JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2024-294

En fecha 26 de noviembre de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSEPCARC-0679-24, de fecha 20 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, anexo al cual remitió el expediente signado con el Nº 10002 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577, asistida por la abogada Maryuri Coromoto Romero Chacon, (INPREABOGADO N° 76.725, en su carácter de Defensor Público Provisorio Tercero (3°) con competencia en materia Contencioso Administrativa, contra el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), en virtud del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/19 N°001735 de fecha 4 de abril de 2019 y notificada en esa misma fecha, que resolvió su destitución.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 11 de julio de 2024, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

En fecha 5 de diciembre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado. Y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley planteada.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 11 de julio de 2024, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…Realizado el análisis particular de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir y a tal efecto observa:

En el caso sub examine, la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA ORTIZ, pretende con la interposición del presente recurso contencioso administrativo funcionarial, la nulidad absoluta de la providencia administrativa distinguida con las siglas DGRHYAP-DAL/19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanada de la presidencia del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, mediante la cual se destituyó del cargo por estar incursa en la causal de destitución contenida en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Publica, denunciando que el acto impugnado se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, silencio de prueba , violación del derecho la defensa y control de la prueba.

Como consecuencia de la nulidad solicitada, la querellante pretende que le sea restituida la situación jurídica infringida, se ordene su reincorporación al cargo del cual fue destituida o en uno de igual o mayor jerarquía y remuneración, exige el pago de los sueldos dejados de percibir, desde el momento de su destitución hasta su efectiva reincorporación, con todos los ajustes realizados, así como todos aquellos conceptos que se deriven de su cualidad de Funcionarios Público.
Circunscribiéndose a la unidad solicitada por la querellante, se aprecia del acto administrativo recurrido, el cual cursa del folio 06 al folio 11, del expediente judicial, que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales (IVSS) sustento lo siguiente:
(…)
De los vicios delatados
La actora denuncio que el acto administrativo que acordó su destitución se encuentra viciado de falso supuesto de hecho, silencio de prueba y control de la prueba, por lo que a su juicio le fue violentado el derecho constitucional a la defensa.
Del vicio del Falso Supuesto de hecho

La recurrente denuncio que la administración incurrió en el mencionado vicio cuando: “(…) al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a como fueron apreciados por esta al dictar el acto administrativo, o a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, se trata de un vicio que afecta la causa del acto acarreando su nulidad (…)”

Por su parte en ente querellado, en relación al denunciado vicio de falso supuesto de hecho, manifestó: (…) Rechazo, niego y contradigo, que haya falso supuesto de hecho, por cuanto los hechos encuadran perfectamente en la causal de destitución previamente establecida en falta de probidad (…)

Ahora bien, en cuanto a esta denuncia, resulta propicio indicar el criterio expresado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, decisión Nª 0056, de fecha 17 de marzo de 2021, en la cual que expreso: (…)
En armonía con el criterio parcialmente transcrito y teniendo en consideración los argumentos de la parte actora, advierte este Juzgado que el vicio de falso supuesto de hecho se configura en los casos donde la Administración al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, falsos o no relacionados con el asunto objeto de la decisión, también se considera que incurre en el vicio de falso supuesto de hecho, cuando fundamenta su decisión en hechos que de haber ocurrido, lo fueron de manera diferente a aquella que el órgano administrativo aprecia o dice apreciar; de igual modo, cuando aplica la facultad para la cual es competente a supuestos distintos a los expresamente previstos por las normas o cuando distorsiona la real ocurrencia de los hechos.

De modo que, analizado lo anterior, se procede al estudio exhaustico del expediente administrativo, a los fines de determinar si en el acto impugnado se incurrió en falso supuesto, en tal sentido, se desprende de las actas que conforman el mismo, contentivo de la investigación disciplinaria efectuada a la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, parte querellante, la cual tuvo como resultado la medida de destitución contenida en la Providencia Administrativa DGRHYAP-DAL/19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, por encontrarla incursa en la causal prevista en el numeral 6 del artículo 86 de la Ley del Estatuto de la Función Pública. Que establece: (…)

Así pues, de la norma parciamente transcrita se desprende que ciertamente las causales de destitución contenidas en el artículo 86, numeral 6, presuponen que la funcionaria haya incurrido en la falta de Honradez, integridad y rectitud en el actuar, en alguna violación a un principio institucional, injuria, insubordinación o conducta inmoral en el trabajo que afecta directa o indirectamente el buen nombre o a los intereses de la Administración Pública, en ese sentido, resulta necesario examinar y analizar el acervo probatorio, especialmente los actos o argumentos que tomó en cuenta la administración para considerar procedente la destitución de la funcionaria.

