REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL
JUEZA PONENTE: ARISTÓTELES CICERÓN TORREALBA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2024-000025
En fecha 05 de abril de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, el presente expediente contentivo de una demanda de contenido patrimonial (apelación), interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.775, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Felipe Oresteres Chacon Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.439, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) Y AGENCIA DE LOTERIA “LA CLAVE DE ORO”.
Tal remisión obedeció al auto dictado en fecha 22 de febrero de 2024, dictado por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, mediante el cual oyó en ambos efectos, el recurso de apelación ejercido en fecha 23 de enero de 2024, por el ciudadano José Luis Rivera, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.695 actuado como apoderado judicial de la parte recurrente, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual se declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta.
Por auto de fecha 11 de abril de 2024 se dio cuenta este juzgado nacional del presente expediente y se designó ponente al Juez Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba. En esa misma oportunidad la secretaría de este órgano jurisdiccional en virtud del año de la data de la presente demanda, ordenó la notificación de las partes a los fines de que tengan conocimiento de la reanudación del proceso de segunda instancia conforme a lo previsto en el artículo 49 de la carta magna.
Por auto de fecha 14 de enero de 2025 la secretaría de este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro Occidental dejó constancia de haberse recibido las resultas (cumplidas) de las notificaciones ordenadas en fecha 11 de abril de 2024. Asimismo se dejó constancia de que la Dra. Rosa Acosta, Jueza Provisoria de este Juzgado Nacional consignó reposo médico, es por lo que se acordó previa convocatoria y aceptación de la Dra. Martha Elena Quivera, su incorporación a este Juzgado como Jueza Nacional Suplente, mientras dure el reposo médico de la Dra. Rosa Acosta. Se reconstituyó la junta directiva de este Órgano Jurisdiccional quedando conformada de la siguiente manera: Dra. Helen Nava Rincón, Jueza Presidente, Dr. Aristóteles Cicerón Tottealba, Juez Vice-Presidente y la Dra. Martha Elena Quivera, Jueza Nacional Suplente. En esa misma oportunidad se otorgó un lapso de cinco (5) días de despacho conforme a lo establecido en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 23 de enero de 2025 en virtud de encontrarse notificadas las partes de la reanudación del procedimiento de segunda instancia, se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para la fundamentación de la apelación, según lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, se dejó constancia de haberse vencido el lapso señalado en auto de fecha 23 de enero de 2025, y no habiéndose presentado el escrito de apelación por la parte interesada, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente Dr. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de que dicte la decisión correspondiente.
Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional Colegiado pasa a dictar la decisión correspondiente, previa las consideraciones siguientes:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL
Mediante escrito presentado en fecha 5 de junio de 1996, el ciudadano Felipe Orestres Chacon, apoderado judicial de la querellante Milagros Di Campli, antes identificados, interpuso la presente demanda de contenido patrimonial, contra el instituto oficial de beneficencia pública y asistencia social del estado Táchira (lotería del Táchira) y agencia de loteria “La Clave de Oro”, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:
“Yo, MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V.- 9.469.775, de este domicilio y civilmente hábil; asistida por el Abogado FELIPE DRESTERES CHACON MEDINA, quien es venezolano, mayor de edad, portador de la Cédula de Identidad No. 5.652.544, Abogado en ejercicio, inscrito en el INPREABOGADO bajo, el No. 24439 domiciliado en San Cristóbal, Estado Táchira y hábil; ante usted con el debido respeto ocurro para exponer:
El Primero (01) de Noviembre de 1969, nací en la Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira. Nacimiento originado por el matrimonio de mis padres MARIO DI CAMPLI CLONALES Y ELDA VICENTA RIVERA DE DI CAMPLI. Como todo ser humano racional, con fecha de nacimiento, con padres definidos, me desenvolví y desarrolle en un grupo familiar humilde, comprensible, con amor, ternura, respeto y honestidad. Etapas que han aparecido en mí, de acuerdo al desarrollo biológico y social de las diferentes épocas.
Ahora bien, Ciudadano Juez, mis padres por muchos años vivieron en la calle 5 bis, No. 4-22, La Concordia, San Cristóbal, Estado Táchira. En dicho inmueble mis padres me dieron todas las orientaciones de la vida en compañía de mis hermanos WUIDO, LETICIA, MARIA CAMPOS, MARIO ALFREDO, CAROLINA, VICENTE, FABIOLA Y ELDA LINETTA.
Al fallecimiento de mi padre, mi madre, siguió con la crianza, formación de mis hermanos y de mi persona, llevando en todo momento las riendas del hogar que había formado con mi padre y la formación de todos nosotros.
Pero es el caso Ciudadano Juez, que cuando contaba con 17 años de edad, empezo en mi, internamente situaciones en sueños que nunca me habían sucedido anteriormente: "SONABA CON MI PADRE JUGANDO BINGO, DONDE EL SIEMPRE ME GANABA, YA QUE ACERTABA LOS NUMEROS Y SIEMPRE ERAN LOS MISMOS. ESTA SITUACION SE REPITIO VARIAS NOCHES DONDE SOÑABA CON MI PAPA JUGANDO BINGO, CON LOS MISMOS NUMEROS CADA NOCHE Y SIEMPRE EL ERA EL TRIUNFADOR. ESTOS SUEROS REPETIDOS, SORPRENDENTES, LOS COMUNIQUE A MI MADRE Y A MI FAMILIA. SUEÑOS, REPITO, CONSTANTES EN MI PERSONA ; DE LA MISMA MANERA EXPLICADA. POR ELLO EN EL AÑO 1987, AÑO DE MIS SUENOS, ESTABA DE RENOMBRE, DE POPULARIDAD EL JUEGO LEGAL DENOMINADO LOTO DEL TACHIRA. ORGANIZADO POR LA LOTERIA DEL TACHIRA, INSTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA DEL ESTADO TACHIRA".
Ilustre Magistrado, decidí probar suerte, en base a mis sueños con mi padre, jugando bingo y adquirí un loto del Táchira, para hacer realidad con la fé puesta, los sueños con mi padre, loto del Táchira que lo compre por la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES, VEINTE BOLIVARES EL FORMULARIO Y DOS LA ESTAMPILLA EN LA AGENCIA AUTORIZADA DE VENTA DE LOTERIA, POR LA LOTERIA DEL TACHIRA, LA CLAVE DE ORO. Agencia de loteria ubicada en la calle 5 bis, No. 4-10, La Concordia. Loto del Táchira que jugaba en el sorteo No. 13 del nueve (09) de ABRIL de 1987. Sorteo realizado por la Lotería del Táchira.
