa juzgada, con fundamento a lo anterior, este Tribunal juzga que, atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa resulta forzoso declarar INADMISIBLE sobrevenidamente la presente demanda de nulidad por existir cosa juzgada. Así se decide. (Negrillas del original)

III
DECISIÓN.

Por las razones precedentemente expuestas este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el presente Recurso Contencioso Administrativo de nulidad de acto administrativo, interpuesto por el ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ÁNGULO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V.-13.097.729, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 78.416, actuando en nombre propio y representación, contra la UNIVERSIDAD DE LOS ANDES (ULA), de conformidad con la motiva del presente fallo.

SEGUNDO: INADMISIBLE sobrevenidamente el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad atendiendo a lo establecido en el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa por existir cosa juzgada.


-III-
FUNDAMENTACIÓN DE LA APELACIÓN

En fecha 19 de marzo de 2024, el abogado Ismael José Fermín Ramírez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 63.981, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, presento escrito de fundamentación de la apelación interpuesta, en los términos siguientes:

Inicio la presente causa con la formal interposición por el ciudadano Eliseo Moreno, de Recurso de Nulidad contra el ACTO ADMINISTRATIVO No. CU-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 01/11/2010, el cual produjo la modificación del veredicto del jurado calificador en el cual se tenía como uno de los ganadores al prenombrado ciudadano del concurso de oposición que convocó la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de Los Andes para proveer dos cargos de profesor en el área legal. La sustanciación del recurso se subsumió en el expediente signado con la nomenclatura No. LP41-G-2012-000023

Es necesario advertir, que el procedimiento administrativo que culminó en el acto administrativo cuya nulidad se pretende se produjo con ocasión a una reposición acordada por la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 01097, dictada en el Expediente No. 2007-0907, por medio de la cual acordó reponer la causa en sede administrativa a fin de que se sustanciase nuevamente el impugnación del concurso

En fecha 13 de Noviembre de 2.015, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, dictó decisión de merito en el asunto signado con el No. 1.P41-G-2012-000023.

En fecha 23 de Noviembre de 2.015 mediante diligencia presentada por mi mandante a la URDD del citado Tribunal Superior, se interpuso tempestivamente recurso de apelación contra la decisión

El Tribunal Superior vista la apelación interpuesta omitió emitir pronunciamiento sobre la admisión o no de la misma dentro del plazo establecido en el articulo 89 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, que le impone la obligación de pronunciarse dentro de los tres (3) días siguientes de formulada esta

Ante tal situación, en fecha 14 de enero de 2016, mi patrocinado procedió a requerirle al Tribunal que se pronunciase sobre la admisión o no de la apelación interpuesta en fecha 23 de noviembre de 2015-

Posteriormente, en fecha 15 de Febrero de 2.016, el Tribunal Superior dictó un auto mediante el cual negó la apelación que fue interpuesta por mi representado, sin percatarse de que la causa eventualmente se había paralizado por la inactividad de el al no pronunciarse sobre la admisión de la apelación

Ante tal situación, en fecha 17 de Marzo de 2016, mi representado procedió a darse por notificado del referido auto, y de igual forma, procedió a manifestar que recurría de hecho, ello con el firme propósito de hacer valer el derecho que le asiste a la doble instancia, la tutela judicial efectiva y el debido proceso legal

El Tribunal Superior, vista la diligencia presentada por mi representado procedió abrir cuaderno separado el cual fue signado con el No. LP41-R-2016-000006, a los fines de la sustanciación del mismo.-
En fecha 18 de Marzo de 2.016, se procedió a requerir las copias certificadas a los fines de la sustanciación del Recurso de Hecho

Posteriormente, mi poderdante con el propósito de revertir la situación presentada procedió a solicitar mediante diligencia que se revocara por contrario imperio el auto de inadmisión a fin de que le permitiese ejercer su derecho a recurrir del fallo En esta solicitud se manifestó de forma subsidiaria que en caso de ser declarada la misma procedente se procedería a desistir del recurso de hecho-

“(…Omissis…)”

VICIO DE SUPOSICIÓN FALSA

El Tribunal a quo en su sentencia incurrió en el vicio de suposición falsa al entender que en el presente procedimiento se produjo una causal sobrevenida de inadmisibilidad del recurso por considerar erróneamente que existe cosa juzgada

“(…Omissis…)”

La Sala en su decisión dispuso en el numeral 5 de su dispositiva lo siguiente: "5 Se ORDENA al prenombrado Consejo Universitario, sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo."

