REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: DRA. HELEN DEL CARMEN NAVA RINCÓN
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2019-000085
En fecha 18 de diciembre de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, proveniente del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, expediente contentivo del recurso contencioso administrativo de nulidad (en apelación) interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SIRA, titular de la cédula de identidad N° V 3.859.952 asistido por el abogado Julio Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.647, contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO IRRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Tal remisión se efectuó en virtud del auto dictado en fecha 9 de octubre de 2019, por el supra Juzgado Superior, a través del cual se admitió en ambos efectos el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019, por la abogada Elimar Barrera, antes identificado, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad.
En fecha 18 de diciembre de 2019, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, y se designó ponente a la Dra. Jueza Lisette Calzadilla. En la misma fecha, debido al tiempo transcurrido desde la fecha que se admitió el recurso se ordenó la notificación de las partes a fin de que tengan conocimiento del inicio del procedimiento de segunda instancia previsto en el título IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, para lo cual se concedieron cinco (5) días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho una vez que conste en auto la ultima de las notificaciones practicadas, se fijara por auto separado el inicio del procedimiento de segunda instancia, de conformidad con el artículo 92 eiusdem.
En fecha 6 de marzo de 2023, la abogada en ejercicio, Catalina Prieto, portadora de la cedula de identidad V-12.622.079 e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.336, apoderada judicial de la parte querellante, consigno poder notariado a la causa.
En fecha 7 de marzo de 2023, se dio cuenta de la presente causa este Juzgado Nacional, y se designó como ponente a la Jueza Dra. Helen Nava Rincón, asimismo se abocó al conocimiento de la causa en el estado que se encontraba, de conformidad con el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En fecha 13 de abril de 2023, la abogada en ejercicio, Catalina Prieto, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 84.336, apoderada judicial de la parte querellante, solicito se notifique a la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara en la persona de su representante o quien haga sus veces, de conformidad con el artículo 215 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 24 de abril de 2023, este Juzgado Nacional ordeno notificar a las partes a los fines de abrir el procedimiento de segunda instancia, se acordó librar las mencionadas notificaciones, en la misma fecha se cumplió lo ordenado.
En fecha 2 de agosto de 2023, el ciudadano Wilfrido Dávila, titular de la cedula de identidad Nro. V-25.201.094, en su condición de alguacil, expuso que informo al Juzgado Nacional, que el día 4 de julio de 2023, se entrego a la oficina de correspondencia de la Dirección Administrativa Regional – Estado Zulia, oficio Nº JNCARCO/424/2023, dirigido al Juzgado Distribuidor de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas del Municipio Iribarren de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, a los fines de su remisión al referido Tribunal comisionado
En fecha 7 de noviembre de 2024, se ordenó la aplicación del procedimiento en segunda instancia previsto en el título IV, Capítulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y se fijo el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación de conformidad con el artículo 92 ejusdem. Se designó como ponente a la Dra. Helen Navas.
En fecha 22 de enero de 2025, se reconstituyó la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional, la cual quedó conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Presidenta; Dr. Aristóteles Cicerón, Juez Vice-Presidente; y Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, motivo por el cual el Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la causa, y se dejó constancia que, vencido el lapso establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se le otorga a las partes el lapso de 5 días de despacho para recursar a las juezas de existir motivos. Vencido el lapso previsto en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
En fecha 3 de febrero de 2025, se ordenó practicar por Secretaria el cómputo de los días transcurridos desde el día 7 de noviembre de 2024, inclusive, fecha en la cual se inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día 21 de enero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso. En la misma fecha, la Secretaria del Juzgado dejó constancia que transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días: 13, 14, 25, 26, 27 de noviembre de 2024. 14, 15, 16, 20 y 21 de enero del corriente así como los 5 días de despacho en razón del abocamiento a saber los días: 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2025.