Después de adquirir el loto del Táchira, en la Agencia de Lotería la Clave de Oro, previo el chequeo, por parte del recibidor de la CLAVE DE ORO, me fue entregado un talonario de varios colores en la parte superior dice LOTO DEL TACHIRA, de varios seriales y en la parte del medio a los lados derecho e izquierdo aparecen unos valores de VEINTE (20) Y DOS (2) BOLIVARES y en la parte de abajo del formulario de la mitad hacia abajo aparece la expresión rellene bien solamente seis números y, cuarenta y dos (42) de números del uno ( 1) al cuarenta y dos (42) situados horizontalmente, en dos hileras de 21 números cada hilera. Así mismo en el triplicado que me quedo aparecen claramente los números seleccionados por mi el día que selle en la Agencia de Lotería LA CLAVE DE ORO, Cuyos números son los siguientes: EN LA FILA DE ARRIBA EL NUMERO CUATRO (4), QUINCE (15), DIECISEIS (16), DIECIOCHO (18) Y EN LA PARTE DE ABAJO LOS NUMEROS VEINTICINCO (25) Y CUARENTA (40). Así mismo en la parte posterior derecha aparece un logotipo de un Andino y un sello con la expresión rellene los números con bolígrafo tinta negra, un serial 0421631 y una estampilla que dice Bolívares 20 Serial No. 16428701 Loto del Táchira y en la parte del centro esta la expresión No. 16895279 serial y un sello húmedo superpuesto, y un número al margen izquierdo del loto 0411429, existe una expresión que dice triplicado - apostador. En la parte de atrás del loto Táchira se encuentran las condiciones del juego LOTO TACHIRA, del Instituto de Beneficencia Pública y Bienestar social del Estado Táchira, Lotería del Táchira, y un sello húmedo con la siguiente expresión LOTO DEL TACHIRA AGENCIA CLAVE DE ORO, NUEVE (9) DE ABRIL DE 1987. C010016SN. Existe un número realizado a mano 13. De igual manera aparece el extracto de las normas del Juego de Loto Táchira.
Al día siguiente del sorteo, con la fe puesta en ganar y los sueños con mi padre jugando bingo, escuche por la radio los números ganadores del Loto Táchira del sorteo No. Trece (13) del Nueve (9) de abril de 1987; los anote para su posterior verificación; Después de terminado mis oficios domésticos, le dije a mí mamá que me diera el Loto para chequearlo y compararlo. Mi mamá me entrego las llaves del escaparate donde estaba el loto pues ella lo había guardado en dicho escaparate y empecé a comparar los números, llena de asombro, alegría, observe que los números que anote de la radio eran los mismos que aparecían en el formulario que yo había comprado, estando presentes mi mamá, algunos de mis hermanos y algunos obreros que le trabajaban a mi mamá, volvimos a chequear el loto con los números y coincidían. Inmediatamente mi hermano VICENTE DI CAMPLI, verifico los números en una venta de periódicos y revistas ubicada cerca de mi casa en la Concordia, al lado de la Prefectura de la Concordia, y cuando llego a mí casa, alegre, contento me expreso lleno de alegría y ánimo que nos habíamos ganado un loto y que los números eran igualitos.
Ante tal alegría, significación, sonrisas, lloré dándole gracias a mí padre, consternada de emoción por 10 que estaba sucediendo, es algo que se traduce en alegría y emoción, pero que la persona que siente la satisfacción no sabe expresarlo.
Ciudadano Juez, como la Agencia de Lotería LA CLAVE DE ORO estaba cerca de mí casa, esperamos que abrieran la Agencia, y cuando la abrieron acudimos a la misma, mi mamá, mi hermano Vicente Di Campli, el Dr. Arcadio Araque, Luis Caballero y algunos vecinos; También me acompaño el Abogado NELSON AUGUSTO BUITRAGO quien a través de la suegra de él CARMEN DE MOLINA, se entero de 10 sucedido ya que la suegra es comadre de mi mamá, y mi madre la llamo a ella y al enterarse de lo sucedido el Abogado fue a mí casa a felicitarme sorprendido de yo me había ganado el loto y me decía que yo era una millonaria. Al llegar a la Agencia La Clave de Oro, nos atendió el dueño de la Agencia ABEL RODRIGUEZ JAIMES, Y 1e indicamos que yo había ganado el Loto y el me respondió que esperara que notificara a la lotería, y que le diera el loto para llevarlo a la lotería. Ante tal pedimento me aconsejaron en ese instante que esperara y que no le diera el loto a él, ya que podía cobrarlo él y no darme nada o cualquier cosa. Estando todavía en 1a CLAVE DE ORO el Señor ABEL RODRIGUEZ JAIMES, y 1e indicamos que yo había ganado el Loto y el me respondió que esperara que notificara a la lotería, y que le diera el loto para llevarlo a la lotería. Ante tal pedimento me aconsejaron en ese instante que esperara y que no le diera el loto a él, ya que podía cobrarlo él y no darme nada o cualquier cosa. Estando todavía en la CLAVE DE ORO el Señor ABEL RODRIGUEZ JAIMES, regresó al rato con otro Señor y el listado, se reflejaba en sus rostros nerviosismo y al verificar los números de mí formulario con los de la lista que ABEL RODRIGUEZ JAIMES traía los números ganadores eran idénticos e iguales me informo que fuera a cobrar el loto en la Lotería del Táchira ya que esas cantidades millonarias, ninguna AGENCIA de Lotería podía pagarla y que fuera a cobrar a la Lotería felicitándome por haber ganado el Loto. Le expreso al Juez que en la Clave de Oro, agencia de Lotería, el día que presente el loto para cobrar se encontraba presente también el Señor JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, quien fue la persona quien sello e1 formulario y me lo vendió entregándome el triplicado, después que yo seleccione los números que posteriormente acerté.
Ese mismo día fue publicada la noticia de que mi persona había ganado un loto al igual que la prensa regional. Acudimos a la lotería, mi mamá, Nelson Agusto Buitrago y mis hermanos, allí nos encontramos unas personas, explicándoles el motivo de nuestra presencia y conocedoras del caso nos pidieron el original del loto, y por sugerencia de NELSON AUGUSTO BUITRAGO, le entregamos una copia reservándonos el original por cuestiones de seguridad y hacer efectivo el cobro. Inmediatamente los Señores de la Lotería entraron a una oficina y no salieron más, ante tal situación de espera resolvimos marcharnos de la lotería. Es de advertir Ciudadana Juez, que la actitud asumida por las personas que se encontraban en la lotería nos puso a dudar y a pensar que a 10 mejor las referidas personas estaban maquinando o fabricando cualquier cosa. Ante la situación planteada |el Abogado NELSO AUGUSTO BUITRASO, hablo con má mamá y conmigo, en el sentido de que, como el veía las cosas mi persona necesitaba un apoderado y como es de confianza le entregamos el loto para que el lo cobrara. El referido Abogado a través de un tribunal o tribunales, trato de hacer efectivo el cobro, el cual nunca se logro, ya habían transcurridos varios días desde el Nueve (9) de abril de 1987 y no se hacía efectivo el cobro por medio de Abogados, ni personalmente.
