REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZ PONENTE: ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
Expediente Nº VP31-R-2021-000019
En fecha 31 de agosto de 2021, ingresó en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, el expediente proveniente del Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial (en apelación) interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.925.735, asistido por la abogada Maria Eugenia Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.884, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
Tal remisión obedece al Oficio Nº 63-20, emitido por el, Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante el cual se remite el expediente Nº VE31-N-2014-000071, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, en consecuencia de haberse oído en ambos efectos la apelación ejercida por la abogada Marena Pitter, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 56.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2017, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
Por auto de fecha 11 de noviembre de 2021, este Juzgado Nacional ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento del inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa. Haciéndoles saber que una vez conste en actas la última de las notificaciones practicadas, y transcurrido como sea el término de diez (10) días de despacho, se les tendrá por notificados de la reanudación de la presente causa.
En fecha 24 de marzo de 2022, se recibió por ante Secretaría diligencia suscrita por el ciudadano Carlos Chourio mediante el cual solicitó se declare extemporáneo el referido recurso de apelación de conformidad con lo previsto en el artículo 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En fecha 27 de junio de 2023, se recibió por la Secretaria de este Juzgado Nacional las resultas de la comisión debidamente cumplidas.
Por auto de fecha 28 de noviembre de 2023, la Junta Directiva de este Órgano Jurisdiccional se reconstituyo quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dra. Tibisay del Valle Morales Fuentes, Jueza Vice-Presidenta y la Dra. Rosa Acosta, Jueza Nacional Suplente, en consecuencia este Juzgado Nacional se abocó al conocimiento de la presente causa, otorgando a las partes un lapso de cinco (5) días de despacho para recusar a las juezas de existir motivo.
En fecha 22 de enero de 2024, se recibió diligencia suscrita por el abogado Carlos Chourio, mediante el cual solicitó el abocamiento de la causa.
Por auto de fecha 7 de marzo de 2024, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho siguientes para la fundamentación de la apelación, según lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
En fecha 8 de abril de 2024, se dejó constancia del vencimiento del lapso para la fundamentación de la apelación y no habiéndose presentado tal escrito, se ordenó practicar secretaría el cómputo de los días de despacho transcurridos. Asimismo se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que este Juzgado Nacional dicte la decisión correspondiente.
En esa misma fecha la Secretaría de este Juzgado certificó que; “(…) desde el día siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: once (11), trece (13), catorce (14), diecinueve (19) veinte (20), veintiuno (21) y uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), de noviembre de dos mil veintitrés (2023)”.
En fecha 21 de enero de 2025 se dictó auto el cual establece que, como quiera que mediante Acta Nº 2 de fecha 13 de enero de 2025, se dejó constancia que la Dra. Rosa Acosta Castillo, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo medico, por lo cual se acordó previa aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, portadora de la cedula de identidad Nº 14.233.915, su incorporación a este Juzgado como jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo de la Dra. Rosa Acosta, en virtud de la designación realizada por la comisión judicial el 27 de mayo de 2024 y juramentada el 21 de junio de 2024, y visto el contenido del Acta Nº 3 levantada en fecha 13 de enero de 2025, se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Colegiado, quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidenta, Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente; en consecuencia, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental, se aboca al conocimiento de la presente causa y de conformidad con lo previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, se le otorga a las parte 5 días de despacho para recusar a los jueces, de existir motivos. Vencido el lapso en el citado artículo, la causa seguirá su curso en el estado en que se encuentra.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman la presente causa, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
I
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 20 de mayo de 2014, el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.893.374, asistido por la abogada María Eugenia Sánchez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra el acto administrativo contenido en la Resolución Nº 202 de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por la Fiscala General de la República, bajo los siguientes términos:
“Soy funcionario de carrera desde el 13 de febrero de 1992 cuando fui nombrado Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa desde al 30 de junio de 1993, luego desempañé el cargo de Jefe Civil (L) de esa jefatura dentro del lapso que laboré en dicho organismo Municipal, finalmente ingrese al Ministerio Público en fecha primero (01) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993) ejerciendo el cargo de Asistente de Asuntos Legales V en la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente; Abogado Adjunto B en la Fiscalía Ochenta y Seis (86) del Área Metropolitana de Caracas, Fiscal Suplente Especial en la Fiscalía Décima Sexta (16). Vigésima (20) y Vigésima Primera (21) en el estado Zulia, en los años comprendidos entre 1996 y 2000 y finalmente desde el día 02 de Junio del año 2000 fui designado Fiscal Decimoprimero del estado Zulia con sede en la ciudad de Maracaibo hasta 19 de febrero de 2014. fecha en la cual fui notificado por el Fiscal Superior del estado Zulia de la Resolución 202 de fecha 18 de febrero de 2014 por la cual la ciudadana Fiscala General de la República me REMUEVE y RETIRA del cargo de FISCAL SUPLENTE ESPECIAL que venia ejerciendo en ese Ministerio Público”,
“Es el caso ciudadana Jueza tengo 22 años de servicio para la Administración Pública y mas de 20 años para el Ministerio Público, en mi ingreso en el año 1993, durante ese tiempo ha desarrollado mis actividades de una manera eficiente, al punto que he sido objeto de felicitaciones por escrito y condecoraciones a reconocimientos, por otra parte todas las evaluaciones fueron sobresalientes, siendo los mas recientes reconocimientos el Cangrejo de Oro y el diploma por 20 años de servicios a la institución, otorgados en la ciudad de Caracas en fechas 18 de junio de 2013 y 26 de noviembre del 2013, respectivamente, pero el 19 de febrero de 2014 fui notificado por el ciudadano Fiscal Superior del estado Zulia de la Resolución 202 de fecha 18 de febrero por la cual la ciudadana Fiscala General de la República me remueve y retira del cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del estado Zulia”.
DEL ACTO ADMINISTRATIVO
La resolución 202 de fecha 18 de febrero de 2014 por la cual fui removido y retirado del cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del estado Zulia, señala entre otras cosas en el segundo considerando lo siguiente: "La designación para el ejercicio de los cargos de Fiscal Superior del Ministerio Público y Procuradores de Menores, deberá ser necesariamente producto de concurso de oposición, de conformidad con las regulaciones contenidas en la Ley Orgánica del Ministerio Público y en el presente Estatuto"
Al considerando tercero señaló "…omisis… En ese mismo contexto el ingreso a la carrera administrativa será exclusivamente por concurso público...omisis…”.
Al cuarto considerando indicó: "Que el articulo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela señala que los cargos de la Administración Pública son de carrera...omisis...El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público....omisis..."
