REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE

JUZGADO NACIONAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO
DE LA REGIÓN CENTRO-OCCIDENTAL

JUEZA PONENTE: DRA. MARTHA ELENA QUIVERA
EXPEDIENTE Nº VP31-R-2025-000002

En fecha 14 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, proveniente del Juzgado Superior Primero Estadal de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, expediente contentivo del Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial (en apelación), interpuesto por el ciudadano MARIANO JOSÉ PIÑANGO MORAN, titular de la cedula de identidad N° V-6.832.553, debidamente asistido por el abogado Robinson Solarte, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 61.891, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA.

Tal remisión obedeció al auto de fecha 25 de noviembre de 2024, en virtud de la apelación interpuesta por el ciudadano Mariano José Piñango Moran, asistido por el apoderado judicial Guzmán Villavicencio, inscrito en el instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 21.492, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre del 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual declaro Sin Lugar el recurso interpuesto.

En fecha 21 de enero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se designó ponente a la Jueza Dra. Martha Quivera; y se le dió entrada al referido expediente, en virtud del recurso de apelación ejercido por el ciudadano, Mariano Piñango, y se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia previsto en el titulo IV, capitulo III de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; en consecuencia, se fija el lapso de diez (10) días de despacho siguientes, para la fundamentación de la apelación, de conformidad con el articulo 92 iusdem.

En fecha 18 de febrero de 2025, se deja constancia del vencimiento del lapso para fundamentacion de la apelación, por ende, se ordena practicar computo de los días de despacho trascurridos, y se ordena pasar expediente a la Jueza Ponente Dra. Martha Quivera a los fines que dicte decisión correspondiente de conformidad con lo establecido en el artículo 93 de Ley Orgánica de Jurisdicción Contencioso Administrativo. La suscrita secretaria Maria Teresa de los Ríos, certifica que: desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días despacho, y ocho (08) días continuos a saber, los días; veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) veintinueve (29) más diez (10) días de despacho treinta (30), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), once (11), doce (12) trece (13), diecisiete (17) del mes de febrero dos mil veinticinco (2025).

Revisadas como fueron las actas que conforman el expediente judicial, este Órgano Jurisdiccional pasa a emitir pronunciamiento, previas las consideraciones siguientes:

-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL

En fecha 07 de noviembre de 2023, el ciudadano Mariano José Piñango Moran, asistido por el abogado Robinsón Solarte inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 61.891, interpuso recurso contencioso administrativo funcionarial contra la Registro Principal del Estado Zulia, con base en los fundamentos de hecho y de derecho siguientes:

Que, (...) "... En fecha 18 de agosto de 2023, siendo las dos de la tarde (2:20pm), recibí [o] en [su] correo electrónico personal mipinango@gmail.com, de parte de la ciudadana Maritza Tejedez, responsable de la coordinación de asistencia legal SAREN CENTRAL, cuyo identificador electrónico se corresponde a pro.admi.saren@gmail.com, comunicación la cual paso a señalar de manera textual lo siguiente: "adjunto al presente, se remite comunicación SAREN-DG-Nº-12000, de fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, contentiva de la PROVIDENCIA ADMINISTRATIVA Nº 307 de fecha diecisiete (17) de agosto de 2023, mediante la cual se procedió a declarar PROCEDNETE la aplicación de la sanción de DESTITUCION como JEFE DE ARCHIVO I, adscrito al REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA (COD. 4067) toda vez que ha sido infructuoso las diligencia concernientes a su notificación personal, y visto los altos costos de publicación de los carteles de notificación en la prensa de circulación nacional, se PROCEDE a la notificación por correo electrónico el cual fue suministrado por su persona al ingresar a este ente, todo ello de conformidad con lo previsto en el articulo 143 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela en concordancia con lo dispuesto en los articulo 73 y 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos y de acuerdo con lo establecidos en los articulo 4 y 6 de la Ley sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas y en estricto cumplimiento con el principio de eficiencia de la asignación y utilización de los recursos publico. Notificación que se efectúa en aras de salvaguardar el Derecho a la defensa y el debido proceso contemplado en el artículo 49 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela. Se entenderá como notificado desde la fecha de emisión del correo electrónico sin menos cabo de lo que prevea en otras leyes, según lo dispuesto en Sentencia Nº 403 de fecha catorce (14) de abril de 2015, de la Sala Política Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia... "(…) (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “ingresó a la administración publica con el cargo de asistente l, a partir del 16/02/2003, en el registro principal, ubicado en la calle 96, N° 3-67, local 3, de la ciudad de Maracaibo estado Zulia, en ese entonces, adscrito a la Dirección de Registros y Notarias del Ministerio Interior y Justicia según oficio Nº 0230-928 de fecha 13/02/2003….”

