REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE





EL JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
EXPEDIENTE Nº: 59.565
PARTE DEMANDANTE: RIGO JOSE URDANETA URDANETA, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. 30.788.663 y domiciliado en el Reino de España.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 6.747.042 e inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.827.
PARTE DEMANDADA: ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266 y domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica.
MOTIVO: NULIDAD DE DOCUMENTO.
FECHA DE ENTRADA: siete (07) de febrero de 2025.
SENTENCIA: SENTENCIA INTERLOCUTORIA.
RELACIÓN DE LAS ACTAS
Recibida la demanda de la Oficina de Recepción y distribución de Documentos en fecha tres (03) de febrero de 2025, signada con el No. TPI-031-2025, por el motivo de NULIDAD DE DOCUMENTO, incoada por la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No.60.827, actuando en representación del ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, identificado ut supra, en contra de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, domiciliada en los Estados Unidos de Norteamérica, se le da entrada y se ordena formar expediente y numerarlo. Ahora bien, a los fines de emitir un pronunciamiento sobre la admisión, pasa este Tribunal a hacer previas las siguientes consideraciones:
De la lectura de la escritura libelar puede leerse que la demanda ha sido incoada por el ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, antes identificado, en virtud de la representación invocada por la abogada en ejercicio YOSMARY PASTORA ROMERO TORRES, inscrita en el Inpreabogado con el No. 60.827, en contra de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, invocando el interés procesal, de conformidad con lo previsto en el artículo 16 del Código de Procedimiento Civil.
I
DEL LA RELACIÓN DE LOS HECHOS:
Expone la representación judicial de la parte actora que en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, antes identificada, arrogándose el carácter de “Administradora” (Director-Gerente) de la Sociedad Mercantil Grasas El Puerto, C.A., inscrita y constituida por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha quince (15) de julio de 1998, anotada con el número 42, Tomo 30-A, expediente número 19779, donde su representado es accionista, procedió a otorgar mediante documento autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, anotado con el número 52, Tomo 14, Folios 156 hasta 158, un Mandato General Judicial, que consigno en copia certificada fundamentando su legitimidad en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2019, y posteriormente registrada en fecha once (11) de diciembre de 2019, anotada con el número 24, Tomo 32-A RM 4TO, ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia.
Del mismo modo, señala que en fecha siete (07) de junio de 2021, mediante Asamblea General Extraordinaria de Accionistas, registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2021, anotada con el número 11, Tomo 7-A RM 4TO, se procedió a modificar el contenido de la cláusula Décima Octava de los Estatutos Sociales, quedando totalmente anulada y sin efecto jurídico alguno, el contenido de dicha cláusula en la refundación estatutaria contenida en el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas celebrada en fecha quince (15) de octubre de 2019.
Asimismo, destaca que la representación de la sociedad mercantil corresponde a su respectivo órgano de administración que está facultado para llevar a cabo todos los actos que requieran para la realización del objeto social, salvo lo expresamente establecido por la ley y el contrato social.
Arguye además que, no existe para la fecha de la interposición de la presente acción, alguna sentencia definitivamente firme y con carácter de cosa juzgada que haya declarado la nulidad del Acta de Asamblea de Accionistas registrada por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha ocho (08) de junio de 2021, anotada con el número 11, Tomo 7-A RM 4TO, que se encuentra plenamente vigente y/o que declare expresamente que el Acta de Asamblea que el Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas registrada en fecha once (11) de diciembre de 2019, anotada con el número 24, Tomo 32-A RM 4TO, se mantiene vigente.
En ese sentido resalta que, en el presente caso es evidente que el Mandato cuya nulidad se pretende, es totalmente nulo, ya que, fue otorgado contrariando las normas estatutarias vigentes de la sociedad de comercio, en este sentido solicita:
“En mérito de los hechos y razones expuestas con antelación, procedemos a demandar a la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, anteriormente identificada, para que convenga en:
• La Nulidad del Contrato de Mandato autenticado ante la Notaría Pública de Santa Bárbara del Zulia, en fecha veintinueve (29) de noviembre de 2024, anotado con el número 52, Tomo 14, Folios 156 hasta 158.
• La Nulidad de todas las actuaciones realizadas por cualquiera de los Mandatarios en ejecución del referido Mandato, tomando como fundamento la teoría del efecto cascada desarrollada por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia número 000531, de fecha cuatro (04) de agosto de 2017, en el expediente número AA20-C-2016-000523-A.
Y en defecto e reconocimiento voluntario de la nulidad, demando de este Órgano Jurisdiccional, su expresa declaratoria en la sentencia definitiva que habrá de dictarse en la presente causa.”

Asimismo, la parte actora acompaña con el libelo, las siguientes documentales:

• Copia simple de poder especial, otorgado a la abogada en ejercicio YOSMARY ROMERO TORRES, otorgado por ante la Notaría Pública Cuarta de esta ciudad y Municipio Maracaibo del estado Zulia, en fecha 29 de julio de 2024.
• Copia simple de poder otorgado por la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.535.266, en su condición de Directora Gerente de la sociedad mercantil “GRASAS EL PUERTO, C.A.,” otorgado por ante la Notaría Publica de Santa Bárbara, en fecha 29 de noviembre de 2024.
• Copia simple del Acta Constitutiva de la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 15 de julio de 1998, bajo el No. 42, Tomo 30-A.
• Copia simple del Acta de Asamblea Extraordinaria de Socios de fecha 07 de junio de 2021, inscrita por ante el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en fecha 08 de junio de 2021.
II
DE LOS PRESUPUESTOS PROCESALES PARA LA ADM ISIÓN:
En este orden, esta juzgadora tomando en cuenta la importancia de los presupuestos procesales necesarios para la admisión de la presente demanda, considera prudente traer a colación la doctrina vertida en la decisión de fecha ocho (08) de diciembre de 2023, con ponencia del Magistrado Henry Timaure Tapia, expediente No. AA20-C-2023-000710, emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, quien al referirse a la legitimación o cualidad para intentar una demanda, señaló lo que a continuación se transcribe:
“Antes de nada, esta Sala debe precisar que en lo referente a la legitimación o cualidad, este Tribunal Supremo de Justicia ha analizado y establecido que los juzgadores de instancia deben atender y subsanar, de forma oficiosa, lo relacionado con la cualidad para el ejercicio de cualquier acción, al ser éste un presupuesto procesal que permite la constitución del proceso, siendo que al manifestarse la ausencia de ésta, estaríamos en presencia de un vicio que conculca al orden público. (Negrillas del Tribunal).
Cónsono con lo anterior, esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 258, de fecha 20 de junio de 2011, caso: Yván Mujica contra Empresa Campesina Centro Agrario Montaña Verde, expediente N° 2010-400, reiterada en precisó lo siguiente:
“…De allí que, la falta de cualidad o legitimación ad causam (a la causa) es una institución procesal que representa una formalidad esencial para la consecución de la justicia (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1930 del 14 de julio de 2003, expediente N° 02-1597, caso: Plinio Musso Jiménez), por estar estrechamente vinculada a los derechos constitucionales de acción, a la tutela judicial efectiva y defensa, materia ésta de orden público que debe ser atendida y subsanada incluso de oficio por los jueces. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 3592 del 6 de diciembre de 2005, expediente N° 04-2584, caso: Carlos Eduardo Troconis Angulo y otros, ratificada en sentencias números 1193 del 22 de julio de 2008, expediente N° 07-0588, caso: Rubén Carrillo Romero y otros y 440 del 28 de abril de 2009, expediente N° 07-1674, caso: Alfredo Antonio Jaimes y otros).
Tales criterios vinculantes de la Sala Constitucional fueron acogidos por esta Sala de Casación Civil en sentencia N° 462 del 13 de agosto de 2009, expediente N° 09-0069, caso: Bernard Poey Quintaa c/ Inversiones Plaza América, C.A., ratificada en sentencia N° 638 del 16 de diciembre de 2010, expediente N° 10-203, caso: Inversora H9, C.A. c/ Productos Saroni, C.A., ambas con ponencia de quien suscribe, que aquí se reiteran.
Ahora bien, como quiera lo sostenido en dichas decisiones discrepa de lo decidido por esta misma Sala en otras oportunidades, conforme a lo establecido en el artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Civil juzga necesario garantizar la supremacía y efectividad de las normas y principios constitucionales, por lo que en su condición de máximo y último intérprete de la Constitución encargado de velar por su uniforme interpretación y aplicación, tomando en consideración que de acuerdo con lo establecido en dicho precepto, las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de las normas y principios constitucionales son vinculantes para las otras Salas del Tribunal Supremo de Justicia y demás tribunales de la República, abandona expresamente el criterio jurisprudencial según el cual, la falta de cualidad no puede ser declarada de oficio por el juez, sentado entre otras, en sentencia N° 207 del 16 de mayo de 2003, expediente N° 01-604, caso: Nelson José Mújica Alvarado y otros c/ José Laureano Mújica Cadevilla y otra; sentencia N° 15 del 25 de enero de 2008, expediente N° 05-831, caso: Arrendadora Sofitasa C.A, Arrendamiento Financiero c/ Mario Cremi Baldini y otro; sentencia N° 570 del 22 de octubre de 2009, expediente N° 09-139, caso: Jesús Alberto Vásquez Mancera y otros contra Banco Occidental de Descuento, Banco Universal, C.A., así como cualquier otra decisión que contenga el aludido criterio que aquí se abandona…”. (Resaltado de la Sala).

Sobre la base expuesta, esta operadora de justicia de la revisión de la demanda incoada, pero sin prejuzgar sobre el fondo de lo tratado observa que se aspira la nulidad de un instrumento poder que fue otorgado por una persona jurídica la sociedad mercantil GRASAS EL PUERTO, C.A., a través de quien dijo actuar en su representación (órgano administrador), quien dice fungir con el cargo de Director-Gerente, por lo cual, debe entenderse que la presente demanda debe estar dirigida contra la referida persona jurídica y no la persona natural que se señala en la demanda, en razón de lo cual, mal podría este Tribunal admitir una pretensión carente de un presupuesto procesal para la validez un juicio como lo es la legitimación o cualidad pasiva. Así se observa.-
III
DECISIÓN:
Por los fundamentos expuestos, este JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley declara:
• INADMISIBLE la demanda que por NULIDAD DE DOCUMENTO, incoare la representación del ciudadano RIGO JOSE URDANETA URDANETA, antes identificado, en contra de la ciudadana ALIRIA CARMEN ROMERO DE URDANETA, también identificada en actas.
Publíquese y regístrese la presente resolución. Déjese copia certificada por Secretaria a los fines legales previstos en los Ordinales 3° y 9° del Artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial y de conformidad con lo establecido en los artículos 248 del Código de Procedimiento Civil y 1.384 del Código Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala de despacho del JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRANSITO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA,
DRA. KATTY B. URDANETA G.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA
En la misma fecha, tres y veinte minutos de la tarde (03:20 P.M.), se publicó la anterior resolución interlocutoria.
LA SECRETARIA,
ABG. NORELIS TORRES HUERTA