Al cuarto considerando indicó "Que el artículo 146 de la Constitución…omisis… El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera, será por concurso público...omisis..." Al quinto considerando precisó criterio jurisprudencial de la Corte Primera de lo contencioso Administrativo, por el que dejó claro "(...) No obstante, quiere esta Corte aclarar, que todos aquellos funcionarios que hayan ingresado a la Administración mediante nombramiento, sin efectuar el concurso a que hace alusión la Constitución y la Ley, o que estén prestando servicio en calidad de contratados en cargos de carrera. Tendrán derecho a percibir los beneficios económicos de su efectiva prestación omisis.... pero en lo que atañe a su estabilidad y a los derechos derivados de ésta, no pueden asimilarse a un funcionario de derecho, en directa aplicación de lo preceptuado en las normas constitucionales y legales antes indicadas, así se decide"
Al sexto considerando igualmente se refiere a criterio jurisprudencial, en este caso de le Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, dejando sentado, "el artículo 146 de la Constitución de 1999, lo que significa que según lo establecido en la exposición de motivos de la carta magna, no se puede acceder a la carrera administrativa por designaciones o contrataciones que obvien el mecanismo de selección objetivo, ni se podrá adquirir estabilidad por el transcurso del tiempo, sólo el concurso público da el acceso a la carrera administrativa y la consecuente estabilidad del funcionario; esto aunado al hecho que en fecha 01 de junio de 1999 entró en vigencia la nueva Ley Orgánica del Ministerio Público, la cual en su artículo 79 estableció que. Para ingresar a la carrera como fiscal se requiere aprobar un concurso de oposición con la mayor calificación (...), requisito establecido igualmente en el Estatuto de Personal del Ministerio Público, específicamente en su articulo?, en el numeral 2º del artículo 12 y el articulo 14, es por ello que el querellante no gozaba de la estabilidad funcionarial que la Constitución y la Leyes otorgan a los funcionarios de carrera. Así se decide".
Finalmente en el considerando octavo indicó, "Que el abogado CARLOS JOSÉ (error), es JAVIER CHOURIO…omisis… se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la carrera del Ministerio Público, lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado" (Resultado (error), mío).
Concluye así la Resolución y RESUELVE removerme y retirarme del cargo de SUPLENTE ESPECIAL en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Como puede usted observar ciudadana jueza, de lo antes trascrito se evidencia que el tema decisorio en la Resolución lo contiene la forma de mi ingreso al Ministerio Público, siendo reiterado que el mismo no fue por concurso de oposición de credenciales, sino que fui designado por instrucciones de esa superioridad hasta nuevas instrucciones y que, las nuevas instrucciones se basan en el hecho de no haber ingresado al Ministerio por concurso, en consecuencia puedo ser removido bajo la misma premisa con la cual fui designado, siendo ésta afirmación improcedente en estricto apego al criterio jurisprudencial referido en la Resolución en comento; dejando sentado que, un funcionario de carrera que venga ocupando un cargo de libre nombramiento y remoción puede ser removido y retirado, pero para ello es menester la realización de un trámite previo, es decir, cuando un funcionario haya ingresado a la administración antes de la entrada en vigencia de la Constitución de 1999, y se demuestre que los cargos precedentes eran de carrera se debe realizar un acto previo de remoción, y de conformidad con el articulo 30 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, es decir realizarse un trámite para reubicarlo en un cargo de igual o mayor jerarquía dentro o fuera del órgano donde laboraba, en cuyo caso, de demostrarse que los tramites fueron infructuosos se activa al segundo supuesto (retiro), siendo en consecuencia improcedente realizar la remoción y retiro en un solo acto administrativo por gozar de la denominada estabilidad relativa.
Este criterio es vinculante siendo reiterado en sentencia Nº 2149. Dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 14 de noviembre de 2007. caso: Germán J. Mudarain H. por solicitud de revisión constitucional, se estableció que "los órganos jurisdiccionales al momento de decidir las querellas funcionariales, deben atender al momento y la forma de ingreso a la Administración Pública, en virtud que si el ingreso fue realizado con anterioridad a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el querellante poseía la cualidad de funcionario de carrera debe el órgano administrativo previo al dictamen de los actos de remoción a retiro atender a tal condición y, en consecuencia, proceder a efectuar las gestiones reubicatorias"
DE LA VIOLACIÓN DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN QUE HACE NULO EL ACTO ADMINISTRATIVO POR INCONSTITUCIONAL
Lo referido anteriormente surge como ilustrativo al procedimiento que se me aplico, pero en mi caso concreto existe un derecho fundamental superior, derecho vulnerado con el acto administrativo que contiene la Resolución 2002 de fecha 18 de febrero de 2014, este no es otro que el derecho a ser jubilado por el Ministerio Público, así las cosas ciudadana Jueza mis antecedentes administrativos datan de mas de 27 años de servicio al estado venezolano por lo menos 20 de ellos para el Ministerio Público, por otro lado cuento con 48 años de edad, cumplidos el 21 de enero de 2014, consecuencialmente para el 18 de febrero de 2014 yo reunía los requisitos de los artículos 113 y 134 del Estatuto del Personal del Ministerio Publico, siendo la suma de ambos renglones un total de 70 años, este derecho me corresponde a tenor de los referidos artículos en concordancia con el artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“(…Omissis…)”
Del análisis del contenido de la norma estatutaria del personal del Ministerio Público al indicar: "Cuando un funcionario sin haber cumplido los cincuenta (50) años de edad, pueda gozar del beneficio de la jubilación en virtud de los años de servicio prestados en el Ministerio Público, excediendo éstos el tiempo mínimo exigido en la norma general, afirmación que se ve reforzada en el contenido del Parágrafo Segundo del articulo 3 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los estados y de los Municipios el cual establece: "...Los años de servicio en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad. a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este articulo, constituyendo ambas normas el mismo propósito excepcional de otorgar un beneficio a aquél funcionario que se encuentre en el supuesto de hecho establecido. Afirmar lo contrario, seria negar la existencia de los beneficios otorgados por la normativa especial que rige al Ministerio Público, siendo el caso de marras análogo al criterio establecido por el Máximo Tribunal de la República le procedente en derecho es otorgarme la jubilación por llenar los extremos de Ley, esto es. 22 años de servicio y 48 años de edad para un total de 70 años, siendo el derecho a la jubilación un beneficio que se le otorga a los funcionarios públicos, previa la constatación de los requisitos establecidos en la ley, como lo son, la edad y un determinado tiempo de servicio dentro de la Administración pública, de acuerdo a lo expresado por la Sala Constitucional. para proceder a dictar el acto de retiro la administración debe verificar si el funcionario ha solicitado el beneficio o verificado que el mismo le corresponde, y una vez verificado como ha sido en el presente caso que para el momento que fui notificado del acto de remoción y retiro ya me había nacido el derecho a la jubilación, el cual como lo señala nuestro máximo Tribunal, es un derecho que no puede ser desconocido por la Administración cuando el mismo ya se la generado, y que debe privar sobre un acto de remoción, retiro o destitución, lo ajustado es ordenar mi jubilación mediante sentencia, amen que ya en fecha anterior al 18 de febrero había solicitado la jubilación al Ministerio, específicamente en fecha 22 de enero de 2014 mediante oficios números 24-F11-0262-63 y 64 presenté escrito ante el Despacho de la ciudadana Fiscala General de la República, ante la Dirección de Delitos Comunes y por ante la Dirección de Actuación Procesal, respectivamente por los que solicité el tramite de mi jubilación por cumplir con creses los requisitos de procedencia de la misma y al no otorgarme la jubilación sino dietar la Resolución 202, la misma es nula por inconstitucional y así pido sea declarada por el Tribunal en la sentencia definitiva.