En la misma fecha, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación, sin haberse presentado escrito alguno por la parte interesada, razón por la cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Helen Nava, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO
ADMINISTRATIVO DE NULIDAD
En fecha 28 de octubre de 2011, el abogado en ejercicio Julio Jaspe, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 32.647, actuando como apoderado judicial del ciudadano Orlando José Sira, plenamente identificado en auto, interpuso recurso contencioso administrativo de nulidad, contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 171-2011, dictada en fecha 7 de abril de 2011 con base en los siguientes alegatos:
Explicó que, “(…) [e]l día 11 de marzo de 1970 [su] hermano ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, venezolano, difunto, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-1.279.619, adquirió de la ciudadana HERMELINDA DE JIMENEZ, una casa y los derechos que le correspondían sobre una parcela de terreno que se encuentran ubicada en la carrera 17 entre calles 46 y 47 de esta ciudad de Barquisimeto, Parroquia Concepción, Municipio Iribarren del Estado Lara, cuyo terreno mide SEISCIENTOS METROS CUADRADOS (600,00 Mts2) (…) tal como consta documento que [consignó] en dos folios útiles, marcado ´A´. Luego el 27 de julio de 1981 el señor JUAN BAUTISTA SIRA, le vende a [su] esposa señora ANA TERESA MELENDEZ DE SIRA, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. 4.060.550 la casa y le cede parte del terreno antes descrito, reservándose 300,00 Mts2, tal como consta en documentos que [consignó] en dos (2) folios útiles, marcado con la letra ´B´. Reservándose parte de las bienhechurías y TRESCIENTOS TRECE METROS CUADRADOS (313,00 Mts2) que fue en definitiva el área del terreno, resultado de la mesura que se [levantó] tal como consta en traspaso de los derechos sobre el terreno, el cual [consignó] marcado ´C´. Ahora bien, durante el tiempo que vivió [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA en las bienhechurías de su propiedad y mientras poseyó el terreno en calidad de enfiteuta, lo hizo en forma exclusiva, continua, ininterrumpida, pública y notoria, de tal manera que la luz de los vecinos y la colectividad él era el dueño de dichas bienhechurias y del terreno, de hecho, los siguientes documentos que implican ejercicio de la posesión, así lo prueban: Los servicios de Energía Eléctrica (Enerbar, Hidrolara),eran facturados a nombre de [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA y a posterior a su fallecimiento a [su] nombre, tal como se evidencia de recibos que [consignó] en diecinueve (19) folios útiles, marcados ´D´, el domicilio fiscal, del señor JUAN BAUTISTA SIRA era la carrera 17 entre 46 y 47, No. 46-68 tal como se evidencia de Registro de Información Fiscal de fecha 31/12/1981, documento que [consignó] en un (1) folio útil, marcado ´H´ del Avalúo de Terrenos ejidos de fecha 12-12-2007.y Notificación de Avalúo, los cuales consignó en dos (2) folios útil, marcados ´I´; De la Constancia que emite el Consejo Comunal San Agustín de esta ciudad de Barquisimeto, a donde señala que el ciudadano JUAN BAUTISTA SIRA, vivió en su casa de habitación ubicada en la carrera 17 entre calles 46 y 47 No. 46-68 de manera permanente hasta un mes antes de su fallecimiento en IVSS Pastor Oropeza, la cual [consignó] en un (1) folio útil, marcado ´J´. De las PLANILLAS DE DECLARACIÓN DE PROPIEDAD INMOBILIARIA y RECIBOS DE PAGO DE IMPUESTOS, correspondientes a los años 1996 a 2011, las cuales [consignó] en treinta y nueve (39) folios útiles, marcados ´K´. Del comprobante de Solicitud Catastral de fecha 11 de mayo de 2007, por ante la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara. Del boletín de Notificación Catastral de fecha 11-12-2007, el cual [consignó] en un (1) folio útil marcado ´L´ De las solvencias de pago de Hidrolara correspondientes a los años 2007 al 2009, las cuales [consignó] en cuatro (4) folios útiles, marcada ´LL´ De la Certificación de Solvencia Tributaria de fecha 13 de enero de 2008, la cual [consignó] en un (1) folio útil, marcada ´M´; Del acta de matrimonio donde se evidencia que para la fecha 30 de junio de 1972, [su] lugar de residencia estaba ubicado en la carrera 17 No.-45-68 de la ciudad de Barquisimeto, es decir la casa que fue de [su] hermano, JUAN BAUTISTA SIRA, la cual [consignó] marcada ´N´ Dichas bienhechurías están constituidas por dos (2) (habitaciones) una (1) cocina, un (1) baño y una sala comedor las cuales miden aproximadamente 103,80 Mts2, construidas sobre una parcela de terreno ejido, que mide, 313,80 Mts2, aproximadamente, (…) Estas bienhechurías y el terreno, las ocupaba en forma legítima [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA, quien murió en fecha 13 de junio de 2007, hablando de dicha casa hasta el día de su muerte con el carácter de dueño y poseedor legitimo de terreno (…)”. (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Indicó que, “ (…) [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA, quien vivía solo, en el año 1970 le cedió en préstamo de uso una habitación al ciudadano HERNAN ALFONSO FLORES, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nro. V-4.737.027 quien vivió conjuntamente con su hijo CALOR