REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZ PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
Expediente Nº VP31-G-2016-000090

En fecha 4 de febrero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental proveniente del Juzgado de sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° V 9.755.866, asistido en ese acto por el abogado Pedro José Carrero, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 97.660, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de enero de 2025, por el Juzgado de sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, a través de la cual remitió el presente asunto a fin de que este Juzgado Nacional emitiera el pronunciamiento correspondiente sobre la solicitud de perención esgrimida por la parte recurrida en la presente controversia.

-I-
DE LA DEMANDA DE NULIDAD

En fecha 26 de octubre de 2012, el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO ROSALES, asistido en ese acto por el abogado Pedro José Carrero, ambos identificados ut supra, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, con fundamento en los siguientes argumentos de hecho y de derecho:

Señaló que “(…) [t]omando en cuenta el artículo 34 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, motivado a la falta de un Tribunal Contencioso Administrativo en el Estado, solicito recibir y admitir el presente RECURSO DE NULIDAD contra el acto administrativo N° 0005/2012 de fecha 10 de enero del 2012, emanado de LA CONTRALORIA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL, notificado mediante oficio N° 09-016-12 (sic), recibido de fecha 25 de abril de 2012, y remitir a la CORTE PRIMERA O SEGUNDA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO, a fin de que conozca el fondo de la presente acción (…). ”(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Agregó Que “ (…) [e]n el año 2008. Por medio del concurso público, según resolución N° 001 de fecha 23 de octubre de 2008, [fue] designado como ASISTENTE DE COMPRAS, adscrito a la OFICINA DE COMPRAS, tal como se desprende en la copia certificada que anexo marcada ´A´ en las funciones no está ser responsable del depósito, ya que eso es un cargo de libre nombramiento y remoción (…) las funciones como ASISTENTE DE COMPRAS, no está ser responsable directo del depósito, y no [tuvo] ni [tiene] nombramiento alguno que acredite tal circunstancia. Y el órgano de Control Fiscal, no indago, menos aun investigó sobre el responsable directo del depósito, y sobre todo no solicito los nombramientos respectivos (…) no estaba dentro de [sus] funciones ser el responsable directo del depósito de la Alcaldía del Municipio San Cristóbal, el Órgano de Control Fiscal, dicese Contraloría del Municipio San Cristóbal, en el expediente de averiguación administrativa no consta [su] nombramiento como DEPOSITARIO, menos aun, estoy incurso en lo estipulado en el artículo 18 del Reglamento de la Ley Orgánica de la Contraloría General de la República y del sistema Nacional de Control fiscal, (…) ya que no [es] ni gerente, jefe o autoridad administrativa de departamento, sección o cuadro organizativo especifico (…).”(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expreso que “ (…) [e]n la resolución objeto del presente recurso, se deja ver claramente, que el presente hurto, ocurrió. Fuera del horario de trabajo. Y quienes quedan responsables de las instalaciones de la alcaldía y de los bienes muebles; luego del horario habitual. Son funcionarios adscritos al Instituto Autónomo de Policía y seguridad Ciudadana del Municipio San Cristóbal (…) como asistente de compras, [su] función esta claramente definida es verificar los ingresos y egresos de bienes materiales o de otra índole al deposito, dentro de [su] horario de trabajo siempre y cuando [su] jefe inmediato [le] de la orden por escrito (…) ”(Corchetes de este Juzgado Nacional)

Indicó que, “ (…) [niega], [rechaza] y [contradice] la supuesta responsabilidad que se [le] imputo, según el Órgano de Control Fiscal por negligencia, es necesario indicar que dentro del expediente administrativo signado con el N° CMSC-PDR-002-2011, llevado por la Contraloría del Municipio San Cristóbal, no se encuentran respaldo alguno, donde haya un nombramiento como DEPOSITARIO, siendo inexcusable para el ente contralor determinar responsabilidad administrativa de un cargo que no [posee]; y debió agregar tal nombramiento, en virtud de la formalidad que debe respetar la Administración Pública en el manejo de los expedientes formados por ella (…) indicar el falso supuesto existente en este particular por cuanto, las imputaciones efectuadas por el ente contralor corresponden a un hurto que ocurrió fuera de [su] horario habitual y por negligencia, sabiendo que no [es] responsable directo del deposito, mal podría [el] responder por hechos ocurridos fuera de [su] horario y menos aún responsabilidad administrativa por un cargo que no [tuvo] ni [tiene].(…) ”(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Alegó que “ (…) [niega] [rechaza] y [contradice] en todas y cada una de sus partes la decisión tomada por el ente contralor, en fecha: diez (10) de enero de dos mil doce, en virtud de que en la misma se declara una responsabilidad administrativa fundamentada en violación de normas de control interno, tomando como referencia, supuestos hechos, que no fueron probados dentro del proceso investigativo, correspondiendo a la Contraloría Municipal la carga de la prueba, situación que no se cumplió, por cuanto se evidencia claramente que dentro de los elementos probatorios esgrimidos por la Contraloría del Municipio San Cristóbal, no se encontraba la copia certificada de los Manuales de Normas y Procedimientos correspondientes al DEPÓSITO, por lo cual dicho argumento de ser anulado (…). ”(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Expuso que “ (…) [niega] [rechaza] y [contradice], la decisión recurrida, en virtud de contener el vicio de inmotivación ya que dicho ente contralor, solo se limitó a negar los elementos esgrimidos en [su] defensa, sin ninguna clase de justificación en la motivación. La jurisprudencia a dejado sentado que este se produce cuando no es posible conocer cuáles fueron los motivos del acto y sus fundamentos legales, o cuando los motivos del acto se destruyen entre si, por ser contrarios o contradictorios, así mismo la parte actora menciono criterios jurisprudenciales para fundamentar su criterio antes narrado. ”(Mayúscula y Negrita del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

De la misma forma negó la multa impuesta a su persona basado en que el expediente administrativo de marras carece de motivación y por ser incomprensible ya que al haber declarado una responsabilidad administrativa sin haber demostrado que el cargo que ocupa la parte actora no tiene responsabilidad administrativa, a su decir las sanciones pecuniarias resultaban inmotivadas, ya que a su decir en el acto administrativo no se expresó los motivos por el cual se coloco el alto monto de la multa en cuestión

Finalmente, luego de exponer sus argumentos de hecho y de derecho, formuló su petitorio y solicitó: “[e]n virtud de que el supuesto motivo, que nunca fue probado por la Contraloría Municipal de San Cristóbal, por el cual se [le] declara la responsabilidad administrativa, fue por violación de normas de control interno y el perjuicio causado al Municipio, no se encuentra totalmente identificados las personas causante de tal perjuicio no siendo [el] quien cometió tal hecho, siendo por tanto desproporcionado el pretender establecer en [su] contra multa, que con creces superan la gravedad de la falta, como es supuestamente las fallas de control interno, ya que NO [es] RESPONSABLE, por la sustracción de los bienes, pues no están plenamente identificados y confesos, los autos materiales e intelectuales de tales hechos. ”(Mayúscula del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional)

Para efectos de la notificación de la Contraloría del Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira, es calle principal de la Urbanización Mérida, Municipio San Cristóbal, del Estado Táchira.

Por último, solicito que el presente RECURSO DE NULIDAD sea admitido, sustanciado y declarado CON LUGAR, en la definitiva, pues como ha quedado demostrado en el expediente administrativo y explicado a través del presente instrumento NO [es] RESPONSABLE, de ninguna de las imputaciones que se me realizan.

-II-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de nulidad interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO ROSALES, asistido por el abogado Pedro José Carrero, y a tales efectos, se observa lo siguiente:

El artículo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece:

“Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de:
1. Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder”.

Concatenado con lo previsto en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que señala: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de (…) Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esta ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuándo se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

Ahora bien, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental, con competencia territorial en el estado Zulia, entidad federal donde se encuentra ubicado el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (Región Occidental), parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.

Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, este Órgano Jurisdiccional concluye que la competencia para conocer, en primer grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en consecuencia, se declara COMPETENTE para conocer sobre el recurso de nulidad interpuesto en fecha 26 de octubre de 2012, por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO ROSALES, contra el acto dictado en fecha 10 de enero de 2012, por la Juzgado contra la Contraloría Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira.. Así se declara.

