JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2015-000397
En fecha 06 de abril de 2015, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de las extintas Cortes Primera y Segunda de lo Contencioso Administrativo (hoy Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital), oficio Nº 0278-2015, de fecha 04 de marzo de 2015, emanado del entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rodolfo Iturriza (INPREABOGADO Nº 47.203), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.269 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Dicha remisión se efectuó, en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 04 de marzo de 2015, el recurso de apelación interpuesto en fecha 12 de diciembre de 2014, por la representación judicial de la parte recurrida, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el referido Juzgado Superior, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
En fecha 08 de abril de 2015, se dio cuenta al Juzgado. Asimismo, se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia, previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se designó Juez Ponente. Se concedieron 05 días continuos correspondientes al término de la distancia y se fijó el lapso de 10 días de despacho siguientes, para fundamentar la apelación.
En fecha 11 de mayo de 2015, el Secretario Accidental de la otrora Corte Primera Contencioso Administrativo certificó que, desde el día ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), fecha en que se fijó el lapso para la fundamentación de la apelación, exclusive, hasta el día siete (07) de mayo de dos mil quince (2015), fecha en que terminó dicho lapso, inclusive, transcurrieron diez (10) días de despacho, correspondiente a los días 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de dos mil quince (2015).
En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.
Realizada la revisión de las actas procesales, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial.
Conforme a lo establecido en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo, este Órgano Jurisdiccional puede observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Juzgado de alzada para conocer de la apelación interpuesta contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativo. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 12 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada como ha sido la competencia, corresponde a este Juzgado Nacional Primero pronunciarse sobre la apelación interpuesta. A tal efecto, se observa lo siguiente:
El presente recurso de apelación fue interpuesto por las abogadas Okira T. Ramos B., Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas (INPREABOGADO Nros. 117.528, 75.205 y 78.607, respectivamente), actuando en su carácter de apoderas judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. En este propósito, riela del folio ciento diez (110) del presente expediente judicial, que en fecha ocho (08) de abril de dos mil quince (2015), se ordenó aplicar el procedimiento de segunda instancia previsto en los artículos 90, 91 y 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, y se fijó el lapso de diez (10) días de despacho para fundamentar la apelación. Asimismo, riela al folio ciento diecisiete (117) certificación por secretaría de los días de despacho transcurridos para fundamentar la apelación, correspondiente a los días 14, 15, 27, 28, 29 y 30 de abril de dos mil quince (2015) y los días 4, 5, 6 y 7 de mayo de dos mil quince (2015). Asimismo, se deja constancia que transcurrieron cinco (05) días continuos del término de la distancia correspondiente a los días 9, 10, 11, 12 y 13 de abril de dos mil quince (2015). No obstante, no consta en el expediente judicial, escrito alguno contentivo de la fundamentación de la apelación.
Hecha la observación anterior, es necesario analizar lo contenido en el artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual establece lo siguiente:
Artículo 92. Dentro de los diez días de despacho siguientes a la recepción del expediente, la parte apelante deberá presentar un escrito que contenga los fundamentos de hecho y de derecho de la apelación, vencido este lapso, se abrirá un lapso de cinco días de despacho para que la otra parte de contestación a la apelación.
La apelación se considerará desistida por falta de fundamentación. (Negrillas de este Juzgado).
De la parte in fine del citado artículo, se desprende que, efectuada la apelación, es una carga para la parte consignar el escrito de fundamentación de la apelación, siendo esta una conditio sine qua non para la prosecución del proceso de apelación.
Bajo esta premisa, advierte este Juzgado Nacional Primero que, configurándose el supuesto establecido en el último aparte del artículo 92 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, resulta forzoso declarar DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto por las abogadas Okira T. Ramos B., Lisset Suárez Artíles y María Alejandra Aracas (INPREABOGADO Nros. 117.528, 75.205 y 78.607, respectivamente), actuando en su carácter de apoderas judiciales del CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
-III-
DE LA CONSULTA
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por el abogado Rodolfo Iturriza (INPREABOGADO Nº 47.203), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, titular de la cédula de identidad Nº 8.151.269 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE, que detenta la personalidad jurídica del estado Apure, y de conformidad con lo establecido en el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, goza de privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) Revisadas como han sido las actas que componen la presente causa se pudo constatar que el querellante en su escrito recursivo, reclama el pago de las prestaciones sociales, que ascienden a la cantidad de Trescientos Mil Bolívares (Bs. 300.000,00), y otras incidencias laborales, conjuntamente con los intereses moratorios contemplados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, indexación y las costas procesales, derivados de la relación laboral que mantuvo con la Administración Pública por un tiempo de servicio de 15 años y 29 días, siendo el ultimo cargo Secretaria III.
