REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR TERCERO EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 28 de febrero de 2025
214° y 165 °

Expediente: 004.
Recusado: Abogada Yelitza Carrero Juez del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción del estado Carabobo.

Recusante: Abogado Hens Boris Rodríguez, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.534.90, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pinto Romero.
Motivo: Recusación.
Sentencia: Interlocutoria

Capítulo I
ANTECEDENTES

Corresponde a esta Alzada -previa distribución de causas- conocer de la incidencia de recusación surgida en el juicio que por motivo de Reivindicación que sigue la Sociedad mercantil CONSORCIO DOBLE O C.A. y LACICA C.A., contra los ciudadanos JOSE GREGORIO PINTO ROMERO y FRANKLIN JOSE PINTO, propuesta por la representación judicial de la parte demandada.
Mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025, este Juzgado Superior le dio entrada a la presente incidencia, fijándose al efecto la articulación probatoria contemplada en el artículo 96 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha 27 de febrero de 2025, el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, parte recusante, consignó escrito de pruebas en la incidencia.
En fecha 27 de febrero de 2025, el Tribunal dictó auto admitiendo las pruebas presentadas por el recusante abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ.
Llegada la oportunidad para decidir, este Tribunal procede a hacerlo bajo las siguientes consideraciones:


Capítulo II
FUNDAMENTOS DE LA RECUSACIÓN
Mediante escrito presentado en fecha 04 de febrero 2025, el recusante expuso entre otras cosas lo siguiente:
“…Yo, HENS BORIS RODRIGUEZ S., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.534.090, abogado en ejercicio, inscrito en el !.P.S.A, bajo el No. 57.756, aquí de tránsito, correo electrónico: hbrs19620gmail.com, teléfono: 0412-0389311; con domicilio procesal en el Escritorio Jurídico RC 4 Asociados, ubicado en el Edificio Le Paris, Planta Baja, Local No, 7, Avenida Bolívar Norte, Valencia, Estado Carabobo, República Bolivariana de Venezuela, actuando en mi condición de apoderado judicial de la parte demandada ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la cedula de identidad N* V14.381.327, tal como consta de poder apud-acta debidamente otorgado en fecha 02 de diciembre del año 2024, el cual ya aparece consignado a la presente marcado “A”; en el Juicio que por REIVINDICACION tienen incoada las Sociedades Mercantiles CONSORCIO DOBLE O, C.A., y LACICA, C.A., por medio del presente escrito me dirijo a su competente autoridad, a los fines de RECUSAR FORMALMENTE A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15vo, POR HABER EMITIDO OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO ANTES DE LA SENTENCIA SIEMPRE QUE EL RECUSADSO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA, y con fundamento a las SENTENCIAS N° 2140 DEL 7 DE AGOSTO DE 2003 Y N° 125 DEL 20 DE FEBRERO DE 2008 ENTRE OTRAS EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL donde la Sala ha reconocido que las causales establecidas en el art 82 CPC, en base a las siguientes consideraciones de hecho y de derecho, que a continuación explanare: CAPITULO | DE LA RECUSACION FORMAL DE LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNA. DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTÍCULO 82 ORDINAL 15VO POR HABER EMITIDO OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO ANTES DE LA SENTENCIA SIEMPRE *UE EL RECUSADSO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA. Es el caso que en fechas 24 de enero del año 2025, consigne RECURSO EXTRAORDINARIO DE INVALIDACION DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN LOS ARTÍCULOS 327 Y 328 ORDINAL 1° DEL CODIGO DE PROCEDIMIENTO CIVIL EN RAZON DE QUE EL TRIBUNAL AQUO EN LA SENTENCIA DE FECHA 11 DE MARZO DEL 2022 Y EJECUTORIADA EL 09 DE DICIEMBRE DEL 2024 EN VIRTUD De QUE EL DEFGENSOR AD-LITEN VIOLO Y EN CONSECUENCIA LA REPOSICION DE LA CAUSA AL ESTADO EN QUE DEJO DE HACERSE LA DEFENSA EFICIENTE YA QUE NO APARECE NINGUNA DILIGENCIA DEL DEFENSOR AD-LITEM CUMPLIENDO CON SUS DEBERES INHERENTES A SU CARGO Y CON LA JURISPRUDENCIA VINCULANTE DE LA SALA CONSTITUCIONAL DEL TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA Y SU DOCTRINA Y MENOS AUN NO APARECE NINGUN SEÑALAMIENTO EN LA SENTENCIA COMO DIRECTORA DEL PROCESO COMO JUEZ RECTOR DEL PROCESO CUYA DEBER ES PROTEGER LOS DERECHOS DEL JUSTICIABLE MÁS AÚN CUANDO ÉSTE NO SE ENCUENTRA ACTUANDO PERSONALMENTE EN EL PROCESO Y SU DEFENSA SE EJERCE A TRAVÉS DE UN DEFENSOR JUDICIAL PUES COMO TAL DEBE VELAR POR LA ADECUADA Y EFICAZ DEFENSA QUE SALVAGUARDE ESE DERECHO FUNDAMENTAL DE LAS PARTES POR LO QUE EN EL EJERCICIO PLENO DE ESE CONTROL DEBERÁ EVITAR EN CUANTO LE