REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE: 59.518
PARTE ACTORA: ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-8.506.629, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: ciudadanos DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER ALIRIO COLINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.522.651 y V-5.838.681, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha quince (15) de junio de 2005, bajo el Nro. 46, Tomo 48-A, siendo su última Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada el veinticinco (25) de mayo de 2010, e inscrita en el Registro respectivo el quince (15) de junio de 2010, bajo el Nro. 29, Tomo 38-A RM4TO.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ciudadanos OSCAR JAVIER GUERRA PIRELA, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, AMIRA MEZHER MARCOS SÁNCHEZ FUENMAYOR, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-14.415.376, V-7.603.325 y V-10.598.399 y V-3.512.027, abogados en ejercicio, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 98.650, 22.872, 56.787 y 13.550 respectivamente, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
DEMANDA: RESOLUCIÓN DE CONTRATO.
SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
I
SÍNTESIS NARRATIVA
En fecha veintidós (22) de julio de 2024, este Tribunal recibió la presente demanda de la Oficina de Recepción y Distribución de Documento, ordenó darle entrada e instó a la parte interesada a estimar la demanda conforme a la moneda de mayor valor establecido por el Banco Central de Venezuela.
En fecha veintitrés (23) de julio de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, presentó diligencia mediante la cual estimó la presente demanda de acuerdo a la resolución Nro. 2023-001, de fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023.
En fecha veintinueve (29) de julio de 2024, este Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., ya identificada, en la persona de su Director Principal ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERT, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-3.926.476, domiciliado en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, para que compareciera dentro de los veinte (20) días de despacho, siguientes de la constancia en actas de su citación, a fin de que conteste la demanda incoada en su contra.
En fecha trece (13) de agosto de 2024, el representante judicial de la parte actora, WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, consignó copia de la demanda a los efectos de que sea practicada la citación de la demandada.
En fecha diecisiete (17) de septiembre de 2024, el apoderado judicial del actor, WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, consignó la dirección a la cual debe trasladarse el alguacil a fin de practicar la citación; asimismo, en la misma fecha este Juzgado dejó constancia que se libraron los recaudos de citación, los cuales se entregaron al alguacil en fecha veintitrés (23) del mismo mes y año.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el Alguacil Natural CESAR CEDEÑO HERNÁNDEZ, informó que se trasladó por indicación de la parte actora los días 25, 26 y 27 de septiembre en distintas horas, con la finalidad de citar a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en la persona del ciudadano JUAN TAGLIAFERRO AUVERTI, y al solicitarlo en la dirección indicada, no consiguió repuesta alguna a su llamado, lo que procedió a solicitarlos en las mismas calles del sector sin poderlos ubicar, en razón de eso consignó la correspondiente boleta de citación junto con los recaudos que le fueron entregados.
En fecha tres (03) de octubre de 2024, el apoderado judicial del actor, WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, solicitó la citación cartelaria de la demandada; posteriormente, en fecha cuatro (04) del mismo mes y año, este Tribunal ordenó la citación de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., por medio de carteles, y su publicación deberá ser en los diarios La Verdad y Versión Final de esta localidad, librándose en la misma fecha el referido cartel, el cual se entregó a la parte actora en fecha ocho (08) de octubre de 2024.
En fecha quince (15) de octubre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificado, consignó la publicación de los diarios La Verdad y Versión Final.
En fecha diecisiete (17) de octubre de 2024, este Tribunal ordenó agregar a las actas procesales la copia del cartel efectuado en publicación digital.
En fecha veinticinco (25) de octubre de 2024, la suscrita secretaria hizo constar que el día veintidós (22) de igual mes y año, fijó el cartel de citación de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en la fachada principal del inmueble, quedando cumplidas todas las formalidades del artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veinte (20) de noviembre de 2024, el representante judicial del actor, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ, ya identificado, solicitó se designe defensor Ad-Litem.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, este Tribunal designó como defensora Ad-Litem a la abogada en ejercicio MIRIAM PARDO CAMARGO, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 49.336, domiciliada en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a quien se acordó notificar para que compareciera dentro de los tres (3) días de despacho, después que conste en acta su notificación, a fin de que preste el juramento de Ley en caso de aceptación; librándose en la misma fecha la referida boleta.
En fecha veintidós (22) de noviembre de 2024, el abogado en ejercicio JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado ut supra, consignó Poder Judicial General que le fue conferido por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., por ante la Notaría Pública Tercera de Maracaibo el día 23 de septiembre de 2008, quedando anotado bajo el Nro. 14 Tomo 93 de los Libros de Autenticaciones llevados por dicha Notaría.
En fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, presentaron escrito mediante la cual solicitó no se acepte el poder de la parte demandada al no tener el poder que ostenta.
En fecha dos (02) de diciembre de 2024, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes la validez y eficacia del referido poder.
En fecha diez (10) de diciembre de 2024, los apoderados judiciales de la parte actora, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, solicitaron se fije día y hora a los efectos de que el sedicente apoderado exhiba el Acta de Asambleas de Accionistas de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2024, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito ratificando en todas y cada una de sus partes la validez y eficacia del referido poder.
En fecha trece (13) de enero de 2025, el abogado JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito interponiendo cuestión previa
En fecha catorce (14) de enero de 2025, este Tribunal dictó resolución Nro. 003, mediante la cual declaró improcedente la impugnación formulada por la parte actora al poder de representación judicial.
En fecha veinte (20) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte actora, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, ya identificado, apeló de la decisión proferida por este despacho en fecha catorce (14) del mismo mes y año.
En fecha veintitrés (23) de enero de 2025, este Tribunal oyó la apelación en un solo efecto, ordenando al apoderado judicial de la parte actora a consignar las copias necesarias para que previa certificación se remitieran a la Oficina de Recepción y Distribución del Poder Judicial del Estado Zulia.
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, los apoderados judiciales de la parte actora DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, ya identificados, presentaron escrito contradiciendo la cuestión previa del artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, este Tribunal agregó los escritos de pruebas presentados y procedió a admitirlo cuanto ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
En fecha seis (06) de febrero de 2025, el representante judicial de la parte actora, DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ, ya identificado, consignó todas las copias certificadas señaladas para que previa su certificación se remitieran al Superior en lo Civil, Mercantil y Tránsito de esta Circunscripción Judicial.
En fecha siete (07) de febrero de 2025, este Tribunal proveyó conforme a lo solicitando y ordenó enviar un (01) juego de copias certificada con oficio a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Poder Judicial; librándose en la misma fecha oficio signado con el Nro. 050-25; asimismo, en la misma fecha este Juzgado ordenó agregar a las actas el escrito de prueba presentado y procedió a admitirlo cuando ha lugar en derecho, salvo su apreciación en la sentencia de mérito.
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito de conclusiones de la cuestión previa.
II
ALEGATOS DE LA PARTE DEMANDADA
En fecha trece (13) de enero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-7.603.325, de este domicilio, presentó escrito interponiendo la cuestión previa del numeral 11 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el cual establece: “La Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta por carecer la persona del actor de interés procesal”, por cuanto la parte actora ha concurrido a este órgano jurisdiccional para interponer una demanda de RESOLUCIÓN DE CONTRATO, calificado como de opción de compra suscrito entre su representada PANAY, C.A., y el ciudadano Larry González, en el año 2007; asimismo, expuso que es el caso que el demandante carece de acción y, por tanto de interés procesal para demandar, lo que hace inadmisible la demanda por falta de interés procesal, y es el caso que la norma jurídica en la cual el actor fundamenta su pretensión, esto es, el derecho subjetivo sustancial a demandar la resolución del contrato de opción de compra, es el artículo 1.165 del Código Civil, el cual expresamente consagra: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”. En tal sentido, alegó que del contenido de la norma jurídica se infiere que cuando media un contrato entre las partes, si una de ellas incumple con sus obligaciones, la otra puede a su elección demandar la resolución del contrato o el cumplimiento del mismo, de tal manera que el actor puede elegir cuál de las dos acciones va a ejercer, bien sea, el cumplimiento del contrato o la resolución del contrato, siendo obvió que no podrá demandar ambas pretensiones por cuanto se excluyen mutuamente, lo que haría inadmisible la demanda por prohibición expresa del artículo 78 del Código de Procedimiento Civil.
En ese contexto, expuso que es el caso que la parte actora refirió en su libelo de demanda que ante el supuesto incumplimiento de la Promitente Vendedora optó en el año 2011, por demandar el Cumplimiento de Contrato, lo que consta de demanda que cursó ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente signado con el Nro. 48.025, con lo cual ya se puede inferir que el demandante cuando eligió ejercer la acción de cumplimiento de contrato renunció al derecho a ejercer la acción de resolución prevista y consagrada en el artículo 1.167 del Código Civil, lo que permite deducir que el actor carece de la acción de resolución de contrato por haber elegido la acción de cumplimiento; y siendo que la parte actora en la demanda antes referida, optó por reformar el libelo de demanda peticionando el Cumplimiento del Contrato por haber pagado el precio, lo cual en nada insidió en la determinación del tipo de acción que eligió: Cumplimiento de Contrato.
