JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2018-000397

En fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.478, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la ciudadana antes identificada, asistida por la abogada Divony Uzcategui (INPREABOGADO Núm. 95.573), contra la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

En fecha 1º de octubre de 2024, se libró y se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.

En fecha 23 de octubre de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.

En fecha 19 de noviembre de 2024, notificada como se encuentra la parte apelante de la sentencia de fecha 25 de septiembre de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.

Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS

De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, desde que se dio cuenta a la otrora Corte en fecha 20 de noviembre de 2018, han transcurrido más de seis (6) años de inactividad procesal.

En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.

Ahora bien, en fecha 25 de septiembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 26 de septiembre de 2018. Así se decide.

-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.478, asistida por la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera (INPREABOGADO Núm. 94.988), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA.

Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).

Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA, que de conformidad con lo establecido en la decisión de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 735 de fecha 25 de octubre de 2017 (caso: Mercantil C.A. Banco Universal), publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nro.41.289 del 29 de noviembre de 2017, dejó sentado “(…) que las empresas que posean capital participativo del Estado así como los Municipios y estados, como entidades político territoriales locales, se les concederán los privilegios y prerrogativas procesales [de la República].” (Agregado del Juzgado). Sin embargo, hay que advertir que las Fundaciones del Estado hasta la presente fecha no le han sido extendidas los referidos privilegios y prerrogativas procesales que goza la República. (Ver sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia N° 184 de fecha 10 de diciembre de 2020, caso: Consejo Comunal Simara Los Caritos). Razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y, en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:

“(…) Revisadas como han sido las actas procesales, éste Juzgado Superior Estadal observa que la presente causa versa en el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.032.478, debidamente asistida de abogado, contra el Acto de Remoción, contenida en la Resolución N° 011317-A de fecha veintinueve (29) de Agosto de 2017, dictado por la ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA.
Siendo así, corresponde a este Juzgado Superior Estadal desarrollar y fundamentar su decisión conforme al siguiente análisis de la controversia:
- PUNTOS PREVIOS:
VICIO DE INCOMPETENCIA
…omissis…
Adicionalmente, cabe destacar que sólo la incompetencia manifiesta es causa de nulidad absoluta, única con efectos retroactivos, y de conformidad con la jurisprudencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, es manifiesta la incompetencia que es burda, grosera, ostensible y por tanto, equivalente a situaciones de gravedad en el actuar administrativo al expresar su voluntad, para que sea considerada como causal de nulidad absoluta, de conformidad con lo dispuesto por el numeral 4 del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. A lo que conviene destacar que el artículo 19, numeral 4 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dispone:
…omissis…
De acuerdo con lo expuesto, este Órgano Jurisdiccional reitera que el vicio de incompetencia es aquel que afecta a los actos administrativos cuando han sido dictados por funcionarios no autorizados legalmente para ello, en otras palabras, la competencia designa la medida de la potestad de actuación del funcionario; en tal sentido, éste no puede hacer nada para lo cual no haya sido expresamente autorizado por Ley. De manera que el vicio de incompetencia infringe el orden de asignación y distribución competencial del órgano administrativo; en tal sentido, la incompetencia debe ser manifiesta para que sea considerada como causal de nulidad absoluta de conformidad con lo dispuesto por el ordinal 4° del artículo 19 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
Al respecto observa quien aquí decide, que la ciudadana Abogada Maria Angélica Oramas, posee la condición de Directora Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia (E), siendo esta la superior inmediato y la máxima autoridad de la prenombrada dependencia administrativa, por lo cual es la encargada de evaluar el desempeño y darle seguimiento a los procedimientos llevados por las funcionarias adscritas al Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y además, forma parte de la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes, como Presidenta (E) del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, teniendo esta la facultad para la revisión de los expedientes, llevados por el consejo de Protección del Municipio Sucre, asegurándose de esta forma de la protección; en caso de amenaza o violación; de los derechos y garantías de uno o varios niños, niñas y adolescentes del Municipio.
Así pues, constata este Órgano Superior que la parte querellante alega en su escrito de demanda que dos funcionarias procedieron a la revisión de los expedientes llevado por el Consejo de Protección, violando lo establecido en el articulo 17 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, el cual establece:
…omissis…
En todo caso, de conformidad con el cuerpo normativo supra transcrito y de la revisión a las actas procesales advierte este Órgano jurisdiccional, que quienes procedieron a revisar y evaluar “los expedientes” llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, fueron dos funcionarias por órdenes de la Lcda. Cenaida Ortiz, quien ocupa el cargo de Directora (E) de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, designada mediante resolución No. 033416 de fecha 10 de Marzo de 2.016, publicada en Gaceta Municipal No. 1052 Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2.016, quien siendo la instructora de dicho procedimiento, designa a las funcionarias con el objetivo de comprobar el desempeño de las consejeras, en base a las denuncias recibidas por la Directora Ejecutiva Municipal, por lo que no se evidencia que se haya revelado información contenida en los expedientes manejados por las Consejeras de Protección, no pudiendo así considerar que de la revisión efectuada por el personal adscrito a este ente, haya violado o vulnerado los derechos del Niño, Niña y Adolescentes.
A este efecto, conviene traer a los autos lo previsto en el artículo 284 de las tantas veces mencionada Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, a saber:
…omissis…
Dentro de esta perspectiva, se observa que ciertamente uno de los principios que rige el procedimiento en sede administrativa en los cuales son sujetos activos o pasivos los niños, niñas y adolescentes, es el de la confidencialidad amen del derecho a la privacidad, honor y reputación, los cuales en forma general comportan la prohibición de exponer o divulgar, a través de cualquier medio, datos, imágenes o informaciones de los niños, niñas y adolescentes, que lesionen su honor o la reputación o que constituyan injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar.
En tal sentido, mal puede la recurrente alegar la pretendida violación, por cuanto el hecho de que la Administración haya tomado como fundamento y elementos probatorios la actuación de la ciudadana Norma del Carmen Bastidas Nieres en expedientes administrativos en los que niños, niñas y adolescentes eran partes intervinientes, no constituye lesión al honor o la reputación y mucho menos injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada o intimidad familiar, toda vez, que no existe exposición o divulgación alguna al publico en general, siendo que la instrucción del expediente administrativo de carácter sancionatorio hoy cuestionado, comporta la sola actuación de la Administración y la ciudadana investigada. Motivo por el cual es desestimada la denuncia propuesta en estos términos, y así se declara.-
Ahora bien, se desprende del artículo 6 de la referida Ley del estatuto de la Función Pública, lo siguiente:
Artículo 6. La ejecución de la gestión de la función pública corresponderá a las oficinas de recursos humanos de cada órgano o ente de la Administración Pública, las cuales harán cumplir las directrices, normas y decisiones del órgano de dirección y de los órganos de gestión correspondientes
(Subrayado del Tribunal).
De la norma trascrita se concluye que el sistema de administración de personal de los entes de la Administración Pública, en cada uno de sus niveles, corresponderá a las oficinas de recursos humanos.
Ahora bien, circunscritos al caso de marras observa esta juzgadora que la actora aduce la extralimitación de funciones de la Directora de Talento Humano. A este respecto, conviene traer a colación lo que dispone los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, en sus Artículos 65 y 66:
“Articulo 65. El Consejo Municipal de Derechos cuando presuma que el Consejo de Protección viola derechos de niños, niñas y adolescentes denunciará de manera inmediata ante el Alcalde del respectivo municipio, a fin de que este ordene a la unidad de Recursos Humanos las investigaciones contra el Consejo de Protección o el Consejero que presuntamente viola los derechos de los niños, niñas y adolescentes.
…omissis…
En todo caso, la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, solo procedió a dar apertura, a formular los cargos y la consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio, siendo dicho órgano el que tiene la facultad expresamente atribuida para dar inicio, dictar el acto de formulación de cargos y la instrucción de los expedientes administrativos de los funcionarios públicos adscritos a la Administración Publica Municipal, tal como lo prevé los Artículos 65 y 66 de los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, emanado del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, en consonancia con lo previsto en el Articulo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública numerales 1 y 2.
Adicionalmente, no entiende este Órgano Jurisdiccional, en que sentido la Dirección de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a sancionar “los expedientes administrativos” llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, toda vez, como quedo explanado supra, la referida Dirección solo procedió a dar apertura y consecuente sustanciación del expediente administrativo de carácter sancionatorio. De modo que, resulta forzoso para esta juzgadora desestimar los argumentos expuestos por la recurrente, sobre la incompetencia alegada supra. Así se decide.
Desvirtuado como quedo el punto previo pasa esta Juzgadora a pronunciarse sobre el fondo de la presente Querella a lo que tiene que indicar:
IMPARCIALIDAD Y DUALIDAD DEL CARGO
…omissis…
El criterio contenido en el fallo parcialmente trascrito, si bien está referido a los jueces de la República, puede ser trasladado, con sus peculiaridades, a aquellas autoridades administrativas que tienen atribuida la competencia para conocer y decidir los procedimientos disciplinarios, en atención al enunciado constitucional según el cual, el debido proceso es aplicable a las actuaciones administrativas.
No obstante, al tratar el tema del “juez natural” dentro de la estructura administrativa, debe tenerse en cuenta fundamentalmente, que la irregularidad que amerita un procedimiento disciplinario, se comete con relación al ordenamiento jurídico que regula a la institución u organismo, donde quien toma la decisión ejerce sus funciones, y que, en la mayoría de los casos, por existir una organización jerárquica, es superior de quien va a ser sometido a dicho procedimiento, lo cual no necesariamente significa, que la decisión tomada está parcializada.
En tal sentido, lo relevante dentro del procedimiento disciplinario, a los fines de salvaguardar la imparcialidad, como garantía del derecho al debido proceso, lo constituye el apego a la legalidad, esto es, que la decisión sea tomada conforme a lo expresamente dispuesto en la normativa aplicable al caso, y por el funcionario o autoridad a quien el ordenamiento jurídico le atribuye competencia para proferirla; de allí, sus signos de objetividad e imparcialidad.
Así, la denuncia de la recurrente sería procedente, únicamente, en caso que hubiese podido demostrar que las autoridades de las cuales emanó el acto sancionatorio, actuaron durante la etapa constitutiva del acto con manifiesta parcialidad, lo cual podría evidenciarse, por ejemplo, de un desarrollo irregular del procedimiento que hubiese afectado gravemente derechos de la funcionaria; o bien, que la decisión definitiva del caso, esté en franca contradicción con la situación de hecho analizada, lo cual en modo alguno fue demostrado, o por estar incurso en alguna causal de inhibición de las contempladas en la Ley.
Al respecto de la inhibición, observa este Tribunal que la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos en su artículo 36 establece cuatro causales, las cuales son del tenor siguiente:
…omissis…
El anterior artículo consagra la inhibición, la cual es la institución jurídica prevista en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, que hace recaer en los funcionarios incursos en los supuestos preceptuados en el artículo 36, la obligación de mantenerse al margen de aquellos asuntos para los cuales tengan legalmente atribuida la competencia y en los que pueda verse comprometida su imparcialidad (Vid sentencia Nº 1236 de fecha 9 de octubre de 2002 caso: Melinda Carolina Kancev de Landaeta dictada por la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Es importante destacar que las causales anteriormente enumeradas serán aplicables antes y durante el procedimiento administrativo, pues, mal puede inhibirse el funcionario instructor (órgano sustanciador) en un procedimiento administrativo cuando la causal de inhibición surge una vez sustanciado el procedimiento, ya que la labor del órgano sustanciador termina en la etapa probatoria del procedimiento respectivo.
A los fines de resolver lo conducente se hace necesario analizar el elemento cursante en el expediente disciplinario a objeto de verificar lo expuesto por la parte querellante, lo cual se desprende del folio 13 al 17, minuta de reunión 02/17 de fecha 22 de febrero de 2017, en la sede SRMPINNA, C.A. La Pirámide- Oficinas de CODENNA, a las 3:00pm, suscrito por la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a saber :
…omissis…
Ahora bien, de lo reseñado ut supra, evidencia esta Juzgadora que en la mencionada reunión, la junta directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, procedió a la revisión de cincuenta y nueve (59) expedientes llevados por las consejeras investigadas para ese momento; de lo cual, evaluaron cada uno de los expedientes revisados, lo que a su vez concluyeron, que hubo una incorrecta aplicación del procedimiento administrativo contenido en la sección segunda del Capítulo XI de la Ley especial que rige la materia, aunado a los principios de Defensa del interés superior de Niños, Niñas y Adolescentes, celeridad, imparcialidad, igualdad de las partes y el Debido proceso contenido en el Articulo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo que decidieron unánimemente remitir al ciudadano Alcalde M/G Eusebio Agüero las denuncias y los resultados que arrojo la revisión de los expedientes llevados por ante el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre.
Dentro de este contexto, esta Juzgadora considera conveniente traer a colación, lo preceptuado en el artículo 145 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual la parte recurrente alega la imparcialidad de funcionarios, a saber:
…omissis…
En atención al artículo supra mencionado, se evidencia claramente que el principio de imparcialidad se encuentra, entonces, reconocido en nuestro país, constitucional, jurisprudencial y legalmente; lo que ha sido asimilado, finalmente, a la observancia de la igualdad y no discriminación de los ciudadanos. Por ende, se irrespeta el señalado principio cuando un órgano administrativo resuelve situaciones idénticas en forma distinta.
Ahora bien, en cuanto a lo alegado por la parte querellante en relación a la dualidad de cargos de las ciudadanas Cenaida Ortiz como consejera y Directora de Talento Humano y Maria Angélica Oramas en su condición de Directora y Presidenta Ejecutiva Municipal para la Protección Integral de la Infancia y la Adolescencia, este Tribunal considera traer a colación el artículo 35 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual reza:
…omissis…
De las normas legales ut supra trascritas se desprende del artículo 35 de la Ley del estatuto de la Función Pública, los funcionarios no pueden desempañar mas de un cargo público remunerado y en caso de la aceptación de un segundo cargo implicaría la renuncia del primero.
Así pues, con respecto al artículo 27 de la Ordenanza sobre la protección integral del Niño, Niña y Adolescente del Municipio Sucre y el articulo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se establece que la función de consejera es de carácter no remunerado y los cargos de los y las integrantes de la Junta Directiva de los Consejos Municipales de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes son de carácter no remunerado y ad honorem.
En virtud de los criterios señalados, esta Juzgadora constata que el cargo ostentado por la ciudadana Cenaida Ortiz, como Consejera Municipal para el Ejecutivo, de acuerdo al artículo 27 de la Ordenanza ejusdem, es un cargo ad honorem y por su parte el cargo como Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, le fue atribuido mediante Resolución N° 033416 de fecha 10 de marzo de 2016, publicada en gaceta municipal 1052 Extraordinaria de fecha 14 de marzo de 2016, en el ejercicio de las facultades atribuidas por el ordenamiento jurídico vigente, en especial las disposiciones contempladas en el artículo 89 numeral 2 de la Ley del estatuto de la Función Pública, encontrándose en el marco de su competencia, mediante el cual le dio inicio al procedimiento disciplinario de destitución, a los fines de determinar si la funcionaria NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, estaba o no incursa en Responsabilidad Disciplinaria de Destitución o Perdida de la Condición de Miembro del Consejo de Protección, es por ello que este Tribunal, desecha lo alegado por la recurrente en cuanto a la dualidad de cargo y en consecuencia se declara improcedente la inhibición alegada por la querellante. Así se decide
Sobre la base de las consideraciones anteriores, en cuanto a la dualidad de cargo alegada por la hoy querellante en su escrito libelar, referente a la ciudadana Maria Angélica Oramas, esta Juzgadora establece que el hecho de que la ciudadana Maria Angélica Oramas ejerza el cargo de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, Estado Aragua y el de Directora de la Oficina Municipal para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre, no acarrea la nulidad del acto administrativo, ya que de acuerdo a los cargos desempeñados, se pudo verificar que la ciudadana in commento, ejerció las funciones atribuidas y apegadas en el marco de su competencia, por lo que se debe aclarar que de acuerdo al articulo 153 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes supra señalada, el cargo de Presidenta del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes forma parte de la Junta Directiva, por lo que este tipo de cargo son de carácter no remunerados y ad honorem, en virtud de ello, se desecha lo alegado. Así se decide
Después de las consideraciones anteriores, es necesario recalcar lo estipulado en el aparte del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, respecto a la pérdida de la condición de Miembro del Consejo de Protección, el cual reza:
…omissis…
Al respecto, observa quien decide que la perdida de la condición de miembro del Consejo de Protección del Niño, Niña y Adolescente fue por acto administrativo dictado por el Alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua, previa evaluación del expediente, habiéndose realizado las investigaciones respectivas y comprobadas las faltas imputadas, conforme a las leyes supra descritas, por lo que se deduce que es el Alcalde como máxima autoridad en materia de administración de personal, quien le corresponde dictar reglamentos, decretos, resoluciones y en tal carácter, Ingresar, Nombrar, Remover, Destituir y Egresar funcionarios; lo cual hace entender para quien juzga, que en la reunión sostenida en fecha 22 de febrero de 2017 (Vid. Folio 14 al 17 del Exp. disciplinario), no se constata que se haya decidido sobre la destitución de la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.032.478, por lo cual es evidente para quien aquí decide, que el Alcalde del Municipio Sucre, tomo la decisión sobre la pérdida de la condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua (Vid. Folio 11 al 16 Exp. Judicial y Folio 612 al 617 del Exp. disciplinario) en virtud del cumplimiento del procedimiento disciplinario de Destitución establecido en el articulo 89 de la Ley del estatuto de la función pública, en consonancia con lo preceptuado en el artículo 168 en su último aparte de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), por lo que no hubo violación al principio de imparcialidad, motivo por el cual se desechan los argumentos esgrimidos por la parte recurrente, respecto a la violación del referido principio, y así se declara.
VIOLACIÓN AL DERECHO A LA DEFENSA Y AL DEBIDO PROCESO
…omissis…
Expuesto lo anterior, pasa éste Juzgado Superior Estadal a analizar los aspectos relativos a la presunta trasgresión del derecho constitucional en cuestión, el cual fue delatado por la parte actora en el escrito de demanda.
Conforme al enunciado que consagra el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el derecho a la defensa se erige en un derecho constitucional absoluto, inviolable en todo estado y grado de la causa, el cual corresponde a toda persona, sin distingo alguno si se trata de una persona natural o jurídica, por lo que no admite excepciones ni limitaciones. Su efectivo ejercicio se materializa en un debido proceso, bien en sede administrativa o judicial, que permita al particular ejercer sus oportunidades de defensa en fases legalmente estructuradas de alegaciones y aportación, control y contradicción de pruebas. Por tanto, el debido proceso es la garantía correlativa que articula el efectivo ejercicio del derecho a la defensa.
Esta garantía constitucional al debido proceso, también, ha sido ya ampliamente analizada y estudiada por el Tribunal Supremo de Justicia, siendo calificada por la propia Sala Constitucional como una “garantía suprema dentro de un Estado de Derecho”, (Vid. sentencia N° 123 de fecha del 17 de marzo de 2000, caso: “Sergio J. Meléndez”).
Asimismo, en sentencia del 15 de marzo de 2000 caso: “Agropecuaria Los Tres Rebeldes”, la misma Sala expresó, desde la óptica de la actividad jurisdiccional que “(…) se denomina el debido proceso a aquél proceso que reúne las garantías indispensables para que exista una tutela judicial efectiva”, no siendo una clase determinada de proceso, “sino la necesidad de que cualquiera sea la vía escogida para la defensa de los derechos o intereses legítimos, las leyes procesales deben garantizar la existencia de un procedimiento que asegure el derecho de defensa de la parte y la posibilidad de una tutela judicial efectiva”.
De la interpretación de tales disposiciones conlleva a tener presente que en todas y cada una de las actuaciones judiciales y administrativas, deben observarse con rigurosidad los derechos y garantías a que hace referencia el precitado artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a partir de éste se extraen una serie de reglas o parámetros que exige además el respeto al principio esencial de la contradicción, en el que las partes en conflicto, en igualdad de condiciones deben disponer de mecanismos suficientes que les permitan alegar y probar las circunstancias tendientes al reconocimiento de sus intereses, sin importar cuál de ellas resultase gananciosa en el proceso, púes esta última en todo caso, habría probado efectiva y eficientemente sus alegatos en el proceso y desvirtuados los de su contraparte, circunstancia ésta que deberá ser verificada por el operador de justicia, de los elementos probatorios vertidos al expediente.
Así también, éste derecho no sólo debe limitarse al libre acceso al expediente, a la oportunidad de poder accionar en el proceso, promover pruebas y a ser oído, sino que su contenido debe interpretarse desde un sentido amplio, puesto que dada la importancia que este derecho engloba, resulta extensible a la posibilidad de obtener un proceso imparcial, sin dilaciones indebidas, pero además de ello, a obtener una respuesta del órgano administrativo o judicial, basado o fundamentado en derecho, el cual se origina desde la correcta consecución del procedimiento hasta la emisión de una decisión apegada a los preceptos constitucionales y legales establecidos por el legislador patrio, la cual resulta de la adecuada valoración de los medios probatorios promovidos en el expediente, y de no ser así, debe considerarse lesionado este derecho.
Sobre la base de tales premisas, y de acuerdo con denuncia formulada, debe el Tribunal efectuar la revisión exhaustiva de las actas que integran el presente expediente, con base a los recaudos aportados en los autos, a los fines de verificar si el procedimiento en sede administrativa, fue sustanciado y decidido respetando los preceptos constitucionales y legales relativos al debido proceso y derecho a la defensa, o si existe tal infracción de orden constitucional.
Desde este panorama, es preciso establecer ciertas consideraciones doctrinales, en cuanto se refiere a la potestad disciplinaria o sancionatoria de la Administración, es criterio de esta Juzgadora, que cuando se imputa a los funcionarios la comisión de alguna falta –a través de la tramitación de un procedimiento administrativo constitutivo- la Administración debe ser celosa en la adecuada averiguación, comprobación y eventual sanción de las conductas que puedan lesionar el buen nombre o reputación del funcionario sancionado, o de transgredir alguna condición jurídica en particular.
Es por ello, que es principio general de los órganos y entes de la Administración Pública, en virtud de sus específicos cometidos, el establecimiento, seguimiento y sanción de conductas que operen como límites disciplinarios de los funcionarios que lo integran, debiendo atender a la conservación de un servicio idóneo, honesto y transparente, que refleje, de forma efectiva, la preeminencia de los valores que establece su estructura organizacional como parte de la Administración, impartida esta facultad disciplinaria, en igualdad de condiciones para todos sus funcionarios.
Es preciso observar, las actuaciones que reposan en el expediente administrativo disciplinario previamente consignado, instrumento a partir del cual se puede evidenciar lo siguiente:
…omissis…
En virtud de lo anterior, este Tribunal evidencia que de un simple examen de las actas que conforman el expediente disciplinario, se evidencia que éste se encuentra perfectamente conformado y demuestra el cumplimiento de cada una de las fases de toda investigación administrativa disciplinaria o procedimiento administrativo sancionatorio, a saber: i) El auto de apertura de procedimiento disciplinario de destitución o perdida de la condición de de miembro del Consejo de Protección, del 03 de julio de 2017; ii) Boleta de Notificación de la investigada respecto al inicio de la investigación, debidamente recibida el 04 de julio de 2017; iii) Auto de formulación de cargos de fecha 12 de julio de 2017; iv) Escrito de descargo presentado por la investigada en fecha 19 de julio de 2017; v) Auto de inicio de apertura del lapso probatorio de fecha 20 de julio de 2017; vi) Auto de fecha 28 de julio de 2017 mediante el cual la investigada consigna escrito de pruebas; vii) Auto de fecha 28 de julio de 2017 mediante el cual se acuerda la prorroga del lapso de promoción de pruebas por un periodo de 05 días hábiles adicionales exclusive al presente; viii) Auto mediante el cual se acuerda remitir el expediente a la Dirección de Asesoraría Legal y Justicia de Paz, con la finalidad de que emita opinión jurídica, de fecha 09 de agosto de 2017; ix) Dictamen de de procedimiento de fecha 23 de agosto de 2017 por parte de la Abg. Jacqueline Infante Núñez Directora (E) de Asesoría Legal y Justicia de Paz; x) oficio N° 095/17, de fecha 28 de agosto de 2017, suscrito al por el ciudadano Eusebio de la Cruz Agüero Sequera, Alcalde del Municipio Sucre, mediante el cual solicita a la Abg. Jacqueline Infante, Directora (E) de Asesoría Legal y Justicia de Paz, la elaboración de resolución de destitución o Pérdida de la condición de miembro del Consejo de Protección.
Por lo expuesto, y con vista en los antecedentes señalados supra, en el presente caso no puede imputársele a la Administración haber violentado el debido proceso, pues por el contrario, de los autos se desprende que efectivamente la Administración dio cumplimiento a todas las etapas del procedimiento, desde el inicio del mismo hasta la imposición y notificación de la sanción.
Al ser ello así, concluye este Órgano Jurisdiccional que el ente hoy querellado cumplió con las pautas a seguir respecto a la notificación del inicio de la investigación y de la formulación de cargos otorgándole a la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, los lapsos de ley para velar por sus intereses legítimos y en consecuencia se le respetó el debido proceso; debiendo reiterar quien decide, que lo alegado por la recurrente en relación a la no formulación de los cargos y desconocimiento de los mismos, se desvirtúa por cuanto se constato en el expediente disciplinario, el acta de formulación de cargos de fecha 12 de julio de 2017, siendo esta la oportunidad legal correspondiente y cumpliendo con el procedimiento contenido en el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función pública; por lo que se demuestra que efectivamente la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, realizó las gestiones necesarias tendiente al cumplimiento de la protección constitucional consagrada en el artículo 49 constitucional, relacionada a la Garantía del derecho a la defensa y al debido proceso, y al haber cumplido en el Procedimiento de Destitución con todas las fases procedimentales establecidas respetándole a la querellante sus garantías constitucionales, mas aun cuando quien juzga constata que la hoy recurrente le dio seguimiento a las fases procesales instruidas por el ente administrativo, siendo que la misma participó en el desarrollo del procedimiento in comento ejerciendo la defensa de sus intereses, es por lo que a consideración de quien aquí decide el acto administrativo está revestido de legalidad y validez, por lo que se desestima la solicitud de Nulidad absoluta, quedando el acto administrativo firme. Así se declara.
VICIO DE SILENCIO DE PRUEBA:
…omissis…
La norma anteriormente transcrita, se refiere a la obligación que tiene la Administración de motivar los actos administrativos, no obstante dicha obligación va dirigida a que la Administración debe señalar las razones de hecho y de derecho que permitan a los interesados conocer los fundamentos del acto administrativo, sin que sea necesario, un relato sucinto y explícito de cada situación jurídica y fáctica que lo motivó, tal como ha quedado expuesto por la jurisprudencia patria en los siguientes términos:
…omissis…
Determinado lo anterior, observa este Juzgado Superior que la ciudadana querellante alegó el vicio de inmotivación por silencio de pruebas al omitir el análisis de las pruebas promovidas por su persona, es por lo que esta Juzgadora considera necesario traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia Nº 1.623 de fecha 22 de octubre de 2003, caso: Gustavo Enrique Montañez y otros contra el Tribunal Disciplinario del Colegio de Abogados del estado Carabobo, que es del tenor siguiente:
…omissis…
Así pues, de la sentencia parcialmente transcrita se desprende que efectivamente en el procedimiento administrativo se debe garantizar al administrado el derecho a la defensa y al debido proceso, sin embargo, puede la Administración realizar una apreciación global de los elementos cursantes en el expediente administrativo, sin que sea necesario que se realice un análisis preciso y detallado de todas y cada una de las pruebas aportadas. Con respecto al vicio de silencio de pruebas, la jurisprudencia de este Máximo Tribunal ha establecido que la autoridad administrativa al igual que el Juez, tiene la obligación de analizar todas las pruebas cursantes en autos, a los fines de garantizar el derecho a la defensa y el debido proceso del administrado.
Determinado lo anterior, evidencia este juzgado Superior que el acto administrativo impugnado, expresamente señala entre otros aspectos, lo siguiente
…omissis…
De lo anterior, se desprende en primer término, que las pruebas promovidas por la ciudadana recurrente si fueron valoradas por el órgano recurrido de manera global, al dictar la decisión impugnada, pero no obstante, el ente hoy recurrido consideró, que las defensas esgrimidas por la accionante mediante dichos documentos no la eximen de su responsabilidad, pues tal y como sostuvo la opinión jurídica de la Dirección de Asesoría legal y justicia de paz de la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, la parte querellante con los alegatos y pruebas aportadas no lograron desvirtuar los hechos por los cuales se da inicio al expediente administrativo disciplinario. En segundo lugar, es preciso determinar que el hecho de que la valoración efectuada por la autoridad administrativa sobre los medios probatorios para establecer sus conclusiones, se aparte o no coincida con la posición de alguna de las partes, no debe ser considerado como silencio de prueba. Así pues, habrá silencio de pruebas cuando la autoridad administrativa, no juzgue, aprecie o valore algún medio de prueba cursante en autos, capaz de afectar la decisión. En virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal considera que el referido alegato del vicio de inmotivación por silencio de pruebas resulta improcedente. Así se declara

