REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA






En su nombre:

TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA,CON SEDE EN MARACAIBO.

Asunto: 2024-000037




ANTECEDENTES PROCESALES

Llegaron en fecha 5 de diciembre de 2024 por vía de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) hacia este Tribunal Superior las actuaciones pertinentes al recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana María Villegas Hidrobo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 224.317, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.777.929, contra auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2024, por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentesde la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en asunto contentivo por LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el abogado en ejercicio José David Jiménez Kamel, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 186.943, apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.700.623 en contra de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada.
El 5 de diciembre de 2024, este Juzgado Superior conoce del presente asunto en fecha, dándosele entrada conforme a la ley.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se recibe una (1) diligencia de fecha 9 de diciembre de 2024 suscrita por parte del profesional del derecho José Jiménezinscrito en el instituto de previsión social bajo el No. 186.943, quien actúa como apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ (contrarrecurrente), mediante la cual solicita copia certificada del auto de fecha 26 de noviembre de 2024, que consta en el folio 99 de la pieza de medida que conforma el presente expediente.
Ese mismo día, se le dio entrada y fue agregada la diligencia suscrita, de igual forma mediante auto por separado este Tribunal Superior proveyó las copias simples peticionadas por el profesional del derecho José Jiménez, mediante diligencia de fecha 9 de diciembre de 2024.
En fecha 13 de diciembre de 2024, se fijo la oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación oral y pública, que contrae el presente asunto, en la cual las partes expondrían sus alegatos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 488-A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para el día 20 de enero de 2025 a las diez de la mañana (10:00 a.m.).
En fecha 18 de diciembre de 2024, se recibió escrito de fecha 17 de diciembre de 2024 suscrito por la profesional del derecho Ana Maria Villegas Hidrobo inscrita en el en el instituto de previsión social bajo los No. 224.317, actuando con el carácter de apoderada judicial de la ciudadana Alcira Johanna Morales Gómez (apelante) mediante la cual realiza el acto de formalización del recurso de apelación. En la misma fecha se le dio entrada y se agrego el escrito especificado.
Se dejó constancia por Secretaría que la parte recurrente presentó el escrito de formalización del recurso propuesto en fecha 17 de diciembre de 2024, por lo que una vez formalizado el recurso y celebrada la audiencia oral de apelación con contradictorio en fecha 20 de noviembre del año 2025. Sin embargo, en razón de la complejidad del asunto debatido de conformidad el artículo 488-D, se decidio diferir el dictamen del dispositivo para el quinto dia hábil siguiente a la celebración de la audiencia.
Por lo cual el 27 de enero de 2025 fue dictado el correspondiente dispositivo, y estando en el lapso que prevé el eiusdem, se produce en extenso bajo los siguientes términos:
PUNTO PREVIO

Razona este sentenciador, antes de entrar a decidir la presente causa se debe hacer un llamado de atención al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, puesto a que en fecha 13 de noviembre de 2024, la abogada Ana María Villegas Hidrobo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 224.317, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.777.929, introduce escrito mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia al mismo tiempo que apela subsidiariamente del auto de fecha 6 de noviembre de 2024 dictado por ese Tribunal.
el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes resuelvio el 27 de noviembre de 2024, admitir la apelación y escucharla en ambos efectos, suspendiendo la causa y remitiendo todas las actuaciones que conforman el presente asunto al Tribunal Superior que por distribución correspondiera. Esto sin emitir pronunciamiento alguno sobre el recurso de regulación de competencia interpuesto por quien hoy es recurrente.
Al respecto se hace preciso transcribir lo dispuesto en el articulo 488 de la Ley Organica Para La Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual consagra los casos en los cuales debe ser admitida la apelación, haciéndolo de esta manera:
“Artículo 488
Apelación
De la sentencia definitiva se admitirá apelación libremente, salvo disposición especial en contrario. Si la sentencia definitiva es sobre acción de protección, colocación familiar y en entidades de atención, Régimen de Convivencia Familiar, Obligación de Manutención y Responsabilidad de Crianza, se admitirá apelación únicamente en el efecto devolutivo.
Si la sentencia definitiva es sobre establecimiento de un nuevo acto del estado civil no tendrá apelación, a menos que haya habido oposición, caso en el cual la sentencia será apelable.
Al proponerse la apelación contra la sentencia que puso fin al juicio, quedan comprendidas en ella las interlocutorias que hubieren producido un gravamen no reparado en las mismas.
De la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia, se oirá a apelación en ambos efectos.
La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.
Las partes podrán apelar, siempre que no se hubiere concedido todo cuanto hubieren pedido, el Ministerio Público, la Defensoría del Pueblo y quienes tengan interés directo e inmediato en la materia del juicio.
La norma especial establece que solo se admitirá la apelación en ambos efectos de la sentencia definitiva y de la sentencia interlocutoria que ponga fin a la controversia. El presente caso se trata de un auto decisorio, que no pone fin a la controversia del jucio, por lo tanto debio de haber sido admitida la apelación en un solo efecto, debiendo remitir solo las copias certificadas del presente asunto, para que la causa siguiera su curso.
el Tribunal a quo nada se pronuncio al respecto de el Recurso de Regulación de Competencia interpuesto por la recurrente.
Debiendo de explicar que cuando una causa ingresa por apelación ante el Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se tramita conforme al artículo 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y cuando el asunto ingresa por REGULACION DE COMPETENCIA, su trámite es conforme al artículo 73 del Código de Procedimiento Civil, norma a la cual se recurre por supletoriedad de acuerdo al artículo 452 de la ya mencionada ley orgánica.
Aun mas alarmante es el hecho contra la ley, que el dia del envío del presente asunto al Tribunal Superior, fue decretada mediante sentencia una medida preventiva, estando ya suspendido el proceso por la admisión de la apelacion impidiendo que se pudiera ejercer como mecanismo de defensa correspondiente, pues no se apertura el lapso legal corrsspondiente.
El autor, Calamandrei, consideraba que el Juez es servidor de la ley y su fiel intérprete, por supuesto inspirado por otros principios como el de la equidad, pues las leyes son abstractas y el Juez debe aplicarlas adecuándolas a la situación fáctica a resolver y eligiendo entre ellas, si hay varias, la más adecuada a resolver la cuestión.
Por lo cual se considera necesario en aras de salvarguardar el derecho a la defensa y el debido proceso tramitar el presente asunto mediante el procedimiento de APELACION de conformidad al artículo 488-A y siguientes de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, a los fines de escuhar los alegatos mediante audiencia ora y publica, para resolver conforme a lo conducente. Así se decide.
DE LA DECISIÓN APELADA
La materia sometida al conocimiento de este Tribunal Superior versa sobre la apelación interpuesta por la profesional del derecho Ana María Villegas Hidrobo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 224.317, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, en contra del auto de fecha 6 de noviembre de 2024, por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, el cual declaró lo siguiente:

“…Visto que el contenido de la diligencia de fecha 29 de octubre de 2024, suscrito (sic) por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad Nº. V-13.777.929, asistida por los abogados Alejandro Rodríguez, Lourdes Gómez y Ana Villegas, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.333, 170.023 y 224.317; respectivamente, mediante la cual interpone escrito de Declinación de la Competencia por razón de la materia, expresando textualmente lo siguiente:
"(...) con base a los fundamentos expuestos, y de conformidad con las previsiones de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil, solicito del Tribunal declare su incompetencia y decline la misma a favor de Tribunales de la Jurisdicción Agraria de esta Circunscripción Judicial."
Ahora bien observa esta Jurisdicente que la solicitante, requiere que este Tribunal se pronuncie en cuanto a la Declinatoria de competencia expuesta, siendo que se evidencia que la oportunidad procesal para oponerse a la falta de competencia presentada, es en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación, es por lo que esta Juzgadora mal puede pronunciarse al respecto, todo ello de conformidad a lo establecido en la parte final del primer párrafo del artículo 129 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, aplicable supletoriamente según lo indicado en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente (en adelante LOPNNA), el cual al referirse a la Audiencia Preliminar, señala que en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas; no obstante a ello, la Exposición de Motivos de dicha Ley de Gaceta Oficial No. 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 475 ejusdem, indicando lo siguiente:
Articulo 475 LOPNNA: "(...) El juez o jueza oirá las intervenciones de las partes, primero la parte demandante y luego la parte demandada, permitiéndose el debate entre ellas bajo su dirección. Sus intervenciones versarán sobre todas y cada una de las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso, que tengan vinculación con la existencia y validez de la relación jurídica procesal, especialmente para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a garantías constitucionales como el derecho a la defensa y a la Tutela judicial efectiva. Las observaciones de las partes deben comprender todos los vicios o situaciones que pudieran existir, so pena de no poder hacerlos valer posteriormente. El juez o jueza debe decidir en la misma audiencia todo lo conducente. (...)"
De tal manera que conforme a lo arriba indicado, este Tribunal dispone conforme a lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, resultando claro que la oportunidad procesal para oponer la falta de competencia es en la Audiencia Preliminar en su Fase de Sustanciación y posteriormente à ello, es cuando este Juzgado procederá a resolver lo conducente. Así se decide…”

DE LA FORMALIZACIÓN
La parte recurrente, en fecha 14 de noviembre de 2024 presento por ante este Juzgado Superior, escrito de formalización de la apelación, a través del cual alega lo siguiente:
“Yo, ANA MARIA VILLEGAS HIDROBO, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.317, titular de la Cédula de Identidad No. 18.624.361, a los efectos de las notificaciones con domicilio procesal en calle 5. Urbanización Barici. Quinta UTI, Barquisimeto. Estado Lara, teléfonos móvil N° 0424-6302552 y 04143502710, у соrreо electrónico: escritonosanguino@gmail.com y arpagazani@gmail.com, en mi carácter de apoderada judicial de Alcira Johanna Morales Gómez, ocurro a su digna autoridad a los efectos de exponer y solicitar: PRELIMINAR: El presente escrito no constituye una renuncia a las peticiones de declinatoria y de regulación de competencia por razón de la materia, con la fundamentación establecida en cada uno de los escritos, que constan en el expediente, y que aún no han sido decididas oportunamente, conforme a las previsiones legales que rigen dicha materia; siendo que la interposición del mismo obedece a tratar de salvaguardar los derechos e intereses de mi representada, ya que por lo enrevesado e irregular manejo y dirección del procedimiento en Primera instancia, y a la irregular reserva o resguardo del expediente, lo cual se ha hecho sin fundamento, manteniendo el expediente permanentemente en el Despacho de la Juez y en cuyo manejo secretarial por instrucciones de la Juez titular, nos ha impedido revisar el expediente, lo cual trae como consecuencia que nos impide una oportuna defensa de los intereses ni representada, lo cual coloca a la misma en desigualdad procesal, y en inferior condición respecto a la parte actora. Escritos que ratifico en este acto. PRIMERO: En nuestro primer escrito, presentado al Tribunal a quo el 29 de octubre de 2024, solicitamos la declinatoria de la competencia a la jurisdicción agraria por razón de la materia, con fundamento a la previsiones de los artículos 20 y 60 de Código de Procedimiento Civil, siendo que el articulo 28 citado, establece que la competencia se regula por la naturaleza de la cuestión que se discute, el cual en concordancia con los numerales 1 y 15 del artículo 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, han determinado las decisiones del Tribunal Supremo de Justicia, tanto en Sala Plena como en Sala de Casación Social y constitucional, en el sentido que en materia de competencia la naturaleza agraria de los bienes en conflicto, constituyen un fuero especial, derivado del principio de exclusividad agraria, que se convierte en un fuero atrayente en cada caso en concreto, cuando el conflicto tenga relación con bienes destinados a la actividad agraria; y que además es excluyente de las demás jurisdicciones, tanto civil, mercantil, y de protección de niños, niñas y adolescentes, especialmente en cuanto los menores de edad, no tengan un interés directo o indirecto en el conflicto, donde la adolescente supuestamente a proteger, no tiene ninguna relación directa o indirecta con la acción interpuesta, ni existe en Autos prueba de relación alguna con los bienes en conflicto. La parte actora, no presumo con cual intención e interés, a través de su apoderado, establecen tanto en el poder y en la demanda que proceden en interés de la menor identificada en Autos, quien no tiene ninguna vinculación directa o indirecta sobre los bienes en litigio. En el supuesto, que se pudiera considerar que la parte actora actuó de buena fe cuestión que negamos, la Juez de la causa ha debido analizar si el Tribunal del cual es Titular, era competente por razón de la materia para el trámite del procedimiento instaurado conforme a las decisiones de las Salas del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a este aspecto. Ahora bien, al observar esta representación la omisión del Tribunal a este respecto en la primera oportunidad de hacerse parte en la causa se solicitó al Tribunal declarara la declinación de la competencia al Tribunal Agrario, con fundamento a que casi la totalidad de los bienes están destinados a la producción agraria, como puede observarse de los recaudos acompañados al libelo de la demanda, donde existen semovientes, empresas cuyo objeto social es la actividad agropecuaria, la mayoría de los vehículos son rústicos y destinadas a las labores de producción agropecuaria, petición que nunca fue decidida, en franca violación al debido proceso, y al derecho de petición previsto en el artículo 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras que todas las peticiones posteriores a esta, hechas por la representación de la parte actora fueron resueltas diligentemente. A los fines de clarificar nuestra posición, hago una relación suscita de la forma irregular del trámite de la presente causa, a saber: a) Con fecha 29 de octubre de 2024, se presentó Escrito en el identificado Asunto, donde solicitaba la declinación de la competencia del Tribunal por considerar que no es competente para tramitar y decidir dicha causa, por cuanto de lo constante en autos, se evidencia que la mayoría de los bienes a liquidar son de evidente vocación agraria, por lo que el Tribunal compentente es el que conoce de la materia agraria. b) Con fecha 01 de noviembre de 2024, se introdujo en el mismo expediente Escrito de Oposición a las medidas decretadas, haciendo la salvedad, que el mismo no implicaba una renuncia a la solicitud de declinatoria de competencia por razón de la materia, y adicionalmente que dicha oposición se decidiera con urgencia, en virtud de la potencialidad de la declinatoria de competencia alegada. c) Con fecha 06 de noviembre de 2024, el Tribunal dicta diversos Autos, relacionados con el trámite de las medidas decretadas, resultando una curiosidad que fija una audiencia de mediación para el 19 de noviembre de 2024, y una audiencia de oposición a las medidas el 22 de noviembre de 2024, (la cual no se dio por no haber despacho) en fecha extemporánea al lapso previsto en la Ley, fundada en una saturación en las audiencias fijadas, cuando ha debido fijarla para el mismo día de la audiencia de mediación, que se correspondía con la fijación dentro del lapso, y ambas partes estarían presentes, así descongestionaría la agenda de audiencias alegada, por otro lado solamente uno de los Autos indica que dicha solicitud no está hecha en la oportunidad procesal correspondiente, ya que según su criterio, debe hacerse en la Audiencia de Sustanciación. Siendo que, solo se pudo realizar la audiencia de mediación, en la cual se le comunico al tribunal el estado de prófugo de la justicia que presenta el ciudadano YOEL GRATEROL, por estar vinculados a delitos de terrorismo (información que acompaño en copia simple signando con la letra "A"), esto en virtud de que su representación solicitara por escrito realizar audiencia telemática por alegar que el demandante se encuentra fuera del país por razones personales. d) Todas estas circunstancias determinaron que se presentara escrito al Tribunal, el 13 de noviembre de 2024, solicitando la regulación de la competencia con fundamento a que la Juez de la Causa, con los Autos dictados el 06 de noviembre de 2024, estaba afirmando tácitamente su competencia, y por vía subsidiaria se apela del Auto del 6 de noviembre de 2024, que establece una oportunidad diferente para solicitar la declinatoria por la materia, a la prevista en la Ley procesal, que la regula. En efecto, el trámite de la declinación de competencia por razón de la materia, está prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la declinación de competencia se puede hacer aun de oficio, lo cual implica que puede ser solicitada por la parte, y prosigue que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, lo que implica que no se determina ni se obliga a la parte solicitante a hacerlo en un estadio procesal especifico, como pretende la Juez a quo, en el Auto apelado; en nuestra opinión, después que la parte haya solicitado la declinatoria, la decisión de la misma debe ser de inmediato, in extremis dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos dicha petición. Cuestión que no ocurrió NI HA OCURRIDO. En virtud de todas estas circunstancias irregulares y violatorias del debido proceso en el trámite de la solicitud de la declinatoria de competencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decida la declinatoria de la competencia por razón de la materia solicitada de conformidad con las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de fijar audiencia, por cuanto es el procedimiento especialísimo para resolver el planteamiento de los conflictos de competencia por razón de la materia. Fundamentado también, en la reciente jurisprudencia emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 20 de noviembre del 2024, No. 0890 ponente: Tania D'Amelio Cardiet en la cual determina que el fuero atrayente es el Tribunal de Primera Instancia Agrario, anulando todas las actuaciones practicadas por el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, por considerar que los derechos constitucionales fueron vulnerados al no ser juzgados por el tribunal competente. SEGUNDO: Es necesario hacer. mención al contenido y consecuencias del escrito presentado por el Abogado de la parte actora de donde solicita la suspensión de unas actas de Asambleas de Socios de la empresa LACTEOS JG, C.A., válidamente realizadas, que fueron notificadas a los empleados, en la carta que aduce, como finalidad es impedir los abusos y apropiación de bienes de LACTEOS JG, C.A., por parte de mi representada, cuando lo cierto es que dichos abusos y apropiación han venido realizándose por su representado, en convivencia con algunos empleados de la empresa. En efecto, se evidencia acusación interpuesta por la Fiscalia 64° Nacional de Defensa de la Mujer, Feminicidio y Delito que Atente Contra La Libertad Sexual y Competencia Plena, que se tramita por ante Juzgado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 2CV-2024- 00157, de fecha 21 de octubre de 2024, por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA, que dichas conductas atribuidas a mi representada, fueron realizadas y continúan cometiéndose por el ciudadano Yoel Graterol Meléndez en perjuicio de mi representada. Dicha acusación riela en el expediente, (sin poder indicarle a los folios y pieza donde se encuentra agregada, en virtud de la reiterada negativa de prestarnos el expediente, aduciendo una infundada reserva o resguardo del mismo, en franca violación con los principios rectores del proceso, previstos en la parte in fine del literal f del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no nos ha permitido observar su ubicación en el expediente), donde consta que producto de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación penal, se evidencia el apoderamiento por el referido ciudadano de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($820,205.79), en el periodo julio de 2022 a mayo de 2024; continuando con extracción del capital de trabajo de Lácteos JG. C.A., sin haber mediado Asamblea que lo autorice, desde junio de 2024 al 30 de octubre de 2024, un aproximado de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200,000.00), que se evidencia de recibos de egresos de caja, que en copia acompañare marcados del N° 000001 al 000023, acompañados con la letra B, cuyos originales exhibiré en la, oportunidad que fije el Tribunal, para su confrontación y certificación, lo que demuestra que quien se encuentra dilapidando bienes de la empresa es el representado del solicitante. En el particular TERCERO de la identificada acusación, la Fiscalía del Ministerio Público, pidió al Juez Penal, la administración provisional de LACTEOS JG, C.A., en la persona de mi representada, con fundamento a la gravedad de los hechos de violencia patrimonial. Pero lo más interesante del trámite de esa petición es que el escrito fue presentado el 15 de noviembre de 2024, previamente el 13 de noviembre de 2024, ya quien suscribe había presentado escrito de regulación de competencia y subsidiariamente apelación de Auto, y la Juez a quo decreta conforme a lo pedido en dicho escrito por la parte actora, ordenando suspender los efectos de las actas mencionadas en el escrito del apoderado actor, actúa la juez evidentemente parcializada, por cuanto retardo la decisión sobre la apelación por mi interpuesta, para poder decretar la medida, que está causando graves perjuicios a la masa a partir, y nombrar un veedor como administrador, que aparentemente no tiene conocimientos de administración y manejo agropecuario para realizar una eficiente producción agropecuaria, que puede causar graves daños a las empresas, maquinarias y sus actividades relacionadas. Resulta sorprendente que haya designado dicho administrador, que presumiblemente va a realizar su actividad en forma gratuita, ya que no aparece de autos, si le fijo algún emolumento por su actividad. Quien además, por orden del ciudadano YOEL GRATEROL, ordeno, que no se le pagara a mi representada el dinero correspondiente a la producción de leche de los animales que se encuentran en la finca de mi representada denominada EL PARAÍSO, y aprueba el pago al ciudadano YOEL GRATEROL, dejando las cuentas en cero para que pueda cumplir la empresa con el pago de los demás productores, por cuanto existe una parcialidad por parte del veedor para con el prófugo de la justicia YOEL GRATEROL. TERCERO: Solicito del Tribunal se mande a testar en todos los escritos presentados por el apoderado actor, la palabra fraudulentamente, atribuida a mi representada, sin haber sido investigada y/o condenada por ningún fraude. CUARTO: Me reservo el derecho de señalar al Tribunal, los excesos realizados por el Veedor designado en la sede de LACTEOS JG, CA., sin estar facultado para ello. PETICIÓN: En virtud, de la serie de irregularidades en el Tramite del Expediente, y la falta de pronunciamiento sobre las peticiones de declinación de competencia por razón de la materia, solicito se reponga la causa al estado de decidir la petición de DECLINACION DE COMPETENCIA A LA JURISDICCIÓN AGRARIA, REVOQUE todas las medidas cautelares decretadas, y DECLARE LA NULIDAD de todos los autos dictados por el Tribunal en franca violación al debido proceso. Maracaibo, la fecha de su presentación.”

DE LOS FORMULADOS EN LA AUDIENCIA DE APELACIÓN

Se le concedió el derecho de palabra a la profesional del Derecho Ana María Villegas Hidrobo, inscrita en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 224.317, apoderada judicial de la parte recurrente, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 13.777.929, quien expresó:
“Buenos días, la finalidad de estar hoy acá es ratificar todos los escritos que presentamos en nuestra apelación. Ratificar el hecho de que solicitamos una declinatoria de competencia la cual fue atendida por el tribunal asumiendo que iba a ser escuchada en el procedimiento de la sustanciación, pero es cierto que en nuestro Código Procedimiento Civil y también en nuestra Constitución nos confieren artículos precisamente para solicitar en cualquier estado y grado de la causa cuando sea pertinente, un pronunciamiento por parte del juez. En este caso les comunicamos que fuese vigente ya que dependía cualquier mediación de saber ante qué tribunal es el que compete en esta causa principalmente porque en el pasado, específicamente en el año 2023 en noviembre la ciudadana Alcira inició un procedimiento de partición de comunidad conyugal por ante el Tribunal Agrario entonces ante esa disyuntiva de cuál es el tribunal competente para nosotros era prioritario decidir o que este tribunal decidiera quién era el competente y por ende desencadenara todo el procedimiento que iba a venir. Esta solicitud no fue atendida en la oportunidad, sino que asumió de una vez que iba a ser en la sustanciación. También se le presentaron oposiciones a las medidas que no pudimos tener una audiencia dentro del periodo que establece la ley de 2 a 5 días sino que fue extemporánea, fijando supuestamente una saturación en su agenda lo cual comprendemos. Sin embargo, para el día 20 fijó una audiencia de mediación esta audiencia se materializó y en esa misma audiencia pudimos haber atendido ambos asuntos ya que estaban las partes, estaba todo dado para abordar eso y así suavizar esa agenda que estaba colapsada, sin embargo ella fijó para el 22 de noviembre audiencia que no se pudo materializar porque ese día específicamente no hubo despacho todas estas irregularidades aunado a no tener una respuesta es por lo que procedo a apelar el día 13. Una vez que apeló el expediente en vez de ser desprendido en el periodo oportuno fue desprendido después de que la contraparte, el demandante, el abogado solicito una medida de emergencia esta medida de emergencia fue escuchada, o sea todas las diligencias por este lado son escuchadas oportunamente pero por nuestro lado siempre había un retraso es decir, incluso el expediente, no teníamos acceso al expediente alegando un resguardo. Resguardo que siempre discutí el hecho de que el resguardo es para un tercero pero si yo soy parte del expediente y si yo soy parte en el caso yo tengo acceso al expediente, a mí no se me puede negar porque desconozco las fechas desconozco las actuaciones. Yo necesito tener acceso incluso hubo un día que hubo despacho pero la juez no estaba en su oficina no pude revisar el expediente, me comuniqué con la coordinadora que estaba en ese momento porque el coordinador estaba de permiso y la misma coordinadora no comprendía la logística de por qué no me podían mostrar el expediente toda esta situación es que yo recurro a apelar también fundado en el que deciden una medida de emergencia cuando el expediente no debía estar allí o sea, ya el expediente debía estar en este caso ante un Tribunal Superior por mi apelación y no debían estar dando respuesta a otras medidas. Pero lo más irregular fue que la apelación fue escuchada en ambos efectos situación que deja a mi cliente en una indefensión, porque no iba a poder tener oportunidad de ante cualquier irregularidad presentar o introducir ningún escrito incluso no podía ni apelar a esa decisión de la medida de emergencia decretada entonces es por lo que estamos presentes hoy acá solicitando que usted se pronuncie sobre la definitoria de la competencia y como planteé en el final de mi petición la definitoria de competencia ya que la jurisdicción agraria por la competencia de la materia y según la jurisprudencia incluso la reciente del 20 de noviembre del 2024, que está mencionada acá revoque todas estas medidas que han sido decretadas y que reponga la causa hasta saber el estado de la declinatoria en sentido y en síntesis eso. Es todo.”
se le concedió el derecho de palabra al profesional del derecho Tito Ronaldo Sanguino Caballero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 142.954, quien en este acto actuó como abogado asistente de la parte recurrente, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, y expresó:
“Quiero agregar que adicionalmente a lo de la declinatoria de competencia muy bien explicado por mi colega, está la situación de la oposición a la medida solicitada por nuestra parte en la cual se establecen claramente los requisitos que debe tener una medida para que sea decretada vimos el incumplimiento por parte de la defensa o la parte apoderada de los accionantes el señor Yoel Graterol que no explica solamente indica cuáles son los preceptos o los principios que debe contener para decretar una medida pero no los prueba. Nuestra sala siempre ha establecido que se debe probar caso contrario nosotros presentamos incluso en este expediente nos trajimos una investigación penal que cursa en contra de ciudadanos por violencia de género y más allá por violencia patrimonial donde sí evidencia que todas estas arbitrariedades y un dilapida miento del patrimonio de la comunidad conyugal lo está cometiendo a quien se le decretan esas medidas. Entonces, dejamos clara esa situación allí sin embargo la doctora no tomó cartas en el asunto no tomó una decisión, vamos a decir, oportuna. Adicionalmente, el señor cuenta con una orden de aprehensión por “equis” delitos entonces ella pretendía inclusive hacer una audiencia telemática con el señor a lo que se le explicó bueno, eso quedó allí. Sin embargo, ella hizo lo que tenía que hacer, pero no resolvió el tema es por eso que fundamentamos…’’

De seguidas el juez intervino y pregunto al profesional del derecho exponente lo siguiente:
“¿Usted sabe que aquí es posible una audiencia telemática?”
A su vez el exponente contesto:
“Sí, pero como el señor tiene una orden entonces esto se le dejo claro. Ahora bien, el tema aquí principal es la declinatoria de la competencia en nuestro criterio tenemos jurisprudencia. Ciertamente, como dijo mi colega que presentamos en el expediente para determinar a qué fuero les pertenece, lo otro es precisamente la oposición a las medidas que no fue escuchado por nuestra parte gracias bien, muchas gracias. Es todo”

COMPETENCIA
La competencia para conocer del presente asunto está asignada a este Juzgado Superior, de conformidad con lo normalizado en el artículo 177 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por constituir el superior jerárquico de los Tribunales de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial del estado Zulia. Sede Maracaibo.
El recurso de Apelación se ejerce de conformidad con el contenido del artículo 488 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes en su segundo aparte, el cual es del tenor que sigue:
“Artículo 488. Apelación.

(…) La apelación se interpondrá en forma escrita ante el Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que dictó la sentencia dentro de los cinco días, siguientes a la publicación de la sentencia en forma escrita, el cual la admitirá o negará el día siguiente al vencimiento de aquel lapso. Admitida la apelación se remitirá al día siguiente el expediente o las copias certificadas correspondientes, según sea el caso, al Tribunal Superior de Protección.” (…) (Negrillas de este Tribunal Superior.)

ACTUACIONES EN PRIMERA INSTANCIA
Consta en actas que en fecha 4 de octubre de 2024 el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo admitióla demanda contentiva de liquidación y partición de la comunidad conyugal incoada por el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ contra la ciudadanaALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ.

Narra el demandante que en fecha veintiocho (28) de diciembre de 1996, contrajo vinculo matrimonial con la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, de cuya unión procrearon dos (2) hijos, los cuales tienen por nombre JOSÉ ANDRÉS GRATEROL MORALES y (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), nacidos en fecha 21 de agosto de 2003 y 11 de septiembre de 2009, que en fecha diecinueve (19) de julio de 2022, el Tribunal Primero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de esta Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo, declaró disuelto el vínculo matrimonial que contrajo con la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ.

