REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-Y-2024-000013
En fecha 04 de junio de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, remitido mediante el auto de fecha 16 de mayo de 2024 en razón de lo decidido por el Tribunal Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, anexo al cual remitió el expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en consulta), interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Pérez Hernández, titular de la cédula de identidad No. 21.159.503, asistido por el abogado en ejercicio Alexander Camacho, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 162.164, contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
Tal remisión obedece al Oficio Nº 2024-119, emitido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 16 de mayo de 2024, mediante el cual se remite el expediente, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia de haberse ordenado la Consulta Obligatoria de conformidad con lo establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual se declaró Parcialmente con Lugar el recurso interpuesto.
En fecha 20 de junio de 2024, se dio cuenta a este Juzgado Nacional, designándose ponente al Juez Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad se pasó el expediente al Juez Ponente.
En fecha 17 de septiembre de 2024, visto el escrito y documento presentado por el abogado Ángel Ciro González Matos, apoderado judicial del ciudadano Luís Alberto Pérez Hernández, este Tribunal ordenó agregarlos.
En fecha 23 de octubre de 2024, se dejó constancia que el día 22 de octubre de dos mil veinticuatro 2024 venció el lapso para dictar sentencia en esta causa, este Juzgado en virtud de la cantidad de asuntos para decidir, difirió el pronunciamiento correspondiente de conformidad con lo previsto en el articulo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 16 de enero de 2025, fue recibido el escrito ante Secretaria de este Juzgado Nacional y como quiera que mediante Acta N° 2 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta N° 3 levantada en fecha trece (13) de enero de dos mil veinticinco (2025), se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente.
Realizado el estudio de las actas que conforman el presente expediente, este Juzgado Nacional pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 19 de julio de 2023, el ciudadano Luís Alberto Pérez Hernández, asistido por el abogado en ejercicio Alexander A. Camacho G identificados supra, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial, contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa:
Que “el objeto de la presente demanda consiste en obtener un pronunciamiento judicial mediante el Recurso Contencioso Admistrativo Funcionarial, consistente en la nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado por los Consejos Disciplinarios Policial, quienes declararon procedente [su] destitución el día 31/03/2023, ante lo cual [ejerció] este recurso, por ser el acto administrativo policial inconstitucional al vulnerar el debido proceso, establecido en nuestra carta magna (Art 49 C.R.B.V), (…). El acto administrativo emanado del Consejo Disciplinario vulnera [sus] derechos constitucionales, ante lo cual tal decisión no es demostrable por la indenfesión juridica en la cual [se] encontraba para el momento de la misma, aunque en el expediente administrativo exista oficio alguno que indique [su] notificación del proceso administrativo aperturado en [su] contra, con la excepción que la notificación de la decisión final no se cumple de acuerdo a lo estipulado en la norma que rige la materia sobre el régimen disciplinario que establece en su artículo 93 Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario (…) . (corchetes y negrita de este Juzgado).
Que “ciudadano Juez, se apertura Averiguación Administrativa de Carácter Disciplinaria, signada con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22, por acta de diligencia de fecha 15/06/2022, mediante la cual la Ciudadana Comisionada Agregado (C.P.E.P) Nairobi Moreno, Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa informa por medio de una minuta que el día martes 14/06/2022, se presentaron los funcionarios policiales, Oficial (C.P.E.P) Pérez Hernández Luís Alberto, CI.V- 21.159.503, Oficial (C.P.E.P) Fernández Márquez Roberto Carlos, C.I-V 19.855.534 y Oficial (C.P.E.P) Peña Gonzalez Franklin José, C.IV- 16.966.581, los cuales [tenían] orden de aprehensión según número de oficio 653-C1, notificándose a la Ciudadana Fiscal de guardia Dra. Marianny Royero (imputándosele) el delito de robo agravado por parte de la Ciudadana Abg. Lisbeth Karina Díaz Uzcátetgui, Juez de Control N° 1, del Tribunal de Primera Instancia Estadal del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, [señalándole] administrativamente lo establecido en el Art 102, numerales 02 y 13 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario y Art 86, numeral 06 L.E.F.P, cuya Notificación de la Decisión de fecha 31/03/2023 resuelve en su numeral SEGUNDO procedente [su] destitución. Ciudadano Juez, la Jurisdicción Administrativa decide [su] destitución. Ciudadano Juez, la Jurisdicción Administrativa decide [su] destitución del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa sin antes probar [su] inocencia la Jurisdicción Penal, vulnerando derechos constitucionales sin antes haberse decretado de manera firme y certera [su] culpabilidad penal, cuyo pronunciamiento final declara [su] inocencia [otorgándose] como en efecto ocurrió sentencia absolutoria, ejecutándose acto administrativo policial [encontrándose] en indefensión absoluta al estar privado de libertad y no poder actuar a tiempo en objeción u oposición a la errada, desproporcionada, irrazonable y arbitraria decisión tomada por los representantes del Consejo Disciplinario del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa. (Subrayado, negritas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “ciudadano Juez, en razón a lo escrito en la presente demanda y estando en los lapsos otorgados por la L.O.P.A en sus Arts. 73 y 93, respectivamente, rechazo y contradigo lo plasmado en el expediente administrativo policial signado con el N° EXP-105-ICAP-22 por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por [su] persona [sus] derechos constitucionales, quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo, y poder hacer valer [sus] derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron a medias por no [habérsele] notificado a tiempo de la decisión final incumpliendo los integrantes del Consejo Disciplinario lo expresamente mandado en la norma que rige la materia sobre régimen disciplinario, (Art 93 Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario), sin una asistencia imparcial por colocar el Consejo Disciplinario Abogado de su confianza, que en ningún momento va a decidir o actuar a [su] favor identificado como Colmenarez Yrnahirverimar, abogado que en la entrevista realizada en la sede de la Inspectoria para el Control de la Actuación Policial el día 12/08/2022 no estuvo presente [asistiéndole] como[su] abogado de confianza y defensor en todo el proceso administrativo. (…) En conclusión a lo expresado con anterioridad, Ciudadano Juez, la indefensión de la cual [fue] objeto con el procedimiento administrativo policial demuestra, la afectación en [sus] derechos constitucionales como Ciudadano de la República Bolivariana de Venezuela, aunque se deja constancia escrita de ciertos pasos necesarios para la aplicación de procedimientos administrativos o judiciales, la verdad verdadera es que al no poder ejercer los lapsos establecidos oír la L.O.P.A, se imposibilita acudir correctamente ante el Tribunal Contencioso Administrativo por la tardanza ejecutada a las firmas correspondientes de las dediciones finales administrativamente en el área policial, pues en [su] caso se [le][ da acceso a la correspondiente notificación catorce días después de la decisión y por [ese] acto administrativo de efectos particulares proveniente de una autoridad del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa y por mandato expreso de la L.O.J.C.A, corresponde a las Jurisdicción Contencioso Administrativa Estadal la competencia en primer grado de jurisdicción tanto por la materia como por el territorio, en consecuencia, deberá [ese] honorable tribunal conocer la presente demanda de nulidad del acto administrativo policial signado con la nomenclatura EXP-105-ICAP-22 en primera instancia”. (Negritas y mayúscula del original, corchetes de este Juzgado).