SEA POSIBLE LA TRASGRESIÓN DE TAL DERECHO POR UNA INEXISTENTE O DEFICIENTE DEFENSA A FAVOR DEL DEMANDADO POR PARTE DE UN DEFENSOR AD LITEM LO CUAL EN ESTE CASO NO SUCEDIÓ. En razón de esto la ciudadana Juez declaro inadmisible el recurso intentado pronunciándose al fondo del asunto EMITIENDO OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO ANTES DE LA SENTENCIA adecuando su conducta a una causal de recusación en razón de que inclino el balance de la Justicia a Favor del demandante actuando de manera parcial hacia la contraparte. TODO ESTO EN VIRTUD DE QUE SI BIEN ESW CIERTO! TENGO LOS RECURSOS NECESARIOS PARA ATACAR DICHA ADMISIBILIDAD, LA CUAL YA EJERCI, NO MENOS ES CIERTO QUE DE SU OPINION Y DECISION SE PRONUNCIO SOBRE LO PRINCIPAL EN UN CASO DE VIOLACIONB DEL ORDEN PUBLICO PROCESAL DONDE ESTA EN JUEGO LA TUTELA JUDICIAL EFECTIV, EL DEBIDO PROCESO Y QUE EL JUEZ COMO DICRECTOR DEL PROCESO NO DEBE QUEBRANTAR NORMAS SUSTANCIALES QUE ESTAN SUMAMENTE CLARAS, QUE EL JUEZ NO DEBE ACTUAR YA QUE DICHA JUEZ DEBIO ADMITIR DICHO RECURSO SOLO TOMANDO EN CUENTA, en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda. Al no tomar en cuenta la ciudadana y desconocer la Jurisprudencia y la Doctrina Vinculante, así como un ERROR INEXCUSABLE DE DERECHO, INEVITABLEMETE, EMITIO OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO ANTES DE LA SENTENCIA. A tal efecto, la Sala en sentencia No 2714/2001 del 30 de octubre, al interpretar EL ARTÍCULO 29. DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, precisó lo que debe entenderse por imparcialidad, específicamente en sede penal, pero cuyo contenido tiene alcance a otras sedes. En el referido fallos estableció lo siguiente: En la Jurisprudencia reiterada de los órganos internacionales de protección de derechos humanos -—Corte Penal Internacional y Corte Interamericana de los Derechos Humanos la imparcialidad del tribunal tiene una dimensión también objetiva, referida a la confianza que debe suscitar el tribunal en relación con el imputado, para lo cual es preciso que el juez que dicta la sentencia no sea sospechoso de parcialidad, y lo es si ha intervenido de alguna manera durante la fase de investigación. La justicia que consagra el ARTÍCULO 26 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLÍVARIANA DE VENEZUELA en un Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia implica necesariamente que la forma de distribuir las causas se efectúe con absoluta transparencia, de lo contrario, se generan una serie de suspicacias y dudas respecto de la función del órgano jurisdiccional que ponen en tela de juicio su imparcialidad. Ahora bien, cabe destacar en este sentido que nuestro ordenamiento jurídico prevé dos instituciones, a saber, LA INHIBICIÓN Y LA RECUSACIÓN, destinadas a preservar la garantía del juez imparcial y de los Funcionarios Judiciales de conformidad con el articulo 90 CPC, donde La doctrina, tradicionalmente, ha señalado que las causales de recusación del juez previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil son taxativas y no “pueden ser susceptibles de ampliación por vía de analogía o semejanza (cf. H.C.. Derecho Procesal Civil. Tomo ll. 61 edición. Caracas, Universidad Central de Venezuela, 1998, p. 154, y J.MA. y otros Derecho Jurisdiccional. Tomo II 6° edición. Valencia, Tirant Lo Blanch, 2000, p 114) “En virtud de lo anterior visto que la recusación es una institución destinada a garantizar la imparcialidad del juzgador cuyas causales aunque en principio taxativas para evitar el abuso en las recusaciones no abarcan todas aquellas conductas del juez que lo hagan sospechoso de parcialidad y en aras de preservar el derecho a ser juzgado por un juez natural lo cual implica un juez predeterminado por la ley independiente idóneo e Imparcial, la Sala considera que el juez puede ser recusado o inhibirse por causas distintas a las previstas en el artículo 82 del Código de Procedimiento Civil sin que ello implique en modo alguno dilaciones indebidas o retardo judicial.” NEGRILLAS Y SUBRAYADO NUESTRO: Decisión está que por ser VINCULANTE LE ES APLICABLE TANTO A LOS JUECES COMO A FUNCIONARIOS JUDICIALES Y ORGANOS AUXILIARES DE JUSTICIA. EN CONSECUENCIA ES POR LO QUE CON EL DEBIDO RESPETO SE PROCEDE A RECUSAR A LA CIUDADANA JUEZ DE ESTE TRIBUNAL de conformidad con lo establecido en el artículo 82, ordinal 15vo, POR HABER EMITIDO OPINION SOBRE LO PRINCIPAL DEL PLEITO ANTES DE LA SENTENCIA SIEMPRE QUE EL RECUSADSO SEA EL JUEZ DE LA CAUSA, y con fundamento a las SENTENCIAS No 2140 DEL 07 DE AGOSTO DE 2003 Y No 125 DEL 20 DE FEBRERO DE 2008, ENTRE OTRAS EMANADAS DE LA SALA CONSTITUCIONAL. Igualmente solicito se desprenda la ciudadana Juez de dicha causa y que sea distribuida, a los fines de que sea otro Tribunal que conozca dicha causa, mientras se resuelve dicha recusación.”