A partir del cobro empezaron una serie de actuaciones por parte de la lotería encaminadas a no cancelar el loto, repito, ni por medio de abogados, ni personalmente, viendo cada día que la situación era peor y tan es así que, el 22 de abril de 1987, el Abogado JOSE PARMENION OCHOA SANDOVAL, se presento por al C.T.P.J. del Estado Táchira, según él como apoderado a denunciar penalmente el caso entre otras cosas expreso lo siguiente en el expediente 272979: "А el raíz del sorteo No. trece (13), nueve de abril de mil novecientos ochenta y siete en el cual la lotería determinó en base al escrutinio que no había ningún ganador con seis aciertos, surgieron específicamente a partir del día miércoles quince de abril de mil novecientos ochenta y siete, reclamaciones públicas a la lotería del Táchira, de un presunto ganador con seis -6- aciertos, con un formulario cuya copia fotostática aparece en dichas publicaciones señaladas con el serial No. 16895279. Posteriormente el día veinte de abril de mil novecientos ochenta y siete, se presentó a las Oficinas de la Lotería, el Abogado NELSON AUGUSTO BUITRAGO, asistido del también Abogado VICTOR RUIZ GARCIA; en esa oportunidad NELSON ALBUSTO BUITRAGO hizo formal reclamación como poseedor y reclamante de 1a suma de trece -13- millones quinientos treinta y tres -533- quinientos dieciséis (516) Bolívares, correspondiente al premio de primera categoría. A tal efecto presento una carta dirigida al Presidente y demás miembros del Instituto ya mencionado (LOTERIA DEL TACHIRA), señalando en dicha carta que presenta el formulario Nro. 16895279, con la estampilla serial No. 16428701 y alegando que el formulario fue sellado en la Agencia Clave de Oro Código 010016-Zona 1 y que el agente autorizado de dicha agencia es el Ciudadano ABEL RODRIGUEZ, cédula de identidad Nro. 3.621.609. Manifestando que el reclamante que la persona que dentro de la Agencia realizó o llevó a cabo la venta del formulario y sellado del mismo; fue JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTELLAND, con cédula de identidad Nro. 9.463.156. ...". Así mismo dentro de la averiguación penal aquí mencionada aparecen suficientes pruebas y medios que demuestran efectivamente soy la Ganadora del loto del Táchira. Medios de pruebas que entre otras se reproducen de la siguiente manera.
E1 23 de Abril de 1987 por ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial declaro el Ciudadano ABEL RODRIGUEZ JAIMES, indicando lo siguiente: "LO QUE TENGO QUE DECIR ES QUE EL LOTO QUE SE VENDIO Y QUE SE SELLO EN MI AGENCIA ES EL NRO. 16895282 CON LA ESTAMPILLA 16428701 Y APARECE EN LA LOTERIA COMO NO ACERTADO; AHORA BIEN, SUCEDE QUE LINA MUCHACHA QUE VIVE EN LA MISMA CALLE CINCO BIS LA CONCORDIA, CERCA A LA AGENCIA, RECLAMA UN CUADRO GANADOR LOTO, EL CUAL ES NUEMRO 16895279 Y QUE TIENE LA ESTAMPILLA ANTERIORMENTE MENCIONADA (16428701); QUE ES LA QUE APARECE EN LA LOTERIA CON EL CUADRO NO ACERTADO. DEJO CONSTANCIA QUE ESA ESTAMPILLA LA VENDI EN MI AGENCIA PORQUE DE OTRA MANERA NO LO HUBIESE RELACIONADO EN LA LISTA QUE PASE EN LA DISTRIBUIDORA Y QUE MAS TARDE APARECE EN LAS LOTERIAS: AHORA BIEN, > NO SE, PORQUE NO HE CONSTATADO, SI EL FORMULARIO 16895279 LO RECIBI EN LA DISTRIBUIDORA SE PUEDE CONSTAR Y YO TAMBIEN PUEDO HACERLO POR LA COPIA DE LA RELACION QUE ME DA LA DISTRIBUIDORA DONDE SE RECIBE PAQUETES DE QUINIENTOS Y RELACIONAN DE TAL NUMERO; POR EJEMPLO: DEL 01 AL QUINIENTOS, SIN ENUMERARLOS TODOS, SINO QUE LAS QUE ESTAN ENTRE LOS DOS NUMEROS QUEDAN ENTENDIDOS, ESO ES TODO."
El mismo día declara por ante el mismo Cuerpo Policial el Ciudadano JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTELLAND, quien declara bajo juramento lo siguiente: "YO LE VENDI A MILAGROS DI CAMPLI UN FORMULARIO DE LOTO TACHIRA Y ELLA LO SELLO ALLI MISMO; ESO FUE EL MARTES SIETE QUE SE LO VENDI Y SELLO ESE MISMO DIA COMO A LAS CUATRO DE LA TARDE; ELLA NE COMPRO UNO CON SU ESTAMPILLA, LUEGO, ES DECIR, SE VENDEN SOLOS; ELLA ME COMPRO LIND Y LUEGO A LAS CUATRO MAS O MENOS DE LA TARDE ELLA VOLVIO Y DIJO QUE EL FORMULARIO SE LE HABIA ECHADO A PERDER, QUE LE DIERA OTRO, SE LO VENDI Y EN ESE MOMENTO ELLA SELLO DENTRO DE LA AGENCIA AL LADO MIO. ESO ES TODO."
El seis de Junio de 1987 el Cuerpo Técnico de Policía Judicial realiza la declaración al Ciudadano CARLOS ANDRES MENESES RUIZ, declara lo siguiente: "EL CIUDADANO ALFONSD LABRADOR, DE LA DISTRIBUIDORA DE LOTERIAS DE ESTA CIUDAD, ME LLAND A MI RESIDENCIA EL DIA VIERNES DIEZ DE ABRIL, ..., MANIFESTANDOME QUE A ESA DISTRIBUIDORA, SE HABIA PRESENTADO EL CIUDADAND NELSON AUGUSTO BUITRAGO, CON LINA SEÑORA Y UNA MUCHACHA ND IDENTIFICADOS, MANIFESTANDO QUE ERA EL PORTADOR DE UN FORMULARIO DEL LOTO TACHIRA, SORTEO NO. TRECE. ... SELLADO DEBE LLEVAR ESTAMPADO EL SELLO DE LA RESPECTIVA AGENCIA EN SU PARTE DE ATRAS, EL SE DIO CUENTA QUE HABIA SELLADO EN LA AGENCIA LA CLAVE DE ORO, DE ESTA CIUDAD, PERO QUE EL RESULTADO DE ESE COTEJO CON LA LISTA EN MENCION DETERMINO QUE EL NUMERO DE ESE TRIPLICADO NO APARECIA EN LA RELACION REALIZADA POR DICHA AGENCIA; PERO SI EL NUMERO DE LA ESTAMPILLA ALLI RELACIONADA, PERO APARECIA ESTAMPADA AL FORMULARIO 16895282, ES DECIR QUE EN LA RELACION QUE PASO LA CLAVE DE ORO, APARECE EL FORMULARIO 16895282 CON LA ESTAMPILLA 16428701 --- EL FORMULARIO TERMINADO EN 279, ND APARECIO SU ORIGINAL Y EN LA RELACION QUE PASO LA ABENCIA, VIENE RELACIONADO EL OCHENTÁ Y DOS CON LA ESTAMPILLA 16428701 Y NO APRECE RELACIONADO EL FORMULARIO 16895279, LO QUE NOS DICE QUE LO QUE AQUI TENEMOS ES CORRECTO PORQUE COINCIDE EXACTAMENTE DON LA RELACION ENVIADA POR LA AGENCIA LA CLAVE DE ORD, POR LO TANTO QUEDESE TRANQUILO QUE NO HAY NINGUN PROBLEMA." O SEA QUE EDUARDO, CUANDO REALIZO LA REVISION CON LOS ORIGINALES QUE REPOSAN EN LA LOTERIA TODO ESTABA NORMAL CON LA RELACION EL SETENTA Y NUEVE ... APARECE EN LA RELACION. •• SALIO UN AVISO ANONIMO, COBRANDO DE MANERA PUBLICA A LA LOTERIA DEL TACHIRA EL LOTO CON SEIS ACIERTOS Y ASI SIGUIERON APARECIENDO CONTINUAMENTE AVISOS HASTA EL LUNES VEINTE DE ABRIL QUE SE REALIZO LA RECLAMACION, POR LO QUE PIENSO QUE DICHAS PUEL ICACIONES SOLO ABEDECIAN AL INSTINTO DE PRESION Y DAÑO ANTE LA OPINION PUBLICA A ESTA EMPRESA QUE NO ES .... SALIO UN AVISO ANONIMO, COBRANDO DE MANERA PUBLICA A LA LOTERIA DEL TACHIRA EL LOTO CON SEIS ACIERTOS Y ASI SIGUIERON APARECIENDO CONTINUAMENTE AVISOS HASTA EL LUNES VEINTE DE ABRIL QUE SE REALIZO LA RECLAMACION, POR LO QUE PIENSO QUE DICHAS PUBLICACIONES SOLD ABEDECIAN AL INSTINTO DE PRESION Y DAÑO ANTE LA OPINION PUBLICA A ESTA EMPRESA QUE NO ES ... PIENSO ASI PORQUE A PESAR DE HABERLE DADO UNA EXPLICACION DEL CITADO FORMULARIO, LO MAS LOGICO Y SAND ES QUE HUBIESE ESPERADO HASTA ESE LUNES DESPUES DE SEMANA SANTA, CUANDO SE PROCEDIA ATENDER SU RECLAMACION DE MANERA LEGAL Y FORMAL SU RECLAMO REPITO MI SORPRESA FUE MAYOR CUANDO EMPEZE A VER EN UN DIARIO LOCAL DICHOS AVISOS A MANERA DE PRESIONARNOS, PERO LOS MIEMBROS DEL DIRECTORIO ACORDAMOS NO DARLE NINEUN TIPO DE RESPUESTA - PRIMERD: PORQUE LOS AVISOS ERAN ANINIMOS Y SEGUNDO: PORQUE LEGALMENTE NO HABIA PRESENTADO LIN RECLAMO ANTE LAS OFICINAS DE LOTERIA DEL TACHIRA Y TERCERO QUE TENDRIAMOS QUE SOPORTAR EL DAÑO QUE ANTE LA OPINION PUBLICA...