Indicando que:
“Contraído como fuere el vínculo matrimonial con la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, el dia veintiocho (28) de diciembre de 1996, se inicia desde la fecha en cuestión la denominada comunidad de gananciales o comunidad conyugal, conforme lo dispone el artículo 149 del Código Civil, culminando el día de la disolución del vínculo matrimonial, a saber el día diecinueve (19) de julio de 2022, a tenor de lo establecido en la disposición normativa 173 eiusdem…”.
De los bienes que pertenecen a la comunidad conyugal describió los siguientes:
“…DE LOS BIENES MUEBLES:
1) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2006, Modelo: F-350 4X4, Color: Gris, Serial N.I.V: 8YTKF375668A12610, Serial de carrocería: 8YTKF375668A12610, Placa: 56LGAY, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTKF375668A12610-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0007YD1667X3 de fecha 8 de junio de 2015, detallado con la letra "E".
2) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2008, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: BYTKF375488A43745, Serial de carrocería: BYTKF375488A43745, Placa: 25EKAV, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTKF375488A43745-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 6207YD1061X1 de fecha 28 de enero de 2010, detallado con la letra "F".
3) Clase Camión, Marca: Ford Año: 2012, Modelo: F-350 4X2. Color Plata, Serial N.I.V: 8YTWF3G55CGA22024, Serial de carrocería: N/A, Placa A41CS3A Uso: Carga, Tion Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTWF3G55CGA22024-3-3 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 010GYD111948 de fecha 11 de once de 2021, detallado con la letra "G"
4) Clase Camión, Marca: Ford, Año: 2010, Modelo: Cargo, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTV2UHG1A8A39088, Serial de carrocería: 8YTV2UHG1A8A39088, Placa A74BE8G, Uso: Carga, Tipo: Platf/Baranda, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTV2UHG1A8A39088-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 020HYD1223XZ de fecha 21 de octubre de 2022, detallado con la letra "H"
5) Clase: Camión, Marca: Chevrolet. Año: 1992, Modelo: Camión Kodiak, Color: Blanco y Azul, Serial N.I.V: C2N3MNV376096, Serial de carrocería: C2N3MNV376096, Placa A48H6K Uso: Carga, Tipo: Jaula Ganadera, según consta de Certificado de Registro Vehiculó número C2N3MNV376096-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Vehiculó Transporte Terrestre bajo la autorización No. 010V2G111W06 de fecha 19 de noviembre de 2021, detallado con la letra "I",
6) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2010. Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF3753A8A40650, Serial de carroceria: BYTKF3753A8A40650, Placa: A63AU6M de Vehículo número Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro 8YTKF3753A8A40650-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0207YD1449X6 de fecha 24 de febrero de 2014 detallado con la letra "J".
7) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2009, Modelo: Tundra Cabina S, Color: Blanco, Serial N.I.V: 5TFJT52139X002425, Serial de carroceria: 5TFJT52139X002425, Placa A46AC40, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 5TFJT52139X002425-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0002TY123182 de fecha 6 de diciembre de 2012, detallado con la letra "K".
8) Clase: Semi Remolque, Marca: Remyveca, Año: 2007, Modelo: 2SCF20M120S, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8X9SF12277C006573, Serial de carrocería: 8X9SF12277C006573, Placa: A39BE6J, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8X9SF12277C006573-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0042XC833W58 de fecha 2 de agosto de 2023. De igual forma, copia certificada del documento de compraventa notariado en fecha 5 de septiembre de 2011, No. 50, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Pampatar del estado Nueva Esparta, detallados con la letra "L".
9) Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2007, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco Perlado, Serial de carrocería: 8YTKF365978A14791, Serial del motor: 7A14791, Placa: 08BABM, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Origen No. AO- 54237, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de agosto de 2006, detallado con la letra "M".
10) Clase: Rustico, Marca: Toyota, Año: 1981, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Serial N.I.V: FJ45909771, Serial de carrocería: FJ45909771, Placa: A72AFOP, Uso: Carga, Tipo: Techo Duro, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número FJ45909771-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0109JY199247 de fecha 16 de mayo de 2019, detallado con la letra "N".
11) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2016, Modelo: Tundra 4X4, Color: Azul, Serial N.I.V: 5TFAW5F15GX490498, Serial de carrocería: N/A, Placa: A04CF6D, Uso: Carga, Tipo: PICK-UP D/CABINA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número STFAWSF150X490496-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000FTY155743 de fecha 7 de diciembre de 2015, detallado con la letra "N".
12) Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2006, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco, Serial de carrocería: BYTKF36556BA28640, Serial del motor: 6428640, Placa: 17CDAU, Uso Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Origen No. AL-78114, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 de enero de 2006, detallado con la letra "O".
13) Clase: Semi remolque, Marca: Fabricación Nac, Año: 1979, Modelo: Luaga, Color Amarillo, Serial N.IV: NUSR56H6F85362, Serial de carrocería: NUSR56H5F85362. Placa: A67AX2K, Uso: Carga, Tipo: LOW-BOY, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número NUSR56H6F85362-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000MUN123361 de fecha 7 de diciembre de 2012, detallado con la letra "P".
14) Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Año: 1991, Modelo: Kodiak, Color: Blanco, Serial N.I.V: C2N3MNV367533, Serial de carrocería: C2N3MNV367533, Placa: A95BX1D, Uso: Carga, Tipo: Tanque, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número C2N3MNV367533-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000V2G166710 de fecha 8 de junio de 2016, detallado con la letra "Q".
15) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2008, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF375488A43745, Serial de carrocería: 8YTKF375488A43745, Placa: A48AW4E, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTKF375488A43745-1-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0007YD130WX5 de fecha 5 de junio de 2013, detallado con la letra "R".
16) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2005, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF37L658A49685, Serial de carrocería: 8YTKF37L658A49685, Placa: 58YEAE, Uso: Carga, Tipo: Platf/Cachucha según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTKF37L658A49685-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0107YD131W41 de fecha 16 de abril de 2013, detallado con la letra "S".
17) Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 1975, Modelo: F-100, Color: Azul y blanco, Serial carrocería: AJFL0R52517, Serial de motor: V-8, Placa: 252LAN, Uso: Carga, Tipo: Pick- Up, según consta de copia certificada del documento de compraventa notariado en fecha 5 de octubre de 2007, No. 40, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, detallado con la letra "T".
18) Clase: Camión, Marca: Freightliner, Año: 2007, Modelo: Camión M2 106, Color: Blanco, Serial N.I.V: 3ALACYCS77DY19763, Serial de carroceria: 3ALACYCS77DY19763, Placa: A22AF9P, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 3ALACYCS77DY19763-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 017CAU377047 de fecha 16 de agosto de 2017, detallado con la letra "U".
19) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2009, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco, Serial N.I.V 8YTKF365598A37262, Serial de carrocería: 8YTKF365598A37262, Placa: A72AR6M, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTKF365598A37262-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0176YD377796 de fecha 17 de febrero de 2017, detallado con la letra "V".
20) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2005, Modelo: Cargo, Color: Gris, Serial de carrocería: 8YTV2UHGX58A22201, Serial de motor: 30677368, Placa: 90PRAD, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTV2UHGK58A22201-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 508HYD943823 de fecha 7 DE SEPTIEMBRE OF 2004. De igual forma, copia certificada del documento de compraventa notariado fecha 20 de julio de 2005, No. 16, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria Pública Socopo del estado Barinas, detallando con la letra “W”.
21) Clase: Camión, Marca: Chevrolet. Año: 2013, Modelo: NPR CAB/ F/A TIM, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8ZCFNJKY1DG404455, Serial de carrocería: N/A, Placa A77CC6V, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8ZCFNJKY1DG404455-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 017KZG377073 de fecha 18 de agosto 2017, detallado con la letra "X".
22) Clase: Camión, Marca: Ford. Año: 1978, Modelo: F-500, Color: Verde, Serial N.I.V AJF60U62355. Serial de carrocería: AJF60062355, Placa: A64BZ1D, Uso Carga Tipo: Volteo, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número AJF60062355-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0176JD377761 de fecha 17 de febrero de 2017 letra "Y".
23) Clase: Camioneta, Marco: Ford, Año: 1974, Modelo: F-100, Color: Verde y Blanco Clase, Serial N.I.V: F10YKU82415, Serial de carroceria: F10YKU82415, Placa: 32XEAC, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, según consta certificado de Registro de Vehiculo numero F10YKU82415-1-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 00081D166907 de fecha 1 de junio de 2016, detallado con la letra “Z”.
24) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2015, Modelo: Hilux D/C V6, Color: Plata, Serial N.I.V. 8XAFU29GXFR000182, Serial de carroceria: S/N, Placa: A81BZ5S, Uso: Carga Tipo: Pick-Up, D/Cabina, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8XAFU29GXFR000182-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0179XY366196 de fecha 10 de agosto de 2016, detallado con la letra "A-1".
25) Clase: Maquinaria Agricola, Marca: New Holland, Año: 2006, Modelo: 7630/4WD, Serial Chasis: 8Z6CA13923, Serial de Motor: PA171669, Serial de Carroceria: 98073, Color: azul, Tipo: Pala Frontal, según consta de factura de compra No. B-2344 de fecha 27 de julio de 2006, detallado con la letra "B-1".
26) Clase: Camioneta, Marca: Nissan, Año: 2007, Modelo: Pathfinder Luxu, Color: Gris, Serial N.I.V: VSKJLWR517A133814, Serial de carrocería: VSKJLWR517A133814, Placa: AL821BA, Uso: Particular, Tipo: Sport Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número VSKJLWR517A133814-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 027RSP366595 de fecha 23 de agosto de 2016, detallado con la letra "C-1".
27) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2008, Modelo: Sequoia, Color: Plata, Serial N.I.V: 5TDZY64A585011560, Serial de carrocería: 5TDZY64A58S011560, Placa AA381HK, Uso: Particular, Tipo: Sport Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 5TDZY64A58S011560-6-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0104TY166493 de fecha 16 de junio de 2016, detallado con la letra "D-1"
28) Clase: Maquinaria Agrícola, Marca: New Holland, Año: 2006, Modelo: 7630/4WD, Serial Chasis: 98073, Serial de Motor: SS, Serial de Carrocería: PA171669, Color: azul, Tipo: Pala Frontal, según consta de factura de compra No. B-2342 de fecha 27 de julio de 2006, detallado con la letra E-1".
29) Clase: Automóvil, Marca: Chevrolet, Año: 2013, Modelo: Orlando, Color: Negro, Serial N.I.V: 8Z1PM9DT5DG310434, Serial de carrocería: N/A, Placa: AI600FA, Uso: Particular, Tipo: Station Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 821PM90TSDG310434-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000020166721 de fecha 9 de junio de 2016, detallado con la letra "F-1".
30) Clase: Camioneta, Marca Changan, Año: 2021, Modelo: Kaicene F704X4 (G), Color: Blanco Serial de carrocería: LSCBBZ2T7MG612651, Serial N.I.V: LSCBBZ2T7MG612651, Serial Chasis: LSCBBZ2T7MG612651, Serial del motor: 15- 35091068, Placa: A30DE5S, Uso: Carga, Tipo. Pick-up, según consta de Certificado de Origen No. CF-056268, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de febrero de 2021, detallado con la letra "G-1"
31) Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Modelo: FVRUFVR Chasis Cabi, Color: Blanco, Serial N.I.V: JALFVR23G77000371, Serial de carrocería JALFVR23G77000371, Placa: 110DBC, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número JALFVR23G77000371-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0172AG366137 de fecha 10 de agosto de 2016, detallado con la letra "H-1".
(…)
DE LAS ACCIONES DE LA SOCIEDADES MERCANTILES QUE PERTENECEN A LA COMUNIDAD CONYUGAL POR HABERSE CONSTITUIDO DURANTE LA VIGENCIA DEL MATRIMONIO
Es el caso ciudadano juez, que los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificados, durante la vigencia de la comunidad conyugal constituyeron las siguientes sociedades mercantiles:
1) LACTEOS JG, C.A: Constituida en fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 5, tomo 3-A, expediente mercantil 18.931, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal y actualmente tiene un capital accionario de ocho mil (8.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de cuatro mil (4.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, es propietaria de cuatro mil (4.000) acciones, tal como se evidencia en el último aumento de capital realizado mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2023, detallada con la letra "I-1" junto con otras actas de asamblea extraordinarias de accionistas de la referida sociedad mercantil.
2) AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A: Constituida en fecha 8 de febrero de 2022, bajo el No. 91, tomo 3-A RM365, expediente mercantil 365-63746, Registro Mercantil Segundo del estado Lara, municipio Iribarren.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal y actualmente tiene un capital accionario de cien mil (100.000) acciones, de las cuales ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ antes identificada, es propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones, tal como se evidencia del acta de constitución de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 8 de febrero de 2022, detallada con la letra "J-1",
De igual forma, es importante resaltar que la referida sociedad mercantil tiene la propiedad de unas bienhechurias consistentes de un fundo denominada La Chiquinquira, ubicas, dentro de la posesión comunera pro-indivisa: Quedeo", en jurisdicción de la parroquia La Mercedes del municipio Torres del estado Lara, con una extensión de ciento veintinueve hectareas con sesenta y nueve metros cuadrados (129 has, 69Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: finca Caño Escondido; Sur: finca Las Majaditas; Este: Finca La Enea y Oeste: carretera que conduce desde El Escobar a San Francisco (ante camino carretera que conduce de la finca Magabure). El referido inmueble fue adquirido por La referida sociedad mercantil mediante documento de compraventa celebrado en fecha de abril de 2022 por ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, quedando este asentado bajo el No. 2015.378, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No 360.11.6.14.127 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, detallado con la letra "W-1".
3) AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A: Constituida en fecha 16 de enero de 2014, bajo el No. 6, tomo 3-A, expediente mercantil 484-1761, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal con un capital accionario de cien mil (100.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, era propietario de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, era propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones, tal como se evidencia del acta de constitución de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 16 de enero de 2014.
Posteriormente, el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, vendió la totalidad de sus acciones quedando la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, con la propiedad de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.102, con la propiedad de cincuenta mil (50.000) acciones.
Luego, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, compra la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES DE CUEVAS, antes identificada, quedando con la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones vale decir, cien mil (100.000) acciones, las referidas actas se encuentran detalladas con la letra “K-1”.
De igual forma, es importante resaltar que la referida sociedad mercantil tiene un titulo supletorio sobre un inmueble denominado “Agropecuario Flor Bonita”, ubicado en la carretera Williams, kilómetro 35, municipio Miranda del estado Zulia, el cual se encuentra registrado bajo el No. 17, folio 667, protocolo 1, de fecha 5 de febrero del año 2018, cuya copia simple se anexa la presente demanda, detallada con la letra “L-1”.
4) LACTEOS EL CEIBAL, CA: Constituida en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el No. 56 tomo 49-A, Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal y actualmente bene un capital accionario de dos mil (2.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de mil (1.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ antes identificada, es propietaria de mil (1.000) acciones, tal como se evidencia del acta de constitución de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 22 de diciembre de 1998 detallada con la letra "M-1"
5) TRANSPORTE EL CEIBAL, CA: Constituida en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo el No. 51, tomo 76, Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal y actualmente tiene un capital accionario de dos mil (2.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, antes identificado, es propietario de mil (1.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, es propietaria de mil (1.000) acciones, tal como se evidencia del acta de constitución de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007, detallada con la letra "N-1".
(…)
DE LA SOCIEDAD MERCANTIL LIQUIDADA DE FORMA ANTICIPADA PARA DAR CUMPLIMIENTO A TRANSACCIÓN PATRIMONIAL PRIVADA.
AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A: Constituida en fecha 16 de marzo de 2007, bajo el No. 36, tomo 7, expediente mercantil 20.780, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal y para la última acta de asamblea extraordinaria de accionistas celebrada durante la vigencia de la comunidad conyugal, el capital accionario de la empresa era de dos mil quicientas (2.500) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, era propietario de mil doscientos cincuenta (1.250) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, andes identificada, era propietaria de mil doscientos cincuenta (1.250) acciones, tal como se evidencia en el último aumento de capital realizado mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 25 de enero de 2022, lo cual se evidencia del la copia certificada del acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, detallada con la letra "S”.
Posteriormente, una vez disuelto el vinculo conyugal, los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ Y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificados, inician un proceso de negociación con la finalidad de realizar una transacción y liquidar los bienes de la comunidad conyugal de forma amistosa, donde quedo señalado la forma en que se dividiría el patrimonio conyugal y la forma en que serian adjudicados los mismos, el referido acuerdo de anexa al presente escrito detallado con la letra "Z-1".
En dicho acuerdo, el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, se compromete a renunciar a la acciones que posee en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A y cederlas a la otra accionista de la sociedad mercantil, su ex cónyuge la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, tal como se acordó en la transacción patrimonial privada.
Luego, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 29 de mayo del año 2023, el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, cede y renuncia de las acciones correspondientes a la comunidad de gananciales conyugal, asi como vende la totalidad de las acciones que posee en dicha sociedad mercantil a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, dando cumplimiento a la transacción patrimonial privada.
En la señalada acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A, se señala textualmente lo siguiente:
"(...) PRIMER PUNTO: Cesión y Renuncia de acciones correspondiente a la comunidad de gananciales conyugal; SEGUNDO PUNTO: Venta de acciones de la totalidad del componente accionario suscrito y pagado por parte del ciudadano: YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, con modificación de la Cláusula Quinta de los Estatutos Sociales y TERCER PUNTO: Nombramiento de la Nueva Junta Directiva con modificación de la Cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales. Leídos los puntos a tratar se somete a ladeliberación el PRIMER PUNTO: De seguida toma la palabra el PRESIDENTE de le Sociedad, ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, quien comienza la asamblea, manifestando que en virtud de la ruptura del vinculo matrimonial tal y como se evidencia en la sentencia de divorcio de fecha diecinueve (19) de julio de 2022, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de NNA de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en San Francisco-Mcbo, en el expediente Alfanumérico VP31-J-2022-002133 (del antes mencionado Circuito Judicial quedando anotada bajo el No. 653 manifiesto mi deseo irrevocable de realizar cesión y renunciar al derecho y gananciales total de las Acciones del componente accionario que me corresponde por comunidad de gananciales conyugal, con la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, así pues de mi derecho como comunero accionario cedo a mi comunera el Cincuenta por ciento (50%) de MIL DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES NOMINATIVAS (1250), es decir, cedo en favor de ésta la cantidad de SEISCIENTAS VEINTICINCO (625) ACCIONES con un valor nominal cada una de las acciones de: CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) para un total: SESENTA Y DOS MIL QUINIENTOS BOLIVARES (62.500,00). Dada la circunstancia, en este acto, cedo y renuncio íntegramente a los derechos que me corresponden presentes y futuros sobre las acciones de la sociedad mercantil devenidas por la comunidad de ganancial matrimonial, así como, los gananciales que en futuro estas acciones produzcan; seguidamente se pasa a discutir el Segundo punto continuando con la palabra el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado finalmente, ofrezco en venta la totalidad de UN MIL DOSCIENTAS (1250) ACCIONES con un valor nominal cada una de las acciones de: CIEN BOLIVARES (Bs 100,00) para un total CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, quien adicionalmente funge como VICE-PRESIDENTE de la sociedad; escuchada por los presentes la exposición del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, la accionista: ALCIRA JOHANNA MORALES, acepta la cesión y renuncia sobre los derechos de la comunidad de ganancial matrimonial hecha por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en favor de ella. De igual, la accionista ALCIRA JOHANNA MORALES, manifiesta estar interesada en comprar las UN MIL DOSCIENTAS CINCUENTA ACCIONES (1250) ofertadas en venta y así lo hace, cancelando en este acto la cantidad de CIENTO VEINTICINCO MIL BOLIVARES (Bs. 125.000,00), mediante la emisión de un cheque a entera y cabal satisfacción del vendedor, aceptando todos los términos de la presente transacción. Sometido a la discusión de los asambleístas, queda aprobada por los asambleístas la propuesta de cesión y renuncia de las acciones de la comunidad de gananciales conyugal, así como la venta de las acciones del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ (...)".
En ese sentido, queda evidenciado que el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, cede y renuncia a las acciones de la comunidad de gananciales conyugal, procediendo a venderias a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada únicamente con la finalidad de darle cumplimiento a lo acordado en la transacción patrimonial celebrada a finales del año 2023 y cuya copia se anexa al presente escrito.
Sin embargo, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada, luego de haberle cedido y vendido las acciones el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en relación a la referida sociedad mercantil, decide incumplir por completo los términos señalados en la referida transacción patrimonial privada, entre los cuales se encontraba contemplado la cesión de las acciones de la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A, a favor de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada, como parte de los bienes quedaran adjudicados según lo acordado.
Ahora bien, la referida ciudadana nunca cumplió con el referido acuerdo accediendo a realizar los trámites necesarios para adjudicar al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ identificado, los bienes que acordaron ambos asignarle por motivo de la liquidación de los bienes de la comunidad conyugal mediante el acuerdo de transacción patrimonial privada.
En tal sentido, habiendo quedado demostrado que la cesión, renuncia y venta de las acciones que le correspondían al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, CA, a favor de la ciudadanía ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada, fue con la finalidad de dar cumplimiento a acuerdo señalado y en virtud que actualmente dichas acciones pertenecen fraudulentamente a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada, por no haberse cumplido a cabalidad la ejecución de lo acordado, en la transacción privada del patrimonio conyugal, es por lo que solicito que las acciones que se adjudicaron a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES, antes identificada, de la referida sociedad mercantil, vale decir, mil doscientas cincuenta (1250) acciones, su valor sea deducido de la cuota parte patrimonial que le corresponde a la referida ciudadana por motivo del presente procedimiento o en su defecto sea reconocido por dicha ciudadana que el negocio jurídico se realizó con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la transacción patrimonial privada.
En caso contrario, si el presente Tribunal considera no pronunciarse respecto de las referidas acciones mercantil me reservo el derecho de demandar por vía autónoma la nulidad de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas, celebrada en fecha 27 de junio del año 2023, bajo el No. 14, tomo 94, expediente mercantil No. 20.780, para que una vez anulada dicha acta las referidas acciones vuelvan al patrimonio conyugal y puedan ser partidas, liquidadas y adjudicadas en igualdad de condiciones como lo establece el ordenamiento jurídico o cualquier otra pretensión judicial.
Por último, es importante señalar que las acciones mercantiles señaladas tienen un valor elevado en virtud que la referida sociedad mercantil cuenta con un fundo que actualmente tiene la adjudicado el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, mediante resolución del Instituto Nacional del Tierras (INTI), amplias bienhechurías, mobiliario, maquinaria agrícola, vehículos agrícolas y un rebaño de semovientes de aproximadamente 1300 cabezas de ganado, que se encuentran identificadas con un hierro que pertenece al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado.

(…)

DE LOS BIENES INMUEBLES:
Un inmueble constituido en un apartamento, con una superficie de ciento setenta, nueve metros cuadrados con ochenta centímetros cuadrados (179,80 Mts2) distinguido con el no. 13, ubicado en la primera planta del edificio Francisco D'AMBROSIO, situado en la esquina de calle 400 (avenida Baralt), con calles 300 y 600 de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, ciudad de Caracas, con linderos particulares del edificio establecidos de la siguiente forma: Norte: en cincuenta y tres metros con noventa centímetros (53.90 Mts) con parcelas Nos. 9 y 10 de la misma urbanización; Sur: en sesenta y dos metros con sesenta y ocho centímetros (62.68 Mts) Con parcela No. 15 y calle 300 de la urbanización; Este: en treinta y cuatro metros con quince centímetros (34,15 Mts) con calle 600 y Oeste: veinticuatro metros con veintinueve centímetros (24,29 Mts) con avenida Baralt. Este bien Inmueble fue adquirido por los ex cónyuges en fecha 26 de diciembre del año 2007, según se denota de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 5, Tomo 27, Protocolo Primero, cuya copia simple se anexa al presente escrito detallado con la letra "O-1"
Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre el construidas, vale decir, una casa-quinta, la cual consta de una superficie aproximada de ciento ochenta metros con cincuenta decímetros cuadrados (180,50 Mts2), distinguido con el No. 1-07, ubicado en el urbanismo "Ciudad Roca Club Residencial Etapa I, Urbanización Onix, situado al margen sur de la avenida Hernán Garmendia en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: en nueve metros y medio (9,50 Mts) con calle conjunto1 Sur, en nueve metros y medio (9,50 Mts) con parcela 2-17; Este: en diecinueve metros (19 Mts) con parcela 1-08 y Oeste: en diecinueve metros (19 Mts) con parcela 1-06. Este bien inmueble fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, durante la vigencia de la comunidad conyugal, en fecha 17 de septiembre de 2008, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotado bajo el No. 18, folio 133, tomo 2, cuya copia simple se anexa al presente escrito detallado con la letra "Q-1".
Un conjunto de bienhechurías, constituido por un fundo agropecuario denominado "El Romeral", el cual consta de cuarenta y tres hectáreas (43 ha), el cual se encuentra constituido sobre un terreno que se conoce "ejido", ubicado en la vía que conduce al Caserio Mecocal, hasta la carretera Williams, en el municipio Miranda del estado Zulia. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Con propiedad que es o fue de José Eusebio Lugo; Este: colinda con la nombrada vía que conduce al Caserio Mecocal, hasta la carretera Williams y Oeste: con propiedad que es o fue de José Gutiérrez. Las anteriores bienhechurias fueron adquiridas por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en actos de compraventa celebrados en fecha 5 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotados bajo los Nos. 55 y 56, tomo 65, detallados con la letra R-1".
Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado "Las Majaditas", el cual consta de ciento treinta hectáreas con cincuenta y seis metros cuadrados (130 ha con 56 mts2), ubicado en la posesión pro-indivisa Queden, situada en el sector El Escobal de la parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con la finca La Chiquinquira, Sur: con propiedad que es o fue de Jorge Alvarado, con asentamiento El Escobal y con propiedad que es o fue de Jorge Américo Suárez. Este con la finca La Enea, representa La Enea y con propiedad que es o fue de Oswaldo Alvarez y Oeste: con hacienda El Escobal, asentamiento El Escobal y con propiedad que es o fue de Jorge Américo Suárez. El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en acto de compraventa celebrado en fecha 25 de septiembre de 2015 por ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, quedando este asentado bajo el No. 2015.665, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.135 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, detallado con la letra "S-1"
Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, vale decir, una casa-quinta, la cual consta de una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con veintiocho centímetros (647,28 Mts2), distinguido con el No. 32 y ubicado en la urbanización El Pedregal, calle L-5, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con linderos particulares establecidos de la siguiente forma: Noroeste: en una línea mixta en sentido noroeste a sureste siendo la primera una línea recta de ocho metros con cincuenta centímetros (8,50 Mts), la segunda línea curva saliente con un desarrollo de cinco metros con cuarenta centímetros (5,40 Mts) y cuya cuerda mide cinco metros con treinta y ocho centímetros (5,38 Mts), la tercera línea recta de seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58 Mts) lindando todas las lineas con la calle L-5, Este: en una curva saliente con desarrollo de ocho metros con sesenta y tres centímetros (8.63 Mts) cuya cuerda mide seis metros con cincuenta y ocho centímetros (6,58 Mts) lindando con la intersección de las calles L-5 Y L-6; Sureste: en veintitrés metros con sesenta centímetros (23,60 Mts) linda con la calle L-6; Suroeste: en dieciséis metros con cincuenta centímetros (16,50 Mts) linda con la parcela No. 16 y Noroeste: en treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts) linda con la parcela No 31. El referido inmueble fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ antes identificada, en fecha 16 de mayo de 2011 según se denota de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 2011.655, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, detallado con la letra "T-1".
Un inmueble constituido por un terreno y las bienhechurías sobre él construidas, a saber, una casa quinta, el cual consta de una superficie de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y seis metros con cuarenta centímetros cuadrados (446,40 Mts2), distinguido con el No. RC-6 y ubicado en la Urbanización San Agustín, en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, con linderos particulares establecidos de la siguiente forma: Norte: en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) colinda con calle interna Renato Pérez, Sur: en veinticuatro metros con ochenta centímetros (24,80 Mts) colinda con parcelas RC-4 y RC-5; Este: en dieciocho metros (18,00 Mts) linda con la prolongación de la avenida Ricardo Santeliz; Oeste: en dieciocho metros (18,00 Mts) colinda con la parcela RC-7. Este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, según documento de compraventa protocolizado en fecha 28 de octubre de 2002, ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, el No, 8, folio 29, tomo 2, Protocolo 1 del trimestre 4to del año 2002, detallado con la “U-1”.
Un inmueble constituido por un lote de terreno con un extensión aproximada diecinueve metros con ochenta y cinco centímetros (19,80 Mts) de frente por treinta metros con diez centímetros (30.10 Mts) de fondo, para un total de quinientos noventa y siete metros con cuarenta y ocho centímetros (597,48 Mts2), ubicado en l Maracaibo, sector San Agustín de la ciudad de Carora, estado Lara, cuyo linderos sor los siguientes: Norte: antes terreno vacante hoy inmueble de Mirian de García, Su antes terreno de Belén Montes hoy en día es inmueble de Antonio Alvarado, Este: terreno que es o fue de María Pérez; Oeste: calle Maracaibo que es su frente. Este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ fue adquirido según documento de compraventa protocolizado en fecha 12 de abril de 2007 por ante la Notaria Pública del municipio Carora, bajo el No. 34, tomo 18 de Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, detallado con la "V-1".
Los referidos bienes inmuebles fueron adquiridos durante la vigencia de la comunidad conyugal por lo que solicito sean liquidados en el presente procedimiento, correspondiéndome el cincuenta por ciento (50%).

DEL BIEN INMUEBLE LIQUIDADO DE FORMA ANTICIPADA PARA DAR CUMPLIMIENTO A TRANSACCIÓN PATRIMONIAL PRIVADA.

Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13 y la casa sobre ella construida, No. 11-210 del conjunto Punta de Palma, el cual forma parte de Conjunto Residencial Costa del Lago, ubicado en el lugar denominado Urbanización Ciudad 2000 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo estado Zulia, con una extensión de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (461 Mts2) y la casa sobre ella construida consta de un área aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mts), con los siguientes linderos: Noroeste: parcela No 12, Noreste: parcela No. 18, Sureste: área recreativa y suroeste: vialidad interna. Este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, según documento de compraventa protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2010.3362, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 47921.5.2.2356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, detallado con la "X-1".
Ahora bien, el referido inmueble fue traspasado por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, en fecha 5 de diciembre de 2022, según documento de compra venta protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2010.3362, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 47921.5.2.2356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010 detallado con la "Y-1", todo ello con la finalidad de dar cumplimiento a la transacción privada del patrimonio conyugal, donde ambos ex cónyuges acordaron que dicho inmueble quedaría adjudicado a la referida ciudadana.
En tal sentido, consta que traspaso se hizo con la finalidad de dar cumplimiento a acuerdo privado y por cuanto actualmente la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES antes identificada, ostenta fraudulentamente la propiedad del referido inmueble (por no haber cumplido a cabalidad con la transacción privada), es por lo que solicito que el valor del referido bien inmueble sea deducido de la cuota parte patrimonial que le corresponde a la referida ciudadana por motivo del presente procedimiento o en su defecto sea reconocido por dicha ciudadana que el negocio jurídico se realizó con la finalidad de dar cumplimiento a lo acordado en la transacción patrimonial privada.
En caso contrario, si el presente Tribunal considera no pronunciarse respecto del referido bien inmueble me reservo el derecho de demandar por via de autonómia la nulidad del documento de compraventa, celebrado en fecha 5 de diciembre de 2022, según documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2010.3362, asiento registral 6 del inmueble matriculado con el No. 47921.5.2.2356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, para que una vez anulado dicho traspaso el referido bien inmueble vuelva al patrimonio conyugal y pueda ser partido, liquidado y adjudicado en igualdad de condiciones como lo establece el ordenamiento jurídico o cualquier otra pretensión judicial.
DE LOS SEMOVIENTES
Durante la vigencia de la comunidad conyugal ambos cónyuges adquirieron un rebaño de semovientes de aproximadamente 1300 cabezas de ganado bovino, los cuales se encuentran actualmente en posesión de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, en el fundo de la sociedad mercantil Agropecuaria El Paraiso C.A.
Los referidos semovientes pueden identificarse por el hierro marcador el cual pertenece al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, y que se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el no. 24 del protocolo primero, tomo 78 del año 2007.
En tal sentido, por cuanto los referidos semovientes fueron adquiridos por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, a título personal durante la vigencia de la comunidad conyugal, es por lo que solicito sean liquidados en el presente procedimiento, correspondiéndome el cincuenta por ciento (50%).
DE LAS CUENTAS EN EL EXTRANJERO
Es el caso ciudadano Juez, que dentro de los haberes o bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal, se encuentran las cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de Norteamérica depositadas en las cuentas de entidades bancarias en el extranjero, las cuales se detallan a continuación:
1.- Banesco Panamá, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, cuenta corriente No. 201000147163, República de Panamá.
2.- Wells Fargo, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, Zelle: johanamoralesg@hotmailcom, Estados Unidos de América.
3.- TD Bank, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, Zelle johanamoralesg@gmail.com, Estados Unidos de América.
4.- Bank of America, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, cuenta corriente No 4646967804, TDD: 4117-7040-5495-6445 (547) Zelle: johannamoralesg2912@gmail.com, Estado Unidos de América.
5. Chase, titular: Alcira Johanna Morales Gómez, Zelle: moralesjohanna2912@gmail.com, Estados Unidos de America…”