La sentencia en su parte motiva estableció:

"Advierte este Máximo Tribunal que la presente controversia se circunscribe a determinar si el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes, al momento de sustanciar el recurso interpuesto por el tercero interesado Freddy Mora Bastidas, contra el veredicto del jurado calificador que declaro como ganadores del concurso de oposición para el ingreso de dos (2) Profesores Instructores a tiempo completo en el Arca de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de esa Casa de Estudios, a los abogados Frank Rivas Torres y Eliseo Antonio Moreno Angulo, debió notificar de la interposición del recurso a estos últimos, a fin que ejercieran su derecho a la defensa v alegaran las consideraciones que estimasen pertinentes o si, por el contrario, tal notificación no resultaba necesaria, puesto que al tratarse de un procedimiento tendiente a revisar errores materiales o de calculo en la valoración objetiva de las credenciales de los concursantes, nada relevante para la decisión hubiesen podido aportar aquellos interesados que no fueron convocados a participar en la formación de voluntad de la Administración" (negritas agregadas)

Omitir
"Así las cosas, considera esta Sala que si se le violo el derecho a la defensa y al debido procedimiento al ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, ya que la decisión adoptada por el Consejo Universitario incidió directamente en su esfera jurídica subjetiva, siendo un requisito impretermitible para la validez de esta que fuese escuchada y valorada la opinión del accionante

En este orden de ideas, resulta menester destacar que e la violación al derecho a la defensa que aquí se constata no se produce porque el Consejo Universitario haya omitido notificar la interposición del recurso por parte del ciudadano Freddy Mora Bastidas, al ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo como afirmó el recurrente sino porque al tomar su decisión, no actuó conforme a lo dispuesto en el artículo 19 del Estatuto del Personal Docente y de Investigación de la Universidad de Los Andes. En efecto, dispone el mencionado artículo lo siguiente:

"ARTICULO El veredicto del jurado es apelable No obstante, cualquiera de los concursantes y cualquiera de los miembros del jurado o del Consejo de Facultad o Núcleo, podrá solicitar la nulidad de lo actuado en el concurse con violación de las normas establecidas en este capitulo en relación con la integración del jurado, el lapso para iniciar las pruebas, la modalidad y procedimiento de las mismas, los programas y la formación de las calificaciones obtenidas por los concursantes En tal caso, el recurso correspondiente deberá interponerse por ante el Consejo de Facultad Núcleo y pava el Consejo Universitario, dentro de los tres días hábiles siguientes a la fecha en que se produzca la infracción, excepto si esta se refiere a la integración del jurado a la formación de las calificaciones pues en estos casos el recurso puede producirse hasta en (5) días después de publicada el veredicto
Recibido el escrito contentivo del recurso, el Consejo de Facultad, o Núcleo de acuerdo con el juicio que le merezca el mismo, resolverá si es procedente o no suspender el concurso, en caso de que este no haya concluido y lo remitirá, de todas maneras, al Consejo Universitario. El Consejo Universitario, para decidir, hará las averiguaciones que estime conveniente. Sí, en definitiva, este organismo desecha el recurso, lo actuado en el concurso quedara firme. En caso contrario, ordenara que el procedimiento se reponga al estado en que se hallaba cuando se produjo la infracción" (Negrillas de la Sala)

Como puede observarse, el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de haber seguido el iterprocedimental establecido en el articulo anteriormente trascrito, debió una vez constatada la eventual incorrecta calificación otorgada a uno de los concursantes reponer el procedimiento al estado en que se hallaba cuando se produjo la infracción, esto es, a que el jurado reevaluara las credenciales observando el error anotado por el referido Consejo, volviendo a emitir su veredicto

De haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, el ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo notificado de esa decisión de "reposición" como participante del concurso, hubiese podido Argumentos que considerara pertinentes para el sostenimiento de su pretensión, aportando los medios probatorios que hubiese considerado idóneos para soportar sus afirmaciones de hecho, sobre todo se tiene en cuenta que en sede judicial consigno pruebas tendentes a desvirtuar las credenciales presentadas por el ciudadano Freddy Mora Bastidas, que de haber sido valoradas en su oportunidad sede administrativa, hubiesen podido eventualmente modificar la decisión del Consejo Universitario.

Sin embargo, en el caso que nos ocupa, ello no sucedió, puesto que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en contra de lo preceptuado por el tantas veces referido articulo 39, se reitera procedió a "corregir" de numera inmediata la sumatoria de los puntos de las credenciales del ciudadano Freddy Moras Bastidas modificando la decisión del jurado calificador, lo que se tradujo en la revocatoria de la declaratoria como ganador del concurso del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, afectando con esa decisión al recurrente, sin que éste fuera oído.

