JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° AP42-G-2014-000373
En fecha 14 de noviembre de 2014, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de las extintas Cortes Primera y Segunda en lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio N°TSSCA-090/2014, de fecha 06 de noviembre de 2014, emanado del entonces Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente judicial Nº 3675-14 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA”, interpuesto por los ciudadanos ALÍ ANDRÉS GUAIRA MORILLO Y ROBINZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522 y 7.121.048, respectivamente, asistidos por el abogado Ramses Ojeda Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.281, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado en fecha 28 de octubre de 2014.

En fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la Extinta Corte (hoy Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital). Asimismo se designó Ponente, a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente.

En fecha 07 de mayo de 2015, compareció ante este Órgano Jurisdiccional el ciudadano Alí Andrés Guaira Morillo, parte actora en la presente causa, quien asistido del abogado Ramses Ojeda Figueredo, ya identificados, solicitó la admisión de la causa y acuerde con urgencia la medida cautelar solicitada.

En fecha 11 de mayo de 2015, cursa en el expediente judicial auto de reconstitución del tribunal, abocándose al conocimiento de la causa en el estado en que se encontraba, reanudándose la misma una vez transcurrido el lapso previsto en el artículo 48 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.

En fecha 27 de mayo de 2015, se dejó constancia de haber transcurrido el lapso establecido en el auto de fecha 11 de mayo de 2015, por lo que se reasignó la ponencia, y se ordenó pasar el expediente a los fines correspondientes.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.


-I-
-DE LA COMPETENCIA-

El caso de autos se refiere al “RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE NULIDAD CONJUNTAMENTE CON MEDIDA CAUTELAR INMOMINADA”, interpuesto por los ciudadanos ALÍ ANDRÉS GUAIRA MORILLO Y ROBINZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522 y 7.121.048, en su orden, asistido por el abogado Ramses Ojeda Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.281, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
Ahora bien, en fecha 28 de octubre de 2014, el entonces Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en su decisión, estableció lo siguiente:

“… -III-
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, éste Juzgado Superior Séptimo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, se declara:
1.- INCOMPETENTE para conocer y decidir en primer grado de jurisdicción la presente demanda de nulidad incoada conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta por los ciudadanos ALÍ ANDRÉS GUAIRA MORILLO Y ROBINZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad y titulares de la Cédula de Identidad Nº. V-7.113.522 y 7.121.048, debidamente asistidos por el Abogado RAMSES OJEDA FIGUEREDO, inscrito en el instituto de previsión social del abogado bajo el Nº 58.281, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE CAJAS DE AHORRO.
2. DECLINA LA COMPETENCIA para el conocimiento de la presente demanda en las Cortes de lo Contencioso Administrativo.
3. SE ORDENA LA REMISIÓN DEL PRESENTE EXPEDIENTE a las Cortes de lo Contencioso Administrativo… (SIC) (Negrillas y mayúsculas del original).”

Siendo así, se observa de la decisión ut supra transcrita que el conocimiento de la causa declinada a estos Juzgados Nacionales viene dada del contenido normativo previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, referente a los artículos 23.5, 24.5 y 25.3, respectivamente, que contemplan las competencias de la Sala Político Administrativa, los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en materia de demanda de nulidad.

Al respecto, del artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, se desprende lo siguiente:

“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
5. Las demandas de nulidad de los actos administrativos de efectos generales o particulares dictados por autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 5 del artículo 23 de esta Ley y en el numeral 3 del artículo 25 de esa Ley, cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia”. (Destacado de este Juzgado Nacional Primero)

Del texto que antecedente, se observa que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, les corresponde conocer de todas aquellas demandas en las cuales se solicite la nulidad tanto de actos administrativos de efectos particulares como actos de efectos generales que hayan sido dictados por autoridades distintas a las indicadas en el numeral 5 del artículo 23 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa y en el numeral 3 del artículo 25 de la referida Ley, o cuyo conocimiento no esté atribuido a otro tribunal en razón de la materia.