En el presente caso como indique supra, la Resolución 202 tiene como tema decisorio el hecho que mi permanencia en el Ministerio Público no deviene en concurso de conformidad con lo establecido en el articulo 146 de la Constitución de la República, en ese orden el mismo señala: Articulo 146. Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley
“(…Omissis…)”
Como se evidencia, la ciudadana Fiscala General de la República afirma que mi ingreso al Ministerio debió ser en base al articulo 146 de la Constitución siendo que como está demostrado ingrese en el año 1993, año en el cual estaba en vigencia la Constitución de la República de Venezuela de 1961, la Ley de Carrera Administrativa y su Reglamento, en consecuencia la resolución parte de un hecho incierto o falso, esto es que debí ingresar por concurso, esto por razón del tiempo de mi ingreso no es cierto, lo cierto es que el Ministerio esta en mora con el llamado a concurso para el ingreso de los Fiscales, igualmente se soporta en una norma distinta a la que había de soportarse, es decir, respecto al tiempo de mi ingreso a la administración están vigente la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, ello vicia de nulidad absoluta la Resolución 202 de falso supuesto de hecho y de derecho y así pido sea declarada en la sentencia definitiva. (…)”.
Por los fundamentos antes expuesto, vengo a demandar como en efecto demando en mi nombre a la República de Venezuela. por órgano del Ministerio Público, a fin de que convenga o mediante sentencia sea obligada por el Tribunal a:
PRIMERO. En la nulidad del acto administrativo de mi remoción y retiro del cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, contenido en la Providencia Administrativa, Resolución 202 de fecha 18 de febrero de 2014 y notificada en fecha 19 de febrero de 2014, suscrita por la Ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela Dra LUISA ORTEGA DIAZ
SEGUNDO: Que se ordene mi reincorporación al cargo Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público con sede en la ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en cuyo caso una vez materializada la reincorporación ordene el tramite de jubilación que me corresponde por reunir los requisitos como quedo antes demostrado.
TERCERO: Que se ordene el pago de los salarios caídos o dejados de percibir con la correspondiente indexación o corrección monetaria, aumentos o incrementos salariales que obtengan los Suplente Especial de la Fiscalía, aguinaldos, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculado desde la fecha de mi ilegal e irrito retiro hasta que se haga real y efectiva mi reincorporación, así como luego de calcular los salarios caídos, e iniciado el trámite de la jubilación corresponderá el pago de las pensiones caídas desde que se materialice o mediante Resolución pase a la nomina de jubilado.
Pido al Tribunal que la citación de la Procuradora General se haga en la sede que a tal efecto existe en la ciudad de Maracaibo que ha sido suficientemente delegado por la Procuradora General de la República de conformidad con lo previsto en el articulo 99 de la Ley del Estatuto de la Función Pública y ruego librar la correspondiente notificación a la ciudadana Fiscal General de la República Bolivariana de Venezuela y pido nombrarme correo especial para practicar la misma de conformidad con lo establecido en el articulo 345 del Código de Procedimiento Civil.
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, el Juzgado Superior Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesta por el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.893.374, asistido por la abogada María Eugenia Sánchez, antes identificados, interpusieron recurso contencioso administrativo funcionarial contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, señalando en parte las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“(…) fue suficientemente demostrado en las actas procesales que el ciudadano Carlos Javier Chourio, plenamente identificado en autos, ejerció funciones dentro de la Administración Pública teniendo como último cargo el de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Undécima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia; del cual fue removido y retirado mediante la Resolución Nº 202, dictada por la Fiscal General de la República, en fecha 18 de febrero de 2014, del cual fue notificado en fecha 19 de febrero de 2014, mediante la Comunicación u Oficio Nº DSG–8.395, librado por la Fiscal General de la República”.
“Igualmente, que el querellante tiene cumplidos 22 años al servicios de la Administración Pública como funcionario de carrera, en virtud que el día 13 de febrero de 1992 ingresó como Secretario de la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, luego desempeñó el cargo de Jefe Civil Encargado en esa misma jefatura (ver folio 16 de la pieza principal del expediente judicial), y posteriormente, desde la fecha 01 de julio de 1993 comenzó a laborar dentro del Ministerio Público en el cargo de Asistente de Asuntos Legales V en la Dirección de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente (ver folios 67, 68, 68, 69 y 70 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial), ejerciendo varios cargos (ver folio 161 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial), hasta que el día 02 de junio de 2000 siendo Fiscal II, fue designado como Fiscal Suplente Especial Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (ver folios desde 164 al 167, ambos inclusive de la pieza de antecedentes administrativos), hasta el día 19 de febrero de 2014, cuando fue notificado de la Resolución Nº 202, dictada en fecha 18 de febrero de 2014 por la Fiscal General de la República, según los folios que rielan del 08 al 13 de la pieza principal”.
“En virtud de lo ut supra narrado, observa esta Juzgadora que la relación de empleo público dentro del Ministerio Público se inició en fecha 01 de julio de 1993, tal como lo alega el ciudadano Carlos Javier Chourio, en su escrito libelar, y conforme se evidencia de la Planilla de Evaluación de Desempeño para el Personal Activo – Fiscales Principales, periodo 01 de julio 2012 al 30 de junio de 2013, el cual fue suscrito por el supervisor inmediato, ciudadano Richard Linares, titular de la cédula de identidad Nº V-10.457.989, en su condición de Fiscal Superior, y por el Director de la adscripción, ciudadano Nelson Orlando Mejías Durán, titular de la cédula de identidad Nº V-13.382.879, en su condición de Director de Delitos Comunes del Ministerio Público (que corre inserto en copia certificada en el folio 255 de la pieza de antecedentes administrativos); así como la comunicación u Oficio Nº DRH-DA 24500, emanado de la Dirección de Recursos Humanos del Ministerio Público – Caracas en fecha 12 de julio de 1994, con el cual le informan al ciudadano Carlos Javier Chourio que puede hacer uso de sus vacaciones correspondientes al periodo 93-94, desde el día 03 de agosto de 1994 hasta el 1° de septiembre de 1994, que también corre inserto en copia certificada en la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial en el folio 258”.
Como consecuencia de lo anterior, para retirar al ciudadano Carlos Javier Chourio del cargo de Fiscal Suplente Especial, la Administración debió demostrar la procedencia de la destitución prevista en el numeral 4° del artículo 118 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, en el agotamiento del procedimiento administrativo sancionatorio establecido en el artículo 120 ejusdem; ello al considerarse trascendental acotar que el recurrente posee cualidad de funcionario público de carrera, ya que su ingreso a la función pública data del año 1993, y que tal como se ha dicho en reiteradas oportunidades por nuestro máximo Tribunal, cuando un funcionario de carrera pasa a ocupar un cargo de libre nombramiento y remoción, por su situación de permiso especial y la naturaleza del cargo que ocupa, puede ser removido del mismo en cualquier momento, sin que ello signifique que será inmediatamente retirado, en virtud de que no ha perdido su status de funcionario de carrera, es decir, al ser removido del cargo que viene ocupando nace para la Administración, a los fines de garantizar su derecho a la estabilidad, la obligación de procurar su reubicación en un cargo de carrera similar o de superior nivel y remuneración al que ocupaba para el momento de su designación en el cargo de libre nombramiento y remoción.
En este sentido, cuando un funcionario de carrera que ocupe un cargo de libre nombramiento y remoción, es removido y sometido a disponibilidad, su situación en la Administración no varía por cuanto continúa en esta, y sólo si las gestiones reubicatorias, tanto internas como externas, han sido infructuosas procederá su retiro de la Administración Pública, en otras palabras es cuando puede considerarse terminada la relación laboral con el Organismo; y, desde luego, no pueden confundirse los conceptos de remoción y retiro, pues son dos actos distintos e independientes, cada uno con validez y eficacia para producir específicos efectos jurídicos.