Fueron presentandos en conjunto con el libelo de la demanda los siguientes documentos:
1) Documento mediante el cual el ciudadano, YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, otorgo poder judicial especial de representación a los abogados en ejercicio JOSE DAVID JIMENEZ KAMEL y OSCAR LUIS GALLARDO FRANCO, inscritos en el inpreabogado bajo el No. 186.943 y 226.194. Notariado por ante la Notaria Publica Cuarta de Maracaibo estado Zulia, registrado bajo el No. 19, tomo 50, de los folios 64 hasta el 66 (Inserto en los folios 17 al 23 de la pieza principal No. 1). 2) Copia Certificada de sentencia No. 653, de fecha 19 de julio de 2022, dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial, mediante el cual se declaró con lugar la solicitud de DIVORCIO con fundamento en el desafecto y la incompatibilidad de caracteres según criterio de la sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 09 de diciembre de 2016, cuyo número de expediente es 16-0916 y bajo la ponencia del Magistrado JUAN JOSE MENDOZA JOVER, interpuesta por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALEZ GOMEZ, en contra del ciudadano. (inserta en los folios 24 al 34 de la pieza principal No. 1). 3) Copia simple del acta de matrimonio No. 304, correspondiente a los ciudadanos ALCIRA JOHANNA MORALEZ GOMEZ y YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, expedida por el Registro Principal del Estado Lara. (Inserta en los folios 32 al 36 de la pieza principal No. 1). 4) Copia certificada del acta de nacimiento No. 4.443, de fecha 25 de noviembre de 2009, correspondiente a la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), expedida por la Unidad de Registro Civil del Municipio Iribarren del estado Lara. (Inserta en el folio 37 de la pieza principal No. 1). 5) Copia simple de la cedula de identidad de los ciudadanos JOEL DANIEL GRATEROL MORALES, ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL, JOSE ANDRES GRATEROL MORALES y de la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes). (Inserto en los folios 38 al 41 de la pieza principal No. 1). 6) Copia simple del certificado de Registro Vehicular No. 160102815957, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2006, Modelo: F-350 4X4, Color: Gris, Serial N.I.V: 8YTKF375668A12610, Serial de carroceria: 8YTKF375668A12610, Placa: 56LGAY, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTKF375668A12610-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0007YD1667X3 de fecha 8 de junio de 2015. (Inserto en el folio 42). 7) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 26526260, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehiculo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2008, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: BYTKF375488A43745, Serial de carroceria: BYTKF375488A43745, Placa: 25EKAV, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTKF375488A43745-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 6207YD1061X1 de fecha 28 de enero de 2010…..(Inserto en el folio 43). 8) COPIA SIMPLE del certificado de circulación perteneciente al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2008, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: BYTKF375488A43745, Serial de carrocería: BYTKF375488A43745, Placa: 25EKAV, Uso: Carga, Tipo: Chasis. (Inserto en el folio 44).9) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 8YTWF3G55CGA22024-3-3, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehiculo Clase Camión, Marca: Ford Año: 2012, Modelo: F-350 4X2. Color Plata, Serial N.I.V: 8YTWF3G55CGA22024, Serial de carrocería: N/A, Placa A41CS3A Uso: Carga, Tion Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTWF3G55CGA22024-3-3 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 010GYD111948 de fecha 11 de once de 2021.(Inserto en el folio 45). 10) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 8YTV2UHG1A8A39088-1-2, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehiculo Clase Camión, Marca: Ford, Año: 2010, Modelo: Cargo, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTV2UHG1A8A39088, Serial de carrocería: 8YTV2UHG1A8A39088, Placa A74BE8G, Uso: Carga, Tipo: Platf/Baranda, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 020HYD1223XZ de fecha 21 de octubre de 2022.(Inserto en el folio 46 al 47). 11) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. C2N3MNV376096-2-3, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet. Año: 1992, Modelo: Camión Kodiak, Color: Blanco y Azul, Serial N.I.V: C2N3MNV376096, Serial de carrocería: C2N3MNV376096, Placa A48H6K Uso: Carga, Tipo: Jaula Ganadera, expedido por el Instituto Nacional de Vehiculó Transporte Terrestre bajo la autorización No. 010V2G111W06 de fecha 19 de noviembre de 2021 (Inserto en el folio 48 al 49). 12) COPIA SIMPLE del certificado de circulación perteneciente al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet. Año: 1992, Modelo: Camión Kodiak, Color: Blanco y Azul, Serial N.I.V: C2N3MNV376096, Serial de carrocería: C2N3MNV376096, Placa A48H6K Uso: Carga, Tipo: Jaula Ganadera. (Inserto en el folio 50). 13)COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 8YTKF3753A8A40650-1-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2010. Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF3753A8A40650, Serial de carroceria: BYTKF3753A8A40650, Placa: A63AU6M de Vehiculo número Uso: Carga, Tipo: Chasis, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0207YD1449X6 de fecha 24 de febrero de 2014. (Inserto en el folio 51). 14)Factura de compra, expedida por la compañía anónima “AUTOTUY MOTORS, C.A.”, de fecha 25 de febrero de 2010, sobre la venta del vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2010. Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF3753A8A40650, Serial de carroceria: BYTKF3753A8A40650, Placa: A63AU6M de Vehiculo número Uso: Carga, Tipo: Chasis, a nombre del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ (Inserto en el folio 52). 15)COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 5TFJT52139X002425-2-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2009, Modelo: Tundra Cabina S, Color: Blanco, Serial N.I.V: 5TFJT52139X002425, Serial de carroceria: 5TFJT52139X002425, Placa A46AC40, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0002TY123182 de fecha 6 de diciembre de 2012….. (Inserto en el folio 53). 16)Copia simple del documento de compra venta del Vehículo, mediante el cual el ciudadano RICARDO NOVELLINO GUTIERREZ, vende al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ el vehículo placa: 75LRAE, debidamente notariado bajo los Nos. 50, tomo 95 de los libros de autenticaciones llevados por esa notaria publica de Pampatar, estado Nueva Esparta. (Inserto en el folio 55 al 62). 17)COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 8X9SF12277C006573-2-3, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Semi Remolque, Marca: Remyveca, Año: 2007, Modelo: 2SCF20M120S, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8X9SF12277C006573, Serial de carrocería: 8X9SF12277C006573, Placa: A39BE6J, Uso: Carga, Tipo: Cava, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0042XC833W58 de fecha 2 de agosto de 2023. De igual forma, copia certificada del documento de compraventa notariado en fecha 5 de septiembre de 2011, No. 50, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Pampatar del estado Nueva Esparta. (Inserto en los folios 63 al 64). 18) Documentos y facturas relacionados al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2007, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco Perlado, Serial de carrocería: 8YTKF365978A14791, Serial del motor: 7A14791, Placa: 08BABM, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Origen No. AO- 54237 (inserto en los folios 65 al 67). 19) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. FJ45909771-3-2, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo 10) Clase: Rustico, Marca: Toyota, Año: 1981, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Serial N.I.V: FJ45909771, Serial de carroceria: FJ45909771, Placa: A72AFOP, Uso: Carga, Tipo: Techo Duro, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número FJ45909771-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0109JY199247 de fecha 16 de mayo de 2019. (Inserto en los folio 68). 20) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. STFAWSF150X490496-1-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2016, Modelo: Tundra 4X4, Color: Azul, Serial N.I.V: 5TFAW5F15GX490498, Serial de carroceria: N/A, Placa: A04CF6D, Uso: Carga, Tipo: PICK-UP D/CABINA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número STFAWSF150X490496-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000FTY155743 de fecha 7 de diciembre de 2015. (Inserto en los folio 69 y 70). 21) Factura No. AL-78114, relacionado al vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2006, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco, Serial de carrocería: BYTKF36556BA28640, Serial del motor: 6428640, Placa: 17CDAU, Uso Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Origen No. AL-78114, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 de enero de 2006. (inserto en los folios 71 al 73). 22) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. NUSR56H6F85362-2-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Semi remolque, Marca: Fabricación Nac, Año: 1979, Modelo: Luaga, Color Amarillo, Serial N.IV: NUSR56H6F85362, Serial de carroceria: NUSR56H5F85362. Placa: A67AX2K, Uso: Carga, Tipo: LOW-BOY, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000MUN123361 de fecha 7 de diciembre de 2012….. (Inserto en los folio 74). 23)COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. C2N3MNV367533-2-2, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Año: 1991, Modelo: Kodiak, Color: Blanco, Serial N.I.V: C2N3MNV367533, Serial de carroceria: C2N3MNV367533, Placa: A95BX1D, Uso: Carga, Tipo: Tanque, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número C2N3MNV367533-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000V2G166710 de fecha 8 de junio de 2016. (Inserto en los folio 74). 24)COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 8YTKF375488A43745-1-3, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2008, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF375488A43745, Serial de carrocería: 8YTKF375488A43745, Placa: A48AW4E, Uso: Carga, Tipo: Cava, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0007YD130WX5 de fecha 5 de junio de 2013. (Inserto en el folio 76). 26) COPIA SIMPLE DEL Certificado de Registro Vehicular No. 8YTKF37L658A49685-2-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2005, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF37L658A49685, Serial de carrocería: 8YTKF37L658A49685, Placa: 58YEAE, Uso: Carga, Tipo: Platf/Cachucha según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTKF37L658A49685-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0107YD131W41 de fecha 16 de abril de 2013. (Inserto en el folio 77). 27) Copia simple del documento de compra venta del Vehículo, mediante el cual el ciudadano JOSE LUIS SANCHEZ GUILLEN, vende al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 1975, Modelo: F-100, Color: Azul y blanco, Serial carrocería: AJFL0R52517, Serial de motor: V-8, Placa: 252LAN, Uso: Carga, Tipo: Pick- Up, debidamente notariado bajo los Nos. 27, tomo 56 de fecha 25 de junio de 2007, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaria Publica de Pampatar, estado Nueva Esparta. (Inserto en el folio 78 al 81).28) Copia simple del certificado de registro vehicular No. 3ALACYCS77DY19763-2-2, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Freightliner, Año: 2007, Modelo: Camión M2 106, Color: Blanco, Serial N.I.V: 3ALACYCS77DY19763, Serial de carroceria: 3ALACYCS77DY19763, Placa: A22AF9P, Uso: Carga, Tipo: Cava, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 017CAU377047 de fecha 16 de agosto de 2017 (Inserto en el folio 82). 29) Copia simple del certificado de registro vehicular No. 8YTKF365598A37262-1-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2009, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco, Serial N.I.V 8YTKF365598A37262, Serial de carrocería: 8YTKF365598A37262, Placa: A72AR6M, Uso: Carga, Tipo: Chasis, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0176YD377796 de fecha 17 de febrero de 2017 (Inserto en el folio 83). 30) Copia simple del documento de compra venta del vehículo, mediante el cual el ciudadano NEIRO PEREZ VIVAS, vende al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 1975, Modelo: F-100, Color: Azul y blanco, Serial carrocería: AJFL0R52517, Serial de motor: V-8, Placa: 252LAN, Uso: Carga, Tipo: Pick- Up, según consta de copia certificada del documento de compraventa notariado en fecha 5 de octubre de 2007, No. 40, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas.(Inserto en el folio 84 y 85). 31) Copia simple del Certificado de registro vehicular No. 8YTV2UHGK58A22201-1-1, otorgado al ciudadano NEIRO PEREZ VIVAS, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-9.368.463 en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2005, Modelo: Cargo, Color: Gris, Serial de carrocería: 8YTV2UHGX58A22201, Serial de motor: 30677368, Placa: 90PRAD, Uso: Carga, Tipo: Chasis, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 508HYD943823 de fecha 7 DE SEPTIEMBRE OF 2004. De igual forma, copia certificada del documento de compraventa notariado fecha 20 de julio de 2005, No. 16, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaría Pública Socopo del estado Barinas. (Inserto en el folio 87). 32) Copia simple del certificado de registro vehicular No. 8ZCFNJKY1DG404455-2-2, otorgado a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL, en relación con el Clase: Camión, Marca: Ford. Año: 1978, Modelo: F-500, Color: Verde, Serial N.I.V AJF60U62355. Serial de carrocería: AJF60062355, Placa: A64BZ1D, Uso Carga Tipo: Volteo, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número AJF60062355-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0176JD377761 de fecha 17 de febrero de 2017. (Inserto en el folio 88). 33) Copia simple del certificado de registro vehicular No. AJF60062355-2-2, otorgado a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Ford. Año: 1978, Modelo: F-500, Color: Verde, Serial N.I.V AJF60U62355. Serial de carrocería: AJF60062355, Placa: A64BZ1D, Uso Carga Tipo: Volteo, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0176JD377761 de fecha 17 de febrero de 2017. (Inserto en el folio 89). 34) copia simple del certificado de registro vehicular No.F10YKU82415-1-3, otorgado a la ciudadana YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el vehículo Clase: Camioneta, Marco: Ford, Año: 1974, Modelo: F-100, Color: Verde y Blanco Clase, Serial N.I.V: F10YKU82415, Serial de carroceria: F10YKU82415, Placa: 32XEAC, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 00081D166907 de fecha 1 de junio de 2016.(Inserto en el folio 90). 35) Copia simple del certificado de registro Vehicular No. 8XAFU29GXFR000182-3-1, otorgado a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL, en relación con el vehículo Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2015, Modelo: Hilux D/C V6, Color: Plata, Serial N.I.V. 8XAFU29GXFR000182, Serial de carroceria: S/N, Placa: A81BZ5S, Uso: Carga Tipo: Pick-Up, D/Cabina, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8XAFU29GXFR000182-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0179XY366196 de fecha 10 de agosto de 2016.(Inserto en el folio 91). 36) Factura No. 2344, expedida por la compañía “TRACTO CENTRO C.A.”, a nombre de Yoel Graterol, por concepto de una Maquinaria Agrícola, identificada con el serial de carrocería: 98023. (Inserto en el folio 92 y 93). 37) Copia simple del certificado de registro vehicular No.160103132575, otorgado a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL, en relación con el Clase: Camioneta, Marca: Nissan, Año: 2007, Modelo: Pathfinder Luxu, Color: Gris, Serial N.I.V: VSKJLWR517A133814, Serial de carroceria: VSKJLWR517A133814, Placa: AL821BA, Uso: Particular, Tipo: Sport Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número VSKJLWR517A133814-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 027RSP366595 de fecha 23 de agosto de 2016.(Inserto en el folio 94). 38) Copia simple del certificado de registro vehicular No.5TDZY64A58S011560-6-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, en relación con el Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2008, Modelo: Sequoia, Color: Plata, Serial N.I.V: 5TDZY64A585011560, Serial de carroceria: 5TDZY64A58S011560, Placa AA381HK, Uso: Particular, Tipo: Sport Vagon, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0104TY166493 de fecha 16 de junio de 2016.(Inserto en el folio 95). 35) Factura No. 2342, expedida por la compañía “TRACTO CENTRO C.A.”, a nombre de Yoel Graterol, por concepto de un vehiculo Clase: Maquinaria Agricola, Marca: New Holland, Año: 2006, Modelo: 7630/4WD, Serial Chasis: 98073, Serial de Motor: SS, Serial de Carroceria: PA171669, Color: azul, Tipo: Pala Frontal, según consta de factura de compra No. B-2342 de fecha 27 de julio de 2006. (Inserto en el folio 96 y 97). 36) copia simple del certificado de registro vehicular No. 821PM90TSDG310434-1-1, otorgado al ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, en relación con el vehículo placa: Clase: Automovil, Marca: Chevrolet, Año: 2013, Modelo: Orlando, Color: Negro, Serial N.I.V: 8Z1PM9DT5DG310434, Serial de carrocería: N/A, Placa: AI600FA, Uso: Particular, Tipo: Station Vagon, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000020166721 de fecha 9 de junio de 2016.(Inserto en el folio 98). 37) Copia simple de Certificación de origen, con numero de control No. 056268, emitido por el Instituto Nacional de Transporte Terrestre, a nombre de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL, en relación al vehículo Clase: Camioneta, Marca Changan, Año: 2021, Modelo: Kaicene F704X4 (G), Color: Blanco Serial de carroceria: LSCBBZ2T7MG612651, Serial N.I.V: LSCBBZ2T7MG612651, Serial Chasis: LSCBBZ2T7MG612651, Serial del motor: 15- 35091068, Placa: A30DE5S, Uso: Carga, Tipo. Pick-up, según consta de Certificado de Origen No. CF-056268, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de febrero de 2021. (Inserto en el folio 99). 38) copia simple del certificado de registro vehicular No. JALFVR23G77000371-2-1, otorgado a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES DE GRATEROL, en relación con el vehículo Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Modelo: FVRUFVR Chasis Cabi, Color: Blanco, Serial N.I.V: JALFVR23G77000371, Serial de carrocería JALFVR23G77000371, Placa: 110DBC, Uso: Carga, Tipo: Chasis, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0172AG366137 de fecha 10 de agosto de 2016.(Inserto en el folio 100). 39) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”, de fecha 21 de marzo de 2023, inscrito en el Registro de comercio bajo el numero 5, en el tomo 81-A, correspondiente al año 2023 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 101 al 106 de la pieza No. 1). 40) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el numero 16, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 107 al 112 de la pieza No. 1) 41) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 17, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 113 al 118 de la pieza No. 1). 42) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LACTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 20, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 119 al 124 de la pieza No. 1). 43) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LÁCTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 22, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 125 al 130 de la pieza No. 1). 44) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LÁCTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 23, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 125 al 136 de la pieza No. 1). 45) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LÁCTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 24, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 137 al 142 de la pieza No. 1). 46) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LÁCTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 27, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 143 al 148 de la pieza No. 1). 47) Copia certificada del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LÁCTEOS JG, C.A”, de fecha 31 del mes de octubre de 2016, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 29, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 149 al 155 de la pieza No. 1). 48) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil “LÁCTEOS JG, C.A”, de fecha 5 de enero de 2018, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 29, en el tomo 8-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 156 al 161 de la pieza No. 1). 49) Copia simple del documento constitutivo estatutario de la sociedad mercantil “LÁCTEOS JG, C.A”, de fecha 5 de enero de 2018, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 5, en el tomo 3-A, del tercer trimestre llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 162 al 162 de la pieza No. 1). 50) Copia simple del acta constitutiva de la compañía de la Compañía “AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A.”, de fecha 31 de enero de 2022, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 91, en el tomo 3-A RM365, del tercer trimestre llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 168 al 175 de la pieza No. 1). 51) Copia simple del acta constitutiva de la compañía de la “Agropecuaria Flor Bonita, C.A”, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 6, en el tomo 3-A, del año 2014 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 176 al 183 de la pieza No. 1). 52) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía de la Agropecuaria Flor Bonita, C.A, de fecha 14 de noviembre de 2017, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 7, en el tomo 115-A, del año 2014 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 184 al 192 de la pieza No. 1). 53) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía Agropecuaria Flor Bonita, C.A, de fecha 14 de noviembre de 2017, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 7, en el tomo 115-A, del año 2014 llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 184 al 192 de la pieza No. 1). 54) Copia simple de sentencia mecanografiada, con motivo de Titulo Supletorio, dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se le fue adjudicado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flor Bonita, C.A., unas mejoras, instalaciones y bienhechurías sobre el Fundo Agropecuario denominado “Agropecuaria Flor Bonita”. Registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2018, anotado en los libros llevados por ese Registro Público bajo el número 17, folios 667 del tomo 1 de protocolo de transcripción del referido año (Inserto en los folios 2 al 13 de la pieza No. 2). 55) Copia simple del acta constitutiva de la Compañía “Lácteos el Ceibal, C.A”, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 56, en el tomo 49-A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara. (Inserto en los folios 14 al 17 de la pieza No. 2). 56) Copia simple del acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la compañía “LACTEOS EL CEIBAL, C.A”, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 19, en el tomo 30-A, llevado por el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Lara, Barquisimeto. (Inserto en los folios 18 al 21 de la pieza No. 2). 57) Copia simple del acta constitutiva de la Compañía “Transporte El Ceibal, S.R.L”, inscrito en el Registro de comercio bajo el número 51, en el tomo 76, llevado por el Registro Mercantil Primero del estado Lara. (Inserto en los folios 23 al 35 de la pieza No. 2). 58) Copia simple del acta constitutiva de la empresa mercantil “Agropecuaria El Paraíso”, de fecha 16 de marzo de 2007, inscrita en el Registro de comercio bajo el número 63, en el tomo 7-A, primer Trimestre llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 36 al 44 de la pieza No. 2). 59) Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa mercantil “Agropecuaria El Paraíso C.A.”, de fecha 8 de noviembre de 2012, inscrita en el Registro de comercio bajo el número 2, en el tomo 6, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 45 al 53 de la pieza No. 2). 60) Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa mercantil “Agropecuaria El Paraíso C.A.”, de fecha 25 de enero de 2022, inscrita en el Registro de comercio bajo el número 116, en el tomo 3, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 54 al 67 de la pieza No. 2). 61) Copia simple del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa mercantil “Agropecuaria El Paraíso C.A.”, de fecha 25 de enero de 2022, inscrita en el Registro de comercio bajo el número 117, en el tomo 3, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 68 al 75 de la pieza No. 2). 62) Copia certificada del acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionista de la empresa mercantil “Agropecuaria El Paraíso C.A.”, de fecha 29 de mayo de 2023, inscrita en el Registro de comercio bajo el número 14, en el tomo 94-A, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 76 al 96 de la pieza No. 2). 63) Documento mediante el cual se registra Hierro de ganado a nombre del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, por ante el Registro Subalterno del municipio Colon del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre del año 2007, bajo el No. 24 del Protocolo Primero, Tomo 78° del referido año. (Inserto en los folios 100 al 102). 64) Copia simple del acta de venta de acciones de la empresa mercantil “Agropecuaria El Paraíso”, de fecha 27 de junio de 2023, inscrita en el Registro de comercio bajo el número 14, en el tomo 94, llevado por el Registro Mercantil Segundo del estado Zulia. (Inserto en los folios 76 al 96 de la pieza No. 2). 65) Documento de propiedad del bien inmueble constituido por una casa con parcela de terreno, distinguida con el No. 1-07, del Urbanismo denominado “Ciufdad Roca Club Residencial Etapa 1, Urbanización Onix”, situado al Margen Sur de la Avenida Hernan Garmendia (via El Carcado) adyacente a la institución educativa Colegio Rio Claro y a la Urbanización Villas del este estado Lara. Inscrito bajo el No. 2008.68, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.48 y correspondiente al Libro de Folio del año 2008 de los libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del municipio Irribaren del estado Lara. (Inserto en los folios 103 al 106 de la pieza No. 2). 66) Documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicado en el Casero Mecocal en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia. Inscrito en fecha 19 de julio de 2005, bajo el No. 44, tomo 1° Tercer Trimestre del año en curso de los Libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda del estado Zulia. (Inserto en los folios 107 al 112 de la pieza No. 2). 67) Documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurías fomentadas sobre una parcela de terreno que dice ser ejido, ubicado en el Casero Mecocal en Jurisdicción del Municipio Miranda del estado Zulia. Inscrito en fecha 2 de mayo del año 2005, bajo el No. 7, tomo 03 Segundo Trimestre, de los Libros llevados por el Registro Inmobiliario de los Municipios Miranda del estado Zulia. (Inserto en los folios 113 al 117 de la pieza No. 2). 68) Documento de propiedad de unas mejoras y bienhechurías consistentes en un fundo agropecuario denominado LAS MAJADITAS, situado en la parroquia Las Mercedes, Municipio Torres del Estado Lara. Inscrito en fecha 25 de septiembre de 2015, bajo el No. 2015.655, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.135 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2015, de los Libros llevados por el Registro Público del estado Lara. (Inserto en los folios 118 al 122 de la pieza No. 2). 69) Documento de propiedad de un inmueble ubicado en la Urbanización El Pedregal, Calle L-5, Parcela número 32, de esta ciudad de Barquisimeto, municipio Irribaren, Parroquia Santa Rosa del estado Lara. Inscrito en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el No. 2011.655, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3116 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, de los Libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara. (Inserto en los folios 123 al 133 de la pieza No. 2). 70) Documento de propiedad de un inmueble constituido por una casa y su parcela de terreno propio, distinguida con el No. RC-6, situado en la Urbanización San Agustín, en esta ciudad de Carora, Parroquia Trinidad Samuel, municipio Torres del estado Lara. Inscrito en fecha 16 de mayo de 2011, bajo el No. 2011.655, Asiento Registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3116 y correspondiente al Libro de folio Real del año 2011, de los Libros llevados por el Registro Público del Primer Circuito del estado Lara. (Inserto en los folios 134 al 142 de la pieza No. 2). 71) Documento de propiedad de un inmueble un lote de terreno propio cercado totalmente con paredes de bloque, ubicada en la calle Maracaibo Sector San Agustin de la ciudad de Carora estado Lara. Inscrito en fecha 12 de abril de 2007, bajo el No. 34, tomo: 18, de los libros de autenticaciones llevados por la Notaria Publico del Municipio Torres del Estado Lara. (Inserto en los folios 143 al 147 de la pieza No. 2). 72) Documento de propiedad sobre unas bienechurias consistentes en un fundo denominado: “La Chiquinquira”, ubicado dentro de la posecion comunera pro-indivisa “Quedeo”, en jurisdicción de la parroquia las Mercedes del municipio Torres del estado Lara. Inscrito en fecha 8 de abril de 2022, bajo el el No. 2009.881, asiento registral de Folio Real del año 2009, numero 2015.378, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.127 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2015. (Inserto en los folios 148 al 151 de la pieza No. 2). 73) Copia certificada de documento de propiedad sobre un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13 y la casa sobre ella construida, No. 11-210 del Conjunto Punta de Palma, el cual forma parte del Conjunto Residencial Costa del Lago, ubicado en el lugar denominado urbanización Ciudad 2000, en Jurisdicción de la Parroquia Coquivacoa, municipio Maracaibo del estado Zulia. Inscrito en fecha 29 de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el No. 2010.3362, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2356 y correspondiente al Libro Folio Real del año 2010. (Inserto en los folios 154 al 159 de la pieza No. 2). 74) Copia certificada de documento de propiedad sobre un (1) inmueble constituido por una parcela de terreno seguida con el No. 13 y la casa sobre ella construida por una (1) parcela de terreno distinguida con el No. 13 y la casa sobre ella construida, No. 11-210 del Conjunto Punta Palma, el cual forma parte del Conjunto Residencial Costa del Lago, ubicado en el lugar denominado Ciudada 2000, en jurisdicción de la parroquia Coquivaco, del Municipio Maracibo del estado Zulia, inscrito en fecha 29 de septiembre de dos mil quince (2015), bajo el número 2010.3362, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 479.21.5.2.2356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010. (Inserto en los folios 160 al 168 de la pieza No. 2). 75) Copia simple de docmuento mediante el cual los ciudadanos Alcira Johanna Morales Gomez y Yoel Ramon Graterol Melendezcelebran una Transaccion extrajudicial en relación a la partición y liquidación de los bienes de la comunidad conyugal. (Inserto en los folios 169 al 168).

Consta en el expediente que en fecha 29 de octubre de 2024, mediante escrito presentado por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, debidamente asistida por los profesionales del derecho Alejandro José Rodríguez Pagazani, Lourdes Nathalia Gómez Álvarez y Ana María Villegas Hidrobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.333,170.023 y 224.317, solicito al Tribunal a quo declarare su incompetencia y decline la misma a favor de los Tribunales de la Jurisdicción Agraria de esta Circunscripción Judicial conformidad con las previsiones de los artículos 28 y 60 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 6 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes mediante auto motivado y en respuesta del escrito de fecha 29 de octubre de 2024, aclarando que la oportunidad para oponer la falta de competencia como cuestión previa es en la audiencia preliminar en su fase de sustanciación y posterior a ello sería entonces cuando el mencionado juzgado resolvería lo conducente.
En esa misma fecha se realiza por parte de la secretaria de ese Tribunal la certificación de haber cumplido con la notificación de la ciudadana ALCIRA MORALES, y la del representante del Ministerio Publico.
Cumplido el trámite comunicacional, se fijó oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación, para el día 19 de noviembre de 2024.

Consta en los folios que va desde el 145 al 147, escrito de fecha 13 de noviembre de 2024, presentado por la abogada Ana Maria Villegas Hidrobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224,317, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA MORALES, mediante el cual interpone recurso de regulación de competencia, y por vía subsidiaria apelación al auto del Tribunal de fecha 6 de noviembre de 2024.

Se elaboro acta dejando constancia que el día 19 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, presidido por la Juez Dra. Hilda María Chacin Mestre, con la asistencia de la Secretaria, abogada María José Villalobos, procedió a la celebración de la audiencia preliminar en su fase de mediación en el presente asunto encontrándose presente los abogados Alejandro José Rodríguez Pagazani, y Ana María Villegas Hidrobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos.170.023 y 224.317, actuando como apoderados judiciales de la ciudadana ALCIRA MORALES, asi como también del profesional del derecho Jose David Jimenez Kamel, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 186.943, actuando como apoderado judicial ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ.

Sin embargo, el mencionado Tribunal en razón de la negativa de las partes en llegar a un acuerdo, declaro concluida la audiencia preliminar en su fase de mediación, aclarando que fijaría la oportunidad para que tuviese lugar la audiencia preliminar en su fase de sustanciación mediante auto por separado.

El 20 de noviembre de 2024, el Tribunal a quo fijo oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en su fase sustanciación para el dia 18 de diciembre de 2024.

En fecha 27 de noviembre de 2024, el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, admitió y oyó en ambos efectos el recurso de apelación presentado mediante escrito de fecha 13 de noviembre de 2024 presentado por la abogada Ana María Villegas Hidrobo, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224,317, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA MORALES. A su vez ordeno la remisión de todas las actas que conforman el presente asunto al Tribunal Superior de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
Este Juzgado Superior pasa a pronunciarse sobre el propósito debatido: en primer término considera característico dejar establecido que el Juez al unirse al conocimiento de un asunto, hace suyo sin lugar a dudas, el mandato Constitucional de administrar justicia, teniendo como base que el proceso es el instrumento esencial para su realización, donde se materializa lo alegado y probado, cuyo análisis, interpretación y valoración se sustenta en el marco legal vigente y los conocimientos de hecho y derecho comprendidos en la experiencia, el sentido común, atendiendo a los valores y principios consagrados en la Carta Magna, especialmente los contenidos en los artículos 2, 26, 49 y 257, por lo que al momento de decidir asuntos sometidos al conocimiento, se debe realizar la valoración conjunta de las pruebas y hechos que constan en los autos.
considera entonces prudente quien hoy sentencia delimitar los hechos sobre los cuales gira el presente recurso de apelación ejercido en contra del auto de fecha 6 de noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciacion y Ejecucion de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescetes, el cual se pronuncia al respecto del escrito de fecha 30 de octubre de 2024, que fuera introducido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, debidamente asistida por los abogados asistida por los profesionales del derecho Alejandro José Rodríguez Pagazani, Lourdes Nathalia Gómez Álvarez y Ana María Villegas Hidrobo, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 19.333,170.023 y 224.317, mediante el cual solicita al mencionado Tribunal la declinatoria de competencia en razón de la materia del presente asunto al Tribunal Agrario por considerar que la facultad legal para conocer del presente asunto se encontraba atribuida a ese órgano judicial por poseer el asunto naturaleza agraria.
Siendo criterio del Tribunal de Primera Instancia que la oportunidad procesal para oponerse a la falta de competencia, tiene su lugar en la audiencia preliminar en su Fase de Sustanciacion, de conformidad con lo estipulado en la parte final del articulo 129 de la Ley Organica Procesal del Trabajo, aplicado supletoriamente de conformidad con el articulo 452 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual al referirse a la Audiencia Preliminar, señala que en la misma no se admitirá la oposición de cuestiones previas, asi como también la Exposición de Motivos de dicha Ley de Gaceta Oficial No. 6.185 de fecha 08 de junio de 2015, en concordancia con el párrafo segundo del artículo 475 ejusdem.
Con fundamento a lo anterior dejo asentado que posterior a la referida audiencia procederia a resolver lo conducente.
Por su parte en el escrito de formalización la recurrente en relación al auto en cuestion esgrimio:
“…En efecto, el trámite de la declinación de competencia por razón de la materia, está prevista en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, que establece que la declinación de competencia se puede hacer aun de oficio, lo cual implica que puede ser solicitada por la parte, y prosigue que puede hacerse en cualquier estado y grado de la causa, lo que implica que no se determina ni se obliga a la parte solicitante a hacerlo en un estadio procesal especifico, como pretende la Juez a quo, en el Auto apelado; en nuestra opinión, después que la parte haya solicitado la declinatoria, la decisión de la misma debe ser de inmediato, in extremis dentro de los cinco días siguientes a que conste en autos dicha petición. Cuestión que no ocurrió NI HA OCURRIDO. En virtud de todas estas circunstancias irregulares y violatorias del debido proceso en el trámite de la solicitud de la declinatoria de competencia, solicito muy respetuosamente a este Tribunal decida la declinatoria de la competencia por razón de la materia solicitada de conformidad con las previsiones del artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, sin necesidad de fijar audiencia, por cuanto es el procedimiento especialísimo para resolver el planteamiento de los conflictos de competencia por razón de la materia…”

Con esta, reseña pasa este sentenciador a resolver la cuestión debatida por la apelante, siendo oportuno transcribir el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil, el cual es aplicable supletoriamente a esta materia especial de conformidad con el articulo 452 de la Ley Organica Para la Proteccion de Niños, Niñas y Adolecentes, y establece lo siguiente:
Artículo 60
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declarará aun de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso.
La incompetencia por el valor puede declararse aun de oficio, en cualquier momento del juicio en primera instancia.
La incompetencia por el territorio, con excepción de los casos previstos en la última parte del artículo 47, puede oponerse sólo como cuestión previa, como se indica en el artículo 346.
La incompetencia territorial se considerará no opuesta si no se indica el Juez que la parte considera competente. Si la parte contraria se adhiere a esa indicación, la competencia del Juez indicado queda firme y se pasarán los autos al Juez competente, ante el cual continuará el procedimiento en el quinto día después de recibidos los autos. (Negrilla y subrayado del Tribunal)
De lo transcrito analiza este sentenciador que la normativa invocada por la apelante orienta la forma en la que puede ser declararadas las diferentes incompetencias, en el caso de las incompetencias en razón de la materia y del territorio estas pueden ser declaradas aun de oficio en cualquier grado y estado de la causa.
Dejando como excepción que la incompetencia territorial solo se admitirá como cuestiones previas en los supuestos consagrados artículo 47, tal como se señala en el artículo 346.
En razón de lo antes explicado observa quien hoy decide que la Juez a quo erro en el criterio judicial aplicado en auto de fecha 6 de noviembre de 2024, al considerar que la competencia en razón de la materia solo puede ser propuesta como cuestión previa y esta debe de ser resuelta en la fase de la audiencia de sustanciación, puesto que tal como se establece en el articulo 60 del Codigo de Procedimiento Civil esta puede ser declarada aun de oficio por el Tribunal en cualquier grado y estado de la causa.
Por lo cual ante la solicitud de declinatoria de competencia presentada mediante escrito de fecha 29 de octubre de 2024, debio la ciudadana jueza de Primera Instancia sin dilación alguna pronunciarce al respecto de su competencia o no, para conocer del asunto.
A los fines complementar lo antes señalado la Sala de Casacion Social, del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia de fecha 14 de octubre de 2022, haciendo un análisis del artículo 60 del Codigo de Procedimiento Civil, dejo asentado que:
“…Al respecto, el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil dispone lo siguiente:
La incompetencia por la materia y por el territorio en los casos previstos en la última parte del artículo 47, se declararán de oficio, en cualquier estado e instancia del proceso... (Negrillas de la Sala).
Este Supremo Tribunal ha indicado que la competencia atribuida por la ley a los tribunales de la República en razón de la materia, es de eminente orden público, por este motivo, puede ser declarada aún de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, de conformidad con lo previsto en el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil…”
Como consecuencia, tenemos que la incompetencia por la materia se declara aun de oficio en cualquier estado e instancia del proceso, según lo expone el artículo 60 del Código de Procedimiento Civil, pues es de orden público y garantiza el conocimiento de la causa por el juez natural, es decir, por el idóneo y especialista en las áreas de su competencia, de acuerdo con esta garantía contemplada en el artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
“Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:
(…)
4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada por sus jueces naturales en las jurisdicciones ordinarias, o especiales, con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Ninguna persona podrá ser sometida a juicio sin conocer la identidad de quien la juzga, ni podrá ser procesada por tribunales de excepción o por comisiones creadas para tal efecto.
(…)
De tal forma que al ser considerada la competencia en razón de la materia como de orden publico y en garantía del derecho consagrado en el articulo artículo 49 ordinal 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela procede este sentenciador a pronunciarce sobre la competencia en razón de la materia del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes para conocer la presente causa.
Antes de resolver lo conducente a la competencia puesta en duda, por una de las partes. Se pasa a realizar una serie de consideraciones, todo esto en aras de consolidar una debida fundamentación que establezca la presente decisión.

se observa que el asunto principal sobre el cual sobreviene el presente recurso de apelación trata sobre un juicio de partición, liquidación y adjudicación de bienes de la comunidad conyugal siendo por ello pertinente enfatizar que la comunidad conyugal debe de ser entendida como el patrimonio común que se forma cuando dos personas se casan. En esta comunidad, todos los bienes adquiridos durante el matrimonio son de ambos cónyuges. Salvo disposición legal en contrario
La presente causa judicial consiste en un juicio de partición de bienes de comunidad de gananciales, por ello resulta oportuno considerar el contenido del artículo 173 del Código Civil, que establece lo siguiente:
“La comunidad de los bienes en el matrimonio se extingue por el hecho de disolverse éste o cuando se le declare nulo. En este último caso, el cónyuge que hubiere obrado con mala fe no tendrá parte en los gananciales.
Si hubiere mala fe de parte de ambos cónyuges, los gananciales corresponderán a los hijos, y sólo en defecto de éstos, a los contrayentes.
También se disuelve la comunidad por la ausencia declarada y por la quiebra de uno de los cónyuges, y por la separación judicial de bienes, en los casos autorizados por este Código.
Toda disolución y liquidación voluntaria es nula, salvo lo dispuesto en el artículo 190.”

La partición de la comunidad conyugal puede realizarse por mutuo acuerdo entre los cónyuges, o por vía judicial. Existen en nuestro Derecho tres formas o clases de partición, a saber:

i. La judicial contenciosa.

ii. La judicial no contenciosa, que se da cuando los comuneros tienen la intención de hacer la partición amistosa. Pero por formar parte de la comunidad menores de edad, entredichos o inhabilitados, la partición que se haga tiene que ser aprobada por el juez.

iii. La extrajudicial o amistosa, mediante la cual los comuneros voluntariamente dividen la comunidad, con la intervención de un partidor o sin ella. Distribuidos los bienes, para que la partición de los inmuebles tenga efecto frente a terceros, debe ser inscrita en el registro inmobiliario donde esté situado cada uno de los inmuebles que pertenecieron a la comunidad.