Capítulo III
INFORME DEL JUEZ RECUSADO

Por su parte, el funcionario recusado en fecha 05 de febrero de 2025, expresó lo siguiente:
“ INFORME DE RECUSACIÓN Yo, YELITZA CARRERO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, de este domicilio, titular de la Cédula de Identidad Personal N* V-14.760.473, procediendo en este acto en mi carácter de Juez Provisoria del Tribunal Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de conformidad con el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil, procedo a CONTESTAR a la Recusación interpuesta en mi contra por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ S., inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro.57.756 y de este domicilio, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, en escrito presentado ante la Secretaria del Tribunal, en fecha 04 de febrero de 2025, fundamentada en el Ordinal 15 del Artículo 82 del Código de Procedimiento Civil, mediante el siguiente INFORME:
Se inician las presentes actuaciones por RECURSO DE INVALIDACION, interpuesta por el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-14,381.327, a través de su apoderado judicial Abogado HENS BORIS RODRIGUEZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 57.756, en el juicio por REIVINDICACION, que fuera interpuesto por las Sociedades Mercantiles CONSORCIO DOBLE O C.A., inscrita ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y estado Miranda bajo el Nro. 39, tomo 98-A-Sgdo, en fecha 20 de junio de 1989, y posterior modificación según acta de asamblea de accionistas de la compañía celebrada en fecha 20 de enero de 2014, registrada en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, en fecha 25 de julio de 2014, bajo el Nro. 25, tomo 159-A, y LÁCICA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 21 de julio de 1995, bajo el Nro. 9, tomo 84-A, con posterior modificación según asamblea de accionistas inscrita ante la Oficina de Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de julio de 2015, Inscrita bajo el Nro. 35, tomo 119-A-314. Contra la sentencia dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, la cual fue modificada por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de enero de 2024 (folios 221 al 247 tercera pieza). en fecha 08 de febrero de 2024 el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PINTO ROMERO anuncio recurso de casación, el cual fue declarado inadmisible en fecha 19 de marzo de 2024 (folios 257 al 259 tercera pieza) Posteriormente en fecha 22 de marzo de 2024 se interpuso recurso de hecho, por el apoderado judicial del ciudadano FRANKLIN PINTO ROMERO (folio 260 tercera pieza). Es por lo que, en fecha 2 de abril de 2024, se remitió expediente a la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia (folio 261 y 262 tercera pieza). En fecha 09 de octubre de 2024 la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia declara sin lugar el recurso de hecho interpuesto por el codemandado Franklin Pinto Romero (folio 274 al 287 tercera pieza). En fecha 15 de octubre de 2024, se dicta auto en el cual se ordena la remisión del expediente a este Juzgado. Dándole reingreso en este Juzgado en fecha 21 de octubre de 2024 (folio 292 tercera pieza). En fecha 24 de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte demandante solicita el abocamiento, en virtud de estar definitivamente firme la sentencia (folto 293 tercera pieza). En fecha 29 de octubre de 2024, se dictó auto de abocamiento, por encontrarse definitivamente firme, y se ordenó la notificación de los demandados (folio 294 tercera pieza). En fecha 07 de noviembre de 2024, la secretaria dejo constancia de haber notificado al codemandado FRANKLIN JOSE PINTO ROMERO a través de video llamada de WhatsApp (folio 297 tercera pieza). En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil dejo constancia de haber notificado al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO (folio 02 de la cuarta pieza). En fecha 02 de diciembre el ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO otorgo poder al abogado HENS BORIS RODRIGUEZ SALAZAR (folio 04 cuarta pieza). En fecha 04 de diciembre de 2024, la parte demandante solicito la ejecución voluntaria de la sentencia (folio 05 cuarta pieza). En fecha 09 de diciembre de 2024, se dictó auto acordando la ejecución voluntaria y se le concedió un lapso de diez (10) días para dar cumplimiento a la ejecución voluntaria (folio 06 cuarta pieza). En fecha 13 de enero de 2025, la parte demandante solicito la ejecución forzosa (folio 07 cuarta pieza). En fecha 16 de enero de 2025, se dictó auto en el cual se fijó la ejecución forzosa para el 05 de febrero de 2025 (folio 10 al 12 cuarta pieza). El 29 de enero de 2025, este Juzgado dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando inadmisible el recurso de invalidación, por haber operado la caducidad de conformidad con lo dispuesto en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil (folios 104 al 109, Cuaderno de Invalidación) El 03 de febrero de 2025, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, mediante diligencia anunció recurso de casación contra la sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal el 29 de enero de 2025. (folio 110, Cuaderno de Invalidación). El 04 de febrero de 2025, el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, presentó escrito de recusación (folio 111 al 112, Cuaderno de Invalidación)
Niego, rechazo y contradigo, la recusación interpuesta por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, fundamentada en el numeral 15° del artículo 82, de la Ley Adjetiva Civil, por no ser cierto que quien suscribe haya emitido opinión de lo principal del pleito en el recurso de invalidación, en la sentencia dictada por el Tribunal mi cargo, de fecha 29 de noviembre de 2025, en la cual se declaró inadmisible el recurso de invalidación interpuesto por el precitado abogado, contra la sentencia definitivamente firme de fecha 11 de marzo de 2022, y ejecutoria en fecha 09 de diciembre de 2024; por haber operado la caducidad, prevista en el artículo 335 del Código de Procedimiento Civil, por lo que, mal podría haber emitido opinión al fondo, tal como consta del contenido de la mencionada sentencia de fecha 29 de enero de 2025.

