JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-267

En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0349-2024, de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida preventiva innominada, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº V-10.615.382, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO Nº 80.629), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO APURE).

Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de octubre de 2024, el recurso de apelación interpuesto en fecha 23 de septiembre de 2024, por la representación judicial de la parte recurrente, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, por el referido Juzgado Superior, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

En fecha 26 de noviembre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. Se concedieron 05 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.

En fecha 14 de enero de 2025, el Secretario Accidental de este Juzgado Nacional, certificó que, desde el día veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día nueve (09) de enero de dos mil veinticinco (2025), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron cinco (05) días de término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y al día primero (1°) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 05, 10, 12, 17 y 18 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y los días 07, 08 y 09 de enero de dos mil veinticinco (2025).

Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA

Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR la querella funcionarial interpuesta.

Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 23 de septiembre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.382, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO Nro. 80.629), contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En este propósito, riela del folio ciento treinta y siete (137) del presente expediente judicial, que en fecha veintiséis (26) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento treinta y ocho (138) certificación por Secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los cinco (05) días de término de la distancia correspondiente a los días 27, 28, 29 y 30 de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) y al día primero (1°) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024) y diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 03, 04, 05, 10, 12, 17 y 18 de diciembre de dos mil veinticuatro (2024), y los días 07, 08 y 09 de enero de dos mil veinticinco (2025). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.

Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:

Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado).

De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.

Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, antes identificado, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO Nro.80.629), contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida preventiva innominada.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente amparo cautelar y subsidiariamente solicitud de medida preventiva innominada, interpuesto por el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.382, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO Nº 80.629), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO APURE).

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE), que detenta la personalidad jurídica del estado Apure, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida preventiva innominada interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…)En el caso de autos, el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.382, solicita sea declarado nulo el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 162 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Profesor German Eduardo Piñate, mediante el cual le fue concedido el beneficio de Jubilación sin haberla solicitado, alegando en su escrito libelar que si bien la jubilación es un derecho y por lo tanto no pueden ser renunciables siempre y cuando estos no lesionen o vulneren la estabilidad en el hogar y el entorno social, por cuando al pasar a la condición de jubilada se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como funcionaria activa, ya que dejaría de percibir bono de cuadrantes de paz, el cual es beneficiaria mediante la plataforma patria, equivalente a la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50) y cuarenta ($40) de cesta ticket, según la reconvención del Banco Central de Venezuela y por otro lado que está en espera de una remuneración adecuada, de un salario ajustado el cual debe tener todo venezolano y así más adelante al transcurrir el tiempo de mejor estabilidad económica, solicitar su jubilación para así poder obtener la liquidación de sus prestaciones sociales. Alegando a su favor los dispuesto en los artículos 2, 26 y 257 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Pública y lo señalado en los artículos 8 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración pública nacional, estatal y municipal. Por otro lado preciso que la jubilación a través del (IVSS) Instituto Venezolano de Seguro Social, indica como límite de edad en ambos caso de (60) años, salvo las excepciones, toda vez que la pensión asignada por el IVSS, viene en cierta forma a subsanar la disminución de los ingresos, y que nos es iguales estando activos que cuando se pasa a la condición de jubilado, hecho notorio que no amerita prueba, siendo el caso que de establecer como límite de jubilación (60) años de edad, se le está otorgando la jubilación con (54) años de edad, cuando aún le faltaban cuatro (04) año para acceder al beneficio lo cual es violatorio de nuestra carta magna.
PUNTO PREVIO:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, observa este Órgano Jurisdiccional específicamente desde el folio setenta y sesenta y nueve (69) hasta el folio ochenta y cuatro (84), escrito suscrito por el ciudadano José Luis Pérez Mendoza, Titular de la cedula de identidad N° V-16.270.923 actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure, de fecha 03 de Junio de 2024, mediante el cual explano una serie de alegatos entre ellos el siguiente:
“Que este Órgano Jurisdiccional incurrió en un presunto error judicial inexcusable, por cuanto la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la ciudadana Hilda Simona Suarez, plenamente identificada en autos, debió ser tramitada de conformidad con lo establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no como erróneamente este Juzgado lo hizo, fundamentando la misma en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.