…LO HICIMOS PASA, LLEGO Y LE PREGUNTAMOS QUE EN QUE LO PODIAMOS ATENDER Y DE SEGUIDAS NOS ENTREGO UNA CARTA DONDE NOS SOLICITABA EJEMPLARES DE LA LISTA OFICIAL Y EL REGLAMENTO, HASTA ESTE MOMENTO LA ESTRATEGIA DEL DIRECTORIO ERA HACERNOS PASAR QUE DESCONOCIANOS DE ESE RECLAMO PUBLICO, CUANDO EL NOS ENTREGO ESTA CARTA LA DOCTORA MARITZA DE ARELLANO, …YO TENGO POR ALLI UN LOTICO DE SEIS. …PROCEDIO A SOLICITAR POR ESCRITO A LA JUEZ PRIMERO DE MUNICIPIOS URBANOS JOSEFA ELENA DE SANCHEZ, PARA QUE PRACTICARA INSPECCION OCULAR A LAS TRES DE LA TARDE DE ESE MISMO DIA EN LA BOVEDA D CUARTD DE SEGURIDAD, PORGE ELLOS TENIAN LAS LLAVES. DE INMEDIATO SE NOTIFICO IGUALMENTE AL DEPARTAMENTO DE ASESORIA JURIDICA EN MANOS DEL DOCTOR ARGIMIRO CHACON. ... NELSON AUGUSTO BUITRAGO, ACOMPAÑADO DEL ABOGADO VICTOR RUIZ GARCIA, A LA SEDE DE LALOTERIA DEL TACHIRA CONJUNTAMENTE CON EL TRIBUNAL CIVIL DE PRIMERA INSTANCIA AL MANDO DEL DOCTOR MOGOLLON, …, LUEGO NELSON AUGUSTO BUITRAGO, PRESENTO FORMAR COERD DEL FORMULARIO NRO. 16895279, ESTAMPILLA 16428701, SORTEO NO. TRECE › DE FECHA 9 DE ABRIL DEL CORRIENTE AÑO, POR UN MONTO ACUMULADO DE TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL GUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES... CUESTION QUE HIZO DEMANERA FORMAL CON SU MISMO PUÑO... QUE MI TRIPLICADO ES AUTENTICO Y LEGITIMO Y PERFECTAMENTE SELLADO PARA EL SORTEO 13 ... -"
El ocho (8) de mayo de 1987, por ante el C.T.P.J., el Ciudadano ERNESTO ARCADIO ARAGUE VELASQUEZ, declara bajo juramento siguiente: "HACE APROXIMADAMENTE TRES SEMANAS AL LLEGAR A MI DESPACHO UBICADO EN LA DIRECCION QUE LE DI ANTERIORMENTE, LLEBO RUMOR DE QUE LA JOVEN MILAGROS, QUIEN VIVE EN FRENTE DE MI OFICINA, SE HABIA GANADO EL LOTO ACERTANDO SEIS NUMEROS Y POR TAL, DE LA NOCHE A LA MAÑANA, SE HABIA HECHO MILLONARIA, CONSTITUYENDOSE ESTE MOTIVO EN EL TEMA DEL DIA Y A ESO DE LAS NUEVE Y MEDIA DE LA MAÑANA APROXIMADAMENTE, ME ADERQUE A LA AGENCIA PROPIEDAD DEL SEROR ABEL RODRIGUEZ, QUE FUE DONDE ELLA DICE HABER SELLADO EL LOTO Y ME DI CUENTA CON EL -ABEL RODRIGUEZ- LE DECIA A ELLA QUE LE MOSTRARA EL LOTO Y ELLA NO QUISO, YO PUES, REALMENTE EN FORMA ESPONTANEA, LE SUGERI A LA JOVEN QUE SI SENTIA GANADORA DE ESE DOCUMENTO QUE LLEVABA EN LA MAND, PORGUE LD CARGABA ASI, EXPONIENDOSE A QUE SE LEPERDIERA Y LE DI LA IDEA DE QLE SE LO ENTREGARA AL SENOR RODRIBUEZ UNA FOTOCOPIA DEL FORMULARIO QUE ELLA POSEIA ... COMENTARIOS DE QUE HABIA QUE ESPERAR VARIOS DIAS PARA ABRIR LA BOVEDA Y SABER... “Al contestar el referido Ciudadano a la pregunta número cinco que le hicieron en el C.T.P.J. él mismo indico lo siguiente: "MUY ENTUSIASMADA Y HASTA COMENTO QUE SU PADRE, EN SUEROS, LE DICTO LOS NUMEROS, EL PADRE ESTA MUERTO ---, DIJO QUE EL MARTES ANTERIOR AL SORTED SELLO EL LOTO CON ESOS NUMEROS QUE LE DICTO EL PADRE MUERTO."
El 14 de mayo de 1987, declaro por ante el mismo Cuerpo Policial la Ciudadana TERESA VERA DE PEREZ, quien señala 10 siguiente: "BUEND LO UNICO QUE SE QUE EN LA TARDE DEL DIA QUE SE JUGABA EL LOTO, MILAGROS ESTUVO EN MI CASA Y ME COMENTO QUE HABIA SOÑADO CON SU PAPA JUGANDO LUDO O BINEO, ND RECUERDO BIEN, ES EL CASO QUE ME DIJO QUE SU PAPA LE HABIA DADO LOS NUMEROS DEL LOTO, PERO ELLA NO TENIA PLATA PARA SELLARLO, ENTONCES YO LE IBA A DAR LA PLATA Y PENSE SELLARLO ENTRE LAS DOS Y EN ESO LLEGO MI ESPOSO Y YO ME PARE, Y DESPUES LA HIJA MIA ME DIJO MILAGROS YA LO SELLO Y AL SIGUIENTE DIA EN LA MAÑANA, ELLA NOS COMUNICO, QUE HABIA METIDO LOS SEIS NUMEROS, ESO ES TODO."