(…OMISSIS…)

Evidenciándose del contenido de la sentencia ut supra transcrita parcialmente que no emití opinión sobre lo principal del pleito; en observancia al procedimiento que regula el recurso de invalidación, verifiqué el término de caducidad previsto en el, artículo 335, del Código de Procedimiento Civil, referido al ordinal 1%, habiendo caducado el recurso, lo declaré de oficio, por permitirlo así Ja jurisprudencia patria, más aún cuando va en contra de la norma antes citada (artículo 335 CPC), mal podría haberse sustanciado el recurso; lo que igualmente evidencia que no emití opinión sobre el fondo; las razones esbozadas por el recusante, todas se refieren a cuestionamientos de la inadmisibilidad; la cual tiene su remedio jurídico con el anuncio del recurso de casación, previsto en el artículo 337, ejusdem, si hubiere Jugar a ello; el cual ejerció el recusante en fecha 03 de febrero de 2025 En este orden de ideas, los dichos del abogado recusante HENS BORIS RODRIGUEZ S,, carece de fundamento legal y debe ser declarada sin lugar la presente recusación. Por otra parte, quien suscribe considera necesario acotar y señalar en primer lugar, que el criterio sostenido en Sentencia de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 7 de marzo de 2.006, expediente N2 2005-0905, Fallo N? 5., ratificada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, expediente N° 13-0565, en fecha 17 de julio de 2013, en la cual estableció que “...es facultad del juez recusado proceder a decidir respecto de la admisibilidad de la recusación, cuando la misma carezca de fundamentación, o extemporánea propuesta posterior al lapso de caducidad y sin necesidad de abrir la tramitación. .”; la presente recusación es a todas luces, inadmisible por extemporánea; ya que el abogado recusante contaba con tres (03) días, tal como lo prevé el artículo 90 del Código de Procedimiento Civil, el auto de abocamiento se dictó en fecha 29 de octubre de 2024, la diligencia del alguacil en la cual deja constancia de haber notificado al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, es de fecha 27 de noviembre de 2024; el lapso para ejercer la recusación, transcurrió de la siguiente manera: 28, 29 de noviembre de 2024, y 02 de diciembre de 2024; por lo que, la recusación es a toda luces extemporánea, operando la caducidad prevista en el mencionado artículo 90, de la Ley Adjetiva Civil; en segundo lugar, que la causa principal de la cual deviene el recurso de invalidación se encuentra en fase de ejecución forzosa, siendo criterio de la Sala Constitucional del Tribuna) Supremo de Justicia, de fecha 08 de agosto de 2006, en el Expediente N° 06-219, mediante el cual dejo sentado lo siguiente: “ El auto de abocamiento del Juez únicamente debe ser comunicado a las partes, sí la causa se encuentra paralizada o suspendida, al haberse vencido el lapso legal para dictar sentencia, y no cuando ya se ha dictado sentencia, pues en fase de ejecución los justiciables no pueden ejercer su derecho a recusar al nuevo juez de conformidad con lo dispuesto en el artículo 90 de la Ley Adjetiva Civil.” Por todo lo anteriormente expuesto, niego, a todo evento, que exista en este caso, causal alguna para que prospere tal Recusación, en razón de ello, solicito que la recusación, interpuesta por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ S., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, sea declarada SIN LUGAR, con todos los efectos de Ley; por otro lado, quiero manifestar que por la majestad que represento, mi forma de obrar está enmarcada en la más estricta ética y objetividad cuyo norte no es otro que estar al servicio de la correcta administración de justicia. Con el presente informe considero cumplida mi obligación de conformidad, con lo establecido en el Artículo 92 del Código de Procedimiento Civil en su parte in fine. Remítase con oficio al Juzgado Superior de Alzada, copia de la Recusación, del escrito de recurso de invalidación, presentado en fecha 24 de enero de 2025, por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO, sentencia interlocutora con fuerza de definitiva dictada por este Tribunal en fecha 29 de enero de 2025; diligencia de fecha 03 de febrero de 2025, suscrita por el abogado HENS BORIS RODRIGUEZ, en su carácter de apoderado judicial del ciudadano JOSE GREGORIO PINTO RODRIGUEZ, en la cual anuncia recurso de casación; de la sentencia definitiva dictada por este Tribunal en fecha 11 de marzo de 2022, en la pieza principal de reivindicación; de la decisión del Juzgado Superior Segundo en lo Civil, Mercantil, Bancario y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 16 de enero de 2024; diligencia de fecha 08 de febrero de 2024, contentiva del anuncio del recurso de casación, interpuesto por la parte demandada; auto de fecha 19 de marzo de 2024, dictado por el Juzgado Superior Segundo en lo Civil, que declara inadmisible el recurso de casación; diligencia de fecha 22 de marzo de 2024, contentiva de recurso de hecho, interpuesto por la parte demandada; sentencia proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 09 de octubre de 2024, que declara sin lugar el recurso de hecho; diligencia suscrita por la abogada BARBARA
ESPINOZA, apoderada actora, en la cual solicita el abocamiento; auto de abocamiento de fecha 29 de octubre de 2024; certificación de la notificación de fecha 07-11-2024, realizada al codemandado FRANKLIN JOSE PINTO ROMERO; diligencia del Alguacil consignando la notificación del codemandado JOSE GREGORIO PINTO ROMERO; escrito de fecha 04 de diciembre de 2024, presentado por la abofada BARBARA ESPINOZA, apoderada actora, en el cual solicita la ejecución voluntaria; auto acordando la ejecución voluntaria de fecha 09 de diciembre de 2024; diligencia suscrita por el abogado en DARIO MORENO, apoderado actor, de fecha 13 de enero de 2025, en la cual solicita la ' ejecución forzosa; auto de fecha 16 de enero de 2025, acordando la ejecución forzosa, certificación de la notificación de fecha 04-02-2025, del abogado MARIO MEJIAS, apoderado judicial del ciudadano codemandado FRANKLIN PINTO y del presente informe………..”