Precisado lo anterior, esto es que un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción se le debe conceder el mes de disponibilidad a los fines de realizar las gestiones reubicatorias, corresponde a esta juzgadora determinar, si el funcionario Carlos Javier Chourio era o no un funcionario de carrera en ejercicio de un cargo de libre nombramiento y remoción, razón por la cual debe analizar las pruebas presentadas por las partes.
Riela al folio 74 de la pieza de antecedentes administrativos del expediente judicial, copia certificada consignada por la parte querellada, las cuales no fueron impugnadas por la querellante, Memorando Nº DDCSA-I-0415-94, suscrito por la ciudadana Alicia Andrade de Morett, actuando en su carácter de Directora Encargada de Defensa del Ciudadano, la Sociedad y el Ambiente de la Fiscalía General de la República, mediante el cual se verifica que el ciudadano Carlos Javier Chourio, titular de la cédula de identidad Nº V-7.893.375, a la fecha 12 de abril de 1994, ejercía el cargo de Asistente de Asuntos Legales IV, adscrito a dicha dirección, de lo cual se evidencia su condición de funcionario de carrera. Así se establece.
Así pues, considerando lo antes expuesto, se evidencia de las actas procesales que el recurrente estando en activo cumplimiento de sus funciones públicas para el Ministerio Público, luego de la promulgación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela del 1999, efectivamente no realizó el concurso de credenciales y oposición para lograr su titularidad como Fiscal del Ministerio Público, según se refiere el artículo 146 de la Constitución Nacional y los artículos 93 y siguientes de la Ley Orgánica del Ministerio Público, lo cual escapa de la responsabilidad del querellante, siendo el Ministerio Público quien debió llamar al concurso respectivo, y más aún si el funcionario público continuo ejerciendo el cargo de Fiscal II.
Ahora bien, con respecto a la denuncia del actor referida a que gozaba de la estabilidad relativa y por tanto antes de retirarlo del cargo se debió agotar las gestiones reubicatorias, lo que sólo sería procedente sí las mismas no se hubiesen realizado, este Juzgado procedió a detallar cada una de las actas procesales que integran el expediente judicial –esto es la pieza principal y la pieza de antecedentes administrativos–, de lo cual no se constató que la Administración luego de remover al ciudadano Carlos Javier Chourio del cargo de Fiscal del Ministerio Público efectuara trámites o gestiones reubicatorias a fin de concederle el mes de disponibilidad antes de retirarlo de la función pública, según lo prevé los artículos 118 y 119 del Reglamento General de la Ley de Carrera Administrativa; por tal razón quien suscribe considera procedente en derecho lo alegado por el querellante en referencia a la violación del derecho a su reubicación, dentro del lapso de los treinta (30) días, que prevén los artículos 118 y 119 ejusdem, y así se decide.
Es deber de esta instancia pronunciarse igualmente, y en adición a lo establecido supra, sobre la denuncia realizada por la parte querellante en atención a la violación al derecho a la jubilación y a la seguridad social, y respecto al cual el actor afirma que en fecha 22 de enero de 2014 presentó escritos dirigidos a la Fiscal General de la República, así como al Director de Delitos Comunes y al Director de Actuación Procesal ambos del Ministerio Público, mediante el cual solicitó sea tramitada su jubilación dentro del Ministerio Público por considerarlo ajustado a derecho, es decir que presentó la solicitud de jubilación a sus autoridades superiores con fecha anterior a la que fue dictada la Resolución Nº 202, acto administrativo impugnado a través del cual la Fiscal General de la República resolvió removerlo y retirarlo del cargo de Fiscal Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia;
Por su parte, el representante judicial del Ministerio Público señala que para la fecha de haberse dictado la remoción y el retiro del mismo, no cursaban en el expediente administrativo ninguna solicitud de otorgamiento de jubilación motivo por el cual no se pudo responder ningún pedimento formulado por el querellante; alegando igualmente, que la comunicación a la cual se hace referencia, de fecha 22 de enero de 2014, no posee ningún sello húmedo de haber sido efectivamente recibido por ante el despacho de la máxima autoridad del Ministerio Público, por lo cual procede a impugnarla formalmente.
Entonces pues, y con lo anterior, cabe considerar que el goce de dicho derecho constitucional alega por la parte querellante, efectivamente se encuentra consagrado en los artículos 80 y 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados para el caso bajo estudio en los artículos 133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público.
Al respecto, es menester establecer que en las actas que conforman el expediente administrativo del caso, consignado por la parte querellada en la oportunidad de la contestación de la demanda, el cual fuera incorporado al expediente judicial en la pieza de antecedentes administrativos, efectivamente no cursan escritos presentados por el funcionario Carlos Javier Chourio mediante los cuales solicitara el otorgamiento del beneficio de la jubilación; sin embargo, no es menos cierto que en la pieza principal del expediente judicial, específicamente en los folios del 18 al 26, ambos inclusive, corren insertos Comunicaciones u Oficios identificados bajo los Nos. 24-F11-0262-14, 24-F11-0263-14, y 24-F11-0264-14, dirigidos a la Fiscal General de la República, al Director de Delitos Comunes del Ministerio Público, y al Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, respectivamente, todos suscritos en fecha 22 de enero de 2014 por el Abogado Carlos Javier Chourio, en su carácter de Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante los cuales solicita sea tramitada su jubilación dentro del Ministerio Público por considerarlo ajustado al Estatuto de Personal del Ministerio Público, y de los cuales se observa un sello húmedo de recibido por las diferentes dependencias del Ministerio Público, con fecha 03 de febrero de 2014, y con su respectiva rubricas, todos constante de tres (3) folios útiles, con lo cual se estima conveniente desechar la defensa alegada por la parte recurrida. Así se decide.
En este sentido, al tener como cierto el hecho de que el querellante en su oportunidad (03 de febrero de 2014) presentó la solicitud del otorgamiento del beneficio de la jubilación por ante sus superiores, ya que a su juicio cumplía con los requisitos para su otorgamiento, y que dicha solicitud no fue incorporada en su expediente personal y por ende no fue tramitado por la Fiscalía General de la República sino que por el contrario ésta emitió la resolución que pone fin a la relación funcionarial, removiendo y retirando a funcionario Carlos Javier Chourio; es por lo que quien juzga considera necesario verificar, si tal como señala la parte actora, ésta cumple o no como los requisitos que prevén los artículos por ella invocados (133 y 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público).
“(…Omissis…)”.
En el caso bajo análisis, observa esta juzgadora que el recurrente alega cumplir con la norma toda vez que le es aplicable el citado artículo 134 ejusdem, ello al completar el total de 70 años, como resultado de la sumatoria de los veintidós (22) años de servicios para la Administración Pública más los cuarenta y ocho (48) años de edad, exigiendo el otorgamiento del beneficio de la jubilación por haber prestado por lo menos veintiún (21) años al servicio del Ministerio Público.
“(…Omissis…)”
También ha sido contundente la jurisprudencia de esta Sala Constitucional en cuanto a que el derecho de jubilación de los funcionarios públicos priva incluso sobre procedimientos disciplinarios, en atención a la interpretación de las normas de contenido social que debe hacerse en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, (…)”.
“(…Omissis…)”
Así pues, la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social.
“(…Omissis…)”
De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley.
Ciertamente, el legislador, haciendo uso de sus potestades constitucionales ha establecido los requisitos concurrentes que se deben dar para que un funcionario público se haga acreedor del derecho a la jubilación, y una vez cumplidos con éstos requisitos, establecidos en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público para el caso bajo estudio, al no velar por el otorgamiento y disfrute de este, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación del querellante, quien habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez.