Habida cuenta, este jurisdicente observa al folio 3 al 6 del expediente administrativo, acta suscrita por representantes y trabajadores del Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, en la cual se dejó constancia de los hechos en los cuales la administración sustento su decisión para dar inicio a la investigación administrativa, y en ella se expresa lo siguiente: (…)

De igual manera, cursan del folio 7 al 10 del expediente administrativo, comunicados dirigidos a la Directora del Ambulatorio Dr. Carlos Diez del Ciervo, suscritos tanto por el organizador del evento de la venta de productos alimenticios como por representantes de la comunidad, donde relatan lo hechos en modo, tiempo y lugar, y además requieren se realicen las actuaciones administrativas a fin de investigar y sancionar a los responsables.

Consta en el mismo expediente administrativo, a los folios 12, 15, 18, 20, 22 25, 26 y 30, las testimoniales realizadas a los funcionarios Aura Pinto, Alicia Brizuela, Ingris Di Renzo, Rafael Pérez, María Gisela Gómez, Danis Machillanda, Yusmeli Yánez y María Peraza, respectivamente, quienes en sus respectivas entrevistas ratificaron su firma y el contenido del acta suscrita en fecha 07 de junio de 2018.

Del análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el expediente administrativo y de las deposiciones de las personas antes mencionadas, este sentenciados observa que la investigación administrativa e inicio por unos hechos, que determinaron las circunstancias del modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los mismos, que la sanción de destitución fue sustentada en el artículo 86 numeral 6 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, norma y sanción esta, que encuadran perfectamente con la falta desprendida de los hechos investigados, en ese sentido este Tribunal concluye que el acto administrativo de destitución no se encuentra afectado de este vicio, el órgano querellado fundamento su decisión de acuerdo, el órgano querellado fundamentó su decisión de acuerdo a lo evidenciado en el procedimiento administrativo y configura la falta prevista en la norma antes citada. Así se establece.

Del vicio del silencio de pruebas

Denuncio la querellante que: (…)

El silencio de prueba ha sido definido de forma sostenida y en diferentes decisiones por la Sala Constitucional de nuestro máximo Tribunal, siendo una de ellas, de fecha 13 de febrero de 2012, (caso: CENTRO EMPRESARIAL S.A. (CEMPRESA), mediante la cual expreso:

Examinado lo anterior, y de la revisión realizada al expediente administrativo, se observa, al folio cincuenta y siete (57), que ciertamente la investigada consignó un (01) CD, a los fines de dejar constancia de su ausencia durante los hechos, y cursa al folio 58, constancia de la admisión de este medio promovido por la aquí querellante.

Ahora bien, si bien es cierto que la investigada consignó un cd en el que posiblemente existía un video sobre los hechos, también es cierto que este material audiovisual, fue obtenido por una persona a quien la misma querellante adujo era una de sus pacientes, y con respecto a los paciente promovidos como testimoniales por la investigada, la administración durante el proceso investigativo desestimó la validez de las mismas, visto que “…no se encontraban registradas en el informe estadístico diario de consulta externa (Movilidad)…” (ver f. 83 exp. Adm.), aunado a ello, bien pudo la querellante promover estos medios ante este juicio, y así hubiera, que los medios de prueba promovidos por la querellante no prueban con certeza que el acto administrativo de destitución este viciado por silencio de prueba. Así se establece.

De la violación del derecho a la defensa, control de la prueba
Con respecto a estas denuncias la querellante considero que: (…) las referidas personas que la administración llama testigos no fueron presentados durante el lapso de pruebas del procedimiento administrativo… la administración no me dio la oportunidad de manejar la prueba… y con ello garantizar mi derecho de control de la prueba (…). (…) en ningún momento respeto mi derecho constitucional a la defensa ni el derecho de presunción de inocencia (…)

Por su parte la querellante manifestó que: (…) la querellante tuvo acceso a las actas procesales, así como, la participación a cada una de las distintas etapas del procedimiento disciplinario instruido en su contra (…). (…) respecto a la presunta violación del principio de presunción de inocencia… no existe violación de este principio…fue notificada en todos sus momentos para que pudiera ejercer su derecho a la defensa (…).