Que “por todas las razones de hecho y de derecho plasmadas en la presente demanda, es por le [acudió] ante su competente autoridad, para demandar como en efecto lo hacemos, la nulidad del acto administrativo (EXP.105-ICAP-22), ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, por lo cual: 1) [solicitó] a [ese] Honorable Tribunal con todo el debido respeto declare la nulidad total del acto administrativo policial ejecutado en [su] contra. 2) que [ese] Tribunal una vez declarada la nulidad del acto administrativo, ordene sin dilación alguna [su] restitución al cargo que ejercía en el Cuerpo Policial, el rango policial y el pago de salarios no devengado. (…) ”. (Negritas del original. Corchetes de este Juzgado).
-II-
DEL FALLO OBJETO DE CONSULTA
En fecha 15 de abril de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa dictó sentencia mediante la cual declaró parcialmente con lugar el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, con fundamento en las siguientes razones de hecho y de derecho:
…Omissis…
Como punto previo el Tribunal A quo señalo que “compete [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo pronunciarse sobre el Fondo del RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL, interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159-503, debidamente asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad N° V-10.057.289, inscrito en el Impreabogado bajo el N° 162.164, donde solicita la Nulidad Total del Acto Administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22, ejecutado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa mediante el cual se acordó la destitución del funcionario mencionado ¨ut supra¨ por encontrarse incursos en los supuestos consagrados en el artículo 102, numerales 02, y 13 del Decreto de la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial y el articulo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública suficientemente descritas anteriormente” (Mayúscula y negritas del original y corchetes de este Juzgado)
…omissis…
Asimismo indicó que “en el mismo orden de ideas cabe destacar que la parte querellante sustenta su pretensión señalando que el acto administrativo impugnado, presuntamente adolece del vicio de VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, respecto a las notificaciones formales del procedimiento investigativo ejecutado por el ente policial identificado en el expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22, el cual según el recurrente, vulnera sus derechos constitucionales por la indefensión jurídica y absoluta en el cual se encontraba para el momento de la misma por estar privado de libertad y no poder actuar se encontraba para el momento de la misma por estar privado de libertad policial, siendo esta desproporcionada, irrazonable y arbitraría, fundamentación que será analizada en profundidad por [ese] juzgador para verificar si el acto administrativo en cuestión se encuentra vinculado a los vicios aquí señalados .´´ (Mayúscula y negritas del original y corchetes de este Juzgado)
Que, “DE LA VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO, se evidencia en el folio (02) y vuelto del libelo de de demanda, que la parte recurrente denuncia respecto al procedimiento ejecutado en su contra, VULNERACIÓN DEL DEBIDO PROCESO consagrada en nuestra Carta Magna, específicamente en el artículo 49, mandato constitucional aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas donde hace alusión a una supuesta afectación a sus derechos constitucionales, por lo cual solicitan se declare la nulidad absoluta del acto administrativo recurrido .´´ (Mayúscula negritas y subrayado del original)
…Omissis…
Que “del mismo modo, [ese] Juzgador considera importante señalar que el procedimiento de destitución constituye un régimen disciplinario que reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo, y que el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de estos en alguna casual contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que advertirse que si bien el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, no menos cierto es que se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto administrativo . ” (Corchetes de este Juzgado).
…Omissis…
Recalcó que “con base a los argumentos presentados anteriormente, [ese] Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo, debe verificar las denuncias realizadas por la parte querellante, así como también que la Inspectoría de Control de la Actuación Policial haya cumplido con las fases que componen el procedimiento administrativo disciplinario de destitución sustanciado, y que el mismo no adolezca los vicios aquí argumentados, en atención a ello, [ese] Tribunal procede a revisar minuciosamente el contenido de las actas procesales contenida en el expediente administrativo y demás elementos intrínsecamente relacionados con el mismo, a tales efectos se observa que el recurrente LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ (…), fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinaria fecha 08/07/2022 según consta en folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, a quien se le realizo entrevista en fecha 12/08/2022 según consta en folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), a los fines que esgrimiera todo los relacionado con los hechos acontecidos el día 24-01-2022. De igual modo consta en el folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del mismo expediente notificación de la formulación y determinación de cargos, siendo notificado en fecha 11-01-2023 según se evidencia firma al pie de página por el referido funcionario; por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su articulo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública. ” (Mayúscula, negritas y subrayado del original).
Igualmente indicó que “de la misma forma, se pudo evidenciar en las documentaciones analizadas, el auto de asignación de abogado de oficio que riela setenta y nueve (79) del expediente administrativo en salvaguarda del derecho a la defensa, la asistencia legal y el debido proceso instituido en el articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la presentación del escrito de promoción de pruebas en los lapsos correspondientes por parte de la defensora de oficio según consta en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82); también consta la respectiva admisión de dicho escrito según auto ICAP que riela en folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87); cursa también en notificación de fijación de audiencia oral y pública en el folio noventa y uno (91) y la comparecencia de la abogada de oficio a la referida audiencia, según consta folio noventa y siete (97) y folio noventa y ocho (98); también consta la notificación de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa según copia certificada que riela en folio treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136), del expediente administrativo. Documentos de las cuales queda en plena evidencia, que el ente querellado garantizó en todo momento, el debido proceso respecto a los derechos constitucionales del funcionario investigado, pudiéndose constatar en [ese] análisis, que el querellante, pese a encontrarse detenido prentivamente en la Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare Estado Portuguesa por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR según causa penal N° 1cs- 13.674-22, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario ejecutado por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por cual no se identifica la violación del derecho a la defensa, la indefensión, la vulneración del debido proceso o la vulneración de las garantías consagradas en la Constitución Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tal como argumentan en su escrito libelar, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos. Por lo que debe [ese Tribunal forzosamente declarar SIN LUGAR el vicio de VULNERACIÓN DE DEBIDO PROCESO. ASÍ SE DECIDE. ”. (Mayúscula y negrita del original. Corchetes de este Juzgado).
Que “DEL VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO: aunque el recurrente no denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, [ese] Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad conforme a la establecido en el articulo 12 del código de procedimiento civil y observando esa situación [consideró] oportuno aplicar el principio “iuranovit curia” (…) ahora bien, con fundamento a lo argumentado en el libelo de la demanda, en lo que respecta a la denuncia formulada por el recurrente en cuanto a la Errónea apreciación de los hechos y del Derecho por parte del Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa; [ese] Juzgado Superior, pasar analizar la referida denuncia, para lo cual se hace necesario revisar el Acto administrativo y las circunstancias que dieron origen al mismo, a fin de constatar quien decide (…) Es propicio señalar también, que es obligación de la Administración comprobar la existencia de los hechos para así poder realizar una adecuada calificación, con el objeto de que el acto no esté viciado de falso supuesto, ya que no solo incurre la Administración en falso supuesto cuando dice haber constatado unos hechos que en verdad no ocurrieron, o habiéndose verificado éstos y erra en su calificación, sino también cuando habiéndose comprobado los hechos realmente ocurridos se equivoca en la aplicación de la norma jurídica. De allí la distinción por parte de la doctrina y de la jurisprudencia de falso supuesto de hecho, falso supuesto de derecho o de la existencia en el acto de ambos.
