JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2013-000035
En fecha 07 de diciembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por el abogado Rafael Coutinho (INPREABOGADO Nº 68.877), actuando con el carácter de su apoderado judicial, contra la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Parcialmente Con Lugar la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta.
En fecha 12 de diciembre de 2023, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 17 de enero de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 15 de febrero de 2024, notificada como se encuentra la parte demandada de la sentencia de fecha 07 de diciembre de 2023, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 31 de enero de 2013, cuando consignó escrito de fundamentación de la apelación, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de once (11) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 07 de diciembre de 2023, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 19 de noviembre de 2012. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar, la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza (INPREABOGADO Núms. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente), apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), que de conformidad con lo establecido en el artículo 97 de la Ley Orgánica de Administración Publica –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 100 de la referida Ley, concatenado con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencia del Poder Público, resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) En primer lugar, este Tribunal procede a resolver como punto previo al fondo del asunto debatido, el alegato de la parte demandada referido a la perención de la instancia de conformidad con el artículo 267 de Código de Procedimiento Civil, en virtud de que la parte demandante retiró el cartel de citación de la parte demandada en fecha 16 de enero de 2012, y el mismo había sido librado en fecha 26 de septiembre de 2011. Para decidir al respecto observa primeramente el Tribunal que se está denunciando en el presente asunto, la configuración de la ‘perención breve’ prevista en los ordinales 1 y 2 del artículo 267 del Código de Procedimiento Civil.
En ese sentido, conviene traer a colación lo previsto en el artículo 41 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el cual es del tenor siguiente:
Artículo 41. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, salvo que el acto procesal siguiente le corresponda al Juez o Jueza.
Declarada la perención, podrá interponerse la acción inmediatamente después de la declaratoria.
Del artículo parcialmente trascrito se desprende que el legislador en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, previó como único período de tiempo para que se produzca la perención de la instancia, el de un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, no existiendo en todo el texto de la mencionada ley, disposición alguna que consagre la perención breve, o que la misma pueda ser aplicable a los procedimientos contenciosos administrativos previstos en la misma, pues, solo el artículo 31 de dicha ley, prevé que supletoriamente se aplicaran las normas de procedimiento de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y el Código de Procedimiento Civil, lo cual debe interpretarse en el sentido que de no existir disposición alguna que regule la situación de que se trate, se apicaran las disposiciones previstas en dichos cuerpos normativos de forma supletoria, lo cual no es el caso, por cuanto como se estableció la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa si regula la institución de la perención. Aunado a esto, se evidencia que la parte demandada alegó que la perención se produjo en virtud de que transcurrieron más de treinta (30) días continuos desde la fecha en que este Tribunal libró el cartel de citación de conformidad con el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil, hasta la fecha en que la parte actora procedió a retirar el mismo para su posterior publicación en prensa y consignación ante el Tribunal, lo que a juicio de este Órgano Jurisdiccional resulta errado, pues la perención breve establecida en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil en sus numerales 1 y 2, se computa a partir del día siguiente de la admisión de la demanda interpuesta, y se interrumpe para siempre cuando la parte actora realiza las gestiones necesarias a los efectos de impulsar la citación del demandado, gestiones éstas que fueron realizadas por la parte actora en el presente asunto, en razón de ello, este Juzgado debe forzosamente declarar improcedente la perención alegada, y así se decide.