Así pues, en razón al argumento ut supra señalado considera oportuno quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se circunscribe en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, el cual persigue la nulidad de la Resolución de Jubilación N° 162 emanada por parte del ciudadano Gobernador del Estado Apure, siendo ello así, quien aquí decide considera oportuno indicar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estatal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis…)subrayado del Tribunal.

Por otro lado, se observa que tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé que La ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales, por otro lado, es oportuno señalar que la Función Pública se encuentra regida por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y por la Ley del Estatuto de la Función Pública, sin embargo, existen otras leyes que inciden y afectan, supletoriamente, a la función pública tal es el caso de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en su artículo 6 lo siguiente “ Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta Ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, por otro lado, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé en su artículo 2 que el mismo tiene por objeto regular el derecho a la Jubilación y pensión de los Trabajadores y las Trabajadoras de los Órganos y entes de la Administración Publica.(Subrayado y negrillas de este Tribunal).

Ahora bien, en relación a lo alegado por el representante del estado, y del análisis efectuado a las normas ut supra descritas, concluye quien aquí decide que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce al personal jubilado como un funcionario público, razón por la cual esta sentenciadora debe dejar claro que existe una errónea interpretación por parte del representante del estado al pretender que la presente causa debió sustanciarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que un trabajador que presto servicios para la administración pública, y al mismo le es otorgado el beneficio de Jubilación, nunca pierde la figura de funcionario, solo que cambia de estatus es decir; de funcionario público (activo) a funcionario jubilado (pasivo); aunado al hecho, que siempre estará enlazado con la administración pública por cuanto la misma es la responsable de cancelar el pago correspondiente a su seguridad social, siendo esta una garantía de rango constitucional y de las demás leyes que la regulan, razón por la cual, concluye quien aquí decide que el procedimiento por el cual fue sustanciado desde el inicio de la presente causa, es en fundamento a lo establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción contenciosa administrativa tal y como quiso hacer ver el representante del estado, en tal sentido se desecha tal argumento. Y así se establece.

Así las cosas, una vez resuelto lo anterior, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido en la presente causa debe este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa lo siguiente:

La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:

Marcado “A”. Copia Simple de Oficio N° DG-PA N° 1077-23, de fecha 23 de Octubre de 2023, suscrito por el Comisario Jefe Marcos Muñoz Peña, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, dirigido al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.382, cursante en autos al folio seis (06) de la presente causa.

Marcado “B”. Copia Simple Resolución N° 162, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de Octubre del año 2023, perteneciente al ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, ut supra identificada, constante en autos a los folios (07 y 08).-

Marcado “C”. Copia Simple de escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 08 de Noviembre de 2023, suscrito por la ciudadana Hilda Simona Suarez, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.619.552, dirigido al ciudadano German Eduardo Piñate en su carácter de Gobernador del Estado Apure, cursante en autos específicamente al folio nueve (09) con su respectivo vuelto.

En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A, y B este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Publico administrativos por excelencia, al respecto, ha señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como un instrumentos privados reconocidos o tenido legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece

Ahora bien, en cuanto a la prueba marcada con la letra “C”, este Órgano Jurisdiccional considera que se trata de un documento Privado y en virtud de que tal documental no fue impugnada, desconocida o tachada, este Tribunal, le otorga valor probatorio de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se establece.

Por otro lado, en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:

Marcado “A”. Original de Oficio N° PG-039-23, de fecha 24 de Agosto de 2023, suscrito por el Dr. Ali José Verenzuela Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, dirigido al Comisario/ Jefe Marcos Muñoz Pérez Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, cursante en autos al folio cincuenta y siete (57).-

Marcado “B”. Copia Simple de Resolución N° 162, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de Octubre del año 2023, perteneciente a la ciudadana Hilda Simona Suarez ut supra identificada, constante en autos a los folios (60 y 61).-
Marcado “C”. Copia Simple de Recibos de Pago N° 539556, de fecha 26/02/2024, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Hilda Simona Suarez parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio sesenta y dos (62).

