JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° 2025-037

En fecha 29 de enero de 2025, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, oficio Nº JSEDCACJRC 0033-25, de fecha 28 de enero de 2025, emanado del Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante el cual remitió expediente Nº 3191-25 (nomenclatura de ese Juzgado), contentivo de la acción de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-537.466, asistido por el abogado Osvaldo Antonio Durand (INPREABOGADO N° 50.425), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la FISCALÍA 44 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.904.

Dicha remisión se efectuó en virtud de haber sido oída, en un solo efecto, en fecha 28 de enero de 2025, la apelación interpuesta en esa misma fecha, por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el mencionado Juzgado Superior, que declaró INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta.

En fecha 03 de febrero de 2025, se dio cuenta a este Juzgado Nacional. Asimismo, se designó Ponente a la Jueza SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR, a los fines de que este Juzgado Nacional se pronunciara sobre la apelación planteada. En esa misma fecha, se pasó el expediente a la Jueza Ponente.
Realizada la revisión de las actas procesales que conforman el presente expediente, este Juzgado pasa a dictar sentencia, previos a las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA ACCIÓN DE AMPARO CONSTITUCIONAL

En fecha 20 de enero de 2025, el ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-537.466, asistido por el abogado Osvaldo Antonio Durand (INPREABOGADO N° 50.425), interpuso acción de amparo constitucional, contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la FISCALÍA 44 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.904, en los siguientes términos:

Que, “…Es el caso Ciudadano Magistrado, que el día 13/11/2020, suscribí con la ciudadana ISABEL LEONARDI TROCONIS, venezolana, mayor de edad, de este domicilio con cédula de identidad V-5.249-904, por intermedio de la Compañía Inmobiliaria ADMINISTRADORA RENT A HOUSE, representada por la ciudadana DENISE RIVAS, en la oficina ubicada en el CENTRO COMERCIAL SANTA PAULA, un Contrato de Arrendamiento sobre un inmueble constituido por un apartamento, ubicado en el tercer piso del Edificio Dorado, marcado con el número 32-C, situado dicho inmueble en la Avenida Alameda, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda. …” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…Con una duración de seis meses, a partir de la fecha 13/11/2020, con un canon de arrendamiento de 400 dólares por mes, pagados todos ellos por adelantado, y un depósito de 800 dólares entregado, en el mismo momento de la firma del documento y obligándome además a pagar los gastos de condominio del inmueble…” (Sic).

Señaló que, “…Conviene resaltar que el presente contrato, fue suscrito por la urgencia y necesidad que tenía, en virtud de que en la residencia que habitada, ubicada en Baruta, en la Avenida El Paseo, Quinta Manerita se hallaba infectada con el virus ‘COVID 19’. Como consecuencia de ello, suscribí el susodicho contrato, pese a lo oneroso que era para mí. Para el 13/05/2021 vencido el plazo de dicho acuerdo, lo renové en las mismas onerosas condiciones por seis meses más, con las advertencias de que estaba solvente en el pago de todas las obligaciones que asumí para la fecha (…) La renovación del contrato vencido se hizo en las mismas condiciones onerosas que el anterior y se suscribió desde el 13/05/2021 hasta el 13/11/2021 con el mismo canon de arrendamiento y pagado todo ello por adelantado (…) Terminado el plazo de este contrato, se renovó por seis meses más desde el 13/11/2021 al 13/05/2022, con un canon de arrendamiento de 500 dólares, por mes pagados por adelantado; y cancelando los gastos del condominio de dicho inmueble…” (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).