Asimismo, de no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Carta Magna, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo.
Así las cosas, en el caso de autos, este órgano decisor debe interpretar la norma, contenida en el artículo 134 del Estatuto de Personal del Ministerio Público, de manera tal que garantice el derecho constitucional a la jubilación y a la seguridad social del recurrente, ya que al comprobar suficientemente que el ciudadano Carlos Javier Chourio ha prestado sus servicios para el Ministerio por más veintidós (22) años de y alcanzando la edad de cuarenta y ocho (48) años, lo que al sumar dichos años se tiene como resultado un total de setenta (70) años, ineludiblemente se debe ordenar a la Administración, Fiscalía General de la República, que tramite lo conducente para hacerle efectivo su derecho a la jubilación, con todos sus beneficios de Ley; y en consecuencia, debe ser declarada ha lugar la solicitud del actor en dicho sentido. Así se decide.
Sin menoscabo al análisis que precede y con fundamento en el criterio jurisprudencial trascrito, considera esta Juzgadora que se hace inoficioso el revisar los otros vicios denunciados por el actor; toda vez que con lo anteriormente decidido se resuelve que el acto administrativo de remoción y retiro del ciudadano Carlos Javier Chourio está viciado de nulidad absoluta, a tenor de lo previsto en el numeral 1° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que reza: “Todo acto dictado en ejercicio del Poder Público que viole o menoscabe los derechos garantizados por esta Constitución y la ley es nulo (…omissis)”. En consecuencia, se declara Nulo el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, contenido en la Nº 202, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República, en fecha 18 de febrero de 2014. Así se decide.
En consecuencia, se ordena al Ministerio Público reincorporar al recurrente al cargo de Fiscal II del Ministerio Público, en la misma circunscripción judicial y condiciones que venía prestando sus servicios; y así también se decide.
Al respecto, debe reiterarse que la reincorporación al cargo conlleva el pago de los salarios dejados de percibir, esto es desde la fecha de su ilegal retiro hasta su efectiva reincorporación, con la indexación respectiva, aguinaldos, los aumentos salariales, bonos especiales, bonos por antigüedad, por profesionalización, calculados desde su ilegal retiro hasta la real y efectiva reincorporación. En tal sentido, se hace importante destacar que se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, señalando que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos–. (Ver sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo Nº 2009-0124 de fecha 08 de julio de 2009). Así se decide.
Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO en contra de la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, órgano adscrito al MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA y en consecuencia:
PRIMERO: SE DECLARA NULO el Acto de Remoción y Retiro del recurrente, ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº V-7.893.374, y de este domicilio, contenido en la Resolución Nº 202, dictada por la ciudadana Luisa Ortega Díaz, en su condición de Fiscal General de la República en fecha 18 de febrero de 2014.
SEGUNDO: SE ORDENA a la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, órgano adscrito al MINISTERIO PÚBLICO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, reincorporar al ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, ya identificado, al cargo de FISCAL II DEL MNSITERIO PÚBLICO, en la misma circunscripción judicial y condiciones que venía prestando sus servicios.
TERCERO: SE ORDENA el pago de los salarios dejados de percibir desde la fecha de su retiro hasta su efectiva reincorporación e intereses moratorios.
CUARTO: SE ORDENA a la Administración Pública, Fiscalía General de la República, que tramite lo conducente para hacerle efectivo al recurrente el derecho a la jubilación, con todos sus beneficios de Ley”.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido contra la decisión de fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial y en tal sentido, se observa:
El articulo 9, numeral 1 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los órganos de la jurisdicción Contencioso-Administrativa serán competentes para conocer de: 1. las impugnaciones que se interpongan contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, incluso por desviación de poder (…)”
Asimismo, el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, establece: “Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de: (…) 7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y del las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico (…)”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
En este orden de ideas, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública dispone lo que sigue:
“Artículo 110: Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contados a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
De conformidad con la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, le corresponde a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales-.
Ahora bien, en la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictada por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, se observa el siguiente, articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrá competencia exclusiva en materia contenciosa administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
Corolario de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer de la apelación interpuesta en fecha 5 de marzo de 2020, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado pronunciarse acerca de la apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2020, interpuesta por la abogada Marena Chiquinquirá Pitter Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y a tal efecto, debe hacer las siguientes consideraciones:
En primer lugar observa este Juzgado Nacional que en fecha 5 de marzo de 2020, se recibió por ante el Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, diligencia presentada por la Abogada Marena Pitter, identificada ut supra, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, mediante el cual solicitó “(…) recurso de apelación en contra de la decisión Nº D-2017-36 de fecha 08-05-2017 en la que se declaró Con Lugar la presente querella funcionarial (…)”.
En tal sentido pasa esta Alzada a decidir la controversia planteada, a tenor de lo contemplado en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro. 39.451 del 22 de junio de 2010, el cual prevé:
“Artículo 92: Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Subrayado y negrillas de este Juzgado Nacional).
En aplicación del artículo trascrito se evidencia, que la parte apelante tiene la obligación de presentar dentro del lapso de diez (10) días de despacho siguientes a aquél en que se dé inicio a la relación de la causa, el escrito en el cual indique las razones de hecho y de derecho en que fundamenta su apelación, y en caso de no cumplir con esta obligación legal el Juez procederá a declarar el desistimiento de la misma.
Ello así, revisadas exhaustivamente las actas procesales, no se evidencia que en dicho lapso, así como tampoco con anterioridad al mismo, la parte apelante haya consignado escrito alguno en el cual indicara las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentara su apelación, observándose que en todo caso luego de haberse oído la apelación interpuesta, el 10 de marzo de 2020, a la fecha en que se dio cuenta este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de Región Centro Occidental, de la recepción del expediente, el 31 de agosto de 2021, transcurrió un tiempo considerable, por lo que se ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la oportunidad en que tendría lugar el inicio de la sustanciación del procedimiento de segunda instancia a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.
Sin embargo, este Órgano Jurisdiccional pudo verificar en la causa que se examina, que mediante nota de Secretaría de fecha 8 de abril de 2024, se dejó constancia del cómputo que evidencia el vencimiento del lapso del cual disponía la parte apelante para cumplir con la obligación de consignar el escrito en el que fundamentase su apelación.
Así quedó demostrado, que “(…) desde el día siete (7) de marzo de dos mil veinticuatro (2024) exclusive, fecha en la cual inicio el lapso para la fundamentación de la apelación, hasta el día ocho (8) de abril de dos mil veinticuatro (2024), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, transcurrieron diez (10) días de despacho, a saber, los días: once (11), trece (13), catorce (14), diecinueve (19) veinte (20), veintiuno (21) y uno (01), dos (02), tres (03), cuatro (04), de noviembre de dos mil veintitrés (2023)”. Resultando aplicable la consecuencia jurídica prevista en el citado artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En orden a lo anterior, debe esta Alzada declarar el desistimiento de la apelación ejercida por la abogada Marena Chiquinquirá Pitter Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se declara.-
En virtud de lo anterior, corresponde determinar si resulta procedente someter a revisión, a través de la institución de la consulta legal, establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, publicado en la Gaceta Oficial N° 6.210 Extraordinario, de fecha 30 de diciembre de 2015, reimpresa por error material en la Gaceta Nº 6220 Extraordinaria, de fecha 15 de marzo de 2016, la decisión proferida en fecha 8 de mayo de 2017, por el aludido Tribunal A quo, mediante la cual declaró con lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, para lo cual se observa:
En primer término, es necesario indicar que la consulta se constituye en una institución procesal, en virtud de la cual el superior jerárquico, del Juez que ha dictado una providencia, en ejercicio de la competencia funcional de la cual está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente la decisión acogida en primera instancia, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, corrigiendo los errores jurídicos de que ésta adolezca. Ahora bien, como fue mencionado precedentemente ésta se encuentra fundamentada en el artículo 84 eiusdem, el cual prevé que:
“Toda sentencia definitiva contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior Competente”.