Que, “ocupó así el cargo de JEFE DE ARCHIVO I/PI, en la oficina de Título, en los últimos 3 años, en la dependencia (RT-V-467) de dicho Registro Principal del estado Zulia, adscrito al Servicio Autónomo de Registro de y Notarías (SAREN), de la Vicepresidencia de la Republica Bolivariana de Venezuela, por lo que desde esa fecha hasta la actualidad ya a [sus] sesenta y dos (62) años de edad ha entregado más de veinte (20) años de vida, prestando [sus] servicios como funcionario dentro de la administración pública…” (…) (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “tenía pendiente el disfrute de [sus] vacaciones vencidas de los periodos 2017-2018; 2018-2019; 2019-2020; 2020-2021; 2022-2023, es decir, seis (06) periodos vencidos, que se le adeuda el SAREN por concepto de disfrute de Vacaciones…” (Corchete de este Juzgado Nacional).

Que, “No obstante a ello, ha debido ante la situación planteada ha debido la oficina de Gestión Humana del SAREN, tomar en cuenta cómo se dijo anteriormente, [sus] 20 años de servicio en la administración pública (Registro Principal del estado Zulia), desde [su] fecha de ingreso 16/02/2003 hasta la actualidad (año 2023), y que tiene 62 años de edad, pudiendo la oficina de Gestión Humana, antes de iniciar el acto administrativote destitución, evaluar y valorar, aún de oficio [sus] años de servicio (20 años) y [su] edad (62 años) para que le fuese otorgado [su] derecho a jubilación, siendo este un beneficio que se incluye en derecho a la seguridad social contenida en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre El Régimen De Jubilaciones y Pensiones De los Trabajadores y Trabajadoras De la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal (Gaceta Oficial N° 6.156 Extraordinario De fecha 19 de Noviembre de 2014), y por el instructivo Que Establece Las Que Regula Los Requisitos y Trámites Para la Jubilación Especial De los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas De La Administración Pública Nacional, De Los Estados y De Los Municipios Y Para Los Obreros y Obreras Al Servicio De La Administración Pública Nacional (Plan De Jubilación Especial Para Funcionarios Públicos Gaceta 40.510 De Fecha 02-10-2014, Decreto N° 1.289). (Corchete de este Juzgado Nacional).

Finalmente solicita que, “de conformidad con lo anteriormente expuesto y que en razón de lo que ha venido reiterando el Tribunal Supremo de Justicia, en la Sala Constitucional que, advierte y exhorta a los órganos de la Administración Pública Nacional, Estadal y municipal, que se debe realizar una interpretación ajustada y conforme a los principios e intereses constitucionales que debe resguardar el Estado Venezolano y por ende los órganos de la Administración de Justicia, que el derecho a la jubilación debe privar sobre la remoción, el retiro o la destitución de los funcionarios públicos, por lo que, constituye un deber de la Administración previo al dictamen de uno de los precipitaos actos verificados aún de oficio si el funcionario público puede ser acreedor del derecho a la jubilación y, por ende ser tramitado éste-derecho a la jubilación. Razones por las cuales solicitan muy respetuosamente a este Órgano Jurisdiccional, que la presente solicitud sea admitida sustanciada y tramitada conforme a Derecho, se le dé el curso de Ley correspondiente y declare CON LUGAR, la Nulidad del Acto Administrativo de Destitución ejecutado en [su] contra por ilegal e inconstitucional y en consecuencia le ORDENE, al SERVICIO AUTONOMO NACIONAL DE REGISTRO Y NOTARIAS (SAREN), que en mi derecho de jubilación priva sobre el referido Procedimiento de Destitución, y en consecuencia, le EXHORTE que, me sea TRAMITADO Y POR ENDE OTORGÁDO EL BENEFICIO DE JUBILACIÓN ESPECIAL, conforme a los principios constitucionales, legales jurisprudenciales establecidos. (Negrilla del original, corchete de este Juzgado Nacional).



-II-
DE LA SENTENCIA APELADA

En fecha 12 de noviembre de 2024, el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró “Sin Lugar” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el Ciudadano Mariano José Piñango Moran, plenamente identificado en autos, con fundamento en lo siguiente:

Este Tribunal para decidir observa que el fondo de la presente controversia se contrae a determinar si el acto administrativo contenido de la comunicación: SAREN-DG-Nº-12000 de fecha 17 de Agosto de 2023, contentiva de la Providencia Administrativa Nº 307 de fecha 17 de agosto de 2023, dictado por el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN), por considerar éste, que la providencia administrativa se encuentra viciada de nulidad absoluta.

