JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2024-273
En fecha 11 de noviembre de 2024, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 2024-158, de fecha 14 de octubre de 2024, proveniente del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, anexo al cual remitió expediente contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERTH JESÚS CADIZ PASQUIER, titular de la cédula de identidad Nº V-26.484.011, asistido por los abogados Yunio Rafael Ceballos Pinto y José Luis Acevedo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.600 y 257.748, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO GUÁRICO.
Dicha remisión se efectuó en virtud de haberse oído en ambos efectos, en fecha 14 de octubre de 2024, el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, por la parte querellante, contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2024, por el referido Juzgado, que declaró Inadmisible por caducidad el presente recurso.
En fecha 19 de noviembre de 2024, recibido el expediente y una vez efectuado el sorteo correspondiente resultó asignado al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital y al Juez Ponente ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO; ordenándose el registro en el libro respectivo, quedando anotado bajo el Nº 2024-273.
En fecha 26 de noviembre de 2024, se dio cuenta a este Juzgado. Asimismo, se designó al Juez Ponente, y se ordenó pasar el expediente a los fines que se dictara la decisión correspondiente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DEL RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTATIVO FUNCIONARIAL
En fecha 25 de septiembre de 2024, el ciudadano ROBERTH JESÚS CADIZ PASQUIER, titular de la cédula de identidad Nº V-26.484.011, asistido por los abogados Yunio Rafael Ceballos Pinto y José Luis Acevedo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.600 y 257.748, respectivamente, ejerció querella funcionarial contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO GUÁRICO, en virtud de la decisión proferida en fecha 30 de enero de 2023, que decidió la destitución del cargo que desempeñaba como oficial (CPNB), con base en las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:
“…Yo, ROBERTH JESUS CADIZ PASQUIER, venezolano, mayor de edad, civilmente hábil, titular de la cédula de identidad N° V-26.484.011, debidamente asistido en este acto por los Abogados en ejercicio ... con el debido respeto acudo, … a los fines de interponer RECURSO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO FUNCIONARIAL DE NULIDAD, contra la decisión proferida en fecha 30 de Enero del 2.023, por el Consejo Disciplinario de las Policías Nacionales, Estadales y Municipales eje Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, que decidió la Destitución del cargo que desempeñaba como OFICIAL (CPNB) … con el debido respeto y consideración ocurro ante su competente autoridad, de conformidad con el articulo 51 en concordancia con el artículo 26, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estando dentro de la oportunidad legal previsto en los artículos 92, 93, 94 y 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, para interponer, como en efecto lo interpongo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión del acto administrativo donde declara en mi contra PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION DEL CARGO, de fecha 30/01/2023, la cual recibí en fecha 15/02/2023 (donde se me ordenó, no colocarle fecha hasta que firmara el ultimo funcionario) signada con el número N° CDP-GU-018-2022, dictada por Consejo Disciplinario de las Policías Nacional, Estadales y Municipales del estado Guárico… Contra el Acto de destitución... (Sic) (Mayúsculas y negrillas del escrito original)”
“…Inexplicablemente se alude en la decisión recurrida en nulidad que fue proferida en fecha 30 de Enero del 2023, emanada del Consejo Disciplinario de las policías del estado Guárico, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, que decidió la Destitución del cargo que desempeñaba como Oficial del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana… (Sic) (Mayúsculas del escrito original)”
“…PETITORIO
Por las razones de hecho y de derecho suficientemente expuestas, es por lo que ocurro ante su competente autoridad a los fines de que en uso de las Garantías Constitucionales anteriormente reseñadas y conforme a las disposiciones de Ley, este Tribunal Superior Contencioso Administrativo Estadal declare la NULIDAD ABSOLUTA de la decisión proferida en fecha 30/01/2023 dictada por el consejo disciplinario de las Policías Nacional, Estadal y Municipales del estado Guárico, plasmada en Resolución Nº CDP-GU-018-2022, según la cual se declaró, con sede en San Juan de Los Morros, Estado Guárico, que decidió la Destitución del cargo que desempeñaba como OFICIAL del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana; ordenando mi reincorporación al cargo y condenando al pago de los beneficios a que hubiere lugar, calculados mediante Experticia Complementaria del fallo…(Sic) (Mayúsculas del escrito original)”
-II-
DE LA SENTENCIA APELADA
Mediante sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, decidió con base en las siguientes consideraciones:
“… II
DE LA ADMISIBILIDAD
Respecto a la admisibilidad de la querella funcionarial interpuesta, la aludida Ley del Estatuto de la Función Pública prevé lo siguiente:
"Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto".
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; lo contrario acarreará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
"Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción..."
La norma anteriormente transcrita resulta aplicable a éste procedimiento de conformidad con lo previsto en el artículo 98 de la mencionada Ley del Estatuto de la Función Pública que es del tenor siguiente:
"Artículo 98: Al recibir la querella, bien sea en su primera oportunidad si se encuentra ajustada a la ley, o bien después de haber sido reformulada, el tribunal competente la admitirá dentro de 3 días de despacho siguientes, si no estuviese incursa en algunas de las causales previstas para su inadmisión en la Ley Orgánica de la Corte Suprema de Justicia."
Ahora bien, advierte esta Juzgadora que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por el propio querellante es la Decisión proferida en fecha 30/01/2023 dictada por el consejo disciplinario de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), plasmada en Resolución N° CDP-GU-018-2022, según la cual se declaró la Destitución del cargo que desempeñaba como OFICIAL del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Por tal razón, solicitó "...mi reincorporación al cargo y condenando al pago de los beneficios a que hubiere lugar, calculados mediante Experticia Complementaria del fallo...".
De lo anterior resulta claro para esta Juzgadora que los hechos que dieron lugar a la interposición de la presente querella funcionarial se materializaron para el mes de enero, del año dos mil veintitrés (2023); fecha en la cual la parte actora alegó que se dictó la decisión del acto administrativo donde se declaró en su contra: PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCIÓN DEL CARGO, la cual firmó en fecha quince (15) de febrero del año dos mil veintitrés (2023), en señal de darse por notificado de la referida decisión, todo ello según consta en el escrito libelar, en el cual la parte actora manifestó: "... interpongo, Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, contra la decisión del acto administrativo donde declara en mi contra PROCEDENTE LA MEDIDA DE DESTITUCION DEL CARGO, de fecha 30/01/2023, la cual recibí en fecha 15/02/2023...". (Sic. Mayúsculas y Negrillas del texto)
Siendo ello así, y por cuanto la presente acción se interpuso en fecha veintiocho (25) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024), resulta evidente que ha transcurrido sobradamente el lapso para interponer el recurso contencioso administrativo funcionarial correspondiente, pues dicho lapso, a tenor de lo dispuesto en el texto del artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, antes citado, venció en mayo de dos mil veintitrés (2023).
En razón de lo expuesto, en criterio de quien aquí Juzga en la presente causa operó la caducidad, por lo cual, debe declararse inadmisible la misma de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se declara.
III
DECISIÓN
Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Superior Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, se declara COMPETENTE para conocer del presente asunto y declara INADMISIBLE el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por el ciudadano ROBERTH JESUS CADIZ PASQUIER (Cédula de Identidad N° 26.484.011), asistido por los abogados Yunio Rafael CEBALLOS PINTO y José Luis ACEVEDO PÉREZ (INPREABOGADO Nros 55.600 y 257.748), contra la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB). … (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia apelada)”
-III-
DE LA COMPETENCIA
Corresponde a este Órgano Jurisdiccional pronunciarse en relación a su competencia para conocer de la apelación interpuesta por el querellante contra la sentencia dictada en fecha 02 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, la cual declaró Inadmisible por caducidad la querella funcionarial.
En relación a lo anterior, el artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone:
“Artículo 259. –La jurisdicción contencioso administrativa corresponde al Tribunal Supremo de Justicia y a los demás tribunales que determine la ley. Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativos generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder; condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa.”.
En este orden de ideas, conforme a lo establecido al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, y el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Órgano Jurisdiccional observar que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo, constituyen el Tribunal de alzada para conocer de las apelaciones interpuestas contra las decisiones emanadas de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. En consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, se declara COMPETENTE, para conocer del recurso de apelación ejercido por la parte querellante en fecha 08 de octubre de 2024, contra la sentencia dictada por el a quo en fecha 02 de octubre de 2024. Así se declara.
-IV-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia por este Juzgado, corresponde conocer acerca del recurso de apelación ejercido en fecha 08 de octubre de 2024, por el apoderado judicial de la parte querellante, contra la decisión dictada en fecha 02 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, mediante la cual declaró Inadmisible el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, y al efecto se observa que:
Determinado lo anterior, es menester indicar que el iudex a quo declaró Inadmisible por caducidad la presente causa, con base a las siguientes consideraciones:
“…"Artículo 94: Todo recurso con fundamento en esta Ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto".