De la norma transcrita se infiere que procede la consulta en los casos en que una sentencia resulte contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, entendida esta como una prerrogativa procesal que se justifica en el interés general que subyace en todo juicio propuesto contra un órgano o ente público. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia Nº 1107 de fecha 8 de junio de 2007 (caso: Procuraduría General del Estado Lara).
Es por ello que el legislador ha establecido una serie de prerrogativas procesales a favor de la República, no obstante, las mismas han sido extendidas por vía legal o jurisprudencial a otros entes estatales nacionales.
Así, en el caso de los Estados, tales prerrogativas fueron extendidas a través de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, Gaceta Oficial 39.140, de fecha 17 de marzo de 2009, en cuyo artículo 36 se dispuso que:
“Los Estados tendrán, los mismos privilegios y prerrogativas fiscales y procesales de que goza la República”.
Se destaca entonces, que tal prerrogativa en principio está solo concedida a la República; sin embargo se hace extensiva y aplicable a los Estados, en razón del carácter de funciones que el mismo desempeña, así como de los deberes y derechos que conglomera, de modo tal que cualquier perjuicio que pueda causarse a su patrimonio por efecto del proceso, producirá colateralmente un menoscabo en el colectivo ya que representan los intereses de una gran parte de la población.
A criterios ilustrativos es menester para este Juzgado incorporar el criterio jurisprudencial establecido reiteradamente por la Sala Constitucional Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nº 3340 de fecha 4 de noviembre del 2.005 Exp. 04-2785, en el cual se indicó:
“En primer lugar, la Sala expresa, que (…) según el artículo 33 [hoy artículo 36] de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación, y Transferencias de Competencias del Poder Público, los Estados gozan de los mismos privilegios y prerrogativas procesales que la República, beneficios que se establecieron en la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República; de ello se deriva que sea necesaria la aplicación de esa Ley a los Estados pero, indiscutiblemente al hacer tal aplicación se debe adaptar en el aspecto de que es el Estado y no la República quienes disfruten de los beneficios y prerrogativas.
De manera que resulta conveniente hacer mención que, los privilegios y prerrogativas procesales de los entes públicos son irrenunciables, ello en razón de que más allá de constituirse en una simple formalidad de ley, se consagran garantías del derecho a la defensa para tales entidades; en atención a que obedecen a la necesidad de proteger sus intereses, los cuales podrían verse afectados por la falta de diligencia de quienes los representan, acarreando así daños irreparables que, en definitiva, perjudicarían a la comunidad, no obstante, tampoco se busca evitar la responsabilidad del Estado, sino de impedir afectaciones en el cumplimiento de sus fines fundamentales establecidos en el ordenamiento jurídico.
De lo descrito precedentemente conlleva a señalar en primer término que, la prerrogativa procesal contenida en el artículo trascrito ut supra, puede ser aplicable al caso de autos; por cuanto se trata que la parte recurrida es el Ministerio Público organismo adscrito a la Dirección de la Fiscalía General de la República, el cual dada su naturaleza, implica un interés patrimonial del Estado y consecuentemente de la República en las resultas del procedimiento al cual se encuentren inmersos; y dada la circunstancia de que el Tribunal A quo declaró mediante sentencia de fecha 8 de mayo de 2017, con lugar el recurso interpuesto, resulta procedente la Consulta de Ley. Así se establece.-
Así las cosas, se observa que en la presente causa, la solicitud de la parte querellante quedó circunscrita a la declaratoria de nulidad del acto administrativo mediante Resolución Nº 202, de fecha 18 de febrero de 2014, emitida por la ciudadana Fiscala General de la República, mediante el cual se remueve y retira del cargo de Suplente Especial de la Fiscalía Décima Primera del estado Zulia al ciudadano Carlos Javier Chourio; todo ello en razón de que, a su decir en su escrito libelar, dicho acto administrativo incurre en una violación Constitucional al indicar que “(…) en [su] caso concreto existe un derecho fundamental superior, derecho vulnerado con el acto administrativo que contiene la Resolución 202 de fecha 18 de febrero de 2014, este no es otro que el derecho a ser jubilado por el Ministerio Público (…)”.
Asimismo manifestó estar viciado de falso supuesto de hecho y de derecho, toda vez que, “(…)que debi[ó]ingresar por concurso, esto por razón del tiempo de [su] ingreso no es cierto, lo cierto es que el Ministerio está en mora con el llamado a concurso para el ingreso de los Fiscales, igualmente se soporta en una norma distinta a la que había de soportarse, es decir, respecto al tiempo de [su] ingreso a la administración están vigente la Constitución de 1961 y la Ley de Carrera Administrativa, ello vicia de nulidad absoluta la Resolución 202. (…)”, del cual se desglosa;
“(…Omissis…)”
CONSIDERANDO
Que el abogado CARLOS JOSÉ CHOURIO, titular de la cedula de identidad N° 7.893.374, de acuerdo con los fundamentos constitucionales, legales y jurisprudenciales, anteriormente expuestos, se encuentra ejerciendo de manera interina o provisional el cargo de Fiscal del Ministerio Público, toda vez que no ingresó por concurso público de oposición a la Carrera del Ministerio Público, lo cual apareja que puede ser removido del cargo bajo las mismas condiciones en las cuales fue designado.
RESUELVE
ÚNICO: Remover y Retirar del Ministerio Público al ciudadano Abogado CARLOS JOSE CHOURIO, titular de la cedula de identidad Nº 7.893.374, del cargo de SUPLENTE ESPECIAL en la Fiscalía Décima Primera del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, que viene desempeñando desde el día 02 de junio de 2000”. (Mayúsculas y negrillas del original).
Ante la situación planteada, es propicio para este Juzgado Nacional traer a colación que la Sala Constitucional de nuestro Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 165 de fecha 02 de marzo de 2005, en revisión de Sentencia de la Sala Político Administrativa, caso Héctor Augusto Serpa Arcas que, entre otras acertadas consideraciones, estableció las siguientes:
“(…) se ha dicho en términos generales que el concepto de seguridad social tiene dos connotaciones: una en sentido amplio, para designar el sistema orientado a la protección del bienestar material de la población laboralmente activa o inactiva, propósito que se cumple mediante la satisfacción de las diferentes necesidades del hombre, considerado individualmente y en su conjunto. (…) En un sentido más restringido, la seguridad social se define como la previsión de las contingencias que puedan afectar a la población durante y después de su vida productiva y se ha conocido como el Seguro Social Obligatorio.
De esta manera, es menester señalar que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela recoge todos y cada uno de los principios antes enunciados en los artículos 80, 84, 85 y 86, estableciendo expresamente en su artículo 80 la garantía y la protección a la ancianidad de la población (…).
Lo anterior evidencia que el constituyente de 1999 previó una protección particular a la vejez y consagró en cabeza del Estado la obligación de asegurar la efectividad de los derechos que a tal efecto se establecen. Igualmente, recogió entre los derechos inherentes a los ancianos el beneficio a la jubilación, con el objeto de proporcionarles un medio de vida digno a los trabajadores durante su vejez o incapacidad, y así garantizarles un ingreso periódico tendiente a cubrir sus gastos de subsistencia.
En este contexto, el derecho a la jubilación nace de la relación laboral entre el trabajador y el ente público o privado para quien prestó el servicio y se obtiene una vez cumplidos los requisitos de edad y tiempo de servicio en el trabajo, establecidos en las leyes que regulan la materia. Este derecho, si bien se origina en el ámbito de la relación laboral, es considerado como un derecho social enmarcado dentro de la Constitución y desarrollado por las leyes, que puede ser objeto de regulación por parte del Estado, regulación tendiente a garantizar la protección e integridad del individuo que lo ostenta.
La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece de forma expresa en el Artículo 86, el derecho a la seguridad social en los términos siguientes:
“Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.
Igualmente, los artículos 147 y 148 de la Constitución consagran que la ley establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estadales y municipales; así como que nadie podrá disfrutar más de una jubilación o pensión, salvo los casos expresamente determinados en la ley.
También cabe traer a colación, que en interpretación sistemática de las normas constitucionales antes transcritas, la Sala Constitucional estableció en la decisión No. 238 del 20 de febrero de 2003 (caso: Ricardo Sayegh Allup), determinó:
“(…) que la jubilación y las pensiones forman parte del contenido sustancial del derecho constitucional a la seguridad social que reconoce el citado artículo 86, como asignación monetaria que le corresponde a la persona que cumplió con los requisitos de edad y años servicios o, que se encuentra en condición de incapacidad (exigencias legales), para que sea acreedora de tal beneficio de orden social, pues el espíritu es, precisamente, garantizar la calidad de vida del trabajador o funcionario público una vez jubilado o pensionado”.
Siendo así, el derecho a la jubilación se instituye como un deber del Estado de garantizar el disfrute de ese beneficio ya que el mismo tiene como objeto otorgar un subsidio perenne e intransferible al funcionario, que previa la constatación de ciertos requisitos, se ha hecho acreedor de un derecho para el sustento de su vejez, por la prestación del servicio de una función pública por un número considerable de años, por tanto debe la Administración proceder a verificar si el funcionario ha invocado su derecho a la jubilación o éste puede ser acreedor de aquel.
En concordancia con lo anterior, el Estatuto de Personal del Ministerio Público contenido en la Resolución 60 publicada en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 308.398, de fecha 4 de marzo de 1999, siendo esta el texto legal aplicado por el principio ratione temporis, establece en su artículo 133 y 134 lo siguiente:
“Artículo 133: Tendrá derecho a la jubilación el fiscal, funcionario o empleado público que haya alcanzado la edad de cincuenta (50) años, si es hombre, y cuarenta y cinco (45) si es mujer, siempre que tenga cumplidos veinte (20) años de servicio, de los cuales (10) deberán haber sido prestados al Ministerio Público, bien en forma continua o discontinua.
Parágrafo Primero: A los efectos de la presente disposición, se computarán los años de servicio, ininterrumpidos o no que el fiscal, funcionario o empleado haya prestado en otros organismos del Sector Público a las cuales se refiere la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios.
“(…Omissis…)”
Parágrafo Segundo: Igualmente se computará, a los fines de la jubilación, el tiempo de servicio prestado como personal contratado en el Ministerio Público o en cualquier organismo público. Para dicho cálculo en caso de que la contratación no fuere a tiempo completo, se dividirá el número total de horas trabajadas como contratado, entre el número de horas que constituyen la jornada laboral ordinaria en el ente contratante, y el resultado será el número de días enteros que habrá de reconocerse como tiempo de servicio, a los efectos de antigüedad y jubilación.
Parágrafo Tercero: Sí el computo total efectuado sobre el tiempo de servicio, resultará una fracción igual o mayor de seis (6) meses, este se contará igualmente como un año de servicio.
Artículo 134: Cuando el funcionario o empleado, con menos de treinta (30) años de servicio, pero más de veinte (20), hasta que acumule entre edad y antigüedad, una suma total y equivalente a setenta (70) años para el hombre y sesenta y cinco (65) para la mujer. Los años de antigüedad que excedan esta suma total, serán tomados en cuenta en la determinación del monto de la jubilación”.
Ello así, del acervo probatorio promovido inserto del folio 8 al folio 28 de la pieza principal I, se evidencia que el recurrente ingresó a la Administración Pública el 13 de febrero de 1992, desempeñando el cargo de Secretario en la Jefatura Civil de la Parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo y desde el 1° de julio 1993 inició su labor como Asistente de Asuntos Legales V en la Dirección de Defensa del ciudadano, la Sociedad y el Ambiente, en el Ministerio Público, con lo cual se desprende en primer lugar, su condición de funcionario de carrera, pues ha pesar de que ha quedado establecido por la Ley del Estatuto de la Función pública en concordancia con el artículo 146 de la Constitución que serán funcionarios de carrera quienes habiendo ganado el concurso y superado el período de prueba y en virtud de nombramiento, presten servicios remunerados y con carácter permanente; Sin embargo, esta normativa no puede aplicarse de forma retroactiva, pues aquellas personas que ingresaron a la Administración antes de la vigencia del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela de 1999 y de la Ley deberá aplicárseles las normativa existente, pues eran susceptibles de adquirir la estabilidad en el cargo, ya que los actos y hechos jurídicos funcionariales se consolidaron durante la vigencia de la derogada Constitución, lo que implica que la falta de titulo o certificado de carrera no significa que el funcionario de vieja data no hubiera alcanzado la condición de estabilidad expresada. Así se establece.-
Ahora bien, de lo anteriormente plasmado y del articulado que lo antecede, se evidencia que en efecto se ajusta a la causa de autos; el cual es aplicable a todo funcionario que cumpla con los requisitos exigidos por el legislador, es decir, que dado que la parte querellante al completar el total de 70 años, como resultado de la sumatoria de los veintidós (22) años de servicio para la administración Pública más los cuarenta y ocho (48) años de edad, y prestando al menos veintiún (21) años al servicio del Ministerio Público, claramente demuestra el periodo necesario para su jubilación. Así se establece.-
Por otro lado este órgano jurisdiccional considera que la Administración estaba en pleno conocimiento, de que el querellante cumplía con los requisitos que exige la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional para el otorgamiento del beneficio de la jubilación, dado que se observó que corre inserto desde el folio dieciocho (18) al folio veintiséis (26) la solicitud de jubilación formulada por la parte actora en fecha 22 de enero de 2014, ante la ciudadana Dra. Luisa Ortega Díaz, quien fungía para la fecha como Fiscal General de la República; así también dicha solicitud fue formulada ante el ciudadano Dr. Nelson Mejías como Director de Delitos Comunes del Ministerio Público y al Dr. Jhoel Espinoza Director de Actuación Procesal del Ministerio Público, y aún así se procedió a dictar el acto de remoción y retiro, lesionando con ello el derecho a la seguridad social consagrado en el artículo 86 de la Constitución Nacional.