De igual manera entre tras declaraciones se encuentra la ratificación de NELSON AUGUSTO BUITRAGO CHACON el día 27 de Enero de 1988, de sus declaraciones, escritos y planillas de declaraciones del cobro del loto del Táchira sorteo No. 13 (declaraciones Y escritos que son presentados en fotocopia debidamente y que demuestran aún más los hechos recalamados por mi persona).
…omisis…
CONCLUSIONES
A.- El loto del Táchira es un juego lícito, legalmente constituido al efecto.
B.- Soy titular, propietaria, poseedora y portadora del loto del Táchira, favorecido como primer premio en el sorteo No. 13, del día 9 de abril de 1987, con seis aciertos únicos.
C.- Compre el Loto del Táchira en la Agencia de loteria la Clave del Oro, cancelando la cantidad de VEINTIDOS BOLIVARES.
D.- El formulario del loto del Táchira consta de un original, un duplicado y el triplicado.
E.- El triplicado le pertenece en propiedad y posesión al comprador del LOTO DEL TACHIRA, en este caso a MILAGROS DI CAMPLI.
F.- Es un hecho notorio que mi persona MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, jugó, participó, compró, un loto del Táchira, que entro en el sorteo No. 13 del dia 9 de abril de 1987.
G.- Es un hecho notorio que el dia 9 de abril de 1987, a las 7:55 p.M., se realizo el sorteo del loto del Táchira No. 13, en la Ciudad de Caracas en el canal 8 Venezolana de Televisión, El Super canal, canal del Estado, publicando al mundo los números acertados del Loto del Táchira, cuatro (4), quince (15), dieciseis (16), diciocho (18), veinticinco (25) y cuarenta (40).
H.- Es un hecho público, radiado, televisado, por medio escrito y verbal, a través de los periódicos que los números acertados fueron el cuatro (4), quince (15), dieciseis (16), dieciocho (18), veinticinco (25) y cuarenta (40).
I.- Es un hecho público que mi persona exigió el cobro del loto del Táchira dentro de los parámetros legales y términos de ley.
J.- Es un hecho público y notorio que el Loto del Táchira, del sorteo No. 13 existia una polla acumulada como premio de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (Bs. 13.533.516,00).
K.-Es un hecho público y legal que la Loteria del Táchira y la agencia de Loteria la Clave de Oro tienen que cancelarme e indemnizarme por el loto ganador de mi propiedad.
L.- Es un hecho que para el mes de Abril de 1987 el dólar en el País costaba 24 Bolivares cada Dolar, según el Banco Central de Venezuela
M.- Es un hecho de que JOSE DANIEL RODRIGUEZ CASTELLANOS, co cédula de identidad No. 9.463.156, como empleado de la Agencia de Loteria La Clave de Oro Y subordinado laboralmente al Ciudadano ABEL RODRIGUEZ JAIMES me vendió el Loto del Táchira, debidamente sellado por él, ganador del sorteo No. 13 ampliamente referido en esta demanda.
N.- Es un hecho que la Loteria del Táchira, Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Esatado táchira y la Agencia de Loteria La Clave de Oro tienen responsabilidad Civil derivada del tantas veces nombrado juego del Loto del Táchira y del sorteo No. 13.
Ñ.- Es un hecho importante que las personas indicadas en la conclusión anterior deben cancelarme e indemnizarme el loto del Táchira referido por los montos actuales, de acuerdo a la indexacción monetaria y al precio Dolar Americano - Bolivar.
O.- Estoy convencida y así es, que algunas personas que manejan la Loteria del Táchira han evitado, maniobrado e impedido de manera inusual e ilegal que se me cancele el loto del Táchira de mí propiedad, dilatando el cobro.
P.- Creo en la justicia legal, Y aparte de ella en la justicia divina y le pido a mí Dios, el Dios sagrado de todos que me ilumine, que me de fuerzas, para cumplir y hacer exigible, 1a suerte que él me envió, con ganarme el loto del Táchira.
Q.- Es principio elemental de quien cause un daño otro está obligado a repararlo.
R.- La cantidad que he ganado de dinero, por el Loto indicado en esta demanda ha generado intereses legales y de mora, por falta de pago de la Loteria del Táchira, quien no me cancelado ni el capital ni los intereses estando ligado a ello.
…Omisis…
Por las razones, argumentos, fundamentos de derecho y de hecho acudo ante usted Ciudadana Juez, habiendo agotado cualquiera via de conciliación, pago extrajudicial, para demandar formalmente, como en efecto así lo realizo en la presente demanda a LOTERIA DEL TACHIRA, ISNTITUTO DE BENEFICIENCIA PUBLICA Y BIENESTAR SOCIAL DEL ESTADO TACHIRA, con domicilio en esta Ciudad de San Cristóbal, Estado Táchira, debidamente registrada, con personalidad jurídica propia, en la persona del Ciudadano Administrador CARLOS ANDRES MENESES RUIZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 4.205.773, natural de Rubio, domiciliado en esta Ciudad de San Cristóbal, casado y civilmente hábil y a la AGENCIA DE LOTERIA LA CLAVE DE ORO, con domicilio en la calle 5, bis, No. 4-10, La Concordia Estado Táchira, en la persona de ABEL RODRIGUEZ JAIMES, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 3.621.609, Comerciante y civilmente hábil, para que convengan o en su defecto a ello sea declarado por el tribunal a:
PRIMERO: Para que me cumplan con el contrato que nos une desde el mismo instante en que mí persona adquirió y compró el Loto del Táchira, de la Lotería del Táchira, identificado en esta demanda.
SEGUNDO: Para que me cumplan con la obligación de indemnizar pagar el Loto del Táchira de mí propiedad, favorecido en el sorteo No. 13 de fecha 9 de abril de 1987.
TERCERO: Para que me cancelen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES, (BS. 95-862.405,00)., que es el valor actual monetario, de acuerdo a la inflación y devaluación del Bolívares decir, del valor actual que tienen la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECEISEIS BOLIVARES, cantidad de dinero jugada el 9 de abril de 1987, es decir, que me cancelen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA Y DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES, cantidad real valor actual de la referida cantidad.
CUARTO: Para que convengan o sea declarado por el tribunal de que efectivamente mí persona el 9 de abril de 1987 compre un loto del Táchira en la Agencia de Loteria la Clave de Oro.
QUINTO: Para que convenga o sea declarado por el tribunal que el loto del Táchira ampliamente identificado en esta demanda, de mi propiedad es el loto favorecido con seis aciertos y con el único premio.
SEXTO: Para que reconozcan o sea declarado por el tribunal que el loto del Táchira, del sorteo No. 13 del 9 de abril de 1987, seriales 16895279: 0421631; 0411429 Y SERIAL ESTAMPILLA 16428701, Jugó para todos, entrando en juego en la fecha indicada.