DEL PRESUNTO VICIO DE FALSO SUPUESTO DE HECHO Y DE DERECHO.-
…omissis…
Respecto al falso supuesto de hecho y de derecho, la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia ha entendido que el primero tiene lugar cuando la Administración al decidir se fundamenta en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. Entre tanto, el falso supuesto de derecho se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado. (Vid., TSJ/SPA, entre otras, Sentencias Nros. 00138 y 00734 del 4 de febrero de 2009 y 22 de julio de 2010, respectivamente).
En ambos casos, se ha sostenido que por tratarse de un vicio que afecta la causa del acto administrativo, el mismo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal (vid., Sentencia Nº 02962 dictada por la Sala Político-Administrativa en fecha 12 de diciembre de 2001, caso: Nohema Medina de Rojas).
En tal sentido, en relación al vicio de falso supuesto la Sala Político-Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en reiteradas oportunidades ha desarrollado el señalado vicio, entre las cuales podemos citar la decisión Nº 00044 de fecha 3 de febrero de 2004, caso: Comisión de Funcionamiento y Reestructuración del Sistema Judicial, en la cual expresó lo siguiente:
…omissis…
Asimismo, en sentencia de más reciente data, la aludida Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, mediante decisión Nº 01811 del 10 de diciembre de 2009, caso: sociedad mercantil TADEO-ANZOATEGUI C.A. contra EL CONCEJO MUNICIPAL DEL MUNICIPIO TURÍSTICO EL MORRO, analizó el vicio de falso supuesto de hecho, consideró lo siguiente:
…omissis…
Así pues, de la jurisprudencia ut supra citada, se desprende que el vicio de falso supuesto del acto administrativo se configura de dos maneras, a saber: “cuando la Administración, al dictar un acto administrativo, fundamenta su decisión en hechos inexistentes, o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el Órgano Administrativo que es lo que se denomina el falso supuesto de hecho. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da un sentido que esta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que, por afectar la causa del acto administrativo, acarrea su nulidad, por lo que es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida congruencia con el supuesto previsto en la norma legal” (Vid. Sentencia Nro. 911 de fecha 06 de junio de 2007, caso: Inspectoría General de Tribunales, proferida por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
Como refuerzo de lo anterior, en relación con el alcance del aludido vicio la jurisprudencia ha sostenido que para que proceda la nulidad del acto administrativo por falso supuesto es necesario que resulten totalmente falsos el o los supuestos de hecho que sirvieron de fundamento para la aplicación de la norma. Cuando la falsedad es sólo parcial, pero no absoluta, es necesario verificar si los alcances de aquélla (de la falsedad) son de una entidad tal que puedan conducir a enervar el acto; esto es, en otros términos, que debe evaluarse si la abstracción hecha de lo que es falso, el resto de los hechos que si son ciertos fundamentan adecuadamente o no el acto administrativo; de tal manera que si resultan ciertas y demostradas las demás circunstancias de hecho, aun cuando la otra sea falsa, ello necesariamente conduce a que el acto no debe ser anulado. (Vid. Sentencia N° 6.065 dictada por la Sala Político Administrativa, en fecha 02 de noviembre de 2005, y ratificada en la N° 00046, de fecha 17 de enero de 2007).
Ahora bien, en el caso de marras en primer lugar se precisa que la parte actora esgrimió el vicio de falso supuesto de hecho, de allí que éste Juzgado Superior Estadal debe pasar a revisar si en el caso en concreto la Administración Pública (Alcaldía del Municipio Antonio José de Sucre del estado Aragua), al dictar el acto administrativo impugnado se fundamentó en hechos inexistentes, falsos, no relacionados con el asunto objeto de decisión o mal demostrados; caso en el cual estaría incursa en el vicio de falso supuesto de hecho, para lo cual se vale de las actas del expediente disciplinario, algunas de las cuales aparecen reseñadas a continuación:
…omissis…
De lo anterior se observa, que a la hoy querellante se le aperturó una investigación administrativa disciplinaria por encontrarse presuntamente incursa en la causal para la perdida de condición de Miembro del Consejo Municipal de Protección del Niño, Niña y Adolescente prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y Adolescente, referido al “incumplimiento reiterado de sus funciones”, investigación que le fue instruida por la ciudadana Cenaida Ortiz, en su carácter de Directora de Talento Humano de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, todo ello a solicitud del ciudadano alcalde del Municipio Sucre del estado Aragua en virtud del informe sobre la evaluación de desempeño de los Consejeros de Protección de ese Municipio, que le fue remitido por la ciudadana Maria Angélica Oramas, en su condición de Directora Ejecutiva Municipal para la protección Integral de la Infancia y la Adolescencia (E) de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, a los fines que el órgano administrativo constatase la causal imputada a la hoy querellante. Finalmente se observa que en virtud de la averiguación administrativa, se dictó un Acto Administrativo de fecha 29 de Agosto de 2017, suscrito por el Alcalde de Municipio Sucre del estado Aragua, mediante el cual resolvió destituir a la querellante del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
Retomando los hechos y el fundamento legal aplicado por la Administración Pública, este Juzgado Superior traer a colación el contenido del artículo 168 literal “a” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, el cual es del siguiente tenor:
…omissis…
La norma indicada señala, que los miembros de los Consejos de Protección solo podrán perder su condición cuando estuvieren incursos en alguna de las causales allí, previstas, entre las cuales se encuentran la imputada a la hoy querellante referida al incumplimiento reiterado de sus funciones.
Ahora bien, de los medios probatorios cursantes en autos, esta Juzgadora pudo constatar que el Consejo de Protección, fue objeto de múltiples denuncias; por lo cual, entiende quien aquí decide, que ello conllevo a la Junta Directiva del Consejo Municipal de Derechos de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del Estado Aragua, a la evaluación inicial de cincuenta y nueve (59) expediente, lo que en la debida instrucción del procedimiento administrativo sancionatorio por el órgano competente (Oficina de Talento Humano) dio inicio mediante auto de apertura de fecha 22 de marzo de 2017, al procedimiento disciplinario de Destitución signado con el N° DTH-0002/17 a los fines de determinar si estaba incursa en responsabilidad disciplinaria de destitución o perdida de la condición de miembro del consejo de protección , tomando como muestra para ello, solo catorce (14) expedientes; de allí pues, con la sustanciación del procedimiento administrativo de destitución y con la opinión jurídica emitida por la Dirección de Asesoría Legal y Justicia de Paz, es el Alcalde, por ser éste la máxima autoridad administrativa municipal, quien se pronuncio a favor de la destitución de la Consejera de Protección, por el evidente incumplimiento reiterado de sus funciones, en cinco (5) expedientes llevados por el Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre.
Ahora bien, es preciso resaltar que el no darle seguimiento constante a los expedientes y a las medidas de protección inherente a su cargo, devienen en una abstención o una denegación del derecho a la protección del Niño, Niña y Adolescente, lo que es imperante resaltar que los argumentos presentado por la demandante en cuanto a las limitaciones de traslado para asistir a las diferentes audiencias en distintos tribunales dado al sueldo devengado y siendo que la misma expresa en su escrito de demanda que el cumplimiento de las funciones inherentes al cargo están supeditadas a muchas veces a sus propios recursos dado el alto costo de la vida, no la exime de cumplir sus funciones y responsabilidades frente a los derechos e intereses superiores de los Niños, Niñas y Adolescentes, lo que pone en evidencia que la hoy querellante incumplió en forma reiterada con las funciones del cargo al no dar seguimiento y oportuna decisión a los casos asignados, atribución esta inherente a la condición de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, evidenciando el retardo y la falta de impulso en las notificaciones en el procedimiento de las medidas de protección a los fines de darle continuidad y celeridad a los mismos en garantía de los derechos y protección de los niños, niñas y adolescentes.
En relación a lo alegado por la demandante referente al expediente signado 192/16 nomenclatura del Consejo de Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, lo cual indica “que la niña falleció por mi culpa, se me juzga hasta penalmente, ya que desconozco que tenga aperturado un expediente penal en mi contra por comisión del delito de homicidio, violentando todos mis derechos constitucionales, lo cual ciertamente me ha CAUSADO un PROFUNDO DOLOR y un DAÑO MORAL (sic)” de acuerdo a lo alegado por la demandante, evidencia este Juzgadora que la Administración Pública, una vez que tuvo conocimiento de los hechos, se refirió a ellos como presuntas faltas por incumplimiento reiterado de sus funciones para la pérdida de la condición de miembro, tipificadas y sancionadas en el Artículo 168 literal A de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y le brindó a la hoy querellante, en las diversas etapas de la averiguación disciplinaria el trato de funcionaria investigada, hasta que finalmente emanó la decisión de destitución, con fundamento en una calificación jurídica. Siendo ello así, no se desprende que la querellante haya sido sancionada sino hasta la culminación del procedimiento disciplinario a través del cual fue determinada su responsabilidad.
Siendo lo anterior así, se evidencia la existencia de pruebas fehacientes e irrefutables que fueron analizadas y valoradas por la administración que demuestran la veracidad y existencia de los hechos tomados en consideración para arribar a la decisión destitutoria, que demostraron su responsabilidad en los hechos investigados, en razón de lo cual la administración encuadró su conducta dentro de la causal prevista en el literal a) del artículo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, referida al “incumplimiento reiterado en sus funciones” tal como se estableció en el acto administrativo hoy impugnado, razón por la cual debe forzosamente desecharse el argumento expuesto por la hoy querellante por encontrarse manifiestamente infundado. Así se decide.
Siendo ello así, sin dejar de reafirmar el principio de la globalidad y de la universalidad de las actuaciones procesales en sede administrativa y/o judicial, puede éste Juzgado Superior Estadal desestimar la denuncia del presunto vicio de falso supuesto de hecho que alega la parte querellante. Y así se decide.-
En este estado, declarado lo anterior, es la oportunidad para dilucidar lo referente a la pretensión de la querellante en cuanto al aparente vicio de falso supuesto de derecho.
Tal como ha sido visto, el vicio de falso supuesto de derecho consiste en la inadecuación que existe entre hechos concretos y una falta de aplicación correcta de la norma jurídica reguladora o una indebida interpretación dada por la Administración Pública al emitir sus decisiones.
Establecido lo anterior, pasa este Juzgado Superior Estadal a determinar si el vicio de falso supuesto de derecho se encuentra presente en el acto administrativo recurrido, para lo cual resulta oportuno realizar las siguientes consideraciones:
En el presente caso, el ciudadano ALCALDE DEL MUNICIPIO SUCRE DEL ESTADO ARAGUA, mediante Resolución Nº 011317-A de fecha 29 de Agosto de 2017, Resolvió la Destitución de la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, del cargo de Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, en los siguientes términos:
…omissis…
Denunciando la parte recurrente el vicio de falso supuesto de derecho, en tanto su decir- resulta errónea la aplicación de la norma estatutaria citada, toda vez que los funcionarios públicos del sistema de protección tienen en cuanto al régimen disciplinario, expresas normas y procedimiento en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA) y solo de manera supletoria tiene remisión a la Ley del Estatuto de la Función Pública. El Artículo 168 establece las causales, únicas y exclusivas, para que proceda la destitución de un Consejero de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.
La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, publicada en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, Extraordinario Nº 5859 en fecha 10/12/2007, establece lo siguiente:
…omissis…
En similares términos, disponen los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, publicado en Gaceta Oficial de la Republica Bolivariana de Venezuela, el 24 de noviembre de 2004, emanado del Consejo Nacional del Niño y del Adolescente, en su Artículo 4 literales f, h y j, Articulo 7 en su parágrafo segundo, articulo 8 literal C y el articulo 43 lo siguiente.
…omissis…
Conforme a las precisiones expuestas en las normativas supra transcritas, puede indicar quien decide, que la Ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, en su carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua, poseía el carácter de funcionaria pública adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, regentándose por lo establecido en la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
Así pues, de la revisión efectuada a la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, puede destacar este Órgano Jurisdiccional que aunque ésta no prevea normas para el régimen sancionatorio de los referidos funcionarios públicos, sin embargo, establece tres (3) causales para la pérdida de su condición de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y la forma como debe producirse tal pérdida. Observándose también que en los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, se encuentran enmarcados los deberes y las actuaciones que deben ser ejercidas por los Consejeros de Protección.
Dentro de este contexto, esta sentenciadora considera oportuno indicar, que el fundamento principal de la existencia de un régimen disciplinario reside en la necesidad que tiene la Administración como organización prestadora de servicios, de mantener la disciplina interna y de asegurar que los funcionarios cumplan las obligaciones inherentes a su cargo; el incumplimiento de los deberes del funcionario o la incursión de éstos en alguna causal contemplada en la Ley como falta conlleva a la imposición de una sanción por parte de la Administración, ello con el fin de evitar el desequilibrio institucional que pudiera ser generado por desacatos a las normas reguladoras del organismo público.
No obstante, esa potestad sancionatoria que tiene la Administración está regulada, por la Ley del Estatuto de la Función Pública y por los Lineamientos para el funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, tal regulación tiene como objeto principal evitar una utilización desviada o abusiva de dichas potestades por parte de la Administración, en beneficio de la imparcialidad y en pro de las garantías de las cuales goza el funcionario público, una de ellas, la necesidad de un procedimiento disciplinario, que se materializa en la imposibilidad de que se impongan sobre los funcionarios sanciones de plano. La necesidad de un procedimiento como requisito necesario para la validez de las sanciones impuestas viene enmarcada por el artículo 89 de la Ley del Estatuto de la Función Pública.
Así pues, la aplicación cónsona de la Ley del Estatuto de la Función Publica y la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes, efectuada por la Administración en el caso de marras en cuanto a las causales de destitución, en modo alguno constituyen vicio que acarree la nulidad del acto administrativo impugnado, toda vez, que si bien la Administración recurrida tomó en consideración las causales previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica así como el régimen disciplinario previsto en ella, en igual sentido, aplicó una (01) de las causales para la pérdida de su condición de miembros del Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, previstas en el Articulo 168 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes.
De tal manera, que la aplicación efectuada por la Administración recurrida de las causales de destitución previstas en la Ley del Estatuto de la Función Publica, en la instrucción y posterior decisión definitiva del expediente disciplinario hoy cuestionado por la Ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, resulta ajustada a derecho, dado el carácter de Consejera Principal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes adscrita a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, no exenta de la aplicación de ella, tal como quedo explanado supra, por lo que dicha adecuación se encuentra perfectamente encuadrada al caso concreto, motivo por el cual este Tribunal se desecha el vicio de falso supuesto de derecho invocado, y así se decide.
