JUEZA PONENTE: SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
EXPEDIENTE N° AP42-R-2014-000475
En fecha 7 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó notificar a la parte apelante, ciudadana PÍA TERESA LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.988.628, con el fin de que manifestara su interés en darle continuidad al recurso de apelación ejercido por la abogada Luisa Gioconda Yeselis Pares (INPREABOGADO Núm. 18.205), contra la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
En fecha 07 de noviembre de 2024, se libró y en fecha 12 de noviembre de 2024, se fijó en la cartelera de este Juzgado Nacional Primero la boleta ordenada, ello de conformidad con la decisión núm. 572 de fecha 27 de junio de 2023, dictada por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia.
En fecha 10 de diciembre de 2024, se retiró de cartelera la referida boleta.
En fecha 22 de enero de 2025, notificada como se encuentra la parte actora de la sentencia de fecha 07 de noviembre de 2024, y vencido el lapso establecido en la misma, se ordenó pasar el expediente al Juez Ponente.
Realizado el estudio individual de las actas que conforman el presente expediente, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir previas las siguientes consideraciones:
-I-
DE LA PÉRDIDA DE INTERÉS
De la revisión efectuada a las actuaciones procesales, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, advierte lo siguiente:
Que de la lectura del presente expediente es ostensible observar la inactividad de la parte apelante puesto que, su última actuación fue en fecha 11 de julio de 2017, cuando solicitó sentencia en la presente causa, por lo que, hasta la presente fecha, han transcurrido más de siete (07) años de inactividad procesal.
En ilación con lo expuesto, es de relevante para este Juzgado resaltar que la actitud de desinterés total llevada a cabo por la parte apelante deja en evidencia la pérdida del interés procesal, de conformidad con el criterio establecido en la sentencia Nro. 956, de fecha 1 de junio de 2001, y ratificada mediante decisión Nro. 416 de fecha 28 de abril de 2009, ambas emanadas de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, las cuales establecen que la actitud pasiva de la parte actora lleva al juzgador a presumir la pérdida del interés, lo que conllevaría a la extinción del proceso por cuanto este es uno de sus requisitos.
Ahora bien, en fecha 07 de noviembre de 2024, este Juzgado Nacional Primero ordenó notificar a la parte apelante, a los fines que manifestara su interés en continuar con el proceso en el presente recurso de apelación. Visto que fue notificada, sin obtener respuesta alguna de su parte, es por ello que debe este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, declarar la PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL de la parte apelante, la EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación interpuesto en fecha 31 de marzo de 2014. Así se decide.
-II-
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Decidido lo anterior, observa este Órgano Jurisdiccional, que en el presente caso el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, dictó decisión mediante la cual declaró PARCIALMENTE CON LUGAR, el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PÍA TERESA LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.988.628, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yeselis Pares y Laura Capecchi Doubain (INPREABOGADO Núms. 18.205 y 32.535, respectivamente), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES.
Así las cosas, para conocer de la Consulta de Ley, considera necesario establecer la finalidad de dicha institución jurídica como prerrogativa procesal a favor de la República, en los términos previstos en el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, esto es, con relación en todas aquellos fallos que resulten contrarios a la pretensión, excepción o defensa de la República, para lo cual pasa a pronunciarse con relación en su competencia para conocer en Consulta de Ley de los fallos dictados por los Juzgados Superiores Contencioso Administrativo, cuando éstos resulten contrarios a los intereses de la República.
En este mismo orden de ideas, es necesario señalar que la Consulta en cuestión ha de ser planteada por el respectivo Juzgado Superior, en ausencia del ejercicio del recurso de apelación por parte de la República y que no constituye una fórmula general de control de la juridicidad del fallo objeto de consulta, sino que su finalidad es, como lo dispone en forma inequívoca el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, cuando ésta sea condenada en la sentencia dictada por el Tribunal que conoce en primera instancia, tal y como fue expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencias Nº 902 de fecha 14 de mayo de 2004 (Caso: C.V.G. Bauxilum, C.A.) y Nº 1.107 de fecha 8 de junio de 2007 (Caso: Procuraduría General del estado Lara).
Lo anterior, ha sido ratificado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 1.071, de fecha 10 de agosto de 2015 (Caso: María del Rosario Hernández Torrealba), donde se estableció que la prerrogativa procesal de la consulta es:
“Un medio de revisión o de examen de la adecuada subsunción de la sentencia al derecho y un mecanismo de control judicial en materias relacionadas con derechos y garantías constitucionales, orden público e interés general, que ameritan un doble grado de cognición.
De igual forma, esta institución entendida como prerrogativa procesal es una ventaja a favor de la República, los Estados y cualquier órgano o ente que le sea extensible dicha prerrogativa, que representa una flexibilización al principio de igualdad entre las partes en juicio, cuyo objeto es lograr un control, por parte del Juez de alzada, sobre aspectos de la sentencia de instancia, que por su naturaleza inciden negativamente en los principios atinentes al orden público, constitucional y del interés general. Por tanto, la consulta no puede concebirse como un medio de impugnación de decisiones jurisdiccionales, pues esa concepción tendría su fundamento en la deficiencia de los representantes judiciales de los órganos o entes beneficiados por esa prerrogativa, que omiten presentar dentro de los lapsos correspondientes, los respectivos recursos de apelación, y en razón de ello, al no haber controversia en segunda instancia, tampoco puede el Juez de alzada reportar al órgano o ente favorecido, ventajas excesivas frente a su oponente, pues desvirtuaría el sentido y alcance del artículo 259 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que privilegia el control subjetivo respecto a la esfera de protección de derechos de la ciudadanía (vid. Sentencia N° 989/2013 dictada por esta Sala). Con base en lo expuesto, resulta necesario precisar, a modo de ejemplo y sin que ello pueda considerarse taxativamente, que cuando un Juez se encuentre en sede de la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial del Decreto con Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República,[ahora artículo 84] debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por esta Sala, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales, o de una incorrecta ponderación del interés general”.
Del criterio parcialmente transcrito se desprende que, el Juez de alzada cuando resuelva la consulta obligatoria a tenor de lo instituido por el artículo 72 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Reforma Parcial de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República –aplicable en razón del tiempo al presente caso- hoy artículo 84 del referido Decreto, debe circunscribirse a revisar si el fallo de instancia se apartó del orden público, violentó normas de rango constitucional o de interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, quebrantamientos de formas sustanciales en el proceso o de las demás prerrogativas procesales o de una incorrecta ponderación del interés general.
Sobre la base de los criterios jurisprudenciales expuestos, y por cuanto, en la presente causa, el querellado es el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES, Órgano que detenta la personalidad jurídica de la Republica, razón por lo cual resulta aplicable al caso de autos la prerrogativa procesal de la consulta obligatoria prevista en el hoy artículo 84 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República y en consecuencia, este Juzgado Nacional Primero de la Región Capital declara PROCEDENTE la Consulta de Ley. Así se decide.
Siendo ello así, esta Alzada ejerciendo funciones de consulta procede a verificar si el fallo dictado se encuentra ajustado a derecho, y al efecto se observa que el Juzgado a quo declaró Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.
Ahora bien, se evidencia que el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, actuando como tribunal de primera instancia, estableció en su decisión lo siguiente:
“(…) El presente recurso se circunscribe a un pretendido cobro de diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios derivados de la relación funcionarial que vinculó a la ciudadana Pia Teresa López Ramírez, con el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Así las cosas, pasa este Juzgador a emitir pronunciamiento en los siguientes términos: La ciudadana Pia Teresa López Ramírez alegó que el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores no pagó las prestaciones sociales causadas por el período en el cual prestó servicios en el Ministerio de Agricultura y Cría del 1° de Noviembre de 1968 al 30 de Noviembre de 1974.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, en materia funcionarial, el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa fue reformado en el año 1975, con el objeto de otorgarle el derecho a los funcionarios públicos del cobro de las prestaciones sociales que pudieran corresponderle conforme a la Ley del Trabajo o según la Ley respectiva, si esta última le fuere más favorable.
Al respecto, el Artículo 26 de la Ley de Carrera Administrativa, publicada en Gaceta Oficial Nº 1.734 Extraordinario del 25 de abril de 1975, hoy derogada, estableció:
‘Los funcionarios de carrera tendrán derecho a percibir como indemnización al renunciar, o ser retirados de sus cargos conforme a lo previsto en el artículo 52 de esta Ley, las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía que contempla la Ley del Trabajo, o las que puedan corresponderles según la Ley especial si esta última les fuera más favorable’
Ahora bien, aun cuando en esa oportunidad la Ley de Carrera Administrativa remitió a la Ley del Trabajo lo atinente al pago de las prestaciones sociales para los funcionarios públicos, no lo hizo respecto al abono anual en una cuenta individual del trabajador de las cantidades provenientes de la indemnización de antigüedad y de auxilio de cesantía, ni del beneficio de que estas cantidades devengaran intereses, debido principalmente a la exclusión establecida en el artículo 6 de la Ley del Trabajo publicada en Gaceta Oficial N° 3.219 Extraordinario del 12 de julio de 1983, vigente para la época, el cual establecía:
‘No estarán sometidos a las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación los miembros de Cuerpos Armados ni los funcionarios o empleados públicos. Los obreros al servicio de la Nación, los Estados y las Municipalidades, quedarán protegidos, mientras no sean objeto de legislación especial, por las disposiciones de esta Ley y de su reglamentación, en cuanto sean aplicables con la índole de los servicios que prestan y con las exigencias de la Administración Pública’
Así las cosas, la Ley del Trabajo excluía expresamente de su ámbito de aplicación a los funcionarios o empleados públicos, por lo que cualquier beneficio para los mismos debería estar previsto expresamente en la Ley de Carrera Administrativa, como en efecto se hizo al remitir a la Ley del Trabajo la percepción de los beneficios de antigüedad y auxilio de cesantía, pero en los términos consagrados en el articulo 26 de la Ley de Carrera Administrativa transcrito supra, esto es, pago de prestaciones sociales únicamente.
En el caso de autos, observa este Juzgador inserto en el Expediente Administrativo, al Folio 17, antecedentes de servicio emanado del Ministerio de Agricultura y Cría, el cual indica como fecha de ingreso de la ciudadana Pia Teresa López Ramírez en el cargo de Mecanógrafo II el 1° de Noviembre de 1968 y como fecha de egreso por renuncia con el mismo cargo el 30 de Noviembre de 1974, por lo que, si bien es cierto, la parte querellante prestó servicios para el Ministerio de Agricultura y Cría del 1° de Noviembre de 1968 al 30 de Noviembre de 1974, no es menos cierto que sólo tiene derecho a que se le calculen las prestaciones sociales a partir del año 1975, que es cuando se otorga a todos los funcionarios públicos el derecho a percibir las prestaciones sociales de antigüedad y auxilio de cesantía, por lo que este Órgano Jurisdiccional declara improcedente el reconocimiento del lapso comprendido del 1° de Noviembre de 1968 al 30 de Noviembre de 1974 para efectos de cálculo de prestaciones sociales de la querellante, y en consecuencia, improcedente el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales solicitada, y así se declara.
Alega la ciudadana Pia Teresa López Ramírez que ingresó al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores el 1° de Julio de 1990 egresando por jubilación el 20 de Noviembre de 2009, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales en fecha 1° de Junio de 2012, sin el pago de los intereses moratorios, el cual asciende a Bs. F 68.260,47 aproximadamente para lo cual solicita la realización de una experticia complementaria del fallo.
Al respecto, la representante judicial de la República Bolivariana de Venezuela señaló que el pago solicitado por la ciudadana Pia Teresa López Ramírez por concepto de intereses moratorios no le corresponden del 20 de Noviembre de 2009 al 1° de Junio de 2012, con fundamento a lo establecido en Decisión N° 2011-0634 emanada de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo en fecha 1° de Junio de 2011.
Para decidir este Órgano Jurisdiccional observa que, el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, establece, en cuanto a los intereses moratorios:
‘La mora en el pago del salario, las prestaciones sociales e indemnizaciones, generan intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país’
Por tanto, la mora en el pago de las prestaciones sociales genera intereses calculados a la tasa activa determinada por el Banco Central de Venezuela, tomando como referencia los seis principales bancos del país.
Al respecto, la Sala de Casación Social, en Sentencia Nº 642 del 14 de Noviembre de 2002, con Ponencia del Magistrado Alfonso Valbuena Cordero, señaló:
‘(…) Cuando el patrono no paga oportunamente las prestaciones sociales, es decir, cuando no las paga al finalizar la relación de trabajo, surge para el trabajador, además del derecho de reclamar judicialmente tal pago, el derecho a cobrar intereses de mora por el retardo en el pago.
[…]
Ahora bien, con relación a la cuestión relativa a la tasa que se debe aplicar para el pago de interés de mora sobre las cantidades de dinero que el patrono adeuda al trabajador, con motivo de la finalización de la relación de trabajo que haya habido entre las partes, estima la Sala pertinente puntualizar lo siguiente:
[…]
(…) debe pagarse por la mora del patrono el interés laboral que no es otro que el fijado por el Banco Central de Venezuela, el cual se ordena aplicar por interpretación extensiva del artículo 108 de la Ley Orgánica de Trabajo, y que en el presente caso, el cálculo por intereses provenientes de la mora del patrono se realizará siguiendo lo dispuesto en el artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, la cual regía para el momento de la terminación de la relación laboral (…) acotando esta Sala que la tasa de interés que se refiere el artículo aludido, se refiere a la tasa promedio entre la activa y la pasiva, determinada, claro está, por el Banco Central de Venezuela.
En consecuencia, las subsiguientes causas que se ventilen a partir de la publicación del presente fallo, se les aplicará íntegramente lo dispuesto en el mismo, no confundiendo este pago con la corrección monetaria por la pérdida del valor del dinero, puesto que ésta es distinta a los intereses moratorios causados por la tardanza en el pago de la obligación del patrono al trabajador. Así se decide’.
Del mismo modo, la Sala in commento, en Sentencia Nº 434 del 10 de Julio del 2003, con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora Díaz, haciendo referencia al criterio supra trascrito, indicó:
‘Así las cosas, y en sintonía con lo antes expuesto, esta Sala determina que los intereses moratorios (…) generados a posteriori (una vez en vigencia la Constitución), su ponderación se realizará en sujeción con lo previsto en la jurisprudencia previamente transcrita (Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo). Así se declara’.
Ahora bien, el 16 de Octubre de 2003, la Sala in commento, en Sentencia Aclaratoria Nº 02-708, indicó:
‘(…) la jurisprudencia relatada postula, que el cálculo de los intereses especiales laborales debe efectuarse en el marco del artículo 108, literal a) de la Ley Orgánica del Trabajo vigente hasta el 18 de junio de 1997, actualmente, artículo 108, literal c) de la Ley Orgánica del Trabajo.
De allí, y de manera conclusiva, que la experticia complementaria del fallo in comento deba regirse por los parámetros que a continuación se esbozan:
1. Será realizada por un único perito designado por el Tribunal si las partes no lo pudieran acordar;
2. Con relación a los intereses causados antes de la entrada en vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el perito considerará para su avaluó, la tasa del 3% anual;
3. Para los intereses generados con posterioridad a la vigencia del texto constitucional, el perito se servirá de la tasa fijada por el Banco Central de Venezuela de conformidad con el literal c) del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo vigente y,
4. Para el cálculo de los enunciados intereses de mora no operará el sistema de capitalización (de los propios intereses).
[…]
Conteste con los razonamientos anteriormente expuestos, esta Sala de Casación Social responde la solicitud de aclaratoria de la sentencia Nº 434, de fecha 10 de julio de 2003’.
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional, inserto en el Expediente Administrativo:
- Folio 28, comprobante de pago de prestaciones sociales de la ciudadana Pia Teresa López Ramírez, por un monto de 64.818,11 recibido por la querellante en fecha 1° de Junio de 2012;
- Folio 42, hoja de liquidación emanada del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores, correspondiente a la ciudadana Pia Teresa López Ramírez, por un monto de 64.818,11 la cual indica en el renglón ‘ANTIGÜEDAD DESDE EL (19/06/97) A LA FECHA DE EGRESO’, el 20 de Noviembre de 2009.
De lo anterior evidencia este Órgano Jurisdiccional que, la ciudadana Pia Teresa López Ramírez egresó del Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores el 20 de Noviembre de 1990, recibiendo el pago de sus prestaciones sociales el 1° de Junio de 2012, por lo que es evidente la mora en dicho pago, lo cual generó a su favor el pago de los intereses moratorios a tenor de lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece que las prestaciones sociales son créditos de exigibilidad inmediata, y toda mora en su pago genera intereses, los cuales constituyen deudas de valor y gozan de los mismos privilegios y garantías de la deuda principal, intereses moratorios éstos que no evidencia este Órgano Jurisdiccional, una vez realizada una revisión exhaustiva a las actas que conforman el presente expediente, hayan sido pagados por el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores.
Así las cosas, observa este Órgano Jurisdiccional que, el Artículo 40 de la Ley Contra la Corrupción, establece:
‘Los funcionarios públicos que cesen en el ejercicio de sus funciones públicas por renuncia, destitución, o porque se les conceda el beneficio de jubilación, no podrán retirar los pagos que les correspondan por cualquier concepto hasta tanto presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones’
Por tanto, los funcionarios públicos que cesen en sus funciones no pueden proceder a retirar el pago por concepto de prestaciones sociales, hasta tanto no presenten la declaración jurada de patrimonio correspondiente al cese de sus funciones.
En el caso de marras, observa este Órgano Jurisdiccional inserto en el Expediente Administrativo, del Folio 38 al 39, Certificado Electrónico de Recepción de la Declaración Jurada de Patrimonio N° 713047, consignado por la ciudadana Pia Teresa López Ramírez en fecha 23 de Agosto de 2011.
Así las cosas, este Juzgado ordena al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores proceda al pago de los intereses moratorios de la ciudadana Pia Teresa López Ramírez, producidos desde el 23 de Agosto de 2011, fecha ésta en que la querellante consignó su Declaración Jurada de Patrimonio hasta el 1° de Junio de 2012, fecha ésta en que la ciudadana Pia Teresa López Ramírez hizo efectivo el pago de sus prestaciones sociales, en base a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 64.818,11) monto éste recibido por la querellante por concepto de prestaciones sociales, de conformidad con lo establecido en el Artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras, para lo cual se ordena realizar una experticia complementaria del fallo de conformidad con el Artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, y así se declara.
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial interpuesto, y así se decide.
- I I -
DECISIÓN
En mérito de lo anterior, este Tribunal Superior Octavo de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR el Recurso Contencioso Administrativo Funcionarial ejercido por la ciudadana Pia Teresa López Ramírez, titular de la Cédula de Identidad Nº 3.988.628 asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yaselli Parés y Laura Capecchi Doubain, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 18.205 y 32.535, respectivamente, contra el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Exteriores por diferencia de prestaciones sociales e intereses moratorios, y en consecuencia:
- IMPROCEDENTE el reconocimiento del lapso comprendido del 1° de Noviembre de 1968 al 30 de Noviembre de 1974 para efectos de cálculo de prestaciones sociales, y en consecuencia, improcedente el pago por concepto de diferencia de prestaciones sociales;
- PROCEDENTE el pago de los intereses moratorios, producidos del 23 de Agosto de 2011 al 1° de Junio de 2012, en base a la cantidad de Sesenta y Cuatro Mil Ochocientos Dieciocho Bolívares con Once Céntimos (Bs. 64.818,11), de conformidad con lo establecido en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según lo previsto en el Artículo 128 de la Ley Orgánica del Trabajo, los Trabajadores y las Trabajadoras.
Para determinar con exactitud el monto que debe pagarse a la ciudadana Pia Teresa López Ramírez, se ordena practicar una experticia complementaria del fallo de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil. (…)”. (Sic) (Negrillas y mayúsculas del original).
De lo anterior, evidencia este Órgano Jurisdiccional que el a quo al dictar la decisión en primera instancia, no se apartó del orden público, no violentó normas de rango constitucional o interpretaciones y criterios vinculantes sentados por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, por lo tanto, decidió ajustado a derecho. Así se decide.
En virtud de los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital, que declaró PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto por la ciudadana PÍA TERESA LÓPEZ RAMÍREZ, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.988.628, asistida por las abogadas Luisa Gioconda Yeselis Pares y Laura Capecchi Doubain (INPREABOGADO Núms. 18.205 y 32.535, respectivamente), contra el MINISTERIO DEL PODER POPULAR PARA RELACIONES EXTERIORES. Así se decide.
-III-
DECISIÓN
Por las razones precedentemente expuestas, este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
1. La PÉRDIDA DEL INTERÉS PROCESAL, LA EXTINCIÓN DEL PROCESO en el presente recurso de apelación.
2. PROCEDENTE entrar a conocer en Consulta.
3. CONFIRMA, la sentencia dictada en fecha 26 de marzo de 2014, por el hoy Juzgado Superior Estadal Octavo Contencioso Administrativo de la Circunscripción Judicial de la Región Capital.
Publíquese y regístrese. Remítase el expediente al Juzgado de origen y déjese copia de la decisión. Cúmplase lo ordenado.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Sesiones del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, en Caracas a los _________ ( ) días del mes de __________________de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
El Juez Presidente (E),
EUGENIO HERRERA PALENCIA
El Juez Vicepresidente, (E)
ASTROBERTO H. LÓPEZ LORETO
La Jueza,
SILVIA JULIA VICTORIA ESPINOZA SALAZAR
Ponente
La Secretaria,
MALÚ DEL PINO
Exp. AP42-R-2014-000475
SJVES
En fecha ___________________ ( ) de ____________________de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) _________________ de la ______________, se publicó y registró la anterior decisión bajo el Núm. __________________.
La Secretaria,
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