Se subraya que el procedimiento judicial contencioso de partición no está dirigido a ejecutar una obligación que conste de un título ejecutivo, sino a modificar la situación jurídica de los participantes respecto a los bienes de la comunidad. Los participantes en el juicio, quienes eran copropietarios de la totalidad de los bienes, es decir, tenían una cuota inicial sobre los mismos, pasan a tener la propiedad individual de los bienes que le son adjudicados.
La liquidación de la comunidad conyugal comprende todos aquellos actos, encaminados a lograr la concreta división de los bienes pertinentes, cuyo efecto fundamental de la extinción de la comunidad de gananciales, consiste en un cambio o una sustitución de la naturaleza de los derechos de los cónyuges sobre los bienes comunes.
Al respecto, el literal “I” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, atribuye el conocimiento de las acciones de partición y liquidación de la comunidad conyugal a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de la siguiente manera:
“Artículo 177
Competencia del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
El Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes es competente en las siguientes materias:
Parágrafo Primero. Asuntos de familia de naturaleza contenciosa:
(…)
l) Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.(subrayado y negrilla de este Tribunal Superior).”
Como consecuencia de lo anterior la ley especial atribuye la competentencia a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de las acciones partición y liquidación de la comunidad conyugal cuando existan hijos comunes entre los solicitantes.
Demarcando que en este tipo de acciones no es necesario que los niños o adolescentes tengan interés directo los juicios sobre los cuales se tramitan las mismas, adecuando solo con los mismos estén bajo el amparo de la patria potestad o responsabilidad de crianza de aquellos que inican el procedimiento.
se contiende o se duda legalmente, que son los Tribunales en materia agraria los competentes para el conocimiento de la presente causa, en razón a ello debe realizarse un análisis sobre lo establecido por las leyes especiales que regulan la materia así como la jurisprudencia patria que ubican y extienden el contenido de la referida institución para saber a ciencia cierta la verdad verdadera.
El derecho y la garantía constitucional del juez natural admite, entonces, que la composición del órgano jurisdiccional llamado a decidir esté determinado, previamente en la ley, para que, en cada caso concreto, el procedimiento que legalmente se establece para la asignación de las ponencias y la constitución de las Salas Naturales y Accidentales, de modo que, en definitiva, el tribunal esté correctamente constituido y el Juez que resuelva sea el competente, ya que de lo contrario se plantearía un vicio de orden público que haría nula la sentencia.
En este contexto la Sala advierte que el artículo 186 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, establece que las controversias que se susciten entre particulares con motivo de las actividades agrarias serán sustanciadas y decididas por los tribunales de la jurisdicción agraria, conforme al procedimiento ordinario agrario, el cual se tramitará oralmente, a menos que en otras leyes se establezcan procedimientos especiales y, en sentido similar, el encabezamiento del artículo 197 señala: los juzgados de primera instancia agraria conocerán de las demandas entre particulares que se promuevan con ocasión de la actividad agraria; 1.- Acciones declarativas, petitorias, reivindicatorias y posesorias en materia agraria .
Debe afirmarse bajo el ordenamiento jurídico aplicable, que todos los inmuebles susceptibles de aprovechamiento agrario gozan de la protección especial consagrada en la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, independientemente de que los mismos estén ubicados en poligonales urbanas o rurales.
ha señalado la Sala Constitucional que del análisis de los artículos 186 y 197 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, antes citados, se desprende que el legislador ha establecido en primer lugar un foro atrayente con respecto a la jurisdicción agraria (artículo 186 eiusdem) para ventilar conflictos que se produzcan entre particulares con motivo de dicha actividad; y en segundo lugar, atribuyen competencia para conocer y decidir de determinadas acciones a los Juzgados de Primera Instancia Agrarios, dejando en su último ordinal una cláusula abierta para que estos Juzgados conozcan de ( ) todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria(artículo 197 eiusdem) -Cfr. Sentencia N 5.047/05-.
Cuando el artículo 197, numeral 15 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario atribuye competencia a los juzgados de primera instancia agraria para conocer de todas las acciones y controversias entre particulares relacionados con la actividad agraria, debe entenderse como una cláusula abierta que comprende cualquier controversia en la que pueda verse afectada la producción agroalimentaria. Ello en virtud de que el juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental
Se evidencia de los bienes alegados como del acervo patrimonial de la comunidad GRATEROL - MORALES, son los siguientes:
Bienes muebles:
• 1) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2006, Modelo: F-350 4X4, Color: Gris, Serial N.I.V: 8YTKF375668A12610, Serial de carroceria: 8YTKF375668A12610, Placa: 56LGAY, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTKF375668A12610-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0007YD1667X3 de fecha 8 de junio de 2015, documento Inserto en el folio 42 de la pieza principal No. 1.
• 2) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2008, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF375488A43745, Serial de carroceria:8BYTKF375488A43745, Placa: 25EKAV, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8YTKF375488A43745-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 6207YD1061X1 de fecha 28 de enero de 2010, documento Inserto en el folio 43 de la pieza principal No. 1.
• 3) Clase Camión, Marca: Ford Año: 2012, Modelo: F-350 4X2. Color Plata, Serial N.I.V: 8YTWF3G55CGA22024, Serial de carrocería: N/A, Placa A41CS3A Uso: Carga, Tion Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTWF3G55CGA22024-3-3 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 010GYD111948 de fecha 11 de once de 2021, documento inserto en el folio 45 de la pieza principal No. 1.
• 4) Clase Camión, Marca: Ford, Año: 2010, Modelo: Cargo, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTV2UHG1A8A39088, Serial de carrocería: 8YTV2UHG1A8A39088, Placa A74BE8G, Uso: Carga, Tipo: Platf/Baranda, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTV2UHG1A8A39088-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 020HYD1223XZ de fecha 21 de octubre de 2022, documento inserto en el folio 46 al 47 de la pieza No.1.
• 5) Clase: Camión, Marca: Chevrolet. Año: 1992, Modelo: Camión Kodiak, Color: Blanco y Azul, Serial N.I.V: C2N3MNV376096, Serial de carrocería: C2N3MNV376096, Placa A48H6K Uso: Carga, Tipo: Jaula Ganadera, según consta de Certificado de Registro Vehiculó número C2N3MNV376096-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Vehiculó Transporte Terrestre bajo la autorización No. 010V2G111W06 de fecha 19 de noviembre de 2021, documento inserto en el folio del 48 al 49 de la pieza principal No.1.
• 6) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2010. Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF3753A8A40650, Serial de carroceria: BYTKF3753A8A40650, Placa: A63AU6M de Vehiculo número Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro 8YTKF3753A8A40650-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0207YD1449X6 de fecha 24 de febrero de 2014, documento inserto en el folio 51 de la pieza principal No. 1.
• 7) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2009, Modelo: Tundra Cabina S, Color: Blanco, Serial N.I.V: 5TFJT52139X002425, Serial de carroceria: 5TFJT52139X002425, Placa A46AC40, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 5TFJT52139X002425-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0002TY123182 de fecha 6 de diciembre de 2012, documento inserto en el folio 53.
• 8) Clase: Semi Remolque, Marca: Remyveca, Año: 2007, Modelo: 2SCF20M120S, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8X9SF12277C006573, Serial de carrocería: 8X9SF12277C006573, Placa: A39BE6J, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 8X9SF12277C006573-2-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0042XC833W58 de fecha 2 de agosto de 2023. De igual forma, copia certificada del documento de compraventa notariado en fecha 5 de septiembre de 2011, No. 50, Tomo 95 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaría Pública del municipio Pampatar del estado Nueva Esparta, documento Inserto en los folios 63 al 64 de las pieza principal No. 1.
• 9) Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2007, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco Perlado, Serial de carrocería: 8YTKF365978A14791, Serial del motor: 7A14791, Placa: 08BABM, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Origen No. AO- 54237, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 14 de agosto de 2006, documento inserto en los folios 65 al 67 de la pieza No. 1.
• 10) Clase: Rustico, Marca: Toyota, Año: 1981, Modelo: Land Cruiser, Color: Blanco, Serial N.I.V: FJ45909771, Serial de carroceria: FJ45909771, Placa: A72AFOP, Uso: Carga, Tipo: Techo Duro, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número FJ45909771-3-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0109JY199247 de fecha 16 de mayo de 2019, documento inserto en el folio 68 de la pieza principal No. 1.
• 11) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2016, Modelo: Tundra 4X4, Color: Azul, Serial N.I.V: 5TFAW5F15GX490498, Serial de carroceria: N/A, Placa: A04CF6D, Uso: Carga, Tipo: PICK-UP D/CABINA, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número STFAWSF150X490496-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000FTY155743 de fecha 7 de diciembre de 2015, inserto en los folio 69 y 70.
• 12) Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 2006, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco, Serial de carrocería: BYTKF36556BA28640, Serial del motor: 6428640, Placa: 17CDAU, Uso Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Origen No. AL-78114, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 3 de enero de 2006.Constando copia simple de factura No. AL-78114, emitida por la empresa Ford Motor Venezuela S.A. en relación con el vehiculo en cuestión que corre inserto en los folios 71 al 73 de la pieza principal No. 1.
• 13) Clase: Semi remolque, Marca: Fabricación Nac, Año: 1979, Modelo: Luaga, Color Amarillo, Serial N.IV: NUSR56H6F85362, Serial de carroceria: NUSR56H5F85362. Placa: A67AX2K, Uso: Carga, Tipo: LOW-BOY, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número NUSR56H6F85362-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000MUN123361 de fecha 7 de diciembre de 2012, documento inserto en los folio 74 de la pieza principal No. 1.
• 14) Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Año: 1991, Modelo: Kodiak, Color: Blanco, Serial N.I.V: C2N3MNV367533, Serial de carroceria: C2N3MNV367533, Placa: A95BX1D, Uso: Carga, Tipo: Tanque, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número C2N3MNV367533-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000V2G166710 de fecha 8 de junio de 2016, documento inserto en los folio 75 de la pieza principal No. 1.
• 15) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2008, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF375488A43745, Serial de carrocería: 8YTKF375488A43745, Placa: A48AW4E, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número 8YTKF375488A43745-1-3, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0007YD130WX5 de fecha 5 de junio de 2013, documento inserto en el folio 76 de la pieza No 1.
• 16) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2005, Modelo: F-350 4X4, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8YTKF37L658A49685, Serial de carrocería: 8YTKF37L658A49685, Placa: 58YEAE, Uso: Carga, Tipo: Platf/Cachucha según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTKF37L658A49685-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0107YD131W41 de fecha 16 de abril de 2013, documento inserto en el folio 77 de la pieza No. 1.
• 17) Clase: Camioneta, Marca: Ford, Año: 1975, Modelo: F-100, Color: Azul y blanco, Serial carrocería: AJFL0R52517, Serial de motor: V-8, Placa: 252LAN, Uso: Carga, Tipo: Pick- Up, según consta de copia certificada del documento de compraventa notariado en fecha 5 de octubre de 2007, No. 40, Tomo 90 de los Libros de Autenticaciones llevados por la Notaria Pública de Socopó del estado Barinas, documento inserto en el folio 78 al 81 de la pieza No. 1.
• 18) Clase: Camión, Marca: Freightliner, Año: 2007, Modelo: Camión M2 106, Color: Blanco, Serial N.I.V: 3ALACYCS77DY19763, Serial de carroceria: 3ALACYCS77DY19763, Placa: A22AF9P, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número 3ALACYCS77DY19763-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 017CAU377047 de fecha 16 de agosto de 2017, documento inserto en el folio 82 de la pieza No. 1.
• 19) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2009, Modelo: F-350 4X2, Color: Blanco, Serial N.I.V 8YTKF365598A37262, Serial de carrocería: 8YTKF365598A37262, Placa: A72AR6M, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTKF365598A37262-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0176YD377796 de fecha 17 de febrero de 2017, documento inserto en el folio 83 de la pieza No. 1.
• 20) Clase: Camión, Marca: Ford, Año: 2005, Modelo: Cargo, Color: Gris, Serial de carrocería: 8YTV2UHGX58A22201, Serial de motor: 30677368, Placa: 90PRAD, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8YTV2UHGK58A22201-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 508HYD943823 de fecha 7 de septiembre of 2004. Consta documento de compraventa notariado fecha 20 de julio de 2005, No. 16, Tomo 34 de los Libros de Autenticaciones llevados por la notaria Pública Socopo del estado Barinas, insertos en copia simple en el folio 84 al 87 de la pieza No. 1.
• 21) Clase: Camión, Marca: Chevrolet. Año: 2013, Modelo: NPR CAB/ F/A TIM, Color: Blanco, Serial N.I.V: 8ZCFNJKY1DG404455, Serial de carrocería: N/A, Placa A77CC6V, Uso: Carga, Tipo: Cava, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8ZCFNJKY1DG404455-2-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 017KZG377073 de fecha 18 de agosto 2017, documento inserto en el folio 88 de la pieza No. 1.
• 22) Clase: Camión, Marca: Ford. Año: 1978, Modelo: F-500, Color: Verde, Serial N.I.V AJF60U62355. Serial de carrocería: AJF60062355, Placa: A64BZ1D, Uso Carga Tipo: Volteo, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número AJF60062355-2-2 expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0176JD377761 de fecha 17 de febrero de 2017, documento inserto en el folio 89 de la pieza No. 1.
• 23) Clase: Camioneta, Marco: Ford, Año: 1974, Modelo: F-100, Color: Verde y Blanco Clase, Serial N.I.V: F10YKU82415, Serial de carroceria: F10YKU82415, Placa: 32XEAC, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up, según consta certificado de Registro de Vehiculo numero F10YKU82415-1-3, expedido por el Instituto Nacional de Transito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 00081D166907 de fecha 1 de junio de 2016, documento inserto en el folio 90 de la pieza No. 1.
• 24) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2015, Modelo: Hilux D/C V6, Color: Plata, Serial N.I.V. 8XAFU29GXFR000182, Serial de carroceria: S/N, Placa: A81BZ5S, Uso: Carga Tipo: Pick-Up, D/Cabina, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 8XAFU29GXFR000182-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0179XY366196 de fecha 10 de agosto de 2016, documento Inserto en el folio 91 de la pieza No. 1.
• 25) Clase: Maquinaria Agricola, Marca: New Holland, Año: 2006, Modelo: 7630/4WD, Serial Chasis: 8Z6CA13923, Serial de Motor: PA171669, Serial de Carroceria: 98073, Color: azul, Tipo: Pala Frontal, sobre el consta de factura de compra No. B-2344 de fecha 27 de julio de 2006, documento inserto en el folio 92 y 93 de la pieza No. 1.
• 26) Clase: Camioneta, Marca: Nissan, Año: 2007, Modelo: Pathfinder Luxu, Color: Gris, Serial N.I.V: VSKJLWR517A133814, Serial de carroceria: VSKJLWR517A133814, Placa: AL821BA, Uso: Particular, Tipo: Sport Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehículo número VSKJLWR517A133814-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 027RSP366595 de fecha 23 de agosto de 2016, documento inserto en el folio 94 de la pieza No. 1.
• 27) Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2008, Modelo: Sequoia, Color: Plata, Serial N.I.V: 5TDZY64A585011560, Serial de carroceria: 5TDZY64A58S011560, Placa AA381HK, Uso: Particular, Tipo: Sport Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número 5TDZY64A58S011560-6-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0104TY166493 de fecha 16 de junio de 2016, documento inserto en el folio 95 de la pieza No.1.
• 28) Clase: Maquinaria Agricola, Marca: New Holland, Año: 2006, Modelo: 7630/4WD, Serial Chasis: 98073, Serial de Motor: SS, Serial de Carroceria: PA171669, Color: azul, Tipo: Pala Frontal, según consta de factura de compra No. B-2342 de fecha 27 de julio de 2006, documento inserto en el folio 96 al 97 de la pieza No. 1.
• 29) Clase: Automovil, Marca: Chevrolet, Año: 2013, Modelo: Orlando, Color: Negro, Serial N.I.V: 8Z1PM9DT5DG310434, Serial de carrocería: N/A, Placa: AI600FA, Uso: Particular, Tipo: Station Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehiculó número 821PM90TSDG310434-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000020166721 de fecha 9 de junio de 2016, documento inserto en el folio 98 de la pieza No. 1.
• 30) Clase: Camioneta, Marca: Changan, Año: 2021, Modelo: Kaicene F704X4 (G), Color: Blanco Serial de carroceria: LSCBBZ2T7MG612651, Serial N.I.V: LSCBBZ2T7MG612651, Serial Chasis: LSCBBZ2T7MG612651, Serial del motor: 15- 35091068, Placa: A30DE5S, Uso: particular, Tipo. Pick-up, según consta de Certificado de Origen No. CF-056268, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de febrero de 2021, documento inserto en el folio 99 de la pieza No.1.
• 31) Clase: Camión, Marca: Chevrolet, Año: 2007, Modelo: FVRUFVR Chasis Cabi, Color: Blanco, Serial N.I.V: JALFVR23G77000371, Serial de carrocería JALFVR23G77000371, Placa: 110DBC, Uso: Carga, Tipo: Chasis, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número JALFVR23G77000371-2-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0172AG366137 de fecha 10 de agosto de 2016, documento inserto en el folio 100 de la pieza No. 1.
Se aprecia que en su mayoría son vehículos de tipo camión o camionetas, cuyo uso se encuentra atribuido a la “Carga” existiendo dos (2) de ellos identificados como de uso “particular.
De las sociedades mercantiles:
• Se discute las acciones de la compañía anónima “AGROPECUARIA FLOR BONITA C.A.”, de una lectura al acta constitutiva de la misma puede leerse como objeto o razón social lo siguiente: “…El objeto de la compañía es la explotación primaria y agrícola, el fomento de Produccion y compras de Fincas, semovientes, productos agropecuarios y toda clase de bienes muebles e inmuebles la instalación de fabricas o estacionamientos agroindustriales, pudiendo realizar cualquier otra actividad de ilícito comercio que tenga vinculación con el objeto principal...” (Documento inserto en los folios 176 al 183 de la pieza No. 1). Del mismo, modo es de observar que la referida sociedad mercantil tiene adjudicada unas instalaciones, mejoras o bienechurias constituidas sobre el fundo agropecuario denominado “Fundo Agropecuario Flor Bonita”, tal como consta en copia certificada de sentencia mecanografiada, con motivo de Titulo Supletorio, dictada en fecha 22 de noviembre de 2017, por el Juzgado Agrario Primero de Primera Instancia de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, mediante la cual se le fue adjudicado a la Sociedad Mercantil Agropecuaria Flor Bonita, C.A., unas mejoras, instalaciones y bienhechurías sobre el Fundo Agropecuario denominado “Agropecuaria Flor Bonita”. Registrado por ante el Registro Público del Municipio Miranda del estado Zulia, en fecha 5 de febrero de 2018, anotado en los libros llevados por ese Registro Público bajo el número 17, folios 667 del tomo 1 de protocolo de transcripción del referido año (Inserto en copia certificada en los folios 100 al 115 de la pieza No. 3).
• Se discute las acciones de la compañía anónima “LACTEO EL CEIBAL C.A”de una lectura al acta constitutiva de la misma puede leerse como objeto o razón social lo siguiente: “…compra, venta, distribución, fabricación importación y exportación al mayor y detal de productos lácteos y sus derivados, asi como también la compra y venta de ganado, viveres, frutos, hortalizas, legumbres, charcutería, carnicería y cualquier otro producto dererivado del agro y la ganadería…”, tal como consta inserto en los folios (Inserto copia simple en los folios 14 al 17 de la pieza No. 2,asi como también en los folios 57 al 65 de la pieza No. 3).
• Se discute las acciones de la compañía anónima “TRANSPORTE EL CEIBAL S.R.L”, de una lectura al acta constitutiva de la misma puede leerse como objeto o razón social lo siguiente: “…Adquisicion, venta y administración de toda clase de vehiculos, realizar fletes, pudiendo realizar cualquier otra actividad de comercio ilícito que tenga vinculación con el objeto principal pues lo aquí mencionado son meramente enunciativos y no taxativas o limitantes…”, tal como consta inserto en en los folios 23 al 35 de la pieza No. 2,asi como también en los folios 49 al 56 de la pieza No. 3).
• Se discute las acciones de la compañía anónima “AGROPECUARIA EL PARAISO”, de una lectura al acta constitutiva de la misma puede leerse como objeto o razón social lo siguiente: “…el Objeto de la compañía es la explotación pecuaria y agrícola, el fomento de Produccion y compra de fincas, semovientes, productos agropecuarias y y y toda clase de bienes muebles e inmuebles la instalación de fabricas o estacionamients agroindustriales pudiendo realizar cualquier actividad de ilícito comercio que tenga vinculación con el objeto Principal…”, tal como consta inserto en los folios, inserto en los folios 36 al 44 de la pieza No. 2”. Costando en actas copia simple de Titulo de Adjudicacion de Tierras Socialiasta Agraria y Carta de Registro Agrario, emitido por el Instituto Nacional de Tierras (INTI), a favor de la referida compañía anónima sobre un lote de terreno denominado “EL PARAISO”, ubicado en el sector ZIPAYARE, Asentamiento Campesino ZIPAYARE parroquia MANUL GUANIPA MATOS municipio BARALT del estado Zulia, quedando asentado bajo el No. 37, Folios 80, 81 y 82, Tomo 2567 de los Libros de Autenticaciones llevados por esa Unidad de Memoria Documental del Instituto Nacional de Tierras.(Folios 116 al 118)
• Se discute las acciones de la compañía anónima “AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A”, de una lectura al acta constitutiva de la misma puede leerse como objeto o razón social lo siguiente: “…el objeto de la compañía es la compra, venta distribución al mayor y al detal, comercialización y transportede ganado, vacuno, caprino, ovino, caballar, porciono, vivos o muertos, la explotación de especies de ganados productores de leche y detal todo tipo de alimento para animales y productos relacionados con la agropecuaria, tales como medicinas veterinarias, melaza, todo tipo de granos, sus derivados y procesados, pacas, fertilizantes, abonos, semillas, minerales, equipos y artefactos agrícolas y pecuarios, herramientas y maquinarias pudiendo realizar cualquier otra actividad de licito comercio, que tenga vinculación con el objeto principal…”, tal como consta inserto copia certificada en los folios “Inserto en los folios 42 al 48 de la pieza No. 3”. La referida sociedad mercantil tiene la propiedad de unas bienhechurias consistentes de un fundo denominada La Chiquinquira, ubicada dentro de la posesión comunera pro-indivisa: Quedeo", en jurisdicción de la parroquia La Mercedes del municipio Torres del estado Lara, con una extensión de ciento veintinueve hectareas con sesenta y nueve metros cuadrados (129 has, 69Mts2), comprendida dentro de los siguientes linderos: Norte: finca Caño Escondido; Sur: finca Las Majaditas; Este: Finca La Enea y Oeste: carretera que conduce desde El Escobar a San Francisco (ante camino carretera que conduce de la finca Magabure). El referido inmueble fue adquirido por la referida sociedad mercantil mediante documento de compraventa celebrado en fecha de abril de 2022 por ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, quedando este asentado bajo el No. 2015.378, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.127 y correspondiente al libro de folio real, inserto en copias certificadas en los folios 148 al 151 de la pieza principal No. 2.
• LACTEOS JG, C.A: Constituida en fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 5, tomo 3-A, expediente mercantil 18.931, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas. en cuya acta constitutiva puede leerse como objeto o razón social lo siguiente: “…compra, venta, distribución, fabricación importación y exportación al mayor y detal de productos lácteos y sus derivados, asi como también la compra y venta de ganado, viveres, frutos, hortalizas, legumbres, charcutería, carnicería y cualquier otro producto dererivado del agro y la ganadería…”, tal como consta inserto en los folios. (Documento inserto en copia simple en los folios 72 al 76 de la pieza No. 3).
De las sociedades mercantiles objeto de partición de este juicio las denominadas como “AGROPECUARIA FLOR BONITA”, “LACTEO EL CEIBAL C.A” “AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A”, “LACTEOS JG, C.A”, “AAGROPECUARIA EL PARAISO”tienen vinculación con la actividad agraria tal como puedo observarse de los documentos constitutivos de la mencionadas compañías. Por su parte la compañía anónima “TRANSPORTE EL CEIBAL S.R.L” por su razón social no puede ser agrupada junto a las otras.
De los bienes inmuebles:
• Un inmueble constituido en un apartamento, con una superficie de ciento selenta, nueve metros cuadrados con ochenta centimetros cuadrados (179.80 Mts2) distinguid con el no. 13. ubicado en la primera planta del edificio Francisco D'AMBROSIO, situad en la esquina de calle 400 (avenida Baralt), con calles 300 y 600 de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, ciudad de Caracas, con linders particulares del edificio establecidos de la siguiente forma: Norte: en cincuenta y tre metros con noventa centimetros (53.90 Mts) con parcelas Nos. 9 y 10 de la misma urbanización. Sur en sesenta y dos metros con sesenta v ocho centimetros (62.68 Mts. Con parcela No. 15 y calle 300 de la urbanización; Este: en treinta y cuatro metros co con par centimetros (34,15 Mts) con calle 600 y Oeste: veinticuatro metros con quinceueve centimetros (24,29 Mts) con avenida Baralt. Cuya propiedad consta documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 5, Tomo 27, Protocolo Primero, cuya copia simple consta en el folio 103 al 106 de la pieza principal No. 2.
• Un inmueble constituido por un terreno y las binhechurias sobre el construidas, vale decir, una casa-quinta, la cual consta de una superficie aproximada de ciento ochenta metros con cincuenta decimetros cuadrados (180,50 Mts2), distinguido con el No. 1. 07, ubicado en el urbanismo "Ciudad Roca Club Residencial Etapa I, Urbanización Onix, situado al margen sur de la avenida Hernán Garmendia en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: en nueve metros y medio (9,50 Mts) con calle conjunto1 Sur, en nueve metros y medio (9,50 Mts) con parcela 2-17; Este: en diecinueve metros (19 Mts) con parcela 1-08 y Oeste: en diecinueve metros (19 Mts) con parcela 1-06; cuya propiedad consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotado bajo el No. 18, folio 133, tomo 2, inserto en copía certificada en los folios 113 al 122 de la pieza No. 2.
• Un conjunto de bienhechurias, constituido por un fundo agropecuario denominado "El Romeral", el cual consta de cuarenta y tres hectáreas (43 ha), el cual se encuentra constituido sobre un terreno que se conoce "ejido", ubicado en la vía que conduce al Caserio Mecocal, hasta la carretera Williams, en el municipio Miranda del estado Zulia Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur: Con propiedad que es o fue de José Eusebio Lugo; Este: colinda con la nombrada vía que conduce al Caserio Mecocal, hasta la carretera Williams y Oeste: con propiedad que es o fue de José Gutiérrez. Cuya propiedad consta en documento autenticado en fecha 5 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotados bajo los Nos. 55 y 56, tono 65. Documento inserto en los folios 24 al 28 de la pieza principal No. 3.
• Un inmueble constituido por un fundo agropecuano denominado "Las Majaditas", el cual consta de ciento treinta hectáreas con cincuenta y seis metros cuadrados (130 ha con 56 mts2), ubicado en la posesión pro-indivisa Queden, situada en el sector El Escobal de la parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con la finca La Chiquinquira, Sur con propiedad que es o fue de Jorge Alvarado, con asentamiento El Escobal y con propiedad que es o fue de Jorge Américo Suárez. Este con la finca La Enea, representa La Enea y con propiedad que es o fue de Oswaldo Alvarez y Oeste: con hacienda El Escobal, asentamiento El Escobal y con propiedad que es o fue de Jorge Américo Suárez. Cuya propiedad consta, en documento autenticado Registro Público del municipio Torres del estado Lara, quedando este asentado bajo el No. 2015.665, asiento registral 1 del Inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.135 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, inserto en copia certificada en los folios 29 al 34 de la pieza principal No. 3.
• Un inmueble constituido por un terreno y las binhechurías sobre él construidas, vale decir, una casa-quinta, la cual consta de una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con veintiocho centimetros (647,28 Mts2), distinguido con el No. 32 y ubicado en la urbanización El Pedregal, calle L-5, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con linderos particulares establecidos de la siguiente forma: Noroeste: en una linea mixta en sentido noroeste a sureste siendo la primera una linea recta de ocho metros con cincuenta centimetros (8,50 Mts), la segunda linea curva saliente con un desarrollo de cinco metros con cuarenta centimetros (5,40 Mts) y cuya cuerda mide cinco metros con treinta y ocho centimtros (5,38 Mts), la tercera linea recta de seis metros con cincuenta y ocho centimtros (6,58 Mts) lindando todas las lineas con la calle L-5, Este: en una curva saliente con desarrollo de ocho metros con sesenta y tres centimetros (8.63 Mts) cuya cuerda mide seis metros con cincuenta y ocho centimtros (6,58 Mts) lindando con la intersección de las calles L-5 Y L-6; Sureste: en veintitrés metros con sesenta centimtros (23,60 Mts) linda con la calle L-6; Suroeste: en dieciséis metros con cincuenta centimtros (16,50 Mts) linda con la parcela No. 16 y Noroeste: en treinta y un metros con veinte centímetros (31,20 Mts) linda con la parcela No 31. Cuya propiedad consta en documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 2011.655, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, Inserto en los folios 134 al 142 de la pieza No. 2.
• Un inmueble constituido por un terreno y las bienhecurías sobre él construidas, a saber, una casa quinta, el cual consta de una superficie de aproximadamente cuatrocientos cuarenta y seis metros con cuarenta centimetros cuadrados (446,40 Mts2), distinguido con el No. RC-6 y ubicado en la Urbanización San Agustin, en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel del municipio Torres del estado Lara, con linderos particulares establecidos de la siguiente forma: Norte: en veinticuatro metros con ochenta centimetros (24,80 Mts) colinda con calle interna Renato Pérez, Sur: en veinticuatro metros con ochenta centimetros (24,80 Mts) colinda con parcelas RC-4 y RC20-5; Este: en dieciocho metros (18,00 Mts) linda con la prolongación de la avenida Ricardo Santeliz; Oeste: en dieciocho metros (18,00 Mts) colinda con la parcela RC-7. cuya propiedad consta, según documento de compraventa protocolizado en fecha 28 de octubre de 2002, ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, ac No. 8. folio 29. tomo 2. Protocolo 1 del trimestre 4to del año 2002, (Inserto en copia certificada en los folios 135 al 142 de la pieza No. 2).
• Un inmueble constituido por un lote de terreno con un extensión aproximadas diecinueve metros con ochenta y cinco centimetros (19,80 Mts) de frente por rem metros con diez centimetros (30.10 Mts) de fondo, para un total de quinientos novem y siete metros con cuarenta y ocho centimetros (597,48 Mts2), ubicado en l Maracaibo, sector San Agustin de la ciudad de Carora, estado Lara, cuyo linderos sor los siguientes: Norte: antes terreno vacante hov inmueble de Mirian de Garcia, Sur: antes terreno de Belén Montes hoy en día es inmueble de Antonio Alvarado, Este terreno que es o fue de Maria Pérez: Oeste: calle Maracaibo que es su frente. Cuya propiedad consta segun documento de compraventa protocolizade redha de atri 2007 por ante la Notaria Pública del municipio Carora, bajo el No. 34, tomo 18 de Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, Inserto en los folios 103 al 106 de la pieza No. 2.
De los bienes inmuebles se observa que aquel constituido por el “fundo agropecuario” denominado "El Romeral" y el fundo agropecuano denominado "Las Majaditas" tienen naturaleza agraria.
Semovientes:
• Se discute que durante la vigencia de la comunidad conyugal ambos conyuges adquirieron un rebaño de semovientes de aproximadamente 1300 cabezas de ganado bovino.
el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, tiene atribuido un hierro marcador el cual pertenece, que se encuentra inscrito por ante la Oficina de Registro Público de los municipios Colón, Catatumbo, Jesús Maria Semprún y Francisco Javier Pulgar del estado Zulia, en fecha 23 de noviembre de 2007, bajo el no. 24 del protocolo primero, tomo 78 del año 2007. El referido documento consta inserto en copia certificada en los folios 119 al 125 de la pieza principal No. 3.
Cuentas bancarias:
• 1.- Banesco Panamá, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, cuenta corriente No. 201000147163, República de Panamá.
• 2.- Wells Fargo, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, Zelle: johanamoralesg@hotmailcom, Estados Unidos de América.
• 3.- TD Bank, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, Zelle johanamoralesg@gmail.com, Estados Unidos de América.
• 4.- Bank of America, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, cuenta corriente No 4646967804, TDD: 4117-7040-5495-6445 (547) Zelle: johannamoralesg2912@gmail.com, Estado Unidos de América.
• 5. Chase, titular: Alcira Johanna Morales Gómez, Zelle: moralesjohanna2912@gmail.com, Estados Unidos de America.
Estos bienes no fueron acompañados documentos que soporten los mismos.
Pareciera pues, arrastrar el fuero atrayente de la Jurisdicción Agraria sin embargo, tal como se dijo, la presente causa versa sobre un juicio de partición de la comunidad conyugal cuya finalidad es la de la adjudicar los bienes adquiridos en matrimonio por los cónyuges, de tal forma que estamos en presencia de un juicio cuya naturaleza es meramente civil y aun cuando se pretenda la partición, adjudicación y liquidacion de los mismos esto no comporta que la seguridad agroalimentaria de la Nación, el aseguramiento de la biodiversidad ni de que la protección ambiental, pues debe de aclararse que no todos los bienes descrito obstentan tal caracteristica.
Por lo cual en razón de lo antes explicado siendo que la función agroalimentaria no corre peligro con la partición y liquidación de los bienes con vocación agraria, al tratarse de un juicio de naturaleza civil, en donde se encuentra involucrada una adolescente como hija en común de las partes intervinientes nada impide a los Tribunales de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes conocer y sustanciar el mismo, aun más cuando por disposición de la ley especial se le es atribuida la competencia para conocer de los asuntos de Liquidación y partición de la comunidad conyugal o de uniones estables de hecho, cuando haya niños, niñas y adolescentes comunes o bajo Responsabilidad de Crianza y/o Patria Potestad de alguno o alguna de los solicitantes.
Es necesario destacar que el Juez de Proteccion de Ninos, Niñas y Adolescentes en su tarea de administrar justicia, resolver conflictos, aplicar la ley debe de velar que todos los niños, niñas y adolecentes sean valorados como sujetos de derecho, en formación que requieren del disfrute de dichas prerrogativas fundamentales para que su desarrollo sea verdaderamente productivo para ellos principalmente y para la sociedad.
Siendo el principio Superior del niño, niña o adolescente, de capital importancia de indispensable aplicación, el mismo se encuentra recogido en el texto constitucional, específicamente en el artículo 78, así también en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes artículo 8, y en la Convención sobre los Derechos del Niño que lo establece artículo 3 Nº 1, entre otros.
Las especialidades de este principio jurídico lo hacen de obligatoria encomio y uso en aquellos asuntos concretos que requieran una decisión acorde con el Derecho de la niñez y de la adolescencia. Por representar un “concepto jurídico indeterminado”, su aplicación es sumamente compleja y demanda altas facultades del intérprete.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 14 de julio de 2003, ratificó doctrina judicial (Sala Político-Administrativa, sentencia de fecha 05 de mayo de 1983, caso RCTV-Hola Juventud), que indica:
“El concepto interés superior del niño constituye un principio de interpretación del Derecho de Menores, estructurado bajo la forma de un concepto jurídico indeterminado”, en otros términos un “concepto que resulta difícil delimitar con precisión en su enunciado, pero cuya aplicación no admite sino una sola solución justa y correcta, que no es otra que aquella que se conforme con el espíritu, propósito y razón de la norma”.