Se evidencia del folio cinco (5) al folio nueve (9) del expediente de antecedentes administrativos sentencia condenatoria dictado por el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia en contra del ciudadano MARIANO JOSÉ PIÑANGO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V .- 6.832.553, donde lo condena a cumplir a pena de TRES (03) AÑOS Y CUATRO (04) MESES DE PRISION y el 20% de Utilidad Procurada mas las accesorias contenidas en el articulo 16 del Código Penal, mas las accesorias de ley por la comisión del delito de APROPIACION O DISTRACCION DEL PATRIMONIO PUBLICO (PECULADO DOLOSO), previsto y sancionado en el articulo 59, del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley contra la Corrupción y AGAVILLAMIENTO, previsto y sancionado en el articulo 286 del Código Penal, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Es menester para este Tribunal lo dispuesto en el artículo 86 numeral 10 de la Ley del Estatuto de la Función Pública el cual dispone lo siguiente:

Articulo 86. Serán causales de destitución:

10º Condena penal o auto de responsabilidad administrativa dictado por la contraloría general de la republica.
(Resaltado y subrayado de este Tribunal)

Entendiéndose así según lo dispuesto en la norma, que la administración publica una vez Verificado y determinado como fue la responsabilidad penal asumida por el hoy demandante en la audiencia preliminar llevada acabo ante el Juzgado Décimo Segundo (12º) de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde él mismo puso de manifiesto su voluntad de asumir los hechos tal y como él mismo lo expreso de la siguiente manera: (…) •... ADMITO LOS HECHOS QUE SE ME IMPUTAN ES. Es todo..." (...) (Folio 7 del expediente de antecedentes administrativo) en el punto de la imposición nuevamente de las formulas alternativas a la prosecución del proceso.

AsÍ pues, cabe destacar que el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela consagra que el debido proceso es un derecho aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, disposición que tiene su fundamento en el principio de igualdad ante la ley, dado que el debido proceso significa que ambas partes en el procedimiento administrativo, como en el proceso judicial, deben tener igualdad de oportunidades, tanto en la defensa de sus respectivos derechos como en la producción de las pruebas destinadas a acreditarlos.

En este orden de ideas, el derecho a la defensa previsto con carácter general como principio en el citado articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, adoptado y aceptado en la jurisprudencia en materia administrativa, tiene también una consagración múltiple en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, la cual, en diversas normas, precisa su sentido y manifestaciones. Se regulan así los otros derechos conexos como son el derecho a ser oído, el derecho a hacerse parte, el derecho a ser notificado, a tener acceso al expediente, a presentar pruebas y a ser informado de los recursos para ejercer la defensa.

En tal sentido, la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante Sentencia No. 570 de fecha 10 de marzo de 2005, precisó el carácter fundamental del proceso Administrativo y judicial, para hacer valer los derechos de la persona legitimada, señalando que:

"( ... ) El debido proceso comprende un derecho complejo que encierra dentro de si, un conjunto de garantías que se traducen en una Diversidad de derechos para el procesado, entre los que se encuentran, el derecho a acceder a la justicia, el derecho a ser oído, el derecho a la articulación de un proceso debido, el derecho de acceso a los recursos legalmente establecidos, el derecho a un tribunal competente, independiente e imparcial, el derecho a obtener una resolución de fondo fundada en derecho, el derecho a un proceso sin dilaciones indebidas, el derecho a la ejecución de las sentencias, entre otros, que se vienen configurando a través de la jurisprudencia, y que se desprenden de la interpretación hermenéutica del artículo 49 de la Carta Magna ( ... )".

Dicho lo anterior este Tribunal considera igualmente necesario destacar que el procedimiento administrativo realizado por parte de la administración publica se encuentra dentro de los parámetros de la Ley, toda vez que fue sustanciada la providencia administrativa, basta para entender que se ha realizado una motivación suficiente y apreciación de los elementos que recavo la administración para declarar el cese de función del hoy demandante mediante su destitución y también puede apreciar este juzgador que el procedimiento de destitución fue realizado por la administración luego de tener conocimiento de la sentencia condenatoria en contra del hoy querellante en virtud que el mismo estaba bajo una sanción temporal de suspensión del cargo sin goce de sueldo previamente, no siendo necesario por parte de este Superior Órgano Jurisdiccional realizar una relación precisa y detallada del fondo de la controversia ya que por merita forma se observa su objetividad en el resultado dictado por la administración.

En este sentido por los fundamentos de hecho y derecho este Juzgado declara SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano MARIANO JOSE PINANGO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.832.553, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN). Así se declara.

V. DISPOSITIVO:

Por los fundamentos expuestos, este Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:

PUNTO UNICO: SIN LUGAR el presente Recurso Contencioso Administrativo de Nulidad de Acto Administrativo intentado por el ciudadano MARIANO JOSÉ PIÑANGO MORAN, titular de la cédula de identidad Nº V.- 6.832.553, contra el SERVICIO AUTONOMO DE REGISTROS Y NOTARIAS (SAREN. Por los fundamentos de hechos y derecho antes mencionados.


-III-
DE LA COMPETENCIA

Como punto previo, corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse sobre su competencia para conocer del presente recurso de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y en tal sentido se observa:

La competencia de estos Órganos Jurisdiccionales se encuentra contenida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; así, el artículo 24 dispone que:

“Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que les correspondan conforme al ordenamiento jurídico”.

La norma parcialmente transcrita, da cuenta que dentro del ámbito de competencias de los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se encuentra conocer las apelaciones interpuestas contra las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales de su misma Jurisdicción.

Por su parte, el artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública establece:

“Contra las decisiones dictadas por los jueces o juezas superiores con competencia para conocer del recurso contencioso administrativo funcionarial, podrá interponerse apelación en el término de cinco días de despacho contado a partir de cuando se consigne por escrito la decisión definitiva, para ante la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo”.

En atención a la disposición de la citada norma, las apelaciones que se interpongan contra decisiones dictadas por los Juzgados Superiores con competencia para conocer de los recursos contenciosos administrativos funcionariales, corresponde decidirlas a las Cortes de lo Contencioso Administrativo -hoy Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo-.

Ahora bien, no pueden pasar por alto quienes suscriben el presente fallo, el contenido de la Resolución Nº 2012-0011 de fecha 16 de mayo de 2012, modificada por la Resolución Nº 2015-0025 de fecha 25 de noviembre de 2015, dictadas por la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, en la que se observa el siguiente articulado:

“Artículo 1: Se crea un (1) Juzgado Nacional de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en la Región Centro-Occidental, con sede en la ciudad de Maracaibo estado Zulia, con competencia en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia, el cual se denominará: “Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental”.

Artículo 2: El Juzgado Nacional antes referido tendrán competencia exclusiva en materia contencioso administrativa.

Artículo 3: Se suprime a las Cortes de lo Contencioso Administrativo con sede en la ciudad de Caracas, la competencia territorial en las Circunscripciones Judiciales de los estados Falcón, Lara, Portuguesa, Barinas (excepto Municipio Arismendi), Táchira, Trujillo, Mérida y Zulia”.

En virtud de lo anterior, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, se declara COMPETENTE para conocer del recurso de apelación ejercido por el Abogado Guzmán Villavicencio, actuando en su carácter de apoderado Judicial del ciudadano Mariano José Piñango Moran, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, mediante la cual el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto. Así se decide.-





-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Determinada la competencia, este Juzgado Nacional pasa a pronunciarse en relación al recurso de apelación ejercido por el Abogado Guzmán Villavicencio, actuando como apoderado Judicial del ciudadano Mariano José Piñango Moran, contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 12 de noviembre de 2024, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, corresponde entonces, resolver el referido recurso, por lo que resulta menester para esta Alzada efectuar las siguientes consideraciones:

Visto que en fecha 21 de enero de 2025, se ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia al estado de la fundamentación a la apelación, por lo que resulta oportuno hacer referencia al artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece:

“Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte dé contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado Nacional).

Las disposiciones del artículo trascrito, dan cuenta de la obligación que recae sobre la parte que pretende hacer uso del recurso de apelación, de presentar el escrito contentivo de las razones de hecho y de derecho, que sustentan su disconformidad con el fallo dictado en primera instancia, dentro del lapso de diez (10) días despacho contados a partir de aquél en que se de inicio a la causa; y en caso de no cumplir con esta obligación, el Sentenciador procederá a declarar el desistimiento de la apelación.

Con relación a lo anterior, vale destacar que la carga procesal de fundamentar las apelaciones contencioso administrativas, pueden cumplirse de modo paralelo, a la manifestación del interés de la parte afectada en atacar ante la Alzada el fallo gravoso, toda vez que ambas actuaciones del apelante, deben adminicularse con los principios de celeridad y economía procesal, en aras que el desacuerdo tempestivo que se haga contra una sentencia, permita el acceso al doble grado de jurisdicción. (Vid. Sentencia Nro. 1350, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 5 de agosto de 2011, caso: Desarrollo Las Américas, C.A e Inversiones 431.799, C.A).