Asimismo, alegó que hay que conocer las razones por las cuales si una parte decide demandar el cumplimiento del contrato ya no puede ejercer la acción de resolución de contrato, la causa de eso radica en los efectos de la sentencia, y es que si el actor demanda el cumplimiento de contrato y la misma es declarada con lugar, el demandado se verá obligado a cumplir su contraprestación, concretamente a perfeccionar el contrato de compraventa, en el entendido que si no quisiera hacerlo la sentencia hará las veces del título de propiedad, por lo que resultaría obvio que ya no pueda demandarse la resolución del contrato por cuanto carecía de objeto; pero en caso que la demanda de cumplimiento de contrato es declarada sin lugar, hay que determinar cuál fue el fundamento de la demanda, esto es, la causa pretendi de su pretensión y además determinar cuál fue el objeto de la decisión, así si el demandante peticiona el cumplimiento del contrato afirmando que el demandado incumplió las obligaciones asumidas en el contrato y su demanda es declarada sin lugar, no podrá luego demandar la resolución del contrato invocando como causa pretendi el incumplimiento del contrato de la otra parte ya que, los efectos de la sentencia adversa van a tener un efecto reflejo en la acción de resolución como consecuencia de la llamada cosa juzgada implícita, habida cuenta que si el juez estableció en la sentencia que no había habido incumplimiento del promitente vendedor, no puede ahora volverse a discutir sobre ese hecho el cual quedó establecido en la sentencia con fuerza de cosa juzgada, al haber quedado la sentencia definitivamente firme y pasada en autoridad de cosa juzgada.
Continuó alegando que si la sentencia dictada por el Tribunal que resolvió la acción de cumplimiento de contrato quedó establecido que quien incumplió las obligaciones fue el propio demandante, entonces, es claro que no podrá ejercer ahora la acción de resolución de contrato por cuanto ya carece de acción, así como toda regla tiene su excepción, la única posibilidad de ejercer la acción de resolución de contrato habiendo sido declarada sin lugar la demanda de cumplimiento es cuando la decisión del Tribunal no haya resuelto sobre la misma causa pretendi; en conclusión, el demandante tenía la oportunidad de elegir entre dos opciones perfectamente diferenciables: a) cumplimiento de contrato; o, b) resolución de contrato, y al haber demandado en el año 2011 el cumplimiento de contrato renunció a la acción de resolución, no encontrándose dentro de los casos de excepción establecidos por la doctrina, además la Sala Constitucional en sentencia del 18 de mayo de 2001, Exp. Nº 00-2055,estableció: “El artículo 26 de la Vigente Constitución establece como derecho constitucional el acceso de las personas a la justicia. Tal acceso, conforme a la letra del mismo artículo, se hace mediante el proceso (lo que se denota de la frase de la norma sin formalismos o reposiciones inútiles), por lo que se trata de un acceso doble, ya que él no sólo corresponde a los demandantes sino a los demandados. Siendo el camino el proceso, las personas ejercerán su derecho mediante la acción, por lo que si ésta no existe o es inadmisible, el acceso efectivamente tiene lugar, pero el órgano jurisdiccional inadmite la acción, por lo que no toca el fondo de la pretensión”; en consecuencia, expuso que por cuanto ha quedado demostrado la falta de acción de resolución de contrato en la persona del demandante, por lo que su demanda debe ser declarada inadmisible, habida cuenta que al no tener la acción de resolución de contrato carece.
Por otra parte, alegó que la parte demandante carece de interés procesal para demandar, lo que hace inadmisible la demanda, en virtud de que no se dan los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción constitutiva, y es que la tutela que confiere el Estado para la solución de los conflictos presenta tres (3) modalidades: la Tutela Jurisdiccional contra la Transgresiones del precepto, la Tutela Jurisdiccional con finalidad constitutiva y la Tutela Jurisdiccional de mera declaración de certeza, en tal sentido, la parte actora ha solicitado la tutela jurisdiccional constitutiva, mediante la cual pretende la resolución de un contrato de opción de compraventa, y en el sentido de que el presupuesto material para el ejercicio de la acción es que la otra parte haya incumplido su obligación, pero no cuando quien incumple ha sido el propio demandante, y en el caso, cuando la Juez Superior resolvió la demanda de cumplimiento de contrato interpuesta por Larry González contra PANAY, C.A., declaró sin lugar la demanda dejando establecido que quien había incumplido había sido el demandante, esto es Larry González; en tal sentido, la Juez Superior estableció el hecho de que el demandante LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, no había cumplido con las obligaciones asumidas en el contrato, por lo que declaró improcedente la acción de cumplimiento, por lo que tampoco puede demandar la resolución del contrato por carecer de interés procesal, al no cumplirse los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción.