En este sentido destaca Mujica, Ana María, p. 195 “Consideraciones sobre los principios de la niñez y adolescencia, que:
“A primera vista, el principal inconveniente que aflora con la enunciación de este principio es el grado de abstracción y subjetividad que podría estar implícito en el mismo, por lo que debe concluirse que se habrá de analizar el caso concreto para poder precisar que es lo que más le conviene al niño o adolescente”
Por su parte, Morales (Temas de derecho del niño…), p. 28:
“no podemos ignorar que los jueces son portadores de valores y preferencias ideológicas, que se manifiestan en sus decisiones”
Todas estas aristas tienen que ser tomadas en cuenta por el Juez de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes a la hora de decidir las acciones sometidas a su conocimiento.
teniendo en cuenta que la presente causa se encuentra involucrada una adolescente como hija de las partes intervinientes, de conformidad con el literal “I” del artículo 177 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; razona este senteciador que el Juez Idoeno, apto, legalmente autorizado para velar por la protección de las garantías y derechos consagrados en la ley especial asi como la constitutcion de la Republica Bolivariana de Venezuela de la beneficiaria de actas es el especializado en la materia de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Debiendo de esta manera declarar la competencia en razón de la materia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion de este Circuto Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, para que siga conociendo de la presente causa.Asi se decide.
Determinada la competencia llama fuertemente la atencio de este Juzgador cuando en el escrito de formalización la ciudadana recurrente expone lo siguiente:
“…Es necesario hacer. mención al contenido y consecuencias del escrito presentado por el Abogado de la parte actora de donde solicita la suspensión de unas actas de Asambleas de Socios de la empresa LACTEOS JG, C.A., válidamente realizadas, que fueron notificadas a los empleados, en la carta que aduce, como finalidad es impedir los abusos y apropiación de bienes de LACTEOS JG, C.A., por parte de mi representada, cuando lo cierto es que dichos abusos y apropiación han venido realizándose por su representado, en convivencia con algunos empleados de la empresa. En efecto, se evidencia acusación interpuesta por la Fiscalia 64° Nacional de Defensa de la Mujer, Feminicidio y Delito que Atente Contra La Libertad Sexual y Competencia Plena, que se tramita por ante Juzgado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control, Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, bajo el N° 2CV-2024- 00157, de fecha 21 de octubre de 2024, por VIOLENCIA PSICOLÓGICA, ACOSO U HOSTIGAMIENTO, AMENAZA Y VIOLENCIA PATRIMONIAL ECONÓMICA, que dichas conductas atribuidas a mi representada, fueron realizadas y continúan cometiéndose por el ciudadano Yoel Graterol Meléndez en perjuicio de mi representada. Dicha acusación riela en el expediente, (sin poder indicarle a los folios y pieza donde se encuentra agregada, en virtud de la reiterada negativa de prestarnos el expediente, aduciendo una infundada reserva o resguardo del mismo, en franca violación con los principios rectores del proceso, previstos en la parte in fine del literal f del artículo 450 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, que no nos ha permitido observar su ubicación en el expediente), donde consta que producto de las actuaciones realizadas por los órganos de investigación penal, se evidencia el apoderamiento por el referido ciudadano de la cantidad de OCHOCIENTOS VEINTE MIL DOSCIENTOS CINCO DOLARES AMERICANOS CON SETENTA Y NUEVE CENTAVOS DE DÓLAR AMERICANO ($820,205.79), en el periodo julio de 2022 a mayo de 2024; continuando con extracción del capital de trabajo de Lácteos JG. C.A., sin haber mediado Asamblea que lo autorice, desde junio de 2024 al 30 de octubre de 2024, un aproximado de DOSCIENTOS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 200,000.00), que se evidencia de recibos de egresos de caja, que en copia acompañare marcados del N° 000001 al 000023, acompañados con la letra B, cuyos originales exhibiré en la, oportunidad que fije el Tribunal, para su confrontación y certificación, lo que demuestra que quien se encuentra dilapidando bienes de la empresa es el representado del solicitante…”
Fue expuesto por el abogado asistente de la recurrente, ciudadano Tito Ronaldo Sanguino Caballero, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el número 142.954, en la audiencia de apelación:
“…Quiero agregar que adicionalmente a lo de la declinatoria de competencia muy bien explicado por mi colega está la situación de la oposición a la medida solicitada por nuestra parte en la cual se establecen claramente los requisitos que debe tener una medida para que sea decretada vimos el incumplimiento por parte de la defensa o la parte apoderada de los accionantes el señor Yoel Graterol que no explica solamente indica cuáles son los preceptos o los principios que debe contener para decretar una medida pero no los prueba nuestra sala siempre ha establecido que se debe probar caso contrario nosotros presentamos incluso en este expediente nos trajimos una investigación penal que cursa en contra de ciudadanos por violencia de género y más allá por violencia patrimonial donde sí evidencia que todas estas arbitrariedades y un dilapidamiento del patrimonio de la comunidad conyugal lo está cometiendo a quien se le decretan esas medidas entonces dejamos clara esa situación allí sin embargo la doctora no tomó cartas en el asunto no tomó una decisión, vamos a decir, oportuna adicionalmente el señor cuenta con una orden de aprehensión por “equis” delitos entonces ella pretendía inclusive hacer una audiencia telemática con el señor a lo que se le explicó bueno, eso quedó allí…”
La ciudadana, abogada Ana Villegas, inscrita en el Instituto de Prevision Social del abogado bajo el No. 224.317, actuando como apoderada judicial de la ciudadana Alcira Morales, manifestó en el escrito de oposición a las medidas presentado en fecha 1° de noviembre de 2024, lo siguiente:
“Yo, ANA MARIA VILLEGAS HIDROBO, venezolana, mayor de edad, Abogado en ejercicio inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 224.317, titular de la Cédula de identidad No. 18.624.361, a los efectos de las notificaciones con domicilio procesal en calle 5. Urbanización Barici. Quinta UTI, Barquisimeto. Estado Lara, teléfonos móvil N° 0424- 6302552 y 04143502710, y correo electrónico: escritoriosanguino@gmal.com y arpagazani@gmail.com, actuando con el carácter de apoderada según poder apud acta que consta en auto, de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, plenamente identificada en auto, ocurro a su digna autoridad a los efectos de interponer formal escrito de OPOSICION A LAS MEDIDAS CAUTELARES DECRETADAS POR EL TRIBUNAL, sin que esto implique una renuncia a la solicitud de DECLINACION DE LA COMPETENCIA POR RAZON DE LA MATERIA, y obedece a la necesidad urgente que no se causen daños a la producción agropecuaria y al patrimonio comunero de evidente vocación agropecuaria, que ocasionaría desmedro en el valor de masa a partir (por el Tribunal competente), y sus efectos negativos en la soberanía agroalimentaria de la Nación. Oposición que hago en los términos siguientes: PRELIMINAR UNO: Las facultad del Juez de Protección para decretar medidas preventivas, viene determinada por el artículo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; pero la posibilidad que puedan dictarse dichas medidas es determinada por el articulo 466 ejusdem, el cual dispone el dictado de su decreto en dos vertientes, en la primera parte del encabezamiento de dicho articulo, que para el decreto de las medidas en el caso de instituciones familiares o los asuntos previstos en el Titulo Ill de la Ley, basta para decretarlas, señalar el derecho reclamado y la legitimación para reclamarla (no siendo este el caso), mientras que a continuación dispone:...“En los demás casos, solo y del procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama"..., vale decir, que el solicitante debe cumplir con los requisitos del fumus boni iuris y el periculum en mora, por lo que el simple señalamiento sin comprobación de estos requisitos no faculta al Juez para dictar cualquier medida, en tal virtud solicito se revoquen todas las medidas preventivas decretadas, por no haber sido demostrados fehacientemente los requisitos exigidos para dictarlas, A titulo informativo acompaño en copia fotostática, en ciento treinta (130) folios útiles, escrito de acusación por violencia de género, inclusive patrimonial, que se tramita ante el Juzgado del Tribunal Segundo (2°) de Primera Instancia en Funciones de Control Audiencia y Medidas del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con Competencia en Delitos de Violencia, bajo eN。2CV-2024-00157, del ciudadano Yoel Graterol contra mi representada, lo que demuestra que quien ha dilapidado y sustraído bienes de la anterior comunidad de gananciales hoy comunidad ordinaria es el ciudadano Yoel Graterol. De seguidas hago oposición a las medidas decretadas y los vicios cometidos en casi todos los decretos recaídos, a saber: PRIMERO: En relación a la medida de embargo de cuentas en el extranjero, podemos observar que aun cuando no fueron decretadas, se observa una contradicción en lo resuelto y evidente exceso del Tribunal, que Coloca en desigualdad procesal a la parte demandada, esto ocurre cuando indica que no la decreta por cuanto no se suministró ninguna prueba de su apertura, y ordena al actor a Suministrar prueba de la misma, pero a continuación decide la Juez solicitar la remisión de oficios a la entidades bancarias extranjeras, con las indicaciones que señala, nombrando Como Correo especial al demandante, lo cuales constituyen graves violaciones a la Ley, en un primer caso la Juez suple con la solicitud de dicha información, una carga que le corresponde única y exclusivamente a la parte solicitante, por otro lado invade, con esta actuación, jurisdicción de otro país, ya que este Tribunal no tiene jurisdicción internacional., y en el caso que dicho decreto de información fuere válido, la Ley establece los mecanismos de obtención de la información en la oportunidad correspondiente. A pesar de no haber sido dictada la medida, solicito revocatoria de lo resuelto, por tener un fundamento ilegal. SEGUNDO: Sobre los vehículos, sobre los cuales se dicta el secuestro, como podrá observar ciudadana Juez, la mayoría de los mismos son vehículos rústicos, destinados al traslado de los centros de producción agropecuaria, su secuestro determinaría el abandono de las faenas agrícolas, que traería como consecuencia el menoscabo de la producción agropecuaria y el deterioro de los inmuebles de vocación agrícola, por no poder atenderlos, Cuestión cardinal que produciría pérdida de valor a la masa de bienes comuneros, generando daños patrimoniales por los que alguien debe responder, por otro lado no existe ninguna prueba y fundamentación en la solicitud de alguna acción de dilapidación de los bienes por parte de mi representada, que sirva para justificar decretar dicha medida, no se cumple con uno de los elementos para decretarla como sería el elemento fumus boni iuris, por lo que me opongo y solicito se revoque el decreto de secuestro y su ejecución. Por otro lado resulta inconcebible que titular de Despacho, cuando trata de justifcar el dictado de la medida, establece que es más importante el aseguramiento de bienes (despojo en este caso), que la satisfacción del derecho. TERCERO: En relación a las medidas de embargo decretadas, puedo argüir que dicha medida se decreta solo cuando existe una deuda por cobrar, y en el presente caso no existe ni tiene vigencia ninguna deuda de mi representada para con el demandante, por lo que no tiene sustento legal alguno dicha medida, que además adolece de haberse fundamentado por inexistente el fumus boni iuris y el periculum en mora, por lo que solicito la revocatoria del decreto de embargo y su ejecución, con base a los fundamentos explanados, CUARTO: Sobre todas las medidas decretadas y especialmente las nombradas, hago formal oposición y solicito sean revocadas y participada su revocatoria, a quienes que hubieren sido notificadas de las mismas, todo con fundamento a lo expuesto en este escrito. QUINTO: Solo a título informativo sobre manutención de la menor GRATEROL MORALES, cursa por ante el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, bajo el No. VP31-J-2022-002133 donde se evidencia la falta de cumplimiento de dicha obligación por parte de Yoel Graterol, para con su hija. Por ultimo solicito sea resuelta la presente oposición antes de la decisión sobre la declinatoria de competencia, por cuanto existe la posibilidad de la remisión de expediente a la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de la Republica Bolivariana de Venezuela, si tuviera que solicitar la regulación de competencia. Es justicia, que impetro en Maracaibo en la fecha de su presentación.”
se hace preciso realizar un análisis sobre la procedencia o no de las medidas preventivas dictadas en el presente asunto a favor del demandante, el ciudadano Yoel Graterol, ello en razón de las irregularidades identificadas en el punto previo de esta sentencia, asi como también de las denuncias realizadas por la ciudadana recurrente tanto en su escrito de formalización como en la audiencia de apelación celebrada en fecha 20 de enero de 2025, en contra de las cuales se manifestó que las mismas son violatorias de derechos y no cumplen con los requisitos procesales para su dictamen.
De tal modo considera este Juzgador a dichas denuncias como presuntas infracciones al orden publico y al debido proceso pasa este sentenciador a revisar la procedencia o no de las medidas preventivas decretadas mediante sentencias Nos. 940 y 1.063, de fechas 22 de octubre de 2024 y 27 de noviembre de 2024, por el Tribunal a quo.
Transcribir lo establecido en el artículo 466 Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, con relación a las medidas preventivas:

Las medidas preventivas pueden decretarse a solicitud de parte o de oficio, en cualquier estado y grado del proceso. En los procesos referidos a Instituciones Familiares o a los asuntos contenidos en el Título III de esta Ley, es suficiente para decretar la medida preventiva, conque la parte que la solicite, señale el derecho reclamado y la legitimación que tiene para solicitarla. En los demás casos, solo procederán cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo y siempre que se acompañe un medio de prueba que constituya presunción grave de esta circunstancia y del derecho que se reclama.

Parágrafo Primero: El juez o jueza puede ordenar, entre otras, las siguientes medidas preventivas:

a. Medida de arraigo o prohibición de salida del país al niño, niña o adolescente, su padre, madre, representantes o responsables, o a terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza;
b. Restitución de la custodia al padre, la madre o terceras personas que ejerzan la responsabilidad de crianza en caso de retención indebida del niño, niña o adolescente;
c. Custodia provisional al padre, la madre o a un familiar del niño, niña o adolescente,
d. Régimen de convivencia familiar provisional;
e. Colocación familiar o entidad de atención provisional durante el trámite del procedimiento de colocación familiar;
f. Separación de persona que maltrate un niño, niña o adolescente de su entorno;
g. Retención del pasaporte del niño, niña o adolescente;
h. Restitución de bienes o enseres del hogar propiedad del niño, niña o adolescente, de su madre o padre, para garantizar el derecho a un nivel de vida adecuado;
i. Autorización para viajar en caso de extrema necesidad debidamente aprobada, para garantizar el derecho a la vida o salud del niño, niña o adolescente.

Parágrafo Segundo: Las medidas preventivas también pueden ser solicitadas en forma previa al proceso y, en este caso, es obligación de la parte presentar la demanda respectiva dentro del mes siguiente a la resolución que decretó la medida. Para estos efectos no se exige garantía, pero si la demandada no se presentare o el juez o jueza determina infundada la solicitud, de ser procedente condenará al pago de los daños y perjuicios causados. Si no consta en autos la presentación de la demanda en el plazo previsto, se revocará la media preventiva al día siguiente. (Subrayado y negrillas agregados por este Tribunal Superior).


Es irrebatible que el decreto de medidas preventivas requiere el necesario cumplimiento de los extremos de ley, los cuales resultan de obligatorio estudio para el operador de justicia. Bajo estas consideraciones, El Tribunal Supremo de Justicia ha mantenido criterio proferido por la Sala de Casación Civil, el cual ha mantenido que:

“…las medidas cautelares son actos judiciales que pretenden anticipar los efectos de un fallo mientras transcurra la tramitación de un juicio, con el fin de salvaguardar el derecho que se arroga el solicitante, por existir riesgo manifiesto de que se produzca un daño irreparable (mientras no se haya dictado la sentencia definitiva) que ponga en peligro la satisfacción del derecho que se invoque. Es por ello que la pretensión cautelar debe estar debidamente justificada, por cuanto en caso de decretarse su procedencia, el Juez dispondrá de actos de ejecución tendentes a impedir que los efectos de la sentencia definitiva sean ineficaces”. En tal sentido se ha establecido que el objeto de la pretensión cautelar “no puede ser el mismo que el de la pretensión principal, por cuanto la decisión sobre este último se dicta una vez concluido el debate sobre los hechos controvertidos, mientras que la decisión sobre aquél se dicta prima facie.”

Lo anteriormente referido nos permite, asumir como válida la conclusión de que las medidas cautelares son acciones preventivas, dirigidas a evitar la violación de un derecho ante la amenaza grave de ser vulnerado, presuponiendo un temor fundado, es decir, se requiere obtener por adelantado una tutela jurisdiccional efectiva de los derechos ventilados en juicio, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Para que proceda el decreto de la medida no sólo se debe evaluar la apariencia de certeza o la credibilidad del derecho que se invoca, sino que debe establecerse si de las argumentaciones y recaudos acompañados por el peticionario se deduce en un cierto peligro de infructuosidad de ese derecho vulnerado, no sólo en virtud del posible retardo de la actividad del juez, sino también de los hechos que pueden resultar atribuibles a la parte contra la que recae la medida, si fuere alegado por el solicitante de la cautela, es por lo que el supuesto de este debe ser apreciado en conjunto, pues la sola demora del pronunciamiento sobre la pretensión constituye en sí mismo un hecho notorio y constante que no amerita prueba.

para el decreto de las medidas es necesario un juicio de valor que haga presumir la garantía de que la medida preventiva va a cumplir su función instrumentalizada a asegurar el resultado práctico de la ejecución forzosa o la eficacia de la sentencia, según sea su naturaleza, y para ello es necesario que el solicitante de la medida preventiva, lleve al ánimo y convencimiento del jurisdicente, de que el derecho reclamado realmente existe y que de no ser acordada la medida peticionada, se esté ante el peligro de que la decisión que se dicte en la controversia, se convierta en inejecutable, en razón de la posibilidad de haberse modificado las condiciones patrimoniales del obligado u otra circunstancia que pueda menoscabar el derecho reclamado, durante el lapso entre la solicitud de las cautelares y el cumplimiento efectivo de la decisión de fondo que se dicte.

Por otro lado, la tutela anticipada puede ser conferida en el curso del proceso, formando una muralla en contra de los vicios o lesiones que pueden ocasionarse por el transcurso del tiempo, en perjuicio de una de las partes, resguardando de forma efectiva las garantías constitucionales.

Las medidas preventivas, presentan una serie de características, descritas como:

- La instrumentalidad: la definición deviene con el fin al que su eficacia está preordenada, ello tiende a la anticipación de los efectos de una providencia principal.

- La provisionalidad: Es cuando tiene lugar entre los efectos de la providencia antecedente (cautelar) y la subsiguiente (definitiva). En cuanto a la variabilidad de las medidas cautelares, aun estando ejecutoriada, puede ser modificada en la medida que cambie el estado de cosas para el cual se dictaron. Así, cuando hay cambio en los términos del proceso principal en orden a los cuales el Juez acordó la medida cautelar, no debe impedirse una reconsideración de la necesidad de su vigencia. De esto se sigue que produzca una cosa juzgada sencillamente formal.

- El carácter de urgencia está relacionada con la necesidad de un medio efectivo y rápido que intervenga en vanguardia en una situación de hecho. Basta que haya indicio fundado de peligro y de justicia en la pretensión del solicitante, para que el Juez actúe recurrentemente.

Cuando se hace mención de medidas cautelares, éstas pueden tener una finalidad asegurativa, cuando garantiza la satisfacción de la pretensión del actor, referida a un derecho real o derecho personal hacia la cosa determinada, o referida a un derecho de crédito, y asegura indirectamente el patrimonio social o impide la venta o gravamen de sus bienes. También puede tener una finalidad conservativa, cuando se pretende mantener el statu existente al momento de la demanda o perpetuar la legitimación a la causa. Y tiene una finalidad anticipativa, cuando avanza provisionalmente la satisfacción de la pretensión deducida. Hallan su razón de ser en la urgencia de la decisión ante el peligro de daño que acarrea el retardo.

La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 1576, de fecha 21 de Octubre de 2008, Expediente N° 08-0856, (caso: Estela Courlaender Prieto) con ponencia del Magistrado Dr. Pedro Rafael Rondón Haaz, en la cual se ha pronunciado respecto al sistema cautelar, de la siguiente manera:

“Estima la Sala que las medidas provisionales de carácter preventivo o cautelar, cualesquiera que sean su naturaleza o efectos, proceden sólo en los casos de extrema gravedad y urgencia y cuando sea necesario evitar daños irreparables. Ante la solicitud de tales medidas, el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil exige al juez que compruebe la existencia de dos extremos fundamentales y concurrentes: a) que exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora); y, b) que se acompañe un medio de prueba que constituya una presunción grave del derecho que se reclama (fumus boni iuris). Estos requisitos deben cumplirse, no sólo cuando se trata de las medidas típicas de embargo, secuestro y prohibición de enajenar y gravar, sino de las que autoriza el Parágrafo Primero del artículo 588 eiusdem, las medidas innominadas, cuando hubiere fundado temor de que una parte pueda causar lesiones graves o de difícil reparación al derecho de la otra”. (Subrayado y negrillas por este Tribunal Superior).

La Sala de Casación Civil en sentencia N° 0287 de fecha 18-04-2006, se ha pronunciado tal como sigue:

“Asimismo, se ha señalado la estricta conexión que existe entre la procedencia de la medida cautelar y los alegatos y pruebas que el solicitante traiga a los autos para demostrar la verificación de los requisitos exigidos por la ley para ello. Así, se ha explicado que la sola existencia de un juicio no resulta presupuesto suficiente, aunque sí necesario, para dictar medidas preventivas durante el curso del mismo, debiendo por tanto fundamentarse la verificación de los requisitos de procedencia y, más aun, aportar un medio de prueba que constituya al menos presunción grave de esa circunstancia. Es decir, no basta con alegar que existe un peligro inminente de que quede ilusoria la ejecución del fallo definitivo, sino que además debe acompañarse un medio de prueba que pueda hacer surgir en el Juez, al menos una presunción grave de la existencia de dicho peligro.”

De la norma y criterios jurisprudenciales emitidos por el Tribunal Supremo de Justicia ut supra, surge en primer lugar, la tipología de medidas cautelares, a saber:

“Medidas nominadas, son aquellas que aseguran la eficacia del proceso, es decir, que no se haga ilusoria la ejecución de la sentencia, y entre ellas tenemos: embargo de bienes muebles, prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles y el secuestro de bienes determinados.

Medidas innominadas o providencias cautelares innominadas, persiguen evitar daños mayores, que estos no se continúen provocando, que pueden ser autorizaciones o prohibiciones, pero no recaen directamente sobre bienes”.

Las medidas preventivas deben cumplir una serie de requisitos los cuales son:
• La presunción grave del derecho que se reclama o el Fomus Boni Iuris.
• Cuando exista riesgo manifiesto que quede ilusoria la ejecución del fallo o el Periculum In Mora.
• Que la petición encaje dentro de los asuntos determinados en la Ley Orgánica para la protección de Niños, Niñas y adolescentes, y en lo respectivo a falta de disposición legal se aplicara supletoriamente las disposiciones del Código de Procedimiento Civil.
• Es significativo indicar el supuesto que la parte solicitante de la medida no disponga de un medio que le permita cauciones, afianzar o garantizar las resultas del proceso, porque las medidas cautelares pueden ocasionar un impedimento patrimonial contra quien se dirige.

En mención al primero de los requisitos del fumus boni iuris, su certificación reside en la existencia de la apariencia del buen derecho, porque cuando se acuerda la tutela cautelar no puede prejuzgarse sobre el fondo del asunto planteado. Puede entenderse como una deducción preventiva o juicio de credibilidad y verosimilitud sobre la pretensión de la parte accionante, correspondiéndole el juez indagar los recaudos o elementos presentados junto con el escrito de medida a los fines de analizar sobre la existencia del derecho que se reclama.

El segundo de los requisitos referidos es el periculum in mora, ha sido subrayado pacíficamente por la doctrina patria y la jurisprudencia, que su justificación no se limita a la mera hipótesis o suposición, sino a la presunción grave del temor al daño por violación o desconocimiento del derecho si en el caso existiere, bien por la tardanza de tramitación del juicio, por los hechos de la parte demandada durante ese tiempo convergente a burlarse o desmejorar la efectividad de la decisión esperada.

El periculum in mora es el pilar de las medidas cautelares, toda vez que en virtud de un riesgo de desprotección, el ordenamiento jurídico concede acudir a una medida que puede adelantarse a la función ordinaria de la vía jurisdiccional, esencialmente porque esperar el efecto que puedan dictar los tribunales mediante un proceso ordinario puede producir un daño, o que éste se agrave durante la espera, y es la imposibilidad práctica de acelerar la resolución definitiva lo que hace surgir el interés por la emanación de una medida provisoria. (Subrayado y negrillas por este Tribunal Superior).

La norma hace suyo el primero de los requisitos de procedencia propios de toda medida cautelar: la apariencia de buen derecho (fumus boni iuris). Además, y aunque no lo establezca con la misma claridad, exige el segundo de los requisitos inmanentes a toda medida cautelar, como lo es la verificación del riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución del fallo (periculum in mora), desde que dispone que la cautela no tiene otra finalidad que garantizar las resultas del juicio. No podría entenderse de otra manera, pues la exigencia de ambos requisitos es consustancial a la naturaleza jurídica de toda medida cautelar, tanto así que si el legislador prescindiera de alguno de tales supuestos, estaría desnaturalizando la esencia misma de las medidas cautelares (CALAMANDREI, PIERO, Providencias Cautelares, traducción de Santiago SentisMelendo, Editorial Bibliográfica Argentina, Buenos Aires, 1984, pp. 69 y ss.).


De allí, que puede afirmarse que el juez dictará la medida preventiva si solo si, cuando exista presunción del derecho que se reclama (fumus boni iuris) y riesgo de que quede ilusoria la ejecución de la sentencia, esto es, de que no sean plenamente ejecutables las resultas del juicio (periculum in mora), ya que en función a la tutela judicial efectiva, las medidas cautelares en este ámbito no son meramente discrecionales de los jueces, sino que, una vez que se verifique el cumplimiento de los requisitos que establece la norma para su otorgamiento, el órgano jurisdiccional debe dictarlas, pues otorgar una medida cautelar sin que se cumplan los requisitos de procedencia violaría flagrantemente el derecho a la tutela judicial efectiva de la contraparte; de quien solicitó la medida y no cumplió sus requisitos; al contrario, negarle tutela cautelar a quien cumple plenamente los requisitos implica una violación a su derecho a la tutela judicial efectiva, uno de cuyos atributos esenciales es el derecho a la efectiva ejecución de la sentencia, lo cual sólo se consigue, en la mayoría de los casos, a través de la tutela cautelar (Cfr. GONZÁLEZ PÉREZ, Jesús, El derecho a la tutela jurisdiccional, segunda edición, Civitas, Madrid, 1989, pp. 227 y ss).

En el cumplimiento de los requisitos exigidos por la tutela cautelar, el juez tenga una amplia facultad de valoración, que lo lleve a la conclusión de que, efectivamente están dadas las condiciones para el otorgamiento de la medida. Paso que no ocurre en el caso que nos ocupa.

Tales extremos deben cumplirse de manera concurrente, por lo que si falta alguno de estos elementos, el juez no podría decretar la medida preventiva. En este orden de ideas, debe agregarse que, en materia de Derecho Público, necesariamente están en intereses generales, el juez debe también realizar una elevación de los intereses en conflicto para que una medida particular no constituya una lesión de intereses generales en un caso concreto.

La finalidad de las medidas cautelares ha sido especificada por el catedrático venezolano Quintero Muro se la siguiente manera:

“Están encaminadas a evitar que el derecho del litigante triunfador quede burlado por la mala fe y la viveza del contrario, quien, aunque perdedor, podríamos considerarlo hasta ganancioso en cierta manera, pues bien sabido es de nosotros que en nuestra legislación está prohibida la prisión por incumplimiento de obligaciones civiles.” (QUINTERO MURO GONZALO (p. 70), Medidas Preventivas. Prohibición de enajenar, Embargo y Secuestro, Publicaciones del Instituto Nacional de Hipódromos. Caracas, 1961.

Las medidas innominadas el autor Carlos Alberto Sandoval las define como:

“Las medidas o providencias cautelares atípicas son aquellas disposiciones judiciales caracterizadas porque se basan en un criterio discrecional en virtud del cual es valorada su oportunidad, urgencia y contenido, y porque, como corolario, no se adecuen necesariamente a un tipo legal sino a las necesidades de una situación, persona u objeto y a un resultado concreto, teniendo por finalidad tutelar en sede cautelar bien el probable derecho de una parte ante el fundado temor de que se le pueda causar, en forma presunta o cierta, una lesión grave o de difícil reparación, o bien del aseguramiento provisorio de los efectos de la decisión sobre el fondo para que no se haga ilusoria.”(C. Sandoval: “Introducción al análisis sistemático...
” op.cit.,p. 105).


La medida cautelar innominada encuentra soporte en el temor manifiesto de hechos de unas de las partes originen a otra lesiones graves o de difícil reparación y en esto radica el “mayor riesgo” que, respecto de las medidas cautelares nominadas, encuentra su finalidad en prevenir conductas o dictar otro tipo de predestinación distintas a las medidas típicas que evite la continuación del daño
este Tribunal Superior a los fines de enseñar los fundamentos de hecho y de derecho utilizados para el pedimento de las medidas preventivas que fuese realizado mediante la presentación de tres escritos, suscritos ambos por el apoderado judicial de la parte demandante, el abogado ciudadano José David Kamel, inscrito en el instituto de previsión social el abogado bajo el No.186.943, quien actua como apoderado judicial del ciudadano YOEL GRATEROL; el primero de fecha 7 de octubre de 2024, el segundo en fecha 1 de noviembre de 2024 y el tercero de fecha 14 de noviembre de 2024; procede a transcribir textualmente el contenido de los mismos:
el escrito de medidas preventivas de fecha, 7 de octubre de 2024, interpuesto por el abogado José David Kamel, inscrito en el instituto de previsión social el abogado bajo el No.186.943, quien actua como apoderado judicial del ciudadano YOEL GRATEROL fue fundamentado de la siguiente manera:
(…)
“DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CIEN (100%) POR CIENTO DE LAS CANTIDADES DE DINERO EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA DEPOSITADAS EN CUENTAS DE ENTIDADES BANCARIAS EN EL EXTRANJERO
Es el caso ciudadano Juez, que dentro de los haberes o bienes que conforman el activo de la comunidad conyugal, se encuentran las cantidades de dinero en dólares de los Estados Unidos de Norteamerica depositadas en las cuentas de entidades bancarias en el extranjero, las cuales se detallan a continuación:
1.- Banesco Panamá, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, cuenta corriente No.: 201000147163, República de Panamá.
2. Wells Fargo, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, Zelle: johanamoralesg@hotmailcom, Estados Unidos de América.
3.- TD Bank, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, Zelle: johanamoralesg@gmail.com. Estados Unidos de América.
4.- Bank of America, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, cuenta corriente No. 4646967804, TDD: 4117-7040-5495-6445 (547) Zelle: johannamoralesg2912@gmail.com, Estados Unidos de América.
5.- Chase, titular: ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, Zelle: moralesjohanna2912@gmail., Estados Unidos de América.
En ese sentido, actualmente la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, es quien aparece como titular en las referidas cuentas bancarias en el extranjero y zelle, siendo la única persona con cualidad para girar y disponer sobre los saldos disponibles en las referidas cuentas bancarias, teniendo el control absoluto de las divisas depositadas en las mismas.
En denvación de lo anterior, ante el peligro de tardanza de la providencia principal, no siendo urgente la satisfacción de un derecho, sino el aseguramiento preventivo de los medios aptos e idóneos para determinar la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, al igual que en razón de evitar que la demandada pueda realizar algún acto fraudulento o de dilapidación de las acciones in comen causando con ello un grave daño a lo que se considera como bienes de la comunidad conyugal, es por que solicito se sirva decretar Medida Preventiva de Embargo sobre el cincuenta (50%) por ciento de cantidades de dinero (dólares de los Estados Unidos de Norteamérica) que se encuentran depositadas las cuentas bancarias señalados anteriormente, cuyo titular es la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORAL GÓMEZ, antes identificada, asi como las cantidades de dinero (dólares de los Estados Unidos Norteamérica) que se encuentran depositadas en otra cuenta bancaria cuyo titular sea la referida cludas en cada una de las instituciones bancarias antes señaladas y los movimientos bancarios de los último años.
Ahora bien, a los fines de ejecutar las medidas anteriormente señaladas, el tramite pertinente través de la carta rogatoria con los recaudos correspondientes y, además de librar el oficio conducente a la Oficina de Relaciones Consulares/ Sección del Servicio Consular Extranjero/ Asuntos Consulares de República Bolivariana de Venezuela, con sede en Caracas.
Sin embargo, ciudadano Juez actualmente es un hecho notorio el cierre de las relaciones consula entre la República Bolivariana de Venezuela y Los Estados Unidos de América, haciendo imposible ejecución de este trámite consular.
En tal sentido, en virtud de la premura a fin de evitar algún acto fraudulento o la dilapidación de divisas depositadas en las señaladas cuentas en el extranjero (Estados Unidos de América) por parte de demandada de autos, es por lo que solicito al tribunal se sirva designar por vía excepcional a la parte demandada, ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado y/o su apodera judicial, como correo especial a los fines de materializar la ejecución de las referidas medidas preventivas vale decir, realizar la entrega de cada uno de los oficios dirigidos a la entidades bancarios en el extranje (Estados Unidos de América) con su respectiva carta rogatoria.
En relación con la cuenta de la entidad bancaria Banesco Panamá, solicito se libre el ofic correspondiente a la central de dicha institución financiera en la ciudad de Caracas, con la finalidad realizar el enlace y poder retener las cantidades de dinero alli depositadas o en su defecto realizar el trám pertinente por medio de la via consular para lograr la materialización de dicho embargo, nombrando com correo especial al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado y/o su apodera judicial.
DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
(…)
De conformidad con el numeral de la disposición normativa ut supra citada de la ley civil ad norma esta de aplicación supletoria conforme lo dispuesto en el artículo 452 de la Ley Orgánica especia rige la materia y, en aras de salvaguardar la cuota parte que me corresponde como ex cónyuge ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, respecto de los bienes muebles constituidos por vehículos que se detallan a continuación:
Clase: Camioneta, Marca: Toyota, Año: 2015, Modelo: Hilux D/C V6, Color: Plata, Serial NIV BXAFU29GXFR000182, Serial de carrocería: s/n, Placa: A81BZ5S, Uso: Carga, Tipo: Pick-Up D/Cabina, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número 8XAFU29GXFR000182-3-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte bajo la autorización con la letra "A-1”.
Clase Camioneta, Marca: Nissan, Año: 2007, Modelo: Pathfinder Luxu, Color: Gris, Serial N.I.V: VSKJLWR517A133814, Serial de carroceria: VSKJLWR517A133814, Placa: ALB21BA Uso: Particular, Tipo: Sport Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número VSKJLWR517A133814-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 027RSP366595 de fecha 23 de agosto de 2016, detallado con la letra "C-1".
Clase: Maquinaria Agricola, Marca: New Holland, Año: 2006, Modelo: 7630/4WD, Serial Chasis: 98073, Serial de Motor: SS, Serial de Carroceria: PA171669, Color: azul, Tipo: Pala Frontal, según consta de factura de compra No. B-2342 de fecha 27 de julio de 2006, detallado con la letra “E-1".
Clase: Automovil, Marca: Chevrolet, Año: 2013, Modelo: Orlando, Color: Negro, Serial N.I.V 8Z1PM9DT5DG310434, Serial de carroceria: N/A, Placa: A1600FA, Uso: Particular, Tipo: Station Vagon, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número 8Z1PM9DT5DG310434-1-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000DZG166721 de fecha 9 de junio de 2016, detallado con la letra "F-1".
Clase: Camioneta, Marca: Changan, Año: 2021, Modelo: Kaicene F704X4 (G), Color: Blanco, Serial de carroceria: LSCBBZ2T7MG612651, Serial N.I.V: LSCBBZ2T7MG612651, Serial Chasis: LSCBBZ2T7MG612651, Serial del motor: 15-35091068, Placa: A30DE5S, Uso: Carga, Tipo: Pick-up, según consta de Certificado de Origen No. CF-056268, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de febrero de 2021, detallado con la letra "G-1".
Los referidos vehículos fueron adquiridos durante el vinculo matrimonial, y con la finalidad de evitar a toda costa su lapidación, disposición y ocultamiento fraudulento, es por lo que solicito a este órgano jurisdiccional, se sirva decretar MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO sobre los vehiculos antes señalados, a los fines de evitar, y en ello insisto, un acto lesivo de la cuota parte que me es inherente en cuestión.
A los efectos del decreto de la petición efectuada en relación a los vehiculos, solicito al Tribunal se sirva nombrar a mi representado como secuestratario o en su defecto designar depositaria judicial y en caso de ser necesario auxiliar de justicia que se encargue de dejar expresa constancia del estado en cual se encuentren dichos bienes, expresando con profunda claridad las obligaciones de dicha depositaria.
De igual forma, solicito que se sirva nombrar como correo especial a los fines de materializar la ejecución de las referida medida preventiva al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado y/o su apoderado judicial.
(…)
“DE LAS MEDIDAS SOBRE EL CAPITAL ACCIONARIO Y PATRIMONIAL DE LAS COMPAÑIAS CUYA PROPIEDAD PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL GRATEROL-MORALES
Es el caso ciudadano juez, que los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ Y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificados, durante la vigencia de la comunidad conyugal constituyeron las siguientes sociedades mercantiles:
1) LACTEOS JG, CA: Constituida en fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 5, tomo 3-А, еxрediente mercanti 18.931, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal actualmente tiene un capital accionario de ocho mil (8.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ antes identificado, es propietano de Cuatro mil (4.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ antes identificada propietaria de cuatro mil (4.000) acciones, tal como se evidencia en el último aumento de capital realizado mediante acta de asamblea extraordinaria de acionistas, celebrada en fecha 21 de marzo de 2023 detallada con la letra "1-1" junto con otras actas de asamblea extraordinarias accionistas de la referida sociedad mercantil.
De igual forma, es importante resaltar que la referida sociedad mercantil tiene la propiedad de bienes muebles, tales como: maquinarias, binhechurias, vehiculos, mobiliario, otras, de los cuales no se tiene la documentación pertinente para poder identificarse en presente procedimiento, por lo que mediante el decreto de la medida de inventario solem y veedor judicial puede este Tribunal señalar e identificar los respectivos bienes muebles mejoras realizadas para poder ser incluidos en el presente procedimiento, s consecuencia poder ser partidas, liquidadas y adjudicadas en igualdad de condicions para ambos copropietarios.
2) AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, CA: Constituida en fecha 8 de febrero de 2022, bajo el 91, tomo 3-A RM365, expediente mercantil 365-63746, Registro Mercantil Segundo del esta: Lara, municipio Iribarren.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal actualmente tiene un capital accionario de cien mil (100.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones, tal como se evidencia del acta de constitución la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 8 de febrero de 2022, detallada con la letra “J-1”.
De igual forma, es importante resaltar que la referida sociedad mercantil tiene la propiedad de unas bienhechurias consistentes de un fundo denominada La Chiquinquira, ubicado dentro de posesión comunera pro-indivisa "Quedeo", en jurisdicción de la parroquia Las Mercedes municipio Torres del estado Lara, con una extensión de ciento veintinueve hectareas con sesen y nueve metros cuadrados (129 has, 69Mts2), comprendida dentro de los siguientes linden Norte: finca Caño Escondido, Sur: finca Las Majaditas, Este: Finca La Enea y Oeste carrel que conduce desde El Escobar a San Francisco (antes camino carretera que conduce de la firm Magabure). El referido inmueble fue adquirido por la referida sociedad mercantil media documento de compraventa celebrado en fecha 8 de abril de 2022 por ante el Registro Público municipio Torres del estado Lara, quedando este asentado bajo el No. 2015.378, asiento registral 2 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.127 y correspondiente al libro de folio real de del año 2015, detallado con la letra "W.1"
El referido inmueble debe ser tomado en cuenta por este Tribunal para darle valor a las acciones que deberán ser partidas, adjudicadas y liquidadas en el presente procedimiento, mediante la evaluación de dichas instalaciones y un inventario pormenorizado de los bienes muebles que posee dicho fundo, así como de las mejoras realizadas.
3) AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A: Constituida en fecha 16 de enero de 2014, bajo el No. 6, tomo 3A, expediente mercantil 484-1761, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas.
La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal con un capital accionario de cien mil (100.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, era propietario de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, era propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones, tal como se evidencia del acta de constitución de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 16 de enero de 2014.
Posteriormente, el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, vendió la totalidad de sus acciones quedando la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, con la propiedad de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.102, con la propiedad de cincuenta mil (50.000) acciones.
Luego, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, compra la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES DE CUEVAS, antes identificada, quedando con la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones, vale decir, cien mil (100.000) acciones, las referidas actas se encuentran detalladas con la letra "K-1".
De igual forma, es importante resaltar que la referida sociedad mercantil tiene un titulo supletorio sobre un inmueble denominado "Agropecuaria Flor Bonita", ubicado en la carretera Williams, kilometro 35, municipio Miranda del estado Zulia, el cual se encuentra registrado bajo el No. 17, folio 667, protocolo 1, de fecha 5 de febrero del año 2018, cuya copia simple se anexa a la presente demanda, detallada con la letra "L-1".
El referido inmueble debe ser tomado en cuenta por este Tribunal para darle valor a las acciones que deberán ser partidas, adjudicadas y liquidadas en el presente procedimiento, mediante la evaluación de dichas instalaciones y un inventario pormenorizado de los bienes muebles que posee dicho fundo, asi como de las mejoras realizadas en virtud del titulo supletorio que poseen.
4) LACTEOS EL CEIBAL, C.A: Constituida en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el No. 56, tomo 49-A, Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto. La referida sociedad mercantil fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal y actualmente tiene un capital accionario de dos mil (2.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de mil acciones (1.000) y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ. antes identificada propietaria de mil (1.000) aciones, tal como se evidencia del acta de cordon la letra sociedad mercantil, celebrada en fecha 22 de diciembre de 1998, detallada con la letra "M-1”.
5) TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A: Constituida en fecha 18 de diciembre de 2007, bajo tomo 76, Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto.
La referida sociedad mercanti fue constituida durante la vigencia de la comunidad con y actualmente tiene un capital accionario de dos mil (2.000) acciones, de las cuales el cual YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ antes identificado, es propietario de mil (1000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ antes identificada propietaria de mil (1.000) acciones, tal como se evidencia del acta de constitución de la referida sociedad mercantil, celebrada en fecha 18 de diciembre de 2007, detallada con la letra “N-1”…”