-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Una vez declarada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse respecto del recurso de nulidad, ejercido por el ciudadano Javier Enrique Portillo Rosales, asistido por el abogado Pedro José Carrero, ambos plenamente identificados, contra la Contraloría Del Municipio San Cristóbal Del Estado Táchira. A tales efectos, se aprecia lo siguiente:

Riela inserto al folio ciento cuarenta y cinco (145) de la Pieza Principal II del expediente judicial, Auto de fecha 18 de noviembre de 2015, mediante la cual se ordenó la remisión, se ordenó la paralización de la presente causa y su remisión a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental.

Corre inserto a en los folios ciento cuarenta y seis y ciento cuarenta y siete (146) (147) de la Pieza Principal II del expediente Judicial, oficio de fecha 12 de abril de 2016, mediante el cual se dio cuenta a el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental del presente expediente, se ordenó la notificación de las partes para la reanudación de la causa de conformidad con los artículos 14 y 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicables supletoriamente por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por lo que se le otorgó a las partes un término de diez (10) días de despacho mas el lapso de cinco (8) días continuos correspondientes al termino de la distancia para la reanudación de la presente causa, En consecuencia, una vez constase en autos la última de las notificaciones practicadas y vencidos los lapsos antes referidos, se reanudaría la causa.

En el mismo orden de ideas, se observa dictamen emitido por el juzgado de sustanciación de este órgano Jurisdiccional en el cual se dejó constancia de la notificación de las partes y consecuentemente se declaró la reanudación de la presente causa, de la misma manera se aprecia que en mismo acto se dejó constancia de la solicitud realizada por la abogada Antonieta de Gregorio, en carácter de fiscal tercera del ministerio público a través de la cual pidió fuera declarada la perención en la presente causa

De la cronología de las actuaciones detalladas supra este Órgano Jurisdiccional constata que desde el 12 de abril de 2016 hasta el hasta el 20 de enero de 2025, se ordenó en reiteradas oportunidades la notificación de las partes resultando infructuosas, el día 18 de noviembre de 2015 se ordenó la remisión de la presente causa a este juzgado nacional (Vid. Folio 145 de la Pieza Principal II del Expediente Judicial), en fecha 20 de enero de 2025, fecha en la cual se dejó constancia de la notificación de las partes y la reanudación de la causa, ordenando pasar el expediente a este órgano Jurisdiccional con el fin de emitir su pronunciamiento sobre la perención de la instancia en el presente asunto (Vid. Folios 168 al 170 de la Pieza Principal II del Expediente Judicial), transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal que impulsara la relación jurídica procesal.

Ante tal circunstancia, se hace necesario para este Juzgado Nacional traer a colación lo dispuesto en el artículo 41 de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, cuyo contenido es del tenor siguiente:

“Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza, tal como la admisión de la demanda, la fijación de la audiencia y la admisión de pruebas.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria”.

Conforme a la norma transcrita, la perención de la instancia opera cuando la causa ha permanecido paralizada por más de un año, debiendo computarse dicho lapso a partir de la fecha en la cual alguna de las partes haya efectuado el último acto de procedimiento, cumplido el cual el tribunal podrá declarar consumada la perención -bien sea de oficio o a instancia de parte-, excepto en aquellos casos en los cuales corresponda al Juez emitir un pronunciamiento, tales como la admisión de la demanda, la fijación de una audiencia y la admisión de pruebas. (Vid., sentencia de esta Sala N° 00391 del 17 de abril de 2013).

En el mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 00416, dictada en fecha 31 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada Yolanda Jaimes Guerrero, estableció respecto a la figura jurídica de la perención que:
“(…) Ha sido pacífico y reiterado el criterio conforme al cual la perención de la instancia constituye un medio de terminación procesal que opera por la no realización, en un período mayor de un año, de actos de procedimiento destinados a mantener en curso el proceso (tal y como lo preveía el artículo 86 de la derogada Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia, y ahora, el artículo 19, decimoquinto aparte, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela), o cuando se verifica alguna de las situaciones previstas en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, que consagra las llamadas “perenciones breves” para específicos supuestos en los que la inactividad de las partes interesadas se produce en lapsos sensiblemente inferiores al de un año.