SEPTIMO: Para que convenga o sea declarado por el tribunal que el Loto del Táchira de mi propiedad referido en esta demanda, es legítimo, auténtico, autorizado por la Loteria del Táchira, Instituto de Beneficiencia Pública y Bienestar Social del Estado Táchira.
OCTAVO: Para que convenga a ello o sea declarado por el tribunal en cancelarme la cantidad de DOCE MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y DOS MIL CIENTO SETENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y SEIS CENTIMOS, (BS. 12.992.175,36), por concepto de intereses legales devengados al. 12% anual, al 1% mensual, de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES, calculados desde el 09 de abril de 1987 hasta el 09 de abril de 1995.
NOVENO: Para que convengan o sea declarado por el tribunal a cancelarme la cantidad de CINCO MILLONES CUATROCINTOS TRECE MIL CUATROCIENTOS SEIS BOLIVARES CON CUARENTA CENTIMOS, (BS. 5.413.406,40), por concepto de intereses de mora, devengados al 5% anual, de la cantidad de TRECE MILLONES QUINIENTOS TREINTA Y TRES MIL QUINIENTOS DIECISEIS BOLIVARES (BS. 13.533.516,00), calculados desde el 09 de abril de 1987 hasta el 09 de abril de 1995.
Estimo la presente demanda en la cantidad de CIENTO CATORCE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SIETE MIL NOVECIENTOS OCHENTA Y SEIS MIL BOLIVARES CON SETENTA Y SEIS CENTIMOS, más las costas y costos procesales. Pido al Ciudadano Juez que en la sentencia definitiva a dictar, se aplique, la indexacción económica de la cantidad aqui demandada. A los efectos de cualquier notificación procesal misma será enviada a la carrera 4, entre calles 5 y 6, Edificio Santo Cristo, piso 3, 0fc. 302, San Cristóbal, Estado Táchira. La dirección de la parte demandada ABEL RODRIGUEZ JAIMES, es calle 2, No. 0-129, Urbanización, San Sebastián, La Concordia, Estado Táchira y la de LOTERIA DEL TACHIRA, es avenida Libertador, Edificio Loteria del Táchira San Cristóbal, Estado Táchira. Me reservo cualquier acción contra los demandados en este juicio y presento para su vista y devolución el Loto del Táchira aquí referido y en su defecto se dejen dos fotocopias certificadas del mismo, previo el cotejo, una para ser insertada en el expediente y la otra para la caja fuerte del tribunal y se me entregue el original el cual esta a disposición a cualquier autoridad competente cuando sea requerido. Fundamento la presente demanda en los argumentos mencionados, normas de derecho enunciadas y en los anexos que se presentan, cuyas originales se encuentran en los tribunales penales respectivos, en 205 folios útiles. Pido que la presente demanda sea admitida, sustanciada conforme a derecho y declarada con lugar en su definitiva. Es Justicia en San Cristóbal a la fecha de su presentación.”. (Mayúsculas y negritas del texto original).
-II-
DE LA SENTENCIA OBJETO DE APELACIÓN
Mediante sentencia de fecha 20 de diciembre de 2023, el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró sin lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, por la ciudadana Milagros Di Campi, antes identificada, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Omisis…
Relacionado como fue el iter procesal en la presente causa, y estando dentro de la oportunidad procesal para dictar sentencia, procede a ello este Juzgado Superior con sujeción en los razonamientos y consideraciones que de seguidas se exponen:
Son deferidas las presentes actuaciones al conocimiento de esta instancia Superior en lo contencioso administrativo al serle atribuida competencia, como consta en decisión de fecha 25 de junio del 200% proferida por la Sala Político administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
Establecida la competencia para decidir el sub litte, indica de seguidas quien juzga que la presente causa queda circunscrita a una pretensión de contenido patrimonial, donde la actora pretende de la demandada Instituto Autónomo de Beneficencia Pública y Bienestar social "LOTERIA DEL TACHIRA", le cumpla con el contrato que señala le une desde el instante que adquirió y compró el Loto del Táchira, de la Lotería del Táchira, identificado en esta demanda; le cumplan con la obligación de indemnizar o pagar el Loto del Táchira de su propiedad, favorecido en el sorteo No. 13 de fecha 09 de abril de 1987 y le cancelen la cantidad de NOVENTA Y CINCO MILLONES OCHOCIENTOS SESENTA DOS MIL CUATROCIENTOS CINCO BOLIVARES, (BS. 95.862.405.00). que es el valor para esa fecha de acuerdo a la inflación y devaluación del Bolívar, señalando luego en su reforma de demanda que reclama el daño moral, a la parte demandada, y solicita una indemnización de Bs. 100.000.0000. Por indemnización de daño moral.
Ante esa pretensión la accionada pretende enervar la pretensión de la actora, e indica que promueve la cuestión previa de la cosa juzgada, prevista en el numeral 9 del artículo 346 de la Ley procesal, pues a su decir, existen sentencias definitivamente firmes de índole penal, que finalmente decidieron que existió un ilícito penal tipificado como estafa en grado de frustración por el que se determinó un delito para intentar cobrar fraudulentamente el boleto que ahora se demanda para su cobro y que por ello hubo condena penal, para los ciudadanos y a ella por ser menor para ese tiempo se le condenó como infractora por el señalado delito de estafa.
Al fondo niega, rechaza y contradice la demanda en todos sus términos, indica que la pretensión que pretende cobrar es producto de un delito y solicita se declare sin lugar la demanda.
Por cuanto la parte demandada en la presente causa, ha propuesto una defensa de previo pronunciamiento, esto es, la cosa juzgada, se tiene que por cuanto la misma tiene relevancia en el fondo de la controversia, se procede por razones de técnica procesal, a resolver la misma, y en el caso de que ello fuera declarado improcedente, se pasaría a resolver el fondo controvertido con el análisis de todo lo alegado y probado en autos, para de esa manera dictar una sentencia congruente, motivada y con pleno acatamiento a lo establecido en el artículo 243 de la ley procesal. Así queda establecido.
La parte demandada en su perentoria contestación de demanda señala que este caso fue decidido en la Jurisdicción penal para el año de 1987, donde resultó condenado el ciudadano José Daniel Castellanos a dos (2) años de prisión como autor, culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, de igual manera fue sentenciada la demandante por el tribunal de menores por el delito de estafa, en perjuicio del Instituto Oficial de Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira. Así mismo ha señalado que la demandante ha interpuesto nueva demanda en contra del Instituto Oficial de Beneficencia y Bienestar Social Lotería del Táchira, con la intención, nuevamente, de manera fraudulenta cobrar un premio inexistente producto de un delito, como quedo demostrado mediante sendas sentencias definitivas en la Jurisdicción penal que no fueron apelado y fueron definitivamente firme, donde se estableció el grado de responsabilidad que tuvo la demandante como autor material de una estafa en perjuicio de la Lotería del Táchira.
