JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-007

En fecha 13 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº 0399-2024, de fecha 13 de noviembre de 2024, emanado del Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, anexo al cual remitió el expediente signado con el Nº 6.169 (nomenclatura interna de ese Juzgado), contentivo del recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDIBELSO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.248, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO N° 80.629), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE), en virtud del Acto Administrativo contenido en la Providencia Administrativa distinguida con las siglas N°113 de fecha 1° de octubre de 2023 y notificada en esa misma fecha, que resolvió su jubilación.

Dicha remisión se efectuó en virtud de la consulta de ley de conformidad con el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, del fallo dictado en fecha 15 de octubre de 2024, por el referido Juzgado Superior, en el cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.

En fecha 23 de enero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado. Y se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR a quien se ordenó pasar el expediente a los fines de pronunciarse sobre la consulta de ley planteada.

Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente judicial, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital pasa a dictar sentencia, previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA SENTENCIA CONSULTADA
En fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, dictó sentencia mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar, con base en las siguientes consideraciones de hecho y derecho:

“…Realizado el análisis particular de la presente causa, este Juzgado pasa a decidir y a tal efecto observa:

Antes de entrar a analizar el fondo del asunto debatido, es necesario señalarla jubilación como un instrumento de seguridad social, la cual puede ser la entendida como una situación jurídica generada de una relación de empleo, que comporta variados efectos jurídicos, por una parte constituyente un derecho fundamental para los ciudadanos, pero al mismo tiempo una obligación derivada de la seguridad social, por tal razón, no podemos limitarla sólo a la percepción de ser un derecho de los individuos, pues conforme lo ha dispuesto el legislador la misma puede ser otorgada de oficio; y tampoco restringirla exclusivamente a una obligación del Estado porque existe la posibilidad que el obligado sea un particular. En relación a la seguridad social, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en los artículos 80 y 86 (…).

En relación a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1.392 de fecha 21 de octubre de 2014 (…).

En consecuencia con lo anterior con lo antes dispuesto, quien aquí decide debe indicar que tanto por el Constituyente como por la Sala Constitucional de Máximo Tribunal en el enmarcado en la seguridad social, que debe ser garantizado por el disfrute de reconocimiento a los años de servicio de las personas y que permitan el disfrutes de una vejez digna, después de haber cumplimiento con el deber de trabajar.

Siendo ello así, cabe destacar que el artículo 147 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, prevé que el régimen de las jubilaciones y pensiones de los funcionarios públicos y funcionarias públicas nacionales, Estadales y Municipales, se establezcan en una ley nacional, lo que hizo la Asamblea Nacional a través de la Ley del Estatuto sobre el Régimen de jubilaciones y Pensiones de los funcionarios o empleados de la Administración Pública Nacional, de los Estados y de los Municipios, que establecen los límites y requisitos para el ejercicio del derecho constitucional de jubilación.

En tal sentido, ha establecido de manera categórica la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que el derecho a la jubilación tiene rango constitucional, al ser considerado como un beneficio que incluyen en el derecho a la seguridad social contenido en el artículo 86 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en este mismo orden de ideas, la mencionada Sala, en sentencia N° 03 de 25 de enero de 2005(…).

Ahora bien, se verifica del libelo de la demanda que la parte querellante alegó que en ningún momento solicito la jubilación hoy objeto de revisión, tal como fue señalado erróneamente en el dictamen emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, aunado al hecho que la norma establece como límite de jubilación (60) años de edad, siendo el caso que para el momento de otorgamiento de su jubilación solo tenía (57) años y que hecho de ser otorgada la referida jubilación faltándole tres (03) años para acceder al beneficio de la pensión por vejez que otorga el IVSS, constituye una violación a la constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, en cuanto al otorgamiento de oficio del beneficio de jubilación, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido mediante Sentencia de fecha 19 de junio de 2015, expediente N° 2015-0320 (caso: Revisión de la Sentencia número 2013-1345 dictada el 16 de julio de 2013 por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo) (…).

Lo anterior expuesto, fue ratificado por la referida Sala Constitucional en la decisión del 09 marzo de 2021, dictada en el expediente N° 19-0700, en ambos casos, se trató de situaciones análogas, aunque referidas a funcionarios de órganos policial, pero que en resumen, expresa que en interpretación de la aludida Sala del Máximo Tribunal, se admite que la potestad organizativa del órgano no puede limitar las jubilaciones otorgadas de oficio, de aquellos funcionarios que no lleguen al tiempo máximo de servicio, siempre que estén destinadas a la optimización de su funcionamiento y no se vulneren los derechos laborales del funcionario. No obstante, la querellante alegó en su escrito libelar que la jubilación de oficio otorgada en el acto administrativo impugnado, resulta contraria a lo dispuesta en nuestra carta magna, aunado al hecho que dicho acto no cumple con los requisitos de edad exigidos.