Capítulo III
DE LAS PRUEBAS
Estando dentro de lapso para que las partes presenten sus pruebas pertinentes, el abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, parte recusante presentó escrito de pruebas, las cuales se valoran de conformidad con el articulo 506 del Código de procedimiento Civil.


Capítulo IV
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Ante la recusación propuesta, se hace pertinente esbozar ciertas consideraciones con respecto a esta figura procesal, al respecto: La recusación es un acto procesal de parte, a través del cual se solicita que determinado Juez se desprenda del conocimiento de una causa cuando esté comprometida su capacidad subjetiva, para conservar la debida imparcialidad en la sana administración de justicia. De igual forma, expresa COUTURE, que esta institución es una especie de inhibición producida por la oposición de un litigante, fundado en una causa legal, la cual no acepta ambigüedades e imprecisiones.

Por otro lado, el procesalista Rengel-Romberg, en su obra TRATADO DE DERECHO PROCESAL CIVIL VENEZOLANO, Tomo I, editorial EX LIBRIS, Caracas, 1991, página 370, expresa lo siguiente:

( )

Si la inhibición es un deber del juez, en cambio, la recusación es un poder de las partes, orientado a provocar la exclusión del juez cuando éste no haya dado cumplimiento al deber de inhibición. Este poder se concreta en el acto de recusación, que es un acto de parte.
La recusación se define, así como el acto de la parte por el cual se exige la exclusión del juez del conocimiento de una causa concreta, por encontrarse en una especial posición o vinculación con las partes o con el objeto de ella y no haber dado cumplimiento a su deber de inhibición. En esta definición se destacan los caracteres de la recusación en nuestro derecho, de los cuales algunos son comunes a la inhibición y a la recusación y otros no.

( )

d) La recusación es un acto procesal de parte, y no un acto judicial, como la inhibición, pues la recusación se inicia a instancia de parte, mediante un acto de la misma, que tiene su eficacia en el proceso y está sometido a requisitos o condiciones de forma establecidas en la ley.

( )

Tiempo de la recusación
La recusación está sometida también a requisitos de tiempo para su promoción, y a este efecto, la ley distingue entre la recusación de los jueces y secretarios y la de los demás funcionarios ocasionales (Art.90 C.P.C).
a) La recusación de los jueces y secretarios se intentará, bajo pena de caducidad, hasta un día antes del fijado para la contestación de la demanda, cuando se trate de causales existentes con anterioridad a dicho acto; si la causa o motivo de la recusación sobreviene con posterioridad al acto de la contestación a la demanda, o se trate de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Caso de que, fenecido el lapso probatorio, otro juez o secretario intervengan en la causa, las partes podrán recusarlos, por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación
Tal como lo sostiene la doctrina antes citada, la recusación está sujeta a requisitos de forma, de contenido y de tiempo, y cuyo cumplimiento es imperativo para proceder a su admisión.