“(…Omissis…)”

De lo anteriormente citado se debe necesariamente precisar lo siguiente

r.-) Que la Sala Política en su sentencia sólo se pronunció sobre los vicios delatados referidos a la violación al derecho a la defensa y al debido proceso legal de mi representado.

2.) Que como consecuencia de tal violación repuso la causa al estado de que la Universidad volviese a sustanciar la impugnación del concurso

3.-) Como consecuencia inmediata de la reposición declaró la nulidad del acto de 30 de marzo de 2.003, signado con el No. CU-0617, dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes

4.-) La Nulidad del acto administrativo retrotrajo el proceso administrativo a la fase de que se iniciase la sustanciación de la impugnación

5.-) Producto de la reposición y consecuente sustanciación la Universidad de Los Andes emitió en fecha 01 de Noviembre de 2.010, un nuevo Acto signado con el No. CU-1786/10

Ahora bien, teniendo en cuenta las anteriores consideraciones es necesario dar por sentando entonces que el alegato de cosa juzgada "sobrevenida" acordada por el a quo para declarar inadmisible de forma sobrevenida la demanda de nulidad es falso.

En efecto, en el presente juicio no es oponible la cosa juzgada como causal de inadmisibilidad toda vez que lo que se pretende es la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. CU-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 01/11/2010, acto este contra el cual el único recurso que se ha interpuesto es el que se sustancia en el presente juicio.

En este sentido, es necesario manifestar que para que sea oponible la cosa Juzgada como excepción a la iniciación y prosecución de un nuevo proceso con posterioridad a la ejecutoria de un fallo dictado en un primer juicio se requiere de la conjunción de los siguientes elementos: (i) identidad de partes, es decir, de sujetos procesales; (ii) identidad de objeto, relativo a que las prestaciones reclamadas en el nuevo proceso correspondan a las mismas que integraban el petitum del primero donde se dicto el fallo e (iii) identidad de causa, que ocurre cuando el motivo o razón que sirvió de fundamento a la primera demanda se invoque nuevamente.

Ahora bien, aplicando al presente caso los elementos anteriormente señalados tenemos que: (i) las partes son las mismas debido a que se trata de una acción de nulidad que se intenta contra un acto administrativo que deviene de una reposición procesal acordada en un juicio anterior. (ii) No existe identidad de objeto pues se trata de dos actos administrativos distintos el uno del otro, y (iii) No existe identidad de causa ya que a pesar que los hechos son los mismos, los argumentos de fondo no fueron resueltos ni tratados en la primera decisión debido a que sentencia fue repositoria y será en este juicio en el cual el Tribunal decida sobre el fondo de la controversia.

Visto lo anterior, se debe tener entonces que el Tribunal Superior en su decisión incurrió en el vicio de juzgamiento configurativo de un error facti in iudicando, de hecho propiamente dicho, todo de conformidad con lo dispuesto en el ordinal 2º del articulo 313 del Código de Procedimiento Civil, en relación con el articulo 320 eiusdem, que hace que su sentencia sea nula por creer y tener por cierto que en el presente juicio existe o es oponible la cosa juzgada al aplicar erróneamente los supuestos fácticos subsumidos en el articulo 273 eiusdem, al declarar la inadmisibilidad del Recurso de Nulidad y así pido sea declarado por esta honorable alzada.

VICIO DE INMOTIVACIÓN

En Tribunal a quo en su sentencia estima que la demanda de nulidad debió ser declara inamisible por existir cosa juzgada Sin embargo, a pesar de su aseveración, procedió a formular consideraciones de fondo pero única y exclusivamente sobre aseveraciones de hecho esgrimidas por el tercero interesado al establecer lo que de seguidas se transcribe:

"Igualmente es importante destacar que según Resolución NCT/DAP 3837 de sesión del Consejo Universitario de fecha 01 07 2013 fue APROBAEXO el FRASI ADO del ciudadano Freddy Alberto Mora Bastidas con fecha 26 de abril de 2013, desde la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas, Cátedra Derecho Social Dicho Traslado se realiza en la categoría de Agregado a Tiempo Completo: La disponibilidad presupuestaria existe según oficio de la
Dirección de Programación y Presupuesto Nº DPP-063713 del 14 de mayo de 2013 Es importante indicar a este Tribunal que una vez materializado el traslado a la Facultad de Ciencias Jurídicas y Políticas los recursos del cargo de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales fueron liberados y posteriormente dicha Facultad convoco a un concurso de oposición con los recursos del cargo liberado por mi traslado, situación que hace inejecutable cualquier decisión sobre un concurso en un cargo ocupado, y así se establece"