EDUARDO FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.936 y de este domicilio, el 16 de agosto de 1999, muere el ciudadano HERNAN ALFONSO FLORES y su hijo CARLOS EDUARDO FLORES, venezolano mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 13.842.936 y de este domicilio. El 16 de agosto de 1999, muere el ciudadano HERNAN ALFONSO FLORES y su hijo CARLOS EDUARDO FLORES, quien a la sazón contaba con 20 años de edad, se queda ocupando dicha habitación en las misma condiciones que su padre (…) ”. (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Adujo que, “ (…) [a]ntes de su muerte [su] hermano JUAN BAUTISTA SIRA [le] vende las bienhechurías antes señaladas y [le] transfiere los derechos enfitéuticos sobre el terreno, tal como consta de documentos autenticado por ante la Notaria Publica Primera de Barquisimeto de fecha 24 de mayo de 2007, el cual [consignó] marcado ´Ñ´ (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Alegó que, “[e]n fecha 21 de febrero de 2008 [su] representado [solicitó] a la Alcaldía del Municipio Iribarren autorización para registrar el documento de propiedad de las bienhechurías antes citadas, para lo cual [solicitó] el avalúo correspondiente, tal como consta en documentos que [consignó] en un (1) folio útil, marcado ´O´ “. (Mayúsculas del Texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Asimismo indicó que, “ (…) [e]l ciudadano Carlos Eduardo Flores, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. 13.842.936, había solicitado avalúo sobre el mismo bien, el cual se le declaro improcedente, ordenándose el procedimiento de Oposición, aponiéndose (sic) ambas partes al mismo, resueltos los recursos de reconsideración y Jerárquico sobre el orden de abrir la incidencia de oposición, se dicto la Resolución 171-2011 contra la cual hoy se intenta el Recurso de Nulidad (…) que el ciudadano CARLOS EDUARDO FLORES, cuando supo que el señor JUAN BAUTISTA SIRA, estaba enfermo de gravedad, procedió mediante fraude a obtener un TITULO SUPLETORIO de las bienhechurías, señalando que las había construido con dinero de su propio peculio a sus propias expensas, lo cual es totalmente falso, ya que cuando él nació dichas bienhechurías ya estaban construidas, titulo supletorio el cual [consignó] marcado con la letra ´P´ ”. (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Expuso que, “ (…) [a] los fines de recuperar el bien que [le] habían vendido, [intentó] Acción de Reivindicación, la cual fue declarada sin lugar por cuanto el documento de venta no se encontraba debidamente Registrado, requisito necesario para interponer esta acción, tal como consta de sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, la cual si bien es cierto que declaro sin lugar la demanda, no toco el fondo del asunto, por lo que no existe cosa juzgada sobre la titularidad del bien. [Consignó] en doce (12) folios útiles macada (sic) ´Q´, sentencia dictada por el Juzgado Primero Instancia en lo Civil, Mercantil y Transito del Estado Lara, (…)”. (Corchetes de este Juzgado Nacional).
Señalo que, “(…) [L]a violación más grave de la cual [fue] objeto y que vicia de nulidad la Resolución Administrativa fue la violación al derecho a la defensa y a ser oído, al momento de valorar las pruebas y adminicularlas con los hechos y el derecho, (…) Del Acto administrativo, [pueden] constatar que en la valoración de las pruebas presentadas por ambas partes la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, no tomo en cuenta ninguna de las pruebas presentadas por [el querellante], violándole [su] derecho a la defensa y hacer (sic) oído, así como el debido proceso, ya que de manera notoria se evidencia un desequilibrio procesal, al solo analizar las pruebas de la parte contraria.”(Corchetes de este Juzgado Nacional).
Igualmente alegó que, “[a]l basarse en un falso supuesto para producir un acto administrativo comporta un vicio en la causa que ocasiona la nulidad del acto, por lo tanto el acto administrativo dictado por la Alcaldía del Municipio Iribarren del estado Lara, está viciado de nulidad, ya que la Resolución se dicta tomando en consideración la Sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito del Estado Lara en el expediente No. KP02-V-2008-001413 en el Juicio de Reivindicación intentado por [el querellante] en contra del ciudadano CARLOS FLORES RAMOS, que no tiene carácter de cosa juzgada, porque nunca se pronuncio sobre el fondo del asunto, señalando solo que se declaraba sin lugar por no estar documento de propiedad debidamente registrado, sin determinar quién es el verdadero dueño de las bienhechurías por lo que mal podía tomar como prueba para decidir dicha sentencia”. (Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Manifestó que, “[l]a doctrina ha considerado que constituye el falso supuesto es un ejercicio abusivo en (sic) injustificado del poder jurídico conferido por la Ley que ocurre cuando aun siguiendo el procedimiento legalmente prescrito se incurre en un error en la apreciación y calificación de los hechos que constituyen el fundamento de la causa, en fin cuando existe una interpretación tergiversada de los hechos. Tal como ocurrió en el presente caso que la administración dio por supuestos hechos que no comprobó”(Mayúsculas y negritas del texto original, Corchetes de este Juzgado Nacional).