Ahora bien, se puede observar que en la oportunidad de ley prevista para la contestación a la demanda, la representación judicial del ente querellado expuso:
…omissis…
Así pues, quien suscribe la presente decisión observa de lo antes parcialmente transcrito, que no constituye punto controvertido la relación laboral que sostuvo la querellante de autos, ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, con el Consejo Legislativo del Estado Apure, la cual se inició en fecha 03-10-1995, culminando la relación funcionarial el 30 abril de 2010, fecha en la cual le fue concedido el derecho y beneficio de jubilación, siendo su ultimo cargo Secretaria Ejecutiva III.
No obstante, la representación judicial de la parte querellada en el acto de audiencia preliminar, según acta que riela al folio 64, del presente expediente, expuso: …En diciembre del 2011 la ciudadana querellante nos manifestó que tenia problemas de salud y visto que para la fecha en el tribunal no había despacho y procedimos hacerle el pago correspondiente a la totalidad de sus prestaciones sociales y todos sus conceptos. En este sentido consignamos copias fotostática del comprobante de pago y convenio de pago”
Por su parte la representación judicial de la parte querellante en el acto de audiencia definitiva, expuso lo siguiente: “En el caso que nos ocupa no existe ningún elemento de transnacional que determinen la imposibilidad de mi asistida de demandar el saldo diferencial de sus prestaciones sociales que por justicia social y derecho le corresponde”.
En este sentido, y visto lo alegado por la representación judicial del Consejo Legislativo del Estado Apure, en cuanto a que su representada cumplió con el compromiso del pago total de las prestaciones sociales adeudadas a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, basando dicho alegato en transacción que riela a los folios 69 al 72; al respecto debe señalar quien aquí decide lo siguiente:
El Código Civil establece en su Artículo 1713 que:
‘La Transacción es un contrato por el cual las partes, mediante reciprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual’.
No cabe duda que siendo la transacción un contrato, el mismo tiene fuerza de Ley entre las partes, y no puede revocarse sino por mutuo consentimiento o por las causas autorizadas por la Ley.
Por otra parte, la Homologación viene a ser la resolución judicial que previa verificación de la capacidad de las partes para transigir, así como disponibilidad de la materia objeto de ella, dota de ejecutoriedad al contrato en cuestión, es decir, que la homologación es un acto complementario y que por definición es la confirmación que le otorga el funcionario competente con la finalidad de darle firmeza y eventualmente carácter de cosa juzgada.
De modo pues, se evidencia con certeza que la naturaleza de una transacción es de índole contractual, no queriendo decir con ello, que la misma es un simple contrato, toda vez que una transacción laboral es un acto que debe celebrase conforme a las previsiones legales establecidas para ello, y la misma constituye una flexibilización al principio de irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores, es una formula legal de solución de conflicto, y para que tenga validez debe cumplir con los requisitos legales previstos en el Artículo 89 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su numeral 2, que estipula:
…’solo es posible la transacción y convenimiento al termino de la relación laboral de conformidad con los requisitos que establezca la ley.’
Necesario es entonces, tener presente que las disposiciones contenidas en las leyes relacionadas con el hecho social del trabajo, son de orden público y por tanto, son irrenunciables por convenios entre partes; y este principio de irrenunciabilidad se aplica tanto a los derechos derivados del contrato individual como de los contratos colectivos; siendo que éste principio acarrea la nulidad de cláusulas contractuales o convenios que desconozcan o menoscaben los beneficios y garantías de la Ley a favor de los trabajadores.
En relación con la transacción laboral, el Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo dispone:
‘Artículo 3. En ningún caso serán irrenunciables las normas y disposiciones que favorezcan a los trabajadores. PARÁGRAFO ÚNICO. La irrenunciabilidad no excluye la posibilidad de conciliación o transacción siempre que se haga por escrito y contenga una relación circunstanciada de los hechos que la motivan y de los derechos en ella comprendidos. La transacción celebrada por ante el funcionario competente tendrá efectos de cosa juzgada.’
Asimismo, el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo en su artículo 9 dispone:
El principio de irrenunciabilidad de los derechos que favorezcan al trabajador, en los términos del Artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, no impedirá la celebración de transacciones, siempre que versen sobre derechos litigiosos o discutidos, consten por escrito y contengan una relación circunstanciada de los hechos que las motiven y de los derechos en ella comprendidos.