DEL ROL DE GUARDIA
…omissis…
Ahora bien, en la oportunidad de la Promoción de Prueba la parte recurrente, promovió el hecho notorio judicial de las pruebas aportadas en el expediente DP02-G-2017-000107 específicamente la ordenanza sobre la protección integral de niños y adolescentes del Municipio Sucre marcada con letra “O” y siendo que dicha documental no fue objeto de impugnación este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil y por lo que si bien es cierto, en los Lineamientos anteriormente descrito se establece el pago remunerado del rol de guardias; sin embargo, tal pedimento debe ser negado ya que de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado pruebas que demuestren la veracidad de sus dichos, e incumplió con la obligación probatoria a que se contrae en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la referida reparación, por lo que partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, la recurrente debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar dicho alegato, lo cual no sucedió, y de tal manera, contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
…omissis…
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, además de resultar ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago correspondiente al rol de guardias. Así se decide.
VICIO DE ERROR DE JUZGAMIENTO Y FALTA APLICACIÓN:
…omissis…
Ahora bien, en análisis del punto alegado por la parte querellante con relación al vicio de falta de aplicación por error de juzgamiento, es preciso definir que la falta de aplicación de una norma jurídica, corresponde a que esta norma, aun cuando regula un determinado supuesto de hecho, niega su aplicación o subsunción en el derecho, bien por considerarla inexistente, o por desconocimiento de su contenido, o porque se presume que no se encontraba vigente, aun cuando ella estuviese promulgada. Esta omisión conduce a la transgresión directa de la norma, pues, bajo este supuesto, la situación sometida a conocimiento, ha debido ser decidida de conformidad con el precepto legal que efectivamente aporta la solución y que la administración al dictar la resolución debe tomar en cuenta.
Sobre el particular, la Sala Casación Civil, mediante sentencia Nº 016, de fecha 25 de enero de 2008, caso: D.O.B. contra D.O.A. y otros, criterio ratificado, en decisiones posteriores, concretamente mediante el fallo Nº 368, de fecha 2 de julio de 2013, caso: R.V.Q. contra Private Lingerie PL C.A., estableció que la falta de aplicación de una norma que esté vigente, tiene lugar cuando el juzgador se niega a aplicar la norma a una relación jurídica que está bajo su alcance. Se entiende que esto ocurre cuando el juez desnaturaliza el sentido de la Norma y desconoce su significado, en tal supuesto el juzgador aun conociendo la existencia y validez de la norma apropiada al caso, yerra en su alcance general y abstracto derivando de ella una consecuencia que no concuerda con su contenido. En este sentido esto tiene lugar cuando el sentenciador al dictar la resolución no aplica una norma jurídica vigente, que resulta idónea para resolver el asunto sometido a su consideración.
En tal sentido, la sala ha sostenido que dejar de aplicar una norma jurídica al caso concreto, sea por considerarla inexistente o por desconocimiento de su contenido o ya sea porque se presumen que no se encontraba vigente aún cuando ella estuviera promulgada, conduce a la violación directa de la norma, pues bajo este supuesto la situación sometida a su conocimiento, debe ser decidida de conformidad con el precepto legal. Esto consiste en la relación errónea entre la ley y el hecho, en cuyo efecto es desnaturalizar el verdadero sentido de la norma o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscada por la ley.
En este sentido, lo anterior supone que necesariamente la administración al momento de dictar la resolución haya dejado establecido los hechos que determinaron la aplicación de la norma, es por lo que de la revisión efectuada a la resolución Nº 011317-A en donde resuelve la perdida de la condición de integrante del Consejo de Protección de Niños, Niñas y adolescentes, de la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, se observa que la administración se fundamento en los artículos 8, 131, 159, 162, 163, 168 literal A, 301 y 304 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y adolescente y los literales f, h, j del articulo 4 parágrafo segundo del articulo 7, el literal c del articulo 8 y el articulo 43 de los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección del Niño, Niña y adolescente; que en lo concreto se refiere a la regulación sobre los procedimientos de destitución o perdida de la condición de miembro del consejo de protección por incumplimiento reiterado de sus funciones, del mismo modo que esta sentenciadora observa, que la norma fundamentada para dictar el acto de destitución de la hoy querellante no establece nada diferente a lo que ya se encuentra previsto en el ordenamiento jurídico, igualmente deja claro los hechos que determinaron la decisión. En este sentido del análisis de todo lo antes expuesto, es preciso indicar que lo alegado por la misma no se encuentra apegado a lo establecido en nuestra jurisprudencia,es decir, que la falta de aplicación del artículo 165 de la LOPNNA, el artículo 75 de la ordenanza sobre Protección Integral de Niños, Niñas y adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua y el artículo 11 de los lineamientos para el funcionamiento de los consejos de protección a que hace referencia la parte querellante no fueron los fundamentos que determinaron el acto de destitución de la hoy recurrente, pues tal y como se explica anteriormente la falta de aplicación de una norma por error de juzgamiento se refiere a la relación errónea entre la ley y el hecho, en cuyo efecto es desnaturalizar el verdadero sentido de la norma o el desconocimiento de su significado, lo cual ocurre cuando se aplica la norma a un hecho no regulado por la misma, o cuando su aplicación se realiza de tal manera que se llega a consecuencias jurídicas diferentes o contrarias a las buscada por la ley; por lo tanto lo expuesto por la recurrente no esta acorde con lo que verdaderamente expresa la falta de aplicación de una norma por error de juzgamiento.
Ahora bien, la recurrente hizo énfasis de que la administración no dispuso de las partidas presupuestarias al órgano de protección, también expone que la ciudadana Haydee Lourdes Tovar, que tuvo una interrupción de sus funciones por un accidente laboral, de la cual el ente querellado no hizo lo concerniente a la incorporación de una suplente; por tal motivo es preciso indicar que si bien es cierto que la administración municipal no dispuso del presupuesto correspondiente, no es menos cierto que el déficit presupuestario no debió eximir del cumplimiento de sus funciones y responsabilidades frente a los derechos e intereses superiores de los niños, niñas y adolescentes pues es de prioridad absoluta su protección integral para lo cual se debe tomar en cuenta el interés superior en las decisiones y acciones que les conciernan. Pues el hecho de que hubiera alguna decadencia presupuestaria en el organismo esto no puede limitarse severamente a la revisión, seguimiento e impulso de los expedientes asignados y que son inherentes a su responsabilidades, además resulta imperante el hecho de que en el caso de algún reposo, deba asumir un suplente de modo, de no suspender o detener el seguimiento y accionar de las causas llevadas por la recurrente dado el interés superior atribuido a la naturaleza de la materia, sobre este particular, se evidencia a los autos que una vez cumplido el reposo y reintegrada como fue la ciudadana Haydee Lourdes Tovar de Silva a sus funciones, esta debió velar por la consecución y cumplimiento de los lapsos para decidir sobre las medidas de protección y decisiones de cada caso asignado a ella, caso contrario a lo constatado en el expediente disciplinario. En virtud de lo anterior, este Máximo Tribunal considera que el referido alegato del vicio de error de juzgamiento por falta de aplicación resulta improcedente. Así se declara
DEL AJUSTE SALARIAL
Cabe considerar, del recurso contencioso administrativo funcionarial incoado por la querellante, este Juzgado extrae que se pretende, en principio, el ajuste salarial de conformidad con lo establecido en el Artículo 15 del los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente.
…omissis…
Por consiguiente, conviene advertir que el punto controvertido en el presente asunto es el pago del ajuste salarial solicitado por la ciudadana Norma del Carmen Bastidas Nieres, en virtud de lo establecido en los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejeros de Protección del Niño y del Adolescente, así, conforme a lo establecido en el artículo 15 del referido lineamiento.
Ante ello, corresponde señalar que en el ámbito del proceso judicial las partes tienen el derecho de probar y el órgano jurisdiccional es el sujeto ante quien se prueba lo alegado, ya que es éste último a quien ha de convencerse sobre la legalidad contenida en la relación.
Ahora bien, en esta instancia de los documentos que cursan en autos, se evidencia que la parte actora presentó junto al escrito de pruebas:
…omissis…
Así pues, habiéndose hecho mención al acervo probatorio que corre inserto a los autos, quien aquí decide, debe resaltar el hecho de que las documentales presentadas están dirigidas a solicitar el ajuste salarial, la cual no fueron objeto de impugnación es por lo que este Tribunal Superior le da pleno valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
Así mismo, el parágrafo segundo del artículo 15 de los Lineamientos para el Funcionamiento de los Consejos de Protección del Niño y del Adolescente, prevé lo siguiente:
…omissis…
Ello así, tomando en cuenta que el principio de progresividad de los derechos laborales que constitucionalmente se reputan como irrenunciables.
En concordancia con todo lo expresado y en virtud de que no es un hecho controvertido la relación laboral y el cargo desempeñado por la ciudadana NORMA DEL CARMEN ABATIDAS NIERES, como Consejera de Protección, Municipal de Niños, Niñas y Adolescentes, considera quien aquí decide que tal pedimento debe ser negado, ya que de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado documento que demostrara, cual es el Salario recibido por los Directores de Línea de la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua, lo cual no ocurrió, o al menos ello no se desprende de los autos; sin embargo, y tomando en cuenta lo anterior, la parte querellante tenía la carga de probar, por lo que incumplió con la obligación probatoria a que se contrae el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar el cumplimiento por parte de la Alcaldía del Municipio Sucre, por lo que partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, la recurrente debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar dicho alegato, lo cual no sucedió, de tal manera que, no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, además de resultar genérica e indeterminada a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud esgrimida. Así se decide.
DE LAS PRESTACIONES SOCIALES
…omissis…
La norma constitucional transcrita consagra el derecho a las prestaciones sociales, siendo el espíritu de la norma in commento recompensar la antigüedad del trabajador o funcionario por los servicios prestados, ya sea en el sector público o privado, erigiéndose como un derecho social de rango constitucional que corresponde sin distingo alguno, el cual es de exigibilidad inmediata.
Asimismo, esta Juzgadora estima necesario traer a colación el criterio jurisprudencial del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, establecido en sentencia N° 607 de fecha 4 de junio de 2004, el cual fue ratificado por dicha Sala, mediante decisión Nº 0006 del 3 de febrero de 2005, (caso: Tomasa Salcedo de Peña, contra el Instituto Universitario de Tecnología Antonio Ricaurte), en torno al pago de los intereses moratorios, el cual estableció lo siguiente:
…omissis…
De la anterior transcripción se colige que, en efecto las prestaciones sociales devienen del uso patronal del capital perteneciente al trabajador durante la relación de trabajo, sea de empleo público o privado y hasta tanto el monto de esas prestaciones no le sea entregado al trabajador, se generarán intereses moratorios hasta su pago efectivo. Por tanto, el cómputo de dichos intereses debe efectuarse desde el día efectivo de la finalización de la relación de trabajo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En consonancia con lo anterior, esta Juzgadora de la revisión efectuada a las actas procesales que conforman el expediente judicial y los expedientes administrativo y personal, destaca que la ciudadana Normal del Carmen Bastidas Nieres estuvo al servicio de la administración municipal por un periodo de 12 años, 3 meses y 14 días, desde el 1° de Junio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2017, fecha en la que se practico la notificación personal del acto de destitución, cuya copia fotostática simple cursa en el folio 54 y siguientes del expediente administrativo.
En consecuencia, se desprende del escrito de contestación a la demanda, formulada en fecha 08 de marzo de 2018, ante este Juzgado Superior (vid. folios 36 al 40 del expediente judicial), que los apoderados judiciales del Municipio Sucre del estado Aragua, negaron los hechos referidos a la pretensión de nulidad y rechazaron el pago de las prestaciones sociales por no consignar la demandante hoja de calculo donde la administración pueda ejercer su defensa.
En virtud de ello, este órgano jurisdiccional constata de las actas que corren insertas a los expedientes tanto el judicial, Administrativo y Disciplinario, que la relación funcionarial se estableció el 1° de Junio de 2005 según ficha de empleo que riela al folio 215 del expediente administrativo N° 1, hasta el 15 de septiembre de 2017, fecha última que se verificó luego de transcurrido el lapso previsto en el artículo 75 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, posterior a la oportunidad de la publicación del cartel de notificación. Así se establece.
De otra parte, al no constatar esta Juzgadora de las probanzas cursantes a los autos, que dicho ente haya procedido al pago de las prestaciones sociales e intereses sobre el referido concepto; conforme con el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado Superior ORDENA a la Alcaldía del Municipio Sucre del estado Aragua, el pago de los referidos conceptos, el cual deberá verificarse con arreglo a los artículos 122 y 142 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se decide
Asimismo en virtud de lo anterior, y de la revisión de las actas procesales que conforman los Antecedentes administrativos constata este Tribunal que la querellante solicitó y recibió adelanto de prestaciones sociales en el año 2013, lo cual consta específicamente a los folios (182 al 185) del expediente administrativo N° 1, en razón a ello y en virtud del pago de las prestaciones sociales acordadas por este órgano jurisdiccional supra, se ordenar deducir dicho anticipo del monto total generado de las mismas. Y Así se decide.-
Ahora bien, vista la declaración que antecede, en aras de determinar con exactitud el monto a pagar a la querellante, por concepto de Prestaciones Sociales y demás beneficios por el período comprendido desde el 1° de Junio de 2005 hasta el 15 de septiembre de 2017, considera esta Sentenciadora efectuar las siguientes consideraciones:
Preliminarmente, conviene destacar por quien aquí decide que la parte actora, demanda el pago de “la prestación de antigüedad”, sin hacer esfuerzo alguno en ilustrar a este Órgano Jurisdiccional los conceptos que a su decir- la Administración le adeuda por Prestaciones Sociales, sin siquiera señalar la normativa aplicable a su pedimento, o en todo caso, alguna operación aritmética que vislumbre a esta juzgadora el basamento de tales pedimentos. No obstante ello, en atención al principio iura novit curia, el juez conoce el derecho, basta que las partes aleguen el fundamento de hecho de su pretensión para que el juez seleccione libremente la apropiada regla de derecho, aun si las partes lo ignoran y la aplique a la solución del caso concreto, para lo cual no tiene limitación alguna y para ello puede valerse de todos los medios de los cuales disponga, además del principio pro operario, entiende este Órgano Jurisdiccional que las Prestaciones Sociales demandadas, encuentran su fundamento y especificaciones según lo dispuesto en la vigente Ley Orgánica del Trabajo, las Trabajadoras y los Trabajadores, la Ley del Estatuto de la Función Publica y el aun vigente Reglamento de la Ley de Carrera Administrativa. Así se establece.
PERIODOS VACACIONALES VENCIDOS:

DE LAS VACACIONES NO DISFRUTADAS
…omissis…
Visto lo anterior, constata este Tribunal que no se desprende de las actas procesales que conforma los expedientes de la presente causa, que la ciudadanaza Normal del Carmen Bastidas Nieres, titular de la cedula de identidad N° V- 10.032.478, hoy querellante, haya disfrutado los periodos vacaciones correspondientes a los años 2016 y 2017.
Conteste con lo anterior, observa este juzgado que la recurrente reclama los periodo vacacionales que corresponde a los periodos 2016-2017 y 2017-2018; los cual no fueron disfrutados por la recurrente; en atención a los conceptos reclamados por la querellante en su escrito libelar, no puede dejar de advertir quien juzga, que la recurrente de autos, prestó el ultimo año de servicio como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes hasta la fecha 15 de septiembre de 2017, fecha en la cual fue notificada de la pérdida de la condición como Consejera de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, generándosele el derecho a disfrutar los periodos vacacionales completos, correspondientes a los años de servicios. No obstante de ello y no consta en el expediente administrativo, constancias del disfrute del periodo 2016-2017. Por todo lo antes expuesto este juzgado superior considera procedente ordenar el cálculo de las vacaciones vencidas y no disfrutadas que se le adeudan a la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, durante el período 2016-20017. Así se decide.