”. (Corchetes de este Juzgado).
…Omissis…
Ahora bien “En otras palabras, la correcta apreciación de la norma jurídica que fundamenta las decisiones administrativas constituye un factor esencial para preservar el estado de derecho, y consecuentemente, un medio adecuado para poder verificar su control judicial con miras al mantenimiento de tal fin.
Por otro lado, merece la pena destacar que el falso supuesto, como toda denuncia o alegato que se formule en un proceso, ha de ser probado, y su existencia se advierte al constatar el supuesto de la norma con los hechos invocados, apreciados y calificados por la Administración para dar causa legítima a su decisión, sin que la auténtica intención del funcionario cuente, en definitiva, para determinar la nulidad del acto.
Por consiguiente, de la revisión exhaustiva de las actas contenidas en el expediente administrativo del recurrente”.
…Omissis…
Indico que “Suficientemente analizadas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, [ese] Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte demandada; por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. [Ese] tribunal observa que los entrevistados presentaron congruencias significativas en sus declaraciones, en lo que respecta, que efectivamente se encontraron de guardia en las instalación del Servicio de Investigación Penal (SIP) ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de igual modo, se desprende de las actas de entrevistas parcialmente transcritas que se encontraban a la altura de la Autopista sector Nazareno de Guanare el día 24/01/2022, por lo que [ese] Tribunal le otorga valor probatorio de presunción en el sentido que el ciudadano PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, no se encontraba en el sector la recta, Urbanización Lucia Barrios, parroquia Chabasquen, a las 10:00 horas de la noche del día 24-01-2022, sino en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, declaraciones que son concordantes, precisas, convergentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil. ASI SE [ESTABLECIO].” (Mayúscula y negrita del original, Corchetes de este Juzgado).
Que “Por su parte, riela en folios noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99) del expediente principal copias certificadas del libro de novedades del Servicio de Investigación Penal (S.I.P), de fecha 24-01-2022 donde se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ se encontraba de servicio en las instalaciones del SIP, en el Grupo Diurno bajo la supervisión del Oficial Jefe Pacheco Vázquez Randely, del cual se desprende específicamente en el folio noventa y nueve (99) novedad N° 14, lo siguiente “(…) fecha: 24-01-22, Hora: 10:45 p.m. Se retira el Personal al mando del supervisor agregado Vargas Raúl queda solo el personal para el servicio nocturno (…)”. Visto que la referida documental no fue impugnada ni contradicha por la parte contraria, [ese] Tribunal le otorga valor probatorio de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el ciudadano PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, el día 24-01-2022 a las 10:00 p.m. se encontraba en las instalaciones del Servicio de Investigación Penal (SIP) ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. ASI SE [ESTABLECIO]”. (Mayúscula y negrita del original, Corchetes de este Juzgado).
Por su parte “En atención al vicio de falso supuesto aquí analizado, ha sido entendido por la doctrina como aquel que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo; o cuando la Administración se apoya en una norma que no resulta aplicable al caso concreto. En el caso de marras, [ese] Tribunal observa que la Administración Publica, representada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha 15-06-2022 inicio averiguación administrativa por orden de aprehensión según número de oficio 653-C en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, por estar presuntamente involucrado en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho cometido en fecha 24-01-2022, procedimiento que fue sustanciado y decidido con fundamento en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, específicamente lo que concierne a los numerales 2, y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. ” (Mayúscula y negrita del original, Corchetes de este Juzgado).
Que “También se observan las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.021.202, PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.159.503 y FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.855.534, que rielan en los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y seis (46) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, declaraciones que guardan coherencia y congruencia y de las cuales se presume que el día 24-01-2022 los ciudadanos ut supra identificados, se encontraban laborando a la altura de la autopista del sector nazareno y en la noche en las instalaciones del SIP, según se evidencia también en copia certificada del libro de novedades inserto en el folio noventa y nueve de la Pieza N° 01 del presente asunto. ASI SE [DECIDIÓ].” (Mayúscula y negritas del original. Corchetes de este Juzgado).
Que “Es por lo que [ese] Tribunal, de la revisión exhaustiva de las actas que conforman el expediente administrativo, no pudo verificar a través de prueba fehaciente, que el hoy recurrente estuviese vinculado a los hechos que se le atribuían en la presunta comisión de un delito que revista de carácter penal. Por lo tanto, considera quien decide, que no debió la Administración Pública acordar la destitución por hechos ocurridos de manera distinta, por cuanto los hechos no ocurrieron tal como pretendió hacerse ver en el Acto administrativo y tampoco se logró relacionar o vincular al recurrente en el lugar de los hechos. Tal como se ha señalado, revisado el Expediente en su totalidad no se verifico a través de prueba alguna, faltas cometidas por parte del recurrente, en las cuales, se funden las causales de destitución contenidas en el Artículo 102, numerales 2, y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. ASI SE [DECIDIÓ]. (Mayúscula del original y corchete de este Juzgado).
Indico que “De modo tal, que el procedimiento administrativo signado con el N° EXP-105-ICAP-22 fue sustanciado y decidido sin tener elementos de convicción que vinculara al funcionario LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, en el lugar de los hechos, ni prueba alguna que determinara su responsabilidad en los hechos atribuidos, situación que da cabida a la configuración del vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por el erróneo establecimiento de los hechos por parte de la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial y el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa referente al procedimiento disciplinario realizado en contra del funcionario ut supra identificado y vinculado con el Acta de Decisión de Destitución CD-PORTUGUESA 009-2021, quienes decidieron sobre hechos que no relacionan ni vinculan al hoy recurrente con los preceptos normativos estipulados en el artículo 102 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, específicamente lo que concierne a los numerales 2, y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. Y que [ese] Tribunal una vez analizada cada acta procesal que conforman el expediente administrativo sustanciado al hoy recurrente, no pudo constatar, ni siquiera llego a producirse una presunción o indicio de que las actuaciones desplegadas por los funcionarios LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ se hayan desvinculado de las normas y procedimientos que rigen la función policial. Es por ello, que no hay evidencia ni duda razonable que el funcionario se haya apartado de los procedimientos policiales, así como tampoco que se haya generado una situación tan difícil e inconstitucional u ofensa de los derechos humanos o delito alguno, así como tampoco existen presunciones o indicios de coerción, o que el hoy recurrente haya demostrado conducta contraria a los principios de honradez, rectitud e integridad, principios que deben regir en todo momento en la actuación pública, desvirtuándose de esta forma calificación jurídica establecida artículo 102 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial, específicamente lo que concierne a los numerales 2, y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6. [ASI SE ESTABLECIÓ.] (Mayúscula y negritas del original. Corchete de este Juzgado).