Manifestó que, “…El contrato, nuevamente se renovó, desde el 13/11/2022 al 13/05/2023, con las mismas condiciones arrendatarias, salvo el aumento del canon de alquiler, que se incrementó en una proporción diferente a la original, o sea, 580 dólares mensuales (…) Desde el 13/05/2023 hasta el 13/11/2023, con un canon de arrendamiento de 580 dólares por mes, pagado todo por adelantado y las mismas condiciones arrendaticias. Vencido este contrato anterior, surgió la necesidad de renovarlo desde el 11/11/2023 hasta el 13/05/2024. A tal efecto, de la renovación de este contrato, entregue a la ciudadana DENISE RIVAS, representante de la ADMINISTRADORA RENT A HOUSE, que intermediaba en la relación inquilinaria, la suma de dos mil dólares (2.000) dólares americanos en fecha 21/11/2023 (…) Paralelo a lo anterior, la administradora me presentó un nuevo contrato por tres meses a partir del 21/11/2023, con un canon de arrendamiento de SEISCIENTOS DÓLARES POR MES (600 DOLARES), mas el pago del condominio del apartamento y el depósito que mantenía la arrendadora…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
Que, “Ante semejante contrato me negué a suscribirlo por considerarlo demasiado oneroso y acudí ante la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI) en fecha 24/01/2024 y comencé los trámites con el propósito de regularizar mi situación como arrendatario. En la SUNAVI, ante mi solicitud de que se hiciera una inspección para determinar el justo valor del inmueble y el justo canon de arrendamiento. Así para el 5/03/2024. SUNAVI apertura el expediente Nº 2024-022308, donde solicitaba inspección del inmueble, para determinar el justo valor del mismo. Como resultado de esas diligencias, el organismo oficial inspeccionó el apartamento que ocupo, en uso de sus atribuciones que le confieren el artículo 20 numerales, 4, 8, 10 y 16 de la Ley Para la Regulación y Control de los Arrendamientos de Vivienda, tal como consta del acta de notificación del día 08/03/2024…”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Adujo que, “…En el Sistema Jurídico Venezolano, con las garantías de los ‘principios de la legalidad’ y el ‘debido proceso’ que establece, el artículo 49.7 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, si el organismo oficial, ordenó la sustanciación del expediente, antes identificado, no tenía por qué abrir una nueva carpeta, SALA SITUACIONAL con nomenclatura NºSS-2024-0240-1 PARA RESOLVER EL PROBLEMA PLANTEADO; y prueba de ello, es que recibí en el apartamento dos notificaciones, con la misma fecha, para que compareciera ante ese Despacho; para tratar el asunto que planteaba personalmente ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, obrando como arrendadora y sin la intervención de la ADMINISTRADORA, todo lo cual quebranta el principio del debido proceso y el principio ‘non bis ídem’, el cual establece el que ninguna personan podrá ser sometida a juicio por los mismos hechos en virtud de los cuales hubiese sido juzgada anteriormente. o sea, que no puede abrirse dos procedimientos respecto a una misma causa...”. (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Resaltó que, “… 1. La primera notificación se me hace el 01/04/2024, la Sala Situacional, me cita por denuncia de la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS para que acuda el día martes 02/04/2024 a la 1.15pm que acuda a acto conciliatorio 2. La segunda notificación el 01/04/2024, la Sala Situacional de la SUNAVI me cita por denuncia de la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS para el día 09/04/2024 a la 1.30pm para el acto conciliatorio 3. La tercera notificación del 22/04/2024 La Sala Situacional de la SUNAVI cita por denuncia de la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS para el día 26/04/2024 a las 11.30am para acto conciliatorio. Por razones de mi edad y salud no pude acudir a esa citación…” (Sic) (Mayúsculas, subrayados y negrillas del original).

Que, “…Correlativamente a esa notificaciones el día 26/04/2024, la funcionaria IVETTE LOPEZ, Jefa de la Sala Situacional de la SUNAVI, se apareció en el apartamento que ocupo, objeto de este procedimiento y e compañía de la arrendadora ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS y de su abogada ELIZABETH VIVAS, pidieron a la Junta de Condominio, que me suspendieran los servicios de luz, agua, gas y uso del ascensor, lo cual cumplió la Junta de Condominio del Edificio , dejándome en un estado absoluto de indefensión y quebrantando no solo el ‘principio de la legalidad’, sino el de la ‘constitucionalidad’, con lo cual se viola claramente los artículos de la Carta Magna que señalaremos y concretamente el artículo 137 que establece ‘Esta constitución y la ley definen las atribuciones de los órganos que ejercen el Poder Público, a las cuales deben sujetarse las actividades que realizan...” (Sic) (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

Señaló que, “…Sustanciado los expedientes, que se aperturaron en la SUNAVI, Nº 2024-022308 Y Nº SS-2024-0240-1, sin resultado alguno, la contraparte subvirtió el orden, al acudir ante la Fiscalía 106 Área Metropolitana de Caracas, allí acudí y consigné tales documentos, los dos actas de conciliación de la SUNAVI, promovidas por la Superintendencia Nacional JELIXE COROLINA SILVIO GONZALEZ y consigné comprobante del pago del (2.000) dólares para la renovación del contrato de arrendamiento por seis meses a partir de noviembre del 2024. Posteriormente me citaron de la Fiscalía 44 del Área Metropolitana de Caracas, a cargo del doctor JHONNY MUNDARAY. Expediente 83.105-24…”. (Sic) (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

Manifestó que, “…Me amenazó con un plazo perentorio a fijarse, para la entrega del inmueble a la propietaria o me imputaba, antes esa amenaza, cambié de ánimo y decidí seguir todo lo que el fiscal sugería. El fiscal fijo un plazo de cuatro meses para la entrega del apartamento a partir del 04 de octubre. Me llamó por mi teléfono 04242542186 y lo redujo hasta el 15/12/2024. Ante esa situación acudí a la fiscalía de adulto mayor y me atendió el fiscal auxiliar CARLOS RODRIGUEZ, (delitos comunes) y entre ellos acordaron darme hasta el 15/01/2025 de plazo. Regrese a la fiscalía y me atendió la fiscal BETANIA RODRIGUEZ que consiguió con el fiscal 44 la extensión del plaza al 15/01/2025; posteriormente logró 10 días adicionales después del 15/01/2025. O sea hasta el 25/01/2025…” (Sic) (Negrillas, subrayados y mayúsculas del original).

Igualmente, que “…Quiero significar que la actitud asumida por el fiscal JHONNY MUNDARAY constituyen actos ilícitos que me dejan en un estado de indefensión, violándome las garantías contenidas en los artículos 21,49 de la Constitución Nacional al vulnerar los derechos que me consagra la Carta Magna; y no solo eso, sino también las garantías que protegen los derechos que le corresponden a cualquier ciudadano. No hay la menor duda de que todos estos eventos, son no solo ilegales, sino inconstitucionales y por ello interpongo una acción de amparo que me proteja mis facultades...” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Expresó que, “…Estos acontecimientos arbitrarios provenientes de la Fiscalía o Ministerio Público y unidas a las emanadas de la SUNAVI, en su conjunto constituyen un conjunto que me dejan en absoluto estado de indefensión; desamparado, indefenso y sujeto a un temor emocional que atenta contra mi salud mental y desde luego a la física, por cuanto para este momento cuento con más de 85 años; vale decir sujeto a la tercera edad …”. (Sic).

Asimismo, agregó que “…Frente a esta situación ocurrida, en presencia de la SUNAVI, acudí a la Policía de Chacao y denuncié los hechos irregulares, cuyo organismo se presentó y ordenó el restablecimiento de todos los servicios. Es lógico entender, que pedir el restablecimiento de los servicios nombrados a la autoridad, se consideró que efectivamente se lesionaban los derechos humanos, derivados de mi condición de inquilino y de justiciable, razón por la cual tengo derecho de acudir a la Jurisdicción y acudir a la Tutela Judicial Efectiva, para garantías individuales que le corresponden a cada uno de los venezolanos...” (Sic).

Señaló que, “…Estos organismos la SUNAVI y la FISCALIA 44 DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS me han causado, por graves errores administrativos, una enorme preocupación, pero resulta que, como se me informó, por el fiscal JHONNY MUNDARAY de una inminente imputación, que no puede ser utilizadas para resolver una situación inmobiliaria, ya que es esencialmente civil, es por lo que acudo a interponer la presente acción de amparo…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).

Que, “…Por las razones anteriormente explicadas, queda claramente señalado que se produjeron por parte de los funcionarios nombrados, las violaciones de los artículos 2,5,7,26,49,137,257 de la Carta Magna y conforme a las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Amparo y Garantías Constitucionales, interpongo acción de amparo por vía principal en contra de los actos administrativos explicados en los capítulos precedentes emanados de la SUNAVI y FISCALIA 44 DEL AREA METROPOLITANA DE CARACAS y sus respectivos funcionarios que me lesionan los derechos fundamentales y garantías constitucionales que le corresponden a los justiciables para acudir a la Jurisdicción y hacer valer a través de la Tutela Judicial Efectiva, los derechos y facultades de las cuales soy el titular emanados de la relación arrendaticia y de los que en concordancia establece la Ley Fundamental de la República…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Finalmente, solicitó que, “…el daño persiste en el tiempo desde que se ejecutaron esas acciones ilegales ya narradas; y el amparo permite el restablecimiento de la situación jurídica infringida. Solicito decrete y libre las medidas precautelativas para corregir los efectos de los actos y notifique a quien tenga a bien para normalizar la situación en que me hallo en esta fecha; y si así lo tiene a bien se haga la notificación telemática a los teléfonos (…) para que se suspendan las actividades del caso hasta que se resuelva el presente caso o desalojo material del apartamento ubicado en el tercer piso del Edificio Dorado, marcado con el número 32-C, situado dicho inmueble en la Avenida Alameda, Urbanización el Rosal, Municipio Chacao, Estado Miranda…” (Sic) (Mayúsculas del original).
-II-
DEL FALLO APELADO
Mediante decisión de fecha 23 de enero de 2025, el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró INADMISIBLE, la pretensión de amparo constitucional interpuesta, con base en los siguientes términos:


“…
DE LA ADMISIBILIDAD DE LA ACCIÓN
Asumida como ha sido la competencia para conocer la presente Acción de Amparo Constitucional, procede este Órgano Jurisdiccional a definir la naturaleza del mismo el cual tiene por objeto asegurar el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de los particulares establecidas en la Constitución, leyes y tratados internacionales, condenando acciones de los agresores, bien sean ciudadanos, organizaciones públicas o privadas; tendente únicamente a la constatación de la violación o amenaza de violación del derecho o garantía constitucional, a objeto de que se le restablezca al solicitante el pleno goce y ejercicio de tales derechos sin prejuzgar sobre ninguna otra materia, quedando abiertas a las partes las vías ordinarias para reclamar las indemnizaciones o restituciones a que haya lugar en derecho. El recurso de amparo exige un interés procesal personal y directo de la persona que intenta el amparo.
El amparo es un medio de defensa que tienen las personas para protegerse y asistir ante los tribunales competentes para hacer valer los derechos que reconoce nuestra Constitución cuando consideramos que una autoridad los está violentando. El recurso de amparo se interpone en contra el funcionario o autoridad que ordenó el acto que se presume violatorio de la Constitución, contra el agente ejecutor o contra ambos. El funcionario es el recurrido y contra él la parte agraviada endereza su acción.
Es importante para este Juzgado lo establecido en el artículo 26 de la Carta Magna que expresa: ‘Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses. Incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente. El estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles’.
En este orden de ideas, el artículo 27 de nuestra Constitución, reza que ‘toda persona teme derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales’.
Ese mismo sentido está establecido en el artículo 1º de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, el cual señala que toda persona puede solicitar los tribunales el amparo previsto en el artículo 49 de la Carta Magna, con el propósito de se restablezca inmediatamente la situación jurídica infringida.
Es así como para la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, el amparo constitucional es un recurso tendente a la protección del goce y ejercicio de los derechos fundamentales del ciudadano, en la cual se enjuician las actuaciones de los órganos del Poder Público que hayan podido lesionar tales derechos fundamentales, aclarando la referida Sala Constitucional que: ‘No se trata de una nueva instancia judicial, ni de la sustitución de medios ordinarios para la tutela de derechos o intereses; se trata simplemente de la reafirmación de los valores constitucionales, en la cual el juez debe pronunciarse acerca del contenido o aplicación de las normas que desarrollan tales derechos, revisar su interpretación o establecer si los hechos de los que se deducen las violaciones invocadas constituyen o no ama violación directa de la Constitución’.
La protección de los derechos y garantías constitucionales se ha ideado un sistema que está entre los más completos en el derecho comparado, pues aparte de consagrar el sistema objetivo de la vigencia de la Constitución (todo acto contrario a la Constitución es nulo y toda autoridad usurpada es ineficaz), crea distintos mecanismos para hacer valer los derechos y garantías constitucionales, incluso si se alega en su denuncia un interés difuso o colectivo.
En primer lugar, se consagra el procedimiento de amparo constitucional como un medio rápido y eficaz para que un Juez ordene el restablecimiento de las situaciones jurídicas infringidas; en segundo lugar, se prevé el habeas data, o procedimiento para exigir judicialmente el acceso a las informaciones que se tengan del solicitante en archivos públicos o privados, y saber el uso o finalidad de esas informaciones, y en los casos en que lo permita la ley, hacer corregir, actualizar o destruir dichas informaciones, todo de conformidad con el artículo 28 del texto magno.
Determinado lo anterior, este Juzgador observa que la presente acción de amparo constitucional efectuadas por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, contra las Actas de Audiencia Conciliatoria de la Dirección de Asesoría Legal de fechas 03 de junio de 2024 y el día 17 de julio de 2024, respectivamente, suscritas en la Sede Principal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la Fiscalía 44 del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS.
Efectuado el anterior pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional, en atención a los principios constitucionales de tutela judicial efectiva y del proceso, pasa a pronunciarse sobre la acción de amparo constitucional presentada.
Observa que el numeral 2º del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa (…)
Asimismo, el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil (…)
Se desprende de las normas antes anunciadas que la acumulación de acciones en un mismo libelo es causal de inadmisibilidad. Al respecto, la Sala Constitucional ha indicado que, en casos como éstos, debe declararse la inepta acumulación de pretensiones, según desprende de su reiterada doctrina jurisprudencial que sobre este aspecto es recurrente.
En atención a ese criterio, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha señalado, entre otras, en la sentencia Nº 2307/2002, caso: C.C.S. y la sentencia N° 840/2007 en el caso: C.A.N., que en aquellos supuestos en que se invoque la tutela constitucional no sólo contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se haga contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo órgano o ente, se verifica una inepta acumulación.
En ese mismo sentido, se ha pronunciado la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo mediante sentencia de fecha 08 de febrero de 2012 (…)
En efecto el accionante aduce la violación de sus derechos pretendiendo ejercer contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, acudiendo a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, esto es, a través de pretensión de amparo constitucional y por cuanto no se evidencia de autos que el accionante haya justificado en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación. En tal sentido, de los criterios jurisprudenciales antes mencionados y en virtud de los razonamientos precedentemente expuestos, a criterio de quien aquí decide, la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Rafael Simón Díaz Bastardo produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, y así se decide. Así se declara.
-IV-
Dispositivo del fallo.
Este Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en ejercicio de sus potestades, conforme a los artículos 26; 49; 257 y 259, constitucionales, en estricta sujeción a los artículos 35 y siguientes de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la ley DECLARA: INADMISIBLE la pretensión de amparo constitucional interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, asistido por el abogado OSVALDO ANTONIO DURAND, antes identificados respectivamente, contra las actas de Audiencia Conciliatoria de la Dirección de Asesoría Legal de fechas 03 de junio de 2024 y el día 17 de julio de 2024, respectivamente, suscritas en la Sede Principal de la Superintendencia Nacional de Arrendamiento de Vivienda (SUNAVI), la Fiscalía 44 del Área Metropolitana de Caracas y la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, antes identificada…” (Sic) (Mayúsculas y negrillas del original).
-III-
DE LA COMPETENCIA

En relación con la competencia de este Órgano Jurisdiccional para conocer y decidir la apelación que se interpone contra las decisiones dictadas en materia de amparo constitucional, por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativos, como ocurre en el caso bajo análisis, resulta importante destacar que la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia en su artículo 25 numeral 19, establece:

“Artículo 25. Son competencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia:
(…)
19. Conocer las apelaciones contra las sentencias que recaigan en los procesos de amparo constitucional autónomo que sean dictadas por los juzgados superiores de la República, salvo contra las de los Juzgados Superiores en lo Contencioso Administrativo…”.

Aunado a lo anterior, resulta oportuno traer a colación lo previsto en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, que prevé:
“Artículo 35.- Contra la decisión dictada en primera instancia sobre la solicitud de amparo se oirá apelación en un solo efecto. Si transcurridos tres (3) días de dictado el fallo, las partes, el Ministerio Público o los procuradores no interpusieren apelación, el fallo será consultado con el Tribunal Superior respectivo, al cual se le remitirá inmediatamente copia certificada de lo conducente. Este Tribunal decidirá dentro de un lapso no mayor de treinta (30) días”.

Por otro lado, el artículo 24 numeral 7 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativa, dispone:
“Artículo 24. Los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa son competentes para conocer de:
(…)
7. Las apelaciones de las decisiones de los Juzgados Superiores Estadales de la Jurisdicción Contencioso-Administrativa y de las consultas que le correspondan conforme al ordenamiento jurídico…”.

En este orden de ideas, tomando en consideración la normativa anteriormente transcrita y lo establecido en la decisión Nº 1 del 20 de enero de 2000, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso: Emery Mata Millán), corresponde a los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, el conocimiento de las apelaciones en contra de las decisiones dictadas por los Juzgados Superiores Estadales Contencioso Administrativo en materia de amparo constitucional.

Ahora bien, el presente caso versa sobre la apelación ejercida por la parte accionante contra la decisión dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró “INADMISIBLE” la pretensión de amparo constitucional interpuesta, por tanto, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, con fundamento en las normas y el criterio jurisprudencial supra referido, declara su COMPETENCIA para conocer del presente asunto. Así se declara.
-V-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Determinada la competencia de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital para conocer de la presente causa, debe previamente emitirse pronunciamiento respecto a la tempestividad del recurso de apelación ejercido por la parte accionante, contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, mediante la cual declaró “INADMISIBLE” la pretensión de amparo constitucional, interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-537.466, asistido por el abogado Osvaldo Antonio Durand (INPREABOGADO N° 50.425), contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la FISCALÍA 44 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.904.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo evidenciar de los autos, que la parte accionante ejerció su recurso de apelación en fecha 28 de enero de 2025, en virtud de la decisión de fecha 23 de enero de 2025, ello así, debe este Juzgado señalar que la accionante ejerció su apelación dentro del lapso establecido por Ley, lo que evidencia que se tiene como tempestiva de conformidad con lo previsto en la disposición contenida en el artículo 35 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. (Vid. Sentencia Nº 298 del 22 de julio de 2021, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia). Así se declara. –

Ahora bien, resulta pertinente en el caso precisar que en materia de amparo constitucional no se exige la fundamentación de la apelación, y en caso de presentarse, la misma debe hacerse dentro del lapso de treinta días, contados a partir del auto que da cuenta del expediente, lo cual ha sido objeto de estudio por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Vid. Sentencia de esta Sala N° 442, del 4 de abril de 2001 (caso: “Estación de Servicio Los Pinos”).

Señalado lo anterior, en el caso sub examine, se observa que la accionante solicitó la tutela constitucional con fundamento en las presuntas violaciones que a su decir denunció:

“…las violaciones de los artículos 2,5,7,26,49,137,257 de la Carta Magna…” (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

En este mismo orden de ideas, observa esta Alzada que el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, declaró Inadmisible la pretensión de amparo constitucional interpuesta, conforme lo siguiente “…el accionante aduce la violación de sus derechos pretendiendo ejercer contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, acudiendo a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones y hacer cesar cualquier presunta violación constitucional que de la misma se derive, esto es, a través de pretensión de amparo constitucional y por cuanto no se evidencia de autos que el accionante haya justificado en forma alguna el uso de la acción de amparo en sustitución de los medios ordinarios de impugnación…”.

Se evidencia también, que el Juez a quo fundamentó la inadmisibilidad de la acción de amparo conforme a lo siguiente “…la acción de amparo constitucional incoado por el ciudadano Rafael Simón Díaz Bastardo produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Indicado lo anterior, es menester resaltar que se ha señalado anteriormente que para que proceda la declaratoria de admisibilidad o inadmisibilidad de la acción de amparo constitucional por parte de los Órganos Jurisdiccionales, fundamentalmente resulta necesario acudir a la Ley especial que rige la materia, esto es, la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la cual contempla el iter procedimental que ha de seguirse en los supuestos de interposición de acciones de amparo constitucional, en concordancia con lo dispuesto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante el criterio vinculante contenido en la sentencia N° 7 de fecha 1° de febrero de 2000, (caso: José Armando Mejías).

En ese mismo hilo argumentativo, se debe destacar que el artículo 6 de la comentada Ley consagra de manera específica las llamadas "causales de inadmisibilidad” de las acciones de amparo constitucional, las cuales vendrían a configurar una previsión del legislador patrio para evitar que se tramite en vano un proceso de tanta envergadura y con características esenciales tan típicas, debiendo las mismas ser analizadas al momento de dilucidar la admisión de la acción, en el entendido que siempre quedará en cabeza del Órgano Sentenciador la posibilidad que en algún caso específico con características singulares, dichas causales de inadmisibilidad puedan observarse nuevamente al final de la sustanciación del proceso, ello por tratarse de materia de orden público.

Señalado lo anterior, es de advertir que a través de múltiples y reiteradas decisiones dictadas tanto por la Sala Constitucional del Máximo Tribunal del país, como por esta instancia jurisdiccional, se ha establecido que la acción de amparo constitucional es una vía procesal que funge como mecanismo procesal de control ante quebrantamientos graves y directos a los derechos y garantías fundamentales consagrados en la Constitución, con el objeto de lograr el restablecimiento de la situación jurídica infringida, sólo en aquellos casos en los que el ordenamiento jurídico no disponga de un mecanismo procesal adecuado y eficaz para lograr la restitución de los derechos y garantías lesionados. (Vid. Sentencia de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo N° 2005-3227 de fecha 13 de diciembre de 2005, caso: Proyectos y Construcciones G.T.S., C.A. contra Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía).

Observa este Órgano Jurisdiccional que en el caso de autos, la acción de amparo constitucional ejercida por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-537.466, asistido por el abogado Osvaldo Antonio Durand (INPREABOGADO N° 50.425), va dirigida contra tres distintos agraviantes, a saber; contra la SUPERINTENDENCIA NACIONAL DE ARRENDAMIENTO DE VIVIENDA (SUNAVI), la FISCALÍA 44 DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS y la ciudadana ISABEL CRISTINA LEONARDI TROCONIS, titular de la cédula de identidad Nº V-5.249.904.

Por consiguiente, el Tribunal de instancia declaró que se “produjo una INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, y que dicha situación se subsume en el supuesto normativo contenido en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, en consecuencia, estima que la presente acción de amparo constitucional resulta Inadmisible por inepta acumulación de pretensiones…”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).

Al respecto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencia N° 1023 del 29 de julio de 2013, ha reiterado el criterio de la inepta acumulación conforme a lo siguiente:
“en casos como el presente, se debe interponer cada pretensión de forma independiente, según los sujetos agraviantes y ante el tribunal competente para conocer cada demanda, ya que la competencia del tribunal constitucional en amparo se determina no solo según la materia afín a los derechos cuya violación se denuncia, sino también en atención a quien se denuncie como agraviante, o bien por el acto u omisión que cause el perjuicio, siguiendo para ello lo dispuesto en la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, y los criterios emanados de este Supremo Tribunal”.

Además, ha señalado la Sala Constitucional del Máximo Tribunal, “en sentencias números. 2.307/2002, caso. Carlos Cirilo Silva y 840/2007, caso: Carlos Alberto Noriega, entre otras, y más recientemente en los números. 21/2015 263/2015, que en aquellos supuestos en que se invoquen la tutela constitucional, no solo contra distintos presuntos agraviantes en base a supuestos totalmente diferentes, sino también cuando se hagan contra actuaciones que, aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo organismo o ente, se verifica una inepta acumulación”.

Asimismo, la referida inepta acumulación prevista en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, es aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid., sentencia n° 3192 de fecha 14 de noviembre de 2003, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).

Visto lo anterior, queda en evidencia que en las demandas de amparo constitucional en las cuales se interpongan denuncias contra distintos agraviantes, bajo supuestos totalmente opuestos, o contra actuaciones originadas por órganos o personas disímiles, aun cuando éstas pudieran guardar alguna relación entre sí, estaríamos ante circunstancias que tienen un tratamiento diverso, con características distintas, cuyo conocimiento además corresponde a órganos jurisdiccionales diferentes constituyen una inepta acumulación, que corresponde a ámbitos competenciales distintos. (Vid., sentencia N° 18 de fecha 4 de febrero de 2025, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia).
Esto indica, visto que el ciudadano agraviado señaló en el mismo libelo como presuntos agraviantes a una pluralidad de sujetos –antes identificados- asimismo también señala una serie de hechos y actuaciones que aun cuando puedan guardar relación entre sí, no emanan del mismo agraviante, toda vez que no puede pretenderse que un mismo órgano jurisdiccional resuelva sobre varias denuncias de presuntas violaciones o amenazas a derechos o garantías de orden constitucional, que no se le atribuya a un solo agraviante, de allí que, este Juzgado Nacional Primero concluye que estamos en presencia de una inepta acumulación, de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por el artículo 48 de la Ley de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales. Así se decide.

Empero, observa este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, que el Tribunal de Instancia fundamentó su decisión en el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil, -como norma supletoria- declarando inadmisible por inepta acumulación de pretensiones, aun cuando en su parte motiva también señaló que “…el accionante aduce la violación de sus derechos pretendiendo ejercer contra distintos presuntos agraviantes, con base en supuestos totalmente diferentes, acudiendo a la vía constitucional sin haber agotado el medio idóneo con el cual podía satisfacer sus pretensiones…”, debe señalar este Órgano Colegiado que en el caso en concreto lo conducente es la inepta acumulación de conformidad con el artículo 78 del Código de Procedimiento Civil y el artículo 48 de la Ley Orgánica de Amparo Sobre Derechos y Garantías Constitucionales -aplicable supletoriamente-. Así se decide. -

Finalmente, debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar SIN LUGAR la apelación interpuesta por la parte accionante contra la sentencia dictada en fecha 23 de enero de 2025, por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, en consecuencia, CONFIRMA, con la modificación expuesta, la sentencia objeto de apelación. Así se decide.

De esta manera, vista la declaratoria anterior debe este Órgano Jurisdiccional señalar que, en referencia a los pedimentos cautelares realizados por el accionante, resulta de tal modo inoficioso dada la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda.
-V-
DECISIÓN

Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- SU COMPETENCIA para conocer de la apelación interpuesta por el ciudadano RAFAEL SIMÓN DÍAZ BASTARDO, titular de la cédula de identidad Nº V-537.466, asistido por el abogado Osvaldo Antonio Durand (INPREABOGADO N° 50.425), contra la sentencia de fecha 23 de enero de 2025, dictada por el Juzgado Superior Estadal Décimo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró Inadmisible, la pretensión de amparo constitucional interpuesta.
2.- SIN LUGAR la apelación interpuesta.
3.-CONFIRMA, con la modificación expuesta, la sentencia objeto de apelación.

Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Tribunal de origen. Déjese copia de la presente decisión en el copiador de sentencias de este Juzgado. Cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, en Caracas, a los ______________ días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
El Juez Presidente (E),

EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente (E),


ASTROBERTO HERMÓGENES LÓPEZ LORETO
La Jueza,


SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente

La Secretaria,

MALÚ DEL PINO
Exp. Nº 2025-037
SJVES/

En fecha ______________ ( ) días del mes de ___________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ___________________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Nº ___________________.
La Secretaria,