Así mismo denuncia la existencia de la institución de la cosa juzgada, bajo el argumento de que la demanda Interpuesta que solicita el cumplimiento de contrato, contradice de manera flagrante lo dispuesto por la doctrina y la Jurisprudencia patria sobre la cosa juzgada, por cuanto su escrito libelar se fundamenta en actos materializados durante el desarrollo del iter procesal en la investigación llevada a cabo en el año de 1987, donde la referida ciudadana fue parte (imputada y ejerció o pudo ejercer el recurso de casación contra tales actuaciones, incluso el de amparo constitucional, por lo que en la actualidad transcurridos treinta y cinco (35) año, a través de referida pretensión busca otra oportunidad para revertir lo decidido que le fue adverso hace treinta y cinco (35) años (condena por el delito de estafa en perjuicio del Instituto Oficial del Beneficencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira Lotería del Táchira). Por tal razón debe prosperar la cuestión previa de cosa juzgada opuesta en el presente caso de marras, con el propósito de evitar abrir la compuerta a la inseguridad juridica.
Ante lo expuesto se indica que la doctrina venezolana ha establecido que la cosa juzgada es la autoridad y eficacia que adquiere una sentencia por haber precluido, sea por consumación o falta de actividad oportuna de los recursos que contra ella concede la Ley: ILa autoridad de la cosa juzgada dimana del ius imperiun del órgano jurisdiccional legítimo que ha dictado el fallo "en nombre de la República y por autoridad de la ley" (Ricardo Henríquez La Roche. Código de Procedimiento Civil. Tomo II, pg 274).
Es igualmente pertinente señalar que ha sido reiterado el criterio nuestro máximo Tribunal, al señalar que la cosa juzgada es una institución del Derecho Procesal Civil que evita un nuevo pronunciamiento sobre una sentencia definitivamente firme, en virtud de la existencia de un mandato expreso, inmutable e inmodificable de un juez, evitando así la inseguridad jurídica que produciría una nueva decisión sobre una materia ya decidida. Asimismo la Sala de casación Civil, ha indicado que la cosa juzgada es un efecto de la sentencia, la cual presenta un aspecto material y uno formal, siendo el primero de éstos el que trasciende al exterior y cuyo fin es prohibir a las partes el ejercicio de una nueva acción sobre lo ya decidido, y segundo se presenta dentro del proceso al hacer inimpugnable la sentencia, lo cual conjuntamente con la inmutabilidad y la coercibilidad constituyen los aspectos para la eficacia de la autoridad de la cosa juzgada. (S.C.C de fecha 18-12-2007 caso: Carmen Cecilia López Lugo contra Magaly Cannizzaro de Capriles y Otros).
La esencia de la cosa juzgada está precisamente en la inmutabilidad de la sentencia, de su contenido y de sus efectos; y el motivo de que el mandato contenido en la sentencia sea inmutable, obedece a razones de utilidad y de política procesal, ya que con ello se quiere evitar la posibilidad de renovar constantemente, los problemas jurídicos ya resueltos conforme a derecho.
Los requisitos de procedencia de la excepción de cosa juzgada, los determina el Artículo 1.395 del Código Civil, el cual establece lo siguiente:
"La presunción legal es la que una disposición especial de la Ley atribuye a ciertos actos o a ciertos hechos. Tales son:
1. - Los actos que la Ley declara nulos sin atender más que a su cualidad, como hechos en fraude de sus disposiciones.
2. - Los casos en que la Ley declara que la propiedad o la liberación resultan de algunas circunstancias determinadas.
3. - La autoridad que da la Ley a la cosa juzgada.
La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las mismas partes, y que éstas vengan al juicio con el mismo carácter que en el anterior." (Énfasis y destacado propio).
Esta norma es la que determina los límites objetivos y subjetivos de la cosa juzgada. Según la mencionada disposición, "La autoridad de la cosa juzgada no procede sino respecto de lo que ha sido objeto de la sentencia. Es necesario que la cosa demandada sea la misma; que la nueva demanda esté fundada sobre la misma causa; que sea entre las partes, y que éstas vengas al juicio con el mismo carácter que en el anterior.
De esto se sigue, que para apreciar la procedencia o improcedencia de la cosa juzgada basta la confrontación de la sentencia firme con la nueva demanda para determinar la relación que existe entre ellas y la existencia o inexistencia de las tres identidades que exige el Artículo 1.395 del Código Civil. Si se encuentra que los elementos de la pretensión (res, personae, petitum), contenida en la nueva demanda, son idénticos a los de la pretensión deducida y decidida por la sentencia firme, procede la exceptio rei judicatae y consiguientemente el rechazo de la demanda. En cuanto a la causa petendi o título, que consiste en el fundamento de hecho y de derecho en que se basa la acción procesal; es decir, el hecho o acto jurídico del cual se derivan consecuencias, habrá identidad de causas cuando en ambos procedimientos, ambas acciones se funden en los mismos hechos.
En cuanto al límite subjetivo, el mismo viene determinado por las partes procesales que han intervenido en la controversia. Esta última exigencia, de venir al juicio con el mismo carácter que en el juicio anterior, no alude a que tengan que venir exactamente con la misma posición procesal al nuevo proceso; se refiere a que además de la identidad física de la partes, debe atenderse a su identidad jurídica.
Sentado lo anterior, quien decide observa que en el aspecto subjetivo existe coincidencia entre las partes de la presente litis y las involucradas en las decisiones penales que señala la demandada; no obstante se aprecia que del escrito de demanda se desprende que la pretensión de la parte actora es el Cobro de una indemnización proveniente de un contrato de juego permisado, y lo juzgado fue de carácter penal, especificándose que el tipo de penal juzgado fue Estafa en grado de Frustración, por lo que existe plenamente la institución de cosa Juzgada en la presente causa, al no existir la triple identidad que señala la doctrina y la jurisprudencia citada. Así se establece.
No obstante lo indicado no puede pasa por alto este Juzgador que en el presente caso, ciertamente existen, como quedó demostrado del material probatorio que obra en autos, sentencias definitivamente firmes, dictadas en la Juriscicción penal, que así se indican:
Sentencia proferida por el Juzgado Superior Segundo Civil declarando sin lugar la Apelación, declarando infractora a la actora, Milagros del Valle Di Campli Rivera, por el hecho punible de Estafa en grado de tentativa (Fs. 1717-1719).
Sentencia del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Penal y de Salvaguardo del Patrimonio Público de la circunscripción Judicial del estado Táchira, en la que consto que se dicta condena por dos (2) años al ciudadano José Daniel Rodriguez Castellanos. por considerarlo autor responsable del delito de estafa en grado de cooperación, en perjuicio de Lotería del Táchira. (Fs. 1720-1724).
Sentencia del Juzgado Superior Segundo en lo Penal de la Circunscripción Judicial del estado Táchira, que confirma la sentencia consultada, condenando a dos (02) años de prisión por encontrarse culpable y responsable de la comisión del delito de estafa en grado de cooperador, al ciudadano José Daniel Rodriguez Castellanos. (Fs. 1725-1727).
Sentencia del Tribunal Superior de Salvaguarda del Patrimonio Público N° 89-239. lo cual decreta: la detención judicial en contra de José Daniel Rodríguez Castellanos, se abstiene a decidir por no ser competente sobre Milagros del Valle Di Campli, declaro terminada la averiguación en relación a Abel Rodríguez Jaimes y Carolina Romero de Rodriguez, y exime de responsabilidad penal a los integrantes del Directorio del Instituto de Beneficiencia Pública, y se expone el criterio de inspección Ocular efectuada por el Juzgado de Municipio. (Fs. 1728-1731).
Copia Simple de Sentencia del Tribunal de Salvaguarda del Patrimonio Público Expediente No. 89-239, que decreta donde se confirmó la averiguación terminada, en beneficio de los ciudadanos: Edgar José Moreno Méndez, Maritza Báez de Arellano, y Carlos Andrés Meneses Ruiz directivos del Instituto Oficial de Beneficiencia Publica y Asistencia Social del estado Táchira. (Fs. 1732-1738).
