JUEZ PONENTE: EUGENIO HERRERA PALENCIA
EXPEDIENTE Núm. 2024-271

En fecha 08 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de este Órgano Jurisdiccional, Oficio Núm. 0135-2024 de fecha 14 de octubre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente judicial Núm. 6.166 (nomenclatura del referido Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO (C.I. V-11.237.854), asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO Núm. 80.629), contra la Providencia Administrativa Núm. 179 de fecha 1º de octubre de 2023, dictada por la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE), mediante la cual se le había otorgado el beneficio de jubilación previa solicitud del recurrente.
Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de la sentencia dictada en fecha 17 de septiembre de 2024, por el juzgado a quo, que declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. La referida consulta se hizo de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dio cuenta en este Juzgado, y se designó ponente al Juez EUGENIO HERRERA PALENCIA.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

De la competencia.-
Corresponde este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, verificar su competencia para conocer de la Consulta de Ley establecida en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, a la que se encuentra sometida la sentencia dictada por el Juzgado A quo de fecha 17 de septiembre de 2024.
De dicho artículo se colige, que toda decisión que resulte contraria a la pretensión, defensa o excepción de la República, u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República, debe ser sometida a consulta obligatoria ante el Tribunal Superior competente, en concordancia con el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero resulta COMPETENTE para conocer de la Consulta de Ley, por ser la Alzada natural del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se declara.

Consulta de ley.

Al respecto, aprecia este Órgano Jurisdiccional que el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, establece la figura de la consulta obligatoria de aquellas sentencias definitivas o interlocutorias con fuerza definitiva que hayan sido contrarias a las pretensiones o defensas opuestas por la República u otro ente público que goce de las prerrogativas procesales de la República.
En este sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia estableció en sentencia N° 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (caso: C.V.G. Bauxilum C.A.), ratificada mediante sentencia Núm. 150 de fecha 26 de febrero de 2008 (caso: Monique Fernández Izarra), que toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente.
Asimismo, la Sala Constitucional abordó el tema de la consulta en la sentencia N° 1071 dictada en fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), en la cual dejó por sentado lo siguiente:
“Ahora bien, de conformidad con el criterio esbozado la institución de la consulta es un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala).

Aunado a lo anterior, resulta pertinente advertir que la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia Núm. 487 de fecha 4 de julio de 2024 (caso: AGUAS Y REDES ARAGUA, C.A), estableció que el conocimiento en consulta de los fallos que desfavorezcan a la República no puede generar una cognición en segunda instancia más extensa que la producida por el ejercicio de los medios de impugnación previstos en las leyes aplicables y que, por causas inherentes a los titulares de esta prerrogativa, no han sido interpuestos en las oportunidades procesales correspondientes.
A su vez, es importante destacar que el artículo 100 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, estableció que los institutos públicos o autónomos gozaran de los privilegios y prerrogativas, que la ley acuerde a la República, los estados y los Distritos Metropolitanos o Municipios.
Por otro lado, el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, indicó que los estados poseen los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales que goza la República.
También, el artículo 3 del Decreto con Rango Valor y Fuerza de Ley Orgánica de las Dependencias Federales establece que las Dependencias Federales gozaran de los privilegios y prerrogativas de la República.
Igualmente, es oportuno indicar que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Núm. 41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Núm. 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos).
Vale destacar que el órgano recurrido es la COMANDANCIA GENERAL DE LA POLÍCIA DEL ESTADO APURE, adscrita a la Gobernación del estado Apure por lo cual goza de los privilegios y prerrogativas procesales de la República, conforme al artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público. En consecuencia, resulta PROCEDENTE la referida consulta obligatoria prevista en el aludido Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Orgánica de la Procuraduría General de la República. Así se declara.