El artículo 102 del Código de Procedimiento Civil establece que:
Son inadmisibles: la recusación que se intente sin expresar motivos legales para ella; la intentada fuera del término legal, y la que se intente después de haber propuesto dos en la misma instancia, o sin pagar la multa, o sin sufrir arresto en que se haya incurrido por una recusación anterior, según el artículo 98.
En base a lo antes expuesto, precisa este juzgador efectuar una evaluación al supuesto de inadmisibilidad jurisprudencial precedentemente referenciado bajo el literal a), relativo a la extemporaneidad de la recusación, y que a su vez se encuentra regulado en el artículo 102 del Código de Procedimiento Civil, siendo que, la temporalidad procesal de esta figura está consagrada en el artículo 90 de dicho Código así:
La recusación de los Jueces y secretarios sólo podrá intentarse, bajo pena de caducidad, antes de la contestación de la demanda, pero si el motivo de la recusación sobreviniere con posterioridad a ésta, o se tratara de los impedimentos previstos en el artículo 85, la recusación podrá proponerse hasta el día en que concluya el lapso probatorio.
Si fenecido el lapso probatorio otro Juez o secretario intervienen en la causa, las partes podrán recusarlos por cualquier motivo legal, dentro de los tres días siguientes a su aceptación.
Cuando no haya lugar al lapso probatorio conforme al artículo 389 de este Código, la recusación de los Jueces y secretarios podrá proponerse dentro de los cinco primeros días del lapso previsto para el acto de informes en el artículo 391.
Los asociados, alguaciles, jueces comisionados, asesores, peritos, prácticos, intérpretes y demás funcionarios ocasionales podrán ser recusados dentro de los tres días siguientes a su nombramiento, si se trata de jueces comisionados, o de la aceptación, en el caso de los demás funcionarios indicados, salvo disposición especial.

En efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N 512 de fecha 19 de marzo de 2002, estableció que el funcionario recusado puede y debe resolver in limine litis la inadmisibilidad de la incidencia, sin necesidad de remitir de inmediato el conocimiento de la causa a un nuevo juez por lo cual, dejó asentado lo siguiente:

( )

cuando el juez recusado decida que la recusación propuesta por la parte es inadmisible, bien sea porque: a) se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley; b) o se trate de un funcionario judicial que no está conociendo en ese momento de la causa principal o incidental; c) o que la parte hubiese agotado su derecho, por haber interpuesto dos recusaciones en una misma instancia; d) o que la recusación no se hubiese fundamentado en una causa legal; el juez puede, sin necesidad de abrir la incidencia a la que hace referencia el Código de Procedimiento Civil en sus artículos 96 y siguientes, decidir la recusación propuesta, y, por esta razón, cuando el juez decide su propia recusación declarándola inadmisible, sin abrir la incidencia contemplada en la ley, la parte puede intentar el recurso de apelación y el eventual recurso de casación

En igual sentido se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de justicia, en sentencia de fecha de fecha 31 de julio de 2007. dejó asentado lo siguiente:

( )

Así las cosas, los criterios jurisprudenciales parcialmente transcritos ponen de manifiesto la potestad de los jueces de resolver en forma preliminar la inadmisibilidad de su propia recusación, sin necesidad de tramitar y sustanciar la incidencia, cuando en otras razones, se ha propuesto extemporáneamente, esto es, después de transcurrido los términos de caducidad previstos en la ley, o resulte infundada por no expresar los motivos legales para ella.


En el caso de marras, la Juez recusada en su informe, se refiere al lapso para interponer la recusación a partir de la notificación de las partes en el juicio principal. Cuando expresa: < En fecha 29 de octubre de 2024, se dictó auto de abocamiento, por encontrarse definitivamente firme, y se ordenó la notificación de los demandados (folio 294 tercera pieza). En fecha 07 de noviembre de 2024, la secretaria dejo constancia de haber notificado al codemandado FRANKLIN JOSE PINTO ROMERO a través de video llamada de WhatsApp (folio 297 tercera pieza). En fecha 27 de noviembre de 2024, el alguacil dejo constancia de haber notificado al ciudadano JOSE GREGORIO PINTO ROMERO (folio 02 de la cuarta pieza).> De la revisión de los autos se lee que el escrito de recusación versa sobre el juicio de invalidación, no en la causa principal.
Al respecto debe destacarse que la Invalidación es un juicio dentro del juicio principal, por lo que el lapso para interponer la recusación respecto a la causal invocada en esta incidencia: “emitir opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia” se produjo al momento del pronunciamiento sobre la admisibilidad, que fue en fecha 29 de enero de 2025, siendo esta la fecha desde la cual debe computarse el lapso para interponer la recusación, evidenciándose que el recusante presentó su escrito en fecha 04 de febrero de 2025, dentro del lapso establecido en la Ley, tomando los lapsos transcurridos del auto de fecha 5 de febrero de 2025 que riela al folio 126 en el párrafo que relacionó los días transcurridos desde el pronunciamiento sobre la admisión. Por lo que la recusación fue interpuesta en tiempo útil. Y ASÍ SE DECIDE