Si el Recurso de Nulidad fue declara[do] inadmisible por una presunta causal sobrevenida de inadmisibilidad, el tribunal mal podría entrar a conocer del fondo del asunto tal y como lo hizo pues al emitir pronunciamiento expreso sobre lo alegado por el tercero interesado conoció del fondo de la causa. Con tal manera de proceder el Tribunal Superior incurrió en el vicio de inmotivación al ser contradictorias las argumentaciones y decisiones abordadas en su sentencia. En atención a esto, es por lo que solicito muy respetuosamente se declare la nulidad de la sentencia recurrida

VIOLACIÓN AL PRINCIPIO DE QUE EL JUEZ NO PUEDE REVISAR Y ANULAR SUS PROPIAS DECISIONES.

El Tribunal a quo procedió a admitir el recuro de de nulidad y como consecuencia de ello procedió a sustanciar el procedimiento, pero es el caso que en su decisión de merito procedió a declarar la inadmisibilidad del recurso vulnerando así el supuesto contenido en el artículo 272 del Código de Procedimiento Civil. De igual forma, el juez en su decisión no declaró la nulidad de auto de admisión lo que produce una seria incongruencia en las dos decisiones que hacen que su sentencia sea nula y así pido sea acordado por esta honorable alzada

DEL FONDO DE LA CONTROVERSIA

Honorables Jueces, el suscrito participó en un concurso de Oposición convocado por la Universidad de los Andes y en ese concurso resulté ganador Como tal, una vez cumplidos todos los trámites inicie mis funciones como profesor. En ese instante se me generaron derechos subjetivos que no podían ser modificados por la Universidad (Articulo 82 Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos)

El hecho de que a mi persona se le generaron derechos subjetivos es reconocido por la propia Universidad al afirmar en su escrito de informes lo siguiente

"Sin embargo, unas de los participantes que no ganó en el referido proceso concursal, el Abg. Freddy Mora bastidas, ejerció en su oportunidad, un Recurso en sede administrativa a objeto de que se revisaran las credenciales de los concursantes y determinaran nuevamente los puntajes los cuales incidirían en los resultados finales del concurso y en electo, fue declarado con lugar el mismo, por ende, los resultados cambiaron y el hoy recurrente se le declaró la nulidad de su nombramiento y se dejó sin efecto su designación en el cargo de profesor,”
Es necesario recalcar que la propia Universidad confiesa en este juicio que a mi se me generaron derechos subjetivos en mi condición de profesor, hecho éste que no había sido admitido por la Universidad, ni en proceso administrativo, ni en el juicio que devino en la decisión de la Sala Política Administrativa que repuso la causa. De tal manera que a los efectos procesales se invoca la confesión de la demanda al afirmar libre y espontáneamente que anuló el nombramiento y dejó sin efecto la designación como profesor del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo hecho éste trascendental a los fines de decir la presente causa.-

El ciudadano Freddy Mora, quien para la época del concurso se desempeñaba como profesor contratado de la Universidad al verificar que perdió el concurso, procedió a impugnarlo de forma extemporánea,, alegando que el jurado calificador había incurrido en un error material y de calculo al valorar sus credenciales

Es así como, la Universidad procedió a valorar nuevamente sus credenciales a espaldas del jurado calificador (órgano con competencia exclusiva para la valoración de los concursantes y sus credenciales) procediendo a espaldas del Estatuto del Personal Docente y de Investigación a concederle en la valoración de las credenciales específicamente a una constancia de haber culminado una escolaridad de especialista los puntos que el estatuto le atribuye al titulo de maestría. En el proceso judicial se presento el fondo negro del titulo del tercero interesado el cual le fue conferido luego del concurso y es por esa razón es que la propia Sala Política afirma en su sentencia

De haberse cumplido con el procedimiento legalmente establecido, el ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, notificado de esa decisión de "reposición" como participante del concurso, hubiese podido indicar los argumentos que considerara pertinentes para el sostenimiento de su pretensión, aportando los medios probatorios que hubiese considerado idóneos para soportar sus afirmaciones de hecho, sobre todo si se tiene en cuenta que en sede judicial consigno pruebas tendentes a desvirtuar las credenciales presentadas por el ciudadano Freddy Mora Bastidas, que de haber sido valoradas en su oportunidad en sede administrativa, hubiesen podido eventualmente modificar la decisión del Consejo Universitario (negritas y subrayado agregado)

Respetables Jueces, las notas conferidas por el Jurado en la prueba de credenciales son objetivas, están tarifadas en el Reglamento del Personal Docente y de Investigación de la Universidad y sólo él jurado las puede cambiar. No se trató de un error material como lo hizo ver el impugnante del concurso, la valoración realizada por el jurado fue la correcta por el jurado.