Luego de transcribir el contenido de los articulos 148, 149, 151, 156 y 173 del Código Civil, asi como también de realizar algunas consideraciones al respecto de la comunidad conyugal utilizando la doctrina patria, concluye lo siguiente:
(…)
“…De las norman transcrita se puede colegir el régimen juridico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, lo cual se enmarca en la presente solicitud de medida en virtud que las sociedades mercantiles LACTEOS JG, C.A, AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A. AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A, LACTEOS EL CEIBAL, C.A Y TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A. son un activo de la comunidad conyugal GRATEROL-MORALES.
Ciudadana Juez, según lo explanado anteriormente en los hechos de la presente solicitud de medida, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado, de las actas constitutivas, lo que demuestra los derechos de mi poderdante sobre el capital social y patrimonial de las referidas sociedades mercantiles en virtud que fueron constituidas durante la vigencia de la comunidad conyugal.
Ahora bien, es necesario indicar que el peligro deviene en gran parte de la capacidad de libre disposición que posee la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, dentro de las sociedades mercantiles LACTEOS JG, C.A, AGROPECUARIA, LAS MAJADITAS, C.A, AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A, LACTEOS EL CEIBAL, C.A Y TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A, debido a que tiene total autonomia para hacer actos de administración y disposición sobre el capital social y patrimonial de las sociedades mercantiles antes señaladas.
Ahora bien, es necesario reseñar que ciertamente no solo existe la presunción del buen derecho y el peligro en la demora, sino que además, se encuentra latente un peligro o temor por el daño o lesiones que la continuidad de actos devenidos del poder y las facultades que en las sociedades mercantiles antes mencionadas posee la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, por ser la accionista que tiene posesión de dichas empresas, aunado a que no existe actualmente una decisión judicial que evite la dilapidación o violación de los derechos sociales y patrimoniales que le corresponden a mi poderdante por comunidad conyugal.
En ese sentido, en sentencia de fecha 15/03/2000, emanada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y vinculante para esta Juzgadora conforme lo dispuesto en el articulo 335 de la Constitución de la República de Venezuela, se estableció lo siguiente: "esta Sala analiza algunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede ilusoria la ejecución de un fallo (articulo 585 del Código de Procedimiento Civil) y, además, cuando hubiere fundado temor de que una de las partes pueda causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta el punto que el acuerda las providencias cautelares que considere adecuadas (articulo 588 del Codigo de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autorizar o prohibir determinados actos, y adoptar providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja a criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquier forma."
El limite de estas medidas innominadas y de la creatividad judicial para otorgar la cautela, viene dada porque con ellas no se violen leyes vigentes y menos la Constitución.
Este tipo de medidas no pueden rebasar ni las limitantes legales expresas ni las teleologicas, ser implementadas respetando esas fronteras, pueden adquirir gran dinamismo a fin de lograr la finalidad cautelar.
En conclusión previa, estamos en presencia de un tercer elemento denominado Periculim in Damini o peligro o riesgo de causar un daño de imposible o dificil reparación, a tenor de lo estatuido en el Parragrafo Primero del articulo 588 del Código de Procedimiento Civil.
Ahora bien, en otro sentido en relación a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO C.A, la cual fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal y fue liquidada anticipadame para dar cumplimiento a la transacción patrimonial privada, actualmente es la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, quien tiene la propiedad de las acciones mercantiles como la posesión del fundo agropecuario. De igual forma, es importante resaltar que mi representado quien ostenta actualmente el titulo de adjudicación de dicho fundo ante el Instituto Nacional de Tierras, lo anterior es importante resaltarlo en virtud que en la actualidad no le le ha sido adjudicado a representado la cuota parte patrimonial que le corresponde por haber sido una sociedad merca constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal, motivo por el cual debe ser tomada en cuenta, este Juzgador para adjudicarle a mi representado la cuota parte correspondiente al 50% por ciento del valor de dichas acciones, tomando en cuenta mediante el decreto de las medidas preventivas solicitadas, el valor de las tierras del fundo agropecuario, bienhechurias, así como de los bienes muebles, tales como maquinaria, vehículos, mobiliario, semovientes, entre otros, lo cual debe ser inventariado por el veedor judicial para posteriormente ser justipreciado, y permitirle al juez de juicio adjudicarle a mi representada cuota parte correspondiente sobre dicha sociedad mercantil.
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, partiendo de la necesidad perentoria para este procedimiento de mecanismos que consagren la posibilidad de rango Constitucional de una Tutela Judicial efectiva y en atención a que se consagran las condiciones de procedibilidad de las medidas nominadas como innominadas, para que se ordene decretar como al efecto solicitamos se decreten siguientes medidas cautelares:
1.- Se decrete medida de embargo sobre el cien por ciento (100%) de las acciones que corresponden a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, sobr Sociedades mercantiles LACTEOS JG, C.A, AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A, AGROPECUARIO FLOR BONITA, CA, LACTEOS EL CEIBAL, CA, TRANSPORTE EL CEIBAL, CA Y AGROPECUARIA EL PARAISO, CA.
2.- De igual forma, Solicitamos se decrete Medida Innominada de prohibición de Innovar la composición accionaria de las sociedades mercantilesLACTEOS JG, CA, AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, CA, AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA, LACTEOS EL CEIBAL, CA, TRANSPORTE EL CEIBAL, CA Y AGROPECUARIA EL PARAISO, CA, asi como en la administración que comprometa mediante actos de disposición el patrimonio y los activos de la misma. En ese sentido se oficie a los Registros Mercantles indicados participándoles del decreto de la medida, sin la necesidad de notificar a la Administradora o Directora de la descrita empresa, en este orden de ideas, la operatividad y efectividad de la medida proclive a una denominada tutela judicial efectiva, amerita los mecanismos y las medidas necesarias para garantizar realmente, la no enajenación de los bienes que perteneciendo en propiedad a esta empresa, a su vez en parte son el capital accionario de los bienes de la sociedad, es decir, que es necesario que para esta prohibición de innovar sea efectiva, se implementen las medidas para que los bienes de estas empresas no sean enajenados o gravados de alguna manera, por ello bien sea a través de los respectivos oficios a las oficinas registrales, tanto al correspondiente Registro Mercantil como a las Oficinas Subalternas respectivas, para que el ciudadano Registrador se abstenga según la anotación Registral correspondiente, permitir actos fraudulentos con intenciones de gravar o enajenar de alguna manera los inmuebles y capital accionario de estas sociedades.
3.- Medida Innominada ordenando a formar un inventario solemne, de todas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean y poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de las sociedades mercantiles LACTEOS JG, C.A, AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A, AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A, LACTEOS EL Ercan CEIBAL, C.A, TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A y AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A.
4.-Medida innominada de veedor judicial, con funciones en las sociedades mercantiles "LACTEOS JG, C.A, AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A, AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A, LACTEOS EL CEIBAL, C.A, TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A y AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A", para lo cual le solicita que se deje expresa constancia de las funciones con las que estarà investido, como lo es el caso de asistir a reuniones de administración y recibir de los administradores naturales la información y toda documentación, tales como libros juridicos o contables, papeles, archivos, información referida a las cuentas de la referida sociedad mercantil abierta en la banca nacional como extranjera y, cualquier otro documento necesario a fin de cumplir su misión de control; informar a este Órgano Jurisdiccional inmediatamente todos los actos que excedan de la simple administración, la revisión y supervisión de toda la información necesaria para la fiscalización y control de la administración de la referida empresa, asesorarse de los expertos necesarios a fin de cumplir con las funciones asignadas, realizar un inventario de los activos y pasivos de la referida empresa, solicitar ante cualquier empresa pública o privada cualquier información necesaria para velar por la administración de las empresas y consignar ante este Tribunal un informe mensual de las funciones ejercidas, asi como el funcionamiento de la empresa.
5. Medida Innominada de Anotación de la Litis: Ciudadana Juez, con el prepósito de evitar que se lesionen los derechos de mi poderdante, y estando mi patrocinado sujeto al régimen comunitario de los gananciales hasta tanto se reproduzcan la partición, y como quiera que el proceso cautelar es el teatrum que utiliza la Jurisdicción ante el efectividad de la Sentencia, y considerados cubiertos como efectiv se encuentran los requisitos de procedencia en nuestro caso concreto para la petición del decreto cautelativa, y ante el inminente peligro que corre colateralmente y paralelo mi representado de perder totalidad del patrimonio que conforma la comunidad conyugal y de gananciales, y como quiera fecha de hoy la situación se mantiene incólume v ante el peligro de que se realicen actos de in tendentes a continuar defraudando y cercando los derechos de nuestra representada y en momento se realice por parte de su cónyuge actos de maneio y administración dentro de las Compañia la alejen más todavía de la posibilidad de lograr pronta y expedita justicia en su caso, procedemos con en el articulo 26 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, y conforme a requisitos exigidos en el Artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y de conformidad con el Articulo parágrafo primero eiusdem, el articulo 191 del Codigo Civil, y la jurisprudencia citada, a solicitar respetuosamente, el decreto de la Medida Cautelar Innominada de Anotación de la Litis, en expedientes Mercantiles 1) 18.931. Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas 365-63746, Registro Mercantil Segundo del estado Lara, municipio Iribarren, 3) 484-1761, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas, 4) Registro Mercantil Primero del estado Lara, munic Barquisimeto, 5) Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto y 6) 20.780, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia del estado Zulia, municipio Lagunillas, en tal sentido, solicito m respetuosamente una vez providenciada la presente medida, se sirva oficiar a los mencionados Registro Mercantiles.
Por último, solicito se sirvan nombrar al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, ante identificado y/o su apoderado judicial como correo especial, con la finalidad de materializar la ejecución las medidas preventivas antes solicitadas…”
(…)
“…DE LA SOLICITUD DE DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENARY GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES CUYA PROPIEDAD PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL GRATEROL-MORALES
Durante la vigencia de la comunidad conyugal GRATEROL-MORALES, se adquirieron varios biene inmuebles que se describen a continuación:
Un inmueble constituido en un apartamento, con una superficie de ciento setenta y nueve metros cuadrados con ochenta centimetros cuadrados (179,80 Mts2) distinguido con el no 13, ubicado en la primera planta del edificio Francisco D' AMBROSIO, situado en la esquina de calle 400 (avenida Baralt), con calles 300 y 600 de la parroquia San Juan del municipio Libertador del Distrito Capital, ciudad de Caracas; con linderos particulares del edificio establecidos de la siguiente forma: Norte: en cincuenta y tres metros con noventa centimetro (53,90 Mts) con parcelas Nos. 9 y 10 de la misma urbanización; Sur. en sesenta y dos metro con sesenta y ocho centimetros (62,68 Mts) con parcela No. 15 y calle 300 de l urbanización; Este: en treinta y cuatro metros con quince centimetros (34,15 Mts) con cale 600 y Oeste: veinticuatro metros con veintinueve centimetros (24,29 Mts) con avenida Barat Este bien inmueble fue adquirido por los ex conyuges en fecha 26 de diciembre del año 200 según se denota de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 5. Tomo 27. Protocolo Primero, cuya copia simple se anexa al presente escrito detallado con la letra "Q-1”.
Un inmueble constituido por un terreno y las binhechurias sobre el construidas, vale decir, una casa-quinta, la cual consta de una superficie aproximada de ciento ochenta metros con cincuenta decimetros cuadrados (180,50 Mts2), distinguido con el No. 1-07, ubicado en el urbanismo "Ciudad Roca Club Residencial Etapa 1, Urbanización Onix, situado al margen sur de la avenida Hernán Garmendia en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con los siguientes linderos: Norte: en nueve metros y medio (9. Sen diedinon calle 17. Este en dieci nueve metros (19 Mts) con parcela 1-08 y Oeste: en diecinueve metros (19 Mis) con parcela 1-06. Este bien inmueble fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, fue adquirido por la ciudadanmunidad conyugal, en fecha 17 de septiembre de 2008, segurante la vigencia de de comunidad completa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Iribarren del estado Lara, quedando anotado bajo el No. 18, folio 133, tomo 2, cuya copia simple se anexa al presente escrito detallado con la letra "Q-1"
Un conjunto de bienhechurias, constituido por un fundo agropecuario denominado "El Romeral", el cual consta de cuarenta y tres hectáreas (43 ha), el cual se encuentra constituido sobre un terreno que se conoce "ejido", ubicado en la via que conduce al Caserío Mecocal, hasta la carretera Williams, en el municipio Miranda del estado Zulia. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos: Norte y Sur. Con propiedad que es o fue de José Eusebio Lugo; Este: colinda con la nombrada vía que conduce al Caserio Mecocal, hasta la carretera Williams y Oeste: con propiedad que es o fue de José Gutiérrez Las anteriores bienhechurias fueron adquiridas por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en actos de compraventa celebrados en fecha 5 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotados bajo los Nos. 55 y 56, tomo 65, detallados con la letra R-1".
Un inmueble constituido por un fundo agropecuario denominado "Las Majaditas", el cual consta de ciento treinta hectáreas con cincuenta y seis metros cuadrados (130 ha con 56 mts2), ubicado en la posesión pro-indivisa Quedeo, situada en el sector El Escobal de la parroquia Las Mercedes, municipio Torres del estado Lara. Se encuentra comprendido dentro de los siguientes linderos, Norte: con la finca La Chiquinquira, Sur: con propiedad que es o fue de Jorge Alvarado, con asentamiento El Escobal y con propiedad que es o fue de Jorge Américo Suárez, Este: con la finca La Enea, representa La Enea y con propiedad que es o fue de Oswaldo Alvarez y Oeste: con hacienda El Escobal, asentamiento El Escobal y con propiedad que es o fue de Jorge Américo Suárez. El referido inmueble fue adquirido por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en acto de compraventa celebrado en fecha 25 de septiembre de 2015 por ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, quedando este asentado bajo el No. 2015.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.135 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, detallado con la letra "S-1".
Un inmueble constituido por un terreno y las binhechurias sobre él construidas, vale decir, una casa-quinta, la cual consta de una superficie aproximada de seiscientos cuarenta y siete metros cuadrados con veintiocho centimetros (647,28 Mts2), distinguido con el No. 32 y ubicado en la urbanización El Pedregal, calle L-5, en la ciudad de Barquisimeto, parroquia Santa Rosa, municipio Iribarren del estado Lara, con linderos particulares establecidos de la siguiente forma: Noroeste: en una linea mixta en sentido noroeste a sureste siendo la primera una linea recta de ocho metros con cincuenta centimetros (8,50 Mts), la segunda línea curva Baliente con un desarrollo de cinco metros con cuarenta centimetros (5.40 Mts) mide cinco metros con teinta y ocho centimtros (5.38 Mts, la tercera linea tea metros con cincuenta y ocho centimbros 16.58 Mts) lindando todas las lineas con la cale Este en una curva saliente con desarrollo de ocho metros con sesenta y trestertums (8.63 Mts) cuya cuerda mide seis metros con cincuenta y ocho centimetros (6.58 con la intersección de las calles L-5 Y L-6. Sureste en veintitrés metros centimtros (23,00 Mts) linda con la calle L-6. Suroeste en dieciséis metros con ro centimbros (16.50 Mts) linda con la parcela No. 16 y Noroeste en treinta y un men veinte centimetros (31.20 Mis) inda con la parcela No 31. El referido inmueble fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ antes identificada en fecha 16 de mayo de 2011 según se denota de documento de compraventa protocolizado po Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado Al No. 2011.655, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.233 qu correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, detallado con la letra "T-1”.
Un inmueble constituido casa quinta, el cual consta de una superficie de aproximadamente cuatrocientos cuarenta ses metros con cuarenta centímetros cuadrados (446,40) ubicado en la Urbanización San Agustin, en la ciudad de Carora, parroquia Trinidad Samuel establecidos de la siguiente forma: Norte: en veinticuatro metros con ochenta centimetros (24.80 Mts) colinda con calle Interma Renato Pérez, Sur: en veinticuatro metros con ochenta centimetros (24.80 Mts) colinda con parcelas RC-4 y RC-5; Este en dieciocho metros (18.00 Mts) linda com prolongación de la avenida Ricardo Santeliz, Oeste: en dieciocho metros (18.00 Mts) col con la parcela RC-7. Este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHAN MORALES GOMEZ, antes identificada, según documento de compraventa protocolizado fecha 28 de octubre de 2002, ante el Registro Público del municipio Torres del estado Larn bajo el No, 8, folio 29, tomo 2. Protocolo 1 del trimestre 4to del año 2002, detallado con letra "U-1".
Un inmueble constituido por un lote de terreno con un extensión aproximada de diecinueve metros con ochenta y cinco centimetros (19,80 Mts) de frente por treinta metros con de centimetros (30,10 Mts) de fondo, para un total de quinientos noventa y siete metros a cuarenta y ocho centimetros (597,48 Mts2), ubicado en la calle Maracaibo, sector San Agustin de la ciudad de Carora, estado Lara, cuyo linderos son los siguientes: Norte: ante terreno vacante hoy inmueble de Mirian de Garcia, Sur: antes terreno de Belén Montes hoy en dia es inmueble de Antonio Alvarado; Este: terreno que es o fue de Maria Pérez, Oeste calle Maracaibo que es su frente. Este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, según documento de compraventaprotocolizado en fecha 12 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública del municipio Caron bajo el No. 34, tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, detallas con la "V-1".
Un inmueble constituido por una parcela de terreno distinguida con el No. 13 y la casa sobre ella construida, No. 11-210 del conjunto Punta de Palma, el cual forma parte del Conjunto Residencial Costa del Lago, ubicado en el lugar denominado Urbanización Ciudad 2000 en jurisdicción de la parroquia Coquivacoa del municipio Maracaibo del estado Zulia, con un extensión de cuatrocientos sesenta y un metros cuadrados (461 Mts2) y la casa sobre ella construida consta de un área aproximada de trescientos veinte metros cuadrados (320 mt) con los siguientes linderos: Noroeste: parcela No. 12, Noreste: parcela No. 18, Sureste: án recreativa y suroeste: vialidad interna. Este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, según documento de compraventa protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2015, por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2010.3362, asiento registral 3 No. 47921522356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, detallado con la “X-1”. En relación este bien inmueble evidencia en documento de compra-venta realizado se señalo que la venta fue realizada anticipadamente con motivo del divorcio y dando cumplimiento a una transacción patrimonial privada, sin embargo por cuanto el bien inmueble actualmente se encuentra en propiedad de la referida ciudadana hay que resguardar la dilapidación mediante una medida preventiva hasta sea decidido por el Tribunaldel Juicio la cuota patrimonial correspondiente a cada conyuge en relación a este inmueble.
En virtud que los referidos inmuebles se encuentran dentro del patrimonio construido por los ex conyuges durante la vigencia de la comunidad conyugal y en virtud que existe el temor que la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZpueda realizar actos de dilapidadion para violentar los derechos que como comunero me corresponden, actuando de conformidad con lo dispuesto en los artículos 585,588 numeral tercero y, 600 del Codigode Procedimiento Civil, normas estas de aplicación supletoria por mandanto expresodel articulo 452 de la Ley Organica Para la Protección de Niños, NIñs y Adolescentes solicito al Tribunal se sirva decretar medida preventiva de prohibición de enejenar y gravar sobre los bienes imuebles descritos en el acápite anterior, habiendo quedado plenamente demostrado la presunción grave de buen derecho, lo que constituye el fudamento mismo de la pretensio y protección cautelar, materializado en el caso de marras adquisición a cargo de mi poderante de un bien, existiendo la expetativa cierta que pueda quedar ilusoria la ejecución del fallo o que aun cuando esta pudiera verificase,no obstante el transcurso del tiempo me imponga una carga o gravamen no susceptible de ser restituido por la sentencia definitiva.
En tal sentido y en concordancia con lo antes planteado, decretada como fuere dicha pretensión cautelar, solicito al Tribunales sirva oficiar a las oficinas Registrales correspondientes del lugar donde se encuentran situados los bienes inmuebles, ello a los fines de evitar que no se protocolice ningún documento que de alguna manera pretenda enajenar o gravar los mismos.
En otro sentido, en relación a fundo agropecuario denominado "El Romeral", compuesto de dos lotes de terreno cuyo compra de realizo mediante documentos notariados, solicito se decrete Medida Innominada de Anotación de la Litis, por lo que decretada como fuere dicha pretensión cautelar, solicito al Tribunal se sirva oficiar a la oficina Notarial correspondiente del lugar donde se encuentran situados los bienes inmuebles, ello a los fines de evitar que no se pueda autenticar ningún documento que de alguna manera desmejore el patrimonio de mi representado.
Por último, solicito se sirvan nombrar al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado y/o su apoderado judicial como correo especial, con la finalidad de materializar la ejecución de las medida preventivas antes solicitadas sobre los bienes inmuebles señalados…”

Escrito de medidas de fecha 1 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado José David Kamel, inscrito en el instituto de previsión social el abogado bajo el No.186.943, quien actua como apoderado judicial del ciudadano YOEL GRATEROL, redactado de la siguiente manera:
(…)
“…DE LA MEDIDA SOBRE EL INVENTARIO DE LA SOCIEDAD MERCANTIL AGROPECUARIA EL PARAISO C.A EN VIRTUD DE LA TRANSACCIÓN PATRIMONIAL PRIVADA
Es el caso ciudadano juez, que los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificados, durante la vigencia de la comunidad conyugal, constituyeron la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A. Sin embargo, luego de varias negociaciones ambos acordaron realizar una transacción patrimonial privada, donde partían, liquidaban y adjudicaban los bienes de la comunidad conyugal GRATEROL-MORALES.
En dicho acuerdo la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO C.A., fue adjudicada en un cien por ciento (100%) a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, motivo por el cual con la finalidad de ejecutar dicho acuerdo se procedió a realizar un acta de asamblea extraordinaria de accionistas, donde el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, vende y cede a la referida ciudadana su cuota parte accionaria e en dicha sociedad mercantil.
Ahora bien, una vez ejecutado el traspaso de las acciones de la referida sociedad mercantil, con la finalidad de cumplir y ejecutar con el acuerdo transaccional privado, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, incumple con la entrega de la cuota parte patrimonial que corresponde al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en base al referido acuerdo, motivo por el cual se procedió a interponer la presente demanda.
Sin embargo, consta en actas la referida transacción patrimonial privada, por lo que aunque en el atura presente juicio no se puede partir, liquidar y adjudicar las acciones de la referida sociedad mercantil por do en cuanto se hizo anticipadamente, no obstante este Tribunal como garante de justicia si puede realizar inventario de las bienhechurías, bienes muebles e inmuebles, maquinaria, vehículos, m semovientes, entre otros, con la finalidad de darle las herramientas al Tribunal de juicio para cuantificar el valor de la referida sociedad mercantil y pueda ser deducido de la cuota parte patrimonial corresponde a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, у compensado el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ antes identificado, con el patrimonio que aun parte de la comunidad conyugal GRATEROL-MORALES.
De igual forma, es importante resaltar que entre lo que se solicita sea inventariado con cantidad de semovientes señalados en la demanda que poseen el hierro marcador cuya propiedad pertenece al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, a titulo personal copia certificada consta en actas), y que el traspaso de las acciones mercantiles a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, no implica que se hayan transferido los derechos propiedad de mi representado sobre los referidos semovientes, aún y cuando los mismos se encuentran el fundo donde opera la referida sociedad mercantil, vale decir, en la calle principal asentamiento campestre Zipayare, casa No. S/N, sector Baralt, El Venado, estado Zulia, Zona posta 4032.
En razón a los fundamentos de hecho y de derecho explanados, partiendo de la necesidad perentoria para este procedimiento de mecanismos que consagren la posibilidad de rango Constitucional de una Judicial efectiva y en atención a que se consagran las condiciones de procedibilidad de la medida nominada como innominada, para que se ordene decretar como al efecto solicitamos se decrete la siguiente cautelar:
Medida Innominada ordenando a formar un inventario solemne, de todas las existencias cuentas corrientes, bienhechurías, bienes muebles e inmuebles, maquinaria, vehículos, mobiliario, semovientes (marcado con el hierro propiedad del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELEDEZ antes identificado), demás semovientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que poner a disposición del tribunal libros, correspondencias y documentos de la sociedad AGROPECUARIA EL PARAISO, C.А.
Para la materialización de la presente medida solicito se sirvan nombrar un experto con la de inventariar detalladamente lo señalado anteriormente o en su defecto se comisione al Tribunal municipio correspondiente.
Por último, solicito se sirvan nombrar al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELEN identificado y/o su apoderado judicial como correo especial, con la finalidad de materializar la e la medida preventiva antes solicitada.”

(…)
Escrito de medidas de fecha 14 de noviembre de 2024, suscrito por el abogado José David Kamel, inscrito en el instituto de previsión social el abogado bajo el No.186.943, quien actua como apoderado judicial del ciudadano YOEL GRATEROL, fundamentado de la siguiente manera:
(…)
DE LA MEDIDA DE SUSPENSIÓN DE EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CELEBRADA EN FECHA 22 DE OCTUBRE DE 2024 EN LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS JG C.A.
DE LOS HECHOS Y EL DERECHO:
Es el caso ciudadano juez, que los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ Y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificados, durante la vigencia de la comunidad conyugal, vale decir, el dia 27 de julio de 2005, constituyeron la sociedad mercantil Lácteos JG CA, quedando asentada bajo el No. 5, tomo 3-A, expediente mercantil 18.931, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas.
En fecha 19 de julio de 2022, se disolvió el vinculo matrimonial que unía a los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ Y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificados, mediante sentencia No. 653, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación con Funciones de Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, sede Maracaibo.
Posteriormente, en fecha 21 de marzo de 2023 la referida sociedad mercantil celebró acta de asamblea extraordinaria de accionistas con la finalidad de realizar un aumento de capital, quedando en ocho mil (8.000) acciones, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de cuatro mill (4.000) acciones y is ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, es propietarta de cuatro mil (4.000) acciones
Luego, esta representación interpone una pretensión de Partición, Liquidación y Adjudicación de os Bienes de la Comunidad Conyugal en conjunto con una solicitud de medidas preventivas para resguardor y asegurar el patrimonio conyugal durante el tiempo que tarde of referido procedimiento
Mediante sentencia No. 940 de facha 22 de octubre de 2024 este Tribunal decreto las sigurenitas medidas preventivas en relación con la sociedad mercanti Lácteos JG CA: 1) Medida preventiva de embargo provisional sobre et cien por ciento (100%) del capital accionario de la referida sociedad mercant, 2) Medida innominada de prohibición de innovación de la composición accionaria, 3) Medida Preventiva de Inventario Solemne, 4) Medida Innominada de Veedor Judicial y 5) Medida Innominada de Anotación de tis Litis
El mismo dia, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ antes identificada unilateralmenter celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lácteos JG, CA (sin encontrarse presente la mayorta absoluta del quorum), con la finalidad de tratar lon siguiente puntos: "PRIMERO: Reforma de la cláusula Quinta de los estatutos, y SEGUNDO; Elección de la Junta Directiva para el periodo 2024-2039 y comisario para un periodo de tres afics, y TERCERO: Reformo de la Clausula Novena de los Estatutos, la cual procedió a suspenderse por no encontrarse presente el quorum necesario.
Luego, el dia 28 de octubre de 2024, nuevamente la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, unilateralmente celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lácteos JG, CA (sin encontrarse presente la mayoria atisoluta del quorum), únicamente estando preserite la referida ciudadana que representa el 50% del capital social, procediendo a modificar la clausula quinta y noventa de los estatutos de la referida sociedad mercantil, asi como la designación de un nuevo comisario, incumpliendo por completo lo contemplado en el decreto de medida dictado por este Tribunal.
De la revisión del acta de asamblea anteriormente identificada, se puede evidenciar que se excluye a mi representado de la junta directiva de la referida sociedad mercantil y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, es designada como presidente de la empresa con unas atribuciones que se extralimitan y le permiten tener un dominio total del patrimonio de la sociedad mercantil Lácteos JG C.A., lo cual ocasiona un riesgo evidente sobre la cuota parte patrimonial que le comesponde a mi representado en la referida sociedad Mercantil…”

Luego de transcribir el contenido de los articulos 148, 149, 151, 156, 163 у 173 del Código Civil, concluyo lo siguiente:
“…De las Normas transcritas se puede colegir el régimen jurídico que ha de aplicarse a los bienes habidos durante y hasta la disolución del matrimonio, lo cual se enmarca en la presente solicitud de medida en virtud que la sociedad mercantil LACTEOS JG, CA, es un activo de la comunidad conyugal GRATEROL- MORALES.
Ciudadana Juez, según lo explanado anteriormente en los hechos de la presente solicitud de medida, existe la prueba fehaciente del derecho reclamado, en virtud que consta en el expediente la acta constitutiva de la referida sociedad mercantil, donde se evidencia que dichas acciones forman parte del patrimonio conyugal, por haberse constituido durante la vigencia de la comunidad conyugal, lo que demuestra los derechos de mi poderdante sobre el capital social y patrimonial de la sociedad mercantil.
Ahora bien, es necesario indicar que el peligro deviene en que fraudulentamente la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, posee actualmente la capacidad de libre disposición de la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A, debido a que tiene total autonomla para hacer actos de administración y disposición sobre el capital social por ser la presidenta de la junta directiva, y por cuanto mi representado ya no forma parte de la referida junta directiva, lo cual ocasiona que la referida ciudadana pueda realizar actos de dilapidación del patrimonio de la referida sociedad mercantil, ocasionando un detrimento en la cuarta parte que le coresponde a mi representado en virtud que en niem de la comunidad conyugal.
Ahora bien, es necesano reseñar que ciertamente no solo existe is presunción del buen derecho y peligro en la demora, sino que además, se encuentra latente un peligro to temor por el daño o lesiones que la continuidad de actos deveridas del poder y las facultades que en la sociedad mercaritl LACTEOS JG, C.A posee la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, por ser la accionista que tene posesión de dicha empresa an virtud de actualmente ostentar fraudulentamente el cargo de presidenta de la refenda sociedad, con total disposición del patrimonio de dicha empresa, aunado que toeste actualmente und decisión judicial que evite la dilapidación o votación de los derechos sociales y patroniqu contesponden a mi poderdante por comunidad conyugal.
En ese sentido, en sentenca de fecha 1503/2000, emanada bor la Sala Constitucional de Tribunal Supremo de Justicia, y vicdante para esta Juzgadora conforme to dispuesto ene articulo 338 de la Constitución de la República de Venezuela, se estableció lo siguients "esta Sala analiza sigunos conceptos sobre las medidas preventivas innominadas, ya que el decreto de una de ellas fue el objeto del fallo del amparo. Ellas, como cualquier medida preventiva proceden cuando exista riesgo manifiesto de que quede lusoria la ejecución de un fallo (articulo 505 del Código de Procedimients Civil) y, además, cuando hublere fundado temor de que usa de las partes puede causar lesiones graves o de dificil reparación al derecho de la otra.
La medida innominada que persigue los anteriores fines, queda a criterio del Juez, hasta si punto que el acuerda las providencias cautetares que considere adecuades (articulo 388 del Codigo de Procedimiento Civil) y ellas consisten en autortzar o prohibir determinados actos, y adoptar las providencias que tengan por objeto hacer cesar la continuidad de la lesión. De esta manera se deja al criterio del juez el decreto de la providencia cautelar innominada, la cual, puede asumir cualquer forma
El limite de estas medidas innominatas y de la onesatividad judicial para ottagar la cadela, vieme dado porqué con ellas no se violen las vigentes y thermos la Constitución
Este tipo de medidas no pueden rebosar ni las Intactes legales expresslan Mediogicas, pero ser implementadas respetando esas fronteres, pueden adqun gran dinamaino a fin de lograr le frat cmalelor
En conclusión previa estamos en presencia de un tercer elemento denominado Periculum in Dammini o peligro a nesgo de causar un daño de imposible dificil reparación, a tenor de lo estado en el Parikrat Primero del articulb 588 del Código de Procediment Clvil.
En razón a los fundamentas de techo y de derecho explanacios, portiendo de la necesidad perertoria para este procedimento de mecanismos que consagren la posibilidad de cango Constitucional de una Ta Judicial electiva y en atención a que se consagran las condiciones de procedibilidad de las medidas nominadas como innominadas, para que se ordene decretar como af efecto solicitanos se dente la sigulende medida cautelar
1- Se decrete medida Intromineda de suspensión de los efectos del acta de asendiles generat extraordinaria de ecsionistas celebrada por la sociedad mercantil, Lastens JO.C.A. en feshe 25.0 octubre de 2024 mientras se decide el presente procedimiento, todo ello con ta finalidad de evitar una apidación, daño o perjuicio en la cuota parte patrimonial que le corresponde et cudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, por motivo de comunidad conyuxjat en la referida sociedad mercantil
Asimismo, solicito que el pronunciamiento pertinente a la presente solicitud de medida preventiva se haga con carácter de urgencia en virtud que actualmente la ciudadana ALCIRA JONANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, tiene total disposición de la referida sociedad mercantil, no permitiendo a mi representado tomar ninguna decisión en relación a la empresa ni mucho menos tener constancia de las ganancias y utilidades de la misma,
Por último, solicito se sirvan nombrar al ciudadano JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, titular de ta cédula de identidad No. V-20.858.106, como correo especial, con la finalidad de materializar la ejecución de la medida preventiva antes solicitada.
Anexo al presente escrito copia certificada de la acta de asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil Lácteos JG CA, sobre la cual se solicita la suspensión de sus efectos, constante de 38 folios útiles, asi como impresión de la carta emitida por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, a todos los trabajadores de la sociedad mercantil Lácteos JG CA…”