Que “Por todos los razonamientos que antecede, debe forzosamente [ese] Juzgado Superior declarar con Lugar el vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO, por cuanto el acto administrativo carece de establecimiento de los hechos y fue fundado en hechos inexistentes, es decir, en las actas procesales que conforman el expediente administrativo sustanciado al hoy recurrente, no se verifica vinculación alguna del funcionario LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, ya identificado, con los hechos acontecidos en fecha 24-01-2022, pues no existe medio probatorio alguno que impliquen su responsabilidad con los hechos acaecidos en esa fecha y hora, que revistan carácter penal y/o Administrativo, por lo que el mencionado Acto administrativo, se encuentra incurso en el vicio de Falso Supuesto de Hecho. [ASI SE DECIDIÓ]” (Mayúscula, subrayado y negritas del original. Corchete de este Juzgado).
Se observó que “Con fundamento en lo esgrimido en el extenso, [ese] Tribunal procede a declarar LA NULIDAD DEL ACTA DE DECISION CDP-PORTUGUESA 009-2021 emitido por el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA, que se instruyó a través del EXPEDIENTE SIGNADO CON EL NRO. EXP-105-ICAP-22, en el cual se destituyó a funcionario LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, del cargo de Oficial, adscrito a la Policía del Estado Portuguesa, por encontrarse el mencionado acto administrativo incurso en el Vicio de FALSO SUPUESTO DE HECHO. En consecuencia, se [ORDENO] la REINCORPORACIÓN al ciudadano ut supra identificados al cargo originalmente desempeñado hasta el momento de la emisión del Acto Administrativo de Destitución o a otro del mismo nivel, de igual modo, se ordena el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue del acto administrativo de destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo, entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.). Para ello se [ordenó] la realización de la experticia complementaria de conformidad al artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE [DECIDIÓ].
En sintonía con todo lo esgrimido durante este fallo, este Órgano Jurisdiccional actuando como corrector y defensor del derecho y la justicia, especialmente de los derechos fundamentales consagrados en nuestra Carta Magna bajos sus facultades de ceñirse a lo alegado y probado en autos y en consonancia al principio iuranovit curia, [procedió] a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. ASI SE [DECIDIO].” (Mayúscula y negritas del original. Corchete de este Juzgado).
Finalmente declaró “PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL interpuesto por el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, asistido por el abogado ALEXANDER ANTONIO CAMACHO GÓMEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-10.057.289 inscrito en el Inpreabogado bajo el Nº 162.164, contra el CUERPO DE POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA. SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto.
1.2. SE DECLARA: la Nulidad del Acto Administrativo acto administrativo CDP-PORTUGUESA 009-2021 dictado por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa en el expediente signado con el N° EXP-105-ICAP-22 mediante el cual se acordó la destitución del cargo OFICIAL (CPBEP) adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP)al funcionario LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503.
2.2 SE [ORDENÓ]: La reincorporación al ciudadano el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, al cargo de Oficial ente a su vez adscrito a la Comandancia General de la Policía del Estado Portuguesa (CPEP). De igual modo se [ordenó]; el correspondiente pago de los sueldos dejados de percibir incluyendo las respectivas mejoras sociales, económicas y de cualquier índole que se hayan acordado a dicho cargo, siempre y cuando no impliquen la prestación efectiva del servicio, acotando que para efectos del respectivo pago, se debe tomar en consideración la fecha del día treinta y uno (31) de Marzo de dos mil veintitrés (2023), fecha en que fue notificado del acto administrativo en el cual se acordó su destitución, hasta la fecha de la ejecución del presente fallo. Entendida esta última como la fecha del efectivo pago, con exclusión de los lapsos en los cuales el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o por motivos no imputables a ellas (como por ejemplo caso fortuito o fuerza mayor, vacaciones etc.).
TERCERO: A los fines del cumplimiento de determinar los conceptos acordados en la presente sentencia, de conformidad con el artículo 249 del Código Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 2, 26 y 253 Constitucionales, y en consonancia con el Criterio reiterado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, (Vid. sentencia dictada en fecha 30/03/2012, Exp. 12-0003). SE [ORDENÓ] la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar de conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél, en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
CUARTO: Se [Ordenó] nombrar experto contable a los fines de realizar la experticia complementaria del fallo, de acuerdo a los parámetros establecidos en la parte motiva del presente fallo.
QUINTO: No Hay condenatoria en costas dada la naturaleza del presente caso.”.(Mayúsculas y subrayado del original y corchetes de este Juzgado).
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para el conocimiento de la consulta de Ley a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa de fecha 15 de abril de 2024, conforme a lo previsto en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial Nro. 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nro. 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, “Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”, de lo cual se desprende que cuando la decisión de instancia contraríe las pretensiones de la República, la sentencia debe ser consultada ante el órgano de Alzada competente.
En tal sentido, cabe señalar que mediante la Resolución Nº 2012-0011, de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por Resolución Nº 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se creó este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los Estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia. Por su parte, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo que sigue:
“Artículo 24: Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…omissis…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
De conformidad con la citada norma, la cual establece que los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son los competentes para conocer de las apelaciones y las consultas de ley de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado Nacional resulta COMPETENTE para conocer de la presente consulta. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental emitir pronunciamiento sobre la consulta obligatoria con motivo de la decisión dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Pérez Hernandez, plenamente identificado en autos, contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa.
En este sentido, el Juzgado Superior mencionado supra, mediante auto de fecha 16 de mayo de 2024, ordenó remitir en consulta el presente expediente de conformidad con lo establecido en el artículo 84 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, el cual establece:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.
La norma antes transcrita prevé una prerrogativa procesal en aquellos casos en los que se dicte una sentencia que resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, consistiendo dicha prerrogativa en que la sentencia recaída en el asunto respectivo, deberá obligatoriamente ser consultada ante el Tribunal Superior competente.
Así pues, corresponde a este Juzgado Nacional determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la consulta legal, la decisión proferida por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, en fecha 15 de abril de 2024, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Establecido lo anterior, debe este Juzgado Nacional formular algunas precisiones en torno a la figura procesal de la consulta. Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 1071, publicada el 10 de agosto del año 2015 (caso: María del Rosario Hernández Torrealba), señaló lo siguiente:
“… la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición. De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia Nº 989/2013 dictada por esta Sala). Como corolario de lo anterior, se reitera que en todos los juicios incoados contra la República subyace un eventual menoscabo económico para su patrimonio, que puede llegar a afectar la situación patrimonial de la población y mermar la eficiencia en la prestación de los servicios públicos, de allí que, el Juez de alzada se encuentra en la obligación –aun cuando no medie recurso de apelación- de revisar el fallo de instancia para evitar perjuicios económicos ilegítimos al Estado. Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
En este orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 00295, de fecha 3 de marzo de 2011, (caso: Sociedad Mercantil Comsat de Venezuela, COMSATVEN, C.A. contra el Instituto Nacional de Capacitación y Educación Socialista (INCES), señaló los requisitos exigidos por el legislador nacional, “(…) los cuales quedaron plasmados en sentencias de esta Sala Nº 00566 de fecha 2 de marzo de 2006, caso: Agencias Generales Conaven S.A., y la Nº 00812 del 9 de julio de 2008, caso: Banesco Banco Universal, C.A., así como el fallo emanado de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, identificado con el Nº 2.157 del 16 de noviembre de 2007, caso: Nestlé de Venezuela C.A., en cuyas decisiones se estableció como supuestos de procedencia de la consulta los siguientes:
1.- Que se trate de sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, es decir, revisables por la vía ordinaria del recurso de apelación.