En consecuencia, no será estimada como transacción la simple relación de derechos, aún cuando el trabajador hubiere declarado su conformidad con lo pactado. En este supuesto, el trabajador conservará integrantemente las acciones para exigir el cumplimiento de las obligaciones derivadas de la relación de trabajo.
Ahora bien, el artículo 10 de la Ley Orgánica del Trabajo, determina cuando una transacción adquiere la cualidad de cosa juzga, y para lo cual establece:
La transacción celebrada por ante el Juez o Inspector del Trabajo competente, debidamente homologada, tendrá efectos de cosa juzgada.
PARÁGRAFO PRIMERO: Cuando la transacción fuere presentada para su homologación, el funcionario competente deberá constatar el cumplimiento de los extremos del Artículo anterior y cerciorarse que el trabajador actúa libre de constreñimiento alguno… (omissis) …
En consonancia con lo anterior, deriva quién decide una cristalina certeza sobre el caso de marras, infiriendo con ello que el requisito sine qua-nom para la validez jurídica de un escrito transaccional con carácter laboral, es precisamente la homologación respectiva por parte del funcionario competente, y siendo que en el caso bajo estudio, tal homologación no existe, toda vez que la transacción a que hace referencia la representación de la parte querellada no esta debidamente homologada por ningún funcionario competente, por lo que quien aquí suscribe debe considerar que el pago efectuado a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, en fecha 14 de diciembre de 2011, debe ser considerado como un adelanto de prestaciones y no como el pago total de la misma, tal como lo alega la representación judicial del ente querellado, por cuanto para que una transacción ponga fin a un juicio debe cumplir con las formalidades y requisitos antes descritos; razón por la cual, debe forzosamente quien aquí suscribe desestimar forzosamente tal alegato. Y Así se decide.
Así las cosas, y determinado como ha sido, que en el presente caso pudiera existir una diferencia de prestaciones sociales en virtud del pago efectuado por la administración en fecha 14 de diciembre de 2011, debe señalar esta sentenciadora que en lo que a esto respecta, las prestaciones sociales son un derecho inalienable, imprescriptible, irrenunciable de todo trabajador que ha prestado un servicio, en el caso bajo estudio, corresponde a la prestación de un servicio a la administración pública municipal; además de ello, las prestaciones sociales constituyen créditos laborales de exigibilidad inmediata por parte del trabajador, cuyo vínculo laboral se ha extinguido por alguna de las causales contempladas en el artículo 78 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, este derecho en el ordenamiento jurídico venezolano es de rango Constitucional y se encuentra consagrado en el artículo 92 de la Carta Magna.
El carácter de exigibilidad inmediata que poseen las prestaciones sociales al momento de la culminación de la relación laboral posibilita, que en caso de existir mora en el pago de ésta por parte del querellado que se encuentre obligado a ello, o no se efectúe la cancelación correcta, genere los denominados intereses moratorios, lo cual no es más que una garantía para el trabajador o funcionario y una obligación para el ente administrativo, empresa u organismo, cuyo fin es acelerar el proceso de pago y proteger como contraprestación la antigüedad del trabajador por el servicio prestado.
De lo anterior se puede colegir, que es un derecho del trabajador y una obligación para la administración cancelar de manera inmediata el monto acumulado por ese concepto una vez terminada la relación laboral, lo cual debe ser proporcional al tiempo de servicio prestado.
En este sentido, la querellante de autos en su escrito recursivo señala una serie de pretensiones sobre las cuales quien aquí sentencia debe forzosamente prenunciarse y al respecto observa que la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, solicita el pago doble de sus prestaciones sociales, en base a la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Apure, y al respecto debe señalar esta superioridad lo siguiente:
En esta perspectiva, este Juzgado considera oportuno traer a colación lo expuesto por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en Sentencia de fecha 30 de junio de 2009, expediente Nº AP42-N-2006-000439, de la siguiente forma:
…omissis…
En este orden de ideas, este Tribunal observa que lo efectivamente pactado en la cláusula 21 de la I Convención Colectiva de los Trabajadores del Consejo Legislativo del Estado Apure, con relación al pago doble de prestaciones sociales, no debe proceder, debido a que, como se indicó en la sentencia citada, la negociación colectiva en el sector público se encuentra sujeta a ciertos límites presupuestarios y que ‘la Administración Pública, a diferencia de los entes privados y particulares, no administra los recursos públicos en clave de autonomía y libre disposición, sino como agente cuya actuación sobre el patrimonio ha de estar predeterminado esencialmente en la Ley’. Así de declara.