Marcado “D”. Copia Simple de Recibos de Pago N° 204948, de fecha 01/05/2024, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Hilda Simona Suarez parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio sesenta y tres (63).

Marcado “E”. Copia Simple de Recibos de Pago N° 206362, de fecha 01/05/2024, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente a la ciudadana Hilda Simona Suarez parte recurrente en al presente causa, cursante en autos al folio sesenta y cuatro (64).-

Marcado “F”. Planilla individual del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS), del ciudadano RAMIREZ CARMONA CARLOS JOSE, venezolano mayor de edad, titular de la cedula de identidad N°10.615.382.-

En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A,B,C,D,E y F este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que las referidas documentales, constituyen documentos Público administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.-

Por otra parte, el ciudadano Coronel Cabeza Ibarra Ramón Elías, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, dando respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 25 de Junio de 2024 consigno ante la secretaria de este Tribunal Oficio N° DG-PA N° 306-2024conjuntamente con los siguientes documentos:

1. Original de Antecedentes de Servicios, pertenecientes al ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-10.615.382, constante en autos al folio noventa y cinco (96).-
2. Copia simple de cedula de identidad perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, parte recurrente en la presente causa, constante en autos al folio noventa y siete (97).
3. Copia Simple de Memorandum, de fecha 29 de julio de 1988 cursante en autos al folio noventa y ocho (98).
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.-

Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien aquí decide pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, es necesario señalar la jubilación como un instrumento de seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular. En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86 lo siguiente:

Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas el pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello”.

Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial”.

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“…la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”.

En consonancia con lo antes dispuesto, quien aquí decide debe indicar que tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber de trabajar.

Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005, determinó:

“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésta se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo- mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”

Ahora bien, se verifica del libelo de la demanda que la parte querellante alegó que en ningún momento solicito la jubilación hoy objeto de revisión, tal y como fue señalado erróneamente en el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, aunado al hecho que la norma establece como límite de jubilación (60) años de edad, siendo el caso que para el momento del otorgamiento de su jubilación solo tenía (54) años y que el hecho de ser otorgada la referida Jubilación faltándole seis (06) años para acceder al beneficio de la pensión por vejez que otorga el IVSS, constituye una violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al Respecto, en cuanto al otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320, (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:

“…esta Sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tienen los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas pueden ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal. La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal. Para ello, en ejercicio de su potestad como máximo intérprete en materia constitucional y en aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela: ‘Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador o trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…”.

Lo anteriormente expuesto, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario. No obstante, la querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a lo dispuesta en nuestra carta magna, aunado al hecho que dicho acto no cumple con los requisitos de edad exigidos.

Razón por la cual, se hace necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone lo siguiente:

El artículo 8 de la Ley de Jubilaciones dispone que para poder acceder a la jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) años si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo Segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de la jubilación.