2.- Que la cuantía de la causa exceda, cuando se trate de personas naturales, de cien unidades tributarias (100 U.T.) y de personas jurídicas, de quinientas unidades tributarias (500 U.T.).
3.- Que las sentencias definitivas o interlocutorias que causen gravamen irreparable, resulten contrarias a las pretensiones de la República (…)”.
De los criterios jurisprudenciales anteriormente expuestos, se deduce que todos aquellos aspectos que resulten contrarios a los intereses de la República, deben ser consultados y es por ello que el Juez de Alzada debe revisar el fallo a fin de evitar perjuicios económicos al Estado.
De igual manera, cabe destacar que la revisión no abarca la totalidad del fallo, por lo que el Tribunal de alzada debe circunscribirse a revisar únicamente los aspectos de la decisión que resultaron contrarios a los intereses de la República. En consecuencia, si una decisión judicial en nada afecta las pretensiones, defensas o excepciones esgrimidas por la República o de aquellos titulares de la prerrogativa procesal examinada, no surge la obligación para el juzgador de primera instancia de remitir el expediente a los fines de la consulta, pues la condición de aplicación del artículo in commento, exige un agravio calificado por el legislador: una sentencia definitiva que contraríe las pretensiones procesales, defensas o excepciones opuestas por el ente u órgano público, según sea el caso.
Ello así, visto que en el caso sub iudice fue declarado parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra un órgano del estado Portuguesa, procede la consulta obligatoria del fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República. Así se decide.-
En este sentido, este Juzgado Nacional pasa de seguidas a revisar, sólo en aquellos aspectos que resultaron desfavorables a la defensa esgrimida por la representación del referido ente, la sentencia dictada en fecha 15 de abril de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, mediante la cual declaró parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Pérez Hernandez, plenamente identificado en autos, contra la Comandancia de la Policía del Estado Portuguesa, a los fines de dar cumplimiento a la consulta de Ley. Así se decide.-
En la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante Exp-105-ICAP-22, emitida por el Consejo Disciplinario Policial, mediante el cual se destituyó al ciudadano Luís Alberto Pérez Hernández, del cargo que venía desempeñando en el referido órgano policial; todo ello en razón de que, a su decir en su escrito libelar, la sustanciación del procedimiento administrativo se encuentra la vulneración del debido proceso, toda vez que, “por cuanto al estar privado de libertad, no fueron ejercidos plenamente por [su] persona [sus] derechos constitucionales, quedando indefenso ante el acceso a la justicia oportunamente y sin retardo, y poder hacer valer [sus] derechos e intereses, por lo que las notificaciones personales se hicieron a medias por no [habérsele] notificado a tiempo de la decisión final (…).”.
En tal sentido debe precisarse que el referido derecho es complejo, pues comprende un conjunto de garantías para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la presunción de inocencia, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho ordinales que consagra el artículo 49 de la Carta Magna.
De esta manera se debe señalar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, específicamente en lo que se refiere a garantías constitucionales y al debido proceso establece lo siguiente en su numeral 1 y 3:
“(…) El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:
1.- La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.
…Omissis…
3.-Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente por un Tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano, o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete.(...)”. (Subrayado de este Juzgado Superior).
El artículo en comento establece que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. En este mismo orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa. (Vid. Sentencia Nro. 1.012 del 31 de julio de 2002, de la Sala Político Administrativa, caso: Luis Alfredo Rivas).
Queda configurado la obligatoriedad constitucional de garantizar el debido proceso en todas las actuaciones judiciales en cualquier clase de proceso, consagrando el derecho de los funcionarios inmiscuidos en cualquier tipo de investigación, a ser notificados y tener acceso directo a toda la información relacionada con el mismo, disposición sustentada en los principios de igualdad ante la ley que debe prevalecer en todo procedimiento, especialmente en los procedimientos administrativos, donde debe privar la debida protección de los administrados frente cualquier acto emanado de la administración pública.
En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en relación al debido proceso, mediante sentencia N° 742 de fecha 19 de junio de 2008 (caso: Sergio Octavio Pérez Moreno), señaló que:
“(…) Al respecto, se observa que en forma reiterada esta Sala ha sostenido que el debido proceso previsto en el artículo 49 del Texto Fundamental, dentro del cual se encuentran contenidos -entre otros- el derecho a la defensa (numeral 1), es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, teniendo su fundamento en el principio de igualdad ante la Ley, en función del cual las partes deben tener las mismas oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos. Asimismo, se ha precisado que se trata de un derecho complejo que encierra dentro de sí, un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el procesado, entre los que figuran, el derecho a acceder a la justicia, a ser oído, a ejercer los recursos legalmente establecidos, a que la decisión sea adoptada por un órgano competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, a la ejecución de las decisiones, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia. Todos estos derechos se desprenden de la interpretación de los ocho numerales que consagra el artículo 49 de la Carta Fundamental. (Vid. Sentencia Nro. 1.976 del 5 de diciembre de 2007, caso Rosalba Gil Pacheco contra Contralor General de la República)(…)”.
En la consagración de tales principios, tanto la doctrina como la jurisprudencia comparada establece que el derecho a la defensa no debe configurarse aisladamente, sino que debe vincularse intrínsecamente con otros derechos fundamentales como el derecho a la tutela judicial efectiva y el derecho al respeto de la dignidad humana, (Vid. Sentencia N° 00242 de fecha 13 de febrero de 2002, dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Ahora bien, es importante señalar que los funcionarios policiales tienen su propio régimen estatutario, el cual se encuentra consagrado en la Ley de Reforma del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial (publicada en Gaceta Oficial Número 6.650 de fecha 22 de septiembre de 2021) y en su artículo 107 especifica el procedimiento aplicable en caso de destitución, concatenado con los artículos 74 hasta el artículo 94 del Reglamento del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Estatuto de la Función Policial puesto en vigencia mediante Decreto Nº 2.728 de fecha 21 de febrero de 2017 publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 41.101.
Lo que conlleva a que este Juzgado Nacional haga una revisión minuciosa de las actas procesales que conforman el expediente, derivándose del mismo, a tales efectos se observa que el recurrente LUIS ALBERTO PÉREZ HERNÁNDEZ, titular de la cédula de identidad Nº V-21.159.503 fue notificado del auto de apertura de la averiguación disciplinaria en fecha 08/07/2022 según consta en folio treinta y uno (31) del expediente administrativo, a quien se le realizo entrevista en fecha 12/08/2022 según consta en folio cuarenta y cinco (45) y cuarenta y seis (46), a los fines que esgrimiera todo los relacionado con loes hecho acaecidos el día 24-01-2022.De igual modo consta en el folio sesenta y nueve (69) y setenta (70) del mismo expediente notificación de la formulación y determinación de cargos, siendo notificado en fecha 11-01-2023 según se evidencia firma al pie de página por el referido funcionario; por estar presuntamente incurso en los causales de DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública.
De la misma forma, se pudo evidenciar en las documentales analizadas, el auto de asignación de abogado de oficio que riela en folio setenta y nueve (79) del expediente administrativo en salvaguarda del derecho a la defensa, la asistencia legal y el debido proceso instituido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; así como la presentación del escrito de promoción de pruebas en los lapsos correspondientes por parte de la defensora de oficio según consta en folio ochenta y uno (81) al folio ochenta y dos (82); también consta la respectiva admisión de dicho escrito según auto ICAP que riela en folio ochenta y tres (83) al folio ochenta y siete (87); cursa también notificación de fijación de audiencia oral y pública en el folio noventa y uno (91) y la comparecencia de la abogada de oficio a la referida audiencia, según consta en folio noventa y siete (97) y folio noventa y ocho (98); también consta la notificación de la decisión emitida por el Consejo Disciplinario de Policía del Estado Portuguesa según copia certificada que riela en folio treinta y cinco (135) al folio ciento treinta y seis (136), del expediente administrativo.
Documentales de las cuales queda en plena evidencia, que el ente querellado garantizó en todo momento, el debido proceso respecto a los derechos constitucionales del funcionario investigado, pudiéndose constatar en este análisis, que el querellante, pese a encontrarse detenido preventivamente en la Sala de Garantía del Aprehendido del Servicio de Investigación Penal (SIP) de Guanare Estado Portuguesa por encontrarse presuntamente incurso en los delitos de: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR según causa penal N° 1CS-13.674-22, durante el desarrollo del procedimiento disciplinario ejecutado por la Inspectoría para el Control de las Actuaciones Policiales fue informado y formalmente notificado desde el inicio de la apertura disciplinaria, hasta las distintas fases del procedimiento en los lapsos legalmente establecidos, contó con la oportunidad para ejercer su derecho a la defensa y de participar en la sustanciación del expediente, así como en la totalidad del procedimiento investigativo en todas sus fases, razón por la cual no se identifica la violación del derecho a la defensa, la indefensión, la vulneración del debido proceso o la vulneración de las garantías consagradas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 tal como argumentan en su escrito libelar, garantías aplicables tanto en procesos judiciales como administrativos.
Por otra parte, el Consejo Disciplinario del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, mediante resolución Nº EXP-105-ICAP-22, de fecha 15 de junio de 2022, resolvió destituir al ciudadano Luís Alberto Pérez Hernandez, “ mediante la cual la ciudadana Nairobi Moreno, Directora del Servicio de Investigación Penal del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, informa mediante minuta que el día martes 14/06/2022, se presentaron los funcionarios policiales Oficial (C.P.E.P) Pérez Hernández Luis Alberto, Oficial (C.P.E.P) Peña González Franklin José, los cuales [tenían] orden de aprehensión según oficio 653-C1 (…)”. Ello “administrativamente lo establecido en el Art. 102, numerales 02 y 13 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre Régimen Disciplinario y Art 86, numeral 06 L.E.F.P (…) ” (Corchete de este Juzgado).
De manera que, resulta apreciable para este Juzgado en principio señalar que, el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración, como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan con las obligaciones inherentes a su cargo. El incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta, conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
A tal efecto, la destitución es una sanción disciplinaria que origina el retiro forzado de los funcionarios de la Administración Pública, constituyendo la máxima de las sanciones disciplinarias que puede imponerse a los mismos, por lo que dichas causales deben estar previstas, necesaria y exclusivamente en la Ley, al ser tema de estricta reserva legal, tal como lo prevé el artículo 144 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resultando aplicables los principios del derecho administrativo sancionador, entre los cuales destacan, el de legalidad, de tipicidad y culpabilidad, de proporcionalidad, presunción de inocencia y de informalismo moderado.
Obviamente ante esta sanción se encuentra vinculada la comisión de faltas de mayor severidad o gravedad, la potestad sancionatoria que tiene la Administración, se encuentra regulada con el fin de evitar una utilización desviada o abusiva de esta potestad, por lo que deben observarse las garantías de las cuales goza el funcionario público, entre estas, la ejecución de un procedimiento disciplinario regido por el derecho a la defensa y el debido proceso. (Vid. Sentencia Nº 2010-1547 dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo en fecha 28 de octubre de 2010, caso: María Rosa Cangemi vs. Procuraduría General del Estado Barinas).
Dicho de otra manera, el procedimiento administrativo disciplinario constituye para la Administración un instrumento para ejecutar su potestad sancionadora, sin embargo, no menos cierto es que, se le debe garantizar al administrado el respeto a sus derechos, así como debe respetarse las formalidades consagradas en el ordenamiento jurídico, pues, de ello depende la validez del acto sancionatorio, corolario del procedimiento disciplinario, y es que, la aplicación del procedimiento disciplinario tiene que ser imparcial, no debe presentar vicios en la sustanciación, ni tener privilegio en los autos de autoridad, ya que la destitución constituye como ya se ha hecho referencia en la sanción disciplinaria más grave, ya que implica la ruptura del vínculo funcionario-administración, la cesación de la relación de empleo público por parte de la Administración ante una conducta o hecho del funcionario, legalmente establecido como grave o lesivo a los intereses o a la actividad administrativa.
De manera ilustrativa este Órgano Jurisdiccional estima conducente traer a colación un extracto de la sentencia Nº 00220, de fecha 7 de febrero de 2002, de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el cual se señaló en relación al procedimiento disciplinario administrativo, que:
"La formación de un expediente, cualquiera que éste sea, es una manifestación del deber de documentación que tiene su origen en la necesidad de acreditar fehacientemente actos, hechos u actuaciones, siguiendo un orden lógico, de acuerdo a cuándo se produjeron los hechos,.Así, un expediente administrativo disciplinario como el que acompaña esta causa, debe constituir la prueba que debe presentar la administración, para demostrar la legitimidad de sus actuaciones, la veracidad de los hechos y el fundamento de la sanción que imponga a quien disciplinariamente se investiga”.(Destacado de este Juzgado).
En ilación con lo anteriormente trascrito, conviene traer a alusión a su vez lo dispuesto en el artículo 101 de la Ley del Estatuto de la Función Policial:
“Si como consecuencia del seguimiento, registro y supervisión se evidencia algún supuesto que amerite la consideración de la sanción de destitución, bien porque se han agotado las medidas de asistencia voluntaria y obligatoria, bien cuando el comportamiento del funcionario o funcionaria policial encuadre en una de las causales previstas en esta Ley y los reglamentos, se aplicarán las normas previstas en el Capítulo III del Título VI de la Ley del Estatuto de la Función Pública, con la salvedad que la apertura, instrucción y sustanciación de la investigación corresponderá a la Oficina de Control de Actuación Policial; la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la presente Ley; y la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente. La renuncia del funcionario o funcionaria policial no suspende ni termina el trámite y decisión de los procedimientos administrativos dirigidos a establecer su responsabilidad disciplinaria. En caso de presuntas amenazas o violaciones graves a los derechos humanos el Director o Directora del cuerpo de policía nacional, estadal o municipal, según el caso o, en su defecto, la Oficina de Control de Actuación Policial o la Oficina de Respuesta a las Desviaciones Policiales podrán dictar dentro del procedimiento administrativo todas la medidas preventivas, individuales o colectivas, que se estimen necesarias, incluyendo la separación del cargo de los funcionarios y funcionarias policiales, con o sin goce de sueldo, así como aquellas necesarias para proteger a las víctimas de tales hechos”. (Destacado de este Juzgado).
De la norma parcialmente transcrita se desprende, por una parte, que la ejecución del procedimiento administrativo de destitución se llevará con base a lo establecido en las disposiciones que a tal fin contempla la Ley del Estatuto de la Función Pública, y por otra parte, que las actuaciones de la Oficina de Control de Actuación Policial van dirigidas al esclarecimiento de los hechos en la investigación y sustanciación del expediente disciplinario, mientras que la revisión del caso y la correspondiente recomendación, con carácter vinculante, corresponderá al Consejo Disciplinario, previstos en el Capítulo V de la mencionada Ley; siendo que la decisión administrativa será adoptada por el Director del cuerpo policial correspondiente.
Vale destacar que la necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas está establecida en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Ahora bien, este Juzgado Nacional observa que el Tribunal A quo, indicó que, “(…) tal como se expresa en el libelo de demanda, [ese] Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa procede a verificar en la presente causa existen elementos de convicción que se ajusten a la verdad tácita de lo acontecido y si la calificación jurídica aplicada fue ajustada a derecho o no (…)”. (Corchete de este Juzgado)
De tal manera, se evidencia de las actas que conforman el presente expediente, que la investigación iniciada respondió con motivo a la “nulidad absoluta del acto administrativo ejecutado por el Consejo Disciplinario Policial, quienes declararon producente [su] destitución el día 31/03/2023, ante lo cual (ejerció) (ese) recurso, por ser el acto administrativo policial inconstitucional (…)” (Corchete de este Juzgado)
En consecuencia, del material probatorio antes expuesto, se desprende que la Administración cumplió a Nivel Procedimental lo establecido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, salvaguardando los derechos e intereses del funcionario, al cual cabe destacar se le otorgó la cualidad de investigado, obteniendo la oportunidad de defenderse en el procedimiento sancionatorio incoado en su contra, cumpliéndose con el régimen y procedimiento disciplinario de destitución previsto en el Título VI, Capítulos II y III, artículos 82, 86 y 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 49 numeral 1 y 137 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se establece.-
No obstante, en cuanto al vicio de falso supuesto de hecho alegado por el recurrente, el Tribunal A quo acotó que, “Aunque el recurrente no denunció la existencia del vicio de falso supuesto de hecho, este Tribunal en aras de garantizar la búsqueda de la verdad conforme a lo establecido en el artículo 12 del código de procedimiento civil y observando esa situación considera oportuno aplicar el principio “iuranovit curia” (…) Suficientemente analizadas las documentales citadas, las cuales forman parte del expediente administrativo, [ese] Juzgado las tiene como fidedignas por no haber sido contradichas, impugnadas, tachadas ni atacadas por la parte demandada; por lo que consecuencialmente, adquieren pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código Procedimiento Civil. [Ese] tribunal observa que los entrevistados presentaron congruencias significativas en sus declaraciones, en lo que respecta, que efectivamente se encontraron de guardia en las instalación del Servicio de Investigación Penal (SIP) ubicado en el Barrio el Progreso de [esa] ciudad de Guanare del estado Portuguesa, de igual modo, se desprende de las actas de entrevistas parcialmente transcritas que se encontraban a la altura de la Autopista sector Nazareno de Guanare el día 24/01/2022, por lo que [ese] Tribunal le otorga valor probatorio de presunción en el sentido que el ciudadano PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, no se encontraba en el sector la recta, Urbanización Lucia Barrios, parroquia Chabasquen, a las 10:00 horas de la noche del día 24-01-2022, sino en la ciudad de Guanare Municipio Guanare, declaraciones que son concordantes, precisas, convergentes entre sí, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.394 del Código Civil. [ASÍ SE ESTABLECIÓ].
Por su parte, riela en folios noventa y siete (97) al folio noventa y nueve (99) del expediente principal copias certificadas del libro de novedades del Servicio de Investigación Penal (S.I.P), de fecha 24-01-2022 donde se evidencia que efectivamente el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ se encontraba de servicio en las instalaciones del SIP, en el Grupo Diurno bajo la supervisión del Oficial Jefe Pacheco Vázquez Randely, del cual se desprende específicamente en el folio noventa y nueve (99) novedad N° 14, lo siguiente “(…) fecha: 24-01-22, Hora: 10:45 p.m. Se retira el Personal al mando del supervisor agregado Vargas Raúl queda solo el personal para el servicio nocturno (…)”. Visto que la referida documental no fue impugnada ni contradicha por la parte contraria, este Tribunal le otorga valor probatorio de indicio de conformidad con lo establecido en el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, en el sentido que el ciudadano PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, el día 24-01-2022 a las 10:00 p.m. se encontraba en las instalaciones del Servicio de Investigación Penal (SIP) ubicado en el Barrio el Progreso de esta ciudad de Guanare del estado Portuguesa. [ASI SE ESTABLECIO].”. (Corchete de este Juzgado)
En razón a lo anterior, resulta menester hacer mención al falso supuesto de hecho el cual tomando en consideración la jurisprudencia venezolana, específicamente el criterio establecido por la Sala Político Administrativa en Sentencia Nº 01117, Expediente Nº 16312 de fecha 19/09/2002, se materializa de dos maneras:
“(…) cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el o los asuntos objeto de decisión, incurre en el vicio de falso supuesto de hecho. Ahora, cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado, se está en presencia de un falso supuesto de derecho que acarrearía la anulabilidad del acto (…)”
El falso supuesto de hecho, según la doctrina, se concibe como un vicio que tiene lugar cuando la Administración Pública se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la alegada por el órgano administrativo, o cuando la Administración fundamenta su decisión cuando en una norma que no es aplicable al caso en concreto; de forma tal que, es necesario examinar si la configuración del acto administrativo resultó adecuada a las circunstancias de hecho.
En el caso en concreto, se puede evidenciar que, las autoridades competentes del ente querellado, llegaron a considerar que “(…) el ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, titular de la cédula de identidad N° V-21.159.503, ingresó a la Administración Pública en fecha primero (01) de Enero de dos mil veinte (2020) como funcionario adscrito a la Policía del Estado Portuguesa con el Rango de Oficial, ubicado administrativamente en la Estación Policial de Papelón, según se evidencia en copia certificada de Datos Básicos emanada de la Oficina de Talento Humano del Cuerpo Policial inserta en folio veintitrés (23) del expediente administrativo. Así mismo se constata que la relación funcionarial entre el ciudadano antes mencionado y el ente querellado terminó por motivo de DESTITUCIÓN materializada a través de Acto Administrativo contenido en Acta de Decisión emitida por el Consejo Disciplinario de la Policía del Estado Portuguesa signada con el N° CDP-PORTUGUESA 009-2021 de fecha 31/03/2023 derivada del EXP-105-ICAP-21 (…) ”.
Y cuyo basamento jurídico se contempla “DESTITUCIÓN contenidos en el artículo 102 de la REFORMA DE LA LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCION POLICIAL que contextualiza tácitamente: Se consideran faltas graves de los funcionarios policiales, y en consecuencia CAUSALES DE LA APLICACIÓN DE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN las siguientes: Numeral 2.- Comisión intencional o por imprudencia, negligencia o impericia graves, de un hecho que afecte la prestación del servicio policial, la credibilidad y responsabilidad de la función policial. Numeral 13.- Cualquier otra falta prevista en la Ley del Estatuto de la Función Pública, Concatenadamente con la LEY DEL ESTATUTO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA que señala en su Artículo 86 como causal de DESTITUCIÓN lo siguiente: Numeral 6.- Falta de Probidad, vías de hecho, injuria, insubordinación, conducta inmoral en el trabajo o acto lesivo al buen nombre o a los intereses del órgano o ente de la Administración Pública”
En todo caso, a los efectos de la falta de probidad se tiene que la doctrina ha sostenido que la probidad “(...) ‘en el campo de la función pública, la probidad es un deber u obligación impertermitible, por parte del funcionario, y está caracterizada por un complejo de elementos tanto éticos como legales’ (...omissis…). En este sentido, la probidad es un deber, una obligación ineludible del funcionario público. Con esta expresión hace referencia el legislador a la honradez, rectitud e integridad. Por tanto, tiene este concepto una vasta proyección toda vez que se refiere al cumplimiento de las funciones a las que está llamado el funcionario público como servidor de la colectividad y que debe existir tanto de inferior como a superior y viceversa. De allí, que cuando la Ley expresa ‘falta de probidad’, está indicando un concepto genérico donde el acto que esa falta constituye, carece de rectitud, justicia, honradez e integridad” (Cf. Rojas, Manuel. “Las Causales de Destitución en la Ley del Estatuto de la Función Pública”. /EN/ “El Régimen Jurídico de la Función Pública en Venezuela. Caracas: FUNEDA, Tomo III, 2004. p 96 y sig).
En tal sentido, en el caso de marras se observa que la Administración Publica, representada por la Inspectoría para el Control de la Actuación Policial, en fecha 15-06-2022 inicio averiguación administrativa por orden de aprehensión según número de oficio 653-C en contra del ciudadano LUIS ALBERTO PEREZ HERNANDEZ, por estar presuntamente involucrado en el Delito de Robo Agravado de Vehículo Automotor, hecho cometido en fecha 24-01-2022, procedimiento que fue sustanciado y decidido con fundamento en las causales de destitución establecidas en el artículo 102 del Reglamento del Decreto con rango, valor y fuerza de la Ley del Estatuto de la Función Policial sobre el Régimen Disciplinario, específicamente lo que concierne a los numerales 2, y 13, y la Ley del Estatuto de la Función Pública en su artículo 86 numeral 6, se tiene que
Los ciudadanos PEÑA GONZALEZ FRANKLIN JOSE, titular de la cedula de identidad N° V-24.021.202, PEREZ HERNANDEZ LUIS ALBERTO, titular de la cedula de identidad N° V-21.159.503 y FERNANDEZ MARQUEZ ROBERTO CARLOS, titular de la cedula de identidad N° V-19.855.534, que rielan en los folios cuarenta y tres (43) cuarenta y seis (46) y cuarenta y nueve (49) del expediente administrativo, declaraciones que guardan coherencia y congruencia y de las cuales se presume que el día 24-01-2022 los ciudadanos ut supra identificados, se encontraban laborando a la altura de la autopista del sector nazareno y en la noche en las instalaciones del SIP, según se evidencia también en copia certificada del libro de novedades inserto en el folio noventa y nueve de la Pieza N° 01 del presente asunto.
Por otra parte no pudo verificar a través de prueba fehaciente, que el hoy recurrente estuviese vinculado a los hechos que se le atribuían en la presunta comisión de un delito que revista de carácter penal. Por lo tanto, considera quien decide, que no debió la Administración Pública acordar la destitución por hechos ocurridos de manera distinta, por cuanto los hechos no ocurrieron tal como pretendió hacerse ver en el Acto administrativo y tampoco se logró relacionar o vincular al recurrente en el lugar de los hechos. Tal como se ha señalado, revisado el Expediente en su totalidad no se verifico a través de prueba alguna, faltas cometidas por parte del recurrente, en las cuales, se funden las causales de destitución contenidas en el Artículo 102, numerales 2, y 13 de la Reforma de la Ley del Estatuto de la Función Policial en concordancia con el Artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
En este sentido, cuando se trata de procedimientos sancionatorios, se requiere de la Administración que suministre la demostración de los motivos y presupuestos de hecho de la decisión administrativa impugnada, la Administración soporta la carga de la prueba, en virtud que tiene que desvirtuar lo denunciado o lo alegado por el recurrente, y del caso en marras no resultó suficiente dicho fundamento, por cuanto se constató de las actas procesales que conforman el presente expediente, que la administración no logró demostrar, que el ciudadano Luís Alberto Pérez Hernandez, estuviera implicado en los hechos acaecidos, así como tampoco se observó que haya sido debidamente probadas todas las causales impuestas, por lo que se colige que el acto administrativo incurrió en falso supuesto de hecho, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional confirma la sentencia objeto de consulta. Así se decide.-
Motivo por el cual, este Juzgado Nacional estima que el acto decisorio proferido por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, de fecha 15 de abril de 2024, mediante el cual declaró Parcialmente con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial, se encuentra ajustado a derecho, motivo por el cual procede a CONFIRMAR dicho fallo, Así se decide.-
Finalmente observa este Órgano Jurisdiccional que, la indexación judicial resulta de obligatoria aplicación en la cancelación de los salarios caídos de los funcionarios públicos, conforme a la doctrina de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 14-0218, de fecha 14 de mayo de 2014, con Ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zárraga).
De igual manera resulta necesario acotar, el criterio vinculante establecido por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Iván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe ser ordenada de oficio por el juez, desde la fecha de la admisión de la demanda, hasta que la decisión quede definitivamente firme.
En atención a los criterios jurisprudenciales supra citados, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, lo cual se ordena agregar a la experticia complementaria del fallo, declarada por el a quo. Así se decide.-
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU COMPETENCIA para conocer de la consulta de Ley a la que se encuentra sometido el fallo dictado por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, de fecha 15 de abril de 2024, en el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano Luís Alberto Pérez Hernandez, identificado con la cédula de identidad N° V- 21.159.503 asistido por el Abogado Nelson Marín Pérez, debidamente inscrito ante el Impreabogado bajo el N° 20.745 contra la COMANDANCIA DE LA POLICIA DEL ESTADO PORTUGUESA.
2.- PROCEDENTE la consulta de Ley invocada por el referido Juzgado.
3.- Conociendo de la consulta prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, se CONFIRMA el fallo dictado por el Juzgado Superior Civil y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental de fecha 15 de abril de 2024.
4.- SE ORDENA LA INDEXACION bajo los parámetros anteriormente explanados.
Publíquese y regístrese. Déjese copia certificada de la presente decisión. Cúmplase con lo ordenado. y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los _______________________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERO
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Asunto Nº VP31-Y-2024-000013
AT/md.
En fecha ______________________________ ( ) de _________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) ______________________________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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