Ahora bien, la institución de la recusación ha sido establecida por el legislador procesal, como garantía de las partes de ser juzgadas por jueces imparciales; de este modo, ante la circunstancia de que un juez pudiera no ser imparcial en su decisión, los justiciables tienen el derecho de solicitarle, en los casos señalados por la ley, que se separe del conocimiento del asunto concreto. Se establece entonces como mecanismo de control del Poder Judicial, que conforme con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, debe garantizar una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, que, en resumen, no debería ser administrada por un juez afectado subjetivamente en el conocimiento de un litigio.

Analizada la temporalidad de la interposición de la recusación, queda por establecer la procedencia o no de la misma. En el presente caso la causal invocada de recusación fue por “emitir opinión sobre lo principal del pleito antes de la sentencia” al declarar inadmisible el recurso de invalidación. Por lo que debe examinarse si la decisión que declaró inadmisible la invalidación tocó o no el fondo del asunto.
Del artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, la Sala de Casación Civil se ha pronunciado a través de doctrina pacífica entre otras, en sentencia N 886 de fecha 14 de noviembre de 2006, expediente N 2006-614, señalando al respecto lo siguiente:
El artículo 341 del Código de Procedimiento Civil, señala:
...Presentada la demanda, el Tribunal la admitirá si no es contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa en la Ley. En caso contrario, negara su admisión expresando los motivos de la negativa. Del auto del Tribunal que niegue la admisión de la demanda, se oirá apelación inmediatamente en ambos efectos...
Dentro de las normativas transcritas, priva, sin duda alguna, la regla general, de que los juicios por invalidación se rigen por el procedimiento ordinario y los tribunales competentes deben admitir la demanda, siempre que no sea contraria a las buenas costumbres o a la ley, ello puede interpretarse de la disposición legislativa cuando expresa el Tribunal la admitirá ; bajo estas premisas legales no le está dado al juez determinar causal o motivación distinta al orden establecido en el citado artículo 341 eiusdem, para negar la admisión in limine de la demanda, quedando legalmente autorizado para ello, siempre y cuando, dicha declaratoria se funde en que la pretensión sea contraria al orden público, a las buenas costumbres o alguna disposición expresa de la Ley. Fuera de estos supuestos, en principio, el juez no puede negarse a admitir la demanda.

Así las cosas, debe observar quien aquí decide si la recusada al negar la admisión de la demanda se apegó a los motivos contemplados en nuestra legislación, ergo artículo 341, ya que siendo así no habría emitido opinión al fondo.

De la lectura de la decisión de fecha 29 de enero de 2025, se lee: <… visto el cómputo anterior se puede observar que el recurso de invalidación fue interpuesto luego de transcurrido el termino de “un mes desde que haya tenido conocimiento de los hechos” de conformidad con el artículo 335 del código de procedimiento Civil, es forzoso para esta sentenciadora concluir que operó la caducidad de la acción propuesta por la parte recurrente. Y ASÍ SE DECIDE> (subrayado de este Tribunal)


En tal sentido se pronunció la Sala de Casación Civil en fecha de fecha 11 de abril de 2008, Expediente: 07-380. dejó asentado lo siguiente:

(…OMISSIS…)

En fecha 7 de diciembre de 2006, el Juzgado Superior Séptimo en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Área Metropolitana de Caracas, dictó el fallo recurrido, en el cual, luego de explanar toda una serie de argumentos distintivos acerca de la caducidad y la prescripción; señaló:
Obsérvese de lo anteriormente plasmado, que la caducidad de la acción establecida en la ley, es cuando el transcurso de un lapso el titular de la acción de un derecho subjetivo pierde la facultad de acudir a los órganos jurisdiccionales de accionar.
Por otra parte, y a fin de determinar la existencia del alegato de caducidad formulado por los codemandados, en el presente caso, es importante señalar que muchos autores han discutido sobre el contenido y alcance de la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, que establece el lapso de cinco años para pedir la declaratoria de simulación de los actos ejecutados, confundiendo la referida disposición con la prescripción y no caducidad.
Establecida como quedó la diferenciación entre la caducidad y la prescripción, como lo es el caso de la primera de las nombradas el del acaecimiento fatal no susceptible de interrupción mientras que la prescripción tiene diversas modalidades de interrupción conforme a la ley.
Visto esto y, por cuanto la disposición contenida en el artículo 1.281 del Código Civil, no establece modalidad alguna de interrupción, considera quien decide, que la acción a que se contrae la citada norma es de caducidad y no de prescripción, por lo tanto, este Tribunal (sic) Superior (sic) se aparta del criterio sostenido por el a quo respecto a la declaratoria de prescripción de la presente acción de simulación con base a lo establecido en el artículo 1.281 del Código Civil. Así se decide.