Conforme se desprende de la norma arriba citada, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere:
1. Que sea funcionario o empleado.
2. Que haya cumplido los años de edad, según su género.
3. Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio
4. Que tenga treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Ahora bien, a los fines de determinar si la administración cumplió con los requisitos ut supra señalados de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Riela en autos desde a los folios cuarenta 40 al 45, escrito de contestación de la demanda, por parte del ciudadano ENGELS ANDREI COLINA BOHORQUEZ, Titular de la cedula de identidad N° V- 21.315.876, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Venezolano, mediante la cual indico que el ciudadano Carlos José Ramírez Carmona, plenamente identificada en autos ingreso por disposición del ciudadano gobernador del estado apure para la época a partir del 01 de agosto del año 1988, en calidad de Agente de Seguridad Publica código 3435, en la Comandancia General de Policía del Estado Apure y egreso en fecha 30 de Octubre de 2023, ocupando el cargo de Agente de Seguridad y Orden Publico.
2. Cursana los folio 62 al 64 recibos de pagos, emitidos por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Carlos Ramírez, parte recurrente en la presente causas, mediante la cual señala como fecha de ingreso a la institución policial el 01 de agosto de 1988.
3. Riela al folio (65) planilla de cuenta individual del ciudadano RAMIREZ CARMONA CARLOS JOSE, titular de la cedula de identidad N° 10.615.382, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-
4. Consta en autos al folio sesenta y seis (66), copia de Oficio N° LG-934, de fecha 26 de agosto de 1988, suscrito por el ING. José Antonio León en su carácter de Secretario General de Gobierno del Estado Apure, dirigido a al ciudadanoCarlos José Ramírez Carmona, mediante el cual le indica que por resolución de ese despacho a partir del 01 de agosto de 1988 había sido nombrada Agente de Seguridad Publica.
5. Cursante en autos al folio 58 al 59, Dictamen N° 039-23, emitido por el Dr. Ali José Verenzuela Marin, Procurador General del Estado Apure, señalo como recomendación que la ciudadana Hilda Simona Suarez, titular de la cedula de identidad N° V-10.615.382 se desempeñó por un periodo de treinta y cinco (35) años y veintidós (22) días de servicio y tiene cincuenta y tres (53) años de edad, y en virtud a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ocho 08 para efecto de su jubilación la misma quería con los siguientes años de servicio, veintiocho (28) años y veintidós (22) días de servicio y sesenta (60) años de edad, por lo tanto en razón de ello cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
6. Consta en autos Resuelto de Jubilación N° 162, de fecha 01 de octubre de 2023, mediante la cual en sus consideración señalo que en virtud al dictamen N° 039-23 de fecha 24/08/2023, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, de acuerdo a los fundamentos tanto de hechos como de derecho esgrimidos en el mismo, considera PROCEDENTE, otorgar al ciudadano| CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, ya identificado, el beneficio de Jubilación, la misma fue concedida a partir del 01/10/ 2023, con una asignación mensual de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 702,77).
Ahora bien, de los medios de pruebas antes señalados, así como del propio acto administrativo impugnado, se precisa que en cuanto a los años de Servicio, se puede constatar que el inicio de las actividades laborales por parte del querellante de autos en la Comandancia General de la Policía del Estado Apure, fue el primero (01) de agosto de mil novecientos ochenta y ocho (1988), tal y como se evidencia en oficio N° lg-934, cursante en autos al folio sesenta y seis (66), así como también de los antecedentes de servicio presentados por parte de la administración los cuales rielan en autos al folio (96), lo que permite para quien aquí decide indicar que para la fecha del (01) de Octubre de dos mil veinte (2023), siendo esta la fecha en la cual fue otorgada la jubilación contentiva en el acto administrativo impugnado; se puede determinar que el querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados ya que al momento de ser jubilado contaba con 35 años de servicio prestado a la Administración Pública por lo que excede de los veinticinco (25) años de servicios que exige la norma.
Asimismo, en cuanto a que el misma no contaba con la edad legalmente establecida para optar al beneficio de la jubilación, se evidencia que la administración en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala que los años de servicio en la Administración Pública que superen los veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, en lo que respecta a este particular aprecia esta juzgadora que reposa en autosplanilla individual del (I.V.S.S), cursante al folio (65), en la cual se puede observar que la fecha de nacimiento del recurrente es el 20 de octubre de 1969, por otro lado consta al folio (97) del expediente judicial copia de la cédula de identidad, del querellante de la cual se evidencia que efectivamente la fecha de nacimiento del mismo es el 20 de octubre de 1969; concluyendo esta sentenciadora que para la fecha de su retiro, el querellante tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad. No obstante, con respecto a estos requisitos, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto prevé: “los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo”. Así, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, esta Juzgadora considera al respecto que una vez superados los años de servicio requeridos para ser acreedor del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que el querellante para la fecha del retiro le faltaban seis (06) años para cumplir los sesenta (60) años que establece la comentada Ley, es por lo que debe ser compensado los años de servicio en exceso como si fueran años de edad, siendo ello así concluye quien aquí decide que el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad, por lo que la administración actuó ajustada a derecho y en ningún momento violento de alguna normativa de carácter legal.-
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 del 21 de octubre del 2014, en la sostuvo que:

“…No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar a garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con lo cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la Ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de Los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que concurren los requisitos de edad y años de servicios allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo de servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”.

