EXPEDIENTE Nº 2020-148
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por los abogados ABELARDO DE JESÚS VAHLIS y JOSÉ GREGORIO SILVA BOCANEY, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nro. 109. 974 y 33.418, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderados Judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A., anteriormente denominada CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., parte demandante en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
PUNTOS PREVIOS
L. 1-. De la impugnación y oposición al expediente administrativo.
Los apoderados judiciales de la parte demandante en su escrito de pruebas, señalaron como punto previo lo siguiente:
“(…) procedemos en este acto a formular formal oposición e impugnación del expediente administrativo consignado por la C.A., Metro de Caracas, conforme a las siguientes razones:
En primer lugar, el expediente fue consignado en copia simple. Es el caso que conforme lo ha sostenido la jurisprudencia, corresponde como carga-obligación de la Administración, consignar el expediente administrativo, a tenor de lo igualmente sostenido de manera expresa por la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, lo cual puede hacer en original, o remitiendo al tribunal copia certificada del mismo, aun cuando la sentencia anteriormente indicada refiere a “…la obligación de remisión del expediente administrativo por parte de la Administración, se refiere al deber de enviar una copia certificada de todo el expediente administrativo, puesto que el original siempre deberá quedar en poder del órgano remitente”.
(…)
En consecuencias, entiéndase impugnado por tratarse de copias simples.
Ahora bien, ese puro elemento, aun cuando es suficiente para impugnar el expediente, sin embargo, bastaría con consignar nuevamente el expediente para subsanarlo, pero es suficiente para considerarlo como omisión de la obligación impuesta a tenor de las previsiones de la segunda parte del artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; sin embargo, existen otros elementos que hacen dudar seriamente de la certeza de su contenido, pues:
1.- El expediente administrativo es un instrumento que garantiza la certeza jurídica del procedimiento, y como tal, ha de recoger de manera ordenada y cronológica, todas las actuaciones que han de incorporarse en el procedimiento
2.- Para garantizar dicha certeza que ha de reflejar el expediente administrativo, ha de ser sucesivamente foliado. Es decir, no se trata solo de que la Administración le dé foliatura al expediente a medida que se forma (obligación) o por lo menos antes de remitirlo a los órganos jurisdiccionales, como mero cumplimiento de una formalidad, sino que, para garantizar la pulcritud e integridad del expediente, a medida que se vayan incorporando folios al expediente, ha de foliarse, tal como sucede igualmente en los órganos jurisdiccionales y que constituye un deber de Secretaria.
(…)
Ante la falta de foliatura y certificación, se impugna el expediente administrativo consignado.
3.- Ahora bien, aunque la Administración consignara el expediente, en copia debidamente certificada y foliado, no se habría de entender que fue debida y oportunamente foliado, sino que lo fue, para cumplir el mero formalismo o presionado ante la presente impugnación.
(…)
4.- No se trata sólo de que el expediente administrativo haya sido consignado en copia simple o debidamente foliado por la Administración y que debió hacerlo a medida que instruye el expediente, sino de la forma en que se incorporan actas al expediente. (…) Ahora bien, un principio común a todo procedimiento es la formación del expediente. De hecho, los órganos y entes del Estado tienen la obligación de formar el expediente administrativo de cada asunto, que debe mantener una unidad desde su inicio hasta su decisión, independientemente de que en el procedimiento participen órganos o entes distintos.
(…)
Son actas e inventario que no consta cómo fueron agregadas a un expediente que técnicamente no se ha abierto, documentos éstos que se desconocen e impugnan, y que nunca fueron opuestos a nuestra representada, que no tiene fecha cierta de elaboración y no señala los datos para identificar su autor. Luego, en el orden correlativo que se aprecia en el expediente consta un auto de inicio de procedimiento o “apertura” del expediente. Esta peculiar forma de incorporar elementos o instrumentos a un expediente, en especial, en expedientes que no se encuentra foliados ab initio, desdice no sólo en cuanto a la forma, sino resulta absolutamente violatorio a la seguridad jurídica. Por su parte, en el supuesto que podamos entender que los instrumentos fueron incorporados cronológicamente (…).
Así, resulta pertinente indicar los documentos que reposan en el legajo enviado por la demandada, en su estricto orden:
• Los primeros folios del legajo enviado corresponden a un informe levantado unilateralmente por alguien que se identifica como Ingeniero, en papel membrete del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, Misión Transporte, pero de quien se desconocen adscripción, cargo, funciones y demás datos necesarios para ejercer cualquier defensa y que no refiere a todos los aspectos técnicos, jurídicos y financieros que incidieron en la ejecución del Contrato, entre ellos, los alegados en el escrito de alegatos que son esenciales para la determinación del o no cumplimiento de las obligaciones contractuales.
• Le sigue el auto de inicio (apertura) del procedimiento (que no del expediente) del 11 julio de 2019.
• Notificación a Seguros Caroní, Seguros Universitas y Seguros Zurich.
• Notificación a la empresa Doppelmayf Seilbahnen.
• Notificación a Seguros Altamira.
• Notificación a CNO, S.A
• Auto indicando que vista la reunión de Junta Directiva de CAMETRO No. 1438 del 3 de julio de 2019, donde se aprobó la recisión unilateral del contrato, y se procede en este acto a dar apertura al expediente. (…).
• 12 de septiembre de 2019, se deja constancia de consignación de escrito por parte de CNO, S.A.
• Se deja constancia que CNO, S.A., consignó escrito de descargos y que fue dentro del lapso para tal fin.
• Auto de igual tenor dejando constancia que la empresa Dopelmayr consignó escrito de defensa.
• Auto dejando constancia del escrito de Seguros Corporativos del 24 de septiembre de 2019.
• Escrito de la empresa Doppelmayr y sus anexos.
• Escrito y pruebas de CON, S.A.
• Auto del 25/11 acordando copias simples solicitadas.
• Solicitud de copias certificadas.
• Auto del 29/09/2019, donde se admiten las documentales e inadmiten otras pruebas promovidas.
• Decisión del 24 de octubre de 2019.
• Recurso de reconsideración
• Decisión del recurso de reconsideración ejercido
5.- Por tratarse de un procedimiento sancionatorio, presuntamente abierto bajo órdenes de la Junta Directiva de la C.A METRO DE CARACAS, es otra debería formar parte del expediente administrativo. A su vez, por tratarse de la rescisión de un contrato de obra, ha de entenderse que del expediente forme parte el contrato, así como todos sus documentos complementarios, fianzas, hitos, adenda, etc., en especial, si se trata de imputar incumplimientos contractuales, pues se enmarca en aquellos que tienen relación con expedientes de procedimientos sancionatorios, en cuyo caso, el expediente administrativo debe bastarse a sí mismo, por cuanto resulta inconcebible que se impute incumplimiento contractual y no se conozca el contenido del negocio jurídico sobre el cual se aduce incumplimiento, o que para su verificación, deba acudirse a otros instrumentos archivos o expedientes, (…).
6.- Del mismo modo, se solicita de manera expresa que en caso de ser necesario foliar judicialmente el expediente administrativo, por tratarse de que forma parte de un expediente judicial, se deje expresa constancia que ‘se procede a su foliatura, toda vez que, no fue foliado por la Administración’, de manera de no confundir la actuación judicial, con lo que ha debido ser la actuación administrativa. (…)
7.- De aceptarse una copia que posteriormente esté firmada, que contenga todos los recaudos que esta no tiene, que se consigne debidamente foliada, sería aceptar que el expediente administrativo no es más que una formalidad, maleable y que puede editarse para salvaguardar las responsabilidades.
8.- Otro elemento que cuestiona la forma de tramitar el expediente administrativo, es que los escritos consignados por nuestra representada, terminan con la fórmula ‘a la fecha de su presentación’, sin embargo fueron incorporados a los autos sin indicar la fecha en que fueron agregados, siendo que la sustanciación del expediente sólo corresponde a la demandada; es decir, debió otorgarle fecha cierta de su recepción aun cuando a las copias de tales documentaciones consignadas si le colocaron fecha de recibido. Es decir, los Escritos presentados por las partes no se desprende: cuando, cómo y por quien fueron agregados a los autos, muchos de ellos no tienen fecha, ni sello de recepción, ni se indica su inserción en el expediente mediante un auto u otra actuación administrativa que garantice la integridad del expediente.
9.- El procedimiento se apertura el mismo día de la notificación del acto administrativo, es decir, el 11/09/2019, cuando debió ser aperturado desde el inicio del procedimiento, conteniendo y soportando las actuaciones que causaron, la emisión del acto de apertura, más sin embargo, tiene incorporado previo a la apertura, documentos que aparentemente son de anterior data, sin asumir autorías, competencias, sin conocerse como fueron incorporados ni las razones de su incorporación, sin saber cuáles son los fundamentos sobre los cuales se decide abrir un procedimiento de naturaleza sancionatoria.
10.- Los autos o actas que se encuentren en el legajo enviado como si se tratase el expediente administrativo, se encuentran suscritas por el presidente de la C.A., Metro de Caracas, lo cual no es procedente, pues la sustanciación del expediente fue asignada, según se aprecia en el auto de “apertura” en cabeza de la consultoría jurídica, por lo cual es una irregularidad que sea el referido empleado el que suscribe a las actas del expediente, y, según indica el mismo, auto, la delegación de la sustanciación fue decidida por la Junta Directiva de la empresa.
11.- Fueron agregadas dos piezas, pero no consta en autos la razón por la cual la Administración ordenó abrir una segunda pieza, ni en qué fecha se abre, (…).
En razón de lo anteriormente expuesto, [se] opone[n] e impugna[n] formalmente el expediente administrativo y solicita[n] expresamente, se tenga como no consignado. (Corchete de este Juzgado).
De la lectura y análisis de las consideraciones anteriores, evidencia este Juzgado que las mismas hacen referencia a una serie de denuncias relacionadas con la “IMPUGNACIÓN Y OPOSICIÓN AL EXPEDIENTE ADMINISTRATIVO” por supuestas inconsistencias, falta de certificación, falta de foliatura, desorden cronológico, forma irregular de incorporación de actuaciones al expediente, entre otras, todo lo cual, -a su decir-, afecta la certeza y seguridad jurídica de la parte actora.
De allí que, tales alegatos no están dirigidos al estudio de la legalidad, conducencia o pertinencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, el estudio y desarrollo de la presente impugnación y “oposición” impone a este Tribunal emitir un pronunciamiento cuya consecuencia jurídica compromete absolutamente la valoración de las pruebas presentadas por la Administración Pública, lo cual es una atribución propia e indelegable del Juez de Mérito y no de este Órgano Sustanciador. Por esta razón, lo referido a la impugnación del expediente administrativo será resuelto por el Juez de Mérito en el fondo de la controversia. Así se establece.
Ahora bien, respecto al pedimento indicado en el particular número 6 del escrito, a través del cual: “(…) se solicita de manera expresa que en caso de ser necesario foliar judicialmente el expediente administrativo, por tratarse de que forma parte de un expediente judicial, se deje expresa constancia que ‘se procede a su foliatura, toda vez que, no fue foliado por la Administración’, de manera de no confundir la actuación judicial, con la ha debido ser la actuación administrativa; la Sala Político Administrativa en sentencia ampliamente conocida de fecha 11 de julio de 2007, dictada en el marco del caso: “sociedad mercantil ECHO CHEMICAL 2000, C.A.,” ha dejado sentado que el deber de sustanciar, ordenar con fecha y foliar el expediente administrativo, corresponde exclusivamente a la Administración. Por ende, no puede pretender la representación actora que este Juzgado supla la referida obligación; puesto que, de alguna manera pudiera alterar el orden cronológico, unidad e integridad del expediente administrativo, que sirve como medio de prueba y de soporte para las partes. En consecuencia, este Juzgado, NIEGA la solicitud efectuada por la representación judicial de la sociedad mercantil CNO, S.A. Así se decide.
l. 2 DE LA NECESARIA DENUNCIA. DE LA RESTRICCIÓN DEL DERECHO A LA DEFENSA.
La representación de la parte actora, indicó que su representada: “ (…) concurre a la presente oportunidad, afectada por una imposibilidad probatoria en donde sus archivos, servidores y resto de documentación fueron retenidos en sus distintos campamentos de trabajo, lo cual le impide tener acceso y revisar diversos elementos que pudieran ser de interés para su promoción en el presente proceso judicial, todo ello, derivado de la práctica de quince (15) medidas preventivas practicadas sobre cincuenta y seis (56) campamentos de trabajo a nivel nacional. Debemos destacar que la existencia y práctica de la medida administrativa correspondiente al Contrato de Obra MC-4119, es reconocida por la misma Administración en el acto impugnado. Con anterioridad a dicha toma, se tiene la medida de allanamiento practicada el 14/02/2017, por orden de un Tribunal en funciones de Control del Área Metropolitana de Caracas, a solicitud de la fiscalía, que privó a CNO, S. A., de gran parte de sus archivos, los cuales no fueron devueltos, así como tampoco se recuperó su data.
(…) consta en infinidad de instrumentos la forma en que se realizaron las tomas de los campamentos de trabajo, lo cual incluyo a su vez todos los equipos, maquinarias, instrumentos, archivos, servidores y otros bienes, y se ordenó el desalojo inmediato de los campamentos sin siquiera levantar inventarios. Quedando represados en los archivos, bien en originales o en las copias con recibidos en original, comunicaciones, contratos, aditamentos, actas suscritos con el contratante, valuaciones, actas de entregas, entre otros, que no teniéndose acceso a los mismos (…), no se puede verificar su existencia y contenido por lo que es imposible su promoción y mucho menos sus consignación, lo que no solo afecta el derecho al debido proceso (…) en su garantía de acceder a la prueba, sino que la comporta lo que en el campo probatorio constituyen dificultades probatorias, pues fácticamente son sumamente difícil o de una imposibilidad total de probar para esta parte (…).
(…) todos esos documentos propios de la relación jurídica, en este caso, la ejecución bajo el esquema de ‘hitos´, fianzas, adendas, modificaciones y documentación relacionadas, debieron formar parte del expediente administrativo, en especial, aquellos que tiene relación con procedimiento sancionatorios (…).
(…) resultas necesario aclarar que en el presente escrito se hace referencia y promueven elementos que formando parte, bien de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 09/08/2017 o referidos a otras contrato de obra que de una primera y ligera lectura pudiera dar lugar a un criterio de impertinencia o inconducencia; sin embargo, tal como se probará [tienen]: (i) aun cuando se trate de Obras y proyectos independientes y autónomos entre sí y que no son atacados en esta demanda, existen campamentos, bienes y equipos propiedad de la contratista, que prestaban servicios o apoyo a distintos frentes o proyectos, y cuya restricción por efecto de la medida cautelar autónomo afecto la actividad general de CNO, S.A.; (ii) la forma conjunta en que actuaron distintos entes contratantes de forma indiscriminada y general, dictando y ejecutando medidas simultaneas el mismo día y la misma hora, sobre cincuenta y seis (56) frentes de trabajos –tal como se prueba de los anexos marcados “55” al “68”, ambos inclusive-, que ha sido objeto de alegaciones en torno al derecho a la defensa e impone la obligación a referirse y traer elementos de otros contratos.
(…) no pretende[n] demostrar elementos sobre el fondo de los mismos, si no que resultan necesarios para conocer los alegatos sobre la afectación de la esfera jurídica de [su] representada que es indivisible; aclarando de antemano que no se solicita el pronunciamiento expreso acerca de pruebas ajenas a actuaciones no impugnadas en la presente causa, sino que el juzgador, para pronunciarse de manera expresa acerca de las violaciones y los alegatos propios aducidos en la presente causa, debe tener conocimiento pleno y suficiente de tales hechos, siendo que de inadmitirse dichos elementos probatorios, causaría una lesión al momento de la decisión, pues el contencioso administrativo conoce no solo de manera objetiva acerca del acto administrativo y sus vicio, si no de las conductas desplegada en general por la Administración y elementos subjetivos, que pudieren lesionar la situación jurídica particular.
(…) [señalaron] que en el presente escrito, en el punto referente a las documentales se acompañan decenas de comunicaciones, así como en el punto referente a las exhibiciones, la mayoría de ellas que siendo emanadas de [su] representada, fueron la que se encontraban escaneadas en controles internos de la empresa, pero que aun, resultan insuficientes, pues tratándose de una relación contractual que para el año 2019, sumaba aproximadamente 7 años y de una obra de gran envergadura, es claro que, el archivo documental era extenso para el momento de la toma, aquí presum[en] conformado por miles de documentos, pero que fue imposible de revisar o promover por lo señalado anteriormente con relación a las tomas de las instalaciones. Luego, la otra situación que, [les] participa [su] representada, es la ausencia de respuesta por parte del contratante sobre las incidencias y aspectos contractuales en algunos periodos, principalmente a partir del año 2016, lo que disminuye aún más el bagaje probatorio disponible.
Al respecto, se estima que dichos alegatos hacen alusión al fondo del asunto no teniendo este Órgano Sustanciador materia sobre la cual pronunciarse, siendo el Juez de Mérito el encargado de resolver dichos aspectos en la definitiva. Así se decide.
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el capítulo II del escrito de pruebas, la parte demandante alegó lo siguiente: “(…) promovemos y solicitamos se le otorgue pleno valor probatorio, a los documentos consignados con la demanda de nulidad, e indicados así:
• Marcadas ‘C’, ‘D’, ‘E’, ‘F’ y ‘G’, en ese orden copias fotostáticas de: (C) Auto de inicio del procedimiento administrativo de la Rescisión Unilateral del Contrato MC-4119, emanado de la C.A Metro de Caracas, el 11 de julio de 2019; (D) escrito presentado por CNO, S.A, el 24/09/2019, formulando oposición a la medida preventiva dictada en el auto de inicio del procedimiento administrativo; (E) escrito de alegatos y pruebas presentado el 25/09/2019; -copiado textualmente del escrito-, ahora bien, luego de la revisión y verificación realizada por este Juzgado, se pudo constatar que lo que marca la parte accionante como la letra“(E)” en realidad comprende la letra “(E.1”) que contiene el escrito de descargo, -vid., folio 57 al 73 de la pieza principal I-. (F) escrito complementario de descargo consignado el 24/10/2019; -copiado textualmente del escrito-, ahora bien, luego de la revisión y verificación realizada por este Juzgado, se pudo constatar que lo que marca la parte accionante como la letra“(F)” en realidad comprende la letra “(E.2”) que contiene escrito complementario de descargo y alegatos -vid., folio 74 al 80 de la pieza principal I-. Y (G) recurso de reconsideración (…) ahora bien, luego de la revisión y verificación realizada por este Juzgado, se pudo constatar que lo que marca la parte accionante como la letra“(G)” en realidad comprende la letra “(F”) que contiene recurso de reconsideración, -vid., folio 81 al 94 de la pieza principal I-.
Ahora bien, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la representación judicial de la parte actora, considera prudente esta Instancia Sustanciadora indicar que ha sido criterio reiterado de la jurisprudencia el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medió de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, debe señalarse que la parte demandante no promovió prueba alguna, por el contrario, realizó una solicitud que en modo alguno se asemeja a los medios de prueba previstos en el ordenamiento jurídico vigente, de manera que en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide.
II
DOCUMENTALES
Aclarado lo anterior, observa este Juzgado que la demandante en su escrito de pruebas, en relación a las pruebas documentales presentadas “(…) De Conformidad con lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, Titulo II, Capítulo V, Sección 1ª, artículos 429, y siguientes, en su relación con el artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativo [promueven] y [consignan] en COPIAS FOTOSTÁTICAS, los siguientes documentales:
A. De la Cesión del Contrato y de las obligaciones solidarias con relación a la empresa DOPPELMAYR SEILBAHNEN GmbH.
• (1) Documento de Cesión identificado CNO/SMCFM/001/2008, en virtud de la cual la empresa DOPPELMAYR SEILBAHNEN GmbH, cedió parcialmente los derechos y obligaciones derivados del contrato MC-4119, a favor de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A), autenticado el 12 de diciembre de 2008, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el No. 42, Tomo 104.(Vid, folio 24 al 36 de la pieza N° II).
• (1.1) Oficio No. PRM-163308, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la C.A, Metro de Caracas, por medio de la cual aprueba la cesión de Contrato MC-4119, a favor de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A), (Vid. Folio 37 de la pieza N° II).
• (2) Adendum No. 1 al Documento de Cesión identificado CNO/SMCFM/001/2008, celebrado entre DOPPELMAYR SEILBAHNEN GmbH y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A), de fecha 06 de agosto de 2009, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el No. 62, Tomo 66. (Vid. Folio 39 al 41 con sus vueltos de la pieza N° II).
• (3) Adendum No. 2 al Documento de Cesión identificado CNO/SMCFM/001/2008, celebrado entre DOPPELMAYR SEILBAHNEN GmbH y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A), de fecha 07 de julio de 2010, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el No. 10, Tomo 85. (Vid. Folio 42 al 96 con sus vueltos de la pieza N° II).
La parte demandante expuso que, “(…) la Administración no valoro las normas contenidas en el documento de delegación, de donde emergía DOPPELMAYR SEILBAHNEN GmbH, conservaba parte de las obligaciones y derechos derivado del contrato de obra MC-4119, cedido parcialmente, por lo que, cuando la administración solo dirige el procedimiento contra CNO S.A, y omite considerar y valorar todos los aspecto relacionados con la empresa cedente, obviamente se evidencia un falso supuesto de derecho y una desviación de poder, y causa la nulidad del proceso sino del acto de recisión.
Asimismo, “(…) [promueven] y [consignan] ‘marcada 3.2’ (…) Comunicación de CONSTRUTORA (Sic) NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A), y dirigida a la C.A., Metro de Caracas, sin número, del 30/06/2009, recibida 02/07/2009, en donde conjuntamente con la empresa DOPPELMAYR SEILBAHNEN GmbH solicitan un anticipo especial de donde se evidencia la continuidad de las labores de la cedente, con relación a la parte de procura sobre el objeto de contrato.
B. Documentales sobre la no resolución de la Prorroga, Falta de Entrega de las Áreas de Trabajo, la Insuficiencia Presupuestaria, Indefinición del Proyectos y otros aspecto no imputable a la Contratista.
[Promueven] y [consignan] (…) Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA (Sic) NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A), y dirigidas a la C.A., Metros de Caracas, donde se le comunica diversas incidencias y problemática sobre la ejecución del proyecto, cuyos datos son:
• (4) SMC-FM-2401-2017, del 20/01/2017, recibida por el Gerente Corporativo de la C.A., Metros de Caracas, en donde se solicit[ó] la prórroga del contrato, acompañando el Programa de Trabajo con la memoria descriptiva.(Vid. Folio N° 47 de la pieza N° II).
• (4.1) DP-CNO-0359-2017, del 26/05/2017, donde se le ratifica la insuficiencia presupuestaria de las Obras. (Vid. Folio N° 48 y 49 con su vuelto de la pieza N° II).
• (4.2) SMC-FM-0798-2013, del 5 de septiembre de 2013, donde se le inform[ó] a la Gerente General de Proyectos de C.A., METRO DE CARACAS, la problemática que ha surgido para el acceso de las áreas del trabajo por parte de vecinos del sector, así como la problemática surgida, de la modificación e indefinición de los alineamientos. (Vid. Folio N° 50 de la pieza N° II).
• (4.3) SMC-FM-0857-2013, del 6 de octubre del 2013, donde se le inform[ó] a la Gerente General de Proyectos de C.A., METRO DE CARACAS, acerca de los accesos para la construcción de las torres. (Vid. Folio N° 51 de la pieza N° II).
De las referidas documentales, se evidenci[ó] que [su] representada conforme a las normas contractuales cumplió con su obligación de solicitar la prórroga del contrato, para ello no fue resuelto por el contratista, además de solicitar la resolución de otros inconvenientes que impedían el avance de las obras.
[Promueven] y [consignan] marcadas 4.4, 4.5, 4,6, 4,7, 4,8, 5, 6 y 7, en ese orden, comunicaciones emanadas de la C.A., Metros de Caracas, donde se evidencian los diferentes impedimentos técnicos y financieros relacionado con la ejecución de proyectos, y cuyos datos son los siguientes:
• (4.4) VGO-112-15, de fecha 3 de marzo de 2015, mediante la cual, la Gerente General de Grandes Obras de C.A., METROS DE CARACAS, se dirigi[ó] a [su] representada, mediante el cual se remite los, “permiso de acceso” a los inmuebles destinado a las torres, sin embargo de la lectura de las actas, se observa que muchos de esos permisos se encontraban condicionadas a retribuciones o construcciones por analizarse y aprobarse, así como la reubicación de una familia en otro inmueble, por lo que dicho acceso o permiso no se encontraba libre sino condicionado. (Vid. Folios Nros. 52 al 77 con sus vueltos de la pieza N° II).
• (4.5) N° VGO-GGC-GCC-867.15, de fecha 26 de noviembre del 2015, recibida por medio del cual se aprobó un nuevo programa de trabajo por el retardo en las áreas. (Vid. Folio N° 78 de la pieza N° II).
• (4.6) GGP-GPO-DPE00472-15, del 9 de abril del 2015, mediante la cual, la Gerente General de Proyectos de la C.A., METRO DE CARACAS, se dirigi[ó] a [su] representada participando los resultados de las reuniones con los propietarias, a los fines de acceder a las áreas en las cuales debi[ó] construirse obras para la puesta en marcha del proyecto (entregas definitivas) o la existencia de espacio que debier[on] ser ocupados por la construcción (entregas temporales), siendo que la minuta anexa a dicha comunicación, apenas da cuenta del inicio del proceso, por lo que específicamente se trata de un aérea no ocupable. (Vid. Folios Nros. 79 al 83 con sus vueltos de la pieza N° II).
• (5) GGP-GPO-DPE-00571-15, del 29 de abril de 2015, mediante la cual la Gerente General de Proyectos de C.A., METROS DE CARACAS, se dirigi[ó] a [su] representada informando sobre los resultados de las reuniones con los propietarios de un inmueble, que si bien es cierto, otorgó su permiso para la realización de las obras, se trata de un inmueble en que se encontraba en trámite el proceso de expropiación, tal cual como desprende de la minuta anexa, por lo que aún no había transferencia de propiedad y por ende, la posibilidad de disponer del bien. (Vid. Folios Nros. 84 y 85 con su vuelto de la pieza N° II)
• 6) VGO-GGP-GPE-172-16, emanada de la C.A., Metros de Caracas el 02/05/2016, suscrita por la Vicepresidencia de Grandes Obras, recibida en la misma fecha en donde el contratante se va a resometer a consideraciones un presupuesto. (Vid. Folio N° 86 con su vuelto de la pieza N° II).
• (7) CGO-GGP-GPE-352.16, del 04/10/2016 en donde reconoci[ó] la aprobación de la valuación MC-4893, y su tramitación para el pago, lo cual no ha sucedido hasta el presente. (Vid. Folio N° 87 con su vuelto de la pieza N° II).
De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código Procedimiento Civil, [Promueven] y [consignan] marcada “8”, comunicación signada MLTe-VGO-GGD-AAC-023-17, emanadas de la C.A., Metro Los Teques el 31/01/2017, en donde el contratante reconoce la falta de provisiones de recurso presupuestario para el pago de las valuaciones, con relación al contrato MLTe-1206, celebrado línea II (integrado por CNO, S.A. y la empresa VINCCLEAR, C.A.). (Vid. Folios Nros. 88 y 89 con su vuelto de la pieza N° II).
De esta documentación se desprende que, CNO, S.A., y sus consorcios relacionados, soportaban una carga económica desde el año 2016, en vista de la insuficiencia en las asignaciones de recurso lo cual demostr[ó] el falso supuesto de hecho que afirma una paralización culposa de la contratista; siendo una carga de imposible cumplimiento que el Estado pretenda que la contratista ejecutara alrededor de 15 obras, de gran envergadura a lo largo del territorio nacional, en ausencia de las provisión de los recursos financieros, ellos constituyen una obligación sin sustento legal o contractual; además, se evidencia que la ausencia del cumplimiento por parte del contratante sobre condiciones materiales y técnicas para la realización del proyecto, que impactaron los lapsos inicialmente previsto y que no son imputable a la contratista, lo cual evidenci[ó] el falso supuesto en que incurrió la administración. En especial la falta de entrega de las áreas y la indefinición del alineamiento del proyecto.
B.- Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de los Contencioso Administrativo, tomada erróneamente por la Administración como base para establecer el no avance de las obras y obviados sus grabes efectos en la actividad de la contratista.
De conformidad con el antecedente recogido en la sentencia 150 de la sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia del 24 de marzo de 2000, caso JOSE GUSTAVO DI MASE URBANEJA, referido a la notoriedad judicial, se consignan los siguientes documento judiciales que dimanaron bien de la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo (Hoy Tribunal Nacional Segundo de Contencioso Administrativo de la Región Capital), o bien de otros órganos o entes públicos o privados, en relación de la causa que conoció la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, lo cuales se promueven y acompañan así:
De esta documental se desprende la notificación realizada al Ministerio Público sobre la prohibición impuesta por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativa, a la contratista de disponer y trasladar sus bienes, desde sus campamentos de trabajo, so pena de exponerse a sanciones penales aplicable al personal de [su] representada todo lo cual afectó de forma grave las actividades constructivas y la relativas a las custodia y mantenimiento de las obras, pues obviamente restringían las actividades del personal.
De esta documental se desprende la notificación realizada a la Guardia Nacional Bolivariana, sobre la obligación de garantizar el cumplimiento de la prohibición contenida en la medida cautelar; siendo un hecho relevante que luego de la referida notificación algunos frentes de trabajo de CNO, S.A., de los Consorcios relacionados, pasaron a estar custodiados por dicho órgano, lo cual restringió aún más las actividades de nuestra representada en sus campamentos de trabajo. Sobre la actuación de la Guardia Nacional, existe una dualidad, dado que hizo presencia en varios campamentos, en cuyo caso debía consultarse con dicha institución cualquier actividad con los bienes materiales o equipos, pero en otros campamentos en donde se le solicitó apoyo por la peligrosidad del sitio, que excedía de la capacidad del personal de vigilancia, no hubo presencia aun existiendo la medida cautelar.
De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y 430 del Código de Procedimiento Civil, en su relación con la doctrina de documento administrativo, dimanada de la Sala Político Administrativo del Tribunal Supremo de Justicia, recogida , entre otras, en la Sentencia N° 503 de fecha 29 de abril de 2008, N° 01257 del 12 de julio de 2007 y N° 00117 de fecha 29 de enero de 2008, respectivamente, [Promueven] y [consignan] marcada “13”, Oficio identificado SIB-UNIF-17448, del 22/’8/2017 emanado de la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad corresponde a CONSTRUCTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A. (CON, S.A.,), o a los consorcios relacionados, y marcada “14”, circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, del 22/08/2017, en donde instruy[ó] a las instituciones bancarias del bloqueo de la cuenta de la recurrente.
De estas documentales se evidenci[ó] el bloqueo de las cuentas bancarias de la contratista impidiendo el pago de su personal, de proveedores, mantenimientos de equipos y general de todas las actividades de la empresa y de sus consorcios relacionados, así como la administración financiera de las obras.
Marcadas “15”,” 16” y “17”, Comunicaciones emanadas del Banco Occidental de Descuesto, C.A., del 06/08/2017, y Banesco, C.A., del 05/09/2017, respectivamente en donde informan que las cuentas bancarias del CONSTRUTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., Consorcio Tocoma IV, Consorcio Línea II, fueron bloqueados por instrucciones de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448.(Vid. Folios Nros.99, al 101.)
De estas documentales, se evidenci[ó] el bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente y de sus consorcios relacionados, todo lo cual afectó de forma grave las actividades y obras, pues era imposible el pago de su personal y proveedores. Si bien estas documentales son emanadas de tercero, la misma cursan en el expediente judicial de la medida.
C. Documentales sobre las notificaciones realizadas al Contratante y otros entes públicos, sobre los efectos lesivos de la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo.
[promueven] y [consignan] marcadas ‘20’, ‘21’, ‘22’ ’23’ y ’24’, en ese orden, comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C.A. Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyos datos son:
• (20) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras.(Vid. Folio N° 125 de la pieza N° II).
• (21) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras. (Vid. Folio N° 126 al 128 con sus vueltos de la pieza N° II).
• (22) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras. (Vid. Folio N° 129 de la pieza N° II).
• (23) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras. (Vid. Folio N° 130 y 131 con su vuelto de la pieza N° II).
• (24) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C.A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista. (Vid. Folio N° 140 y 141 con su vuelto de la pieza N° II).
De las referidas documentales se prueba que la demandante ha sido objeto de diversas medidas judiciales y administrativas, que le han afectado en su esfera jurídica.
• [promueven] y [consignan] marcadas ‘25’, ‘26’, ‘27’, ’28’, ‘29’ y ‘30’, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigida a otros entes contratantes y al Procurador General de la República con referencia a diferentes proyectos e identificadas así:
• (25) CNO-MIN-020-2017, dirigida a la Dirección General de planificación y Proyectos de Ministerios de Obras Públicas, de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017, en donde se le informa al Ministerio sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos sobre la actividad de la contratista y obras. (Vid. Folio N° 142 con su vuelto de la pieza N° II).
• (26) CNO-CTP-022-17, dirigida Ministerio de Obras Publicas y Vialidad y Construcciones Sucres, S.A., de fecha 16/08/2017, recibida el 17/08/2017 en donde se le informa sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, y sus efectos nocivos, sobre la actividad de la contratistas y las obras. (Vid. Folio N° 143 y 144 con su vuelto de la pieza N° II).
• (27) CLII-079-2017, de fecha 16/08/2017, y recibida el 17/08/2017 dirigida a la C.A., Metros de Los Teques, donde se le notifica sobre la medida cautelar autónoma decretada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo y sus efectos nocivos sobre la actividad del consorcio y las obras (esta comunicación es emanada del Consorcio Línea II, conformado por CNO, S.A., y VINCCLER, C.A. (Vid. Folio N° 145 con su vuelto de la pieza N° II).
• (28) CNO-MIN-004-2018, comunicación dirigida al Procurador General de la Republica, de fecha 03/12/2018, recibida 14/12/2018, en donde se le informa sobre la necesidad de finalizar el traslado de bienes propiedad de la empresa que se encontraba en un frente de alta peligrosidad, para garantizar su custodia, que no se había podido realizar esperando la autorización requerida en virtud de la medida cautelar. (Vid. Folio N° 146 con su vuelto de la pieza N° II).
• (29) CNO-MIN-006-2018, comunicación dirigida al Ministerio de Obras Publicas Cesar Salazar, de fecha 18/06/2018, recibida el 28/05/2018, que inform[ó] al Ministerio las dificultades en el traslado de los bienes ubicados en el Campamento Miranda al Campamento Santa Cruz de Mara, y que los equipos quedan sin resguardo dando el retiro de los organismos de seguridad. (Vid. Folio N° 147 con su vuelto de la pieza N° II).
• (30) DP-CNO-0396-2018, del 25 de mayo de 2018, dirigida a la Procuraduría General de la Republica, recibida el 28/05/2018, solicitando la autorización del referido ente requerida en virtud de la medida cautelar, ello para proceder a realizar unas actividades ordenada por el cliente que implicaba la movilización de materiales. (Vid. Folio N° 148 con su vuelto de la pieza N° II).
En las referidas comunicaciones (señaladas de los Nos. “25” al “30”), se evidenci[ó] CNO, S.A., informó a los entes contratantes Metro Los Teques y Ministerio del Poder Popular para la Obras Publicas, e incluso a la Procuraduría General de la Republica, respecto a las limitaciones que causo la medida cautelar sobre sus actividades, así como sobre las labores de custodia y mantenimiento de las obras a cargo de la contratista, lo cual demuestra el falso supuesto en que incurrió la Administración.
• De conformidad con las previsiones del articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [Promueven] y [consignan] marcada “31”, “32” y “33”, en ese orden, comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., (CNO, S.A.,), y dirigida a la Procuraduría General de la Republica, en donde se particip[ó] y solicita el retiro de bienes propiedad de proveedores y prestadores de servicios que se indican a continuación:
• (31) DP-CNO-0422-2019, del 05/02/2019, dirigida al Procurador General de la Republica, recibida el 06/02/2019. (Vid. Folio N° 150 y su vuelto de a pieza N° II)
• (32) DP-CNO-0385-2018, del 13/03/2018, dirigida al Procurador General de la Republica, recibida en la misma fecha, solicitando autorización para retirar maquinaria propiedad de tercero. (Vid. Folio N° 156 con su vuelto de la pieza N° II)
• (33) DP-CNO-0392-2018, del 22/05/2018, dirigida a la Procuraduría General de la Republica, recibida el 23/05/2018. (Vid. Folio N° 157 al 159 con su vuelto de la pieza N° II)
• De conformidad con las previsiones del articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promueven] y [consignan] marcada “34”, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A., (CNO, S.A.,), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C.A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha que notifica a Metro de Caracas, sobre el proceso de inventario de equipos, complementarios en sus frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de tercero. (Vid. Folio N° 160 al 162 con sus vueltos de la pieza N° II)
• Marcada “35”, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., (CNO, S.A.,), signada DP-CNO-0428-2019 del 19/03/2019 dirigida al comando de zona 44 de la Guardia Nacional Bolivariana, al General Bladimir Lugo, en donde se solicit[ó] el retiro de materiales propiedad de proveedores. (Vid. Folio N° 163 con su vuelto de la pieza N° II)
Estas documentales marcadas de con (sic) números del “31” al “35”, demuestran un hecho importante referido a que con motivo de la medida cautelar autónoma, quedaron representando en los campamentos de trabajo, bienes y materiales propiedad de proveedores que prestaban servicios a las obras, todo lo cual demuestra afectación a las actividades de procura de bienes y servicios en los campamentos de trabajo de la contratista. Evidenciándose otra dificultad y es que, en vista de las restricciones existente para al acceso y disposición de los equipos materiales y bienes muchos proveedor no quisieron continuar prestando servicio, afectados además por las dificultades o atraso en los pagos, producto del bloqueo de las cuentas bancarias de CNO, S.A., y de los consorcios relacionados lo cual afecto de manera directa las actividades de la empresa.
D-. Documentales Sobre Disturbios de Orden Público No Imputable a la contratista que causaron daños a Equipos y Obras, y de la Errónea Imputación de deterioros de materiales y equipos propiedad de la contratista.
De conformidad con las previsiones del artículo 429, y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [promueven] y [consignan] marcadas “36”, “37”, “38”, “39”, “40”, “41” y “42”, en ese orden, Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A., (CNO, S.A.,), y dirigida C.A., Metro de Caracas, donde se le comunic[ó] los daños producidos producto de los disturbios sucedidos en el 2017 en Caracas y que afectaron varios frentes de trabajo de forma grave, cuyos datos son:
• (36) DP-CNO- 0360-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, recibida el 30/05/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios, y daños producidos a los frentes de trabajo. (Vid. Folio N° 164 de la pieza N° II).
• (37) CNO-0361-2017, de fecha 01 de junio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre las problemáticos de los disturbios y daños producidos. (Vid. Folio N° 164 en su vuelto y 165 de la pieza N° II).
• (38) CNO-0362-2017, de fecha 20 de junio de 2017, recibida el 29/06/2017, notificando sobre las problemáticos de los disturbios y daños producidos. (Vid. Folio N° 165 en su vuelto de la pieza N° II).
• (39) CNO-0363-2017, de fecha 29 de junio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos. .(Vid., folio N° 166 con su vuelto de la pieza N° II)-.
• (40) DP-CNO-0364-2017, de fecha 28 de julio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos. .(Vid., folio N° 167 con su vuelto de la pieza N° II)-.
• (41) DP-CNO-0367-2017, de fecha 24 de agosto 2017, recibida en el 25/08/2017, notificando sobre las problemáticas de disturbio y la dificultad de atenderlo por los efectos de la medida cautelar. (Vid., folio N° 168)-.
• (42) DP-CNO-0370-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre las problemáticas de los disturbios y la medida cautelar. (Vid., folio N° 169 con su vuelto de la pieza N° II)-.
Estas documentales evidencia los efectos de otra problemática, sucedida durante el año 2017, que fue inobservada por la Administración, y que agravo los efectos de la medida cautelar autónoma, lo cual, tampoco fue valorada la Administración, quien en su acto estableció que el indeterminado deterioro de equipo era de la responsabilidad de contratista y que constituía una causa de incumplimiento contractual.
E.- Documentales Sobre Los Actos de Toma de bienes ubicados en campamentos de trabajo, por parte de entes públicos.
[Promueven] y [consignan] marcadas “43”, Comunicación de fecha 17 de mayo de 2019, notificando del Acto Motivado de fecha 13 de mayo de 2019, dictado por el Ministerio del Poder Popular del Transporte, en donde se acuerda: “ARTICULOS 1: Adjudicarse para su aseguramiento y aprovechamiento, de los bienes materiales maquinarias y equipos e instalaciones destinados a la ejecución de las Obras, contratadas por el Ministerio del Poder Popular para el Transporte y sus entes adscritos con la empresa sociedad mercantil CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT S.A.” Con este acto, se demuestra otra afectación material y jurídica a los bienes propiedad de la empresa. .(Vid., folio N° 170 y 171 con su vuelto)-.
[Promueven] y [consignan] marcadas “44”, “45”, “46”, “47”- y “48”, Actas de Tomas de Vehículos, suscrita el 21/05/2019, en donde el Presidente del Servicio Autónomo de Vialidad Agrícola, toma posesión de cinco (5) vehículos, en ejecución del referido acto motivado emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. .(Vid., folios Nros. 172 al 179 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
De conformidad con las previsiones de los artículos 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, consign[an] marcada “49”, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NOBERTO ODEBRECHT S.A., (CNO, S.A.,) signada DP-CNO-0445-2019, del 13/06/2019, recibida en la misma fecha, dirigida al Presidente del Instituto Nacional de Transporte Terrestre, notificando de la toma de cinco (5) vehículos propiedad de la contratista, a los fines de salvar su responsabilidad de cualquier accidente o hechos relacionados con la posesión de estos. (Vid., folio N° 180)-.
De conformidad con las previsiones del articulo 429 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, [Promueven] y [consignan] marcada “50”, “51””52” y “53”, en ese orden comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, y que se indican a continuación:
• (50) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017 en donde CNO, S.A., se neg[ó] a cumplir una instrucción de la C.A. Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo. (Vid., folio N° 181 con su vuelto de la pieza N° II)-.
• (51) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/201, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuesto funcionarios públicos. (Vid., folios N° 182 y 183 con su vuelto de la pieza N° II)-.
• (52) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de cinco (05) vehículos automotores propiedad de la demandante. (Vid., folios Nros. 184 con su vuelto de la pieza N° II)-.
• (53) DP-CNO-0444-2019, del 12 de junio de 2019, recibida en la misma fecha en donde se notifica al contratante sobre la imposibilidad de acceso a los almacenes en virtud de la ejecución del acto motivado. (Vid., folios Nros. 185 y 186 con su vuelto de la pieza N° II)-.
De conformidad con las previsiones del artículo 429 y siguiente del Código de Procedimiento Civil, [Promueven] y [consignan] marcada “54”, Comunicación emanada de CONSTRUTORA NOBERTO ODEBRECHT, S.A (CNO, S.A.), y dirigida al Procurador General de la Republica, signada DP-CNO-0420-2019, del 29 de enero de 2019, recibida en la misma fecha, que notifican sobre la sustracción de un bien por supuesto funcionarios de un organismo de seguridad y un cuerpo bomberil. (Vid., folios Nros. 187 y 188 con su vuelto de la pieza N° II)-.
Dichas documentales marcadas con los números de la “43” a la “54” evidencian, que el amparo de la medida cautelar, el ente contratante pretendía que se dispusieran bienes (ajenos) en contra de la medida judicial, lo que implicó una evidente contradicción entre la medida judicial y la administrativa, donde en la primera se impone la prohibición de traslado o sustracción de bienes de una obra y en la otra, se dispone el uso y afectación de bienes; también se demuestra, que el Ente Contratante, pretendía disponer de bienes de la demándate como si fueran propios del contratante, incluyendo la pretensión de donación, llegando al punto que funcionarios públicos de órganos distintos a los involucrados en las tomas, acudían a disponer de bienes. Igualmente, evidencia como las medidas dictadas en sede judicial y las adoptadas por la propia administración afectaron a bienes ubicados en campamentos de trabajo, pero más importante, las múltiples comunicaciones dirigidas al ente contratante y a otros entes demuestran sin lugar a duda, que en los campamentos había presencia de personal CNO, a nombre de CNO, y que gracias a esa presencia, se tiene conocimiento de la toma de diferentes bienes de la empresa y que se puso en conocimiento de tal situación al ente contratante y otras autoridades, ante cuyas comunicaciones enviadas y debidamente recibida el ente contratante guardado absoluto silencio.
F.- Documentales Sobre la Indefensión sucedida en el Procedimiento Administrativo.
[promueven] y [consignan] marcadas con los números del ‘55’ al ‘68’, copias de los doce (12), actos administrativos de apertura de los procedimientos administrativos de recisión de contratos notificados a [su] representada en fecha 11 de septiembre de 2019, dos (2) de resolución de contratos, que decretan igual número de medidas cautelares de toma de los bienes y campamentos de trabajo en todo el territorio nacional, y cuyos datos de identifican (Sic) a continuación, en ese orden:
(55) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO, S/N PARA LA CONSTRUCCIÓN DEL SEGUNDO CRUCE SOBRE EL LAGO DE MARACAIBO (PUENTE NIGALE, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (Vid., folios Nros. 189 al 191 con su vuelto de la pieza N° II)-.
(56) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN DEL CONTRATO SN, cuyo objeto es el PROYECTO DE INGENIERÍA DE DETALLE Y LA CONSTRUCCIÓN DEL SISTEMA VIAL TERCER PUENTE SOBRE EL RÍO ORINOCO, de fecha 15 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (Vid., folios Nros. 192 al 194 con sus vueltos de la pieza N° II).
(57) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4893, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA 5 DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 195 al 198 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(58) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-4894, cuyo objeto son los TRABAJOS RELACIONADOS CON EL SISTEMA INTEGRAL PARA LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 199 al 206 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(59) Auto de inicio del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO N° MLTe 12/06, cuyo objeto son los TRABAJOS PARA LA CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LÍNEA 2, EL TAMBOR – SAN ANTONIO DE LOS ALTOS, emanados de la C. A. Metro los Teques. (Vid., folios Nros. 207 al 211 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(60) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESCISIÓN del CONTRATO No. MC-3753, para la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LA LINEA CARACAS – GUARENAS - GUATIRE DEL METRO DE CARACAS, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 212 al 221 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(61) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATO N° MC-3750, para la ejecución los (sic) trabajos de ‘CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 DE LA C.A. METRO DE CARACAS, TRAMO PLAZA VENEZUELA – PARQUE DEL ESTE’, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 222 al 242 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(62) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISION del CONTRATO N° MC-3750-1, para la ejecución de LAS OBRAS CIVILES Y REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS DE LA LÍNEA 5 TRAMO MIRANDA II – PATIO Y TALLERES EN EL TERMINAL DE ORIENTE, INCLUYENDO LA ESTACIÓN DE INTERCAMBIO MODAL GUARAIRA – REPANO, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 243 al 249 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(63) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN del CONTRATOMC-3753-1, y cuyo objeto son los trabajos de ‘LA EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES DE LOS PATIOS Y TALLERES DE LA LÍNEA CARACAS – GUARENAS – GUATIRE DEL METRO DE CARACAS’, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 250 al 255 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(64) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO No. MC-4748, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES RELATIVAS A LA IMPLEMENTACIÓN DE LOS SISTEMAS METRO CABLE PETARE SUR Y METRO CABLE ANTÍMANO, EL SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA SU FUNCIONAMIENTO Y EL ESTUDIO, DISEÑO, SUMINISTRO E INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS DEL SISTEMA INTEGRAL, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 256 al 262 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(65) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO identificado con las siglas MC-3211-2, cuyo objeto es la CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES, REUBICACIÓN DE SERVICIOS PÚBLICOS Y OBRAS COMPLEMENTARIAS DEL TRAMO COMPRENDIDO ENTRE LA ESTACIÓN LA RINCONADA DE LA LÍNEA III DEL METRO DE CARACAS Y LA ESTACIÓN ZOOLÓGICO DE LA LÍNEA II DEL METRO DE CARACAS, de fecha 11 de julio de 2019, emanado de la C.A. Metro de Caracas. (Vid., folios Nros. 263 al 271 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(66) Auto de apertura del PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO DE RESCISIÓN DEL CONTRATO S/N para la obra ‘INGENIERIA Y CONSTRUCCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y DEL SISTEMA INTEGRAL REQUERIDO, PARA LA EJECUCIÓN Y PUESTA EN MARCHA DE UN SISTEMA DE TRANSPORTE FERROVIARIO CARACAS – LA GUAIRA – GUATIRE’, de fecha 19 de julio de 2019, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (Vid., folios Nros. 272 y 273 con su vuelto de la pieza N° II)-.
(67) Auto de Apertura 001 del 27 de junio de 2019, del Procedimiento Administrativo de Resolución de Contrato Nro. CO-2013-012-A por parte del Instituto Autónomo Aeropuerto Internacional de Maiquetía. (Vid., folios Nros. 274 al 277 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(68) Auto de apertura DGD/CJ/2019 Nº000246, recibido en fecha 11 de septiembre de 2019, mediante el cual se da inicio al PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LA RESOLUCIÓN DEL CONTRATO S/N FERROCARRIL PUERTO BOLIVAR-MARACAIBO-SABANA DE MENDOZA, emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte. (…).(Vid., folios Nros. 278 y 279 con su vuelto de la pieza N° II)-.
(…)
(…) marcada ‘70’, Acto Administrativo de recisión del Contrato de Obra signado con el No. 3750-1, emanado de la C. A., Metro de Caracas, (página 18, capítulo V, numeral 3, renglón 3.1) en el cual para negar la prueba de informes solicitada con respecto a la ‘certificación de desembolsos’ que debía ser emitida por la Unidad de Crédito Público del ente contratante indicó la Administración que dicho instrumento debe promoverse como documental o exhibición; sin embargo, en la decisión del contrato de obra, que [les] ocupa en la presente demanda de nulidad señaló que ‘dada su naturaleza, el promovente de la misma, cuenta con copias de las mismas y la podían haber traído al proceso mediante la consignación de la prueba documental, siendo el mecanismo idóneo para incorporarlas al presente procedimiento administrativo, por lo que pretender incorporarlas al presente procedimiento de la forma en que fue promovida, constituye en la imposición de una carga a la Administración inoficiosa…’. (Vid., folios Nros. 283 al 293 con su vuelto de la pieza N° II)-.
(…) ‘marcada 71’, Comunicación N° PRM/N° 105319 del 19 de septiembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), (…) suscrita por el Presidente de la C. A. METRO DE CARACAS, y marcada ‘72’, Comunicación N° PRM/CGO N° 134319 del 13 de noviembre de 2019, emitida por la C.A. Metro de Caracas, recibida por CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), en fecha 28 de noviembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS. (Vid., folios Nros. 294 y 295 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
(…) marcada ‘73’ comunicación PRM/Nº 105219 del 19 de septiembre de 2019, suscrita por el Presidente de la C. A., METRO DE CARACAS y dirigida al Ministro del Poder Popular para el Transporte, en la cual reconoce la advertencia que la contratista le hizo, en cuanto a los riesgos de no seguir con las labores de mantenimiento y funcionamiento de equipos especializados. (Vid., folio N°. 296 de la pieza N° II)-.
(…)
G.- Documentales sobre la Falsedad del argumento de pérdida de vigencia de las fianzas.
(…) se consignan una serie de Fianzas, tanto de fiel cumplimiento y de anticipos, emanadas de Seguros Caroní, (…), [consignaron] y [promovieron]:
Marcada ‘74’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° 279633, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 63, Tomo 58 con su anexo N° 3 y recibo de pago. (Vid., folios Nros. 297 al 300 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
• Marcada ‘75’, Fianza de Fiel Cumplimiento N° 279633, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 25 de agosto de 2009, bajo el N° 64, Tomo 58 con su anexo N° 3 y constancia de pago. (Vid., folios Nros. 301 al 305 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘76’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312104, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 47, Tomo 42 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria publica Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2017, bajo el N° 06 tomo 14 y los recibos de pago. (Vid., folios Nros. 306 al 309 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
• Marcada ‘77’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312105, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 48, Tomo 42 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria Publica Trigésima Tercera de Caracas, en fecha 09 de febrero de 2017, bajo el N° 11 tomo 14 y los recibos de pago. (Vid., folios Nros. 310 al 313 con sus vueltos de la pieza N° II)-.
• Marcada ‘78’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312106, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 01, Tomo 43 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 25 tomo 49. (Vid., folios Nros. 314 al 319 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘79’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312107, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 02, Tomo 43 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 23 tomo 49. (Vid., folios Nros. 320 al 325 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘80’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312108, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 03, Tomo 43 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 27 tomo 49. (Vid., folios Nros. 326 al 329 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘81’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312109, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 04, Tomo 43 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria Publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 21 tomo 49. (Vid., folios Nros. 330 al 333 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘82’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312110, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 05, Tomo 43 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 24 tomo 49. (Vid., folios Nros. 334 al 337 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘83’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312111, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 06, Tomo 43 con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 22 tomo 49. (Vid., folios Nros. 338 al 341 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘84’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 312112, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 23 de abril de 2015, bajo el N° 07, Tomo 43, con sus anexos N° 001 a la autenticado ante la Notaria publica Vigésima Segunda de Caracas, en fecha 09 de mayo de 2017, bajo el N° 20 tomo 49, y constancia de pago. (Vid., folios Nros. 342 al 346 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘85’, Fianza de Anticipo Especial N° 311907, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el N° 03, Tomo 146. (Vid., folios Nros. 347 al 348 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘86’, Fianza de Anticipo Especial N° 311908, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao del Estado Miranda, en fecha 09 de diciembre de 2014, bajo el N° 02, Tomo 146. (Vid., folios Nros. 349 al 350 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘87’, Fianza de Anticipo N° 278290, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 16 de noviembre de 2011, bajo el N° 37, Tomo 234, con sus anexos Nros. 1 y 2. (Vid., folios Nros. 351 al 357 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘88’, Fianza de Anticipo a la N° 278291, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticado ante la Notaría Pública Undécima del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de junio de 2009, bajo el N° 13, Tomo 141, con su anexo No. 001 y constancia de pago. (Vid., folios Nros. 358 al 361 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘89’, Fianza Laboral N° 280015, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Trigésimo Noveno del Municipio Libertador del Distrito Capital, en fecha 9 de septiembre de 2009, bajo el N° 33, Tomo 121, con su anexo No. 2, y recibo de pago. (Vid., folios Nros. 362 al 367 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘90’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 308963, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 50, Tomo 163. (Vid., folios Nros. 368 al 370 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘91’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 308964, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 02, Tomo 164. (Vid., folios Nros. 371 al 372 con sus vueltos de la pieza N° II).
• Marcada ‘92’ Fianza de Fiel Cumplimiento N° 308965, emitida por Seguros Corporativos, C. A. y autenticada ante la Notaría Pública Tercera del Municipio Chacao, en fecha 29 de agosto de 2012, bajo el N° 01, Tomo 164, estas últimas 5 fianzas se encuentran liberadas, pero igualmente se mencionan en el auto de incio. (Vid., folios Nros. 373 y 374 con su vuelto de la pieza N° II).
• (…) marcada ‘92.1’, comunicación mediante la cual Seguros Corporativo informa a [su] representada, que de conformidad con carta explicativa del acreedor (METRO DE CARACAS, C.A.), y por cuanto el programa acelerado para el tramo expreso se encuentra finiquitado, se precede a liberar las fianzas 308963, 308964 y 308965. (Vid., folios Nros. 375 al 378 con sus vueltos de la pieza N° II).
H.- Documentales Sobre la Falsedad del argumento de abandono y paralización de las obras y la continuidad de trabajos de mantenimiento.
(…) marcada ‘95’, Comunicación identificada con el alfanumérico DP-CNO-0384-2018, de fecha 23/02/2018, recibida por la C.A. Metro de Caracas, el 27 de febrero de 2018, [su] representada reiteró al ente contratante las diversas actividades que mantenía realizando en diferentes frentes de trabajo, además del cumplimiento de sus otras obligaciones contractuales con sus respectivos respaldos (sustituir por otra). (Vid., folios Nros. 391 al 393 de la pieza N° II).
(…) En dicha comunicación se hace referencia a la identificada DP-CNO-0374-2017 (que se anexa marcada ‘96’) de fecha 17-11-2017, en la cual se explica que los avances de los proyectos ‘Metro’ están determinados en razón a diferentes factores, como son jerarquización de metas acorto y medianos plazos, hitos específicos, (…) modificación de proyectos, procesos de liberación y entregas de áreas de trabajo, inexistencia de fuentes de financiamiento especificas a los proyectos, desembolso efectos de los recursos programados dentro de los periodos de ejecución, y sin embargo, dentro de esa situación, se obtuvo avance significativo en la obra y construcción de obras adicionales, mientras que para el año 2015, la ausencia de recurso conllevo a un ajuste del ritmo de trabajo De tal forma que, no puede considerarse que no existe avance ni actividad por parte de la contratista y, por el contrario, demuestra que se ha advertido al contratante de la necesidad de la ejecución presupuestaria para continuar la obra al ritmo requerido y culminar con su entrega, tal como se demuestra en comunicaciones DP-CNO-0336-2016, DP-CNO-0338-2016, DP-CNO-0345-2017, DP-CNO-0347-2017, DP-CNO-0350-2017 y DP-CNO-0359-2016, sin obtener respuesta de la empresa contratante. (Vid., folios Nros. 394 y 395 con sus vueltos de la pieza N° II).
(…) marcadas ‘98’ y ‘99’, Comunicaciones identificadas como DP-CNO-0338-2016 y DP-CNO-0345-2017, de fechas 10 de noviembre de 2016, 14 de noviembre de 2016 y 30 de enero de 2017, respectivamente, emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), dirigidas a diferentes autoridades de la empresa Metros de Caracas, formulando propuestas de soluciones constructivas, que garanticen la racionalización de recursos y con plazos de construcción favorables (…). (Vid., folios Nros. 396 y 397 con sus vueltos de la pieza N° II).
I.- Documentales sobre el establecimiento de ‘Hitos’ o ‘Metas’, no imputables a la Contratista, y Certificados de Ejecución Parcial, lo cual demuestra la Inexistencia de Paralización Injustificada y corrobora la existencia del vicio de falso supuesto.
(…) marcada ‘100’, Comunicación emanada de la C.A., Metro de Caracas, del 19/06/2018, signada PRM-087018 y suscrita por su Presidente, ciudadano César Vega, y recibida el 22/06/2018, relacionada con el Contrato de Obra MC-4748. (Vid., folios Nros. 398 y 399 con sus vueltos de la pieza N° II)
(…) marcada “101”, Certificado de Ejecución Parcial de Obra, correspondiente al mes de diciembre de 2015, autenticado por ante la Notaria Trigésima Primera de Caracas, en fecha 13de diciembre de 2016, bajo el No. 18 Tomo 327, donde describe la ejecución, avance y entregas de obras, suscrito por el Inspector de la Obra”. (Vid., folios Nros. 401 al 458 con sus vueltos de la pieza N° II). (Mayúsculas y negrillas del original) (Agregado y Corchete de este Tribunal).
De todo lo antes señalado, esta Instancia Sustanciadora considera prudente traer a colación, lo que la doctrina y la jurisprudencia ha dictaminado con relación a la pertinencia y la legalidad de la pruebas.
En ese sentido, se puede considerar que la prueba es impertinente conforme lo expuesto por la doctrina procesal patria y foránea, cuando “(…) no versa sobre las proposiciones y hechos que son objeto de demostración”. Así, la necesidad de la determinación de la pertinencia por el Juez, obliga a que cada medio que se proponga exprese el hecho que pretende trasladar a los autos, salvo las excepciones señaladas en la Ley o provenientes de la naturaleza del medio. Si no existe coincidencia entre los hechos litigiosos objeto de la prueba y los que se pretenden probar con los medios promovidos, hay impertinencia.
Dentro de esa perspectiva, resulta fundamental la relación que debe existir entre los hechos alegados y los medios que demuestren la veracidad o falsedad de tales hechos, es decir, la pertinencia de las pruebas, circunstancia que impone que las pruebas promovidas y aportadas por las partes al proceso deban guardar relación con el hecho que pretendan probar y con los términos en los cuales quedó establecida la litis, ya que de lo contrario, ante la evidente falta de relación entre las pruebas promovidas por las partes y los hechos por ella alegados, el juez al momento de decidir sobre su admisión o no, deberá declarar que son inadmisibles, debido a que no puede llevar a ninguna convicción al juez, una prueba que no guarda relación con los hechos planteados en el proceso, ni con los términos en los cuales quedó delimitada la controversia.
De igual manera, la Doctrina Patria ha establecido que cuando se promueve un elemento probatorio ilegal, este tiene un carácter de inadmisibilidad, bien sea por ir contra la moral, el orden público y las buenas costumbres, o en contraposición a una norma expresa de la ley.
En virtud de las razones anteriormente expuestas, este Juzgado de Sustanciación alude que las pruebas documentales promovidas por la parte actora son consideradas pertinentes para el proceso, toda vez que guardan relación con los hechos controvertidos y podrían traer a colación información necesaria para el esclarecimiento del litigio en cuestión. Asimismo, no existe ninguna disposición normativa que se transgreda con la evacuación de la referida prueba.
En consecuencia, este Juzgado de Sustanciación ADMITEN las pruebas documentales promovidas por la representación judicial de la parte demandante, cuanto ha lugar en derecho se refiere, por no ser manifiestamente ilegales, impertinentes, ni inconducentes, salvo su apreciación en la sentencia definitiva y por cuanto dichas instrumentales cursan en actas, manténganse en el expediente, quedando a cargo del Juez de mérito la apreciación y valoración de dichos instrumentos al momento de dictar la sentencia de fondo. Así se decide.
Ahora bien, luego de un análisis realizado por este Órgano Jurisdiccional, en lo referente al capítulo “II DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en “II.2. DE LAS DOCUMENTALES” letra “A (…)”, específicamente lo que la parte demandante marca como “3.2”, de igual forma, en lo referente al mismo capítulo, pero en este caso la letra “G (…)”, marcada como “88”; si bien cierto, son mencionado en el escrito de pruebas presentado, no consta dichos medios de probatorios en autos, por tal motivo, y en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre estos particulares. Así establece.
III
DEL PRINCIPIO “IURA NOVIT CURIA”
Los apoderados Judiciales de la demandante promovieron documentales en el punto ‘B’- “(…) Documentales sobre los actos jurisdiccionales relacionados con la Medida Cautelar Autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, (…)” marcada ‘9’, ‘10’, ‘11’, ‘18’, ‘19’ y ‘19.1’en los siguientes términos:
(…) Marcada ‘9’, Decisión No. 598, contentiva de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo el 09-08-2017, en donde se ordena la inmovilización de los bienes o derechos tangibles e intangibles, equipos y maquinarias propiedad de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y de los Consorcios de los cuales formaba parte. (…); Marcada ‘18’, Decisión signada con el No. 2017-00632, dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo, en fecha 21 de septiembre de 2017, en donde levanta parcialmente el bloqueo de las cuentas bancarias -únicamente para el pago de obligaciones laborales y tributarias-.(…); Marcada ‘19’, Sentencia de fecha 25 de abril de 2018, en donde la Corte Segunda lo Contencioso Administrativo, declara su incompetencia para conocer y decidir sobre la solicitud de medida cautelar formulada por la PGR, y remite el expediente a la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, (…); Marcada ’19.1’ Sentencia número 00407, de fecha 11 de agosto de 2022, en donde la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, acepta la competencia declinada por la Corte, (…)”. (Vid., folios nueve (9) en su reverso al diez (10) en su reverso de la segunda pieza del expediente judicial). (Mayúsculas y negrillas del original).
Marcada ‘10’, Oficio del 10/08/2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notific[ó] al Fiscal General de la Republica, a los fines que garantice el cumplimiento de la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09/08/2017, sobre los bienes propiedad de CONSTRUCTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A, (CNO,S.A.), y de los consorcios relacionados. (Vid. Folio N° 94 de la pieza N° II)
Marcada ‘11’, Oficio identificado con las siglas CSSA-2017-002294, del 10 de agosto de 2017, donde la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo notific[ó] al comandante de la Guardia Nacional Bolivariana sobre la medida cautelar autónoma decretada en fecha 09-08-2017, y se acompaña marcada “12”, la diligencia del aguacil de la Corte del 17/09/2017, donde deja constancia del referido oficio. (Vid. Folio N° 95 y 96 de la pieza N° II)
Igualmente, en el punto G.-Documentales Sobre la Falsedad del argumento pérdida de vigencia de las fianzas, de este mismo capítulo, indicó que: “(…) ‘93’, Providencia Nº FSAA-001618, emanada de la Superintendencia de la Actividad Aseguradora, publicada en la Gaceta Oficial No. 39941, de fecha 11/06/2012, mediante la cual se aprueba con carácter general y uniforme las Condiciones Generales del Contrato de Fianza con Organismos del Estado.(…); marcada ‘94’ sentencia de la Sala Político-Administrativa, de fecha 15 de mayo de 2019, número 240, donde conforme al análisis de las normas del Código Civil, se ratifica la vigencia de la fianza conforme al contrato principal (…)”. Nº 240 dimanada de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Político Administrativa, en fecha 15 de mayo de 2019, caso Estado Amazonas, mediante la cual, la referida Sala, hace señalamiento en torno a la presunta extinción de fianzas o pérdida de vigencias de las fianzas conforme al análisis de las normas del Código Civil, veamos: (…)”. (Vid., folios dieciséis (16) en su reverso de la segunda pieza del expediente judicial) (Negrillas y Mayúsculas del original).
Con relación a las mencionadas pruebas y en virtud de su contenido jurisprudencial y normativo, es necesario señalar que las mismas son consideradas como fuente del derecho, debe atenderse de acuerdo al aforismo jurídico iura novit curia o “el juez conoce el derecho”.
Asimismo, cabe acotar que es un principio de la prueba judicial que el derecho no es objeto de prueba, pues se encuentra comprendido dentro de la presunción legal iuris et de iure establecida en el artículo 2º del Código Civil, según el cual: “La ignorancia de la ley no excusa de su cumplimiento”, con fundamento en el cual el derecho se presume conocido, sobre todo por el Juez, lo que está consagrado como el principio iura novit curia, el Juez conoce el derecho, y por tanto, las partes no tienen la carga de probarlo, ni el Juez el deber de examinar las pruebas que las partes hayan producido para la comprobación de su existencia, porque el deber de analizar y juzgar todas cuantas pruebas se hayan producido en juicio, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, se refiere a las pruebas de los hechos no del derecho (Sentencia Nº 4 de Sala de Casación Social, del Tribunal Supremo de Justicia, R.C. 2002-139, de fecha 23-01-2003, Angel Luis Puerta Pinto Vs. Ejecutivo del estado Guárico).
Por lo tanto, es necesario señalar que sólo son objeto de prueba los hechos, ya que el derecho está exento de ello, corresponde exclusivamente al juez de mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse, dado que no ha sido promovido medio de prueba alguno, ya que, la jurisprudencia y la normativa no constituyen medio de prueba. Así se decide.
IV
PRUEBA LIBRE
Al respecto, observa este Juzgado que el demandante en el Capítulo “II” del escrito de pruebas presentado en la Audiencia de Juicio, titulado “DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS”, en primer lugar en el aparte “II.-DE LAS DOCUMENTALES” en la letra “F” marcada “69” y “69.1”, arguyeron lo siguiente: “copia de Publicación del Diario ‘VEA’, de fecha 12 de septiembre de 2109, en donde se reseña la toma de los campamentos de [su] representada, en especial el campamento viveros, y su relación con los otros componentes y las obras en curso; y (…) email enviado desde el Archivo Fotográfico del diario ‘Últimas Noticias’ en fecha 15 de febrero de 2022 y su anexo, correspondiente a la página 2 de la edición impresa del Diario de fecha jueves 12 de septiembre de 2019, donde se reseña el cierre del Campamento Vivero de Odebrecht y que fueron tomados de manera simultánea 56 campamentos a nivel nacional en unión cívico militar, lo que demuestra la toma simultánea y orquestada, tal como se denunció y que afectó la posibilidad de defensa, así como demuestra la precalificación de incumplimiento por parte del Ministerio”, respectivamente. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original).
(…)
De igual forma, y en segundo lugar, el aparte “II.3.- DE LA PRUEBA LIBRE”, anunciaron lo siguiente: “(…) De conformidad con lo indicado en el artículo 395 el Código de Procedimiento Civil, en su relación con la sentencia No. 98 de 15 de marzo de 2000 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que refieren al hecho comunicacional notorio, y que tal como indicó la Sala en el referido fallo ‘(…) adquiere difusión pública uniforme por los medios de comunicación social, por lo que muy bien podría llamársele el hecho comunicacional’, ratificado dicho criterio de forma pacífica y reiterada en las sentencias número 280 del 28 de febrero de 2008 y número 210 del 16 de marzo de 2009 de la misma Sala. En tal sentido se promueven las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario ‘Alba Ciudad’ y de la C. A., Metro los Teques, sobre la reseña de los hechos sobre la toma de cincuenta y seis (56), campamentos de la empresa Constructora Norberto Odebrecht, S. A. y de sus consorcios, realizada el 11 de septiembre de 2019. A todo evento y de conformidad con las previsiones del artículo 505 del Código de Procedimiento Civil, en caso de que este Honorable Tribunal requiera corroborar el contenido en la Web de las páginas señaladas, ponemos en disposición para la oportunidad que fije el Tribunal, un equipo de computación, para ingresar en las páginas digitales, y se coteje con la impresión consignada:
• Marcada ‘102’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal Venezolana de Televisión:https://www.vtv.gob.ve/gobierno-trabajadores-control-obras/ ; último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 17:09; (Vid., folio 460 con su vuelto de la Pieza N° II)
• Marcada ‘103’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del canal TELESUR: https://www.telesurtv.net/news/trabajadores-toman-obras-incumplidas-odebrecht-venezuela-20190911-0038.html, último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:15; (Vid., folio 461 al 464 de la Pieza N° II)
• Marcada ‘104’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de Banca y Negocios: http://www.bancaynegocios.com/ejecutivo-cerro-campamento-de-odebrecht-e-iniciara-acciones-juridicas-por-obras-inconclusas/ último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:16; (Vid., folio 465 al 466 con sus vueltos de la Pieza N° II)
• Marcada ‘105’, Publicación impresa de noticia digital de la página web del diario ‘Alba Ciudad’; https://albaciudad.org/2019/09/gobierno-venezolano-tomo-56-campamentos-de-odebrecht-por-incumplir-contratos, último ingreso e impresión 14/02/2022 a las 12:16; (Vid., folio 467 con su vuelto de la Pieza N° II)
• Marcada ‘106’, Publicación impresa de noticia digital de la página web de la C. A., Metro Los Teques: http://www.metrolosteques.gob.ve/index.php/2019/09/11/gobierno-bolivariano-inicio-este-miercoles-toma-de-campamentos-de-odebrecht/ último ingreso e impresión 06/05/2022 a las 10:34. (Vid., folio 468 con su vuelto de la Pieza N° II). (Mayúsculas y negrillas del original).
En cuanto al “hecho notorio comunicacional” al que alude dicha representación, con el objeto de que se tengan como notorios los hechos precisados en los párrafos que anteceden, los cuales -a su decir- se evidencian tanto la “copia de Publicación del Diario ‘VEA’” y “(…) email enviado desde el Archivo Fotográfico del diario ‘Últimas Noticias’”, así como también; “las impresiones de las publicaciones digitales de los canales de Noticias Venezolana de Televisión y TELESUR, Banca Publicación y Negocios, del Diario 'Alba Ciudad' y de la C. A., Metro los Teques” del caso, resulta oportuno referir que conforme al artículo 506 de Código de Procedimiento Civil, texto legal aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, los hechos notorios no son objeto de prueba.
En todo caso, el hecho notorio comunicacional que no es un hecho notorio en el sentido clásico, de acuerdo al criterio sentado por la Sala Constitucional en sentencia número 98 del 15 de marzo de 2000, se trata en dicho caso de un planteamiento que forma parte de aquellos elementos cuyo alcance y extensión serán fijados y analizados por el Juez de Mérito con base en la jurisprudencia imperante en la materia, en la oportunidad de decidir el fondo de la controversia en la sentencia definitiva. (Vid. Decisión N.º 347 de fecha 7 de diciembre de 2017, dictada por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia).
De manera que, al aplicar las anteriores premisas al caso sub iudice, este Sentenciador observa que, si bien es cierto que las pruebas guardan estrecha relación con el presente caso, no es menos cierto que las pruebas alegadas son consideradas como un hecho notorio comunicacional, por lo tanto le corresponde exclusivamente al Juez de Mérito su valoración y análisis, en la oportunidad de dictar decisión definitiva. Por lo que este Juzgado no tiene materia sobre la cual pronunciarse. Así se decide.
V
DE LA PRUEBA DE EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS
El apoderado Judicial de la parte actora, en el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, promovió, la exhibición de documentos, a tenor de lo dispuesto en los artículos 436 del Código de Procedimiento, en tal sentido “(…) [promueven], la prueba de exhibición, a los fines de que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial, a saber:
PRIMERO:
1-. Contrato signado MC-4119 cuyo objeto es: ‘SUMINISTRO DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS ELECTROMECANICOS, EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA METRO CABLE MARICHE, ASÍ COMO LA INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS MECÁNICOS’, celebrado el 03 de diciembre del 2008, entre la C.A. Metro de Caracas y la sociedad DOPPELMAYR CEILVAHNEN GMVH, contentivo de las disposiciones convencionales que rigieron la relación jurídica entre las partes cuya copia se acompaña marcada ‘107’, a los efectos de dar cumplimiento con lo dispuesto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil (…).(Vid., folio 522 al 545 con sus vueltos de la Pieza N° II).
2-. Documento Complementario ‘S.05’ al Contrato MC-4119, celebrado el 09 de agosto de 2011, cuyo objeto es la modificación de las clausulas 3 y 15 del Contrato Principal, entre las empresas DOPPELMAYR CEILVAHNEN GmvH, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A) y C.A METRO DE CARACAS, acordando la incorporación de las disposiciones complementarias primera y segunda, cuya copia se acompaña marcada ‘108’ (…) (Vid., folio 546 al 551 con sus vueltos de la Pieza N° II).
3-. Documento Complementario (S.07) al Contrato MC-4119, celebrado el 24 de agosto de 2012, entre las empresas, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) y la C. A Metro de Caracas (…), cuya copia se acompaña marcada ‘109’ (…) (Vid., folio 552 al 554 con sus vueltos de la Pieza N° II).
4-. Documento Complementario ‘S.09’, al Contrato MC-4119, celebrado el 25 de octubre de 2013, entre las empresas, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) y la C. A Metro de Caracas cuyo objeto es modificación de las clausulas 1, 2,11,15 y 17, referente al objeto, alcance, plazo, precio y anticipo del contrato principal (…), cuya copia se acompaña marcada ‘110’ (…). (Vid., folio 555 al 593 con sus vueltos de la Pieza N° II).
5-. Documento Complementario ‘S.13’, al Contrato MC-4119, celebrado el 19 de noviembre de 2015, entre las empresas, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) y la C. A Metro de Caracas (…), cuya copia se acompaña marcada ‘111’ (…).(Vid., folio 594 al 598 con sus vueltos de la Pieza N° II).
6-. Documento Complementario ‘S.14’, al Contrato MC-4119, celebrado el 06 de julio de 2016, entre las empresas, CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) y la C. A Metro de Caracas (…), cuya copia se acompaña marcada ‘112’ (…). (Vid., folio 599 al 601 con sus vueltos de la Pieza N° II).
7-. Actas de Posesión Anticipada de Partes de Obras suscritas entre C. A Metro de Caracas y la contratista, cuyas copias se acompañan marcadas ‘A’, ‘B’ y ‘C’ suscritas en las siguientes fechas, en ese orden:
(i) 24 de abril de 2013, relativa a la Estación del Metro Cable Mariche;
(ii) 24 de abril de 2013, relativa a la Estación del Metro Cable Palo Verde;
(iii) El 4 de agosto de 2016, relativa a la Estación del Metro Cable Tramo Expreso,
De las referidas actas se evidencia la realización de actividades que desmienten la paralización.
Existen la presunción grave del que el original del Contrato MC-4119 y sus documentos complementarios, S.05, S.7, S.9, S.12 y S.14, y las actas de posesión anticipadas de partes de la obras, se encuentra en poder de la C.A. Metro de Caracas, toda vez que, fueron suscritos por el representante legal de la referida empresa, y luego conforme al decreto con rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, esta debe llevar un expediente donde reposen todos los documentos relacionados, con la ejecución de las obras contratadas, siendo que a dicha documentación no se tiene acceso a los originales, que correspondían a [su] representada, toda vez que fueron objeto de la retención de archivos en las tomas de lo frentes de trabajo, por la ejecución de las medidas preventivas dictadas al inicio del procedimiento administrativo, y practicadas el 11/09/2019, y con anterioridad la medida de allanamiento dictada el 14/02/2017, por orden de un tribunal en funciones de control del área Metropolitana de Caracas a solicitud de la fiscalía, (este hecho fue reseñado por diversos medios de comunicación social).
SEGUNDO:
• Comunicación s/n de fecha 30 de enero de 2019, suscrita por el ciudadano Javier Cárdenas Páez, Presidente de la empresa Seguros Corporativos C.A., dirigida al ciudadano M/G Cesar Ramón Vega González, Presidente a la C.A. Metro de Caracas, debidamente recibida en fecha 31 de enero de 2019, en la Coordinación de Documentación de la C.A. Metro de Caracas, cuya copia se consigna marcada ‘113’, (…). (Vid., folio 602 de la Pieza N° II).
SEGUNDO:
• Comunicación N° DP-CNO-0449-2019, emanada de la CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), de fecha 13 de septiembre de 2019, y recibida por la C. A. Metro de Caracas, el 16 de septiembre de 2019, cuya copia se consigna marcada ‘114’. (…) (Vid., folio 603 y 604 con sus vueltos de la Pieza N° II).
TERCERO:
Exhibición de otras comunicaciones promovidas: por cuanto en el presente escrito se promueven y acompañan una serie de documentos en copia simple señalados e identificados en el punto 2 del presente capítulo, (de algunas de las documentales que pudieron rescatarse en alguno de los controles internos de la empresa), que son documentos emanados y suscritos por los representantes de la C. A. Metro de Caracas, y en otros casos, instrumentos que en original le fueron enviados, que tienen sello de recibido y que han de reposar en sus archivos, [promueven] de conformidad con lo previsto en el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil, la prueba de exhibición de documentos, por lo que solicita[n] que se ordene a la C. A. Metro de Caracas, proceder a la exhibición de los originales de los documentos que se encuentran en su poder, y que son de interés para el presente proceso judicial y cuyas copias se acompañan, a saber:
Oficio No. PRM-163308, de fecha 15 de diciembre de 2008, emanado de la C.A., Metro de Caracas, por medio de la cual aprueba la cesión del contrato MC-4119, a favor de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), cuya copias se acompaña marcada ‘1.1’. (Vid., folio 37 de la Pieza N° II)
Comunicaciones emanadas de la C.A., Metro de Caracas, en donde se informan sobre los diferentes impedimentos y financieros relacionados con la ejecución del proyecto, cuyas copias se acompañan marcadas ‘4.2’, ‘4.3’, ‘5’ y ‘6’, en ese orden, y cuyos datos son los siguientes:
• (4.2) VGO-GGC-343-15L, de fecha 08 de junio de 2015, por medio de la cual la contratante, solicit[ó] el inicio del cierre administrativo del Tramo Expreso. (Vid., folio de la Pieza N° II).
• (4.3) N° VGO-GGC-GCC-867.15, de fecha 26 de noviembre de 2015, recibida por medio del cual se aprobó un nuevo programa de trabajo por retardo en las áreas. (Vid., folio N° 78 de la Pieza N° II).
• (5) VGO-GGP-GPE-867-15, emanada de la C.A. Metro Caracas el 26/11/2015, suscrita por la Vicepresidencia de Gran Obras, recibida el 13/01/2016, en donde se aprueba un presupuesto para el Programa Acelerado y sus costos asociados para el Tramo Local la Dolorita, pero que ello se someterá a un punto de cuenta. (Vid., folio N° 78 de la Pieza N° II).
• (6) VGO-GGP-GPE-172-16, emanada de la C.A. Metro Caracas el 02/05/2016, suscrita por la Vicepresidencia de Gran Obras, recibida en la misma fecha, en donde el contratante afirma que se va a volver a someter (resometer) a consideración un presupuesto. (Vid., folio N° 86 de la Pieza N° II).
Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, donde se le comunica sobre los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma, cuyas copias se acompañan marcadas ‘20’, ‘21’, ‘22’ ‘23’ y ‘24’, en ese orden, y cuyos datos son:
• (20) DP-CNO-0366-2017, del 17/08/2017, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 18/08/2017, en donde la contratista informa al ente contratante, acerca de los efectos lesivos de la medida cautelar autónoma sobre la realización de las actividades constructivas, así como las labores de custodia y mantenimiento de las Obras. (Vid., folio N° 125 con su vuelto de la Pieza N° II).
• (21) DP-CNO-0369-2017, del 20/09/2017, recibida en la misma fecha, donde se solicita la intervención del ente contratante, en vista de los efectos lesivos del bloqueo de las cuentas bancarias, que impedía el pago de compromisos laborales y las actividades relacionadas con las obras. (Vid., folio N° 126 al 128 con sus vueltos de la Pieza N° II).
• (22) DP-CNO-0402-2018, del 16/08/2018, recibida en la misma fecha, donde se evidencia como la medida dificultaba, hacer frente a las labores de emergencia en las obras. (Vid., folio N° 129 de la Pieza N° II).
• (23) DP-CNO-0397-2018, del 19/06/2018, recibida en la misma fecha, que informa como la medida ha causado la restricción de diversas actividades de la contratista y su impacto en las obras. (Vid., folio N° 130 al 135 con su vuelto de la Pieza N° II).
• (24) DP-CNO-0411-2018, del 08/11/2018, recibida por la Presidencia de la C. A., Metro de Caracas, el 09/11/2018, en donde se le participa la problemática en materia de seguridad derivada de la vigencia de la medida cautelar autónoma, y otras dificultades no imputables a la contratista. (Vid., folio N° 140 y 141 con su vuelto de la Pieza N° II).
• Comunicación emanada de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), signada DP-CNO-0393-2018, del 28/05/2018, dirigida a la C. A., Metro de Caracas, recibida en la misma fecha, que notifica a Metro de Caracas sobre el proceso de inventario de equipos complementarios en sus frentes de trabajo, evidenciándose de la documentación anexa la existencia de equipos propiedad de terceros, cuya copia se acompaña marcada ‘34’. (Vid., folio N° 160 al 162 con su vuelto de la Pieza N° II).
• Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas a la C. A., Metro de Caracas, (…) cuyas copias se acompañan marcadas ‘36’, ‘37’, ‘38’, ‘39’, ‘40’, ‘41’ y ‘42’, en ese orden, y los datos son los siguientes:
• (36) DP-CNO-0360-2017, de fecha 26 de mayo de 2017, recibida el 30/05/2017 notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos a los frentes de trabajo. (Vid., folio N° 164 de la Pieza N° II).
• (37) CNO-0361-2017, de fecha 01 de junio de 2017, recibida en la misma fecha notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos. (Vid., folio N° 164 en su vuelto y 165 de la Pieza N° II).
• (38) CNO-0362-2017, de fecha 20 de junio de 2017, recibida, el 21/06/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos. (Vid., folio N° 165 en su vuelto de la Pieza N° II).
• (39) CNO-0363-2017, de fecha 29 de junio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos. (Vid., folio N° 166 con su vuelto de la Pieza N° II).
• (40) DP-CNO-0364-2017, de fecha 28 de julio de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y daños producidos. (Vid., folio N° 167 con su vuelto de la Pieza N° II).
• (41) DP-CNO-0367-2017, de fecha 24 de agosto de 2017, recibida en el 25/08/2017, notificando sobre la problemática de los disturbios y la dificultad de atenderlos por los efectos de la medida cautelar. (Vid., folio N° 168 de la Pieza N° II).
• (42) DP-CNO-0370-2017, de fecha 28 de septiembre de 2017, recibida en la misma fecha, notificando sobre la problemática de los disturbios y la medida cautelar. (Vid., folio N° 169 de la Pieza N° II)
Comunicaciones emanadas de CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), y dirigidas al Presidente de la C.A., Metro de Caracas, cuyas copias se acompañan marcadas ‘50’ ‘51’, ‘52’ y ‘53’, en ese orden, y que se indican a continuación:
• (50) DP-CNO-0377-2017, del 23/11/2017 en donde CNO, S.A., se neg[ó] a cumplir una instrucción de la C.A. Metro de Caracas, en que solicita se donen bienes ubicados en un campamento de trabajo. (Vid., folio N° 181 con su vuelto de la Pieza N° II)
• (51) DP-CNO-0419-2019, del 28/01/2019, recibida en la misma fecha, que notifica sobre la sustracción de un bien de sus campamentos por supuesto funcionarios públicos. (Vid., folio N° 182 y 183 con su vuelto de la Pieza N° II).
• (52) DP-CNO-0443-2019, del 22 de mayo de 2019, recibida el 3 de junio de 2019, en el cual se notifica Ministerio del Poder Popular para el Transporte toma posesión de 5 (05) vehículos automotores propiedad de la demandante. (Vid., folio N° 184 con su vuelto de la Pieza N° II).
• (53) DP-CNO-0444-2019, del 12 de junio de 2019, recibida en la misma fecha en donde se notifica al contratante sobre la imposibilidad de acceso a los almacenes en virtud de la ejecución del acto motivado. (Vid., folio N° 185 con su vuelto de la Pieza N° II).
De las referidas documentales se desprenden las afectaciones a la actividad de la contratista, y a su esfera jurídica”. (Sic). (Mayúsculas del original). (Agregados y corchetes de esta Instancia Sustanciadora).
En este sentido el artículo 436 del Código de Procedimiento Civil en su primer párrafo establece:
“Artículo 436: La parte que deba servirse de un documento que según su manifestación, se halle en poder de su adversario podrá pedir su exhibición”.
Vista la exhibición de los documentos y siendo que la parte promovente consignó copia simple de los documentos objeto de la exhibición que cursan en el expediente judicial y por cuanto las referidas pruebas guardan estrecha relación con la presente demanda de nulidad interpuesta, este Juzgador observa que la mismas cumplen con el régimen jurídico de la promoción de pruebas, razón por la cual este Órgano Sustanciador ADMITE las pruebas de exhibición promovidas, salvo su apreciación en sentencia definitiva, por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
Por otra parte, es necesario para quien Juzga, hacer mención en primer lugar, que en el capítulo “II DE LA PROMOCIÓN DE PRUEBAS” en “II.4. DE LA PRUEBA DE EXIHIBICIÓN DE DOCUMENTOS”, específicamente en su apartado “PRIMERO”; “7 (…)” la parte accionante hace mención de que, “(…) Existe la presunción grave de que el original del Contrato MC-4119 y sus documentos complementarios (…) S.12”. (…) se encuentran en poder de la C.A. Metro de Caracas (…)”. Si bien cierto, el referido documento complementario “S.12”, es mencionado en el escrito de pruebas presentado, no consta dichos medios de probatorios en autos. Asimismo, en los mismos capítulos pero esta vez en su apartado “TERCERO”, la referida parte, destacó las marcadas, “(4.2) VGO-GGC-343-15L (4.3) N° VGO-GGC-GCC-867.15 (5) VGO-GGP-GPE-867-15”, sin embargo, aunque la mencionada parte hizo mención en el presente escrito de las referidas marcadas, y están los anexos marcada también con los mismos números en su orden, no coinciden los numero de oficios, por tales motivos, y en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre estos particulares. Así establece.
Para la evacuación de las pruebas admitidas, se ORDENA intimar a la C. A. METRO DE CARACAS, a los fines de que comparezcan ante este Juzgado a las diez y cuarenta y cinco de la mañana (10:45 am) del quinto (5to) día de despacho siguiente, una vez conste en autos el acuse de recibo de la notificación de la Procuraduría General de la República, de conformidad con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones, en el entendido que una vez transcurrido el lapso contemplado en la norma citada, tendrá lugar el acto de exhibición.
VI
DE LA PRUEBA DE INFORMES
En el escrito presentado por la parte actora de conformidad con lo previsto en el artículo 433 del Código de Procedimiento Civil, solicitan: “se oficie a la empresa GLEICAR, C.A., (RIF. J- 29368094-8), ubicada en AV. FRANSCICO DE MIRANDA CON AVENIDA ELICE, TORRE CEMICA PISO 10, OFICINA C, URBANIZACIÓN CHACAO, CARACAS, a fin de que remita copia certificada de lo siguiente:
- Contrato N° CNO-MCM-096-2019, para la prestación del servicio de vigilancia en los campamentos del PROYECTOS METRO CABLE MARICHE’, suscrito el 14 de marzo de 2019, entre las empresas GLEICAR, C.A., y CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.) –Boletines de Medición emitidos y/o suscritos por GLEICAR, C.A., por los servicios realizado derivado del referido contratoCNO-MCM-096-2019.
Con esta prueba se demuestran que la contratista con su propio recurso contrató proveedores para realizar actividades de mantenimiento y custodia de los bienes y campamentos de trabajo, lo cual demuestra el falso supuesto en que incurrió la Administración en el acto administrativo impugnado.
5.2.- (…) solicita[ron] se oficie a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (…) a los fines que informe si reposa en sus archivos Oficio identificado SIB-DSB-UNIF-17448, de fecha 22 de agosto de 2017, en la que informa haber dado cumplimiento a la instrucción impartida por la Procuraduría General de la República, (mediante oficio N DPN N° 0503, de fecha 17 de agosto 2017) con ocasión del cumplimiento de la medida cautelar autónoma dictada por la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo de Proceder al Bloqueo de las Cuentas Bancarias, cuya titularidad correspondiera a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), o a los consorcios relacionados y remita copia certificada de dicha comunicación. A su vez, que informe si el mismo día (22 de agosto de 2017), emitió circular identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17449, donde instruy[ó] a las instituciones bancarias a proceder al bloqueo de las cuentas bancarias de la recurrente, y sea remitida copia certificada de dicha comunicación y que se remita copia del oficio DPNº 0503, de fecha 17 de agosto de 2017, emanado de la Procuraduría General de la República dicha prueba es esencial para la evidenciar el bloqueo de las cuentas bancarias de la contratista, impidiendo el pago del personal, de proveedores, mantenimiento de equipos y en general de todas las actividades de la empresa y de su consorcio relacionados, así como la administración financiera de las obras.
5.3.- (…), se oficie a la institución bancaria antes denominada Banco Occidental de Descuento ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), (…), en cabeza de su Presidente, a los fines que informe si reposa en sus archivos, comunicación de fecha 6 de agosto de 2017, suscrita entonces por Marianella Reyes (Gerente de Banca Grandes Empresas Área Metropolitana de Caracas, BOD), dirigida a la empresa Construtora Norberto Odebrecht, S. A., (atención Abg. María Elena Chacín Torres), en donde se informa que la cuenta bancaria de esa institución financiera identificada con el No. 116-0118-91-002-5492160, cuya titularidad corresponde a Construtora Norberto Odebrecht, S. A., fue bloqueada por instrucción de la circular emitida por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario, identificada con las siglas SIB-DSB-UNIF-17448, y de ser afirmativa la respuesta remita copia certificada de dicha comunicación.
Dichas pruebas es esencial para evidenciar el bloqueo de las cuentas bancarias de la contratista, impidiendo el pago del personal de proveedores, mantenimientos de equipos y en general de todas las actividades de la empresa y de su consorcio relacionado. Así como la administración financiera de las obras.
5.4.- (…) se oficie a las oficinas administrativas del FONDEN, ubicada en la Avenida Urdaneta, Esquina de Carmelita, Edificio Ramia, Piso 6, Caracas, a los fines de que informe a este despacho:
Si dentro de los proyectos financiados por eso Fondo, se encuentran los relacionados con el Contrato MC-4119, para la ““SUMINISTRO DE LOS EQUIPOS Y SISTEMA ELECTROMECANICO, EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y SISTEMA COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA LA IMPLANTACIÓN DEL SISTEMA METRO CABLE DE MARICHE, ASÍ COMO LA INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS MECANICOS”, celebrado el 3 de diciembre 2008, entre la C.A Metro de Caraca y DOPPELMAYR SEILBAHNEN GMBH, (contrato cedido parcialmente a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), autenticado el 12 de diciembre de 2008, ante la Notaria Publica Trigesima Septima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el No. 42, Tomo 104).
- De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, informe cuales son los montos de los desembolsos realizados para la referida Obra, durante los años 2017, 2018 y 2019, y remita los soportes de tales asignaciones.
Con la referida prueba se pretende demostrar cómo ha sido el proceso de asignación de los recursos presupuestarios por parte del Estado en el periodo 2017-2019. Y en consecuencia, que el cumplimientos de las obligaciones contractuales de [su] representada ha sido conforme a la disponibilidad de recursos financiero del ente contratante. Por ende, se demuestra la FALSEDAD de lo alegado en el auto de apertura en cuanto a que [su] representada ha incumplido sus obligaciones contractuales.
5.5-. Solicita[n] se oficie a las oficinas administrativas del Fondo Chino Venezolano, ubicado en la Av. Urdaneta, Animas, Plaza España, Centro Financiero Latino, Piso 23, Caracas, a los fines de que informe (…):
- Si dentro de los proyectos financiados por ese Fondo, se encuentra los relacionados con el Contrato MC-4119, para la “SUMINISTROS DE LOS EQUIPOS Y SISTEMAS ELECTRO MECANICOS, EJECUCIÓN DE LAS OBRAS CIVILES Y SISTEMAS COMPLEMENTARIOS REQUERIDOS PARA LA IMPLATANCIÓN DEL SISTEMA METRO CABLE MARICHE, ASÍ COMO LA INSTALACIÓN DE LOS EQUIPOS MECANICOS”, celebrado el 03 de diciembre de 2008, entre la C.A., Metro de Caracas y la sociedad DOPPELMAYR SEILBAHNEN GMBH (contrato cedido parcialmente a CONSTRUTORA NORBERTO ODEBRECHT, S.A. (CNO, S.A.), autenticado el 12 de diciembre de 2008, ante la Notaria Publica Trigésima Séptima del Municipio Libertador de Caracas, bajo el No. 42, Tomo 104).
- De ser positiva la respuesta a la pregunta anterior, informe cuales son los montos de los desembolsos realizados para la referida Obra, durante los años 2017, 2018 y 2019, y remita los soportes de tales asignaciones
Con la referida prueba se pretende demostrar cómo ha sido el proceso de asignación de los recursos presupuestarios por parte del Estado en el periodo 2017-2019. Y en consecuencia, que el cumplimientos de las obligaciones contractuales de [su] representada ha sido conforme a la disponibilidad de recursos financiero del ente contratante. Por ende, se demuestra la FALSEDAD de lo alegado en el auto de apertura en cuanto a que [su] representada ha incumplido sus obligaciones contractuales”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del Original). (Agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
Visto lo anteriormente expuesto este órgano Sustanciador infiere que la prueba de informes constituye un medio de prueba en virtud del cual el Juez en su deber de indagar los hechos controvertidos requiere de los entes públicos o privados, informes por escrito sobre determinados hechos que le consten y sobre los cuales han desarrollado su actividad o han emitido o pueden emitir criterios técnicos o no, pero propios del ente, que permiten al momento de juzgar un conocimiento certero del hecho controvertido siendo el objeto de prueba los hechos litigiosos que consten en documentos, libros archivos, y otros papeles que se hallen en oficinas de entes públicos o privados y cuyos hechos no sean susceptibles de traer al expediente mediante otros medios de prueba conocidos, siendo el modo de producción de esta probanza por vía de comunicación escrita de los terceros y de las partes, siendo además su objeto el tratar de comprobar o verificar la exactitud de las afirmaciones que hacen en la litis las partes respecto de los hechos motivo de la controversia.
En virtud de lo cual, se puede afirmar conforme a lo establecido en el artículo 433, del Código de Procedimiento Civil que la prueba de informes es procedente cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en oficinas públicas, bancos, asociaciones gremiales, sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, en tal razón, de tratarse de cualquier modalidad de los documentos antes mencionados, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos, tal como lo establece la disposición normativa supra referida, la cual señala:
“Artículo 433: Cuando se trate de hechos que consten en documentos, libros, archivos u otros papeles que se hallen en Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades civiles o mercantiles e instituciones similares, aunque éstas no sean parte en el juicio, el Tribunal, a solicitud de parte, requerirá de ellas informes sobre los hechos litigiosos que aparezcan de dichos instrumentos, o copia de los mismos (…)”.
Ello así, respecto a este artículo la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 1151, de fecha 24 de septiembre de 2002, reiterada por Sentencia Nº 1752, de fecha 11 de julio de 2006, señaló que:
“la prueba de informes puede ser solicitada a cualquier oficina pública o privada, con el objeto de que se informe sobre un asunto determinado sobre el cual no tiene acceso directo la parte”. (Negrillas y subrayado del Juzgado de Sustanciación).
Igualmente, este Órgano Sustanciador debe traer a colación lo señalado por la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 2907 de fecha 20 de diciembre de 2006, la cual sostuvo lo siguiente:
“(…) observa la Sala que la prueba de informes puede ser requerida a cualquier oficina pública o privada, a los fines de que se informe sobre un punto en concreto, y sobre el cual el promovente no tiene acceso o lo tiene limitado.
En efecto, la doctrina nacional ha señalado que ‘los sujetos de la prueba son pues, de un lado, la parte proponente y del otro los terceros informantes: Oficinas Públicas, Bancos, Asociaciones gremiales, Sociedades Civiles o Mercantiles e Instituciones similares, las cuales actúan mediante sus representantes autorizados.’ Sin embargo, se ha señalado expresamente, que si bien algunas legislaciones ‘admiten también como sujeto informante a la contraparte’ el Código de Procedimiento Civil venezolano sólo permite que la prueba sea requerida a ‘entidades o personas jurídicas’, toda vez que cuando se trata de documentos que se hallen en poder de la contraparte o de terceros, sólo se admite la prueba de exhibición de documentos, pero no la prueba de informes. (Vid. Rengel Romberg, Arístides “Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano”, Volumen IV; Editorial Arte, Caracas 1997, pág. 485).
Siendo así las cosas, observa este Juzgado de Sustanciación que la prueba promovida por la parte demandante guarda estrecha relación con la demanda de nulidad interpuesta, razón por la cual, se ADMITE la referida prueba, en cuanto ha lugar en derecho se refiere, salvo su apreciación en la sentencia definitiva por no ser manifiestamente ilegal, inconducente, ni impertinente. Así se decide.
Para la evacuación de dicha prueba se ORDENA notificar mediante oficio a la empresa GLEICAR, C.A., a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), a la institución bancaria antes denominada Banco Occidental de Descuento ahora BANCO NACIONAL DE CREDITO (BNC), a las oficinas administrativas del FONDEN, a las oficinas administrativas del FONDO CHINO VENEZOLANO, a los fines de que remitan a este Juzgado de Sustanciación la información solicitada en el escrito de pruebas, en el plazo de cinco (5) días de despacho contados a partir del acuse de recibo del oficio ordenado por este Órgano Jurisdiccional y haya transcurrido el lapso de treinta (30) días continuos otorgado a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica que rige sus funciones. Líbrense oficios y boletas, anexándole copia certificada del escrito de pruebas y del presente auto de admisión de pruebas.
Asimismo, se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos requeridos para el cumplimiento de las notificaciones ordenadas.
VII
DE LOS INDICIOS
En tal sentido el apoderado Judicial de la parte demandante hace valer de acuerdo al artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente : “…por insumos provenientes del propio acto impugnado, del auto de inicio del procedimiento administrativo, y de los documentos contractuales de los cuales se observan ciertos vicios y elementos que redunda en la nulidad de dicho acto, lo cuales, conjuntamente revisado con las otras pruebas que [promueven], desemboca en la necesidad de declarar la nulidad de este. Así. Entre los indicios que se desprenden del propio acto tenemos:
Sobre este aspecto debemos señalar que el último Programa de Obra aprobado fue acordado entre la C.A. Metro de Caracas y las empresas DOPPELMAYR SEILBAHNEN GMBH (cedente) Construtora Norberto Odebrecht S.A (cesionara), mediante la suscripción del documento complementario S12, suscrito el 9 de noviembre del 2015, documento este en el cual se prorroga el lapso de ejecución hasta el 21 de diciembre 2016.
Ahora bien, con la suscripción del Documento Complementario S.14, en fecha 6 de julio de 2016, se acordó un Programa Acelerado para la construcción del Tramo Local La Dolorita- Palo Verde 3, del Sistema Metro Cable Mariche, lo cual indudablemente, por su carácter extraordinario y urgencia impacto de forma significativa el Programa General de Obras aprobado mediante el antes referido documento complementario S.12.
No obstante, conforme a lo previsto en la Cláusula 12 del Contrato MC-4119, [su] representada solicitó oportuna y adecuadamente la prórroga al plazo de ejecución de la obra, con su correspondiente programa de Obras. Esto se constata de la comunicación identificada con el alfanumérico SMC-FM-2401-2017 del 2 de enero de 2017 (anexo “4”), recibida en esa misma fecha, con la cual [su] representada presentó el programa de trabajo correspondiente a la prorroga N°3 del plazo de ejecución de la obra con las observaciones realizada por la Oficina de Apoyo y Control de Grandes Obras de la C.A. Metro de Caracas, mediante comunicaciones identificada con el alfanumérico CGO-AGO-020-17 del 17 de enero de 2017. Sin embargo, dicha solicitud de aprobación de Programa de Obra y prorroga al plazo de ejecución de la obra no fue respondida en momento alguno, tal como consta de la antes mencionada comunicación DP-CON-0384-2018, del 23 de febrero 2018, recibido por la Presidencia C.A. Metro de Caracas el 27 de febrero de 2018.
En consecuencia, queda claro que, con la aprobación por parte de la C.A. Metro de Caracas del Programa Acelerado contenido en el Documento Complementario, S.14, era ineludible para dicho ente contratante acordar un nuevo Programa General de Obra dada la afectación Programa de Obra aprobado mediante el Documento Complementario S.12, cuestión que –de hecho- ya había comenzado a tramitar y cuya última consideración estaba aguardada [su] representada.
Por ende, como las partes, en su relación contractual bajo análisis fueron establecido hitos los cuales fueron cumplidos, no puede hablarse de incumplimiento en tanto que no se pudiera exigir la totalidad de la ejecución de la Obra cuando ello no fue garantizado con la disponibilidad suficiente de recursos para su cumplimiento, tal como el mismo ente contratante reconoció la insuficiencia de recursos financieros para la continuidad del proyecto, una interpretación en contrario, afecta el equilibrio económico del contrato”. (Sic). (Mayúsculas y negrillas del original). (Agregado y corchete de esta Instancia Sustanciadora).
De lo anterior, observa este Juzgado de Sustanciación que la parte actora en el presente capítulo referido a los indicios, se limitó a formular alegatos a favor de su representado y, en razón de que no ha sido promovido medio de prueba alguno, este Tribunal no tiene materia sobre la cual pronunciarse y corresponderá a al Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo la valoración de dichos fundamentos en la definitiva. Así decide.
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación, hayan transcurrido los lapsos otorgados y evacuadas las pruebas admitidas, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Finalmente se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los treces (13) días del mes de febrero del 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,
DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
EL SECRETARIO ACC.,
FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS
En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.
EL SECRETARIO ACC,
FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS
DVVT/FIBR/10
Exp. Nro. 2020-148
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