Sobre las calificaciones otorgadas por los jurados en los concursos de oposición en las pruebas de credenciales, solicito respetuosamente se aprecie el criterio sostenido por la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 21 de septiembre de 1.987.

No obstante a la impugnación del concurso, la Universidad incurrió en extra petita pues no se limitó a la valoración de las credenciales del impugnante si no que procedió a valorar nuevamente las credenciales de mi representado desmejorando su condición y esfera de derechos subjetivos.

La argumentación utilizada por el impugnante del concurso referida a que el jurado incurrió en errores materiales y de cálculos debe ser desestimada, y más aún como se dijo anteriormente, que la propia Universidad confiesa en este juicio que a mi representado se le generaron derechos subjetivos en su condición de profesor, hecho éste que no había sido admitido por la Universidad de Los Andes, ni en proceso administrativo, ni en el juicio que devino en la decisión de la Sala Política Administrativa que repuso la causa.

En virtud de cuanto se ha expuesto, es por lo que solcito muy respetuosamente a esta honorable alzada

Primero: Se declare con lugar el Recurso de Apelación.

Segundo: Se declare la nulidad de la sentencia dictada en fecha 13 de Noviembre de 2.015, el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, en el asunto signado con el No. LP41-G-2012-000023.

Tercero: Se declare con lugar el recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano Eliseo Moreno

Cuarto: Se declare la nulidad del ACTO ADMINISTRATIVO No. CU-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 01/11/2010.

Cuarto: Se restituya la condición de profesor ordinario en los términos proferios en el acta del veredicto del jurado calificador de fecha 09 de Diciembre de 2.003, del ciudadano Eliseo Moreno Angulo, titular de la cédula de identidad No 13.097.729, así como los demás derechos que de tal instrumento se originan.


-IV-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde en primer lugar a este Juzgado Nacional, verificar su competencia para conocer del presente recurso de apelación, interpuesto por los abogados Fernando David Atencio Martínez, y Lisbeth del Valle Ramírez Arauque inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.798 y 141.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eliseo Moreno identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual fue declarada INADMISIBLE el recurso interpuesto, en tal sentido se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por los abogados Fernando David Atencio Martínez, y Lisbeth del Valle Ramírez Arauque inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 89.798 y 141.449, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales del ciudadano Eliseo Moreno identificado ut supra, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, emitida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante el cual declaró INADMISIBLE el recurso interpuesto Así se decide.-