Dentro de esta perspectiva, y constando en autos que el Consejo Legislativo del Estado Apure, en fecha 14 de diciembre de 2011, cancelo a la querellante la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15), por concepto que según lo establecido en la motiva de la presente decisión fue considerado como adelanto de prestaciones sociales, tal como se evidencia a los folios (65 al 74), copia de comprobante de pago, Orden de Pago y solicitud de pago N° 001667; Recibo de Pago; transacción de fecha 15 de diciembre de 2011 y copia simple de cheque N° 00058691, girado contra el Banco Provincial, y no constando en autos que la accionada le haya cancelado a la querellante la totalidad de las prestaciones sociales adeudadas, configurando un incumplimiento al precepto constitucional establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual debe este Juzgado Superior, ordenar a la querellada cancelar a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, la diferencia de las prestaciones sociales que pudieran surgir del pago efectuado por la administración, con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15). Y así se decide.
En lo que respecto a la solicitud de indexación o corrección monetaria formulada por la parte querellante, este Tribunal considera necesario indicar lo siguiente:
La noción de corrección monetaria, ha sido desarrollada de manera amplia por el Máximo Tribunal de la República, así como por la Doctrina Patria, esta puede ser definida como una figura jurídica que tiene por finalidad evitar que el fenómeno inflacionario afecte de manera inminente al acreedor de una deuda potencial, como consecuencia del tiempo transcurrido entre la oportunidad que se causa la obligación y el momento en el cual se cumple con dicha obligación, en virtud que la cantidad pecuniaria adeudada pierde su poder adquisitivo. En ese sentido, estamos ante una institución procesal que tiene por fin último la garantía de reestablecer de manera efectiva el daño causado por el transcurso del tiempo, no imputable a la parte ganadora en el proceso, así como permitir que el pago de la deuda sea total y no parcial, siendo ello así, la corrección monetaria debe ser fundamentalmente un proceso objetivo, mediante el cual se indexa una suma de dinero que siendo pasada, no representa en el presente una condena de mayor valor, sino que se condena exactamente el mismo valor pasado pero en términos presentes.
Ahora bien, es importante para quien aquí decide analizar la institución de la corrección monetaria en materia contencioso administrativa, y sus características esenciales, con el objetivo de verificar la viabilidad de esta figura para actualizar el valor de las sanciones a la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en casos en los cuales la condena verse sobre pretensión pecuniaria derivada de una relación de empleo público.
En este sentido, este Tribunal, reiterando criterio sostenido por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en sentencia del 7 de diciembre de 2001, ha establecido que las cantidades que se adeuden como consecuencia de una relación de empleo público entre la Administración y el funcionario de que se trate, no son susceptibles de ser indexadas, pues no constituyen deudas de valor o pecuniarias sino de carácter estatutario, es por ello que este Juzgado acogiendo criterio jurisprudencial de nuestro Máximo Tribunal de la Republica y de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo niega la indexación solicitada por la querellante por tratarse de una relación evidentemente estatutaria. Y así se decide.
En cuanto a la solicitud de condenatoria en costas, este Tribunal niega lo peticionado dado la naturaleza del presente fallo. Y así se decide.
Finalmente, a los fines de determinar la cantidad pecuniaria que por concepto de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios adeuda el Consejo Legislativo del Estado del Estado Apure, a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, se ordena realizar Experticia Complementaria del Fallo, a tenor de lo previsto en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual en el primero de los conceptos adeudados (diferencia de prestaciones sociales), deberá ser calculado desde la fecha de ingreso de la accionante al Consejo Legislativo del Estado Apure, 03/04/1995, hasta la fecha en la cual finalizó la relación laboral, 30/04/2010, fecha en la cual le fue concedido el beneficio de jubilación; advirtiéndole que deberá efectuar el correspondiente deducible del adelanto recibido por la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15); y en lo que respecta a los intereses moratorios, desde el 30/04/2010, exclusive, hasta la fecha de la publicación del presente fallo. Y así se decide.
Vista la anterior declaratoria considera preciso señalar quien suscribe, que para la realización de la experticia complementaria, la ley especial - Ley del Estatuto de la Función Pública- no contempla norma alguna que regule dicha situación. No obstante, su artículo 111 hace mención a que lo no previsto en dicha Ley debe ser suplido por la normativa contemplada en el procedimiento breve establecido en el Código de Procedimiento Civil, procedimiento por demás que la norma general adjetiva nada refiere al tema sub-análisis.
Ante ello, y vista la entrada en vigencia de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, debemos señalar que su artículo 1, prevé:
Artículo 1: Esta Ley tiene como objeto regular la organización, funcionamiento y competencia de los órganos de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, salvo lo previsto en leyes especiales. (Destacado de este Juzgado).
Del análisis de la norma transcrita, concluimos, por interpretación en contrario, que lo no contemplado en leyes especiales será regulado por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Ahora bien, al analizar la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa tenemos que tampoco el legislador hizo referencia alguna a la materia bajo análisis; no obstante, su artículo 2 contempla los principios bajo los cuales operara la jurisdicción contencioso administrativa, dentro de los cuales destacan, justicia gratuita, idoneidad, brevedad y celeridad.
Por ello, visto que el Código de Procedimiento Civil data de fecha pre-constitucional y teniendo el texto magno como principios fundamentales la celeridad, la economía procesal, la gratuidad, el no sacrificar la justicia por el incumplimiento de formalidades no esenciales, entre otros; quien decide en ejercicio de la tutela judicial efectiva, regulada en el artículo 26, que reza:
Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.
El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles. (Destacado de este Juzgado).
Y visto que la experticia complementaria del fallo a tenor de la jurisprudencia patria forma parte o componente intrínseco de la sentencia en sí y estando facultado tan sólo el juez para dictarla a tenor de los elementos que conforman la sana crítica, esto es: lógica, conocimiento científico, la razón y las máximas de experiencia, a efectos de garantizar a las partes celeridad, transparencia y economía procesal, nombra un (1) solo experto designado por el Tribunal para la realización de la experticia complementaria del fallo. Así se decide.
Finalmente, en atención a las consideraciones anteriormente expuestas, este Juzgado declara Parcialmente con Lugar la querella funcionarial interpuesta. Así se decide.
III
DECISION
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
Primero: Parcialmente Con Lugar la Querella Funcionarial, interpuesta por la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.269, debidamente asistida por el abogado en ejercicio Wilfredo Chompre Lamuño, inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 34.179, contra el Consejo Legislativo del Estado Apure, ello con fundamento a lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Segundo: Se ordena al Municipio San Fernando del Estado Apure, cancelar a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 03/04/1995, hasta la publicación del presente fallo (11/11/2014), con expresa advertencia que deberá realizar el correspondiente deducible de la cantidad de Cien Mil Seiscientos Ochenta y Dos Bolívares Con Quince Céntimos (Bs. 100.682,15), conforme a lo establecido en la motiva de la presente decisión.
Tercero: Se ordena el pago de las prestaciones sociales e intereses de mora, sobre la cantidad que resulte de la diferencia de prestaciones sociales ordenada a pagar en los términos expuestos en la motiva, los cuales serán determinados mediante experticia complementaria del fallo.
Cuarto: Se declara improcedente el pago doble de las prestaciones sociales solicitadas, en atención a lo dispuesto en la motiva del presente fallo.
Quinto: Se niega el pago de costas solicitadas, dada la naturaleza del presente fallo. (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
Sin embargo, señala este Juzgado que el Tribunal de instancia declaró en la dispositiva de la sentencia, específicamente en el punto segundo “cancelar a la ciudadana Aura Josefina Hernández Requena, la diferencia de las prestaciones sociales adeudadas, calculadas desde la fecha de inicio de la relación funcionarial, esto es, 03/04/1995, hasta la publicación del presente fallo (11/11/2014)”, siendo lo correcto ordenar el pago desde la fecha de ingreso esto es el 3 de abril de 1995, hasta la fecha de su egreso esto es el 30 de abril de 2010, momento en el cual finalizó su relación funcionarial. Así se establece.
Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el abogado Rodolfo Iturriza (INPREABOGADO Nº 47.203), actuando en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana AURA JOSEFINA HERNÁNDEZ REQUENA, titular de la cedula de identidad Nº 8.151.269 contra el CONSEJO LEGISLATIVO DEL ESTADO APURE. Así se decide.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
1. SU COMPETENCIA, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellada en fecha 12 de diciembre de 2014, contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina.
2. DESISTIDO el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia dictada en fecha 25 de noviembre de 2014, por el entonces Juzgado Superior en lo Civil (Bienes), Contencioso Administrativo y Agrario de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, en el presente recurso contencioso administrativo funcionarial.
3. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
4. CONFIRMA en los términos expuestos, la sentencia consultada.
Publíquese y regístrese. Remítase el presente expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2015-000397
SJVES
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria.
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