JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2019-427

En fecha 13 de agosto de 2019, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-7.320.521, asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen Barrios (INPREABOGADO Nº 235.150 y 246.803, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD., sociedad mercantil constituida en fecha 14 de enero de 2010, según la ley de los Emiratos Árabes Unidos, con domicilio social en Dubai Internacional Financial Centre (DIFC), THE Gate, Level 12, Office 27, Post Box 506807, y registrada bajo el No. DIFC 895, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

En fecha 14 de enero de 2020, se dio cuenta el Juez de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.

En fecha 16 de enero de 2020, el Juzgado de Sustanciación dictó decisión mediante la cual admitió la demanda de nulidad interpuesta, asimismo, ordenó las notificaciones correspondientes, instó a la parte demandante a consignar los fotostatos requeridos para notificar al Procurador General de la República. Además, ordenó solicitar el expediente administrativo a la oficina demandada en la presente causa.

En fecha 16 de marzo de 2021, el Juzgado de Sustanciación mediante auto dejó constancia que se encuentraban las partes notificadas y ordenó remitir el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, a los fines de fijar la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio. En esa misma fecha se remitió al referido Juzgado Nacional Primero.

En fecha 26 de octubre de 2021, mediante auto se ordenó notificar a las partes, advirtiéndoles que una vez que conste en autos la última de las notificaciones ordenadas se fijaría el lapso correspondiente a la audiencia de juicio.

En fecha 1° de febrero de 2022, notificadas como se encuentran las partes del auto de fecha 26 de octubre de 2021, y vencidos los lapsos establecidos en el mismo, se fijó para el día martes 8 de febrero de 2022, la oportunidad para que tenga lugar la audiencia de juicio.

En fecha 8 de febrero de 2022, se celebró la audiencia de juicio, se dejó constancia de la comparecencia de la parte demandante y la incomparecencia de la demandada.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha treinta y uno (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR.

En fecha 22 de enero de 2025, la parte accionante consignó diligencia mediante la cual solicitó que se declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda, “…Visto que en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 637 de fecha 11 de diciembre de 2024, el Registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la Resolución Nº 850, tomo XII, páginas 07 a la 09, mediante la cual resolvió el Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD, respecto de la solicitud de registro de la marca ‘HIMALAYA HERBALS’ inscrita bajo el Nº 2010-015085, cuya nulidad contra la negativa tacita del referido recurso fue demandada en la presente causa, y visto que en virtud de dicha resolución al declararse procedente dicho recurso y declarar concedida la marca comercial, se revocó implícitamente el acto administrativo recurrido en reconsideración y la negativa tacita del recurso de reconsideración, solicito de ese Juzgado en nombre de HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD, declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada…”.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:



-I-
PUNTO ÚNICO

Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, mediante decisión de fecha 16 de enero de 2020, pasa este Órgano Jurisdiccional a emitir un pronunciamiento en torno a la solicitud de decaimiento o pérdida del objeto formulada por la representación judicial de la parte accionante en fecha 22 de enero de 2025.

En primer lugar, debe destacar este Juzgado que la presente demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-7.320.521, asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen Barrios (INPREABOGADO Nº 235.150 y 246.803, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD., sociedad mercantil constituida en fecha 14 de enero de 2010, según la ley de los Emiratos Árabes Unidos, con domicilio social en Dubai Internacional Financial Centre (DIFC), THE Gate, Level 12, Office 27, Post Box 506807, y registrada bajo el No. DIFC 895, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Asimismo, la referida solicitud de registro se presentó para la Marca HIMALAYA HERBALS, Clase 30 Internacional (46 Nacional), distingue “Miel e infusiones de té”, y fue negada por que se encontraba incursa en la causal dispuesta en el artículo 33, numeral 11 de la Ley de Propiedad Industrial.

Ahora bien, el 22 de enero de 2025, compareció ante este Juzgado la abogada Kathleen Barrios Balzán, a los fines de solicitar: “…Visto que en el Boletín de la Propiedad Industrial Nº 637 de fecha 11 de diciembre de 2024, el Registrador de la Propiedad Industrial procedió a publicar la Resolución Nº 850, tomo XII, páginas 07 a la 09, mediante la cual resolvió el Recurso de reconsideración interpuesto por la sociedad mercantil HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD, respecto de la solicitud de registro de la marca ‘HIMALAYA HERBALS’ inscrita bajo el Nº 2010-015085, cuya nulidad contra la negativa tacita del referido recurso fue demandada en la presente causa, y visto que en virtud de dicha resolución al declararse procedente dicho recurso y declarar concedida la marca comercial, se revocó implícitamente el acto administrativo recurrido en reconsideración y la negativa tacita del recurso de reconsideración, solicito de ese Juzgado en nombre de HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD, declare el decaimiento o pérdida del objeto de la presente demanda en virtud de haber quedado sin efecto el acto impugnado y haberse satisfecho íntegramente la pretensión demandada...” (Negrillas y mayúsculas del original).

Ante ello, este Juzgado por razones de economía procesal, pasa a verificar la materialización de dicha figura jurídica, y a tal efecto, estima necesario traer a colación la decisión dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 01270 de fecha 18 de julio de 2007 (caso: Azuaje & Asociados, S.C.), en la cual se indicó lo siguiente:

“…la figura del decaimiento del objeto se constituye por la pérdida del interés procesal en el juicio incoado entre las partes, por haberse cumplido con la pretensión objeto de la acción, lo cual trae como consecuencia la extinción del proceso”. (Negrillas y subrayado de este Juzgado).

De lo antes indicado, se deduce que la procedencia del decaimiento del objeto de la causa se debe determinar si: i) la pretensión de la parte accionante ha sido satisfecha de forma total o parcial por parte del accionado y, ii) conste en autos prueba de tal satisfacción, o de la anulación del acto impugnado (Vid. Sentencia de esta Juzgado Nº 2009-1723 de fecha 21 de octubre de 2010, caso: Gertrudis Morella Mijares).

Por consiguiente, cabe advertir que la exigencia de la hoy accionante se circunscribe a la pretensión de nulidad del acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo, en el cual afirma la actora que incurrió el Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.), al no pronunciarse en torno al escrito de Reconsideración presentado en fecha 21 de enero de 2013, y ratificado en fecha 12 de diciembre de 2018, que fue satisfecho mediante la Resolución N° 850, tomo XII, páginas 07 a la 09, de fecha 11 de diciembre de 2024, dictada por el accionado, Registrador de la Propiedad Industrial del Servicio Autónomo de la Propiedad Intelectual (S.A.P.I.).

De lo expuesto, advierte este Órgano Jurisdiccional, que vista la Resolución N° 850, tomo XII, páginas 07 a la 09, de fecha 11 de diciembre de 2024, que satisface la pretensión que motivó la interposición de la presente demanda de nulidad ejercida por la representación judicial de la accionante, según la situación por ella denunciada fue reparada a través del pronunciamiento que al respecto realizó el órgano administrativo recurrido. De ahí que, conforme a lo antes señalado, y en virtud de la evidente modificación de las circunstancias que dieron origen a la demanda de nulidad realizada en el caso de autos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo debe declarar el DECAIMIENTO DEL OBJETO de la demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-7.320.521, asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen Barrios (INPREABOGADO Nº 235.150 y 246.803, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD. Así se decide.
-II-
DECISIÓN

En virtud de lo precedentemente expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, declara:

1. El DECAIMIENTO DEL OBJETO en demanda de nulidad interpuesta por el ciudadano Manuel Antonio Rodríguez, titular de la cédula de identidad V-7.320.521, asistido por los abogados Fernando Delgado Rivas y Kathleen Barrios (INPREABOGADO Nº 235.150 y 246.803, respectivamente), actuando con el carácter de apoderados judiciales de la compañía HIMALAYA GLOBAL HOLDINGS LTD., sociedad mercantil constituida en fecha 14 de enero de 2010, según la ley de los Emiratos Árabes Unidos, con domicilio social en Dubai Internacional Financial Centre (DIFC), THE Gate, Level 12, Office 27, Post Box 506807, y registrada bajo el No. DIFC 895, contra el acto denegatorio tácito generado en virtud del silencio administrativo ante la ausencia de respuesta al recurso de reconsideración interpuesto, emanada de la OFICINA DE REGISTRO DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL DEL SERVICIO AUTÓNOMO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL (SAPI).

Publíquese, regístrese y archívese el expediente. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los _________________ ( ) días del mes de _________________ del año dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 165º de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,

MALÚ DEL PINO

Exp. Nº 2019-427
SJVES/
En fecha______________________________ ( ) de __________________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la(s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm ___________________.
La Secretaria,