VACACIONES FRACCIONADAS
Respecto al reclamo del las vacaciones correspondiente al año 2017, observa este Juzgado que la recurrente ingresó a la Alcaldía del Municipio Sucre del Estado Aragua en fecha 01 de junio de 2005 y egresó en fecha 15 de septiembre de 2017, según antecedentes de servicio y por cuanto dichos documentos no fueron objetos de impugnación este Juzgado le da pleno valor probatorio; ahora bien, al haber egresado la recurrente en fecha 15 de septiembre de 2017, es acreedora de la fracción de tres (3) meses y catorce (14) días del disfrute de las vacaciones correspondiente al periodo 2017-2018.- Así se decide.-
Ahora bien la parte querellante hace mención al pago y disfrute de los días continuos de descanso que asciende a 48 días hábiles de conformidad con lo establecido en el articulo 173 de la Ley Orgánica de Trabajo en este sentido tal pedimento debe ser negado ya que de las actas procesales no se desprende que la parte querellante haya consignado pruebas que demuestren la veracidad de sus dichos, e incumplió con la obligación probatoria a que se contrae en el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, pues teniendo la carga de probar sus afirmaciones traídas a la causa, se limitó única y exclusivamente a solicitar la referida reparación, por lo que partiendo del hecho cierto, que la parte que alega un derecho debe probarlo, la recurrente debió promover las pruebas pertinentes, a los fines de demostrar dicho alegato, lo cual no sucedió, y de tal manera, contraviene lo preceptuado en el artículo 95 numeral 3º de la Ley del estatuto de la Función Pública vigente, el cual señala:
…omissis…
En atención a lo explanado, considera quien aquí decide que no puede este Órgano Jurisdiccional determinar la veracidad de sus dichos, además de resultar ambiguo la solicitud y no aparecer discriminados tales beneficios en el escrito recursivo, resulta forzoso negar el pedimento in comento por ser genérico e infundado, a tenor de lo previsto en el numeral 3 del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo que en consecuencia se declara Improcedente la solicitud del pago correspondiente a los días de descansos. Así se decide.