En aras de hacer una comparación, entre las medidas preventivas solicitadas por el ciudadano YOEL GRATEROL mediante escritos medidas preventivas y lo otorgado por el Tribunal a quo mediante sentencias Nos. 940 y 1.063, de fechas 22 de octubre de 2024 y 27 de noviembre de 2024; transcribir a su vez el contenido de las consideraciones tomadas en las mencionadas decisiones para sustentar el dictamen de las medidas preventivas, siendo estas las siguientes:
En fecha 22 de octubre de 2024, el Tribunal a quo mediante sentencia No. 940 decreto medidas preventivas fundamentando la decisión, de esta manera:
(…)
DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO SOBRE EL CIEN (100%) POR CIENTO DE LAS CANTIDADES DE DINERO EN DOLARES DE LOS ESTADOS UNIDOS DE NORTEAMERICA, DEPOSITADAS EN CUENTAS DE ENTIDADES BANCARIAS EN EL EXTRANJERO
En relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que se pretende recaiga sobre cantidades de dinero en dólares que se ncuentran depositadas en las cuentas de entidades bancarias en el extranjero, las cuales se detallan a continuación: a) Banesco Panamá, cuenta corriente No.: 201000147163, República de Panamá; b) Wells Fargo, Zelle: johanamoralesg@hotmailcom, Estados Unidos de América; c) TD Bank, Zelle: johanamoralesg@gmail.com, Estados Unidos de América, d) Bank of América cuenta corriente No.: 4646967804, TDD: 4117-7040-5495-6445 (547), Zelle: johannamoralesg2912@gmail.com, Estados Unidos de América. e) Chase, Zelle: moralesjohanna2912@gmail.com, Estados Unidos de América; sobre las cuales la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, es la titular de todas y cada una de las referidas cuentas bancarias; es importante resaltar que este órgano jurisdiccional logra observar que la parte solicitante de la referida medida cautelar, no se sirvió a consignar documento alguno que acredite que la apertura de las mismas, fueron dentro de la posterioridad de la celebración del vínculo matrimonial que mantenian los comuneros, por lo que no teniendo certeza probatoria sobre esta medida, es por ello que este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; actuando con las atribuciones que le confiere la Ley, ordena AMPLIAR LA PRUEBA PRODUCIDA EN ACTAS, de conformidad con lo establecido en el articulo 601 del Código de Procedimiento Civil, por aplicación supletoria, ordenada en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; en el entendido de que la parte solicitante de la medida, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.943; quien actúa con carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, se sirva a consignar por ante la Unidad de Recepción y Distribución de documentos de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; el correspondiente documento donde se pueda constatar la fecha especifica en la cual se aperturaron las cuentas bancarias sobre las cuales se pretende se decrete la medida preventiva de embargo, y como consecuencia de ello, se acuerda igualmente oficiar a las entidades bancarias en el exterior, muy especificamente a Banesco Panama, Wells Fargo, Bank of America, TD Bank, y chase, todo ello a los fines de que se sirvan a remitir a esta instancia judicial toda la información necesaria y pertinente sobre la fecha concreta en la que se aperturaron todas y cada una de las cuentas bancarias antes referidas: de las cuales es titutar la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V. 13.777.929, y para lograr la materialización de esta diligencia procesal, igualmente se acuerda designar excepcionalmente a la arte demandante, ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, ylo su apoderado judicial, como orreo especial a los fines de materializar la entrega de cada uno de los oficios dirigidos a la entidades bancarios en el extranjero Estados Unidos de América) con su respectiva carta rogatoria.
DE LA SOLICITUD DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO
En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO, que se pretende recaiga sobre lossiguientes vehiculos automotores, identificados en actas con las siguientes características: a)CLASE CAMIONETA, MARCA: TOYOTA, AÑO: 2015, MODELO: IILUX DIC V6, COLOR: PLATA, SERIAL NIV: 8XAFU29GXFR000182, SERIAL DE CARROCERÍA: SIN, PLACA: AB1BZ5S, ISO: CARGA, TIPO: PICK-UP DICABINA, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número 8XAFU29GXFR000182-1, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 0179XY366196 de fecha 10 de gosto de 2016, detallado con la letra "A-1"; b)CLASE: CAMIONETA, MARCA: NISSAN, AÑO: 2007, MODELO PATHFINDER UXU, COLOR: GRIS, SERIAL N.I.V. VSKJLWR517A133814, SERIAL DE CARROCERÍA: VSKJLWR517A133814, PLACA L821BA, USO: PARTICULAR, TIPO, SPORT VAGON, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número SKJLWR517A133814-1-2, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No 27RSP366595 de fecha 23 de agosto de 2016, detallado con la letra "C-1"; c)CLASE MAQUINARIA AGRÍCOLA, MARCA: NEW IOLLAND, AÑO: 2006, MODELO: 7630/4WD, SERIAL CHASIS: 98073, SERIAL DE MOTOR: SS, SERIAL DE CARROCERÍA: A171669, COLOR, AZUL, TIPO: PALA FRONTAL, según consta de factura de compra No. B-2342 de fecha 27 de julio de 2006, etallado con la letra E-1"; d)CLASE: AUTOMÓVIL, MARCA: CHEVROLET, AÑO: 2013, MODELO: ORLANDO, COLOR: NEGRO, SERIAL N.I.V: 8Z1PM9DT5DG310434, SERIAL DE CARROCERÍA: N/A, PLACA: A1600FA, USO: PARTICULAR, TIPO: STATION VAGON, según consta de Certificado de Registro de Vehiculo número 8Z1PM9DT5DG310434-1-1, expedido por el instituto Nacional de Trânsito y Transporte Terrestre bajo la autorización No. 000DZG166721 de fecha 9 de junio de 2016, detallado con la letra "F-1"; e)CLASE: CAMIONETA, MARCA: CHANGAN, AÑO: 2021, MODELO: KAICENE F704X4 (G), COLOR: BLANCO, SERIAL DE CARROCERÍA: LSCBBZ2T7MG612651, SERIAL N.I.V: LSCBBZ2T7MG612651, SERIAL CHASIS: LSCBBZ2T7MG612651, SERIAL DEL MOTOR: 15-35091068, PLACA: A30DE5S, USO: CARGA, TIPO: PICK-UP, según consta de Certificado de Origen No. CF-056268, expedido por el Instituto Nacional de Tránsito y Transporte Terrestre en fecha 12 de febrero de 2021, detallado con la letra "G-1"; le resulta apropiado he importante a esta administradora de justicia indicar que, luego de una revisión minuciosa del contenido de las actas que integran a la solicitud de medidas, y de sus recaudos anexos, que todos y cada uno de los vehículos automotores anteriormente identificados, son de plena propiedad de los comuneros, los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; por lo cual, verificada como ha sido la cualidad de propietarios de los referidos ciudadanos en lo atinente a la propiedad de los mencionados vehiculos automotores, quien tiene conocimiento de esta solicitud de medidas, indica a las partes intervinientes en el iter procedimental, que las medidas cautelares en este tipo de juicio, no tienen un carácter definitivo, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes, causando con ello un grave daño a lo que se considera como bienes de la comunidad conyugal; ante el peligro de tardanza de la providencia principal, no siendo lo urgente la satisfacción de un derecho, sino el aseguramiento preventivo de los bienes que conforman el acervo conyugal para lograr que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos; por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que la parte solicitante de la referida medida cautelar, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el númer 185.343, que actua con caracter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, stular de No. V-11.700.623; en su solicitud de medidas. Reúne los requisitos de procebidibilidad para el decreto de las medidas, todo ello en virtud de que se encuentran cubiertos dichos requisitos, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONUS IURIS), y el preligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA), articulo 585 del Codigo de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el articulo 599 de la referida Ley; en consecuencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Mediacion, Sustanciacion y Ejecucion del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripcion Judicial del estado Zulia,con sede en Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; considera necesario y oportuno DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre los vehículos automotores anteriormentente identificados.
DE LAS MEDIDAS SOBRE EL CAPIERTELACCIONARIO Y PATRIMONIAL DE LAS COMPAÑIAS CUYA PROPIEDAD A LA COMUNIDAD CONYUGAL DE LA
I
MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO
Sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que se pretende recaiga sobre las acciones que conforman a las siguientes compañias anonimas:
La cantidad de ocho mil (8.000) acciones del capital accionariode la compañía anónima LACTEOS JG, CA: constituida en fecha 27 de julio de 2005, bajo el No. 5, tomo 3-A, expediente mercantil 18.931, Registro Mercantil Segundo del estado Zula, municipio Lagunillas; de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de cuatro mil (4.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, es propietaria de cuatro mill (4.000) acciones.
La cantidad de cien mil (100.000) acciones del capital accionario de la compañía anónima AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, CA: Constituida en fecha 8 de febrero de 2022, bajo el No. 91, tomo 3-A RM365, expediente mercantil 365-63746, Registro Mercantil Segundo del estado Lara, municipio Iribarren, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, es propietaria de cincuenta mil (50.000) acciones.
La cantidad de cien mil (100.000) acciones del capital accionario de la compañía anónima AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A: Constituida en fecha 15 de enero de 2014, bajo el No. 6, tomo 3-A, expediente mercantil 484-1761. Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, era propietario de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada era propietaría de cincuenta mil (50.000) acciones. Donde posteriormente, el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, vendió la totalidad de sus acciones quedando la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, con la propiedad de cincuenta mil (50.000) acciones y la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES DE CUEVAS, venezolana, mayor de edad, casada, titular de la cédula de identidad No. V-14.234.102, con la propiedad de cincuenta mil (50.000) acciones, Luego, mediante acta de asamblea extraordinaria de accionistas de fecha 14 de noviembre de 2017, la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, compra la totalidad de sus acciones a la ciudadana MARCYS MERCEDES MORALES DE CUEVAS, antes identificada, quedando con la propiedad del cien por ciento (100%) de las acciones, vale decir, cien mil (100.000) acciones, las referidas actas se encuentran detalladas con la letra "K-1".
La cantidad de dos mil (2.000) acciones del capital accionario de la compañía anónima LACTEOS EL CEIBAL, CA: constituida en fecha 22 de diciembre de 1998, bajo el No. 56, tomo 49-A, Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto, de las cuales el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, es propietario de mil (1.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada,es propietaria de mil (1.000) acciones.
La cantidad de dos m (2.000) acciones del capital accionario de la compañia anonima TRANSPORTE EL CEIBAL CA: constituida en fecha 18 de diciembre de 2007, bjo No. 11. 76. Registro MercantilPrimero del estado Lara, de las cuales el ciudadanoYOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identifiaco, es propietario de mil (1.000) acciones y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, es propietaria de mill (1:000) acciones
Logra observar quien tiene conocimiento de la presente MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que la parte solicitante de la medida, pretende que la misma recaiga sobre el CIEN POR CIENTO (100%) de las acciones pertenecientes a la ciudadanaALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, thar de la rédula de deridad número No. V-13.777.820, y que las mismas conforman el capital accionano de las siguentes compañias anónimas: LACTEOS JG, CA, CA GROPECUARIA LAS MAJADITAS, CA AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA LACTEOS EL CEIBAL, CA; Y TRANSPORTE EL CEIBAL, CA por lo que evidencia este organo jurisdiccional, que la parte solicitante de la referida medida preventiva, el abogado en ejercicio JOSE DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.943, quien actúa con carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezciano, mayor de edad, sar de la cédula de identidad No. V-11.700.623; en su solicitud de medidas, únicamente solicita sean embargadas las acciones quepertenecian a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de antidad número No. V-13.777.929; pero, por lo cual, una vez verificada como ha sido la cualidad de propietarios de los referidos ciudadanos en lo atinente a la titularidad del derecho de propiedad de las acciones que conforman a las supra mencionadas compañias anónimas; quien tiene conocimiento de esta solicitud de medidas, indica a las partes intervinientes en el iter procedimental, que las medidas cautelares en este tipo de juicio, no tienen un carácter definitivo, sino que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del patrimonio conyugal, para evitar dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes, causando con ello un grave daño a lo que se considera como bienes de la comunidad conyugal; ante el peligro de tardanza de la providencia principal, no siendo lo urgente la satisfacción del derecho, sino el aseguramiento preventivo de los bienes que conforman el acervo conyugal para lograr que la providencia incipal sea eficaz en sus resultados prácticos; por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que la parte solicitante de la ferida medida cautelar, en su solicitud de medidas, reúne los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, todo lo en virtud de que se encuentran cubiertos dichos requisitos, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA), articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; y de conformidad con lo establecido en el articulo 599 de la referida Ley; en consecuencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; considera necesario y oportuno DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, sobre el CIEN POR CIENTO (100%), las acciones que conforman el capital accionario de las mencionadas compañías anónimas, vale indicar:LACTEOS JG, C.A; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A; AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A; LACTEOS EL CEIBAL, C.A; y TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A: todo ello en virtud de que las mismas forman parte de la comunidad conyugal existente entre el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, y la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929; tal y como se desprende de los medios probatorios que acompañaron a la presente solicitud; y de conformidad con lo establecido en el artículo 148 y 156 del Código Civil Venezolano.
En relación a solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO, que se pretende recaiga sobre el CIEN POR CIENTO (100%), las acciones que conforman el capital accionario de la compañía anónima AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A, la cual fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal; esta administradora de justicia pudo evidenciar de actas que partes intervinientes en el juicio principal, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No.V-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.829, respectivamente celebraron una transacción patrimonial privada, en donde el ciudadano antes referido, le procedio vender la totalidad de las acciones que le pertenecian y que conforman el capital accionario de dicha compañía anónima, a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, por lo cual, habiendo ya un contrato privado entre las partes, es por lo que le resulta forzoso a esta administradora de Justicia, decretar la medida preventiva de embargo sobre las acciones que le corresponden a la ciudadana antes mencionada, ya que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; tal y como lo establecen los articulos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Jecución del Circulto Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, con sede en Maracabo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivartana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO sobre las acciones que conforman el capital accionario de la compañia anónima AGROPECUARIA EL PARAISO, CA, por cuanto ya existe un contrato en forma de transacción patrimonial privada, que limita la posibilidad de decretar este tipo de medidas, sobre ciertamente uno de los bienes de comunidad de gananciales a las que tienen derecho los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; pero que por convenio entre las artes le fue adjudicado el CINCUENTA POR CIENTO del derecho de propiedad de las acciones que conforman a la misma, que pertenecian al referido ciudadano, para que asi la totalidad del capital accionario sea propiedad de la ciudadana ALCIRA OHANNA MORALES GÓMEZ.
II
DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICIÓN DE INNOVAR LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA DE LAS SOCIEDADES MERCANTILES.
Sobre la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA; que la parte solicitante de la medida, pretende recaiga sobre las siguientes compañias anónimas, vale indicar: LACTEOS JG, C.A; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS; C.A AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA; LACTEOS EL CEIBAL, CA; У TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A; por cuanto el capital accionario de las mismas, forman parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; es por lo que observa esta jurisdicenteque la parte solicitante de la referida medida, en su solicitud de medidas, reúne los requisitos de procedibilidad para el decreto de la medida preventiva, todo ello en virtud de que se encuentran cubiertos dichos requisitos, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA), articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; considera necesario DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA de las sociedades mercantiles LACTEOS JG, C.A; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS; C.A AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA; LACTEOS EL CEIBAL, CA; У TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A; y para ello se procederá a librar los oficios al Registro Mercantil correspondiente, donde se encuentren registradas las referidas sociedades mercantiles, para que mientras no se resuelva o se aclare lo referente al procedimiento contencioso, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, no se registre ninguna acta de asamblea donde se realice el traspaso o venta de las acciones que conforman el capital accionario de las empresas antes referidas; todo ello en virtud de que las mismas forman parte de la comunidad conyugal existente entre los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, efectivamente; tal y como se desprende de los medios probatorios que acompañaron a la presente solicitud, y de conformidad lo establecido en el articulo140 y 156 del Código Civil venezolano.
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA, que se pretende recaiga sobre la compañia anónima AGROPECUARIA EL PARAISO, CA, la cual fue constituida durante la vigencia de comunidad conyugal; logra observar esta administradora de justicia que, las partes intervinientes en el juicio principal, contentivo PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL: los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL, MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente celebraron una transacción patrimonial privada, en donde el ciudadano antes referido, le procedió a vender la totalidad de las acciones que le pertenecian y que conforman al capital accionario de dicha compañía anónima, a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada: por lo cual, habiendo ya un contrato privado entre las partes, es por lo que le resulta forzoso a esta administradora de justicia, decretar la referida medida preventiva sobre la compañia anónima en cuestión, ya que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un igio eventual; tal y como lo establecen los articulos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano, en consecuencia, este Tribunal eroero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la rcunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA sobre la compañía anónima AGROPECUARIA EL ARAISO, C.A; por cuanto ya existe un contrato en forma de transacción patrimonial privada, que limita la posibilidad de decretar este tipo de medidas, sobre ciertamente uno de los bienes de la comunidad de gananciales a las que tienen derecho los udadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V- 11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No.V-13.777.929, respectivamente; pero que por convenio entre las partes le fue adjudicado el CINCUENTA POR CIENTO del derecho de propiedad de las acciones que conforman a la misma, que le pertenecian al referido ciudadano, para que asi la totalidad del capital accionario sea propiedad de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ.
III
DE LA MEDIDA INNOMINADA ORDENANDO A FORMAR UN INVENTARIO SOLEMNE
En cuanto a la MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE, que la parte solicitante pretende se practique sobretodas las existencias, cuentas corrientes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean, relacionadas con las sociedades nercantiles LACTEOS JG, C.A; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS; C.A AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA; LACTEOS EL CEIBAL, CA; У TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A; es importante resaltar que esta administradora de justicia, previo estudio minucioso del contenido de la solicitud de medidas y de los medios probatorios que la acompañaron observa que ciertamente los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; son los titulares del derecho de propiedad del capital accionario que conforman a las referidas compañias anónimas, por lo que es fundamental para la preservación de los bienes de la comunidad conyugal, que este órgano jurisdiccional, proceda a la realización del inventario de los bienes de la comunidad de gananciales, tomando en cuenta y en aplicación inmediata de lo establecido en el articulo 191, numeral 3º del código civil; ya que el legislador le otorga al juez un poder cautelar para preservar los bienes de dicha comunidad, en ese sentido, habiendo la parte demandante solicitado que se practicara un inventario solemne a los bienes de la mencionada comunidad, dentro de ellos las sociedades mercantiles en Cuestión, es por loque considerando los alegatos expuestos en conjunto con los medios de pruebas producidos, se hace mecesario el aseguramiento de los legitimos derechos sobre los bienes comunes de la solicitante, y es por lo que esta jurisdicente considera cubiertos los extremos de Ley para decretar en la misma, ya que se encuentran cumplidos muy pecificamente los requisitos de procedibilidad de la misma, vale decir, in presunción del derecho que se reclama (FOMUS ONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA), articulo 585 del Código de Procedimiento Civil considera procedente en derecho, decretar la MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE sobre las todas las istencias, cuentas comentes, inversiones, créditos y deudas de cualquier naturaleza que sean, que conforman a tas sociedades ercantiles LACTEOS JG, C.A; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS; C.A AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA; LACTEOS EL CEIBAL, CA; У TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A; todo por cuanto existe la necesidad de inventariar los bienes que formen inte de la comunidad conyugal de la cual tienen derecho las partes intervinientes en el presente asunto.
En tal sentido, se hace necesario traer a colación lo establecido en su articulo 191 del Código Civil, prevé en su ordinal 3; el cual dica: "La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente a los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra, pero no podrán intentanse sino por el cónyuge que no haya dado causa a ellas. Siendo resaltante indicar se al admitir la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes:3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes":
Asimismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; le hace saber a la parte solicitante de la medida, que en auto por separado se procederà a la designación de la persona que fungirà como PERITO VALUADOR, en la ejecución de la presente MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE; al igual se fijara oportunidad en la que tendrá lugar la constitución de este órgano jurisdiccional para la ejecución de la medida preventiva en cuestión.
En relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE, que se pretende recaiga y se practique sobre la compañía nónima AGROPECUARIA EL PARAISO, CA, la cual fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal; observar esta administradora de justicia que, las partes intervinientes en el juicio principal, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE A COMUNIDAD CONYUGAL; los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la édula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente, celebraron una transacción patrimonial privada; en donde el ciudadano antes referido, le procedió a vender la totalidad de las acciones que le pertenecian y que conforman al capital accionario de dicha compañía anónima, a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada; por lo cual, sabiendo ya un contrato privado entre las partes, es por lo que le resulta forzoso a esta administradora de justicia, decretar la eferida medida preventiva sobre la compañia anónima en cuestión, ya que la transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; tal y como lo establecen los articulos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano, en consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE sobre la compañia anónima AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A; por cuanto ya existe un contrato en forma de transacción patrimonial privada, que limita la posibilidad de decretar este tipo de medidas, sobre ciertamente uno de los bienes de la comunidad de gananciales a las que tienen derecho los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; pero que por convenio entre las partes le fue adjudicado el CINCUENTA POR CIENTO del derecho de propiedad de las acciones que conforman a la misma, que le pertenecian al referido ciudadano, para que asi la totalidad del capital accionario sea propiedad de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ.
IV
MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL
En atención a la MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL que se pretende recaiga sobre las sociedades Mercantiles LACTEOS JG, C.A; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS; C.A AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA; LACTEOS EL CEIBAL, CA; У TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A se hace de suma es importancia indicar que esta administradora de justicia, luego de un análisis pormenorizado del contenido de la solicitud de medidas y de los medios probatorios que la acompañaron, logra observa quien tiene conocimiento de la referida solicitud de medidas que, ciertamente los ciudadanos YOEL RAMON RATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA ORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente son los titulares del derecho de propiedad del capital accionario que conforman a las referidas compañias anónimas, por lo que es fundamental para la preservación de los bienes de la comunidad conyugal, para lo cual se considera prudente la designación de la tercera persona ajena al juicio, para que haga las veces de coadministrador de las mencionadas sociedades mercantiles, y en ese sentido, este tercer individuo deberá vigilar la conservación delos activos y cuidar de que los bienes de las sociedades arcantiles mencionadas, no sufran deterioro o menoscabo, dando cuenta al Juez de las irregularidades que tengan que ver con administraciónde las mismas; en tal sentido, puede verificar este órgano jurisdiccional que la parte solicitante de la referida adida, en su solicitud de medidas, reúne los requisitos de procedibilidad para el decreto de la misma, todo ello en virtud de que encuentran cubiertos dichos requisitos, vale decir, la presunción del derecho que se reclame (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA), consagrados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de los NIños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley; considera necesario y prudente DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, sobre las sociedades mercantiles LACTEOS JG, CA; AGROPECUARIA LAS AJADITAS, CA: AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A; LACTEOS EL CEIBAL, C.A; y TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A; con el fin de evitar daños a las partes o hacer cesar la continuidad de una lesión, razón por la cual se puede ordenar la colaboración un tercero a objeto de obtener un fin, siempre que lo que se pida no sea ilegal o le desmejore al tercero algún derecho, como en el presente caso, donde ese tercero se encargue de la coadministración de las sociedades mercantilesantes referidas, el Jal tendrá dentro de sus facultades legales y en resguardo de los derechos de los comuneros, que impida la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de los bienes de la comunidad conyugal, por cuanto el capital accionario de las mismas, forman parte de la comunidad de gananciales de los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, tular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; por lo que este tercer individuo ejercerá sus funciones, previa aceptación y juramentación del cargo en su persona recaído; e igualmente es necesario indicar que el veedor udicial ejercerá las siguientes atribuciones, sin obstruir el giro ordinario de las empresas mencionadas, debe dar cuenta inmediata al Juez, informando personalmente al Tribunal del resultado de su gestión:
a) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y observar cualquier irregularidad en la administración
b) Observar y determinar cómo está siendo manejada lassociedades mercantilesLACTEOS JG, C.A; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A, AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A; LACTEOS EL CEIBAL, C.A: y TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre las mismas.
c) Revisar los balances y emitir su informe, de las sociedades mercantiles LACTEOS JG, C.A, AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, C.A; AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A, LACTEOS EL CEIBAL, C.A; y TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A, el cual deberá ser presentadode manera mensual, por ante este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.
d) Asistir a las asambleas de socios de las sociedades mercanties LACTEOS JG, CA; AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, CA; AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA, LACTEOS EL CEIBAL, CA; Y TRANSPORTE EL CEIBAL, CA.
e) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tienentas sociedades mercantiles LACTEOS JG, CA: AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, CA: AGROPECUARIA FLOR BONITA, CA, LACTEOS EL CEIBAL, CA Y TRANSPORTE EL CEIBAL, CA, Incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a lasempresas.
En consecuencia, se designa como Veedor Judicial al ciudadano JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, quien es venezolano, mayor edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.015.892, a los fines de vigilar y fiscalizar la administración de las sociedades Mercantiles LACTEOS JG, CA: AGROPECUARIA LAS MAJADITAS, CA: AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A. LACTEOS CEIBAL, CA Y TRANSPORTE EL CEIBAL, CA, procurando la conservación delos activos y cuidar de que los bienes de las ciedades mencionadas, con el fin de que no sufran deterioro o menoscabo dando cuenta al Juez de las irregularidades que vierta en la administración; e informar periòdicamente al Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, sobre el resultado de su gestión: quien debera comparecer al segundo (29) dia de despacho siguiente a la constancia actas de su notificación, a fin de dar su aceptación o excusa del cargo recaldo en su persona, y en el primero de los casos aste el juramento de ley.
Asimismo, una vez cumplidas las formalidades legales, se ordena oficiar a los correspondientes Registradores Mercantiles, a fin de participarle del presente nombramiento igualmente al administrador de lasreferidas sociedades mercantiles.
Por último, sobre la MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, que se pretende recaiga sobre la compañia anónimaAGROPECUARIA EL PARAISO, C.A, la cual fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal; logra evidenciar esta administradora de justicia que, las partes intervinientes en el juicio principal, contentivo de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; celebraron una transacción patrimonial privada, en donde el ciudadano antes referido, le procedió a vender la totalidad de las acciones que le pertenecian y que conforman al capital ccionario de dicha compañia anónima, a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, por lo cual, habiendo ya un contrato privado entre las partes, es por lo que le resulta forzoso a esta administradora de justicia, decretar la aferida medida preventiva de la mencionada compañia anónima, ya que la transacción es un contrato por el cual las partes, nediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual; tal y como lo establecen los articulos 1713 y 1718 del Código Civil venezolano; en consecuencia, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL sobre la compañía anónima AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A; por cuanto ya existe un contrato en forma de transacción patrimonial privada, que limita la posibilidad de decretar este tipo de medidas, sobre ciertamente uno de los bienes de la comunidad de gananciales a las que tienen derecho los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; pero que por convenio entre las partes le fue adjudicado el CINCUENTA POR CIENTO del derecho de propiedad de las acciones que conforman a la misma, que le pertenecian al referido ciudadano para que asi la totalidad del capital accionario sea propiedad de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ.
V
MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS
Sobre la solicitud de MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, que la parte solicitante pretende sea decretada sobre expedientes mercantiles: a) 18.931, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas, b) 365-63746, Registro lercantil Segundo del estado Lara, municipio Inbarmen, e) 484-1761, Registro Mercaritil Segundo del estado Zulla, municipio agunillas, d) Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto, e) Registro Mercantil Primero del estado Lara, sunicipio Barquisimeto, y f) 20.780, Registro Mercantil Segundo del estado Zulla del estado Zula, municipio Lagunillas; logra observar quien juzga y tiene conocimiento de la presente solicitud de medidas, que, los expedientes anteriormente referidos corresponden a las sociedades mercantiles previamente indicadas, y sobre las cuales los ciudadanos YOEL RAMON RATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, y ALGIRA JOHANNA FORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, litular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente, anen la thularidad del derecho de propiedad de las acciones que conforman al capital accionario de todas y cada una de las ociedades mercantiles en cuestión, por lo que, esta administradora de justicia, con el propósito de evitar que se lesionen los derechos de los comuneros, y aras de garantizar la futura ejecución del fallo que esta a la espera del pronunciamiento de fondo a la que esta sometida la causa principal, contentiva de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL; en tal sentido, puede constatar este órgano jurisdiccional que la parte solicitante de la referida medida, en su solicitud de medidas reúne los requisitos de procedibilidad para el decreto de la misma, todo ello en virtud de que se encuentran cubiertos dichos squisitos, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso PERICULUM IN MORA), consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, es por lo que este ribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la ircunscripción Judicial del Estado Zulia, con Sede en Maracaibo; administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana e Venezuela y por autoridad de la Ley; considera necesario DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, sobre los expedientes mercantiles: a) 18.931, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia, municipio Lagunillas, b) 365- 3746, Registro Mercantil Segundo del estado Lara, municipio Inbarren, c) 484-1761, Registro Mercantil Segundo del estado ulia, municipio Lagunillas, d) Registro Mercantil Primero del estado Lara, municipio Barquisimeto, d) Registro Mercantil Primero el estado Lara, municipio Barquisimeto, y e) 20.780, Registro Mercantil Segundo del estado Zulia del estado Zulia, municipio agunillas, todo ello a los fines de que los mencionados registradores mercantiles se sirvan a estampar las correspondientes otas marginales sobre los referidos números de expedientes, y en ese sentido, se indique que cursa por ante este Tribunal ercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; un juicio de PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, intentado por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, en contra de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, donde ambas partes son propietarios de la totalidad del capital accionario que conforman a las sociedades anónimas previamente identificadas en actas.