De manera que, ante los fundamentos antes expuesto se observa que en efecto el acto administrativo contenido en la Resolución 202 de fecha 18 de febrero de 2014, se encuentra viciado de nulidad absoluta, en virtud de lo que establece el artículo 19 numeral 1° de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, en concordancia con el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que resulta forzoso para este Juzgado Nacional CONFIRMAR la sentencia emitida por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 8 de mayo de 2017. Así se decide.-
Al respecto, debe reiterarse que la restitución al cargo desempeñado conlleva el pago de los salarios dejados de percibir con las variaciones que en el tiempo que haya experimentado el mismo por aumentos o decretos. En tal sentido, se han pronunciado las Cortes de lo Contencioso Administrativo, al señalar que la condena al pago de los sueldos dejados de percibir, como justa indemnización al funcionario que ha sido retirado ilegalmente de la Administración, debe consistir en los sueldos que el mismo hubiere dejado de percibir de continuar prestando sus servicios, exceptuando aquellos bonos o beneficios que impliquen una prestación efectiva del servicio –como se configura en el caso de vacaciones y cesta ticket- o la realización de una labor determinada, como es el caso de los viáticos (Ver, sentencia de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo No. 2009-0124 de fecha 8 de julio de 2009). Por lo que, este Juzgado Nacional ordena al ente querellado el pago de los sueldos dejados de percibir por el querellante, desde la fecha en que fue destituido del servicio, hasta la ejecución definitiva de la presente decisión, cantidades que serán determinadas mediante experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, quedando excluido el pago de las vacaciones y bono vacacional. Así se decide.
En esta perspectiva, resulta necesario para este Órgano Jurisdiccional traer a colación el criterio vinculante de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° RC-000517, de fecha 8 de noviembre de 2018, con Ponencia del Magistrado Yván Darío Bastardo Flores, (caso: Nieves del Socorro Pérez de Agudo contra Luís Carlos Lara Rangel), el cual determinó que la indexación debe de oficiarse desde la fecha de la admisión de la demanda hasta que la decisión quede definitivamente firme. En concreto señaló que:
“… A JUICIO DE ESTA SALA DETERMINA, QUE EL PROBLEMA INFLACIONARIO PASÓ DE SER UN PROBLEMA DE ORDEN PRIVADO A UNO DE ORDEN PÚBLICO, pues tiene injerencia directa en el libre desenvolvimiento de la economía venezolana y de sus ciudadanos, en la cual a juicio de esta Sala, se debe ‘...hacer triunfar el interés general de la sociedad y del Estado frente al particular del individuo, para asegurar la vigencia y finalidad de determinadas instituciones de rango eminente...’.
En consecuencia, de ahora en adelante y a partir de la publicación del presente fallo, esta Sala de Casación Civil y los demás jueces de la República, al momento de dictar sentencia, deben ordenar DE OFICIO la INDEXACIÓN JUDICIAL del monto de lo condenado, independientemente de que haya sido solicitado o no en juicio, desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme la sentencia que condena al pago, para de esta forma mitigar el efecto inflacionario que genera en la población la guerra económica, y así, el juez pueda ordenar la entrega en dinero del valor equivalente al numéricamente expresado, por lo que la condena no es a pagar una suma idéntica a la exigida, sino en la de pagar una cantidad equivalente al valor de la suma exigida originalmente a la fecha del pago, que tenga el mismo valor adquisitivo y que represente el mismo valor de la cantidad de dinero objeto del litigio a su comienzo y que en consecuencia sea suficiente para satisfacer una acreencia o adquirir un bien en las mismas condiciones que se podía en años anteriores, sin que la pérdida del valor adquisitivo de la moneda le impida realizar la misma operación comercial.
En tal sentido dicha INDEXACIÓN JUDICIAL debe ser practicada tomando en cuenta los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela, hasta el mes de diciembre del año 2015, y a partir del mes de enero de 2016, en adelante, se hará conforme a lo estatuido en el artículo 101 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vista la omisión del Banco Central de Venezuela de publicar los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), calculada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país
Por último, la INDEXACIÓN en materia de DAÑO MORAL presenta una particularidad, en la cual, EL JUEZ DE OFICIO ordenará en la dispositiva del fallo la corrección monetaria del monto condenado a pagar, PERO SÓLO DESDE LA FECHA EN QUE SE PUBLICA EL FALLO, HASTA SU EJECUCIÓN, si el condenado no da cumplimiento voluntario a la sentencia dentro de los lapsos establecidos al respecto, excluyéndose de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa haya estado paralizada por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor y por vacaciones judiciales; debido a que la estimación hecha por el juez es actualizada al momento en que dicta la sentencia, dado ‘...que la indemnización o quantum en materia de daño moral, es del criterio exclusivo y soberano del juez, quien en definitiva es el que la determina de acuerdo con su prudente arbitrio, con lo cual los sentenciadores ostentan la facultad para apreciar si el hecho ilícito generador de daños materiales puede ocasionar, además repercusiones psíquicas, o de índole afectiva, lesivas de algún modo al ente moral de la víctima, y por lo tanto la estimación que al respecto hagan los jueces de mérito así como la indemnización que acuerden en uso de la facultad discrecional que les concede el artículo 1.196 del Código Civil, son de su criterio exclusivo...’, incluyendo su corrección de oficio por parte de esta Sala de Casación Civil, quien en definitiva fijará el monto de la condena al conocer del recurso extraordinario de casación propuesto. Así se decide.- (Cfr. Fallos de la Sala de Casación Social de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 116, del 17 de mayo de 2000; Nº 680, del 12 de diciembre de 2002; 290, del 14 de abril de 2005 y Nº 110, del 11 de marzo de 2005, entre muchas otras, y sentencia de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, Nº 606, de fecha 11 de agosto de 2017, expediente Nº 2017-0558) (…)”. (Destacado de la Sala).
En atención al criterio jurisprudencial supra citado, este Juzgado Nacional ordena el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en el presente fallo, calculada desde la fecha de admisión de la demanda, hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución, excluyendo el lapso en que el proceso haya estado paralizado por motivos no imputables a las partes, para lo cual se ordena practicar una experticia complementaria del fallo por un solo perito, de acuerdo a lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones anteriormente expuestas este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- Su COMPETENCIA para conocer del recursos de apelación ejercido en fecha 5 de marzo de 2020, interpuesta por la abogada Marena Chiquinquirá Pitter Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público, contra la sentencia dictada, en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Con Lugar la querella funcionarial interpuesta.
2.- DESISTIDO el recurso ordinario de apelación ejercido por la abogada Marena Chiquinquirá Pitter Chirinos, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 56.768, actuando con el carácter de apoderado judicial del Ministerio Público.
3.- Se CONFIRMA el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano CARLOS JAVIER CHOURIO, titular de la cédula de identidad Nro. 13.925.735, asistido por la abogada Maria Eugenia Sánchez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado (INPREABOGADO) bajo el Nº 169.884, contra la FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
4.- Se ORDENA el pago de la indexación monetaria respecto a los conceptos condenados a pagar en la sentencia dictada en fecha 8 de mayo de 2017, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, calculada desde la fecha de admisión de la demanda hasta el auto que declare firme el fallo y ordene su ejecución.
PUBLÍQUESE, y REGÍSTRESE. Déjese copia. Cúmplase con lo ordenado. Remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa de la Región Centro Occidental en Maracaibo, a los _____________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
DRA. HELEN NAVA RINCÓN
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
DR. ARISTOTELES CICERÓN TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
Expediente Nº: VP31-R-2021-000019
AT/rn
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA
MARÍA TERESA DE LOS RÍOS
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