( Omissis )

Encontrándose procedente la caducidad de la acción planteada, resulta para este tribunal inoficioso analizar el alegato de prescripción y las defensas de fondo del asunto. Así se decide (Negrillas de la Sala)
El juzgador de segundo grado, luego de hacer una serie de consideraciones y diferenciaciones acerca de la caducidad y la prescripción, concluyó que el lapso de cinco años a que se refiere el artículo 1.281 del Código Civil es de caducidad y no de prescripción en virtud que no establece modalidad alguna de interrupción por tanto, a su juicio la acción a que se contrae la citada norma es el de la caducidad y no de prescripción.
Ahora bien, la caducidad de la pretensión y prescripción extintiva, aunque tienen elementos en común, como el transcurso del tiempo y la inactividad del sujeto interesado, poseen características propias que las diferencian la una de la otra.
En la caducidad observamos que la misma representa una condición formal para plantear ante la jurisdicción un determinado interés material, lo que en modo alguno toca o se refiere al mérito de la obligación, es decir, lo que existe es un obstáculo para entrar a conocer y dilucidar la pretensión formulada, razón por la que se considera que la misma funge como una condición previa para poder entrar en el estudio y análisis de la pretensión, por lo que de allí deviene que la caducidad es un juicio de admisibilidad de la pretensión, y es por lo que podría, incluso, ser declarada in limine litis.
En cambio, la prescripción extintiva, es un medio de extinción de las obligaciones tanto personales como reales, y tal extinción atañe al poder de exigencia y coercibilidad que tiene el acreedor respecto a la misma, es decir, la posibilidad jurídica de reclamar el cumplimiento de la obligación la cual se ve afectada por el transcurso del tiempo sin que se ejercite su reclamo. Por tanto, en el caso de la prescripción lo que se analiza es la procedencia del interés sustancial, razón por la que no podría declararse in limine litis, ya que la misma implica un juicio a realizar en el mérito de la pretensión y tal situación sólo puede verificarse en la sentencia definitiva.
Lo anterior hace concluir que tanto la caducidad de la acción como la prescripción determinan la posibilidad jurídica de exigencia de la pretensión, pero en momentos distintos, pues se reitera, la caducidad se refiere a un análisis de admisibilidad de la pretensión, en cambio la prescripción apunta a la procedencia de la misma.
Podemos señalar también, entre sus diferencias que la prescripción debe ser alegada como defensa de fondo, y que por mandato legal impide la declaratoria de oficio por parte del juez; entretanto que la caducidad sí puede ser declarada por el órgano jurisdiccional en cualquier estado y grado de la causa oficiosamente, pues opera ipso iure. Ello lo encontramos en el artículo 1.956 del Código Civil, el cual expresa:
... Artículo 1.956.-El Juez no puede suplir de oficio la prescripción no opuesta...
Por otro lado, tenemos que la caducidad no es disponible ni puede ser convenida por las partes; en cambio la prescripción es irrenunciable mientras no se haya adquirido, pero una vez adquirida sí procedería la renuncia. Tal conclusión se extrae del contenido del artículo 1.954 del Código Civil……..”

De tal forma se evidencia que la negativa de admisión de la invalidación, versó sobre declarar que operó la caducidad. La declaración de caducidad no toca el fondo del asunto porque esta institución jurídica tiene como objetivo verificar si se cumplen las condiciones formales para ejercer una acción judicial. Y ASÍ SE DECIDE

-IV-
DISPOSITIVA

Con fundamento en lo antes expuesto, este Juzgado Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR la recusación propuesta por el Abogado HENS BORIS RODRÍGUEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.534.90, e inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 57.756, apoderado judicial del ciudadano José Gregorio Pinto Romero, contra la Juez Cuarto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Valencia, Libertador, Los Guayos, Naguanagua y San Diego de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: Como consecuencia de dicha declaratoria, se ordena notificar de la presente decisión al Juez recusado, así como al juzgado que por distribución le correspondió conocer del juicio donde se generó la presente incidencia, conforme a lo dispuesto en sentencia No. 1175, proferida por la Sala de Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 23 de noviembre de 2010.
TERCERO: Remítase el presente expediente al Tribunal de la causa en su debida oportunidad legal.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Tribunal Superior Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito del Circuito Judicial Civil de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, actuando en sede constitucional. En Valencia, a los veintiocho (28) días del mes de febrero del año dos mil veinticinco (2025). Años 214 de la Independencia y 165 de la Federación
El Juez Superior,

Abg. Isgar Jacobo Gavidia Márquez

La Secretaria,

Ab. Isabel Orlando
En esta misma fecha, siendo las diez de la mañana (10:00 a.m.) se publicó y registró la anterior decisión.
La Secretaria,

Ab. Isabel Orlando
IJGM/ea*
Exp. 004