Aunado a lo anterior, tomando en cuenta lo ordenado en la Sentencia de fecha 16 de febrero de 2017, procedente de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, que implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, declarando en los siguiente términos:
“…En virtud de lo anterior, se observa que el artículo 24 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa dispone lo siguiente:
(…)
De la disposición parcialmente transcrita, se desprende que el legislador implementó un criterio de competencia residual para conocer de las demandas de nulidad contra los actos administrativos de efectos generales o particulares, conforme al cual los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa conocerán de dichas acciones cuando estas sean interpuestas contra actos dictados por autoridades administrativas distintas a las señaladas en el artículo 23, numeral 5 del antes mencionado cuerpo normativo, esto es, el Presidente de la República, el Vicepresidente Ejecutivo, los Ministros y las máximas autoridades de los demás órganos de rango constitucional, cuyo conocimiento estará a cargo de esta Sala Político-Administrativa.
Igualmente, los aludidos Juzgados Nacionales conocerán de las acciones de nulidad ejercidas contra actos administrativos de efectos generales o particulares, dictados por autoridades administrativas distintas a los órganos y entes a nivel estadal y municipal, a los que se refiere el artículo 25, numeral 3 de la prenombrada Ley Orgánica, cuyo conocimiento corresponderá a los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Circunscribiendo el análisis al caso bajo análisis, se constata que la demanda de nulidad de autos ha sido interpuesta contra un acto administrativo de efectos particulares dictado por la Comisión Nacional para los Refugiados, siendo esta una autoridad administrativa distinta de las mencionadas en los artículos 23, numeral 5 y 25, numeral 3, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que tiene su sede permanente en la ciudad de Caracas, esta Sala de conformidad con lo previsto en el artículo 24, numeral 5 eiusdem, concluye que la competencia para conocer de dicha acción corresponde, en primera instancia a los Juzgados Nacionales de lo Contencioso Administrativo. Así se decide…”.

Dicho lo anterior, este Órgano Colegiado observa que en el presente caso se ha ejercido una demanda de nulidad contra la Superintendencia de Cajas de Ahorro; visto que la referida autoridad administrativa es distinta a las señaladas en el artículo 23 numeral 5 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa “…Presidente o Presidenta de la República, el Vicepresidente Ejecutivo o Vicepresidenta Ejecutiva de la República, los Ministros o Ministras, así como las máximas autoridades de los demás organismos de rango constitucional…”; y que de igual forma hace referencia el artículo 25 numeral 3 eiusdem, “…autoridades estadales o municipales…”, encuadra en el supuesto de la competencia residual atribuida a los Juzgados Nacionales de acuerdo con el precepto contenido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en virtud de la naturaleza jurídica del mismo.

En consonancia con la norma anterior, este Juzgado Nacional Primero ACEPTA LA COMPETENCIA declinada, conforme con lo establecido en el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.

-II-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que en fecha 18 de noviembre de 2014, se dio cuenta a la extinta Corte, hoy Juzgado Nacional (vid. folio 114). No obstante, que en fecha 07 de mayo de 2015, la parte actora compareció a solicitar la admisión de la causa y se acuerde la medida cautelar solicitada, se puede colegir que, no evidencia este Órgano Jurisdiccional actuación alguna realizada por la parte interesada con posterioridad a la fecha del 07 de mayo de 2015, constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de nueve (09) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid.sentencias de la Sala Constitucional Núm. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).
Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:
1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional,para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al juez o jueza ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente. Así se establece.

-III-
DECISIÓN
Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA de la demanda de nulidad, interpuesta por los ciudadanos ALÍ ANDRÉS GUAIRA MORILLO Y ROBINZON JOSÉ SÁNCHEZ YÁNEZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. 7.113.522 y 7.121.048, respectivamente, asistidos por el abogado Ramses Ojeda Figueredo, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 58.281, contra la SUPERINTENDENCIA DE CAJAS DE AHORRO.
2.- ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese y líbrese la boleta por cartelera a la parte actora. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA

El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente

La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-G-2014-000373
AHLL/END.

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,