Finalmente, solicitó la nulidad de la Resolución Administrativa Nº 171-2011 de fecha 07 (sic) de abril de 2011, emanada de la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara, la cual consignó en siete (7) folios útiles marcada “S” (Mayúsculas y negrilla de la cita, corchetes de este Juzgado Nacional).
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
En fecha 27 de junio de 2019, el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE SIRA, asistido por el abogado Julio Jaspe, ambos plenamente identificados, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
“Precisado los límites de la controversia, corresponde a este Juzgado pronunciarse sobre el recurso de nulidad interpuesto por la ciudadana (sic) ORLANDO JOSE SIRA, titular de la cédula identidad número V-3.859.952, asistido por el abogado en ejercicio, JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.647, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren del Estado Lara.
Con relación a los alegatos del demandante, se observa que pretende a través del presente recurso la nulidad de la Resolución N° 171-2011 de fecha 07/04/2011 (sic), de la cual fue notificada el 28 de abril del año 2011, supra identificado, mediante el cual se decidió: ´declarar PRIMERO: ordena la dirección de catastro expedir al ciudadano Carlos Eduardo Flores Ramos la solicitud de evaluó sobre el bien objeto de la presente controversia. SEGUNDO: se exhorta al ente administrativo municipal, expedirle contrato de concesión de uso al ciudadano Carlos Eduardo Flores, en vista de solicitud que riela en el expediente administrativo; TERCERO; notifíquese a los ciudadanos Carlos Eduardo Flores y Orlando José Silva de la presente decisión (…)´
De forma que, el demandante, para solicitar la referida nulidad señala que la resolución administrativa cuya nulidad se solicita se encuentra viciada de nulidad absoluta por haber sido dictada en contravención a lo previsto en el primer supuesto del numeral 1 del articulo19 de la Ley Orgánica de Procedimiento Administrativo, concordancia con lo dispuesto en los artículos 25 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por resultar violatorio de la garantía universal del debido proceso, y del derecho a la defensa .
Por su lado, la parte demandada señaló que ´(…) en el supuesto que se comprobare la titularidad de las bienhechurías por parte del señor Orlando Sira, que este sea acreedor de una indemnización con respecto a la Ordenanza municipal, de manera tal que hay que dejar claro que la parcela de terreno ejido tiene un fin social y que su concesión en uso corresponde al ocupante siendo que la titularidad de las bienhechurías es un tema accesorio cuya regulación en caso de la indemnización al titular, está prevista en la Ley, pero no fue debidamente demostrada en el procedimiento administrativo, de manera tal que también solicitamos se desestime este segundo vicio y en conclusión que se declare sin lugar la demanda de nulidad.
Ahora bien, señalados los argumentos que constituyen el asunto, procede este Tribunal a pronunciarse respecto a los vicios imputados por el querellante al acto administrativo cuya nulidad se solicita; los cuales, están centrados en el alegato de violación al derecho a la defensa y al debido proceso al no aplicar el procedimiento legalmente establecido en el texto constitucional en contravención al numeral 1 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
En este sentido corresponde precisar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que:
(…Omissis…)
De acuerdo a ello, es menester indicar que el derecho al debido proceso ha sido entendido como un conjunto de garantías que se traducen en una diversidad de derechos para el interesado, entre los que figuran, el de ser oído de la manera prevista en la Ley, a la articulación de un proceso debido, al acceso a los recursos legalmente establecidos, a un Tribunal competente, independiente e imparcial, a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, a un proceso sin dilaciones indebidas, entre otros, que ajustados a la Ley otorgan el tiempo y los medios adecuados para imponer sus defensas; por lo que el debido proceso debe aplicarse y respetarse en cualquier estado y grado en que se encuentre la causa, lo cual parte del principio de igualdad frente a la ley, y que en materia procedimental representa igualdad de oportunidades para las partes intervinientes en el proceso de que se trate, a objeto de realizar en igualdad de condiciones todas aquellas actuaciones tendientes a la defensa de los derechos e intereses.