Por lo tanto, expuso que habiendo demostrado que LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, no cumplió con sus obligaciones, no puede demandar la acción de resolución por carecer de interés procesal, en consecuencia si él no estaba de acuerdo con esa decisión debió interponer el Recurso Extraordinario de Casación, pero al no hacerlo se confirmó con el fallo quedando plenamente reconocido su incumplimiento a las obligaciones, por lo que no se cumplen con los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción, concretamente el haber cumplido con su obligación, y es claro que al no tener interés procesal para demandar por no tener la acción, la demanda debe ser declarada Inadmisible.
III
CONTESTACIÓN DE LA CUESTIÓN PREVIA
En fecha veintiocho (28) de enero de 2025, los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, inscrito en el Inpreabogado bajo los Nos. 29.161 y 51.994 respectivamente, actuando en su carácter de apoderados judiciales de la parte actora, ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, ya identificado, presentaron escrito contradiciendo la cuestión previa del artículo 346 numeral 11º del Código de Procedimiento Civil, alegando que el apoderado de la demandada Sociedad Mercantil denominada: PANAY, C.A., opone en su escrito de contestación la referida cuestión previa de prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta por carecer la persona del actor de Acción y de interés procesal como causal de inadmisibilidad de la demanda, lo cual rechazan basado en que primero manifiesta la falta de acción de su parte, ahora bien tal y como lo narraron en el libelo de la demanda su representado de todas las cuotas establecidas en el contrato le falto por cancelar una y ante la negativa de la promitente vendedora de recibir la cuota que faltaba, en fecha dos (02) de mayo de 2008, acudió a la vía jurisdiccional realizando procedimiento de oferta real de pago y deposito, del cual conoció el Juzgado Primero de Primera de Primera Instancia en los Civil, Mercantil y de Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, expediente 43.182, esto demuestra la intención de su representado de ofrecer eficazmente cumplir con la obligación de pagar el precio, la oferta fue declarada inválida (3 años y 7 meses después de interpuesta), mediante el recurso extraordinario de Casación en el cual fue decidido mediante sentencia Nro. RC. 000711, de fecha 07 de diciembre de 2011, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez, la cual fue casada de oficio y sin reenvió el fallo recurrido y declaró sin lugar la oferta real de pago e invalido el ofrecimiento hecho por su mandante.
Asimismo, en fecha 15 de julio de 2008 (2 meses y 13 días después de la oferta real de pago y deposito), la promitente vendedora público en el cuerpo C2 del Diario La Verdad, notificación realizada por la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., al ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, de la rescisión unilateral del contrato de promesa bilateral de compra-venta, y en fecha 18 de marzo de 2009, (8 meses y 3 días después de la rescisión unilateral del contrato) la referida sociedad mercantil le vendió el inmueble objeto del contrato al ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, el cual quedo inscrito bajo el Nro. 2009.831, Asiento Registral 1, del inmueble matriculado con el Nro. 479.21.5.643, correspondiente al libro de folio real del año 2009, resolviendo y vendiendo el inmueble estando pendiente la oferta real de pago y deposito.
Que desde ese momento se produjo la ausencia del objeto petitum, ya que el inmueble había salido de la esfera patrimonial de la codemandada sociedad mercantil PANAY C.A., y en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2011, su representado interpuso demanda contra la mencionada sociedad mercantil, y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, por SIMULACIÓN DE CONTRATO DE VENTA, y subsidiariamente CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, de cuyo asunto conoció el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Expediente 48.025, teniendo como causa la Novación, y en fecha 28 de octubre de 2022, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dictó sentencia parcialmente con lugar, declarando con lugar la pretensión principal de simulación y sin lugar la pretensión accesoria de cumplimiento de contrato, prosperando la excepción de cumplimiento opuesta porque la oferta real había sido declarada inválida tal como consta de la sentencia definitivamente firme.
Que tal decisión coloca a las partes en un nuevo escenario esto es el incumplimiento reciproco de las obligaciones establecidas en el contrato, a su representado por haber prosperado la excepción de cumplimiento opuesta porque la oferta real había sido declarada inválida tal como consta de la sentencia y a la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., por haber resuelto unilateralmente el contrato y haber vendido bajo simulación el inmueble objeto del contrato sacándolo de su patrimonio, para el momento de la interposición de la demanda que resolvió la sentencia su representado cumplió las obligaciones que le concernían, esto es el procedimiento de oferta real de pago y deposito, de la única cuota que estaba retrasada y no era determinante para resolver el contrato ya que se requería de haber dejado de pagar dos cuotas según el contrato, manteniendo su intención de cumplir aun después del incumplimiento anterior de la parte demandada, pues la conducta de este es la que motiva el derecho de resolución de su representado que le libera de su compromiso, en ese contexto, expuso que demostrado como ha quedado en la declaratoria de la sentencia que la referida sociedad incumplió en forma grave las Obligaciones esenciales que le correspondían no encontraría solución sino es a través de la acción resolutoria por incumplimiento de tales obligaciones que han frustrado las legítimas aspiraciones o expectativas de su representado.
Que la sentencia que declaró con lugar la pretensión principal de simulación, y sin lugar la pretensión accesoria de cumplimiento de contrato, prosperando la excepción de cumplimiento opuesta porque la oferta real había sido declarada inválida, constituyendo la excepción para que su representado pueda accionar por resolución de contrato porque hay ausencia del objeto petitum, ya que el inmueble salió de la esfera patrimonial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y resulta absurdo exigir a su representado como requisito para accionar y tener interés en la demanda de resolución de contrato haber cumplido con las obligaciones, ya que la mencionada sociedad mercantil resolvió y vendió el inmueble estando pendiente la oferta real de pago y deposito, desde ese momento se produjo la ausencia del objeto petitum ya que el inmueble había salido de la esfera patrimonial de la codemandada sociedad, y su representado cumplió con los presupuestos materiales necesarios para el ejercicio de la acción; asimismo, resaltó que el estancamiento contractual no sería una postura admisible, los usuarios de la Administración de Justicia no esperan que un Juez de la República les diga que ante el incumplimiento reciproco no se puede hacer nada, de allí que la tesis del mutuo diseño para decidir que los contratos se deshacen como se hacen, el contrato se puede aniquilar si así se deciden las partes, y por cuanto la parte demandada no cumplió, ni ha cumplido hasta la presente fecha con su obligación de devolver el dinero recibido, ni tiene la intención de hacerlo, ya que cuando se demandó el incumplimiento no reconvino en resolución en la demanda para ponerle fin a las obligaciones del contrato, en estos casos desaparecería el vínculo contractual por mutuo disenso, debiéndose restituir lo entregado, sin que quepa indemnización por falta de acreditación de los daños, asumiendo las partes las posibles pérdidas económicas que se hubieran podido producir.
De igual modo, alegó que esta nueva situación le da acción a su representado para acudir a la vía jurisdiccional que resuelva sobre el incumplimiento reciproco establecido en la sentencia a través de la acción resolutoria, toda vez que lo que se pretende es que la demandada de autos cumpla con su obligación de devolver el dinero recibido de parte de su representado, y la sentencia la Juez estableció que la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., no podía resolver de manera unilateral el contrato y declaró con lugar la pretensión principal de simulación, y solo declara con lugar la pretensión principal de simulación que lleva implícito el incumplimiento de la mencionada sociedad mercantil; de allí que su representado si tiene acción e interés para demandar la resolución del contrato y la devolución del dinero como está establecido en la cláusula novena del contrato; por lo tanto, su representado cumple con los presupuestos materiales necesarios para el ejercicio de la acción y tiene interés procesal, en consecuencia, contradicha y rechazada como ha sido la cuestión previa del numeral 11, solicitó que se declare sin lugar la cuestión previa opuesta.
IV
ARTICULACIÓN PROBATORIA
DE LA PARTE ACTORA:
• Copia certificada de la Sentencia Nro. 100, dictada por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, mediante la cual en el juicio por NULIDAD ABSOLUTA E INEXISTENCIA POR SIMULACIÓN Y CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, contra la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., y el ciudadano JOSÉ FEDERICO AZPURUA REYNA, declaró Improcedente la denuncia de subversión del procedimiento y subsecuente reposición de la causa y la excepción de falta de cualidad pasiva por falta de constitución de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por la Sociedad Mercantil PANAY, y Con Lugar el recurso de apelación y Nula la Sentencia de Mérito Nro. 362-17, proferida en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, Con Lugar la demanda de Simulación, y Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.
En atención a la prueba promovida en la presente incidencia de cuestión previa, esta Operadora de Justicia le otorga valor probatorio, en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se decide.
DE LA PARTE DEMANDADA:
• Ratificó en todas y cada una de sus partes el contenido de la Sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022, la cual declaró Improcedente la denuncia de subversión del procedimiento y subsecuente reposición de la causa y la excepción de falta de cualidad pasiva por falta de constitución de litisconsorcio pasivo necesario, formulada por la Sociedad Mercantil PANAY, y Con Lugar el recurso de apelación y Nula la Sentencia de Mérito Nro. 362-17, proferida en fecha veinte (20) de diciembre de 2017, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, Parcialmente Con Lugar la demanda incoada por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, Con Lugar la demanda de Simulación, y Sin Lugar la demanda de Cumplimiento de Contrato.
Esta Juzgadora aprecia esta prueba promovida en la presenten incidencia de cuestión previa, otorgándole el pleno valor probatorio que desprende en lo que se refiere a la presente incidencia, sin que ello implique un pronunciamiento al fondo del litigio. Así se establece.
V
DE LAS CONCLUSIONES
DE LA PARTE ACTORA:
El ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, representado por los abogados en ejercicio DENNYS JOSÉ GONZÁLEZ TRAVEZ y WILMER COLINA GUTIÉRREZ, plenamente identificados ut supra, no presentó escrito de conclusiones.
DE LA PARTE DEMANDADA:
En fecha dieciocho (18) de febrero de 2025, el apoderado judicial de la parte demandada, JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, presentó escrito de Conclusiones mediante la cual expuso que con el fin de que la sentencia a ser dictada en esta incidencia de cuestiones previas sea exhaustiva y, conforme con el principio de congruencia, solicitó se pronuncie de manera expresa sobre la cuestión previa de falta de acción y, consecuencialmente falta de interés procesal, y siendo el artículo 1.165 del Código Civil, la premisa mayor del silogismo lógico deductivo el Juez, al momento de interpretar el sentido y alcance de dicha norma que consagra la acción de cumplimiento o resolución del contrato, podrá constatar que la condición para el nacimiento de la acción es que una de las partes no haya cumplido su obligación, pudiendo entonces la otra a su elección, reclamar judicialmente la acción de cumplimiento o la acción de resolución de contrato, de ello podrá concluir que el ejercicio de dichas acciones está condicionado al incumplimiento por una de las partes a las obligaciones asumidas en el contrato y esto es lo que le daría derecho a la otra parte a elegir entre la acción de cumplimiento o la acción de resolución, es lógico concluir entonces que no tendrá acción ni de cumplimiento ni de resolución, la parte que ha incumplido el contrato.
Por lo que el Órgano Jurisdiccional tendrá que verificar si el demandante LARRY JOSÉ GONZÁLEZ, cumplió con todas las obligaciones asumidas en el contrato para que le hubiese nacido el derecho de ejercer la acción de resolución del contrato, pero resulta que al analizar el contenido de la sentencia proferida por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en el juicio de simulación y cumplimiento de contrato incoado por el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ, contra la empresa demandada PANAY C.A., quedó establecido con fuerza de cosa juzgada que dicho ciudadano no había cumplido con sus obligaciones, por lo que su demanda de cumplimiento de contrato fue declarada sin lugar, y ante esa sentencia la parte demandante no ejerció el recurso extraordinario de casación, conformándose con dicha decisión, por lo que la sentencia quedó definitivamente firme, pasada en autoridad de cosa juzgada, quedando de esa manera establecido de manera categórica y definitiva su incumplimiento a las obligaciones asumidas en el contrato.
Asimismo, expuso que los apoderados judiciales de la parte demandante pretendieron demostrar el supuesto cumplimiento afirmando que dicho ciudadano había realizado una oferta real de pago y subsiguiente depósito, silenciando que esa oferta fue declarada Inválida por sentencia definitivamente firme proferida por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, con lo cual resulta a todas luces imposible pretender demostrar el cumplimiento de sus obligaciones con una oferta que fue declarada sin valor jurídico alguno.
En conclusión alegó que al no darse los presupuestos materiales para el ejercicio de la acción, como lo es haber cumplido con sus obligaciones, es claro que el demandante carece de interés procesal para demandar, lo que hace inadmisible la demanda por disponerlo así el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil, pero además este Órgano Jurisdiccional subjetivo deberá constatar que el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ, ejerció ante el Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la acción de cumplimiento de contrato en contra de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., por lo que, hizo uso de una acción alternativa que excluye automáticamente el ejercicio de la acción de resolución, resultando a todas luces que carece de la acción de cumplimiento de contrato, haciendo inexistente la acción incoada; por tales fundamento solicitó se declare Con Lugar las cuestiones previas opuestas y condene en costas a la parte actora, por haber dado motivos para litigar a su representada en un asunto ya decidido.
VI
DE LA PROCEDENCIA DE LA CUESTIÓN PREVIA PROMOVIDA
Ordinal 11º del Artículo 346 del Código de Procedimiento Civil.
Esta Operadora de Justicia antes de proceder a emitir pronunciamiento referido a la cuestión previa propuesta por el apoderado judicial de la parte demandada JORGE ALEJANDRO MACHÍN CÁCERES, ya identificado, referida al ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, procede a realizar las consideraciones siguientes:
Atendiendo a lo ya expuesto primigeniamente en cuanto al referido ordinal 11°, la naturaleza de la relatada cuestión previa, es necesario concebirla en sentido lato, pues la misma abarca no sólo aquellas situaciones en las que una disposición legal no otorga acción, es decir, la excluya expresamente, como también, aquellas en las cuales, la ley la somete al cumplimiento de determinados requisitos de admisibilidad; sin embargo, nada obsta a que en sentido estricto se diferencie entre las demandas prohibidas expresamente por la ley o en las que es evidente la intención del legislador de prohibirlas pudiéndose enunciar en esta primera categoría a título ejemplificativo, aquellas cuya pretensión sea lo adeudado por juegos de suerte, azar, envite o apuesta, de conformidad con la normativa establecida en el artículo 1.801 del Código Civil patrio, pues en dichas situaciones, es notoria la prohibición absoluta del legislador, de aquellas demandas cuya admisibilidad se sujeta al cumplimiento de determinada especie de requisitos, aunque en ambos casos, igualmente se estaría en presencia de supuestos de inadmisibilidad de la demanda porque así se ha dispuesto.
Ahora, en cuanto a la falta de interés procesal, se refirió la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 11 de julio de 2011, con ponencia del Magistrado Luis Antonio Ortíz Hernández, donde se hizo referencia a una decisión de la Sala Constitucional, en aplicación vinculante, en fallo No. 2996 de fecha 04 de noviembre de 2003:
“…La vigente Constitución, en su artículo 26, garantiza a toda persona el acceso a la administración de justicia. Este acceso se ejerce mediante la acción.
Sea cual fuere el concepto de acción, en sentido amplio o en sentido estricto, la acción requiere de elementos constitutivos, siendo uno de ellos, el interés procesal, el cual en el accionante debe ser activo (el interés de obrar judicialmente). Según el maestro Italiano Piero Calamandrei, en su obra ‘Instituciones de Derecho Procesal Civil’ (Volumen I, La Acción, p. 269, Ediciones Jurídica Europa América, Buenos Aires, 1973) ‘El interés procesal en obrar y contradecir surge precisamente cuando se verifica en concreto aquella circunstancia que hace considerar que la satisfacción del interés sustancial tutelado por el derecho, no puede ser ya conseguido sin recurrir a la autoridad judicial: o sea, cuando se verifica en concreto la circunstancia que hace indispensable poner en práctica la garantía jurisdiccional’. El interés procesal surge así, de la necesidad que tiene una persona, por una circunstancia o situación jurídica real en que se encuentra, de acudir a la vía judicial para que se le reconozca un derecho y evitar un daño injusto, personal o colectivo.
El autor argentino RolandArazi, en su trabajo ‘La Legitimación como Elemento de la Acción’ (publicado dentro de la obra ‘La Legitimación’. Libro Homenaje al profesor Lino Enrique Palacio. AbeledoPerrot. Buenos Aires, 1996), enseña: ‘El interés como requisito de la acción exige, en primer lugar, que la finalidad que el solicitante se propone lograr mediante el ejercicio de la acción, no puede ser alcanzada sino por medio de la sentencia judicial. En segundo lugar, que la decisión judicial no mantenga a las partes en la misma situación jurídica en que se encontraban antes del proceso’, y agrega: ‘Para que sea admisible la acción, debe invocarse un interés egoísta, o sea, que tenga su base en la propia ventaja del peticionario: el deseo de cooperar al triunfo de la justicia no constituye un interés tutelado por la ley. Además, en principio, debe ser un interés actual, porque la esperanza no está protegida por el Derecho; y jurídico, ya que no basta el interés moral’. Conforme a tal definición, el interés procesal responde a una situación jurídica real que se encuentra lesionada en alguna forma, y no a razones políticas, publicitarias o personales de alguien, ajenas al derecho; por lo tanto, el interés procesal de alguna forma debe dimanarse de la demanda o solicitud, y mantenerse a lo largo del proceso, ya que la pérdida del interés procesal conlleva al decaimiento y extinción de la acción…” (Negrillas y subrayado de esta Sala. Cursivas del texto)”
De los anteriores criterios emanados por la Sala de Casación Civil, en aplicación vinculante siendo una decisión emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se evidencia claramente que todo aquél que vea menoscabado sus derechos por una situación jurídica “real” y “actual” cuya reparación o satisfacción no pueda ser conseguida sin recurrir a los órganos jurisdiccionales, tendrá interés procesal, siendo que tal interés debe emanar de la propia demanda y mantenerse a lo largo del proceso.
En ese contexto, manifiesta el Dr. José Alberto La Roche, en su obra Anotaciones de Derecho Procesal Civil, Procedimiento Ordinario, lo siguiente:
“(…) en la causal 11° del artículo objeto de este comentario, el legislador ha establecido dos parámetros: por una parte, la atendibilidad obsta a una pretensión determinada, bien sea en forma absoluta, o que se fundamente en una causal no prevista en la Ley (como ejemplo, causales que no aparezcan tipificadas limitativamente). En estos dos parámetros se subsumen todas las posibilidades de inatendibilidad de la pretensión por parte del juez, entendiendo que ello no permite al Juez resolver con fundamento a su soberana facultad de apreciación sino enmarcado en los límites que le establece la causal. Por ejemplo, caerían dentro de esta prohibición todos aquellos casos donde el Legislador ha fijado un período dentro del cual no puede proponerse nuevamente la demanda, por haberse declarado estimatoriamente una cuestión previa, por desistimiento del procedimiento, por la pertinencia de la caducidad de la demanda, en los supuestos que se han examinado; en otro ejemplo: fundamentar una demanda de divorcio quoad vinculo, en una causal inexistente de las que fija taxativamente el Artículo 185 del Código Civil. (…)”
Por otra parte, el artículo 1.167 del Código Civil, establece:
“En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello.”
Ahora bien, esta Operadora de Justicia de acuerdo al análisis doctrinario, normativo y jurisprudencial expuesto ut supra, observó que en la presente incidencia de cuestión previa propuesta por la parte demandada, del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a la Prohibición de Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda, por cuanto la parte actora carece de interés procesal para demandar la resolución al haber sido declarado sin Lugar el Cumplimiento de Contrato por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en sentencia dictada en fecha veintiocho (28) de octubre de 2022; por lo cual, este Tribunal observando que la parte actora demanda por RESOLUCIÓN DE CONTRATO, de conformidad con lo establecido en el artículo 1.167 del Código Civil, el cual contempla que si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar la ejecución o la resolución del contrato.
En ese contexto, en virtud que el actor solicita la resolución del contrato celebrado entre las partes en fecha veinticinco (25) de septiembre del 2007, y siendo que lo previsto en el artículo 1.167 ejusdem, no indica que al demandar la ejecución del contrato no se pueda demandar posteriormente la resolución del mismo, siendo que el ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, celebró el mencionado contrato con la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., es por lo que tiene la acción y el interés procesal para interponer la presente demanda a fin de probar en su etapa correspondiente su pretensión; por lo tanto, esta Sentenciadora evidenciando que la presente demanda no es contraria al orden público, a las buenas costumbres y no es contraria a ninguna disposición de Ley, y al tener la parte actora el interés procesal para actuar al ser parte del contrato objeto de esta Litis, se declara Improcedente la Cuestión Previa del ordinal 11º del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.
VII
DISPOSITIVO
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR la cuestión previa contenida en el ordinal undécimo (11º) del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, referido a “La prohibición de la Ley de admitir la acción propuesta, o cuando sólo permite admitirla por determinadas causales que no sean de las alegadas en la demanda”, promovida por la representación judicial de la Sociedad Mercantil PANAY, C.A., en contra del ciudadano LARRY JOSÉ GONZÁLEZ URDANETA, parte actora, plenamente identificado en actas. Así se decide.
Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia certificada por Secretaría de la presente decisión a los fines legales previstos en el Artículo 72 ordinales 3° y 9° de la Ley Orgánica del Poder Judicial, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo a los _VEINTISIETE_ ( 27 ) días del mes de Febrero del año dos mil veinticinco (2025). Año: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY URDANETA GONZALEZ.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha anterior, siendo las _______________ (___:____ .m), previo anuncio de la ley a las puertas de la Sala de este Despacho, se dictó y publicó la anterior Sentencia Interlocutoria en el expediente N° 59.518.-
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
Resolución N° _042__.-
KBUG/jr/jg.-
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