Se constituye entonces el instituto de la perención como un mecanismo de ley diseñado con el propósito de evitar que los procesos se perpetúen y los órganos de Administración de Justicia se encuentren en la obligación de procurar la composición de causas, en las cuales no existe ningún tipo de interés de los sujetos de la litis (…)”.

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante la decisión N° 416 del 28 de abril de 2009 (caso: Carlos Vecchio y otros), ratificada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 00040, de fecha 16 de febrero de 2022 (caso: Compañía Mavesa, S.A.), dejó establecido en lo que respecta a la inactividad procesal, lo que a continuación se transcribe:

“(…) la presunción de pérdida del interés procesal puede darse en dos casos de inactividad: antes de la admisión de la demanda o después de que la causa ha entrado en estado de sentencia. En el resto de los casos, es decir, entre la admisión y la oportunidad en que se dice ‘vistos’ y comienza el lapso para decidir la causa, la inactividad produciría la perención de la instancia (…)”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Igualmente, mediante sentencia N° 823 de fecha 28 de septiembre de 2023, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, señaló:
“…la pérdida del interés debe ser declarada cuando la inactividad procesal se produce antes de la admisión o a partir del momento en que la causa entre en estado de sentencia; mientras que la perención de la instancia supone que la paralización se verifique luego de la admisión y hasta la oportunidad en que se dice vistos, exclusive, y comienza el lapso para dictar la sentencia de mérito”. (Destacado de este Juzgado Nacional).

Ahora bien, este Juzgado Nacional reitera que de la revisión de las actas que integran el expediente no se aprecian actuaciones realizadas por la parte tendientes a que se dicte sentencia en la presente controversia, después de la interposición del recurso de nulidad hoy analizado, que con el trascurrir del tiempo en algunas ocasiones el proceso estuvo paralizado por razones ajenas a su voluntad pero seguidamente se aprecia que ha transcurrido un lapso de tiempo mayor a un año sin que la parte mostrara interés alguno en que la misma fuera sentenciada, consecuentemente también se observa que el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional determino para la fecha 20 de enero de 2025 (Vid. Folio 168 de la Pieza Principal II del Expediente Judicial), fecha en la cual se declaro que las partes se encontraban a derecho y se ordenó remitir la presente causa a este Juzgado Nacional, con el fin de pronunciarse sobre la perención solicitada por la representación del Ministerio Público en fecha 9 de julio de 2019 (Vid. Folios del 123 al 128 de la Pieza Principal II del Expediente Judicial), visto que desde ese momento de la interposición del presente recurso de nulidad transcurrió más de un (1) año sin que la parte interesada efectuara ninguna actuación procesal tendente a impulsar y mantener el curso del proceso, siendo que el acto procesal siguiente le correspondía a la parte demandante, el cual era el impulso a las notificaciones ordenadas y libradas por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y posteriormente por este Juzgado Nacional, por tal motivo este Órgano Jurisdiccional declara consumada la perención en el presente asunto y, por ende, extinguida la instancia. Así se decide.

Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, es por lo que este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental considera que lo procedente en derecho es declarar consumada la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el recurso contencioso de nulidad, interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO ROSALES, titular de la cedula de identidad N° 9.755.866, asistido en ese acto por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del abogado bajo el N°. 97.660, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA. Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer el recurso de nulidad, interpuesto por el ciudadano JAVIER ENRIQUE PORTILLO ROSALES,, asistido en ese acto por el abogado PEDRO JOSÉ CARRERO, identificados en autos, contra la CONTRALORÍA DEL MUNICIPIO SAN CRISTÓBAL DEL ESTADO TÁCHIRA.

2. CONSUMADA la PERENCIÓN y, en consecuencia, EXTINGUIDA LA INSTANCIA en el presente recurso de nulidad

3. Se ORDENA notificar a las partes del presente fallo, en virtud de lo establecido en el artículo 251 y 233 del Código de Procedimiento Civil. Notifíquese al Procurador General del Estado Barinas, en virtud de lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, en concordancia con el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de República.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de ________________ de dos mil veinticinco (2025).

Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

La Jueza Presidenta. ,


Helen del Carmen Nava Rincón.
Ponente.
El Juez Vicepresidente,


Aristóteles Cicerón Torrealba
La Jueza Nacional Suplente,


Martha Elena Quivera.




La Secretaria,


María Teresa de los Ríos.