Visto lo anterior, quien aquí decide estima pertinente citar el numeral 1º del artículo 49 Constitucional: (…)

Así las cosas, este juzgador, en vista del postulado constitucional parcialmente transcrito, así como del análisis detallado de la actas que conforman el expediente administrativo, observa al folio 34 que la aquí querellante fue debidamente notificada del procedimiento disciplinario de destitución, de los lapsos previstos en la Ley del Estatuto de la Función Pública para formularle los cargos, del lapso para el escrito de descargos, del lapso para promover y evacuar pruebas, conste en el folio 35 que recibió copias del expediente, igual manera consta del folio 43 al folio 76 escrito de descargos de promoción, evacuación y admisión de pruebas, donde consta en las testimoniales promovidas su participación activa, finalmente consta del folio 6 al folio 11 del expediente judicial, la notificación de la providencia administrativa que decidió su destitución, donde le participaron el lapso y el órgano ante quien podría atacar ese acto en caso de considerar lesionados sus derechos.

En virtud de ello, se evidencia que la querellante tuvo conocimiento de los cargos imputados en su contra, así como los motivos que dieron origen a los mismos, para ejercer oportunamente su derecho constitucional a la defensa; de manera que, se constata que tuvo conocimiento del expediente que sustanciaba el procedimiento disciplinario de destitución incoado en su contra, así como los fundamentos legales que estimo la administración pública para subsumir los hechos en que se encontraba incursa la funcionaria investigada.

Habida cuenta, este tribunal observa de las actuaciones del expediente administrativo que no hubo la alegada violación, dado que la misma solo ocurre cuando a la parte le es cercenado su derecho a la defensa, a las pruebas y demás derechos consagrados por la ley en mérito de defensa, lo que no ocurrió en el presente caso, consta que se llevó a cabalidad, siendo que, la hoy recurrente en todo momento se encontraba al tanto del procedimiento llevado en su contra y más aún tuvo la oportunidad de defenderse de los cargos que se le imputaron, cuestión que se denota de forma clara en la notificación de la averiguación administrativa, así mismo presento escritos de descargos y promoción de pruebas, lo que a todas luces demuestra que siempre estuvo a derecho, prueba de ello, es el presente juicio, en ese sentido queda desechado el alegato de tal violación. Así se declara.

Conforme a los análisis anteriormente descritos, este jurisdicente debe declarar valido el acto administrativo de destitución, identificado con el alfanumérico DGRHYAP-DAL/19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, contra la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577. Y Así se decide.

DEL DERECHO A LA JUBILACIÓN

Durante la audiencia definitiva del presente juicio, celebrada en fecha veinticinco (25) de enero de 2023, la representación judicial de la querellante, en su derecho a la réplica, manifestó: “…ella hasta la fecha de hoy, cumple con creces los requisitos para obtener el beneficio de la jubilación…”.

En virtud de lo manifestado por la representación judicial de la querellante durante la audiencia definitiva con respecto al derecho de jubilación. Por ser un derecho de carácter constitucional, y de estricto orden público, debe este jurisdicente, entrar a estudiar si la querellante cumple con los requisitos exigidos por la ley para la obtención del mismo.

Ello así, resulta imprescindible en primer lugar, conocer que establece nuestra Constitución Nacional, cuando estamos en presencia del requerimiento del derecho fundamental a la jubilación, así las cosas, artículos 80, 60 y el últimos párrafo del artículo 147 Constitucionales, expresan (…)

Asimismo, el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y fuerza de Ley sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadas y Municipal (2014), establece que: (…)

Citado lo anterior, quien aquí decide, pasa a verificar si la querellante de autos cumple con los requisitos contemplados en la norma ut supra, para obtener el derecho Constitucional a la jubilación, y al respecto se aprecia: (…)

Asimismo, cursa al folio noventa y ocho (98) de la pieza judicial, Notificaciones Clasificación y /o Ascenso de escalafón, emanada de la Dirección de Recursos Humanos y Administración de Personal del Instituto Venezolano de seguros Sociales (I.V.S.S.), la cual fue consignada en copia simple con su original ad effectum videndi, donde se observa que en fecha 20/11/2014 la aquí querellante fue ascendida en el grado de escalafón undécimo (XI), con una remuneración mensual de bolívares siete mil ciento noventa y tres (7.193,00 bs), efectivo a partir del 18 de diciembre de 2014.

En el tema bajo estudio, tenemos una funcionaria que en el momento de ser destituida ya contaba con 25 años de servicio y 51 años de edad; No obstante, aun cuando la edad requerida legalmente para obtener la jubilación, resultará acumulada durante un proceso judicial, como en el caso de marras, la interpretación contenciosa venezolana del fallo citado, sugiere que al ser la jubilación un derecho constitucional que se encuentra vinculado a la seguridad social, el cual impacta en la dignidad y en la calidad de vida de una persona, esta debe estar orientada a salvaguardar y proteger los derechos de quien ha prestado la cantidad de años requeridos por la Ley a servir a la administración pública, siendo así que conferir tal derecho se erige en un deber de la administración, a fin de materializar la mayor de las protecciones, que nuestra norma suprema y los diversos instrumentos de carácter internacional, de protección de derechos humanos, suscritos y ratificado por Venezuela, confieren a la dignidad humana, así las cosas, este jurisdicente, en su función de procurar rectitud en materia legal, ordena al ente querellado que, una vez que este fallo quede definitivamente firme, realice los trámites administrativos necesarios a los fines de otorgar el Derecho Constitucional de jubilación con el escalafón undécimo (XI) a la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577. Y Así se ordena.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a las argumentaciones supra esgrimidas, en aplicación de los criterios de interpretación judicial emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR en recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577, asistida por el defensor público, abogado MARZEUS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 236.314, contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP/DAL19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

III
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en estricta aplicación de los artículos 2; 3; 26; 49; 80; 86; 257 y 259 constitucionales; en coordinación con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577, asistida por el abogado MARZEUS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 236.314, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio, en contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP/DAL19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: FIRME el acto administrativo de destitución Nº DGRHYAP/DAL19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) otorgar el Derecho Constitucional de jubilación con el escalafón undécimo (XI) a la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577.

QUINTO: Por cuanto este fallo fue proferido fuera del lapso, se ORDENA librar los oficios de notificación correspondientes, así como boleta de notificación a la querellante…” (Sic) (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano Jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS), ente público, que de conformidad con el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, establece que los institutos públicos o entes públicos autónomos descentralizados funcionalmente gozarán de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo con competencia territorial en la Circunscripción Judicial de la Región Capital, conforme a las argumentaciones supra esgrimidas, en aplicación de los criterios de interpretación judicial emanados del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, declara PARCIALMENTE CON LUGAR en recurso contencioso administrativo funcionarial, incoado por la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577, asistida por el defensor público, abogado MARZEUS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 236.314, contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP/DAL19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

III
DISPOSITIVO DEL FALLO:

Por las razones antes expuestas, este Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en estricta aplicación de los artículos 2; 3; 26; 49; 80; 86; 257 y 259 constitucionales; en coordinación con el artículo 8 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios y Empleados de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Que es COMPETENTE para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577, asistida por el abogado MARZEUS DOS SANTOS, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo el Nº 236.314, actuando en su carácter de Defensor Público Provisorio, en contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP/DAL19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).

SEGUNDO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

TERCERO: FIRME el acto administrativo de destitución Nº DGRHYAP/DAL19 Nº 001735, de fecha 04 de abril de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS).
CUARTO: Se ORDENA al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS) otorgar el Derecho Constitucional de jubilación con el escalafón undécimo (XI) a la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577.

QUINTO: Por cuanto este fallo fue proferido fuera del lapso, se ORDENA librar los oficios de notificación correspondientes, así como boleta de notificación a la querellante…”. (Sic) (Mayúsculas, negrillas y subrayado del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, y declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana ALFA CAROLINA PEÑA, titular de la cédula de identidad Nº V-9.245.577, contra el Acto Administrativo Nº DGRHYAP/DAL19 Nº 001735, de fecha 4 de abril de 2019, emanado del INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES (IVSS). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 11 de julio de 2024, el Juzgado Superior Estadal Primero Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria
MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2024-294
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,