-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir el recurso de apelación incoado en fecha 23 de noviembre de 2015, interpuesto por el abogado Eliseo Moreno, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 78.416, actuando en representación propia, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, mediante el cual el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida declaró Inadmisible el recurso interpuesto, a lo cual es necesario para este Juzgado Nacional realizar las siguientes consideraciones:
Vistos los términos en que fue dictado el fallo apelado, las alegaciones formuladas en su contra por la representación judicial de la parte actora, observa este Juzgado Nacional que la controversia planteada se circunscribe a decidir sobre la denuncia de los presuntos vicios de falso supuesto y vicio de inmotivación en que habría incurrido el Tribunal a quo, cuando decretó la Cosa Juzgada del recurso interpuesto, por cuanto -a decir de la parte apelante- “la sentencia dictada por la Sala Político Administrativa no emitió pronunciamiento expreso al fondo de la controversia ya que solo produjo la reposición de la causa”.
En ese orden de ideas, es menester para este Juzgado Nacional, indicar que la figura procesal de cosa juzgada ha sido analizada previamente por la Sala Político Administrativa en las sentencias números 1.035 del 27 de abril de 2006 y 1.762 del 7 de noviembre de 2007, casos: Asociación Civil Comunidad Indígena Jesús, María y José de Aguasay, y Sociedad Civil Módulo Cinco S.C., respectivamente, contemplando lo que sigue:
“(…) nuestro Código de Procedimiento Civil señala a la cosa juzgada como un efecto de la sentencia. A esto se añade, el hecho de que con ella se persigue el no renovar de manera indefinida los debates jurídicos ya resueltos. Es decir, con la idea de poner fin al litigio y dar certeza de los derechos, el ordenamiento jurídico fija un mecanismo mediante la cual se prohíbe un nuevo pronunciamiento de lo ya juzgado.
Dentro de este contexto, por cosa juzgada entiende la doctrina como la autoridad y eficacia de una sentencia judicial cuando no existen contra ella medios de impugnación, y cuyos atributos son la coercibilidad, la inmutabilidad y la irrevisibilidad en otro proceso posterior. Excepción mixta que puede deducir el demandado, para oponerse a un nuevo proceso sobre la misma materia que ha sido decidida en forma ejecutoria por otro anterior. (Couture, Eduardo J. ‘Vocabulario Jurídico’. Ediciones Depalma, Buenos Aires, 1976. p. 184).
Es decir, que la decisión es vinculante para las partes y ningún juez puede nuevamente juzgar el mismo objeto frente a las mismas partes (salvo la posibilidad de proposición de las impugnaciones extraordinarias). Todo esto se expresa diciendo que la sentencia ha pasado con autoridad de cosa juzgada, o sea que se ha hecho inmutable y al mismo tiempo ha venido a ser inmutable también la estatuición o pronunciamiento que en ella se contienen, con todos los efectos que del mismo se derivan.
En este sentido, no podrá proponerse una nueva demanda, no podrá pronunciarse la sentencia sobre el mismo objeto, entre las mismas partes.
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido, y de sus efectos, que hace de ella el acto del poder público que contiene en sí la manifestación duradera de la disciplina que el orden jurídico reconoce como correspondiente a la relación sobre la cual juzgó. La sentencia que, en contraste con estas reglas, juzgase de modo diverso sobre el mismo objeto y entre las mismas partes, estaría viciada y podría ser revocada (…) (Liebman, Enrico Tullio ‘Manual de Derecho Procesal Civil’. EJEA, Buenos Aires, 1980, p. 591).
Entonces, el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar, en forma constante, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho, al precluir las respectivas oportunidades de impugnación.
De la sentencia parcialmente transcrita, se evidencia que la cosa juzgada es el efecto impeditivo que, en un proceso judicial, ocasiona la preexistencia de una sentencia judicial dictada sobre el mismo objeto. Así pues, la mencionada figura atiende a fines constitucionales legítimos como buscar la eficacia de la administración de justicia y preservar la seguridad jurídica. (Vid., Sentencia de esta Sala número 01025 de fecha 3 de octubre de 2018, caso: Alimentos Heinz, C.A.).
Aplicando lo antes expuesto al caso bajo análisis, advierte este Órgano Jurisdiccional que, el presente asunto versa sobre la apelación ejercida el 23 de noviembre de 2015, por el abogado Eliseo Moreno actuando bajo su propia representación, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Tribunal Superior de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, que declaró Inadmisible el recurso contencioso de nulidad interpuesto el 19 de diciembre de 2012, contra el acto administrativo Nº CU-1786/10 dictado por el Consejo Universitario de la Universidad de los Andes en fecha 1° de noviembre de 2010, a través de la cual se decidió “(…) DECLARAR como ganador del segundo lugar en el Concurso de Oposición en el área legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, al ciudadano FREDDY ALBERTO MORA BASTIDAS, por haber obtenido la más alta nota, con una calificación definitiva de CATORCE CON SESENTA Y TRES PUNTOS (14,63)”.
Ahora bien, de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional, observa de la sentencia 01097 de fecha 22 de julio de 2009, emitido por la Sala Político Administrativa, que indicó lo siguiente:
En virtud de las precedentes consideraciones, esta Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 22 de marzo de 2007 por el abogado Freddy Alberto Mora Bastidas, actuando en nombre propio y en su condición de tercero interesado contra la decisión Nº 2006-3167 dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en fecha 29 de noviembre de 2006.

2.- SIN LUGAR la apelación ejercida el 30 de marzo de 2007 por el abogado Andrés Octavio Méndez Carvallo, actuando con el carácter de apoderado judicial del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, contra la referida sentencia.

3.- CON LUGAR la apelación interpuesta el día 12 de diciembre de 2006, por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de Los Andes, contra el prenombrado fallo de fecha 29 de noviembre de 2006, el cual se REVOCA.