Sin embargo, en el presente asunto no se aprecia la actuación por medio de la cual la parte querellante ejerce su recurso de apelación, que se haya iniciado ni siquiera de la forma más precisa y concisa, motivo alguno por el cual desiste del fallo apelado.

En este orden, se observa al folio ochenta y siete (87) del expediente principal que, mediante auto de fecha 21 de enero de 2025, este Juzgado Nacional ordenó la aplicación del procedimiento de segunda instancia, al estado de fundamentar la apelación, para lo cual se otorgo un lapso de 10 días de despacho, según lo previsto en el artículo 14 y 233 del Código Procedimiento Civil, aplicables por remisión expresa del articulo 31 de la Ley Orgánica de la jurisdicción Contencioso Administrativa y los artículos 92 y 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, a fin de garantizar el debido proceso y el derecho a la defensa.

Por auto de fecha 18 de febrero de 2025, cursante en el folio ochenta y ocho (88) de la pieza principal, se observa, por medio del cual se dejó constancia del vencimiento del lapso señalado en el auto de fecha 21 de enero de 2025, y no habiendo presentado escrito de fundamentación a la apelación, se ordenó pasar el expediente a la Jueza ponente Dra. Martha Quivera, a los fines de dictar la decisión correspondiente de conformidad con el artículo 93 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

Asimismo, se observa que mediante nota de Secretaría, se dejó constancia que desde el día veintiuno (21) de enero de dos mil veinticinco (2025) exclusive, fecha en la cual inició el lapso de fundamentación a la apelación, hasta el día dieciocho (18) de febrero de dos mil veinticinco (2025), inclusive, fecha en la cual culminó el referido lapso, trascurrieron diez (10) días despacho, y ocho (08) días continuos a saber, los días; veintidós (22), veintitrés (23), veinticuatro (24), veinticinco (25), veintiséis (26), veintisiete (27), veintiocho (28) veintinueve (29) más diez (10) días de despacho treinta (30), tres (03), cuatro (04), cinco (05), seis (06), diez (10), once (11), doce (12) trece (13), diecisiete (17) del mes de febrero dos mil veinticinco (2025).

En virtud de lo antes planteado y de la revisión exhaustiva realizada por este Juzgado Nacional a las actas procesales que conforman el presente expediente se evidencia que la parte querellante, no cumplió con el deber de presentar las razones de hecho y de derecho en las cuales fundamentará la apelación ejercida contra la decisión dictada en fecha 12 de Noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por lo que resulta aplicable entonces, la consecuencia jurídica prevista en el infine del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.-

Siendo ello así, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, declara DESISTIDA la apelación interpuesta por el abogado Guzmán Villavicencio actuando apoderado Judicial del ciudadano Mariano José Piñango Moran, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, contra el Registro Principal del Estado Zulia (SAREN). Así se declara.-

En consecuencia, al no evidenciarse en autos violaciones donde se encuentre involucrado el orden público, ni los intereses económicos del estado, así como el orden constitucional, en revisión de la juridicidad del fallo y la adecuación del derecho declarado en el caso concreto, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental declara FIRME la sentencia dictada por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, de fecha 12 de noviembre 2024, mediante la cual declaró Sin Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, por el ciudadano Mariano José Piñango Moran, contra el Registro Principal del Estado Zulia (SAREN). Así se decide.

-VI-
DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, este Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1. Su COMPETENCIA para conocer y decidir el recurso ordinario de apelación ejercido en fecha 21 de noviembre de 2024, por el abogado Guzmán Villavicencio, actuando con el carácter de apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIANO JOSÉ PIÑANGO MORAN, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA (SAREN).

2. DESISTIDO el recurso ordinario de apelación interpuesto, de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

3. FIRME la decisión dictada en fecha 12 de noviembre de 2024, por el Juzgado Superior Primero Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, mediante la cual declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el ciudadano MARIANO JOSÉ PIÑANGO MORAN, contra el REGISTRO PRINCIPAL DEL ESTADO ZULIA (SAREN).
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Contencioso Administrativo de la Región Centro-Occidental, en Maracaibo a los ______________________________ (________) días del mes de _______________ de dos mil veinticinco (2025).
Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA PRESIDENTA,



HELEN DEL CARMEN NAVA RINCON
EL JUEZ VICEPRESIDENTE



ARISTÓTELES CICERON TORREALBA
LA JUEZA NACIONAL SUPLENTE,


MARTHA QUIVERA
PONENTE


LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS


Asunto Nº VP31-R-2025-000002
MQ/rd.
En fecha _______________________________ (_____) de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _______________________ (______), se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº _____________.

LA SECRETARIA,


MARÍA TERESA DE LOS RÍOS