Conforme a la interpretación ut supra señalada, este Tribunal alude que cuando un funcionario alcance el tiempo mínimo de servicio exigido por la norma, tiene el derecho de ser beneficiado con la jubilación, aunque no hubiese alcanzado la edad estipulada, ello a los fines de evitar una eventual vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis concatenado de las normas y los criterios jurisprudenciales hasta ahora explanados, permiten a esta Sentenciadora concluir que el Órgano Querellado no actuó fuera de competencia, y no violentado ninguna normativa de carácter legal. Y así se establece.

Por otra parte, es importante señalar que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia Administración Pública, al respecto se ha pronunciado la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, en la que sostuvo que:

“…Dicha posibilidad que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos. Igualmente, en el referido fallo se estableció que el Estado debe procurar algún beneficio o incentivo a los funcionarios jubilados que deseen reingresar a la Administración luego de haber sido jubilados, con el objeto de continuar la prestación de sus servicios, “pues de lo contrario ninguno o muy pocos se atreverían a dejar su beneficio de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio además de la vocación por el trabajo no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último sueldo devengado…”.

De tal manera, no constituyendo el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al Trabajo, ahora bien del análisis del caso sub examine, se logró verificar por medio de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes intervinientes en el proceso que el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.382 cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, para optar al beneficio de Jubilación, tal y como lo dispone en el artículo 8 del decreto ut supra mencionado, razón por la cual la administración actuó ajustada a derecho y apegada a los principios de carácter Constitucional con el objeto de garantizar la seguridad social de la recurrente de autos, por otro lado se hace necesario precisar lo siguiente, este Tribunal aun cuando el monto de la jubilación otorgada no constituye un aspecto controvertido, se advierte del acto impugnado, que la querellante le fue otorgada la jubilación, por un monto de SETECIENTOS DOS BOLIVARES CON SESENTA Y SIETE CENTIMOS (Bs 702,77), no estableciéndose en el Resuelto el porcentaje por el cual fue acordado, razón por la cual se insta al órgano querellado a MODIFICAR Y AJUSTAR el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, en razón a todo lo antes expuesto quien aquí decide declara firme la Resolución de Jubilación N° 162 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con las modificaciones y ajuste respectivos, correspondiente al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.382. Así se establece.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.382, debidamente asistido al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.629, y posteriormente representada por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).Así se declara.
Finalmente este ÓrganoJurisdiccionalRevoca la Medida acordada en fecha 29 de abril de 2024, en todas y cada una de sus partes.-
IV
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, Impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente al initio con solicitud de acción de Amparo Cautelar y posteriormente solicitud de Medida Preventiva Innominada, Interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.382, debidamente asistida al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.629, y posteriormente representada por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: FIRME la Resolución de Jubilación N° 162 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivo perteneciente al ciudadano CARLOS JOSE RAMIREZ CARMONA, Titular de la cedula de identidad N° V- 10.615.382.-
TERCERO: SE INSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.
CUARTA: SE REVOCA, la Medida acordada por este Tribunal en fecha 29 de abril de 2024, en todas y cada una de sus partes.-. (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 8 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar y subsidiariamente con solicitud de medida preventiva innominada, interpuesto por el ciudadano CARLOS JOSÉ RAMÍREZ CARMONA, titular de la cédula de identidad Nº 10.615.382, debidamente asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO Nº 80.629), contra el GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO APURE). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 23 de septiembre de 2024, contra la sentencia dictada en fecha 08 de agosto de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas.
2. DESISTIDO el recurso de apelación.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. 2024-267
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.