DE LA SOLICITUD DE MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR SOBRE LOS BIENES INMUEBLES CUYA PROPIEDAD PERTENECE A LA COMUNIDAD CONYUGAL
En relación a la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, que se pretende recaiga, sobre los siguientes bienes inmuebles que a continuación se identifican:
UN INMUEBLE CONSTITUIDO EN UN APARTAMENTO, CON UNA SUPERFICIE DE CIENTO SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS CON OCHENTA CENTIMETROS CUADRADOS (179,80 MTS2) DISTINGUIDO CON EL NO. 13. UBICADO EN LA PRIMERA PLANTA DEL EDIFICIO FRANCISCO D' AMBROSIO, SITUADO EN LA ESQUINA DE CALLE 400 (AVENIDA BARALT), CON CALLES 300 Y 600 DE LA PARROQUIA SAN JUAN DEL MUNICIPIO LIBERTADOR DEL DISTRITO CAPITAL, CIUDAD DE CARACAS; este bien inmueble fue adquirido por los ex cónyuges en fecha 26 de diciembre del año 2007, según se denota de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Sexto Circuito del municipio Libertador del Distrito Capital, bajo el No. 5, Tomo 27, Protocolo Primero, cuya copia simple se anexa al presente escrito detallado con la letra "0-1".
UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE EL CONSTRUIDAS VALE DECIR, UNA CASA-QUINTA LA CUAL CONISTA DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE CIENTO OCHENTA METROS CON CINCUENTA DECIMETROS CUADRADOS (180 50 MTS2) DISTINGUIDO CON EL NO. 1-07 UBICADO EN EL URBANISMO CIUDAD ROCA CLUB RESIDENCIAL ETAPA I URBANIZACIÓN ONIX, SITUADO AL MARGEN SUR DE LA AVENIDA HERNAN GARMENDIA EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA; este bien inmueble fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, durante la vigencia de la comunidad conyugal, en fecha 17 de septiembre de 2008, según se evidencia de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Inbaren del estado Lara, quedando anotado bajo el No. 18, folo 133, tomo 2, cuya copia simple se anexa al presente escrito detallado con la letra "Q-1.
UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO "LAS MAJADITAS, EL CUAL CONSTA DE CIENTO TREINTA HECTAREAS CON CINCUENTA Y SEIS METROS CUADRADOS (130 HA CON 56 MTS2), UBICADO EN LA POSESIÓN PRO-INDIVISA QUEDEO SITUADA EN EL SECTOR EL ESCOBAL DE LA PARROQUIA LAS MERCEDES, MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA el referido inmueble fue adquirido por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, en acto de compraventa celebrado en fecha 25 de septiembre de 2015 por ante el Registro Público del municipio Tomes del estado Lara, quedando este asentado bajo el No. 2015.665, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 360.11.6.14.135 y correspondiente al libro de folio real del año 2015, detallado con la letra "S-1".
UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TERRENO Y LAS BIENHECHURIAS SOBRE EL CONSTRUIDAS VALE DECIR, UNA CASA-QUINTA LA CUAL CONSTA DE UNA SUPERFICIE APROXIMADA DE SEISCIENTOS CUARENTA Y SIETE METROS CUADRADOS CON VEINTIOCHO CENTIMETROS (647.28 MTS2), DISTINGUIDO CON EL NO 32 Y UBICADO EN LA URBANIZACIÓN EL PEDREGAL CALLE LS EN LA CIUDAD DE BARQUISIMETO, PARROQUIA SANTA ROSA, MUNICIPIO IRIBARREN DEL ESTADO LARA: el referido inmueble fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, en fecha 16 de mayo de 2011 según se denota de documento de compraventa protocolizado por ante el Registro Público del Primer Circuito del Municipio Iribarren del estado Lara, anotado bajo el No. 2011.655, asiento registral 1 del inmueble matriculado con el No. 362.11.2.3.3116 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2011, detallado con la letra "T-1"
UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN TERRENO Y LAS BIENHECHURÍAS SOBRE EL CONSTRUIDAS, A SABER, UNA CASA QUINTA, EL CUAL CONSTA DE UNA SUPERFICIE DE APROXIMADAMENTE CUATROCIENTOS CUARENTA Y SEIS METROS CON CUARENTA CENTIMETROS CUADRADOS (446.40 MTS2), DISTINGUIDO CON EL NO RC-6 Y UBICADO EN LA URBANIZACIÓN SAN AGUSTIN, EN LA CIUDAD DE CARORA PARROQUIA TRINIDAD SAMUEL DEL MUNICIPIO TORRES DEL ESTADO LARA: este bien inmueble fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, según documento de compraventa protocolizado en fecha 28 de octubre de 2002, ante el Registro Público del municipio Torres del estado Lara, bajo el No, 8, folio 29, tomo 2, Protocolo 1 del trimestre 4to del año 2002, detallado con la letra "U-1"
UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UNA PARCELA DE TERRENO DISTINGUIDA CON EL NO 13 Y LA CASA SOBRE ELLA CONSTRUIDA, NO. 11-210 DEL CONJUNTO PUNTA DE PALMA, EL CUAL FORMA PARTE DEL CONJUNTO RESIDENCIAL COSTA DEL LAGO, UBICADO EN EL LUGAR DENOMINADO URBANIZACIÓN CIUDAD 2000 EN JURISDICCIÓN DE LA PARROQUIA COQUIVACOA DEL MUNICIPIO MARACAIBO DEL ESTADO ZULIA: este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, antes identificada, según documento de compraventa protocolizado en fecha 29 de septiembre de 2015 por ante el Registro Público del Primer Circuito del municipio Maracaibo del estado Zulia, bajo el No. 2010.3362, asiento registral 3 del inmueble matriculado con el No. 47921.5.2.2356 y correspondiente al Libro de Folio Real del año 2010, detallado con la "X-1".
Que luego de una revisión minuciosa del contenido de la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, y de los medios probatorios que acompañaron a la misma, logra observar quien tiene conocimiento de la referida solicitud, que la parte solicitante de la medida pretende que la misma recaiga sobre los bienes inmuebles que anteriormente se describieron, por lo que una vez examinados los documentos de propiedad de todos y cada uno de los bienes inmuebles en cuestión, es por lo que se aprecia que los mismos fueron adquiridos por los comuneros dentro de la vigencia de la unión matrimonial que los materia unidos, por tanto, los comuneros, ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, respectivamente; tienen conjuntamente derecho sobre los mismos, por lo cual, verificada como ha sido la cualidad de propietarios de los referidos ciudadanos en lo atinente a la propiedad de los mencionados inmuebles; quien tiene conocimiento de esta solicitud de medidas, les indica a las partes intervinientes en el iter procedimental, que las medidas cautelares en este tipo de juicio, no tienen un carácter definitivo, que dichas medidas son dictadas de acuerdo al poder discrecional del Juez, con la finalidad de mantener la integridad del trimonio conyugal, para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes, causando con ello un grave hecho a lo que se considera como bienes de la comunidad conyugal: ante el peligro de tardanza de la providencia principal, no ando lo urgente la satisfacción de un derecho, sino el aseguramiento preventiva de los bienes que conforman el acervo conyugal ina lograr que la providencia principal sea eficaz en sus resultados prácticos, por lo que evidencia este órgano jurisdiccional, que parte solicitante de la referida medida cautelar, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el preabogado bajo el número 186.943, quien actúa con carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL ELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-11.700.623, en su solicitud de medidas, reúne los requisitos de procedibilidad para el decreto de las medidas, todo ello en virtud de que se encuentran cubiertos dichos quisitos, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS), y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA), articulo 585 del Código de Procedimiento Civil, y de conformidad con lo establecido en el articulo 599 la referida Ley; en consecuencia, es por lo que este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito adicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo; Iministrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, considera necesario y xortuno DECRETAR MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes Inmuebles anteriormente identificados.
En relación a la solicitud de la MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR, que la parte solicitante etende recaiga sobre los bienes inmuebles que se describen con las siguientes caracteristicas:
UN CONJUNTO DE BIENHECHURIAS, CONSTITUIDO POR UN FUNDO AGROPECUARIO DENOMINADO "EL ROMERAL, EL CUAL CONSTA DE CUARENTA Y TRES HECTAREAS (43 HA), EL CUAL SE ENCUENTRA CONSTITUIDO SOBRE UN TERRENO QUE SE CONOCE 'EJIDO, UBICADO EN LA VIA QUE CONDUCE AL CASERÍO MECOCAL, HASTA LA CARRETERA WILLIAMS, EN EL MUNICIPIO MIRANDA DEL ESTADO ZULIA Las anteriores bienhechurías fueron adquiridas por el ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes Identificado, en actos de compraventa celebrados en fecha 5 de septiembre de 2012. por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotados bajo los Nos. 55 y 56, tomo 65, detallados con la letra R-1".
UN INMUEBLE CONSTITUIDO POR UN LOTE DE TERRENO CON UN EXTENSIÓN APROXIMADA DE DIECINUEVE METROS CON OCHENTA Y CINCO CENTIMETROS (19.80 MTS) DE FRENTE POR TREINTA METROS CON DIEZ CENTÍMETROS (30,10 MTS) DE FONDO, PARA UN TOTAL DE QUINIENTOS NOVENTA Y SIETE METROS CON CUARENTA Y OCHO CENTIMETROS (597,48 MTS2), UBICADO EN LA CALLE MARACAIBO, SECTOR SAN AGUSTÍN DE LA CIUDAD DE CARORA, ESTADO LARA, este bien fue adquirido por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, según documento de compraventa protocolizado en fecha 12 de abril de 2007 por ante la Notaría Pública del municipio Carora, bajo el No. 34, tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, detallado con la "V-1".
Sobre estos bienes inmuebles, este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Viñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo, según pudo evidenciar que la parte solicitante de la referida medida preventiva, no se sirvió a consignar los correspondientes documentos de propiedad de los mencionados inmuebles, ya que se desprende de actas que solo reposan contratos de compra-venta de los referidos inmuebles: de los cuales se observa que la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, en relación al primero de los inmuebles nombrados, adquirió el mismo en un acto de compraventa celebrada en fecha 5 de septiembre de 2012, por ante la Notaria Pública Segunda de Cabimas de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, quedando anotados bajo los Nos. 55 y 56, tomo 65, detallados con la letra R-1; y en cuanto al segundo de los bienes inmuebles en cuestión, se aprecia que fue adquirido por la supra mencionada ciudadana, mediante documento de compraventa protocolizado en fecha 12 de abril de 2007, por ante la Notaría Pública del municipio Carora, bajo el No. 34, tomo 18 de los Libros de autenticaciones llevados por esa Notaria, detallado con la "V-1; por lo cual se hace sumamente importante resaltar que ambos documentos son de carácter privado (efecto entre partes), y como tal no comportan la titularidad de los mismos o no puede denominarse o considerarse que la adquiriente, ciudadana ALCIRA CHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, como titular del derecho real de propiedad de los inmuebles sobre los cuales se pretende recaigan las medidas, puesto que para la traslación del derecho de propiedad de este tipo de bienes, dicho acto esta sometido a la formalidad del registro del acto de la ampra-venta de los mismos, y en razón a la ausencia de los correspondientes documentos de propiedad, es por lo que en consecuencia, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de otección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo, en virtud de que la arte solicitante de las medidas no se sirvió a consignar copia certificada u original de los documentos que acrediten la propiedad los inmuebles en cuestión; es por lo que esta administradora de justicia actuando con las atribuciones que le confiere la Ley. insagrado en el articulo 465 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes: considera necesario y ertinente AMPLIAR LA PRUEBA PRODUCIDA EN ACTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de ocedimiento Civil, por aplicación supletoria, ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y dolescentes: y en ese sentido, insta a la parte solicitante de las mismas, el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.943, quien actúa con carácter de apoderado judicial del ciudadano YOEL AMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623; a que se va a consignar copia certificada u original de los documentos que le acrediten la propiedad de los bienes inmuebles en cuestión.
IV
Ahora bien, visto como ha sido el contenido de las actas que integran al presente asunto, y los motivos de hecho y de derecho puestos por la parte solicitante de las MEDIDAS CAUTELARES, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID MÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.943, quien actúa con carácter de apoderado judicial del udadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.- 700.623; es por lo que este jurisprudente, en aras de garantizar las resultas del procedimiento, y para evitar asi que las partes imadas en el presente asunto, disminuyan o procedan a dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales de los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, por lo que considera procedente por cuanto ha lugar en derecho se refiere y por no ser contrario a la Ley, decretar las medidas preventivas previamente indicadas, vale decir, MEDIDA PREVENTIVA DE SECUESTRO PROVISIONAL, sobre todos y cada uno de los vehículos automotores plenamente identificados con anterioridad; asi como también MEDIDA PREVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL, MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA, MIEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE, MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, MEDIDA INNOMINADA DE ANOTACIÓN DE LA LITIS, todas decretadas sobre las sociedades mercantiles LACTEOS JG, CA; AGROPECUARIA LAS IAJADITAS, C.A; AGROPECUARIA FLOR BONITA, C.A; LACTEOS EL CEIBAL, C.A; y TRANSPORTE EL CEIBAL, C.A; y MEDIDA PREVENTIVA DE PROHIBICION DE ENAJENAR Y GRAVAR, sobre los bienes inmuebles que previamente se dentificaron en este decreto de medida; todo ello en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos de ley para el decreto de as mismas, muy especificamente los requisitos de procedibilidad de las mismas, vale decir, la presunción del derecho que se clama (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA); y en relación a la MEDIDA REVENTIVA DE EMBARGO PROVISIONAL, que se pretende recaiga sobre todas y cada una de las cantidades de dineros positadas en las cuentas del extranjero, de las cuales es titular la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, mezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929; y sobre la MEDIDA PREVENTIVA DE COHIBICION DE ENAJENAR y GRAVAR de los dos últimos bienes inmuebles a los que se hizo mención en este decreto, se enó AMPLIAR LA PRUEBA PRODUCIDA EN ACTAS, de conformidad con lo establecido en el artículo 601 del Código de cedimiento Civil, por aplicación supletoria, ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Nifñas y lescentes; en los términos previamente explanados en la presente decisión; y por último, sobre las MEDIDA PREVENTIVA DE BARGO PROVISIONAL, MEDIDA INNOMINADA DE PROHIBICION DE INNOVACION DE LA COMPOSICIÓN ACCIONARIA, MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE, MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL, MEDIDA INNOMINADA E ANOTACIÓN DE LA LITIS, que pretendian se decretarán sobre la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A; RESULTA FORZOSO IMPERIOSO, CONSIDERAR IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LAS REFERIDAS MEDIDAS REVENTIVAS todo ello en virtud de los motivos de hecho y de derecho expecados en la presente resolución. Aal se decide.

La sentencia No.1.063, de 27 de noviembre de 2024, la misma tiene los siguientes fundamentos:
(…)
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO SOLEMNE
En relación a la MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO SOLEMNE, que se pretende recaiga sobre todas las bienhechurias, bienes muebles e inmuebles, maquinaria, vehiculos, mobiliario, semovientes, entre otros pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, CA, la cual fue constituida durante la vigencia de la comunidad conyugal, por lo que estos bienes forman parte de la comunidad conyugal que produjo junto a la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, es importante resaltar que este órgano jurisdiccional logra evidenciar que la parte solicitante de la referida medida innominada, pretende sea decretada la misma sobre todos y cada uno de los bienes muebles e inmuebles que conforman a la sociedad mercantil denominada como AGROPECUARIA EL PARAISO, CA: haciéndose de suma y fundamental relevancia indicar por parte de esta administradora de justicia que, si bien es cierto los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, y ALCIRA JOHANNA MORALES GOMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, son los titulares del derecho de propiedad de todo el capital accionario constitutivo de la compañía anónima, sin embargo, no se puede pasar por alto que desde la constitución de una compañia anónima o sociedad mercantil, la misma nace con la investidura de la denominada personalidad juridica, tal y como lo dispone el articulo 215 del Código de Comercio Venezolano, por lo que la hace o la denomina como un sujeto pleno que puede perfectamente asumir obligaciones frente a cualquier individuo o situación que se genere en la esfera legal lo cual hace de ella un individuo ajeno a la causa o relación juridico procesal que ocupa a esta instancia judicial; por lo tanto, mal pudiera este administradora de justicia decretar cualquier medida que atente contra los bienes o interés de un tercero ajeno a la causa, por cuanto pudiera considerarse como la consumación de un agravio o gravamen irreparable del tercero, tal y como lo establece en el articulo 587 del Código de Procedimiento Civil; es por ello que actuando de conformidad con lo establecido en el articulo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se trae a colación lo establecido en la norma adjetiva, donde consagra:
"Artículo 587.- Ninguna de las medidas de que trata este Título podrá ejecutarse sino sobre bienes que sean propiedad de aquél contra quien se libren, salvo los casos previstos en el artículo 599."
Al respecto, y para un mayor abundamiento en relación a la situación consumada y a la que se hace referencia, es por lo que esta administradora de justicia considera pertinente traer a colario lo establecido por el Dr. Ricardo Henriquez La Roche, en su obra Código de Procedimiento Civil, Tomo IV, págs. 269 y 270, señala:”las medidas nominadas o innominadas a solitud de parte, porian ser decretandas sobre los bienes de los sujetos que participen de manera activa (demandante) o pasiva (demandado) de una relación juridico-procesal sujeto contra que ponen de la existencia del derecho de propiedad del bien imueble o mueble en el patrimonio del sujeto Contra guien obra, sin lo cual no tendria ningun sentido su funscion aseguradora, ya que sólo pueden rematarso del los fines de liquidación y pago al acreedor, los bienes que ens propiedad del deudor ejecutado." (Subrayado del Tribunal).
La norma antes transcrita, consagra la prohibición de afectar bienes que no sean propiedad del sujeto pasivo de la relación juridico-procesal, de la medida solicitada, pues todo lo decidido en juicio debe ser vinculante sólo para las partes en litigio, y en todo caso no se podrán decretar ningún tipo de medidas que atenten y/o afecte los derechos de los terceros ajenos a la causa, es por ello que este Tribunal Tercero de Mediación. Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo. administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LA MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO SOLEMNE, que la parte solicitante, representada por el apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623; el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.943, pretende sea decretada sobre todas las bienhechurias, bienes muebles e inmuebles, maquinaria, vehiculos, mobiliario, semovientes, entre otros pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A: todo por cuanto se pudieran ver afectados los derechos de terceros como lo es la persona juridica, identificada por la sociedad mercantil antes referida, tal cual se ha venido explicando en la presente resolución.
En cuanto a la MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO SOLEMNE, que la parte solicitante, el apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623; el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.943; pretende sea decretada sobre los semovientes que se encuentren marcados con el hierro marcador cuya propiedad pertenece al ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, antes identificado, a titulo personal (cuya copia certificada consta en actas); los cuales se encuentran en el fundo donde opera la referida sociedad mercantil, vale decir, AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A, ubicada en la calle principal asentamiento campesino Zipayare, casa No. S/N, sector Baralt, El Venado, estado Zulia, Zona posta 4032; según se pudo apreciar de las actas que integran al presente asunto que, la parte solicitante consignó copia certificada del padrón de emparentamiento, de donde se evidencia que el hierro marcadom al cual se hace referencia, es propiedad del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623; por lo que lo hace dueño o de lo cual se puede presumir con ta cualidad, de los semovientes que se encuentren marcados con dicho hierro marcador, en consecuencia, es por lo qu revisados los extremos de Ley, muy específicamente los requisitos de procedibilidad de la medida innominada, vale decir, presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM MORA), consagrados en el articulo 585 del Código de Procedimiento Civil; considera procedente en derecho, decretar laMEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO SOLEMNE sobre todos los semovientes que estén debidamente marcados con cuanto los semovientes cuales se encuentran en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, CA; todo por cuanto los semovientes a inventariar forman parte de la comunidad conyugal de la cual tienen derecho las partes intervinientes en el presente asunto.
En ese orden de ideas, es importante y necesario traer a colación lo establecido en el artículo 191 del Código Civil Venezolano, el cual prevé; “La acción de divorcio y la de separación de cuerpos, corresponde exclusivamente, los cónyuges, siéndoles potestativo optar entre una u otra; pero no podrán dictarse sino el cónyuge que no haya dado causa a ellas”. Siendo resaltante indicar que al admitir la demanda de divorcio o de separación de cuerpos, el Juez podrá dictar provisionalmente las medidas siguientes: “3º Ordenar que se haga un inventario de los bienes comunes y dictar cualesquiera otras medidas que estime conducentes para evitar la dilapidación, disposición u ocultamiento fraudulento de dichos bienes...".
Partiendo desde esa premisa, es fundamental para la preservación de los bienes de la comunidad conyugal, que este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulla, con sede en Maracaibo, proceda conforme a lo solicitado por la parte actora y solicitante de la referida medida innominada, el apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623; el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMÉNEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 186.943; y en consecuencia, es por lo que se concluye de la norma anterior que, el legislador le otorga al juez un poder cautelar para preservar los bienes de la comunidad conyugal, en ese sentido, y habiendo la parte demandante solicitado que se practicara un inventario solemne a los bienes de la comunidad conyugal, es por el cual en razón de la fuerza y fundamento de los alegatos expuestos en conjunto con los medios de pruebas producidos, hace necesario el aseguramiento de los legítimos derechos sobre los bienes comunes de la solicitante, y es por lo que este jurisdicente haciendo uso del poder cautelar que le es atribuido al órgano jurisdiccional, ordena realizar un inventario solemne sobre todos los semovientes que estén debidamente marcados con dicha identificación, los cuales se encuentran en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A, ubicada en la calle principal asentamiento campesino Zipayare, casa No. S/N, sector Baralt, El Venado, estado Zulia, Zona posta 4032.
Asimismo, este Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, sede Maracaibo; le hace saber a la parte solicitante de la medida, que en auto por separado se procederá a la designación de la persona que fungirá como PERITO EVALUADOR, en la ejecución de la presente MEDIDA PREVENTIVA DE INVENTARIO SOLEMNE; al igual se fijara oportunidad en la que tendrá lugar la constitución de este órgano jurisdiccional para la ejecución de la medida preventiva en cuestión.
DE LA SOLICITUD DE MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS CELEBRADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS JG C.A.
Sobre la MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CELEBRADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS JG C.A., EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2024; esta administradora de justicia luego de una revisión minuciosa y pormenorizada de todas y cada una de las actas que conforman a la pieza principal, y del contenido de las actas que forman parte de la pieza de medida; Puede observar que esta instancia judicial previa solicitud de las siguientes medidas, procedio a dictar las siguientes medidas sobre la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A.,vale indicar MEDIDA PREVENTIVA DE EMBALIDAD PERCANTIL, 2) NEDIDEL CIEN POR CIENTO (100%) DE CANARIO DE LA REFERIDA SORIA MEDIDA PREVENTIVA DENOMINADA DE PROMENCIÓN DE CAPITAL ACCIONAL COMPOSICIÓN ACCIONARA, INNOMINADA DE AND FACIOVENTARIO SOLEMINE, A MER MOVACIÓN DE LA VELDOR JUDICIAL Y 5) MEDIDA (Natos do PRO ANOTACIÓN DE LA LITIS: kodo ello en ODA INNOMINADA, Duna de las mismas cumplien los Civil, muy especificamente los requisitos de procesiulidad de la contos en el dock, la presunción del derecho que o pravu (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el fando do (PERICULUM IN MORA), por lo que dichale medidas preventivas fueron decretadas con of fin ultimo de prete dal proceso de de la comunidad conyugal existente entre Bond No. YOEL RAMON GRATEROL MELENDE os bienes de la com de edad, thươar de la cédia de dentidad No. 1900.623. Y ALCIRA JOHANNA MORALES GOEZ, venezolano, tad de fad, tutar de la cédula de dentidad número No. V-13.77.929, respectivamente, en virtud de luz, vanuro código civil venezotano, faculta a los jueces de la República Bolivariana de Venezuela a proteger la intagidad der patrimonio familiar que se derive de la comunidad conyugal o de gananciales, tal y como lo dispone of articulo 191 de dicho instrumento legal, las cuales tienen cardictor facultativo, entendiendo por ello que el juez actuará guiado por su prudente arbitrio y para ordenarlas no se requiere la existencia de indicios o presunción grave del derecho que se reclama, ni está obligado el solicitante a producir caución o garantia previa y suficiente como presupuesto para obtenertas, ya que estos elementos y circunstancias si son exigidos para la obtención de las medidas de prohibición de enajenar y gravar bienes inmuebles, el secuestro de determinados bienes y el embargo de bienes muebles en general, por cuanto por disposiciones del propio legislador ese tipo de pedimentos o pretensiones cautelares deben de cumplir o cubrir ciertos extremos de Ley para proceder a su decreto, tal y como lo son los requisitos de procedibilidad de las referidas medidas cautelares sobre los cuales se hizo mención al inicio de este particular, contemplados en el articulo 585 del supra mencionado instrumento adjetivo, por lo que este planteamiento visto desde el punto de vista como lo dispone el condigo civil, en to referente a la protección del acervo conyugal o comunidad de gananciales, en su articulo 191, son medidas asegurativas o preventivas que están predeterminadas para la protección de la futura ejecución del fallo jurisdiccional, y desde luego para tutelar un interès supra y meta procesal, es decir, se protege la integridad de los menores, la alimentación y la guarda; y, el ordinal tercero, tiende a la protección de la comunidad conyugal" en orden a una futura liquidación de la muy mencionada comunidad de gananciales.
Habiendo dicho esto, es por lo que de seguida esta operadora de justicia considera de gran relevancia someter a un análisis sobre la conducta acogida por la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, en la tramitación del juicio principal, por lo que haciendo un paréntesis sobre lo acontecido en fecha veintidós (22) de octubre de 2024, donde la mencionada ciudadana unilateralmente celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, C.A (sin encontrarse presente la mayoría absoluta del quórum), con la finalidad de tratar los siguiente puntos: "PRIMERO; Reforma de la cláusula Quinta de los estatutos, y SEGUNDO: Elección de la Junta Directiva para el periodo 2024-2039 y comisario para un periodo de tres años; y TERCERO: Reforma de la Clausula Novena de los Estatutos, la cual procedió a suspenderse por no encontrarse presente el quórum necesario.
Que posteriormente el dia veintiocho (28) de octubre de 2024, nuevamente la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, unilateralmente celebró una asamblea general extraordinaria de accionistas de la sociedad mercantil LÁCTEOS JG, CA (sin encontrarse presente la mayoría absoluta del quórum), únicamente estando presente la referida ciudadana que representa el 50% del capital social, procediendo a modificar la clausula quinta y noventa de los estatutos de la referida sociedad mercantil, asi como ladesignación de un nuevo comisario; derivando de dicha postura subjetiva de la comunera, la posible desfalcación, dilapidación, disposición u ocultamiento de los bienes comunes de la comunidad conyugal de los comuneros, lo que cual lleva a esta administradora de justicia a preponderar y/o priorizar la primacía de la realidad de los hechos, tal y como lo consagrada el articulo 450 literal "J" de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, de lo cual el juez de protección debe orientar su función de administrar justicia en la búsqueda de la verdad e inquirirla por todos los medios a su alcance, y en sus decisiones prevalecerá la realidad sobre las formas y apariencias, por lo que partiendo de dicha potestad y principios que rigen a esta materia especial, deduce que la conducta adoptada por la ciudadana en cuestión, puede dar pie o materializar la consumación del desgaste de los bienes que conforman al acervo conyugal, y en ese sentido, mal pudiera quien juzga y tiene conocimiento de este iter procesal, continuar la tramitación de la misma, sin tomar las previsiones necesarias y precautelativas que verdaderamente garanticen la tutela judicial efectiva consagrada en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que en consecuencia, en aras de evitar la materialización de un gravamen irreparable a cualquiera de las partes intervinientes en este juicio, y se considera PROCEDENTE DECRETAR LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CELEBRADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS JG C.A, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2024, en razón de que la parte demandada, ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929, mediante las modificaciones a las cuales se sometió la sociedad anónima en cuestión, por lo que la mencionada ciudadana puede realizar cualquier acto de disposición sobre el derecho real de propiedad que tiene sobre las acciones que conforman a la sociedad mercantil, por lo que en aras de garantizar la protección de los bienes de dicha comunidad conyugal, se estima prudente decretar esta medida innominada; todo ello por cuanto se encuentran cubiertos los extremos de Ley, muy específicamente los requisitos de procedibilidad de la medida innominada, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA), consagrados en el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil; en consecuencia, haciendo uso y aplicación al principio de instrumentalidad consagrado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente según remisión expresa ordenada en el artículo 452 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; se acuerda ejecutar efectiva e inmediatamente la MEDIDA INNOMINADA DE VEEDOR JUDICIAL: siendo importante resaltar que este tercero individuo ajenos a la causa, representado por el ciudadano JOSE ALEXY FARIAS JUAREZ, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad No. V- 16.015.892, abogado en ejercicio, inscrito en el inpreabogado bajo el No. 115.623; ejercerá dentro sus funciones, las funciones de coadministradora) Vigilar la conservación del activo y cuidar que los bienes de la empresa no sufran deterioro o menoscabo, y observar cualquier irregularidad en la administración.b) Observar y determinar cómo está siendo manejada la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A, ejerciendo funciones de supervisión, control y vigilancia sobre la misma.c) Revisar los balances y emitir su informe, de las sociedades mercantiles LACTEOS JG, CA; el cual deberá ser presentado de manera mensual, por ante este Tribunal Tercero de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Maracaibo.d) Asistir a las asambleas de socios de las sociedades mercantiles LACTEOS JG, C.A.e) Deberá proceder a la realización de un Inventario de los activos y los pasivos que tiene la sociedad mercantil LACTEOS JG, C.A, incluyendo el dinero circulante, los clientes, los bienes y en general todo aquello que pudiera ser susceptible de afectación a la empresa.
Ahora bien, visto como ha sido el contenido de las actas que integran al presente asunto, y los motivos de hecho y de derecho expuestos por la parte solicitante de las MEDIDAS CAUTELARES, presentada por el abogado en ejercicio JOSÉ DAVID JIMENEZ KAMEL, inscrito en el inpreabogado bajo el número 185.943, quien actúa con carácter de apoderado Judicial del ciudadano YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623; es por lo que este jurisprudente, en aras de garantizar las resultas del procedimiento, y para evitar así que las partes intervinientes en el presente asunto, disminuyan o procedan a dilapidar los bienes de la comunidad de gananciales de los ciudadanos YOEL RAMON GRATEROL MELENDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V.-11.700.623, ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número No. V-13.777.929; es por lo que considera procedente por cuanto ha lugar en derecho se refiere y por no ser contrario a la Ley; decretar las medidas preventivas previamente indicadas, vale decir, MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO SOLEMNE sobre todos los semovientes que estén debidamente marcados con dicha identificación, los cuales se encuentran en la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A; Y LA MEDIDA INNOMINADA DE SUSPENSIÓN DE LOS EFECTOS DEL ACTA DE ASAMBLEA GENERAL EXTRAORDINARIA DE ACCIONISTAS, CELEBRADA POR LA SOCIEDAD MERCANTIL LÁCTEOS JG C.A, EN FECHA 28 DE OCTUBRE DE 2024; todo ello en virtud de que se encuentran cubiertos los extremos de ley para el decreto de las mismas, muy específicamente los requisitos de procedibilidad de las mismas, vale decir, la presunción del derecho que se reclama (FOMUS BONIS IURIS) y el peligro en el retardo del proceso (PERICULUM IN MORA); y en relación a la MEDIDA INNOMINADA DE INVENTARIO SOLEMNE, que se pretende recaiga sobre todas las bienhechurias, bienes muebles e inmuebles, maquinaria, vehiculos, mobiliario, semovientes, entre otros pertenecientes a la sociedad mercantil AGROPECUARIA EL PARAISO, C.A; LE RESULTA FORZOSO e IMPERIOSO, CONSIDERAR IMPROCEDENTE EL DECRETO DE LA REFERIDA MEDIDAS PREVENTIVA; todo ello en virtud de los motivos de hecho y de derecho explicados en la presente resolución. Así se decide.

(…)
Quien hoy decide de los escritos de medidas presentados por el apoderado judicial del ciudadano Yoel Graterol, a pesar que se desprende el requerimiento manifiesto de las medidas para asegurar el derecho del solicitante sobre los bienes de la comunidad conyugal, la argumentación y las pruebas aportadas para sustentar dicho pedimento no son suficientes para demostrar el peligro cierto de que el derecho que se alega pueda ser vulnerado, esto es el periculum in mora.
Pues no basta solo con alegar la co-propiedad sobre los bienes alegados como de la comunidad conyugal si no además es necesario que se logre demostrar la existencia de que la accionada este o haya ejecutado actos tendentes a que quede ilusoria la sentencia.
Por lo tanto siendo el periculum in mora un requisito fundamental, pues es esta es la garantía que hace presumir que la medida preventiva va a cumplir su función de asegurar el resultado de la sentencia. Sin este elemento no debió ni podría el Tribunal Decretar las medidas preventivas solicitadas. A pesar de ello el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediacion, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niña y Adolescentes mediante sentencias Nos. 940 y 1.063, de fechas 22 de octubre de 2024 y 27 de noviembre de 2024, de fechas., decreto sin percatarse de la falta de existencia de este elemento en la solicitud de las medidas preventivas solicitadas por la parte demandante.
La Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, señaló en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2000, con ponencia del Magistrado JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO, lo siguiente:
(...) Las medidas preventivas persiguen que los derechos de una parte no se menoscaben y ellas por lo general obran contra la parte contraria a quien lo solicita, pero teóricamente, y por aplicación de los artículos 171, 174 y 191 del Código Civil, en casos como el que trata este fallo, para evitar tal menoscabo de los derechos de una parte, se puede involucrar a un tercero relacionado jurídicamente con las partes, como forma de cautela para detener la dilapidación o el fraude... En materia de comunidad matrimonial-patrimonial la ley autoriza al Juez a dictar en su arbitrio las cautelas, a tenor del articule 171 del Código, y teniendo en cuenta que dicha comunidad nace del matrimonio, el cual, conforme al artículo 77 de la vigente Constitución establece igualdad absoluta de derechos entre los cónyuges, y que el articulo 75 ejusdem a tomar en cuenta al grupo familiar, no desde el punto de vista del parentesco, pero de la unión que conforman los padres con sus descendientes, expresa que las relaciones familiares se basan en respeto reciproco entre sus integrantes, debe concluir que pueden dictarse medidas cautelares cuya finalidad see preservar el patrimonio familiar, en el caso bajo estudio, el régimen patrimonial matrimonial (...)".
De tal modo que las medidas preventivas cumplen con el propósito de impedir el detrimento del derecho que le corresponde a una de las partes todo ello en aras de que la sentencia definitiva no quede ilusoria, por tal motivo el Juez conocedor de la causa debe de ser cauteloso y evitar el dictamen indiscriminado de las mismas en aras de evitar perjudicar a una de las partes, para ello debe de velar el cumplimiento de todos los extremos legales para su decreto.
Tambien llama la atención, a este sentenciador el hecho grave advertido en líneas anteriores, sobre la suspensión de la causa con motivo de haber sido escuchada la apelación en ambos efectos, el cual impidió a la parte demandada continuar con la tramitación de la oposición a la medida iniciada mediante escrito de fecha 01 de noviembre de 2024, el cual tenia pautada la oportunidad para celebración de la audiencia de oposición para el 10 de diciembre de 2024.
De igual forma, contra quienes obran las medidas preventivas, no disfrutó la oportunidad de ejercer las defensas oportunas al respecto de las medidas decretadas con la sentencia No. 1.063 dictada por el Tribunal A quo para posteriormente ese mismo escuchar el escrito de apelación en ambos efectos y suspendiendo la causa.
Esto representa a todas luces una grave falta al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, pues comportan irregularidades procesales que pueden poner en duda el procedimiento que diera origen al decreto de las medidas, por lo cual en aras de salvarguardar el derecho a la defensa de la parte demandante, procurar un equilibrio entre las partes decide esta Superioridad levantar las medidas preventivas dictadas en ocasión a las sentencias Nos. 940 y 1.063, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Se deja constancia que en fecha 27 de enero de 2025, en el acta levantada para dejar constancia del desarrollo de dictamen del dispositivo que fuera diferido de conformidad con el articulo 488 correspontiente a la audiencia oral y publica de apelación celebrada en fecha 20 de enero de 2025 en el presente recurso de apelación, por error involuntario material de transcripción en enel numeral segundodonde se ordena el levantamiento de las medidas dictadas por el Tribunal a quo, se especifico los numero de sentencias 940 y 1.426, siendo lo correcto los numeros 940 y 1.063, por lo tanto se ordena subsanar el referido error en la parte dispotiva de esta desicion.
Para el conocimiento de las partes y de cualquier interesado se ordena la publicación inmediata del presente fallo en la página Web “TSJ-Regiones”, favoreciendo el uso progresivo de las herramientas tecnológicas de comunicación e información.

DECISIÓN
Por los fundamentos de hecho y derecho antes expuestos, este TRIBUNAL SUPERIOR SEGUNDO DEL CIRCUITO JUDICIAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, SEDE MARACAIBO, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA: PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso de apelación interpuesto por la abogada Ana María Villegas Hidrobo, inscrita en el inpreabogado bajo el número 224.317, actuando como apoderada judicial de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad numero 13.777.929, contra auto de fecha seis (06) de Noviembre de 2024, dictado por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, en asunto contentivo por LIQUIDACIÓN, PARTICIÓN Y ADJUDICACIÓN DE LOS BIENES DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, seguido por el abogado en ejercicio José David Jiménez Kamel, inscrito en el inpreabogado bajo el numero 186.943, apoderado judicial del ciudadano YOEL RAMÓN GRATEROL MELÉNDEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad número 11.700.623 en contra de la ciudadana ALCIRA JOHANNA MORALES GÓMEZ, antes identificada, obrando a favor de la adolescente (se suprime su identidad de conformidad con el artículo 65 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), titular de la cédula de identidad numero 33.318.205, nacida en fecha 12 de septiembre de 2009. SEGUNDO: SE DECLARA COMPETENTE, en razón de la materia al Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, con sede en Maracaibo, para que siga conociendo la presente causa. TERCERO: SE ORDENA el levantamiento de las medidas preventivas dictadas en ocasión a las sentencias Nos. 940 y 1.063, dictadas por el Tribunal Tercero de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución de este Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.CUARTO: Dada la naturaleza de la presente decisión no hay condenatoria en costas.
PUBLÍQUESE Y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por secretaría de la presente decisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo establecido en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Tribunal Superior Segundo del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en Maracaibo, a los cuatro (04) días del mes de Febrero del 2025. Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.

El Juez Superior Segundo,


FRANK GUANIPA
El Secretario,

Diego Rangel


En la misma fecha, previo el cumplimiento de las formalidades de ley, siendo las nueve y treinta minutos de la tarde (09:30 am) se dictó y publicó la anterior sentencia registrada bajo el Nro.03 -2025, en el libro de registro de sentencias interlocutorias llevado por este Tribunal Superior Segundo en el año 2025. El Secretario,

Diego Rangel