4.- Conociendo del fondo del asunto planteado, se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad ejercido contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº CU-0617 de fecha 30 de marzo de 2004, dictada por el CONSEJO UNIVERSITARIO DE LA UNIVERSIDAD DE LOS ANDES, el cual se ANULA, salvo en lo que respecta al nombramiento del ciudadano Frank Rivas Torres.

5.- Se ORDENA al prenombrado Consejo Universitario, sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, garantizando el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, en los términos expuestos en la motiva del presente fallo. (…)”. (Resaltado de este Juzgado Nacional).
Así mismo, se desprende del fallo objeto de apelación que el Tribunal A quo declaró la cosa juzgada en la mencionada causa al señalar que:
“(…) evidenció esta Juez Superior que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en fecha 22 de julio de 2009, la mencionada sentencia bajo el Nº 01097. Igualmente del estudio de los autos observó que el Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes en fecha 26 de octubre del año 2009, según Resolución Nº CU – 2038/09, acordó admitir la Sentencia Nº 01097 de fecha 22 de julio del año 2009, de la Sala Político Administrativa y ordenó sustanciar y decidir nuevamente la impugnación hecha contra el Veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre del año 2003. Es así como la Comisión Sustanciadora del Consejo Universitario de la Universidad de Los Andes de conformidad con lo dispuesto en fecha 14 de octubre de 2010 presentó al Consejo Universitario el Informe de la Comisión Substanciadora referente a la Impugnación interpuesta y en fecha 1° de noviembre de 2010 el Consejo Universitario según Resolución Nº CU – 1786 /10 (…)”.
“(…Omissis…)”
También es importante precisar para quien aquí decide que en dicha Resolución Nº CU – 1786 /10 se puede observar que el Consejo Universitario motivo suficientemente la Resolución explanando como se realizaron las actuaciones de la Comisión. Igualmente presenta la relación de los hechos que dieron origen a la impugnación administrativa del año 2003 y cuáles fueron las actuaciones de la Comisión que emitió la Resolución de fecha 30 de marzo de 2004, que fue impugnada en sede judicial por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo. También en la mencionada Resolución Nº CU – 1786 /10 se presenta una relación breve sobre todo lo sucedido en el procedimiento contencioso administrativo que trajo como resultado la decisión de la Sala Político Administrativa de fecha 21 de julio de 2009, que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el Nº 01097. También en la mencionada Resolución Nº CU – 1786 /10 se explanó todas las actuaciones relacionadas con la nueva sustanciación de la impugnación en donde se evidencia que se le garantizó el derecho a la defensa y al debido proceso al ciudadano Eliseo Moreno Angulo (…)”.
“(…Omissis…)”
“(…) fue evidente la demanda interpuesta por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo tiene la misma fundamentación que la demanda que dio como resultado la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el N° 01097 y simplemente el mencionado demandante Eliseo Moreno Angulo pretende subvertir la estabilidad de una sentencia definitiva y desconocer la Resolución N° CU – 1786 /10 en donde se dio cumplimiento a la sentencia de fecha 21 de julio de 2009 que fue publicada en fecha 22 de julio de 2009 bajo el Nº 01097”.

Ello así, este Juzgado Nacional, pasa a analizar si en el asunto sub examine concurren los mismos elementos de la relación procesal del recurso de nulidad interpuesto en fecha 27 de enero de 2005, mediante el cual la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en sentencia 29 de noviembre de 2006 había declarado con lugar dicho recurso interpuesto por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo, sin embargo el mismo fue apelado por el abogado Andrés Troconis Torres, actuando con el carácter de apoderado judicial de la Universidad de los Andes.
En tal sentido, se observa que, en el caso de autos la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia se pronunció sobre el recurso de nulidad en apelación ejercido por la Universidad de los Andes, mediante el cual acordó que se realizara nuevamente la sustanciación de la impugnación administrativa contra el veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, para garantizar así el derecho a la defensa y al debido proceso del ciudadano Eliseo Moreno Angulo.
De manera que, es igual al referido supra, por las siguientes identidades: 1) Ambos se refieren a los mismos actos administrativos, cuyo fin es la impugnación hecha contra el veredicto del jurado calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, mediante el cual se habría nombrado como ganador del segundo lugar en el Concurso para optar al cargo de profesor en el área de Legal de la Facultad de Ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes. 2) En ambos intervienen las mismas partes: el ciudadano Eliseo Moreno Angulo y la Universidad de los Andes, plenamente identificados. 3) Se trata de la misma pretensión procesal, es decir, que se declare la nulidad de los mismos actos administrativos impugnados.
De manera que, atendiendo a lo expuesto, constata esta Alzada que la causa bajo estudio guarda relación o vinculación en los motivos de hecho que dieron lugar a la interposición de ambos asuntos. (Vid., sentencia de esta Sala número 01025 del 3 de octubre de 2018, caso: Alimentos Heinz, C.A.).
Asimismo, observamos que la Sala Político Administrativa en la referida sentencia Nº 01097 de fecha 21 de julio de 2009 expuso a su vez lo siguiente;
“Así las cosas, esta Sala exhorta al ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo y a sus apoderados a que, en lo sucesivo, se abstengan de interponer pretensiones o defensas manifiestamente carentes de fundamento, de conformidad con los deberes de lealtad y probidad procesal previstos en el artículo 170 del Código de Procedimiento Civil”. (Negrillas del original).
Por lo que resulta congruente traer a colación lo que la Sala Político Administrativo en criterio reiterado a mencionado en cuanto a la distinción existente de la cosa juzgada (Vid. Sentencia 01025, de fecha 2 de octubre de 2018);
“De estas nociones nace la distinción entre cosa juzgada formal y cosa juzgada material; en este sentido se habla de cosa juzgada formal, cuando contra la sentencia no hay posibilidad de recurso alguno y, en consecuencia, ningún juez podrá volver a decidir la controversia ya decidida por dicha sentencia; se habla de cosa juzgada material, cuando la sentencia definitivamente firme en los límites de la controversia decidida, esto es, su objeto es vinculante para las partes en todo proceso futuro. Así, se impide todo ataque que busque replantear y renovar la misma materia: non bis in idem”.

De este modo, que al aplicar el citado criterio al caso en concreto se desprende que resultaba inadmisible para el Juzgado A Quo conocer nuevamente sobre el asunto en el que ya previamente la Sala Político Administrativa había acordado al Consejo Universitario una nueva sustanciación y decisión sobre el veredicto del Jurado Calificador de fecha 9 de diciembre de 2003, en virtud de la existencia de la cosa juzgada material.
De manera que, analizados los elementos de la cosa juzgada en concreto, observa este Juzgado Nacional que éstos se cumplen en el presente caso, es decir, de dictarse una sentencia respecto del debate planteado por las partes mediante este procedimiento, conllevaría dictar un pronunciamiento que precedentemente fue objeto de controversia y resuelto mediante una decisión de Máxima Instancia a la que la ley le otorga fuerza de cosa juzgada, cumpliéndose así con la triple identidad arriba señalada.
Por lo que, operó la cosa juzgada en la controversia planteada en el recurso contencioso de nulidad interpuesto en fecha 19 de diciembre de 2012, ante el Tribunal Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, interpuesto por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo, contra la Resolución Nº CU-1786/10, emitida por el Consejo Universitario en fecha 1° de noviembre de 2010, a través de la cual se decidió “DECLARAR NULA la declaratoria como ganador del Concurso de Oposición en el área legal de la Facultad de ciencias Económicas y Sociales de la Universidad de los Andes, del ciudadano ELISEO ANTONIO MORENO ANGULO por haber obtenido una calificación definitiva de CATORCE CON CINCUENTA Y TRES PUNTOS (14,53) Vid. Folio sesenta (60) de la pieza principal I (…)” Así se decide.-
En virtud de las motivaciones que anteceden, debe esta Alzada declarar SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Eliseo Moreno Angulo de fecha 23 de noviembre de 2015, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015 dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, la cual se CONFIRMA. Así se declara.

-IV-
DECISIÓN
Sobre la base de las consideraciones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político-Administrativa, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por el ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, titular de la cedula de identidad Nº 13.097.729, actuando en su propia representación, ejerció recurso de apelación contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

2.- SIN LUGAR el recurso de apelación intentado por el ciudadano Eliseo Antonio Moreno Angulo, en fecha 23 de noviembre de 2015, contra la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida.

3.- Se CONFIRMA la sentencia de fecha 13 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Bolivariano de Mérida, mediante la cual declara Inadmisible el Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad.

Publíquese, Registrase y Remítase al Tribunal de Origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


LA JUEZA PRESIDENTA,


HELEN NAVA RINCÓN



JUEZ VICEPRESIDENTE,


ARISTOTELES CICERON TORREALBA
PONENTE

LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA ELENA QUIVERO




LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Expediente Nº: VP31-R-2016-000958
AT/rn

En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.


LA SECRETARIA


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS