EXPEDIENTE Nº 2020-148
Visto el escrito de pruebas presentado en fecha 12 de noviembre de 2024, en ocasión a la celebración de la Audiencia de Juicio, por las abogadas Belkis Z. Useche, Francis Carolina Núñez y Eva Adriana Eustache, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 25.647, 105.354 y 111.527, respectivamente, actuando con el carácter de Apoderadas Judiciales de la empresa C.A METRO DE CARACAS, parte demandada en el presente proceso, siendo la oportunidad procesal correspondiente para decidir la admisibilidad o inadmisibilidad de las mismas, pasa este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital a decidir las siguientes disquisiciones:
PUNTO PREVIO
1.- Hechos Admitidos
Conforme a lo previsto en el artículo 395 del Código de Procedimiento Civil, la parte recurrida en el “CAPÍTULO I” denominada como; “HECHOS ADMITIDOS” del escrito de pruebas presentado refirió lo siguiente: “hace[n] valer los argumentos esgrimidos en el escrito de interposición de la demanda de nulidad objeto del presente caso: ‘el día 24 de septiembre de 2019, CNO, S.A, (…) presento escrito de oposición a la medida dictada por la C.A METRO DE CARACAS, en el auto de apertura del procedimiento de rescisión de Contrato de Obras N° MC-4119 (…)’ alegando que existió silencio administrativo de parte de la empresa contratante, hoy recurrida, sobre la solicitud de la revocatoria de medida y devolución de los bienes. De lo cual, se desprende que la parte recurrente si actuó en la apertura del procedimiento (…) lo que demuestra que no se produjo violación del derecho de la defensa y el debido proceso (…). ‘El 25 de septiembre de 2019, CNO, S.A. presentó escrito de alegatos pruebas (…) y luego (…) consignó escrito complementario de defensa y el debido proceso, por lo cual, admitió haber actuado en el procedimiento, previo al acto administrativo hoy recurrido. (Sic). (Negrillas y mayúsculas del original). (Corchete y agregado de este Juzgado).
1.1.- Comunidad de la Prueba
La parte demandada en el “CAPÍTULO III denominado como; “DE LA COMUNIDAD DE LA PRUEBA” hace alusión al principio de la comunidad de la prueba, en todos los medios probatorios promovidos por la parte recurrente que favorezcan a su representada. (Negrillas y mayúsculas del original).
1.2.- Contestación al Fondo
La parte intimada en el “CAPITULO IV” denominado como “CONTESTACIÓN AL FONDO” expuso que:
“En cuanto a las pruebas promovidas por la recurrente en el procedimiento administrativo (comunicaciones emanadas de la recurrente):
La CNO, S.A., (…) envió varias comunicaciones a la C.A. METRO de Caracas (…) emitidas en distintas oportunidades, algunas de las cuales cursan en el expediente administrativo, así como en las pruebas de exhibición promovidas por ella misma; constatándose y comprobándose del contenido de las mismas, que son emanadas de la parte recurrente afirmando hechos a su favor, sin otro medio de prueba alguno. En el ordenamiento jurídico venezolano, es inválido, sin valor probatorio, una prueba hecha por la propia parte promovente, de la documental emanada de ella. Como se trata de comunicaciones creadas por ella misma, con ausencia de control de la prueba de la contraparte del Contrato suscrito, hoy parte recurrida o intimada.
2.- En cuanto a la mención que el acto recurrido obedece a un supuesto procedimiento sancionatorio:
(…) la tramitación de un procedimiento sancionatorio requiere del cumplimiento de lo expresamente previsto en la Ley, vigente y aplicable según el caso. El alegato de la parte recurrente plenamente identificada, sobre la aplicación de un procedimiento sancionatorio breve por parte de la C.A. METRO DE CARACAS, es falso.
(…)
(…) Lo cierto, es que la C.A. METRO DE CARACAS inició el procedimiento previo para la rescisión del contrato MC-4119 a la sociedad mercantil CNO, S.A, (…) notificándole el 11 de septiembre de 2019 la apertura del procedimiento (hecho reconocido por ambas partes) en el cual se dictó conjuntamente medida preventiva administrativa que ordenó el resguardo y custodia de todo los bienes, maquinarias y materiales afectos a la ejecución de las obras objeto del contrato. Todo lo anterior, de acuerdo con lo expresamente establecido en la normativa de contrataciones públicas vigente.
(…) tenía tres (03) días para oponerse a la citada medida. No obstante, la hoy parte demandante, presentó su escrito de oposición a la medida a los nueves (09) días siguientes de haber sido notificada, (…) [La] hoy recurrida, dictó un auto (…) el día 17 de septiembre de 2019, dejando constancia que la parte interesada no había ejercido un medio de defensa, y por ello, (…) la C.A Metro de Caracas declaró extemporáneo el escrito de oposición de la medida preventiva administrativa, la cual fue dictada conforme a derecho.
3.- En cuanto a los hechos sucedidos en el decurso del contrato, que, a juicio de la recurrente, afectaron su cumplimiento:
(…) la parte recurrente alegó (…) que la Corte Segunda de lo Contencioso Administrativo dictó sentencia en fecha 09 de agosto de 2017, que declaró procedente incoada por la Procuraduría General de la República. (…) también alegó que el 20 de mayo de 2019, la Sociedad Mercantil CNO, S.A. fue impuesta del acto administrativo emanado del Ministerio del Poder Popular para el Transporte, de fecha 13 mayo de 2019 (…) tratándose de un acto administrativo emanado de un organismo distinto (…) del cual no t[ienen] poder de representación. A tal efecto, (…) se verá infra, este argumento no es más que una falacia por lo que pretende justificar la falta de cumplimiento de los trabajos según programación y lapso contractuales, previstos en el cronograma de obras para la ejecución del contrato N° MC-4119.
4.- Sobre la supuesta violación del procedimiento legalmente establecido y del derecho a la defensa:
En relación con el alegato realizado por la parte recurrente sobre la nulidad del acto hoy recurrido, por supuestas razones de inconstitucionalidad y por supuesta violación del derecho a la defensa y al debido proceso, (…) dicho alegato es falso, tal como se desprende del expediente administrativo que consta en autos, instruido con motivo del procedimiento administrativo de rescisión unilateral del contrato (…).
Por lo cual, rechaza[n], niega[n] y contradice[n] el alegato de nulidad del acto por razones de inconstitucionalidad o legalidad y por violación de derecho a defensa y el debido proceso, el cual fue garantizado a la parte recurrente en el procedimiento administrativo que dio origen al acto administrativo hoy impugnado.
5.- En cuanto al alegato de supuesta violación de carga de la prueba y de presunción de inocencia:
Es incierto y falso también el alegato de violación de la carga de la prueba y la presunción de inocencia, porque a la parte recurrente le corresponde probar, que no dio lugar a los supuesto de hecho previstos en cualquiera de los numerales previsto en el artículo 155 del Decreto N° 1.399, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, lo cual, no lo comprobó en el procedimiento administrativo origen el acto administrativo hoy impugnado, ni tampoco desvirtúa la presunción de legalidad del mismo.
Por otra parte, también alegó que quien dictó el acto, no actuó conforme al procedimiento previsto en la cláusula 107 del contrato, cunado lo cierto es que la C.A. Metro de Caracas al dicta el acto, siguió los lapsos y términos previstos en el Decreto N° 1.399, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas, (normativa aplicable) y en la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos.
6.- Respecto de la supuesta incompetencia manifiesta:
Asimismo, respecto del alegato de supuesta incompetencia manifiesta del Presidente de la C.A. Metro de Caracas para suscribir el acto recurrido, pues en su criterio, a la que correspondía era a la Junta Directiva de la Empresa, [se] rechaza dicha alegación (…)
De igual modo, [se] considera que el alegato de la supuesta ‘manifiesta incompetencia´ en subterfugio jurídico, toda vez que, es criterio reiterado a nivel jurisprudencial, que cuando se habla de incompetencia manifiesta se requiere de una incompetencia ostensible, grotesca, lo cual, no sólo no ocurrió en este caso según se describe supra, sino que en todo caso se estaría en presencia es de una incompetencia relativa, lo cual se reitera, tampoco ocurre en el presente caso.
7.- En cuanto al supuesto vicio de falso supuesto por ejecución de los trabajos de los trabajos:
En cuanto a la ejecución de las obras, aun cuando al recurrente alega la supuesta ausencia de hechos o probanzas por parte de nuestra representada [C.A., Metro de Caracas] para emitir el acto recurrido, lo cual en su criterio se configura en el vicio de falso supuesto, (…)
(…) Contrario a lo afirmado por la recurrente, la C.A. Metro de Caracas, atendiendo en el Contrato MC-4119 en lo relativo a las atribuciones del Inspector del Contrato, en ejercicio de las labores de su competencia, levantó el informe citado en el que se deja claramente establecido que ‘(…) para finales del año 2015, cuando se inicia el periodo de prueba del sistema el mismo contaba con el equipamiento instalado en un 72%, mientras que las obras civiles 63% de avance físico, ante lo cual si la Contratista Odebrecht hubiese continuado con un plan de trabajo ajustado a las circunstancia del momento, (...) existió una alta probabilidad de contar con el tramo local presto para su operación comercial a finales del año 2016’.
Lo anterior confirma la obligación a la que estaba sujeta la demandante (…) de conformidad con lo expresamente acordado en el contrato (…).
8.- En cuanto a la denuncia por inexistencia de incumplimiento en las fianzas otorgadas:
Sobre este tema, (…) la recurrente afirma que toma en consideración lo indicado por la empresa afianzadora, quien asegura la supuesta vigencia de las fianzas otorgadas. Al respecto, esta representación judicial observa que en ningún momento se ha desestimado la responsabilidad de los garantes, sino que procedió a hacer revisión interna de sus archivos y no consta en ellos los documentos que evidencien el pago de las primas para renovar las fianzas (…).
(…) La recurrente reconoce que las fianzas de anticipo, fiel cumplimiento, no se encuentra vigentes, cuando el contenido del Contrato Principal es claro e inequívoco al señalar que los instrumentos garantes deben estar vigentes y dicha omisión constituye una causa de incumplimiento (…).
Resulta forzoso concluir entonces, que la Sociedad Mercantil CNO, S.A. al no mantener vigentes las garantías con el pago de las respectivas primas incumplió con sus obligaciones contractuales con todas las consecuencias que de tal situación se derivan, lo que ha afectado los intereses patrimoniales de (...) la C.A Metro de Caracas, toda vez que era una obligación expresa de la empresa ahora demandante, el mantener la vigencia de todas sus fianzas que garanticen el contrato MC-4119.
9.- En cuanto al amparo cautelar solicitado:
Con respecto a la solicitud de suspensión de efecto del acto administrativo, la jurisprudencia se ha pronunciado sobre sus requisitos de procedencia. En primer lugar, los ‘perjuicios irreparables o de difícil reparación por la definitiva’. Así para dictar esta providencia cautelar debe el juez valorar la existencia del periculum in mora (…).
Pero no basta con la comprobación de este requisito. Por el contrario, la procedencia de la medida cautelar de supresión de efectos supone también la prueba de la apariencia del derecho alegado (fumus boni iuris) (…). (Sic). (Mayúsculas del Original). (Corchete y agregado de esta Instancia Sustanciadora).
1.3. Conclusiones
La parte demandada en el “CAPÍTULO VIII” denominado como; “CONCLUSIONES” arguyó que:
“(…) vistos los hechos y acontecimiento narrados anteriormente, se puede observar que la Sociedad Mercantil CNO S.A. (…), no demostró el cumplimiento de los requisitos jurisprudenciales para obtener de parte de (…) la C.A. Metro de Caracas, no continuar con el procedimiento de recisión unilateral por incumplimiento del contratista del contrato MC-4119 (…)”. (Negrillas del mayúscula).
1.4. Del Petitorio
Finalmente en el “CAPITULO IX” denominado como “PETITORIO” la parte demandada en el presente litigio, expuso que: “(…) en nombre de (…) la C.A. Metro de Caracas, solicit[an] se declare SIN LUGAR la demanda de nulidad interpuesta conjuntamente con la solicitud de amparo cautelar, con la consiguiente condenatoria de costas”. (Mayúsculas del Original)
Al respecto, este Juzgado de Sustanciación observa que en los mencionados capítulos (I, III, IV, VIII y IX) no ha sido promovido medio de prueba alguno, a través del cual, se pueda analizar la legalidad, conducencia o pertinencia de la prueba que es lo que corresponde analizar en esta etapa procesal conforme a lo previsto en el artículo 62 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Por el contrario, se hace mención a fundamentos que guardan estrecha relación con el fondo del asunto, lo cual no corresponde analizar en esta oportunidad procesal, sino por el Juez de Mérito en la definitiva. De manera que, este Instancia Sustanciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse específicamente en lo que concierne a los capítulos I, III, IV, VIII y IX del escrito presentado por la parte demandada. Así se establece.
Por otro lado, para quien Juzga, es necesario destacar y aclarar lo que la parte demandada en el “CAPITULO IV CONTESTACIÓN AL FONDO” específicamente en lo que marca como el número “9.- En cuanto al amparo cautelar solicitado”. Ahora bien como primer término, es necesario conceptualizar lo que es el amparo cautelar; esto es un medio procesal a través del cual se solicita la protección provisional de derechos constitucionales que hayan sido violados de manera directa, y que en principio se ejerzan de manera conjunta a una acción principal, el cual tiene su respectivo tramite, a saber:
(i) Cuando se interpusiere un recurso de nulidad conjuntamente con una acción de amparo, el Órgano Jurisdiccional, deberá pronunciarse provisionalmente sobre la admisibilidad de la acción principal con prescindencia del análisis en razón del causal atinente a la caducidad, debiendo resolver de manera inmediata la pretensión del amparo cautelar formulado.

(ii) En el supuesto de declararse improcedente el amparo cautelar solicitado, se remitirá el expediente al Juzgado de Sustanciación a fin que emita el pronunciamiento correspondiente a la caducidad como causal de inadmisibilidad del recurso principal.
De lo precedentemente expuesto, se puede colegir, que cuando se interpone una acción nulidad conjuntamente un amparo cautelar, existe un trámite especifico en aras de atender lo más expedito posible el supuesto derecho constitucional violado, es decir, antes que se admita definitivamente la acción principal, debe estar resuelto ya el amparo cautelar, tal como sucedió en el caso de autos, en otras palabras, el amparo cautelar esta ya decidido, –Vid., folios nros. Ciento dos (102) al ciento once (111)-, por tal motivo, y en atención a las consideraciones realizadas anteriormente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así establece
I
DEL MÉRITO FAVORABLE
En el “CAPITULO II” del escrito de pruebas, la parte demandada alegó lo siguiente: “Promovi[eron] el mérito que se desprende del contenido del expediente administrativo, que consta en dos piezas separadas (una del expediente administrativo y otra de cuaderno de medidas) del expediente judicial Nº 148-2020, del procedimiento de unilateral de rescisión del contrato, en el cual se demuestra: la notificación del inicio del procedimiento administrativo unilateral de rescisión de contrato a CNO S.A. y la interposición de los recursos previstos tanto en el Decreto Nº 1.399, con Rango, Valor y Fuerza de Ley de Contrataciones Públicas y la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos (…)”. (Corchete y agregado de esta Instancia Sustanciadora).
De esta forma, antes de entrar a pronunciarnos respecto al escrito de pruebas promovido por la parte demandada, considera prudente esta Instancia Sustanciadora, indicar que ha sido de criterio reiterado jurisprudencial, el hecho de que la solicitud de apreciación de lo que consta en autos no constituye per se medio de prueba alguno, sino que más bien está dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad previsto en el artículo 509 del Código de Procedimiento Civil, lo que se traduce como mérito favorable de autos.
En este sentido, es conveniente destacar lo sostenido por el Juzgado de Sustanciación de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en decisión Nº 357 de fecha nueve (09) de octubre de 2014, (Caso: Inversiones Iznete, C.A. Vs. La Sociedad Mercantil PDVSA Petróleo, S.A.), en relación al mérito favorable al de auto el cual estableció lo siguiente:
“…se advierte que la misma no es un medio de prueba per se, sino la solicitud que hacen los promoventes de la aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba que rige en el sistema probatorio venezolano (vid. sentencia líder Nro. 02595, de fecha 5 de mayo de 2005, caso: Sucesión Julio Bacalao Lara, dictada por la Sala Político-Administrativa). En consecuencia, será la Sala, en su condición de Juez de mérito, la encargada de valorar las actuaciones que reposan en autos en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva. Así se decide”.
En tal sentido, de la sentencia parcialmente transcrita, se puede deducir que el mérito favorable al de autos, es una invocación al principio de exhaustividad y en ningún caso, un medio probatorio sometido a las normas adjetivas de nuestro ordenamiento jurídico, que al ser incorporada la documental al proceso le corresponderá al Juez de mérito valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio.
Ahora bien, quien Juzga debe señalar que la parte demandada no promovió per se medio de prueba alguno, sino que se limita a la solicitud de apreciación de lo que consta ya en autos, lo que se traduce como mérito favorable, es decir, tal solicitud en realidad va dirigida a la apreciación del principio de la comunidad de la prueba y a la invocación del principio de la exhaustividad, por ende, tal apreciación le corresponde al Juez de mérito, ya que, es el que debe valorar todas las actuaciones que reposan en autos al momento de dictar sentencia definitiva en el presente litigio, de manera que, en atención a las consideraciones realizadas precedentemente, esta Instancia Sentenciadora no tiene materia sobre la cual pronunciarse sobre este particular. Así se decide
Emitido el pronunciamiento correspondiente en cuanto a las pruebas promovidas, se ORDENA notificar a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA, conforme a lo establecido en el artículo 109 del Decreto Ley que rige sus funciones, dejándose expresa constancia que, una vez conste en autos la referida notificación y vencido como se encuentren los treinta (30) días continuos, y una vez trascurrido el lapso de evacuación de pruebas conforme a lo dispuesto en el artículo 84 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa; se procederá a remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, a los fines que las partes presenten sus informes conforme a lo establecido en el artículo 85 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. Así se decide.
Se INSTA a la parte promovente a que consigne los fotostatos del escrito de promoción de prueba y de la presente decisión para el cumplimiento de la notificación ordenada. Cúmplase con lo ordenado.
Dada, firmada y sellada, en la Sala del Despacho del Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los trece (13) días del mes de febrero de 2025. Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN,

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA
EL SECRETARIO ACC.,

FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS

En fecha ____________________ ( ) del mes de __________________ de dos mil veinticinco (2025), siendo la (s) ____________ de la ____________, se publicó y registro la anterior decisión bajo el Nº JN-PCAJS-2025________________.
EL SECRETARIO ACC,

FREDDY ISAAC BOUCHARD ROJAS
DVVT/FIBR/10
Exp. Nro. 2020-148