EXPEDIENTE NRO. 2024-101
En fecha 8 de mayo de 2024, se recibió en la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, escrito contentivo de la demanda de nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson González Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 31.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C,A., constituida originalmente mediante documento inscrito por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, el 1 de septiembre 1999, quedando inserta bajo el Nº 44, Tomo 244-A SDO, expediente número 608286, RIF J-404995560; contra el acto administrativo contentivo en la Providencia Administrativa identificada SIB-DSB-OAC-AGRD N° 00441, de fecha 26 de enero de 2024, emanada de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró improcedente la denuncia.
En fecha 21 de mayo de 2023, este Juzgado de Sustanciación dictó auto mediante el cual dejó constancia que se recibió el presente expediente proveniente de la Unidad de Recepción de Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo de la Región Capital, y en esa misma fecha se dio cuenta al Juez. Asimismo, se dejó constancia mediante nota de secretaría que el día de despacho siguiente a esta fecha comenzaría el lapso de tres (3) días de despacho para pronunciarse sobre la admisión del presente recurso.
En fecha 28 de mayo de 2024, este Juzgado de Sustanciación dictó Sentencia mediante el cual declaró INADMISIBLE la presente Demanda de Nulidad por haber operado la caducidad de la acción.
En fecha 30 de mayo de 2024, comparecieron ante este Órgano Sustanciador, los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson González Nikken, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima mercantil, CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., para interponer Recurso de Apelación contra la Sentencia dictada por este Juzgado Sustanciador en fecha 28 de mayo de 2024.
En esa misma fecha, este Juzgado oye la apelación en ambos efectos ejercida por la parte demandante y ordenó la remisión del presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 05 de junio de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo, designó ponente al Juez EUGENIO JOSÉ HERRERA PALENCIA, y se ordenó pasar el expediente a los fines de que se dictara la decisión correspondiente.
En fecha 12 de junio de 2024, compareció la representación judicial de la parte demandante, para interponer escrito de formalización del recurso de apelación contra la decisión dictada en fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo Contencioso Administrativo de la Región Capital, dicto sentencia Nro. 2024-1373, mediante el cual declaró “(…) CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de este Juzgado Nacional Primero. (…)”.
En fecha 24 de enero de 2025, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, ordenó para el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, a los fines legales correspondientes.
En fecha 28 de enero de 2024, compareció ante este Juzgado Sustanciador el abogado Luis Gerardo Ascanio Esteves, inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 14.317, actuando en su carácter de apoderado judicial de la parte demandante, el cual consignó escrito dándose por notificado de la decisión Nro. 2024-1373, de fecha 17 de diciembre de 2024 dictada por el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital.
Ahora bien, siendo la oportunidad de éste Juzgado Sustanciación para decidir acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta, pasa a realizar las siguientes consideraciones:
-PUNTO PREVIO-
En fecha 17 de diciembre de 2024, el Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, dictó Sentencia Nro. 2024-1373, en referencia a la apelación ejercida por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson González Nikken, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 31.869, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la parte demandante, el cual decidió lo siguiente:
“(…) III
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Corresponde a este Juzgado Nacional pronunciarse respecto a la apelación ejercida por la parte accionante, contra la sentencia de fecha 28 de mayo de 2024, dictada por el Juzgado de Sustanciación de este Órgano Jurisdiccional, mediante la cual declaró inadmisible la demanda de nulidad incoada, por haber operado la caducidad de la acción, conforme a lo dispuesto en el numeral 1 del artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
No obstante, previo a ese pronunciamiento, este Órgano Jurisdiccional aprecia que el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa establece que la decisión que inadmita la demanda será apelable libremente dentro de los tres (3) días de despacho siguientes ante el tribunal de alzada, que en el presente caso es este Órgano Jurisdiccional.
Ahora bien, este Órgano Jurisdiccional aprecia de las actas procesales que la accionante presentó la demanda de nulidad de autos en fecha 8 de mayo de 2024, evidenciándose, entre otros particulares, que el acto administrativo impugnado, de fecha 26 de enero de 2024, dictado por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN), fue notificado a la parte recurrente el 30 de enero de 2024.
En este orden de ideas, debe este Juzgado Nacional traer a colación el contenido del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como de los artículos 236 y 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, que prevé lo siguiente:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes:
1. En los casos de actos administrativos de efectos particulares, en el término de ciento ochenta días continuos, contados a partir de su notificación al interesado, o cuando la administración no haya decidido el correspondiente recurso administrativo en el lapso de noventa días hábiles, contados a partir de la fecha de su interposición. La ilegalidad del acto administrativo de efectos particulares podrá oponerse siempre por vía de excepción, salvo disposiciones especiales.
2. Cuando el acto impugnado sea de efectos temporales, el lapso será de treinta días continuos.
3. En los casos de vías de hecho y recurso por abstención, en el lapso de ciento ochenta días continuos, contados a partir de la materialización de aquéllas o desde el momento en el cual la administración incurrió en la abstención, según sea el caso.
Las acciones de nulidad contra los actos de efectos generales dictados por el Poder Público podrán intentarse en cualquier tiempo.

Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad “. (Resaltados de este Juzgado Nacional Primero).

“Artículo 236.- El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo previsto para la presentación del escrito.”

“Artículo 237.- Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, solo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.” (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

Como podemos apreciar de las normas citadas, que en materia bancaria a través de la ley especial que la regula, se estableció un lapso de caducidad distinto al establecido en la ley que regula a la jurisdicción contencioso administrativa. Específicamente, el lapso de caducidad para el ejercicio de la demanda de nulidad contra los actos administrativos de efectos particulares dictados por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario es de cuarenta y cinco (45) días continuos, contados a partir de notificación de la decisión que resuelva el recurso de reconsideración ejercido o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional pudo observar del auto apelado, que el Juzgado de Sustanciación para declarar inadmisible por caduca la demanda de autos, indicó lo siguiente:

“…En ese orden de ideas, este Juzgado Sustanciador pudo evidenciar que el recurrente consignó recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2024 (Vis. Folio 31 del expediente judicial), contra la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del sector Bancario (SUDEBAN) signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-00441 dictada en fecha 26 de enero de 2024 (Vid. folio 26 y 30 del expediente judicial), ahora bien, la Administración tenía un lapso de quince (15) días hábiles para dictar una decisión sobre el recurso de reconsideración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, dicho computo del lapso establecido inicia al día siguiente una vez conste el recibido por el ente administrativo, siendo el presente caso comienza a computarse los días 15, 16, 19, 20, 21, 22, 23, 26, 27, 28 29 de febrero, y los días 1, 4, 5, 6 del mes de marzo, feneciendo así los 15 días hábiles, para que la parte recurrida se pronunciará sobre el recurso de reconsideración, es importante destacar que la parte actora manifestó que no hubo respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), entiendo este órgano sustanciador que operó el silencio administrativo.

En ese sentido, la parte recurrente gozaba de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para acudir a la vía Jurisdiccional e interponer la Demanda de Nulidad contra el acto antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo el caso de marras dicho computo establecido inicio en fecha 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31 de marzo de 2024, allí transcurrieron 25 días continuos, desde el 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20 de abril de 2024, allí transcurrieron 20 días continuos para dar un total de cuarenta y cinco (45) días continuos, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandante consignó la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo es fecha 08 de mayo de 2024 (Vid. Folio veintiuno (21) habiendo transcurrido diecisiete (17)días continuos de su vencimiento, tal como se pudo evidenciar en el computo arriba transcrito. (Resaltado de este Juzgado Nacional Primero).

Como puede apreciarse del fallo citado, el Juzgado de Sustanciación erró al sostener que el ente público recurrido tenía 15 días hábiles para resolver el recurso de reconsideración presentado por la parte accionante en sede administrativa, fundamentándose en el artículo 94 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, sin advertir, que la ley especial en materia bancaria, establecía en su artículo 236 (ya citado) que la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario disponía de 45 días continuos para resolver el recurso de reconsideración interpuesto, y en caso de operar el llamado silencio administrativo por no haber respuesta, comenzaría el lapso de caducidad de 45 días para interponer la demanda de nulidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, conforme al artículo 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, también citado en este fallo.

Ya con lo antes advertido, este Órgano Jurisdiccional considera que la presente demanda de nulidad se ejerció dentro del lapso de caducidad correspondiente, esto es, dentro de los 45 días continuos, contados a partir del silencio administrativo en que incurrió la Administración, esto es, el 30 de marzo de 2024, tal como lo indicó la parte apelante. Esos 45 días continuos que disponía la parte recurrente para interponer su demanda de nulidad vencía el 14 de mayo de 2024, y visto que la referida demanda fue presentada ante este Órgano Jurisdiccional en fecha 8 de mayo de 2024, la misma se ejerció dentro del lapso previsto en la ley especial en la materia.

Visto lo anterior, este Juzgado Nacional Primero declara CON LUGAR la presente apelación y REVOCA el auto apelado de fecha 28 de mayo de 2024. En consecuencia, remítase el expediente al Juzgado de Sustanciación para que se pronuncie sobre las causales de inadmisibilidad prevista en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, con excepción de la caducidad de la acción, ya resuelta en la presente decisión. Así se establece.
-IV-
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: CON LUGAR la apelación ejercida contra el auto de fecha 28 de mayo de 2024, dictado por el Juzgado de Sustanciación de este Juzgado Nacional Primero, mediante el cual declaró Inadmisible por caducidad la demanda de nulidad ejercida por la sociedad mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A., contra el Acto Administrativo SIB-DSB-OAC-AGRD N° 00441de fecha 26 de enero de 2024, dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), mediante la cual declaró improcedente una denuncia. En consecuencia, se REVOCA el auto apelado. (…)”. (Negritas y mayúsculas del original).
Vista la sentencia antes transcrita, el cual declaró CON LUGAR la apelación ejercida por la parte demandante, contra la decisión dictada por el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, donde declaró INADMISIBLE la presente demanda de nulidad, este Juzgado Sustanciador pasa de seguidas a realizar las siguientes consideraciones sobre la admisión:
I
DE LA ADMISIÓN

Declarada la competencia del JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO DE LA REGIÓN CAPITAL, en sentencia dictada por este Órgano Sustanciador en fecha 28 de mayo de 2024, pasa de seguidas a pronunciarse acerca de la admisibilidad de la demanda de nulidad interpuesta contra el acto administrativo dictado por la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN).
Para tal efecto, esta Instancia Sustanciadora trae a colación lo dispuesto en el último aparte del artículo 32 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa el cual establece que:
“Artículo 32. Las acciones de nulidad caducarán conforme a las reglas siguientes: (…) Las leyes especiales podrán establecer otros lapsos de caducidad.” (Negrillas de este Juzgado).
En consecuencia, al aplicar la anterior premisa al caso sub-iudice, evidencia este Juzgado de Sustanciación, que el ámbito objetivo de la presente controversia guarda estrecha relación, con el Marco Jurídico contemplado en el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, el cual prevé un lapso de caducidad distinto al contemplado en la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
En este sentido, es oportuno señalar los artículos 231 y 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario y los cuales son del tenor siguiente:
“Artículo 231. Las decisiones del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario serán recurribles por ante los Juzgados Nacionales de la Jurisdicción Contenciosa Administrativa de la Región capital, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión del Superintendente o Superintendenta de las Instituciones del Sector Bancario o de aquella mediante la cual se resuelva el recurso de reconsideración, si éste fuere interpuesto.…”(Negrillas y subrayado nuestro).

…Omisisss…

“Artículo 236. El recurso de reconsideración, podrá ser interpuesto dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a la notificación o publicación de la resolución.

La Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario resolverá el recurso de reconsideración dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes al vencimiento del plazo del previsto para la presentación del escrito.”

“Artículo 237. Si la persona natural o jurídica involucrada ha interpuesto el recurso de reconsideración a que se refiere el artículo anterior, sólo podrá acudir a la vía jurisdiccional, dentro de los cuarenta y cinco (45) días continuos siguientes a la notificación de la decisión que resuelva el recurso, o cuando éste no haya sido resuelto oportunamente en el plazo establecido en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley...” (Negrillas y subrayado de este Juzgado Sustanciador).
En atención a los artículos antes mencionados, este Juzgado Sustanciador pudo evidenciar que el recurrente consignó recurso de reconsideración en fecha 14 de febrero de 2024 -Vid. folio 31 del expediente judicial- contra la decisión dictada por la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario (SUDEBAN) signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-00441, dictado en fecha 26 de enero de 2024 -Vid. folio 26 al 30 del expediente judicial- en tal sentido, la Administración tenía un lapso de cuarenta y cinco (45) días hábiles para dictar decisión sobre el recurso de reconsideración, todo de conformidad con lo establecido en el artículo up supra, dicho computo del lapso establecido inicia al día siguiente una vez conste el recibido por el ente administrativo.
Ahora bien, observa este Sentenciador en el presente caso, que el lapso establecido comenzó a computarse desde los días 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28 y 29 de febrero -transcurrieron 15 días continuos- y los días 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30 del mes de marzo -transcurrieron 30 días continuos- feneciendo así los 45 días continuos, para que la parte recurrida se pronunciará sobre el recurso de reconsideración, es importante destacar que la parte actora manifestó que no hubo respuesta por parte de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), entendiendo este órgano sustanciador que operó el silencio administrativo.
En ese sentido, la parte recurrente gozaba de un lapso de cuarenta y cinco (45) días continuos, para acudir a la vía Jurisdiccional e interponer la Demanda de Nulidad contra el acto antes mencionado, todo de conformidad con lo establecido en los artículos 231 y 237 de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, siendo el caso de marras dicho computo establecido inicio en fecha 31 del mes de marzo -transcurrió un día- los días 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29 y 30 de abril de 2024 -allí transcurrieron 30 días continuos- y desde el 01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08 de mayo de 2024 -allí transcurrieron 8 días continuos- para dar un total de treinta y nueve (39) días continuos, es importante destacar que la representación judicial de la parte demandante consignó la presente causa ante la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de los Juzgados Nacionales Primero y Segundo Contencioso Administrativo en fecha 08 de mayo de 2024 -Vid. Folio veintiuno (21) de la pieza principal- el cual se pudo constatar que la fecha de la interposición del recurso de reconsideración y así como de la presente demanda de nulidad ejercido por los apoderados judiciales de la parte accionante, se encuentra dentro del lapso establecido por el Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley de Instituciones del Sector Bancario, por lo que este Órgano Sustanciador pudo determinar que no procede la caducidad en la presente causa.
En consecuencia, visto que la presente demanda de nulidad fue interpuesta tempestivamente, aunado a que no está incursa en ninguna de las causales de inadmisibilidad a la que hace referencia el artículo 35 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital ADMITE la presente demanda de nulidad, interpuesto por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson González Nikken, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 14.317 y 31.869, respectivamente, actuando en carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C.A. Así se decide.
Precisado lo anterior, se ORDENA notificar de conformidad con lo establecido en el artículo 78 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN) y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ésta última notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República.
Las notificaciones dirigidas a los ciudadanos PROCURADOR GENERAL DE LA REPÚBLICA y FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA, deberán ir acompañadas de copias del libelo de demanda, de los anexos y de la presente decisión, así como cualquier otro documento que considere necesario a los fines de que una vez certificadas por la Secretaría de este Juzgado, se anexen a las indicadas notificaciones; para lo cual, se INSTA a la parte demandante a consignarlas.
Asimismo, se ORDENA solicitar el expediente administrativo del caso al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), el cual deberá ser remitido debidamente certificado y foliado, dentro de un lapso de diez (10) días de despacho siguientes contados a partir que conste en autos su notificación, según lo previsto en el artículo 79 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
A los fines de efectuar las notificaciones dirigida al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), se deja establecido que la misma se realizará sin necesidad de consignación de los fotostatos relacionados con la presente causa, con la advertencia que para acceder al texto íntegro de la decisión en referencia, podrán ingresar a través de la siguiente dirección electrónica http://jca.tsj.gob.ve/.
Asimismo, y en aras de salvaguardar la tutela judicial efectiva, el derecho a la defensa y al debido proceso de las partes, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en razón de la especial naturaleza de la materia relacionada con el presente caso, a la relevancia de los derechos e intereses que pudieran estar involucrados, a los fines de garantizar la efectiva vigencia de los mismos, este Órgano Jurisdiccional una vez cumplidas las notificaciones ordenadas, librará el cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, advirtiendo que el lapso para que los terceros se den por citados, luego de publicado el referido cartel, será el previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión expresa del artículo 31 de la mencionada Ley. Cúmplase con lo ordenado.
Finalmente, se señala que una vez conste en autos el acuse de recibo de todas las notificaciones libradas, y transcurra el lapso establecido a los terceros interesados de diez (10) días de despacho, conforme a lo previsto en el artículo 233 del Código de Procedimiento Civil, aplicable supletoriamente por remisión del artículo 31 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, así como las prerrogativas procesales otorgadas a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA de treinta (30) días continuos, de conformidad a lo establecido en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley que rige sus funciones, y el previsto en el artículo 36 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa, al día siguiente, se remitirá el presente expediente al Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, a los fines que se fije la oportunidad procesal para que tenga lugar la Audiencia de Juicio, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 eiusdem.

III
DECISIÓN

En virtud de las consideraciones precedentemente expuestas, este Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

1.- ADMITE la Demanda de Nulidad interpuesta por los abogados Luis Gerardo Ascanio Esteves y Nelson González Nikken, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nos. 14.317 y 31.869, respectivamente, actuando con el carácter de apoderados judiciales de la sociedad anónima mercantil CENTRO ESCOLAR AULA NUEVA II, C,A., contra la providencia administrativa signado bajo el alfanumérico SIB-DSB-OAC-AGRD-00441, de fecha 26 de enero de 2024, emanado de la SUPERINTENDENCIA DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN);
2.- ORDENA notificar a los ciudadanos FISCAL GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, al SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), al MINISTERIO DEL PODER POPULAR DE ECONOMÍA Y FINANZAS, y a la PROCURADURÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA ésta notificación se practicará en concordancia con lo previsto en el artículo 109 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República;
3.- INSTA a la parte demandante consigne los fotostatos requeridos para practicar las notificaciones ordenadas;
4.- ORDENA solicitar a la SUPERINTENDENTE DE LAS INSTITUCIONES DEL SECTOR BANCARIO (SUDEBAN), los antecedentes administrativos relacionados con el presente caso debidamente foliados y certificados, concediéndole diez (10) días de despacho para la remisión de los mismos;
5.- ORDENA librar cartel de emplazamiento dirigido a todos los que pudieran estar interesados, el cual deberá ser publicado en el diario “Últimas Noticias” de conformidad con lo establecido en los artículos 80, 81 y 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa;
6.- ORDENA remitir el expediente al JUZGADO NACIONAL PRIMERO DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO REGIÓN CAPITAL, una vez consten en autos las notificaciones ordenadas, a fin que se fije la oportunidad para la celebración de la audiencia de juicio de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la Ley Orgánica de la Jurisdicción Contencioso Administrativa.
Dada, firmada y sellada en el Juzgado de Sustanciación del Juzgado Nacional Primero Contencioso Administrativo de la Región Capital. En Caracas, a los cuatro (04) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Año 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZ DE SUSTANCIACIÓN

DUBRASKA VANESSA VERA TAMPOA.
LA SECRETARIA ACC,

ADRIANA J VIDAL TOVAR
DVVT/AJVT/9
EXP. Nro. 2024-101