Los referidos documentos ostentan el carácter de Públicos, por ser emanado de funcionario Público y se encuentran definitivamente firme, esto es, de los mismos emana con carácter erga omnes, la indicación de la comisión de un delito consistente en estafa, cuyo objeto es precisamente el documento fundamental de la presente demando de contenido patrimonial.
De lo anterior se puede deducir, que existe una relación causal entre el delito de estafa decidido mediante sentencia definitivamente firme y la presente pretensión, esto es, el título que la demandante pretende sea indemnizado fue declarado fraudulento en las decisiones anteriormente indicadas.
Expuesto lo anterior, puede señalarse entonces que resulta pertinente el señalamiento de que existe un principio generalmente aceptado según el cual "la obligación sin causa no tiene efecto alguno". El Código Civil consagra en su artículo 1157, el cual dice: "La obligación sin causa, o fundada en una causa falsa o ilícita no tiene ningún efecto"
Así las cosas se tiene que al no existir una causa valida o licita, ni contrato legalmente adquirido entre las partes de la litis la presunta obligación que la parte actora quiere hacer dimanar del supuesto boleto, que aunque es original como se demuestra de la experticia realizada, fue, según consta en los expedientes penales. "forjado en su contenido": por ende es conclusivo y contundente la conclusión de que el documento fundamental de la pretensión que se dirime en el sub litte, es una causa ilícita y por ende no puede emanar de la misma consecuencia jurídica valida para ser tutelada por el órgano jurisdiccional.
En ese sentido es menester de este Tribunal, hacer las siguientes consideraciones en relación a la causa en los contratos, en tal sentido observa:
De acuerdo a lo dispuesto en el artículo 1.157 del Código Civil, las obligaciones sin causa, o fundadas en una causa falsa o ilícita, no tienen ningún efecto. Además la norma in comento, define la causa ilícita como contraria a la ley, a las buenas costumbres o al orden público: en el mismo orden de ideas se tiene que existen varias definiciones respecto a lo que debe entenderse por "causa del contrato, en ese sentido se indica que para Sánchez Román, es el fin esencial o más próximo que los contrayentes se propones al celebrar el contrato. En el mismo sentido el doctrinario Dominici, indica que es la razón determinante que ha dado nacimiento a la obligación, el por qué, la virtualidad de la obligación.
Expuesto lo anterior y en atención a lo dispuesto en los artículos 1.157 y 1.395, y el ordinal 3° del artículo 1.141 del Código Civil, se indica que dichas disposiciones estan referidas a la causa de los contratos, presunción de legalidad, y a las condiciones existenciales del contrato; el cual fue objetado por derivar de un acto presuntamente delictivo, en perjuicio de la demandante, en el cual, según las sentencias señaladas se cometió un delito de estafa.
Ante ello, y con atención a lo explanado de la circunstancia de que la pretensión de la actora, se basa o se origina en una causa ilícita, lo que, a tenor de lo indicado en el artículo 1157, "no tiene ningún efecto" convergen en la convicción de quien juzga de que la interposición de la demanda en los términos señalados, no puede generar acción civil, que pueda ser tutelada por el ordenamiento jurídico, en atención a la garantía del orden público y el resguardo de la seguridad juridica. Consecuencia de ello s la declaratoria SIN LUGAR de la demanda así incoada, lo cual se indicará de manera expresa, positiva y precisa en el dispositivo del fallo. ASI QUEDA DECIDIDO.
En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la demanda de Contenido Patrimonial es interpuesta por la Ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, Venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V.- 9.469.775, contra del Instituto Oficial de Beneficencia Pública y Asistencia Social del estado Táchira (Lotería del Táchira) y agencia de Lotería "La clave de oro", en la persona de su representante legal.
SEGUNDO: NO hay condenatoria en costas, dada la naturaleza de la decisión en cuanto a las partes intervinientes.”. Mayúsculas, negritas y subrayado del original).
En fecha 23 de enero de 2024 el ciudadano José Luís Rivera, abogado en ejercicio inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 276.965, actuado como apoderado judicial de la parte recurrente consignó escrito apelando de la sentencia dictada en fecha 20 de diciembre de 2023 por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira.
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse previamente sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido por el abogado en ejercicio José Luís Rivera, inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 276.695, en su carácter apoderado judicial del querellante Milagros Di Campi, antes identificada, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, y en tal sentido, se observa:
La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:
“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.
La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.
Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:
“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.
En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.
Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:
“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.
Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.
Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.
En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el abogado José Luís Rivera, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Di Campli, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Táchira, declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta. Así se decide.-
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el abogado José Luís Rivera, actuando como apoderado judicial de la ciudadana Milagros del Valle Di Campli, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2023, que declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:
Visto que en fecha 23 de enero de 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:
“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).
Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.
Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).
Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.
En este orden, se observa en el folio novecientos noventa y uno (991) de la pieza VI que, mediante auto de fecha 23 de enero de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.
Por auto de fecha 12 de febrero de 2025, cursante en el folio novecientos noventa y cuatro (994) de la pieza VI, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 23 de enero de 2025, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente al Juez ponente Dra. Aristóteles Cicerón Torrealba, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2023, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-
Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el ciudadano José Luís Rivera, apoderado judicial de la querellante Milagros del Valle Di Campli Rivera, antes identificados, contra la decisión dictada en fecha 20 de diciembre de 2025, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, que declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta, contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) Y AGENCIA DE LOTERIA “LA CLAVE DE ORO. Así se declara.-
En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, de fecha 20 de diciembre de 2023, mediante la cual declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta por la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.775, asistida en este acto por el abogado en ejercicio Felipe Oresteres Chacon Medina, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 24.439, contra la INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) Y AGENCIA DE LOTERIA “LA CLAVE DE ORO”. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, por el abogado José Luís Rivera, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 276.695, en representación de la ciudadana MILAGROS DEL VALLE DI CAMPLI RIVERA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.469.775, contra la decisión dictada por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira, en fecha 20 de diciembre de 2023, que en la cual se declaró Sin Lugar la demanda de contenido patrimonial interpuesta contra el INSTITUTO OFICIAL DE BENEFICIENCIA PÚBLICA Y ASISTENCIA SOCIAL DEL ESTADO TÁCHIRA (LOTERÍA DEL TÁCHIRA) Y AGENCIA DE LOTERIA “LA CLAVE DE ORO”.
SEGUNDO: DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto en fecha 23 de enero de 2024, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
TERCERO: FIRME la sentencia dictada en fecha 26 de mayo de 2022, por el Juzgado Superior Estadal de lo Contencioso Administrativo de la circunscripción judicial del estado Táchira.
CUARTO: ORDENA REMITIR la presente causa al Juzgado de la causa.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE. Cúmplase lo ordenado y remítase el expediente al Tribunal de Origen.
Dada, firmada y sellada en la sede del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo, a los ___________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,
HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE,
ARISTOTELES CICERON TORREALBA
PONENTE
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,
MARTHA ELENA QUIVERA
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIOS
Expediente Nº: VP31-R-2024-000025
AT/ap.
En fecha _________________ ( ) de _____________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ ( ), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.
LA SECRETARIA,
MARÍA TERESA DE LOS RIO
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