Ahora bien, la sentencia objeto de la presente consulta, de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, declaró “PARCIALMENTE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, previó lo siguiente:

“IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
En el caso de autos, el ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo venezolano, mayor de edad y titular de la cedula de identidad N°-11.237.854 solicita sea declarado nulo el acto contenido en la Providencia Administrativa N° 179 de 01 de octubre del año 2023, emitido por el ciudadano Gobernador del Estado Apure Profesor German Eduardo Piñate, mediante el cual le fue concedido el beneficio de jubilación sin haberla solicitado, alegando en su escrito libelar que si bien la jubilación es un derecho y por lo tanto no pueden ser renunciables siempre y cuando estos no lesionen o vulneren la estabilidad la estabilidad en el hogar y el entorno social, por cuando al pasar a la condición de jubilado se le está desmejorando en cuanto a los beneficios percibidos como funcionario activo, ya que dejaría de percibir bono de cuadrantes de paz, el cual se beneficiaría mediante la plataforma patria, mediante la plataforma patria, equivalente a la cantidad de cincuenta dólares americanos ($50) y ($40) de cesta ticket, según la reconvención del Banco Central de Venezuela y por otro lado que está en espera de una remuneración adecuada, de un salario ajustado el cual debe tener todo venezolano y así más adelante al transcurrir el tiempo de mejor estabilidad económica, solicitar su jubilación para así poder obtener la mejor estabilidad económica, solicitar su jubilación para así poder obtener la liquidación de sus prestaciones sociales. Alegando a su favor los dispuesto en los artículos 2,26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como lo preceptuado en el artículo 55 de la Ley de reforma del decreto con rango, valor y fuerza de Ley del Estatuto de la función Pública y lo señalado en los artículo 8 y 12 del Decreto con rango, valor y fuerza de ley sobre el régimen de jubilaciones y pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la administración pública nacional, estatal y municipal. Por otro lado preciso que la jubilación a través del (IVSS) Instituto Venezolano de Seguro Social, indica como límite de edad es de (60) años, salvo las excepciones, toda vez que la pensión asignada por el IVSS, viene en cierta forma a subsanar la disminución de los ingresos, y que no es iguales estando activos que cuando se pasa a la condición de jubilado, hecho notorio que no amerita prueba, siendo el caso que de establecer como límite de jubilación (60) años de edad, se le está otorgando la jubilación con (54) años de edad, cuando aún le falta seis (06) años para acceder al beneficio, lo cual es violatorio de nuestra carta magna.
Punto previo:
Antes de entrar a conocer sobre el fondo del presente recurso, observa este Órgano Jurisdiccional específicamente desde el folio setenta y seis (66) hasta el folio setenta y tres (73) con su respectivo vuelto, escrito suscrito por el ciudadano José Luis Pérez Mendoza, Titular de la cédula de identidad N° V-16.270.923 actuando en su carácter de Apoderado Especial del Estado Apure, de fecha 04 de Junio de 2024, mediante el cual explano una serie de alegatos entre ellos el siguiente:
“Que este Órgano Jurisdiccional incurrió en un presunto error judicial inexcusable, por cuanto la presente demanda de nulidad de acto administrativo de efectos particulares interpuesta por la ciudadana Hilda Simona Suarez, plenamente identificada en autos, debió ser tramitada de conformidad con lo establecida en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa y no como erróneamente este juzgado lo hizo, fundamentando la misma en la Ley del Estatuto de la Función Pública”.
Así pues, en razón al argumento ut supra señalado considera oportuno quien aquí decide realizar las siguientes consideraciones:
En el caso bajo análisis se circunscribe en un Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad, el cual persigue la nulidad de la Resolución de Jubilación N° 179 emanada por parte del ciudadano Gobernador del estado Apure, siendo ello así, quien aquí decide considera oportuno indicar que las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, en todos los niveles político territoriales, esto es, a nivel nacional, estatal y municipal, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad de legislar por disposición expresa de los numerales 22 y 32 del artículo 156 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a tal efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 359, de fecha 11 de mayo de 2000, (caso: Procurador General del Estado Lara), señaló lo siguiente:
“De acuerdo con las citadas disposiciones constitucionales (artículo 156, numerales 22 y 32), a la Asamblea Nacional en representación del Poder Nacional, le corresponde la potestad de legislar en materia de previsión y seguridad social, uno de cuyos aspectos es la jubilación del funcionario público. Y sobre esta base, las jubilaciones y pensiones de los funcionarios y empleados públicos, sean éstos funcionarios de carrera o de elección; pertenecientes bien al Poder Ejecutivo, Legislativo, Judicial, Ciudadano o Electoral, forman parte de los sistemas de previsión y seguridad social, materia ésta sobre la cual la Asamblea Nacional tiene potestad genérica de legislar por disposición expresa de las normas señaladas.
(…omissis) subrayado del Tribunal.
Por otro lado, se observa que tal derecho se encuentra consagrado en el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela la cual prevé que la Ley Nacional establecerá el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales, por otro lado, es oportuno señalar que la Función Pública, sin embargo, existen otras leyes que inciden y afectan, supletoriamente, a la función pública tal es el caso de la Ley Orgánica de los Trabajadores y las Trabajadoras del 2012, la cual dispone en su artículo 6 lo siguiente “Los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, estatales y municipales se regirán por las normas sobre la función pública en todo lo relativo a su ingreso, ascenso, traslado, suspensión, retiro, sistemas de remuneración, estabilidad, jubilaciones, pensiones, régimen jurisdiccional; y por los beneficios acordados en esta ley en todo lo no previsto en aquellos ordenamientos”, así las cosas, el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal prevé en su artículo 2 que el mismo tiene por objeto regular el derecho a la Jubilación y pensión de los Trabajadores y Trabajadoras de los Órganos y entes de la Administración Pública.
Ahora bien, en relación a lo alegado por el representante del estado, y del análisis efectuado a las normas ut supra descritas, concluye quien aquí decide que la misma Constitución de la República Bolivariana de Venezuela reconoce al personal jubilado como un funcionario público, razón por la cual esta sentenciadora debe dejar claro que existe una errónea interpretación por parte del representante del estado al pretender que la presente causa debió sustanciarse por el procedimiento establecido en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa, puesto que un trabajador que presto servicios para la administración pública, y al mismo le es otorgado el beneficio de Jubilación, nunca pierde la figura de funcionario, solo que cambia de status es decir; de funcionario público (activo) a funcionario jubilado (pasivo); aunado al hecho, que siempre estará enlazado con la administración pública por cuanto la misma es la responsable de cancelar el pago correspondiente a su seguridad social, siendo esta una garantía de rango constitucional y de las demás leyes que la regulan, razón por la cual, concluye quien aquí decide que el procedimiento por el cual fue sustanciado desde el inicio de la presente causa, es un fundamento establecido en la Ley del Estatuto de la Función Pública y no el previsto en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa tal y como quiso hacer ver el representante del estado, en tal sentido se desecha tal argumento. Y así se establece.
Así la cosas, una vez resuelto lo anterior, antes de entrar a conocer el fondo del asunto debatido en la presente causa de este Órgano Jurisdiccional pasar a revisar las pruebas promovidas por las partes en el proceso y al respecto observa que:
La parte recurrente conjuntamente con el libelo de la demanda promovió las siguientes documentales:
Marcado “A”. Copia Simple de Oficio N° DG-PA N°1078-23, de fecha 23 de octubre de 2023, suscrito por el Comisionario Jefe Marcos Muñoz Peña, Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, dirigido al ciudadano Alexander Antonio Gallego Lugo, Titular de la cédula de identidad N° V-11.237.854, cursante en autos al folio seis (06) de la presente causa.
Marcado “B”. Copia Simple Resolución N°179, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de octubre del año 2023, perteneciente al ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo ut supra identificado, constante en autos desde el folio siete (07) hasta el folio nueve (09)
Marcado “C”. Copia Simple de escrito de Recurso de Reconsideración de fecha 03 de noviembre de 2023, suscrito por el ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo, Titular de la cédula de identidad N° V-11.237.854, dirigido al ciudadano German Eduardo Piñate en su carácter de Gobernador del Estado Apure, cursante en autos específicamente al folio diez (10) con su respectivo vuelto.
En relación a las pruebas aportadas marcadas con las letras A, y B¸ este Tribunal considera que las referidas documentales, constituyen documentos Públicos Administrativos por excelencia, al respecto, lo señalado tanto la doctrina como la jurisprudencia que el documento administrativo es aquél emanado de un funcionario competente con arreglo a las formalidades de ley, y que contiene una declaración de voluntad destinada a producir efectos jurídicos y se valoran como instrumentos privados reconocidos o tenidos legalmente por reconocido, a tenor de lo dispuesto en el artículo 1.363 del Código Civil. Así se establece.
Por otro lado, en la oportunidad legal correspondiente la parte recurrida promovió los siguientes medios probatorios:
Marcado “A”. Original de Oficio N° PG-040-23, de fecha 24 de agosto de 2023, suscrito por el Dr. Ali José Verenzuela Marín, en su carácter de Procurador General del Estado Apure, dirigido al Comisario/ Jefe Marcos Muñoz Pérez Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, cursante en autos específicamente desde el folio cincuenta y tres (53) hasta el folio cincuenta y cinco (55) de la presente causa.
Marcado “B”. Copia Simple de Resolución N° 179, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez Gobernador del Estado Apure, de fecha 01 de octubre del año 2023, perteneciente al ciudadano Alexander Antonio Gallegos ut supra identificado, constante en autos desde el folio cincuenta y seis (56) hasta el folio cincuenta y siete (57)
Marcado “C”. Copia Simple de Recibos de Pago N° 545799, de fecha 25/10/2023 emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio parte recurrente en la presente causa, cursante en autos al folio cincuenta y ocho (58)
Marcado “D” Copia Simple de Recibos de Pago N° 206363, de fecha 05/05/2024, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio parte recurrente en la presente causa, cursante en autos al folio sesenta (60).
Marcado “F”. Planilla de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los seguros sociales, de fecha 04 de marzo de 2024, perteneciente al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio, constante en autos específicamente al folio sesenta y uno (61).
Marcado “G”. Copia Simple de oficio suscrito por el Dr. Valeriano Moreno, Secretario General de Gobierno y por la Dra. Sandra Noriega de Rivero, Directora de Personal Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Alexander A. Gallegos, Titular de la cédula de identidad N° V-11.237.854, cursante en autos al folio sesenta y dos (62).
En relación a la valoración de las pruebas antes descritas enumeradas A, B, C, D, E, F y G este Tribunal ratifica la fundamentación ut supra señalada referente a las Pruebas consignadas con el libelo de la demanda por considerar que la referidas documentales, constituyen documentos públicos administrativos a tenor de lo dispuesto en el artículo 1,363 del Código Civil. Así se establece.
Por otra parte, el ciudadano Coronel Cabeza Ibarra Ramón Elías, en su carácter de Director del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado Apure, dando respuesta a lo solicitado por este Órgano Jurisdiccional en fecha 01 de julio de 2024 consigno ante la secretaria de este Tribunal Oficio N° DG-PA N° 322-2024 conjuntamente con los siguientes documentos:
1. Original de antecedentes de Servicios, pertenecientes al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio, Titular de la cédula de identidad N° v- 11.237.854, constante en autos al folio ochenta y tres (83)
2. Copia Simple de Recibos de Pago N° 545799, de fecha 25/10/2023, emitido por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio ya identificado, cursante en autos al folio ochenta y cuatro (84).
Al respecto, quien decide observa que los referidos Documentales no fueron objeto de impugnación alguna por la parte contra quien se le oponen, a tal efecto se le otorga pleno valor probatorio a las mismas. Así se establece.
Ahora bien, una vez verificadas y valoradas las pruebas presentadas y los documentos antes señalados, así como también vistos y analizados los argumentos expuestos a lo largo de la presente querella, quien así decide pasa de seguida a realizar las siguientes consideraciones:
Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, es necesario señalar la jubilación como un instrumento de seguridad social, la cual puede ser entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituye un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular. En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece los artículos 80 y 86 lo siguiente:
Artículo 80. El Estado garantizará a los ancianos y ancianas en pleno ejercicio de sus derechos y garantías. El Estado, con la participación solidaria de las familias y la sociedad, está obligado a respetar su dignidad humana, su autonomía y les garantizará atención integral y los beneficios de la seguridad social que eleven y aseguren su calidad de vida. Las pensiones y jubilaciones otorgadas mediante el sistema de Seguridad Social no podrán ser inferiores al salario mínimo urbano. A los ancianos y ancianas se les garantizará el derecho a un trabajo acorde con aquellos y aquellas que manifiesten su deseo y estén en capacidad para ello.
Artículo 86. Toda persona tiene derecho a la seguridad social como servicio público de carácter no lucrativo, que garantice la salud y asegure protección en contingencias de maternidad, paternidad, enfermedad, invalidez, enfermedades catastróficas, discapacidad, necesidades especiales, riesgos laborales, pérdida de empleo, desempleo, vejez, viudedad, orfandad, vivienda, cargas derivadas de la vida familiar y cualquier otra circunstancia de previsión social. El Estado tiene la obligación de asegurar la efectividad de este derecho, creando un sistema de seguridad social universal, integral, de financiamiento solidario, unitario, eficiente y participativo, de contribuciones directas o indirectas. La ausencia de capacidad contributiva no será motivo para excluir a las personas de su protección. Los recursos financieros de la seguridad social no podrán ser destinados a otros fines. Las cotizaciones obligatorias que realicen los trabajadores y las trabajadoras para cubrir los servicios médicos y asistenciales y demás beneficios de la seguridad social podrán ser administrados sólo con fines sociales bajo la rectoría del Estado. Los remanentes netos del capital destinado a la salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de salud, la educación y la seguridad social se acumularán a los fines de su distribución y contribución en esos servicios. El sistema de seguridad social será regulado por una ley orgánica especial.
En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014, define la jubilación en los siguientes términos:
“… la jubilación es un derecho constitucional previsto dentro del marco de la seguridad social que debe garantizar el Estado a todos sus ciudadanos, siendo por tanto un derecho social, reconocido por el constituyente de 1999 para consolidar las demandas sociales, jurídicas y económicas de la sociedad, considerando el sentido de progresividad de los derechos y definiendo una nueva relación de derechos y obligaciones entre sujetos que participan solidariamente en la construcción de una sociedad democrática, participativa y protagónica, lo cual requiere una interpretación acorde con su finalidad, no sujeta a formalismos jurídicos alejados de la realidad social. La constitución de la República Bolivariana de Venezuela garantiza para todos la seguridad social, la cual debe responder a los conceptos de solidaridad, universalidad, integralidad, unicidad, participación y eficiencia. De este modo, la jubilación es el reconocimiento de los años de trabajo prestados por una persona a otra, en este caso a un órgano del Estado, para garantizar que en los años en que declina su capacidad productiva, pueda seguir manteniendo una vida digna, al garantizársele los ingresos que le permitan sufragar sus gastos durante la vejez, luego de haber satisfecho el deber constitucional de trabajar y cuando el beneficiario de esos servicios ha sido el Estado, debe honrar con el derecho a la jubilación a los funcionarios que hayan cumplido con los requisitos de edad y años de servicio público prestados, establecidos en la Ley…”
En consonancia con lo antes dispuesto, quien aquí decide debe indicar que tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional del máximo Tribunal en el fallo parcialmente transcrito, la jubilación constituye un derecho fundamental, enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el Estado como reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permiten el disfrute de una vejez digna, después de haber cumplido con el deber del trabajo.
Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 147 d la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas Nacionales, Estadales y Municipales, se establezca en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios o Empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establece los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.
En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que se incluye en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. En ese mismo orden de ideas, la mencionada sala, en sentencia N° 03 del 25 de enero de 2005, determinó:
“…no puede desconocer el valor social y económico que tiene la jubilación, pues ésa se obtiene luego que una persona dedica su vida útil al servicio de un empleador, y conjugado con la edad –la cual coincide con el declive de esa vida útil- el beneficio de la jubilación se configura como un logro a la dedicación de un esfuerzo que se prestó durante años. Así, se ha entendido que el objetivo de la jubilación es que su titular –que cesó en sus labores diarias de trabajo. Mantenga la misma o una mayor calidad de vida de la que tenía, producto de los ingresos que ahora provienen de la pensión de jubilación, con la finalidad de asegurar una vejez cónsona con los principios de dignidad que recoge el Texto Fundamental en su artículo 80 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela…”
Ahora bien, se verifica del libelo de la demanda que la parte querellante alegó que en ningún momento solicito la jubilación hoy objeto de revisión, tal y como fue señalado erróneamente en el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, aunado al hecho que la norma establece como límite de jubilación (60) años de edad, siendo el caso que para el momento del otorgamiento de su jubilación solo tenía (54) años y que el hecho de ser otorgada la referida jubilación faltándole seis (06) años para acceder al beneficio de la pensión por vejez que otorga el IVSS, constituye una violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
Al respecto, en cuanto al otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de Junio de 2015, expediente N° 2015-0320 (caso: Revisión de la sentencia número 2013-1345 dictada el 1 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo), lo siguiente:
“…esta sala estima que, no pueden limitarse la facultad que tiene los organismos públicos para acordar graciosamente las jubilaciones si existe una finalidad de gestión válida que así lo requiera, de ahí no pueden limitarse las políticas destinadas a la optimización de su funcionamiento, si las mismas puede ser emplazadas correctamente y si no vulneran los derechos laborales de su personal. La Sala considera que debe establecerse una ponderación entre la disponibilidad del derecho por parte del funcionario y la potestad que tienen los órganos y entes para ejercer la autonomía organizativa sobre su personal como máxima intérprete en materia constitucional y en su aplicación del in dubio pro operario previsto en el artículo 89.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela:
“Cuando hubiere dudas acerca de la aplicación o concurrencia de varias normas, o en la interpretación de una determinada norma, se aplicará la más favorable al trabajador y trabajadora. La norma adoptada se aplicará en su integralidad. Por consiguiente, la Sala concluye que los funcionarios jubilables del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C), que todavía no lleguen al tiempo máximo de servicio para el retiro obligatorio pueden ser objeto de la jubilación, siempre y cuando se aplique en su totalidad la norma que prevé el régimen más favorable, esto es el pago del porcentaje máximo de la pensión. Esta consideración se establece con el fin de garantizar el ejercicio integral del derecho del funcionario y la potestad organizativa que tiene el Estado en el manejo del personal, permitiendo una correcta optimización de la gestión pública en el manejo de los recursos humanos. Asimismo, por razones de equidad, se procura evitar cualquier conflicto en que potencialmente colidan el derecho de jubilación y la potestad organizativa de los entes públicos. De esta manera, el ente patronal, en el presente caso, podrá acordar el retiro del funcionario por jubilación antes del cumplimiento del tiempo máximo de retiro si establece el pago máximo de la pensión según el ordenamiento aplicable de dicho organismo. Bajo esta modalidad, se anticipan los efectos a título de cumplimiento del tiempo máximo de servicio, sin que ello afecte los derechos del funcionario y la potestad organizativa del órgano administrativo…”
Lo anteriormente expuesto, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en decisión del 09 de marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de órgano policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquello funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario. No obstante, la querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a lo dispuesta en nuestra carta magna, aunado al hecho que dicho acto no cumple con los requisitos de edad exigidos.
Razón por la cual, se hace necesario traer a colación el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual dispone lo siguiente:
El artículo 8 de la Ley de Jubilaciones dispone que para poder acceder a la jubilación se deben llenar los siguientes requisitos:
Artículo 8°. El derecho a la jubilación la adquiere el trabajador o trabajadora cuando hubiere cumplido los siguientes requisitos: 1. Cuando el trabajador o trabajadora haya alcanzado la edad de sesenta (60) años si es hombre o de cincuenta y cinco (55) si es mujer, siempre que hubiere cumplido, por lo menos, veinticinco (25) años de servicio en la Administración Pública. 2. Cuando el trabajador o trabajadora haya cumplido treinta y cinco (35) años de servicio independientemente de la edad.
Parágrafo Primero. Para que nazca el derecho a la jubilación será necesario, en todo caso, que el trabajador o trabajadora haya efectuado no menos de sesenta (60) cotizaciones.
Parágrafo segundo. Los años de servicio en la Administración Pública en exceso de veinticinco (25) serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el numeral 1 de este artículo. Este parágrafo es inaplicable para determinar el monto de jubilación.
Conforme se desprende de la norma arriba citada, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere:
1. Que sea funcionario o empleado.
2. Que haya cumplido los años de edad, según su género.
3. Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio.
4. Que tenga treinta y cinco años de servicio independientemente de la edad.
Ahora bien, a los fines de determinar si la administración cumplió con los requisitos ut supra señalados de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes actuaciones:
1. Riela en autos desde el folio cuarenta (40), escrito de contestación de la demanda, por pate del ciudadano Andrés Alberto Yapur Cruz, Titular de la cédula de identidad N° V-18.147.979, actuando en su carácter de Apoderado del Estado Venezolano, mediante la cual indico que de la revisión efectuada al expediente del ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo se pudo evidenciar que el mismo se desempeñó en la Administración Pública, por un período de treinta y dos (32) años, y dos (02) meses de servicio y cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad.
2. Consta en autos al folio sesenta y dos (62), Copia simple de oficio suscrito por el Dr. Valeriano Moreno, Secretario General de Gobierno y por la Dra. Sandra Noriega de Rivero, Directora de Personal Ejecutivo del Estado Apure, dirigido al ciudadano Alexander A. Gallegos, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.854, mediante el cual le notifican que el mismo fue nombrado como Agente de Seguridad y Orden Público desde 01 de agosto de 1.991. en COMAPOLI (COD.Nro.4040).
3. Cursa en los autos al folio cincuenta y ocho (58), Recibos de Pago N° 545799, de fecha 25/10/2023 emitida por la Gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio parte recurrente en la presente causas, mediante la cual señala como fecha de ingresos a la institución policial el 01/08/1991.
4. Riela en autos al folio sesenta y uno (61), planilla de cuenta individual, emitida por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, perteneciente al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio, Titular de la cédula de identidad N° V-11.237.854, mediante la cual se observa como fecha de ingreso a la Comandancia General de la Policía y de afiliación el 01 de agosto de 1991.
5. Consta en autos al folio ochenta y tres (83) Antecedentes de Servicios, pertenecientes al ciudadano Gallegos Lugo Alexander Antonio ya identificado en la cual describe como fecha de ingreso a la administración el 01 de agosto de 1991 y como fecha de egreso el 01 de octubre de 2023.
6. Cursa a los folios ochenta y cinco (85) Copia simple de síntesis curricular perteneciente al recurrente de autos, mediante la cual indica como fecha de nacimiento el 11 de enero de 1970.
7. Constante en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) y cincuenta y cinco (55) Dictamen N° 040-23. Emitido por el Dr. Ali José Verenzuela Marín, Procurador General del Estado Apure, señalo como recomendación que el ciudadano Alexander Antonio Gallego Lugo, titular de la cédula de identidad N° V-11.237.854 se desempeñó dentro de la administración pública por un período de treinta y dos (32) años de edad, y en virtud a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ocho (08) para efecto de su jubilación el mismo quería con los siguientes años de servicio, veinticinco (25) años y veintidós (22) días de servicio y sesenta (60) años de edad, por lo tanto en razón de ello cumplió con los requisitos establecidos por la ley.
8. Constante en autos a los folio cincuenta y seis (56) y sesenta (60) Resuelto de Jubilación N° 179, de fecha 01 de octubre de 2023, mediante la cual en sus consideración señalo que en virtud al dictamen N° 040-23 de fecha 24/08/2023. Emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, de acuerdo a los fundamentos tanto de hechos como de derecho esgrimidos en el mismo, considera PROCEDENTE, otorgar al ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo, ya identificado, el beneficio de Jubilación, la misma fue concedida a partir del 01/10/2023, con una asignación mensual de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 733,88).
Ahora bien, de los medios de pruebas antes señalados, así como del propio acto administrativo impugnado, se precisa que en cuanto a los años de Servicio, se puede constatar que el inicio de las actividades laborales por parte de la querellante de autos en la Comandancia General de la Policía fue el primero (01) de agosto mil novecientos noventa y uno (1991), tal y como se evidencia en oficio cursante en autos al folio sesenta y dos (62), así como también de los antecedentes de servicios presentados por parte de la administración los cuales rielan en autos al folio ochenta y tres (83) ¿, lo que permite para quien aquí decide indicar que para la fecha del (01) de octubre de dos mil veinte y tres (2023), siendo esta fecha en la cual fue otorgada la jubilación contentiva en el acto administrativo impugnado; se puede determinar que el querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados ya que al momento de ser jubilado contaba con 32 años de servicio prestado a la Administración Pública, excediendo los veinticinco (25) años de servicios que exige la norma.
Asimismo, en cuanto a que el mismo no contaba con la edad legalmente establecida para optar al beneficio de la jubilación, se evidencia que la administración en atención a lo dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala que los años de servicio en la Administración Público que superen los veinticinco (25) años serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, en lo que respecta a este particular, aprecia esta juzgadora que reposa en autos al folio sesenta y uno (61) planilla de cuenta individual emitida por el Instituto Venezolano de seguros sociales, en la cual se puede observar que la fecha de nacimiento del recurrente de autos es el 11 de enero de 1970 concluyendo esta sentenciadora que para la fecha de su retiro, el mismo tenía cincuenta y cuatro (54) años de edad, lo cual fue convalidado tanto por el recurrente de autos en su escrito libelar, así como también por parte de la administración en su dictamen N° 040-23 cursante en autos al folio cincuenta y cuatro (54) y en la Resolución N° 179 constante al folio cincuenta y seis (56). No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 03 de la Ley del Estatuto prevé: “Los años de servicio en exceso de veinticinco serán tomados en cuenta como si fueran años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) de este artículo”. Así pues, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta en autos que el tiempo de servicio prestado por el querellante a la Administración Pública excede a los veinticinco (25) años, esta Juzgadora considera al respecto que una vez superados los años de servicios requeridos para ser acreedor del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que el querellante para la fecha de retiro le faltaban (07) para cumplir los sesenta (60) años que establece la comentada Ley, es por lo que deben ser compensados los años de servicios en exceso, en este caso siete (07) años con si fueran años de edad, siendo ello así, concluye quien aquí decide que el querellante también cumplía con el requisito relativo a la edad, por lo que esta sentenciadora alude que la administración actuó ajustada a derecho y en ningún momento violento de alguna normativa de carácter legal.
En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en Sentencia N° 1392 del 21 de octubre de 2014, en la que sostuvo que:
“…No obstante, una interpretación acorde con la finalidad de la institución de la jubilación debe llevar garantizar la protección de aquellas personas que han entregado su vida productiva al Estado, por lo que si bien un funcionario al momento de su retiro de la Administración Pública podría haber prestado sus servicios por la cantidad de años establecidas en la norma, 25 años, puede no tener la edad necesaria para ser titular de tal derecho, situación que irremediablemente cambiará el transcurso del tiempo, ya que eventualmente llegará a cumplir la edad mínima requerida, aunque, como en el presente caso, puede ser que ya no esté al servicio de alguna institución pública, con la cual quedaría desprotegido al no ser amparado por el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho de jubilación, no obstante haber entregado su vida productiva a la organización estatal. En este sentido, se estaría vulnerando el derecho constitucional a la jubilación de aquellas personas que, habiendo cumplido con su deber de trabajar, prestando sus servicios a los órganos del Estado durante la cantidad de años requeridos por la ley, no serían amparadas por tal beneficio al alcanzar su vejez. La interpretación constitucionalizante que debe hacerse del artículo 3, numeral 1 de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Funcionarios, Funcionarias, Empleados y Empleadas de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, es que el derecho a la jubilación surge en el funcionario público en el momento en que ocurren los requisitos de edad y años de servicio allí previstos, pero la Ley no exige que tal circunstancia deba ocurrir mientras el funcionario se encuentre activo al servicio del órgano público, es decir, que un funcionario que haya cumplido con el tiempo se servicio estipulado, al surgir el evento de alcanzar la edad requerida mientras se tramita algún juicio relativo a su condición de funcionario público, o para la obtención de algún beneficio relacionado con su relación laboral con el Estado, tiene el derecho a que se le otorgue la jubilación, como derecho social de protección a la vejez y en resarcimiento a haber entregado su fuerza laboral durante sus años productivos. De no hacerse la anterior interpretación, además se estaría vulnerando el principio de igualdad previsto en el artículo 21 de la Constitución, ya que tendríamos adultos mayores que prestaron la misma cantidad de años de servicios para el sector público, amparados unos por el derecho de jubilación y otros no beneficiados por tal derecho, por la sola diferencia de que al momento de alcanzar la edad requerida para ello se encontrasen o no prestando servicio activo…”
Conforme a la interpretación ut supra señalada, este Tribunal alude que cuando un funcionario alcance el tiempo mínimo de servicio exigido por la norma, tiene el derecho de ser beneficiado con la jubilación aunque no hubiese alcanzado la edad estipulada, ello a los fines de evitar una eventual vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis concatenado de las normas y los criterios jurisprudenciales hasta ahora explanados, permiten a esta Sentenciadora concluir que el Órgano Querellado no actuó fuera de competencia, y no violentado ninguna normativa de carácter legal. Y así se establece.
Por otra parte, es importante señalar que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia Administración Pública, al respecto se ha pronunciado en la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002, en la que sostuvo que:
“…Dicha posibilidad que los funcionarios jubilados puedan volver a prestar funciones públicas ha sido prevista por el legislador no sólo en acatamiento del mandato constitucional de no limitar la voluntad de todo ciudadano que desee trabajar y que se encuentre apto para ello, sino también, por la circunstancia de que, habiendo sido objeto de un beneficio por el transcurso de los años de servicio prestados, el aludido funcionario debe considerarse como un baluarte de experiencia y conocimientos que no deben desperdiciarse en áreas tan importantes como la académica, de investigación, asesoramiento o inclusive, en prestación directa de funciones específicas en donde los cánones de mayor rendimiento y capacidad sean los perseguidos. Igualmente, en el referido fallo se estableció que el Estado debe procurar algún beneficio o incentivo a los funcionarios jubilados, con el objeto de continuar la prestación de sus servicios, “pues de lo contrario ninguno o muy pocos se atreverían a dejar su beneficio de jubilación y el tiempo de disfrute que ello comporta sin que a cambio además de la vocación por el trabajo no se les reconozca el nuevo tiempo de servicio y la homologación de la pensión conforme al último sueldo devengado…”
De tal manera, no constituyendo el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al Trabajo, ahora bien del análisis del caso sub examine, se logró verificar por medio de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes, intervinientes en el proceso que el ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo, Titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.854 cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, para optar al beneficio de Jubilación, tal y como lo dispone en el artículo 8 del decreto ut supra mencionado, razón por la cual la administración actuó ajustada a derecho y apegada a los principios de carácter Constitucional con el objeto de garantizar la seguridad social del recurrente de autos, por otro lado se hace necesario precisar lo siguiente, que aun cuando el monto de la jubilación otorgada no constituye un aspecto controvertido, se advierte del acto impugnado, que a el querellante le fue otorgada la jubilación, por un monto de SETECIENTOS TREINTA Y TRES BOLÍVARES CON OCHENTA Y OCHO CENTIMOS (Bs 733,88), no estableciéndose en el Resuelto el porcentaje por el cual fue acordado, razón por la cual se insta al órgano querellado a MODIFICAR Y AJUSTAR el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, en razón a todo lo antes expuesto quien aquí decide declara firme la Resolución de Jubilación N| 179 de fecha 01 de octubre del año 2023, emanada por el ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V- 11.237.854. Así se establece.
En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo, antes identificado debidamente asistido al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 80.629, y posteriormente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure). Así se declara.

V
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, impartiendo justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Alexander Gallegos Lugo, venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° - 11.237.854, debidamente asistido al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N°. 80.629, y posteriormente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure
SEGUNDO: FIRME la Resolución de Jubilación N°179 de fecha 01 de octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivo perteneciente al ciudadano Alexander Antonio Gallegos Lugo titular de la cédula de identidad N°- 11.237.854.
TERCERO: SE INSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto Con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal.
De lo anterior, evidencia esta Alzada que la sentencia dictada en primera instancia, el a quo actuó ajustado a derecho, pues de las actas que conforman el presente expediente así como de la revisión del mismo, la sentencia objeto de consulta no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital CONFIRMA, la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró “PARCIALMETE CON LUGAR” el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar interpuesto por el ciudadano ALEXANDER ANTONIO GALLEGOS LUGO, antes identificado, contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE LA POLICÍA DEL ESTADO APURE). Así se establece.
-III-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.-Su COMPETENCIA para conocer la Consulta de Ley prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas.
2.- PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.

3.- CONFIRMA la decisión de fecha 17 de septiembre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y municipio Arismendi del estado Barinas, la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen para que practique las notificaciones correspondientes. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.


Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de ____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.


El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
Ponente
El Juez Vicepresidente (E),
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. Núm. 2024-271
EHP/
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,