De este modo, debe entenderse el debido proceso consustanciado con el derecho a la defensa, pues ambos forman un todo, cuyo fin último es garantizar el acceso a la justicia y la obtención de tutela judicial efectiva.
Así pues, estos derechos tal como lo ha señalado la Sala Político Administrativa en sentencia de fecha 30 de mayo de 2000, caso: Nuhad Jamil Abousaid y la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Nº 05, del 24 de enero de 2001, caso: Supermercado Fátima, S.R.L., y en sentencia de fecha 28 de septiembre de 2001, caso: Josefa Otilia Carrasquel Díaz, deben ser respetados no sólo en sede judicial sino también en las instancias administrativas. A saber, la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos prescribe, que de cada asunto se formará un expediente y se mantendrá desde el inicio del procedimiento la unidad de éste, aunque deban intervenir en el procedimiento administrativo distintos organismos con facultades decisorias (Art. 31 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos).
Justamente, con relación al alcance del derecho constitucional al debido proceso y singularmente, con relación a las hipótesis de infracción o violación de esta garantía constitucional, el Máximo Intérprete de la Constitución en Sentencia Nº 80, de fecha 1º de febrero de 2001 (caso: José Pedro Barnola y Otros), indicó con carácter general los supuestos violatorios de esta garantía constitucional adjetiva, precisando lo siguiente:
(…Omissis…)
En este contexto, debe señalarse que el derecho al debido proceso, dentro del cual se encuentra el derecho a la defensa, comprende la articulación del proceso legalmente establecido, la posibilidad de acceder al expediente, impugnar la decisión, ser oído (audiencia del interesado), hacerse parte, ser notificado y obtener una decisión motivada, así como ser informado de los recursos pertinentes para el ejercicio de la defensa, entre otros derechos que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (Vid. sentencia de esta S.N.. 1283 de fecha 23 de octubre de 2008, ratificada -entre otras- mediante decisión Nro. 231 del 2 de marzo de 2016).
De la sentencia que antecede, se concluye básicamente que el debido proceso conlleva a la exigencia de un proceso legal en el cual se garantiza a los particulares, en las oportunidades previstas por la ley, ejercer plenamente su defensa, a los fines de su efectividad. Aunado a lo expuesto, el derecho constitucional a la defensa, se ha definido como la máxima expresión de tutela del Estado de Derecho y de Justicia, inherente a las garantías fundamentales de todo ser humano, las cuales mantienen permanente relación con los principios de igualdad, participación, contradicción y legalidad.
Ahora bien, de lo alegado por el querellante en nulidad se evidencia que no representa un hecho controvertido, que el ciudadano Carlos Eduardo Flores estaba ocupando el bien inmueble, es decir, la vivienda identificada en autos lo cual según sus dichos mediante una posesión precaria, toda vez que por razones de humanidad el señor JUAN BAUTISTA SIRA había cedido una habitación al padre del señor Carlos Flores , quien luego de su muerte se la cede a su hijo, pero en ningún momento dejo de tener la posesión en forma exclusiva e ininterrumpida y con el ánimo de dueño, tal y como se demuestra en todas las pruebas que constan en el expediente administrativo, señalando en sus argumentos una violación por parte de la administración.
Ahora bien, en las consideraciones realizadas por la administración del acto impugnado se estableció lo siguiente en los considerando: ´(…)que la representante judicial del ciudadano Carlos Flores consigno sentencia definitiva de fecha 23/12/2010 emitida por el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Lara, en juicio por acción reivindicatoria en el cual se declaro SINLUGAR la Demanda de Reivindicación interpuesta por el ciudadano Orlando José Sira …contra el ciudadano Carlos Flores…ya que el demandado se encuentra poseyendo el bien inmueble objeto del litigio de acuerdo a la regla establecida en los artículos 775 del Código Civil y 254 del Código de procedimiento Civil, dicha sentencia fue declarada definitivamente firme en vista de que la parte actora no apelo del fallo, según se observa de auto de fecha 24/01/2011 (sic) que riela en el expediente administrativo(…)´.
De igual modo, se observa que el acto administrativo impugnado resolvió que”(…).-ARTICULO PRIMERO: En vista de las razones de hecho y de derecho aquí expuestas se ordena a la Dirección de catastro expedir al ciudadano Carlos Flores Ramos, titular de la cedula de identidad N °V-13.842.936,la solicitud de avaluó ,sobre un bien inmueble ubicado en la carrera 17 entre calles 46 y 47 casa 46-48,Parroquia Concepción del Municipio Iribarren…ARTICULO SEGUNDO: se exhorta al ente administrativo municipal (catastro)expedirle contrato de concesión de uso al ciudadano Carlos Flores, en vista de solicitud que riela en el expediente administrativo…ARTICULO TERCERO: notifíquese de la presente resolución tanto a los ciudadanos Carlos Flores y Orlando Sira, plenamente identificado en autos para que en caso de que se sienta violados sus derechos interpongan la correspondiente acción de nulidad(…)”
En el mismo orden de ideas, en el caso bajo estudio, lo relevante era establecer quién era el ocupante de la parcela así como acreditar la propiedad de las bienhechurías, la administración en el presente caso evidencio mediante el expediente administrativo consignado que el ocupante de las bienhechurías era el ciudadano Carlos Flores , y no logro acreditar la propiedad de la misma al ciudadano ORLANDO SIRA por no traer las pruebas que demostraren la tradición legal en lo a teniente a la propiedad del inmueble, ya que el documento acreditado para avalar su propiedad no se encuentra debidamente autenticado por ante el Registro Inmobiliario respectivo, es decir el recurrente no logro comprobar sus argumentos, lo cual no se configura en lesión al derecho a la defensa dispuesto en el artículo 49 de nuestra carta magna.
De modo que, conforme se ha venido analizando, de las denuncias realizadas por el actor, evidencia esta Juzgadora, que no hubo una violación del derecho a la defensa y al debido proceso en consecuencia es forzoso para quien aquí decide desestimar dicho argumento.asi se decide.
En corolario con lo anterior, se hace necesario para quien aquí juzga citar el artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos el cual señala:
(…Omissis…)
Por todo lo expuesto y en sintonía a los criterios reiterados del máximo tribunal de la República, considera esta juzgadora que el acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad estuvo ajustado a derecho, ya que la administración logro demostrar con certeza los hechos esgrimidos, realizando una declaratoria a favor del ocupante de las bienhechurías tomando en cuenta que logro demostrar durante todo el proceso ser el ocupante de la misma ,lo cual para quien aquí juzga es vital y necesario para determinar a quién corresponde la concesión de uso del terreno objeto de la presente controversia, asimismo se observo que el querellante estuvo a derecho en todas y cada una de las fases del procedimiento, no logrando demostrar sus alegatos, en consecuencia le fue garantizado el derecho a la defensa del actor, y al ser cumplida por la administración la forma correcta al dictar la resolución , se desestima la vulneración al debido proceso y derecho a la defensa alegado. Así se decide.-
En relación al Vicio de silencio de Prueba; Al respecto, esta juzgadora considera menester señalar que el alegado vicio de silencio de pruebas, encuentra su fundamento en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, el cual es del tenor siguiente:…Artículo 509. Los Jueces deben analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido, aun aquellas que a su juicio no fueren idóneas para ofrecer algún elemento de convicción, expresándose siempre cuál sea el criterio del Juez respecto de ellas…
En ese mismo orden de ideas, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 00032 de fecha 21 de enero de 2009 (caso: Transporte Intermundial S.A), señaló con relación al vicio de silencio de pruebas lo siguiente:
(…Omissis…)
Observa esta Instancia Superior, de los antecedentes administrativos consignados por la parte querellada que efectivamente fueron debidamente valoradas las pruebas aportadas y que fueron admitidas como tal en el proceso, dándole su apreciación y que los llevo a la determinación del acto administrativo objeto de la presente demanda de nulidad, asimismo se evidencia que el actor no menciona cuales son las pruebas que silencio la administración en la resolución dictada; en consecuencia es por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia del vicio de silencio de prueba alegado, y .así decide.
En el mismo orden, es necesario explicar lo concerniente al vicio de Inmotivación y falso supuesto. Al respecto debe precisarse, que la Sala Político Administrativa en numerosas decisiones ha establecido (Ver sentencia Nº 00169 del 14 de febrero de 2008), con relación a los casos en que se denuncien simultáneamente los vicios de inmotivación y falso supuesto, lo siguiente:
(…Omissis…)
Como puede apreciarse, ambos vicios –falso supuesto e inmotivación- en principio no pueden coexistir simultáneamente, salvo que los argumentos respecto al último de ellos, no se refieran a la omisión de las razones que fundamentan el acto, sino que deben estar dirigidos a dar una motivación contradictoria o ininteligible; es decir, cuando en el acto se hayan expresado las razones que lo fundamentan pero en una forma que incida negativamente en su motivación, haciéndola incomprensible, confusa o discordante (Ver sentencia de esa misma Sala N° 02245 del 7 de noviembre de 2006)
En el caso sub examine, se observa que el DESPACHO DE LA ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN, expresó en el acto administrativo No.171-2011 las razones que fundamentan la decisión objeto de nulidad, indicando las razones y argumentos con que fundamentaron su decisión y posterior a la sustanciación de todo el procedimiento legalmente establecido se procedió al dictamen del acto administrativo; el cual contiene una relación clara de los hechos, los alegatos expuestos y los fundamentos legales aplicables, suficientes para que el interesado pudiera ejercer su derecho a la defensa por lo que se inadmite la posibilidad de la existencia simultánea de ambos vicios, desestimándose la denuncia referida al vicio de inmotivación y faso supuesto. Así se decide.
Finalmente, y por todo lo antes analizado, se evidencia que de los hechos aportados tanto por el querellante como por la administración no se desvirtúa el contenido de la Resolución Administrativa, no vulnerando ninguno de los derechos constitucionales, observando quien aquí decide que la administración demostró haber cumplido con los supuestos legalmente establecidos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en consecuencia, resulta forzoso para este órgano jurisdiccional declarar Sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE SIRA ,titular de la cédula identidad número V-3.859.952, asistido por el abogado en ejercicio JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.647, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren; Finalmente se mantiene firme la Resolución Nº 171-2011, de fecha 07 (sic) de abril de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren. Tal y como será establecido en la parte dispositiva del presente recurso Así se decide.-
X
DECISIÓN
Por las razones precedentes, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto, actuando en Sede Contencioso Administrativa, en nombre de la República y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSE SIRA titular de la cédula identidad número V-3.859.952, asistido por el abogado en ejercicio JULIO JASPE, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 32.647, contra la Alcaldía del Municipio Iribarren.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso contencioso administrativo de nulidad interpuesto.
TERCERO: Se mantiene firme y con todos sus efectos Jurídicos la Resolución administrativa Nº 171-2011, de fecha 07(sic) de abril de 2011, emanado de la Alcaldía del Municipio Iribarren.
Notifíquese a las partes de conformidad con lo previsto en el artículo 251 del Código de Procedimiento Civil.
Notifíquese al Síndico Procurador del Municipio Iribarren del Estado Lara, de conformidad con lo previsto el último aparte del artículo 153 de la Ley Orgánica del Poder Público Municipal y al Alcalde del Municipio mencionado en atención a lo dispuesto en la sentencia dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo de fecha 10 de noviembre de 2009, expediente Nº AP42-R-2009-000903.
Publíquese, regístrese y déjese copia conforme lo establece el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dictada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, en Barquisimeto a los veintisiete (27) días del mes de junio del año dos mil diecinueve (2019). Años: 209º de la Independencia y 160º de la Federación.
-III-
DE LA COMPETENCIA
De manera previa, corresponde a este Juzgado Nacional de lo Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental pronunciarse sobre su competencia para conocer el presente recurso contencioso administrativo funcionarial, al respecto, el numeral 1 del artículo 9 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece: “Los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa serán competentes para conocer de: 1) Las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso; por desviación de poder (…)”.
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
En este sentido, con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa publicada en Gaceta Oficial No. 37.377, de fecha 16 de junio de 2010, se consagró en su artículo 15, ordinal 2°, la creación de un Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro-Occidental con competencia territorial en el estado Lara, entidad federal donde se encuentra ubicada la parte querellada. El mismo artículo faculta a la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, a crear nuevos Juzgados Nacionales o modificar la distribución territorial, de acuerdo con las necesidades de esta Jurisdicción.
Así, a través de la Resolución Nº 2012-0011 dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 16 de mayo de 2012, publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 39.972, de fecha 26 de julio de 2012, modificada por Resolución No. 2015-0025, de fecha 25 de noviembre de 2015, se suprimió la competencia territorial a las Cortes de lo Contencioso Administrativo en las circunscripciones judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas, Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia.
Con base a las consideraciones anteriormente expuestas, se concluye que la competencia para conocer de la presente causa, en segundo grado de jurisdicción, corresponde a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, razón por la cual, este Órgano Jurisdiccional se declara COMPETENTE para conocer y decidir la presente apelación. Así se decide.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada como ha sido la competencia, pasa este Órgano Jurisdiccional a conocer el recurso de apelación ejercido en fecha 8 de julio de 2019, por la abogada Elimar Barrera, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
Ahora bien, el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en relación a la fundamentación de la apelación y su contestación, prevé:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación” (Destacado de este Juzgado Nacional)
En aplicación del artículo transcrito, se colige que la parte apelante tiene la obligación de presentar, dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a la recepción del expediente, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal, el Juez procederá a declarar el desistimiento del recurso de apelación.