DE LOS INTERESES MORATORIOS:
Ello así, pasa esta Juzgadora a revisar lo concerniente a la procedencia del pago de los intereses moratorios generados por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, acordados por este Juzgado Superior.
Al respecto, esta Juzgadora considera oportuno señalar que conforme al artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los trabajadores y trabajadoras tienen el derecho a recibir las prestaciones sociales por antigüedad en el servicio, con el fin de honrar la labor prestada, de la cual se desprenden una serie de conceptos que deben ser cancelados al trabajador al finalizar el mismo, en virtud que el salario y las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, de conformidad con la norma mencionada.
De igual forma, esta Corte, en sentencia Nº 2009-155 de fecha 15 de abril de 2009 (caso: Rodolfo Daniel Lárez Albornoz vs. Ministerio del Poder Popular para la Educación), con relación a la obligatoriedad del pago de los intereses moratorios de las prestaciones sociales, señaló lo siguiente:
…omissis…
De la norma constitucional y la jurisprudencia anteriormente transcrita, se desprende claramente el reconocimiento del derecho a percibir las prestaciones sociales como un derecho social que corresponde a todo trabajador, sin distingo alguno, de forma inmediata al finalizar la relación laboral, cuya mora en el pago generará intereses.
Ello así, este Órgano Judicial evidencia que en fecha 15 de Septiembre de 2017, cesó la relación funcionarial con la Administración, por cuanto la parte querellada no demostró haber pagado a la querellante las prestaciones sociales, sino que por el contrario, en la contestación a la demanda, reconoció tal hecho, es por lo que resulta evidente que existe demora en la cancelación de tal concepto, por tanto, de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de nuestra Carta Magna y en concordancia del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, de los Trabajadores y las Trabajadoras.
Ahora bien, para este Órgano Jurisdiccional le corresponde a la ciudadana Norma del Carmen Bastidas Nieres el pago de intereses moratorios generados desde el 15 de Septiembre de 2017, hasta el pago efectivo por concepto de prestaciones sociales e intereses sobre prestaciones sociales, los cuales serán calculados conforme a la previsión del artículo 142 literal f de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras. Así se declara.

DE LA INDEXACIÓN O CORRECCIÓN MONETARIA:

Concerniente a este punto, vale acotar que la corrección monetaria constituye un componente del derecho de consagración constitucional a la tutela judicial efectiva, toda vez que su finalidad redunda en la actualización del poder adquisitivo de cantidades dinerarias (deudas de valor) reconocidas y ordenadas a pagar a las partes en el proceso judicial, el cual se vería mermado por el transcurso del tiempo que demora su trámite; cuya finalidad es totalmente distinta de la condena al pago por conceptos de intereses moratorios, cuya procedencia gira en torno al establecimiento legal o contractual de los daños y perjuicios que conlleva el pago extemporáneo por tardío de una obligación dineraria.
En efecto, la procedencia de dicho concepto en la Jurisdicción Contencioso Administrativa, fue marcada por la decisión Nº 391 del 14 de mayo de 2014, (caso: Mayerling del Carmen Castellanos Zarraga), proferida por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el cual puso fin al criterio jurisprudencial sostenido por los Juzgados Contencioso-Administrativos, a partir del cual, los conceptos de salario y prestaciones sociales derivados de una relación funcionarial ostentaban “carácter estatutario”, el cual imposibilitaría la indexación de tales conceptos, en virtud de no existir una disposición legal que permitiese tal corrección monetaria; fallo que, vale indicar, fue reiterado en reciente decisión Nº 809 de fecha 21 de septiembre de 2016.
Así las cosas, dispuso la Sala, como máximo intérprete de la Constitución, que la consagración de tales conceptos como deudas de valor y créditos de exigibilidad inmediata, cuyo retardo en el pago genera intereses, descansa en la redacción del artículo 92 eiusdem, por lo cual, al no mediar distinción del constituyente entre relaciones laborales privadas o funcionariales, tampoco habría de diferenciar el intérprete, disponiendo al efecto que la misma debe operar desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia (pago efectivo), con exclusión del lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos de caso fortuito o fuerza mayor, para lo cual el Tribunal de la causa deberá en la oportunidad de la ejecución, solicitar al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin aplicarlo al monto correspondiente.
Por tanto, esta Juzgadora declara procedente la solicitud de indexación judicial, la cual deberá realizarse sobre las cantidades condenadas de conformidad con la parte motiva presente sentencia ; cuyos cálculos deberán realizarse desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución de la sentencia, entendida como la fecha del efectivo pago, excluyendo únicamente el lapso en que el proceso haya estado suspendido por acuerdo de las partes o haya estado paralizado por motivos no imputables a ellas, es decir, caso fortuito o fuerza mayor; a tal efecto deberá solicitarse al Banco Central de Venezuela un informe sobre el índice inflacionario acaecido en el país entre dicho lapso, a fin de que este índice se aplique sobre el monto que en definitiva corresponda pagar a la hoy querellante. Así se declara.
Con fundamento en lo antes indicado, considera esta Juzgadora necesario ordenar el cálculo de los montos condenados a pagar, la realización de una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo establecido en los artículos 249 y 455 del Código de Procedimiento Civil, Así se declara.
En razón de lo supra analizado y al haberse declarado la validez y firmeza del acto administrativo recurrido, este Tribunal Superior considera inoficioso emitir algún pronunciamiento relacionado con los demás alegatos esgrimidos por la parte recurrente en su escrito recursivo y en consecuencia, declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.-
VI. DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, Administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la ley, declara:
PRIMERO: Declarar Parcialmente con Lugar el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.032.478, asistido por Abogada, contra ALCALDIA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO ARAGUA (Consejo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Municipio Sucre del estado Aragua).
1.1: Declarar sin lugar acción principal ejercida por la ciudadana Norma del Carmen Bastidas Nieres, venezolana, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N° V- 10.032.478, concerniente a la solicitud de nulidad del acto administrativo contenido en la Decisión Administrativa de Destitución de fecha 29 de Agosto de 2017, de conformidad con la parte motiva del presente fallo.
1.2: Declarar firme el acto administrativo objeto de impugnación.
1.3: Se niega por improcedente el “Ajuste Salarial” de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
1.4: Se niega por improcedente el “Pago del Rol de Guardia” de conformidad con lo establecido en el artículo 95, numeral 3 de la Ley del Estatuto de la Función Pública de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
1.5: Procedente el pago de las Prestaciones Sociales, con las deducciones a que hubiere lugar por concepto de anticipos debidamente percibidos por la trabajadora, de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión.
1.6: Procedente el pago exigido por concepto del período vacacional vencido y bono vacacional fraccionado, de acuerdo con la motiva de la presente sentencia.
1.7: Improcedente el pago de los días de descanso, de acuerdo lo establecido en la parte motiva de la presente decisión
1.8: Se acuerda el pago de los intereses moratorios consagrados en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, de conformidad con la parte motiva desarrollada en el presente fallo.
1.9 Se acuerda la indexación o corrección monetaria, de conformidad con la parte motiva desarrollada en el presente fallo.
SEGUNDO: A los fines del cumplimiento de lo ordenado en el dispositivo de esta sentencia, se ORDENA, con arreglo al artículo 445 del Código Adjetivo Civil y los artículos 2, 26 y 253 de la República Bolivariana de Venezuela, la realización de la experticia complementaria del fallo a los fines de determinar los montos a cancelar en conformidad con lo dispuesto en la parte motiva de la sentencia. Dicha experticia será practicada por un (1) solo experto contable, designado por el Tribunal al tercer (3er) día de despacho siguiente a aquél en el cual el presente fallo quede definitivamente firme.
TERCERO: Por cuanto la presente decisión se dicta dentro del lapso de Ley, resulta inoficioso practicar la notificación de las partes. Así mismo, en acatamiento a lo previsto artículo 153 de la Ley Orgánica Del Poder Público Municipal, notifíquese del contenido de este fallo al ciudadano Síndico Procurador del Municipio Sucre Del Estado Aragua, remitiéndole copia debidamente certificada del presente fallo. Líbrese oficio.-Publíquese, regístrese, diarícese, notifíquese y déjese copia certificada.- (…)”. (Sic) (Negrillas, subrayado y mayúsculas del original).

De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

Ahora bien, siendo que en la presente causa se ordenó el pago de las prestaciones sociales, y que el artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción establece como requisito para el pago de las misma la consignación de la declaración jurada de patrimonio, ello así, el cálculo de los intereses de mora por el retardo en el pago de las prestaciones sociales, debe realizarse contado a partir de la fecha en que el funcionario consignó la referida declaración, ante el órgano correspondiente. (Ver sentencia N° 2024-0679 de fecha 7 de mayo de 2024, dictada por este Juzgado Nacional Primero). Así se establece. -

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia dictada en fecha 16 de julio de 2018, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial, interpuesto por la ciudadana NORMA DEL CARMEN BASTIDAS NIERES, titular de la cédula de identidad N° V-10.032.478, asistida por la abogada Lioma Ysabel Peraza Carrera (INPREABOGADO Núm. 94.988), contra la ALCALDÍA DEL MUNICIPIO ANTONIO JOSÉ DE SUCRE DEL ESTADO BOLIVARIANO DE ARAGUA. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, en los términos expuestos, la sentencia consultada.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen. Déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO

Exp. AP42-R-2018-000397
SJVES/

En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria.