JUEZ PONENTE: ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
EXPEDIENTE N° 2020-084
En fecha 11 de febrero de 2020, se recibió ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contenciosos Administrativos de la Región Capital), oficio N° 73-2020, de fecha 04 de febrero de 2019, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, mediante el cual remitió expediente judicial NºDP02-G-2020-000002 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo del “RECURSO DE ABSTENCIÓN”, interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVANI, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.790, asistido por la abogada Dorien Milano Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.803, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU), ADSCRITO AL MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA HÁBITAT Y VIVIENDA.

Dicha remisión se efectuó, en virtud de la declinatoria de competencia efectuada por el referido Juzgado Superior Estadal en fecha 22 de enero de 2020, mediante el cual declaró su incompetencia para conocer y decidir el presente recurso por abstención.

En fecha 18 de febrero de 2020, se dio cuenta este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. Asimismo, se designó Ponente a quien se ordenó pasar el expediente, a los fines legales correspondiente.

En fecha 02 de febrero de 2022, compareció por ante este Órgano Jurisdiccional, el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.790, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, titular de la cédula de identidad Nro. 12.609.516, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.803, quien de conformidad con lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil, procedió a Ceder y Traspasar al ciudadano Miguel Enrique Chipre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.104.289, todos los derechos litigiosos derivados ante este Órgano Jurisdiccional, bajo el expediente Nro. 2020-084, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, siendo aceptada por el cesionario.

En virtud de la incorporación a este Órgano Jurisdiccional del Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, y por cuanto en fecha tres (31) de mayo de dos mil veintitrés (2023), fue elegida la nueva Junta Directiva, quedando reconstituida de la siguiente manera: EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, Juez Presidente (E); ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO, Juez Vicepresidente (E) y SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, Jueza; este Juzgado se abocó al conocimiento de la presente causa. Asimismo, se reasignó la ponencia al Juez ASTROBERTO HERMOGENES LÓPEZ LORETO.
-I-
-DE LA COMPETENCIA-

El caso de autos se refiere al Recurso de Abstención, interpuesto por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.790, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nro. 78.803, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, cuya pretensión persigue el cumplimiento de determinados actos establecidos en el artículo 51 de la Carta Magna y ordinal 2° del Artículo 9, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa.

Ahora bien, observa este Órgano Jurisdiccional que en fecha 22 de enero de 2020, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión, estableció lo siguiente:
-IV-
DECISIÓN
“(…) Por las razones expuestas, este JUZGADO SUPERIOR ESTADAL CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ARAGUA, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:
1.- SU INCOMPETENCIA para conocer y decidir el recurso contencioso administrativo por abstención o carencia interpuesto por el ciudadano GIUSEPPE MICHELE MANCINI SAVANI, titular de la cédula de identidad Nro. 9.640.790, asistido por la abogada Dorien Milano, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 78.803, contra el INSTITUTO NACIONAL DE TIERRAS URBANAS (INTU).
2.- DECLINA la competencia a los Juzgados Nacionales de lo contencioso administrativo, por cuanto son lo competentes para conocer, sustanciar y decidir la presente casusa, de conformidad con la normativa del presente fallo.
3.- ODENA remitir el presente expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales de lo contencioso Administrativo, a los fines que conozca y decida la presente acción interpuesta, una vez vencido el lapso establecido en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción contencioso Administrativa. (…).” (Negrillas y mayúsculas del original y cursivas de este Juzgado Nacional).

Observando que estamos en la oportunidad para dictar el pronunciamiento correspondiente, relativo a la competencia para conocer y decidir, que fuere asignada a este Órgano Jurisdiccional, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua en su decisión de fecha 22 de enero de 2020.

De lo precedentemente expuesto, observa este Juzgado Nacional Primero, que el asunto bajo estudio corresponde a la materia contencioso administrativa, vale decir, que es competencia de este órgano Jurisdiccional, conocer y decidir sobre la abstención o negativa de las autoridades, como es el caso de marras, contra actos u omisiones realizadas por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, y en tal sentido debe ser encuadrado en los procedimientos existentes en el Contencioso Administrativo Venezolano.
En tal sentido, el artículo 259 constitucional plantea:
“…Los órganos de la jurisdicción contencioso administrativa son competentes para anular los actos administrativo generales o individuales contrarios a derecho, incluso por desviación de poder, condenar al pago de sumas de dinero y a la reparación de daños y perjuicios originados en responsabilidad de la Administración; conocer de reclamos por la prestación de servicios públicos y disponer lo necesario para el restablecimiento de las situaciones jurídicas subjetivas lesionadas por la actividad administrativa”.

Por su parte, el artículo 7, de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, por su parte, explana:
“Están sujetos al control de la Jurisdicción Contencioso Administrativa:
1. Los órganos que componen la Administración Pública.
2. Los órganos que ejercen el Poder Público en sus diferentes manifestaciones, en cualquier ámbito territorial o institucional.
3. Los institutos autónomos, corporaciones, fundaciones, sociedades, empresas, asociaciones y otras formas orgánicas o asociativas de derecho público o privado donde el Estado tenga participación decisiva.
4. Los consejos comunales y otras entidades o manifestaciones populares de planificación, control, ejecución de políticas y servicios públicos, cuando actúen en función administrativa.
5. Las entidades prestadoras de servicios públicos en su actividad prestacional.
6. Cualquier sujeto distinto a los mencionados anteriormente que dicte autos de autoridad o actúe en función administrativa”.

En este orden de ideas, la naturaleza jurídica, junto al carácter de la acción que ahora nos ocupa, habida cuenta del sujeto procesal pasivo de la relación procesal, permite que se encuadre en lo preceptuado por el artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en su numeral 3. La referida norma plantea:
“Articulo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa son competentes para conocer de:
3. La abstención o la negativa de las autoridades distintas a las mencionadas en el numeral 3 del artículo 23 de esta Ley y en numeral 4 del artículo 25 de esta Ley …”
Este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, se afinca, en las anteriores argumentaciones para declarar que debe indefectiblemente, ACEPTA LA COMPETENCIA DECLINADA por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, la “Abstención” que fuere interpuesta por el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, asistido por la ciudadana Dorien Milano Osorio, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), Adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda. Así se establece.

-II-
DE LA MANIFESTACIÓN DE INTERÉS

Observa este Órgano Jurisdiccional de las actas procesales que en fecha 18 de febrero de 2020, se dio cuenta al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo (vid. Folio 55). Asimismo, se evidencia que en fecha 02 de febrero de 2022, el ciudadano Giuseppe Michele Mancini Savani, debidamente asistido de abogado, procedió a Ceder y Traspasar al ciudadano Miguel Enrique Chipre, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 14.104.289, todos los derechos litigiosos derivados ante este Órgano Jurisdiccional, siendo aceptada por el cesionario, contra el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), adscrito al Ministerio del Poder Popular para Hábitat y Vivienda, ello conformidad con lo previsto en el artículo 1.549 del Código Civil. Posterior a esta diligencia de fecha 02 de febrero de 2022, no evidencia este Órgano Jurisdiccional actuación alguna realizada por la parte interesada, constatándose que hasta la presente fecha, han transcurrido más de dos (02) años sin que durante ese lapso se hubiese realizado actuación alguna de la parte actora, tendente a que se dicte la decisión correspondiente, motivo por el que este Juzgado estima necesario requerir a la parte demandante que manifieste su interés en la continuación de la causa, lo que no solo es esencial para la interposición de un recurso, sino que debe permanecer a lo largo de todo el proceso, incluso cuando la causa se encuentre en estado de sentencia, por ser inútil y gravoso continuar con un juicio en el que no hay interesado (vid.sentencias de la Sala Constitucional Núm. 1.153 del 8 de junio de 2006 y 1.097 del 5 de junio de 2007).

Es importante destacar que en fecha reciente, la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Malaquías Gil Rodríguez, estableció, a los fines de evitar la pendencia indefinida de los procesos contenciosos administrativos y contribuir con la descongestión de los tribunales que integran la jurisdicción contencioso administrativa, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal, en aras de la simplificación de los procesos judiciales, preservando, en todo momento, los derechos y garantías procesales de los justiciables, lo siguiente:

1. Que el lapso para solicitar la manifestación de interés a la parte accionante es de un (1) año o más de inactividad en el juicio, situación que el juez deberá ponderar atendiendo a las particularidades de cada caso concreto;
2. Que a los efectos de notificar a las partes para que manifiesten si tienen interés en que se decida la causa, basta con que los jueces pongan en práctica, de acuerdo a su prudente arbitrio, cualquiera de los mecanismos de notificación establecidos en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil (…) es decir, por notificación personal en la dirección o domicilio del accionante, o bien mediante una boleta publicada en la cartelera de [la] Sala o del Órgano Jurisdiccional que se trate (…) sin que sea necesario que se agote previamente la notificación personal o que se ejecuten varios mecanismos de manera simultánea y sucesiva, a los efectos de la consecución de dicha notificación.
Conforme a lo antes expuesto, este Juzgado estima pertinente ORDENAR la notificación de la parte actora mediante una boleta publicada en la cartelera de este Órgano Jurisdiccional, para que dentro del lapso de diez (10) días de despacho, contados a partir de que conste en autos la notificación ordenada, manifieste su interés en la continuación de la presente causa. Transcurrido dicho lapso sin que la parte actora manifieste su interés, se pasará el expediente al juez o jueza ponente para que este Juzgado decida lo que estime correspondiente. Así se establece.
-II-
DECISIÓN

Conforme a lo expuesto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1.- ACEPTA LA COMPETENCIA declinada por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Aragua, en fecha 22 de enero de 2020.
2.- ORDENA la notificación de la parte actora para que manifieste interés en la causa.
Publíquese, regístrese y líbrese la boleta por cartelera a la parte actora. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ ( ) días del mes de _____________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),

ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
Ponente
La Jueza,

SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR


La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. 2020-084
AHLL/END.
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,