De la norma parcialmente transcrita, se desprende claramente que el Legislador dispuso como condición para la admisibilidad de un recurso contencioso administrativo funcionarial, que el mismo fuere interpuesto dentro del lapso legal, esto es, que sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres (03) meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto; lo contrario acarreará como consecuencia la declaratoria de inadmisibilidad del recurso ejercido, por haber operado la caducidad de la acción; ello de conformidad con lo establecido en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa que dispone:
"Artículo 35: La demanda se declarará inadmisible en los supuestos siguientes:
1. Caducidad de la acción..."… (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia apelada)”
“…Ahora bien, advierte esta Juzgadora que el hecho que da lugar a la interposición de la presente querella funcionarial, según lo expuesto por el propio querellante es la Decisión proferida en fecha 30/01/2023 dictada por el consejo disciplinario de la POLICÍA NACIONAL BOLIVARIANA (PNB), plasmada en Resolución N° CDP-GU-018-2022, según la cual se declaró la Destitución del cargo que desempeñaba como OFICIAL del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana. Por tal razón, solicitó "...mi reincorporación al cargo y condenando al pago de los beneficios a que hubiere lugar, calculados mediante Experticia Complementaria del fallo... (Sic) (Mayúsculas y negrillas de la sentencia apelada)”.
Antes de pasar a verificar la causal de inadmisibilidad señalada por el a quo, es menester para este Órgano Colegiado especificar dos aspectos cardinales de la caducidad. El primero, es que esta no es susceptible de interrupción, lo que quiere decir que el lapso de caducidad es fatal, por lo cual, de no realizarse actividad impeditiva alguna, entiéndase, no realizar acción alguna destinada a poner en movimiento la maquinaria jurisdiccional en el lapso de tiempo establecido, será declarada la caducidad. El otro punto a destacar, es que la caducidad procede de pleno derecho, por lo cual el Juez, previamente verificados los requisitos para que proceda, puede declarar de manera oficiosa la caducidad, en cualquier estado y grado del proceso -incluso segunda instancia-. Sin embargo, es necesario precisar que la institución de la caducidad debe interpretarse de manera restrictiva en nuestro derecho patrio, pues el mismo consagra de manera inequívoca el principio de la tutela judicial efectiva como uno de los más íntegros fundamentos del Estado de Derecho, por lo cual, mal podría realizarse una aplicación extensiva de la caducidad, que podría menoscabar el acceso a los órganos jurisdiccionales por parte de los particulares, estableciendo un impedimento innecesario al derecho de acción, lo que quebrantaría los más fundamentales principios del sistema judicial venezolano.
Asimismo, la institución de la caducidad se caracteriza por tres elementos, a saber: la existencia de un derecho o una acción que se pueda ejercitar; el transcurso del plazo fijado por la Ley para ejercer el derecho a la acción; el no ejercicio del derecho.
Ahora bien, realizadas las anteriores precisiones y circunscribiéndonos a la apelación de marras, en cuanto a la inadmisibilidad por caducidad establecida por el Juzgado de Instancia, se observa que:
La parte actora interpuso el presente recurso, en fecha 25 de septiembre de 2024, precisando que en fecha 30 de enero de 2023, el Consejo Disciplinario de las Policías del estado Guárico, profirió decisión que declaró procedente la destitución del cargo que desempeñaba dentro de la Policía Nacional Bolivariana (PNB), además de señalar que el querellante expresó que recibió la notificación referente a la citada decisión, en fecha 15 de febrero de 2023.
Previo análisis de las actas que conforman el presente expediente, resulta pertinente traer a colación la sentencia Nº 1643, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de octubre de 2006, caso Héctor Ramón Camacho Aular, la cual estableció lo siguiente:
“… El artículo 94 de la de la Ley del Estatuto de la Función Pública, dispone que:
“Todo recurso con fundamento en esta ley sólo podrá ser ejercido válidamente dentro de un lapso de tres meses contado a partir del día en que se produjo el hecho que dio lugar a él, o desde el día en que el interesado fue notificado del acto.”
Del artículo transcrito se desprende que toda acción intentada con fundamento en la Ley del Estatuto de la Función Pública deberá ser interpuesta ante los órganos jurisdiccionales en el lapso que allí se establece, aplicable en los casos, donde exista una relación jurídico administrativa funcionarial que vincule a la parte con el órgano administrativo respectivo. Dicho artículo establece un lapso de tres meses para incoar la querella a partir del día en que se produce el hecho que da lugar al recurso.
Tanto la doctrina como la jurisprudencia han reiterado de manera pacífica, que la disposición antes transcrita, establece un lapso de caducidad, lo cual indica, necesariamente, que estamos en presencia de un término que no admite paralización, detención, interrupción ni suspensión, sino que el mismo transcurre fatalmente, y su vencimiento ocasiona la extinción del derecho que se pretende hacer valer, por ende, la acción ha de ser interpuesta antes de su vencimiento
…omissis…
Asimismo, debe indicarse que en materia contencioso-funcionarial, cuando el trabajador considera que la actuación de la Administración Pública lesiona sus derechos o intereses, puede proponer la acción ante el respectivo órgano jurisdiccional; acción ésta que, por tratarse de una materia especial, se le denomina querella. La interposición de esta querella es motivada por un ‘hecho’ –que no necesariamente consiste en la emanación de un acto administrativo-, que posiblemente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Este “hecho” que ocasiona o motiva la interposición de la querella es el que debe tomarse en cuenta a los efectos del cómputo del lapso de caducidad, al cual hace referencia el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Entonces, para determinar la caducidad de una acción, siguiendo las pautas establecidas en la norma comentada, es necesario establecer, en primer término cuál es el hecho que dio lugar a la interposición de la querella; y, en segundo lugar, una vez determinado lo anterior, es imprescindible establecer cuando se produjo ese hecho… (Sic)”.
De la sentencia citada ut supra, se desprende que la caducidad en la interposición de una querella funcionarial, en algunos casos es motivada a la generación o materialización de un “hecho”, que en muchas circunstancias no consiste en la existencia de un acto administrativo, sino en una actuación material de la Administración Pública que presuntamente perjudica la esfera jurídica del funcionario.
Anudado a lo anterior y verificado en el expediente judicial, que si se produjo un acto administrativo, corresponde a este Órgano Colegiado verificar si efectivamente operó la caducidad en el presente caso, y en este sentido observa que:
El Consejo Disciplinario de las Policías del estado Guárico, profirió la Decisión Administrativa, signada bajo el Nº CDP-GU-018-22, de fecha 30 de enero de 2023, que declaró procedente la destitución del querellante y ordenó la respectiva notificación; dándose por notificado de dicho acto administrativo en fecha 15 de febrero de 2023, así expresado en el recurso interpuesto y la copia simple de la “NOTIFICACIÓN DE DECISIÓN”, signada con la letra “A”.
En consecuencia, siendo que en el caso de autos, el Acto Administrativo que declaró procedente la destitución, fue proferido en fecha 30 de enero de 2023, y que el apelante interpuso la presente querella ante el Tribunal respectivo en fecha 25 de septiembre de 2024, es evidente para este Órgano Jurisdiccional que transcurrió con creces el lapso establecido en el artículo 94 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, lo que ocasiona forzosamente la caducidad de la acción y, por ende, su inadmisibilidad; circunstancia esta que demuestra que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, actuó ajustado a derecho. Así se declara.
En atención a lo expuesto, y con fundamento en las consideraciones que preceden, este Órgano Jurisdiccional declara SIN LUGAR la apelación interpuesta en fecha 08 de octubre de 2024, por la parte querellante, y en consecuencia CONFIRMA la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico, que declaró Inadmisible por caducidad la querella funcionarial interpuesta por el ciudadano ROBERTH JESÚS CADIZ PASQUIER, titular de la cédula de identidad Nº V-26.484.011, asistido por los abogados Yunio Rafael Ceballos Pinto y José Luis Acevedo Pérez, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 55.600 y 257.748, respectivamente, contra el CONSEJO DISCIPLINARIO DE LAS POLICÍAS DEL ESTADO GUÁRICO. Así se decide.
-V-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto por el abogado Yunio Rafael Ceballos Pinto, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano ROBERTH JESÚS CADIZ PASQUIER, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
SEGUNDO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto en fecha 08 de octubre de 2024, contra la sentencia de fecha 02 de octubre de 2024, dictada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Guárico.
TERCERO: CONFIRMA el fallo apelado.
Publíquese y regístrese. Remítase al Tribunal de origen y déjese copia de la presente decisión.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente,
EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente,
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO.
Ponente
La Juez,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. N° 2024-273
AHLL/END/.
En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el
N° ___________________.La Secretaria.
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