En segundo lugar, debe pronunciarse este Juzgado como punto previo al fondo del presente asunto, sobre la falta de cualidad activa de la parte demandante para reclamar judicialmente el cumplimiento de la fianza de de fiel cumplimiento que otorgó la parte demandada a la empresa contratista SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., a favor de la FUNDACIÓN PARA EL DESARROLLO URBANO Y AMBIENTAL DEL ESTADO MIRANDA (FUNDAMIRANDA), y en efecto observa lo siguiente: consta en el expediente judicial, contrato de fianza de fiel cumplimiento, que corre inserto a los folios 13 al 15 del presente expediente, y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, autenticado por ante la Notaría Pública Cuarta del Municipio Autónomo Chacao del Distrito Capital y estado Miranda, anotado bajo el Nº 85, tomo 197, de los libros de autenticaciones llevados por esa Notaría, mediante el cual la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., por medio de su Presidente, ciudadano David Frías Cañellas, se constituye en fiadora solidaria y principal pagadora de la empresa SDC CONSTRUCCIONES, C.A., hasta por la cantidad de Noventa y Cinco Mil Novecientos Trece Bolívares con Setenta y Ocho Céntimos (Bs. 95.913,78), para garantizar a la Fundación antes mencionada, el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato Nº 08-GIO-GM-116, relativo a la ejecución de los trabajos de ‘Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda’, con recursos provenientes del Decreto Nº 0255 de fecha 24/04/2008, de acuerdo al Decreto Presidencial Nº 1.417, de fecha 31 de julio de 1996, referido a las Condiciones Generales de Contratación para la Ejecución de Obras, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, de fecha 16 de septiembre de 1996, Nº 5.096 Extraordinario. En ese mismo documento la fiadora señaló que dicha fianza estaría vigente desde la fecha de inicio del contrato hasta que se efectuara la recepción definitiva de la obra o hasta que ésta se considerase realizada, de acuerdo al contrato. Asimismo señaló la afianzadora que transcurrido un (01) año desde la recepción provisional sin que se hubiese incoado la correspondiente demanda por ante los tribunales competentes, caducarían todos los derechos y acciones frente a la compañía. Igualmente señaló la afianzadora en el referido contrato que renunciaba expresamente a los beneficios que conceden los artículos 1833, 1834 y 1836 del Código Civil; ahora bien, a dicha documental pública se le otorga pleno valor probatorio, por no haber sido tachada en el presente procedimiento de conformidad con el artículo 438 del Código de Procedimiento Civil en la oportunidad legal correspondiente, y así se decide.
Siendo así, se desprende del aludido contrato de fianza de fiel cumplimiento, que el acreedor de la misma es la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), ente con el cual se obligó la sociedad mercantil demandada a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento del contrato Nº 08-GIO-GM-116, relativo a la ejecución de los trabajos de ‘Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda’.
Sin embargo, no deja de evidenciar este Tribunal el contenido de la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0209 Extraordinaria, de fecha 12 de enero de 2009, en la cual se publicó el Decreto Nº 2009-0030, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, a través del cual ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA). Asimismo en el referido Decreto, en su artículo 8, estableció que los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras serían transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR). Igualmente observa el Tribunal que cursa a los folios 31 al 34 del presente expediente, copia simple del convenio de fecha 03 de abril de 2009, suscrito entre el Instituto Autónomo demandante y la Fundación en proceso de liquidación, el cual tenía por objeto la transferencia de proyectos, obras, bienes y recursos financieros por parte de ‘FUNDAMIRANDA’ a ‘INFRAMIR’, para la ejecución total de los proyectos, documental ésta que al no haber sido impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Ahora bien, de los anteriores instrumentos se desprende claramente la cualidad activa del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), ya que es el ente que pasó a detentar las competencias y a administrar el patrimonio, proyectos y obras de la extinta Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA). Cabe señalar que en el presente caso no hubo cesión alguna, sino que se produjo una transferencia de recursos y competencias de un ente en proceso de liquidación a otro ente dentro de la administración pública estadal, no siendo necesario que existiese notificación alguna a la empresa hoy demandada, menos aún si en el Decreto mediante el cual se ordenó la liquidación del ente acreedor de la fianza otorgada y se estableció que el ente demandante asumiría las competencias, patrimonio obras y proyectos de la Fundación liquidada, fue publicado en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda, entendiéndose de esta manera que dicho Decreto se hizo del conocimiento para todo público o para un indeterminado número de persona adquiriendo eficacia, por consiguiente no estaba obligada la demandante a realizar una notificación particular a la empresa demandada, de allí que debe desestimar este Órgano Jurisdiccional el alegato formulado por la parte demandada, referido a la falta de cualidad activa, y así se decide.
En tercer lugar, debe pronunciarse este Juzgado como punto previo al fondo de la presente controversia, sobre el alegado de la parte demandada referido a la caducidad de la acción para reclamar judicialmente el cumplimiento del contrato de fianza de fiel cumplimiento, objeto de la presente demanda, de conformidad con el artículo 5 de dicho contrato, toda vez que el Instituto demandante tenía conocimiento del incumplimiento del afianzado desde el 04 de febrero de 2009, hechos que no fueron informados oportunamente a la parte demandada y de acuerdo a las obligaciones asumidas por el acreedor en el contrato. Para decidir al respecto, este Tribunal observa que consta al folio 41 de la pieza principal del expediente, copia simple de la notificación dirigida a la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES C.A., publicada en el Diario ‘El Universal’ en fecha 11 de febrero de 2010, en la cual se le informó a dicha empresa la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, en virtud de que la mencionada sociedad mercantil no cumplió con la obra dentro del término previsto en el contrato, del cual se evidencia la fecha en la cual fue notificada la contratista de la rescisión del contrato de obra suscrito. Asimismo, cursan a los folios 43 al 46 del expediente judicial, copia simple de las notificaciones de fechas 01 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., suscritas por el Presidente del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, mediante las cuales se le informó a dicha sociedad mercantil, la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Bolivariano de Miranda (FUNDAMIRANDA) y la Empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES C.A., documentales éstas que al no haber sido impugnadas ni tachadas por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
De las anteriores documentales se evidencia que la Resolución del Contrato de Obra suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la Empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES C.A., fue notificada a dicha empresa en fecha 11 de febrero de 2010, y posteriormente se notificó a la empresa afianzadora, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., en fechas 01 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, de allí que considera este Tribunal que el lapso de caducidad establecido en el contrato de fianza de fiel cumplimiento en su artículo 5, comenzó a computarse desde la fecha de notificación a la empresa hoy demandada, es decir, desde el 01 de marzo de 2010, y por cuanto la presente demanda fue incoada en fecha 07 de febrero de 2011, resulta evidente que no operó la caducidad alegada por la parte demandada en su escrito de contestación, razón por la cual debe este Órgano Jurisdiccional declarar improcedente la anterior denuncia, y así se decide.
Ahora bien, procede este Tribunal a pronunciarse sobre el fondo del asunto debatido, para lo se observa que, corre inserto a los folios 17 al 22 del expediente, marcado con la letra ‘A’ y que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, instrumento poder en copia certificada que acredita la representación judicial de la parte actora, el cual al no haber sido tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto al contrato de fianza de fiel cumplimiento que corre inserto a los folios 13 al 16 del expediente que fuese consignado por la parte actora con su libelo de demanda, el mismo ya fue analizado ut supra en la parte motiva de esta decisión y se les otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 23 al 30 del presente expediente, marcada con la letra ‘B’ y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la Gaceta Oficial del estado Bolivariano de Miranda Nº 0209 Extraordinaria, de fecha 12 de enero de 2009, en la cual se encuentra publicado el Decreto Nº 2009-0030, dictado por el Gobernador del estado Bolivariano de Miranda, mediante el cual ordenó la liquidación de la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), y dejó establecido que los bienes, recursos o fondos disponibles para la ejecución y desarrollo de los programas, proyectos y obras, serían transferidos al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada dicha documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental cursante a los folios 31 al 34 del presente expediente, marcada con la letra ‘C’ y que fuese consignada por la parte demandante con su libelo de demanda, consistente en la copia simple del convenio de fecha 03 de abril de 2009, suscrito entre el Instituto Autónomo demandante y la Fundación en proceso de liquidación, el cual tenía por objeto la transferencia de proyectos, obras, bienes y recursos financieros por parte de ‘FUNDAMIRANDA’ a ‘INFRAMIR’, para la ejecución total de los proyectos, este Juzgado observa que el mismo ya fue analizado ut supra en la parte motiva de esta decisión y se le otorgó su respectivo valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta a los folios 35 al 40 del presente expediente, marcada con la letra ‘D’ y que fuese consignada por la parte demandante con su libelo de demanda, en copia simple, relativa al contrato para la ejecución de obras Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., representada en ese acto por el ciudadano Luigi Di Clemente Ricci, en su carácter de Director de dicha sociedad mercantil, y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), representada en ese acto por el ciudadano Jimmy González Osorio, en su carácter de presidente de la referida Fundación; con el objeto de que mencionada sociedad mercantil realizara la ‘Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda’, conforme al presupuesto s/n de fecha 19/09/2008, en un lapso de tres (03) meses, el inicio de los trabajos debía darse a los diez (10) días siguientes a la fecha de la firma del Acta de Inicio, es decir, desde el 04 de noviembre de 2008 hasta el 04 de febrero de 2009, igualmente prevé dicho contrato, entre otras cláusulas contractuales; establecido lo anteriormente expuesto, corresponde en primer término revisar el cumplimiento de las condiciones necesarias para la existencia del contrato objeto de la presente demanda. Así pues, el artículo 1.141 del Código Civil venezolano, dispone que son requisitos esenciales para la existencia de todo contrato: el consentimiento de las partes, el objeto que pueda ser materia de contrato y la causa lícita. A lo cual hay que agregar la existencia de dos o más sujetos que tengan capacidad para obligarse, así como en el caso de los contratos de carácter administrativo, el cumplimiento de las formalidades esenciales, esto es, que en la contratación administrativa, además de los requisitos exigidos en los contratos ordinarios (consentimiento, objeto y causa), han de observarse otros requisitos, tales como: la competencia de quien lo suscribió, la aprobación o autorización de otros entes de ser el caso (Consejo de Ministros, Contraloría, Asamblea Nacional, Directorio, etc). Conforme a lo expuesto, se advierte que el mencionado contrato cumple con todos estos requisitos y formalidades pues el mismo expresa la existencia de la relación contractual entre ambas partes, el consentimiento de ambas partes de obligarse cada una por sus respectivas contraprestaciones, cuyo objeto y causa es lícita, como lo es, la ‘Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda’, conforme al presupuesto s/n de fecha 19/09/2008, a cambio de una remuneración establecida, así como se previó en dicho contrato las demás condiciones convencionales pactadas entre las partes, como son la forma de pago, anticipos, fianzas, obligaciones de las partes, señalamiento como domicilio especial la ciudad de Los Teques, entre otras. En efecto, a fin de precisar el valor probatorio del contrato administrativo suscrito entre las partes, este Tribunal estima oportuno señalar en cuanto a su naturaleza, que no se trata de un acto administrativo mediante el cual se verifique la actuación de un ente público, sino que requiere para su formación la concurrencia de dos voluntades: la de la contratista y la del ente contratante. Así, no obstante haber sido una Fundación del Estado Miranda la que suscribió dicho contrato de obra, y al ser un Instituto Autónomo Estadal la parte demandante, el contrato es netamente consensual. Por tanto, al no haber sido la referida prueba documental impugnada ni tachada por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno el contenido del mencionado documento y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental que corre inserta al folio 41 del expediente, marcada con la letra ‘E’ y que fuese consignada por la parte actora con su libelo de demanda, en copia simple, consistente en la notificación publicada en el Diario ‘El Universal’ en fecha 11 de febrero de 2010, dirigida a la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., mediante la cual se le informó a dicha sociedad mercantil la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, ni al haber aportado prueba en contrario que desvirtuara el contenido de la misma, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 432 del Código de Procedimiento Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental administrativa cursante al folio 42 del expediente, marcada con la letra ‘F’ y que fuese consignada por la parte demandante en su escrito libelar en copia simple, relativa a la notificación de fecha 19 de enero de 2011, dirigida a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante la cual se le informó a dicha sociedad mercantil que había sido transferido al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda (INFRAMIR), el Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., y con el se transfirieron los derechos y obligaciones derivados del mismo, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a las documentales administrativas que corren insertas a los folios 43 al 46 del expediente, marcadas con las letras ‘G’ y ‘H’, y que fuesen consignadas por la parte actora con su libelo de demanda, en copias simples, consistentes en las notificaciones de fechas 01 de marzo de 2010 y 12 de agosto de 2010, dirigidas a la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., mediante las cuales se le informó a dicha empresa la Resolución del Contrato de Obra Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la empresa SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., observa el Tribunal que al no haber sido impugnadas ni tachadas las mencionadas documentales por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a la documental administrativa cursante al folio 47 del expediente, marcada con la letra ‘I’ y que fuese consignada por la parte demandante en su libelo de demanda, relativa al acta de inicio de la obra “Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda”, de fecha 04 de noviembre de 2008, observa el Tribunal que al no haber sido impugnada ni tachada la mencionada documental por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigna y ser valorada de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Con respecto a las documentales que corren insertas a los folios 48 y 49 del expediente, marcadas con las letras ‘J’ y ‘K’, y que fuesen consignadas por la parte demandante con su escrito libelar en copia simple, consistentes en Informes de Inspección de fechas 09 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, mediante los cuales el Instituto Autónomo de Obras y Servicios del estado Bolivariano de Miranda, dejó constancia que no había actividades para ese período, se constató la ausencia del personal obrero y del ingeniero residente, en la obra ‘Reparación y Mejoras de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda’, observa el Tribunal que al no haber sido impugnadas ni tachadas las mencionadas documentales por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, deben tenerse como fidedignas y ser valoradas de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 444 del Código de Procedimiento Civil en concordancia con los artículos 1363 y 1364 del Código Civil, razón por la cual se les otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Igualmente en la Audiencia Preliminar, las partes consignaron los siguientes documentos:
Corre inserto a los folios 99 al 102 del expediente, instrumento poder en copia simple, que fuese consignado por la parte demandada, el cual acredita la representación judicial dicha parte; ahora bien, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandante en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Corre inserto a los folios 103 al 107 del expediente, instrumento poder en copia simple, que fuese consignado por la parte demandante, el cual acredita la representación judicial de dicha parte; ahora bien, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Durante la etapa de promoción de pruebas, las partes hicieron uso de su derecho y en efecto se observa que:
La parte demandante consignó instrumento poder en copia simple, cursante a los folios 114 al 118 del expediente, el cual acredita la representación judicial de dicha parte; ahora bien, al no haber sido impugnado ni tachado por la parte demandada en el curso del debate procesal dentro del lapso legal correspondiente, debe tenerse como fidedigno y ser valorado de conformidad con lo establecido en los artículos 429 y 438 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1357, 1359 y 1360 del Código Civil, razón por la cual se le otorga pleno valor probatorio, y así se decide.
Asimismo en el escrito de promoción de pruebas, la parte actora ratificó el contenido de las pruebas documentales que fueron debidamente acompañadas al libelo de demanda en calidad de instrumentos fundamentales, documentales éstas a las cuales este Juzgado les otorgó su respectivo valor probatorio ut supra, por lo que no hay nada que decidir al respecto.
Por su parte la parte demandada, hizo valer el Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento Nº 01-16-1004163, suscrito entre su representada y la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA), cursante a los folios 13 al 16 del expediente, documental ésta a la cual este Juzgado le otorgó su respectivo valor probatorio ut supra, por lo que no hay nada que decidir al respecto.
De igual manera hizo valer el Informe de Inspección inserto al folio 48 del expediente, del cual se demuestra que la obra fue prácticamente concluida, ya que de acuerdo con éste la misma presentaba un porcentaje de ejecución del setenta y uno por ciento (71%), documental ésta a la cual este Juzgado le otorgó su respectivo valor probatorio ut supra, por lo que no hay nada que decidir al respecto.
Precisado lo anterior, como es la existencia del contrato de obras Nº 08-GIO-GM-116, suscrito entre la Fundación para el Desarrollo Urbano y Ambiental del estado Miranda (FUNDAMIRANDA) y la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., y del contrato de fianza de fiel cumplimiento Nº 01-16-1004163, suscrito entre la mencionada Fundación y la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., debe este Órgano Jurisdiccional verificar si efectivamente existió un incumplimiento por parte de la empresa contratista al momento de la ejecución de la obra ‘Reparación y Mejoras de de la Cancha de Usos Múltiples ubicada en la Comunidad de Gamelotal, Parroquia Higuerote, Municipio Brión, estado Bolivariano de Miranda’, lo cual daría lugar a que el Instituto pudiese demandar el pago de la suma afianzada, la cual está establecida en el contrato de fianza supra mencionado.
En ese sentido, se evidencia de las documentales cursantes a los folios 48 y 49 del expediente, que para las fechas 09 de noviembre de 2009 y 11 de enero de 2010, la empresa contratista sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., había cumplido con el setenta y uno por ciento (71%) de la ejecución de la obra objeto del contrato Nº 08-GIO-GM-116, razón por la cual en fecha 11 de febrero de 2010 es notificada por parte del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda, de la Resolución de dicho contrato, en virtud de que el lapso convenido para la ejecución de la obra fue de tres (03) meses a partir de la firma del acta de inicio, es decir, a partir del 04 de noviembre de 2008, tal como se videncia de la documental que corre inserta al folio 47 del expediente, lapso éste que culminó en fecha 04 de febrero de 2009, sin que la contratista hubiese cumplido con sus obligaciones contractuales.
Visto lo anterior, considera este Tribunal que efectivamente hubo un incumplimiento por parte de la empresa contratista, lo cual generó la reclamación del Instituto demandante a la sociedad mercantil demandada, estando ésta última obligada a pagar la suma afianzada de conformidad con el artículo 1 de las Condiciones Generales del Contrato de Fianza de Fiel Cumplimiento, es decir, la cantidad de noventa y cinco mil novecientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 95.913,78), monto éste que la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., debe cancelar en su totalidad, ya que no importa que la contratista hubiese cumplido parcialmente con la ejecución de la obra, pues dicha sociedad mercantil se obligó a garantizar el fiel, cabal y oportuno cumplimiento de la misma, y tal como quedó demostrado, la sociedad mercantil SDC 28 CONSTRUCCIONES, C.A., no cumplió oportunamente con la ejecución de la obra objeto del contrato, como tampoco la ejecutó fiel y cabalmente como fue pactado. Por todo lo antes expuesto, se condena a la empresa SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar el monto total de la suma afianzada, establecida en el Contrato de Fianza Nº 01-16-1004163, y así se decide.
Con respecto a la solicitud de la actora de indexación o corrección monetaria de la suma demandada, este Tribunal observa que, por ser una deuda de valor la reclamada, en la cual este Tribunal está condenando el pago de sumas de dinero, resulta injusto si no se practica el respectivo ajuste monetario, pues el transcurso del tiempo y la inflación han disminuido el valor de la deuda, por lo que se ordena que cancele la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA C.A., la corrección monetaria de la cantidad que condenó pagar al Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR) este Tribunal (Bs. 95.913,78), la misma deberá ser calculada desde el día 16 de febrero de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, que señala que en los juicios en que sea parte la República, aplicable en este caso a los estados, la corrección monetaria debe ser fijada sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país, y así se decide.
Por otra parte, en relación con la solicitud de intereses de mora sobre el capital adeudado al Instituto demandante, este Órgano Jurisdiccional estima que al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el no pago oportuno de dicha fianza; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha, y así se decide.
A los fines de efectuar los cálculos aquí ordenados se ordena la realización de una experticia complementaria del fallo de conformidad con el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, la cual será realizada por un solo experto contable nombrado por este Tribunal, de conformidad con el artículo 455 de la Código de Procedimiento Civil, y así se decide.
Por la naturaleza del presente fallo no hay especial condenatoria en costas, ya que no existió vencimiento total de ninguna de las partes de conformidad con el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil, y así se decide. (…).
(…)Por las razones antes expuestas este Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, dispone en los siguientes términos:
PRIMERO: declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento, interpuesta por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 105.112, 77352, 138.836, 71.833 y 120.986, actuando como apoderados judiciales del Instituto Autónomo de Infraestructura, Obras y Servicios del estado Miranda (INFRAMIR), contra la sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A.
SEGUNDO: se CONDENA a la demandada, sociedad mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a cancelar la suma de noventa y cinco mil novecientos trece bolívares con setenta y ocho céntimos (Bs. 95.913,78), por concepto de la ejecución de la fianza de fiel cumplimiento.
TERCERO: se CONDENA a la sociedad mercantil demandada, SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A., a pagar la indexación o corrección monetaria de la suma condenada (Bs. 95.913,78), la misma deberá ser calculada desde el día 16 de febrero de 2011, fecha de admisión de la presente demanda, hasta la fecha en que se efectúe el pago definitivo de la deuda, dicho cálculo deberá efectuarse de conformidad con el artículo 89 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, sobre la base del promedio de la tasa pasiva anual de los seis (6) primeros bancos comerciales del país.
CUARTO: se NIEGA el pago de los intereses de mora, de conformidad con la motivación expuesta ut supra.
QUINTO: A los fines de determinar con toda precisión el monto a pagar a la actora, se ordena practicar experticia complementaria del fallo, por un solo experto, que designará el Tribunal, una vez que la sentencia quede definitivamente firme, en los términos establecidos en la parte motiva de este fallo. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
Toda vez, que se trata de una sentencia sometida a consulta debe este Órgano Jurisdiccional verificar si el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o las interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, y si efectivamente está ajustado a derecho.
Así, concretamente en la sentencia Nro. 438 de fecha 28 de abril de 2009, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (TSJ), señaló con motivo a una revisión constitucional de una decisión de instancia que:
“La anterior valoración de la Sala implica que sólo la obligación principal es susceptible de indexación, y el monto resultante de la indexación no tiene ninguna influencia en la determinación de los daños y perjuicios que puedan atribuirse al retardo en el pago.
En este sentido, se aprecia que, según el artículo 1.277 del Código Civil, los intereses moratorios son un medio supletorio para establecer el monto de los daños y perjuicios que genera al acreedor el retardo en el cumplimiento de aquellas obligaciones que tienen por objeto una suma de dinero. Además de ese medio para la determinación de los daños, las partes podrían acordar la cláusula penal, las arras o establecer una cantidad determinada. Sea cual fuere el medio para la determinación, el deudor sólo está obligado, en principio, al pago de lo que pueda pactarse al tiempo de la celebración del contrato que, en el caso de las deudas de una suma de dinero sujetas a intereses moratorios, sería la suma que, diariamente, resulte de calcular los intereses a la tasa que corresponda, tomando como base la cantidad nominal de dinero objeto de la obligación.
Así, no puede pretenderse el cálculo de los intereses tomando como capital el valor indexado de la obligación principal, pues el monto que alcanzaría la deuda al momento de su cancelación resultaría imprevisible, en tanto que al momento de haberse perfeccionado la obligación, no podía saberse que habría retardo en su ejecución y, mucho menos, la oportunidad cuando la deuda se pagaría, luego de la ocurrencia del atraso. Debe añadirse que, según el artículo 532 del Código Civil, los intereses, en tanto que frutos civiles, se adquieren día a día, de tal manera que sólo podrían calcularse sobre la base del capital que constituía la deuda líquida y exigible cuando hubiere sido demandado el pago, pues la indexación sólo se produce luego de la decisión judicial que la acuerde y fije su monto, momento cuando los intereses moratorios ya habrían sido adquiridos por el acreedor”.
Ello así, visto el criterio jurisprudencial de la Sala constitucional de carácter vinculante y siendo además ratificado por Sala Político-Administrativa del T.S.J mediante sentencia Nro. 134 de fecha 7 de marzo de 2017 (ratificada mediante las decisiones Nros. 305 y 825 del 6 de abril y 19 de julio de 2017) en la cual -en un juicio de demanda de contenido patrimonial- se precisó lo que sigue: “(…) se deriva que el criterio asentado por la Sala Constitucional permite que la parte actora pueda en su demanda solicitar el pago de los intereses de mora y, al mismo tiempo, la corrección monetaria ello en virtud que se tratan de conceptos delimitados conceptualmente y que conllevan a efectos jurídicos distintos, siendo que aplicar un razonamiento contrario resultaría injusto para el acreedor quien recibiría el monto exigible ‘(…) años después del vencimiento (…) lo que lo empobrece y enriquece al deudor; a menos que exista por parte del acreedor una renuncia a tal ajuste indexado (…)’.
Agregando a lo anterior, observa este Órgano Colegiado que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, negó los intereses moratorios solicitados por el demandante, en virtud “que al haber sido acordado el pago de la indexación o corrección monetaria, no resulta procedente los intereses, por cuanto ordenar simultáneamente la corrección monetaria del pago requerido y el pago de los intereses moratorios generados implicaría una doble indemnización por el no pago oportuno de dicha fianza; razón por la cual dicha petición no puede ser satisfecha, y así se decide”.
Por consiguiente, estando vigente el criterio jurisprudencial establecido por la referida Sala Constitucional para el momento de dictarse la decisión hoy objeto de Consulta, debe este Órgano Jurisdiccional otorgar los intereses moratorios solicitados por la parte demandante, en virtud de que es posible la concurrencia en la demanda tanto la solicitud de los intereses de mora y así como también la indexación. De esta manera, considera este Órgano Jurisdiccional que el Juzgado a quo en su decisión erró al no aplicar interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia al negar la solicitud relacionada con los intereses de mora, razón por la cual este Juzgado Nacional procede a revocar la sentencia en consulta aquí sometida. Así se establece.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo REVOCA, la sentencia dictada en fecha 14 de noviembre de 2012, por el hoy Juzgado Superior Estadal Quinto Contencioso Administrativo de la Región Capital, y declara CON LUGAR la demanda de ejecución de fianza de fiel cumplimiento interpuesta con medida cautelar de embargo, por los abogados Rafael Domínguez Mendoza, Teodoro Córdoba, Alejandro Urdaneta, Luis Leonardo Cárdenas y Guillermo Aza (INPREABOGADO Núms. 105.112, 77.352, 138.836, 71.833 y 120.986, respectivamente), apoderados judiciales del INSTITUTO AUTÓNOMO DE INFRAESTRUCTURA, OBRAS Y SERVICIOS DEL ESTADO MIRANDA (INFRAMIR), contra la Sociedad Mercantil SEGUROS CANARIAS DE VENEZUELA, C.A. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. Se REVOCA la sentencia sometida a consulta.
4. Se declara CON LUGAR la demanda interpuesta.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria.,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2013-000035
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria.
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