En este orden de ideas, se observa de la revisión de las actas procesales que conforman el expediente judicial que por auto de fecha 7 de diciembre de 2024, se fijó oportunidad para fundamentar la apelación y por auto de fecha 3 de febrero de 2025, se dejó constancia del vencimiento del lapso sin que se hubiese presentado escrito alguno por la parte interesada, motivo por el cual se ordenó pasar el expediente a la Jueza Ponente, a los fines de dictar la decisión correspondiente.
Asimismo, este Órgano Jurisdiccional constata que riela inserto al folio quince (15) de la pieza II del expediente judicial, cómputo efectuado en fecha 3 de febrero de 2025, mediante el cual la Secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, dejó constancia del vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito de la fundamentación de la apelación.
Siendo así, se desprende de los autos que conforman el presente expediente, que desde el día 7 de noviembre de 2024, exclusive, fecha en la cual se fijó la oportunidad para la fundamentación de la apelación, hasta el día 21 de enero de 2025, inclusive, fecha en la cual culminó dicho lapso, transcurrieron 10 días de despacho, a saber, los días: 13, 14, 25, 26, 27 de noviembre de 2024. 14, 15, 16, 20 y 21 de enero del corriente así como los 5 días de despacho en razón del abocamiento a saber los días: 23, 27, 28, 29 y 30 de enero de 2025, a los fines de que se materializara por la parte interesada, la formalización de la apelación.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales que conforman el presente expediente, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso para el momento de iniciar el lapso para la fundamentación de la apelación las partes se encontraban a derecho, por lo que resulta aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En consecuencia de lo anterior, este Juzgado Nacional declara DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019, por la abogada Elimar Barrera, plenamente identificado en autos, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental Falcón. Así se decide.
Ahora bien, la sentencia Nº 150 de fecha 26 de febrero de 2008, dictada por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal de la República, (caso: Monique Fernández Izarra), determinó:
“Conforme a lo dispuesto en el párrafo 18 del artículo 19 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, como ley procesal aplicable al caso, la sanción al incumplimiento de la carga de fundamentar el recurso de apelación consiste en que ésta se tenga como desistida, lo que conlleva la extinción del procedimiento en segunda instancia y la consecuente declaratoria de firmeza del fallo apelado, salvo dos importantes excepciones establecidas por la aludida disposición, como se observa de su texto:
(…Omissis…)
El desistimiento de la apelación o la perención de la instancia deja firme la sentencia apelada o el acto recurrido, salvo que esto violente normas de orden público y por disposición de la ley; corresponde al Tribunal Supremo de Justicia el control de la legalidad de la decisión o acto impugnado”.
Del criterio anteriormente transcrito se infiere la exigencia de una revisión exhaustiva por parte del juez de Alzada de los elementos cursantes a los autos para verificar, de forma razonada, que no exista vulneración de alguna norma de orden público, las buenas costumbres o que no se ha obviado la aplicación de algún criterio vinculante de la Sala Constitucional que obligue a su corrección oficiosa, antes de declarar la firmeza del fallo apelado.
Ahora bien, este Juzgado Nacional considera que, aun cuando en el presente caso operó la consecuencia jurídica del desistimiento del recurso de apelación por falta de fundamentación, conforme al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, no obstante, en aplicación del criterio jurisprudencial expuesto, este Órgano Jurisdiccional aprecia que la resolución apelada no viola normas de orden público o vulnera o contradice algún criterio vinculante emanado de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se establece.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional declara FIRME la decisión dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaro sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la abogada en ejercicio Elimar Barrera, asistiendo en este acto al ciudadano ORLANDO JOSE SIRA, ambos plenamente identificado en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LAR. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019, por la abogada ELIMAR BARRERA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto en fecha 8 de julio de 2019, por la abogada ELIMAR BARRERA, contra la sentencia dictada en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental.
3. FIRME el fallo apelado y dictado en fecha 27 de junio de 2019, por el Juzgado Superior en lo Civil (Bienes) y Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, mediante la cual declaró sin lugar el recurso contencioso administrativo de nulidad, interpuesto por el ciudadano ORLANDO JOSÉ SIRA, asistido por el abogado Julio Aspe, ambos plenamente identificados en autos, contra la ALCALDIA DEL MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los _____________________ ( ) días del mes de _____________________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
La Jueza Presidenta,
Helen del Carmen Nava Rincón
Ponente
El Juez Vice-Presidente,
Aristóteles Cicerón Torrealba
La Juez Suplente Nacional
Martha Elena Quivera
La Secretaria,
Maria Teresa de los Ríos
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