Razón por la cual, se hace necesario traer a colación de Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal (…).

Conformen se desprende de la norma arriba citada, a los fines de ser acreedor de la jubilación se requiere:
1. Que sea funcionario o empleado
2. Que haya cumplido los años de edad, según su género
3. Que tenga, por lo menos, veinticinco años de servicio
4. Que tenga treinta y cinco años de servicio independiente de la edad

Ahora bien, a los fines de determinar si la administración cumplió con los requisitos ut supra señalados de la revisión de las actas que conforman el expediente se desprenden las siguientes actuaciones:

1. Riela en autos desde el folio treinta y nueve (39), escrito de contestación de la demanda, por parte del ciudadano Engels Andrei Colinas Bohórquez, titulares de la cédula de identidad N° V-18.147.979, actuando en su acto de apoderado judicial del Estado Venezolano, mediante la cual indico que la revisión efectuada al expediente del ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, se pudo evidenciar que el mismo se desempeñó en la Administración Pública, por un periodo de treinta y cuatro (34) años, tres (03) y veintidós (22) días de servicio y cuenta con cincuenta y tres (53) años de edad.
2. Cursa en los autos al folio cincuenta y siente (57), Recibos de pago N° 546351, de fecha 25/10/2023 emitida por la gobernación del Estado Apure, perteneciente al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, parte recurrente en la presente causa, mediante la cual señala como fecha de ingreso ala instituciones policial el 01/05/1989.
3. Costa en auto al folio ochenta y dos (82) Antecedente de Servicios, pertenecientes al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero ya identificado, en la cual describe como fecha de ingreso a la administración el 01 de mayo de 1989 y como fecha de egreso el 01 de octubre de 2023.
4. Consta en autos a los folios cincuenta y cuatro (54) y su vuelto Dictamen N° 043-23, emitido por el Dr. Alí José Verenzuela Marin, Procurador de General del Estado Apure, señalado como recomendación que el ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, titular de la cédula de identidad N° V-8.187.248 se desempeñó dentro de la administración pública por un periodo de treinta y cuatro (34) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de servicio y cuenta con cincuenta y seis (56) años de edad, y en virtud a lo dispuesto en el párrafo segundo del artículo ocho (08) para efecto de su jubilación el mismo quería con los siguientes años de servicio, treinta (30) años, tres (03) meses y veintidós (22) días de servicios y sesenta (60) años de edad, por lo tanto en razón de ello cumplió con los requisitos establecidos por ley.
5. Consta en auto a los folios cincuenta y cinco (55) y cincuenta y seis (56) Resuelto de jubilación N° 133 de fecha 01 de octubre de 2023, mediante la cual en sus consideraciones señalo que en virtud al dictamen N° 043-23 de fecha 24/08/2023, emanado de la Procuraduría General del Estado Apure, de acuerdo a los fundamentos tantos de hecho como de derecho esgrimidos en el mismo, considerada PROCEDENTE, otorgar al ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrero, ya identificado, el beneficio de jubilación, la misma de SEISCIENTOS NOVENTA Y SEIS (Bs 696,38).

Ahora ben, de los medios de prueba antes señalando, así como del propio acto administrativa impugnado, se precisa que en cuanto a los años de Servicio, se puede constatar que el inicio de las actividades laborales por parte del querellante de autos en la Comandancia General de la Policía fue el primero (01) de mayo de mil novecientos ochenta y nueve (1989), tal y como se evidencia en oficio cursante en autos al folio cincuenta y siete (57), así como también de los antecedentes de servicios presentados por parte de la administración los cuales rielan en autos al folio ochenta y dos (82), lo cual permite para quien aquí decide indicar que para la fecha del (01) de octubre de dos mil veinte (2023), siendo esta fecha en la cual fue otorgado la jubilación contentiva en el acto administrativo impugnado; se puede se puede determinar que el querellante cumple con el requisito relativo a los años de servicio prestados ya que al momento de ser jubilado contada con 34 años de servicio presentado a la Administración Pública, excediendo los veinticinco (25) años de servicios que exigen la norma.

Asimismo, en cuanto a que el mismo no contaba con la edad legalmente establecida para optar al beneficio de la jubilación, se evidencia que la jubilación, se evidencia que la administración en atención a los dispuesto en el Parágrafo Segundo del artículo 08 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilación y Pensiones de los trabajadores y trabajadoras de la Administración Pública Nacional, Estadal y Municipal, el cual señala que los años de servicios en la Administración Pública que superen los veinticinco (25) años será tomados en cuenta como si fuera años de edad, en lo que respecta a este particular, aprecia esta juzgadora que aun cuando no fue consignada la copia de cedula de identidad del recurrente de autos por parte de la administración, ni por la representación judicial del recurrente de autos, la cual fue solicitada por este Tribunal mediante auto para mejor proveer cursante en autos al folio setenta y siete (77), ello a los fines de verificar la edad del ciudadano Jesús Alberto Mendivelso Carrer, titular de la cedula de identidad N° V-8.187.248, concluye esta sentenciadora que para la fecha de su retiro, el mismo tenia cincuenta y siete (57) años de edad, lo cual fue convalidado tanto por re recurrente de autos en escrito libelar, así como también así como también por parte de la administración en su dictamen N° 043-23 cursante en auto al folio cincuenta y cuatro (54), así como también en la Resolución N° 133 contante al folio cincuenta y cinco (55). No obstante, con respecto a este requisito, el Parágrafo Segundo del artículo 3 de la Ley del Estatuto prevé: “los años de servicio en exceso de veinticinco será tomados en cuenta si fuera años de edad, a los fines del cumplimiento del requisito establecido en el literal a) este artículo “. Así pues, con fundamento en el mandato establecido en la disposición antes transcrita, y considerando que consta de autos que el tiempo de servicio presentado por el querellante a la Administración Pública excede de los veinticinco (25) años, esta juzgadora considera al respecto del beneficio de jubilación y evidenciado como ha sido que el querellante para la fecha de retiro le faltaba (03) años para cumplir los sesenta (60) años que establece la comentada Ley, es por lo que deben ser compensados los años de servicios en exceso, en este caso tres (03) años como si fuera cumplía con el requisito relativo a la edad, por lo que esta sentenciadora alude que la administración actuó ajustada a derecho y en ningún momento violento de alguna normativa de carácter legal.

En tal sentido, resulta pertinente traer a colación lo dispuesto por la Sala Constitucional del tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1392 del 21 de octubre del 2014.

Conforme a la interpretación ut supra señalada, este Tribunal alude que cuando un funcionario alcance el tiempo mínimo de servicio exigido por la norma, tiene el derecho de ser beneficiado con la jubilación, aunque no hubiese alcanzado la edad estipulada, ello a los fines de evitar una eventualidad vulneración del principio de igualdad a que se refiere el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Ahora bien, del análisis concatenado de las normas y los criterios jurisprudenciales hasta ahora explanados, permite a esta Sentenciadora concluir que el Órgano Querellado no actuó fuera de competencia, y no violento ninguna normativa de carácter legal. Y así se establece.

Por otra parte, es importante señalar que el otorgamiento de la jubilación a un funcionario público no constituye una vulneración del derecho al trabajo constitucionalmente previsto, pues ello no impide al jubilado dedicarse al ejercicio de actividades laborales, incluso en la propia administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, entre otras, en Sentencia N° 01022 de fecha 31 de julio de 2002.

De tal manera, no constituyendo el derecho a la jubilación una limitación y menos una vulneración del derecho constitucional al Trabajo, ahora bien del análisis del caso sud examine, se logró verificar por medio de los medios de pruebas ofrecidos por ambas partes intervinientes en el proceso que el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cédula de identidad N° V-8.187.248 cumplió con los requisitos dispuestos en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, para optar al beneficio de jubilación, tal y como lo dispone en el artículo 8 del decreto ut supra mencionado, razón por la cual la administración actuó ajustada a derecho y apegada a los principios de carácter Constitucional con el objeto de garantizar la seguridad social del recurrente de autos, por otro lado se hace necesario precisar lo siguiente, que aun cuando el monto de la jubilación otorgada no constituye un aspecto controvertido, por un monto de SEISCIENTO NOVENTA Y SEIS BOLIVARES CON TREINTA Y OCHO CENTIMOS (Bs. 696,38), no estableciéndose en el Resuelto el porcentaje por el cual fue acordado, razón por la cual se insta al órgano querellado a MODIFICAR Y AJUSTAR el monto de la pensión de jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal, en razón a todo lo antes expuesto quien aquí decide declara firme la Resolución de Jubilación N° 133 de fecha 01 de Octubre del año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con las modificaciones y ajustes respectivos, correspondiente al ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, mayor de edad titular de la cédula de identidad N° V-8.187.248. Así se establece

En consecuencia se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contenciosos Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V-80187.248, debidamente asistido al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito en el Instituto de Prevención Social del Abogado bajo el N° 80.629, y posteriormente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).Así se declara.

IV
DECISION
Por las Razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, Impartiendo justicia en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridades de la Ley, declara:
PRIMERO: Parciamente con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, Interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V-8.187.248 debidamente asistido al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo N° .80.629, y posteriormente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: FRIME la Resolución de Jubilación N° 133 de fecha 01 de Octubre de año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivos pertenecientes al ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248.
TERCERO: SE INSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal.” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

-II-
COMPETENCIA

Corresponde a este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, pronunciarse con relación a su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.

Al respecto, la prerrogativa procesal de la Consulta se encuentra establecida en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece lo siguiente:

“Artículo 84. Toda sentencia contraria a la pretensión, excepción o defensa de la República, debe ser consultada al Tribunal Superior competente”.

En concordancia con la norma citada, se observa que conforme al artículo 110 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el conocimiento en alzada de las sentencias dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de recursos contencioso administrativo funcionariales, le corresponde a los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo; igualmente lo dispuso el legislador en el numeral 7 del artículo 24 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, que prevé la competencia de los Juzgados Nacionales para conocer de las apelaciones y las consultas que correspondan contra las decisiones dictadas por los mencionados Juzgados Superiores Estadales.

En consecuencia, se evidencia que los Juzgados Nacionales Contencioso Administrativo es el Órgano Jurisdiccional de alzada de los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, por consiguiente, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, resulta COMPETENTE para conocer en consulta de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas. Así se decide.
-III-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Declarada la competencia de este Juzgado Nacional Primero para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es, con relación en todos aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República.

En tal sentido, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la Republica y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 84 eiusdem, un medio de defensa de los intereses de la República, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.

cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.

Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (Comandancia General de Policía del estado Apure), que detenta la personalidad jurídica del estado Apure y de conformidad con el artículo 36 de la Ley Orgánica de Descentralización, Delimitación y Transferencia de Competencias del Poder Público, goza de los mismos privilegios, prerrogativas fiscales y procesales de la República, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.

Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar.

Ahora bien, se evidencia que el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“…Por las Razones precedentemente expuestas, este Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barina, Impartiendo justicia en nombre de las República Bolivariana de Venezuela y por autoridades de la Ley, declara:
PRIMERO: Parciamente con Lugar Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial de Nulidad conjuntamente con solicitud de acción de Amparo Cautelar, Interpuesto por el ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V-8.187.248 debidamente asistido al initio por el abogado en ejercicio José Gregorio Trejo Figueredo, venezolano, mayor de edad, e Inscrito de Previsión Social del Abogado bajo N° .80.629, y posteriormente representado por las Abogadas Victelia Mavel Rodríguez de Maldonado y Abrahanny Maldonado, ambas inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo N° 109.744 y 184.643 respectivamente, contra la Gobernación del Estado Apure (Comandancia General de la Policía del Estado Apure).
SEGUNDO: FRIME la Resolución de Jubilación N° 133 de fecha 01 de Octubre de año 2023, emanada por el ciudadano German Eduardo Piñate Rodríguez en su carácter de Gobernador del Estado Apure, con la modificación y ajustes respectivos pertenecientes al ciudadano Jesús Alberto Mendibelso Carrero, Titular de la cedula de identidad N° V- 8.187.248.
TERCERO: SE INSTA al órgano querellado a MODIFICAR y AJUSTAR el monto de la pensión de la jubilación de conformidad con lo dispuesto en el artículo 9 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Sobre el Régimen de Jubilaciones y Pensiones de los Trabajadores y Trabajadoras de la Administración Publica Nacional, Estadal y Municipal”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).


De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia en la sentencia objeto de consulta, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.

En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2024, por el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial conjuntamente con amparo cautelar, interpuesto por el ciudadano JESÚS ALBERTO MENDIBELSO CARRERO, titular de la cédula de identidad Nº V-8.187.248, asistido por el abogado José Gregorio Trejo Figueredo (INPREABOGADO N° 80.629), contra la GOBERNACIÓN DEL ESTADO APURE (COMANDANCIA GENERAL DE POLICÍA DEL ESTADO APURE). Así se decide.

-IV-
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. Su COMPETENCIA para conocer la consulta de Ley prevista en el artículo el artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, de la sentencia dictada en fecha 15 de octubre de 2024, el Juzgado Superior Estadal Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial del estado Apure y Municipio Arismendi del estado Barinas, mediante la cual declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto conjuntamente con amparo cautelar.
2.-PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3.- Se CONFIRMA la sentencia sometida a consulta.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión. Cúmplase lo ordenado.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas a los _________________ ( ) días del mes de ____________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),


EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria
MALÚ DEL PINO

Exp. N° 2025-007
SJVES

En fecha ______________________ ( ) de _______________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _____________ de la _________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el N° ___________________.
La Secretaria,