Exp. N°. 50.039/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
PARTE DEMANDANTE: ciudadano JAIRO ENRIQUE URRIBARRÍ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.014.576, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: ciudadana MAIRA ISABEL SILVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.520.439, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: ILDEGAR ARISPE, NATALIA ARISPE y ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 120.692 y 326.343 respectivamente.
JUICIO: CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA
MOTIVO: HOMOLOGACIÓN DE LA TRANSACCIÓN
FECHA DE ENTRADA: 03 de octubre de 2024.
I
PARTE NARRATIVA
Recibida la demanda de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de esta Circunscripción Judicial, este Tribunal mediante auto de fecha 03 de octubre de 2024, le dio entrada, formó expediente, numeró e instó a suministrar datos de contacto, así como también, a indicar la identificación completa de la empresa codemandada y a suministrar su acta constitutiva.
En virtud de ello, en fecha 04 de octubre de 2024, la parte demandante mediante diligencia suministró lo instado por este Juzgado según auto de fecha 03-10-2024.
Una vez analizado lo anterior, este Tribunal mediante auto de fecha 09 de octubre de 2024, instó nuevamente a la parte actora a suministrar la identificación completa de una codemandada, siendo suministrada mediante diligencia de de fecha 11 de octubre de 2024.
Posteriormente, este Tribunal mediante auto de fecha 15 de octubre de 2024, admitió la demanda por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Seguidamente, la parte actora mediante escrito de fecha 16 de octubre de 2024, reformó la demanda, siendo admitida la misma por este juzgado mediante auto de fecha 21 de octubre de 2024, por no ser contraria a la ley, al orden público y a las buenas costumbres.
Así pues, la parte demandante mediante diligencia de fecha 22 de octubre de 2024, gestionó los tramites citatorios con el alguacil de este Tribunal, quien a través de su exposición de fecha 30 de octubre de 2024, dejó constancia de que la demandada se negó a firmar la boleta de citación.
Visto lo anterior, la parte demandante mediante diligencia de fecha 19 de noviembre de 2024, solicitó el perfeccionamiento de la citación personal de la parte demandada, siendo posteriormente ordenada por este Juzgado mediante auto de fecha 02 de diciembre de 2024.
Por otra parte, mediante exposición de fecha 06 de diciembre de 2024, el secretario de este Juzgado manifestó haber realizado el perfeccionamiento de la citación personal de la parte demandada.
Mediante diligencia de fecha 16 de enero de 2025, la parte demandada otorgó poder apud-actas a los abogados en ejercicio ILDEGAR ARISPE, NATALIA ARISPE y ANDREA GONZÁLEZ, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros. 23.413, 120.692 y 326.343 respectivamente.
La parte demandante y la representación judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 22 de enero de 2025, acordaron suspender la causa por cuatro (04) días contados a partir de la misma fecha, siendo ordenada la referida suspensión por este Juzgado mediante auto de fecha 23 de enero de 2025.
Ahora bien, la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 27 de enero de 2025, acordaron suspender la causa desde el 27-01-2025 hasta el 30-01-2025, siendo ordenada la referida suspensión por este Juzgado mediante auto de fecha 28 de enero de 2025.
Consecuentemente, mediante escrito de fecha 29 de enero de 2025, la parte demandante y el apoderado judicial de la parte demandada acordaron suspender la causa desde el 29-01-2025 hasta el 06-02-2025, siendo ordenada la referida suspensión por este Juzgado mediante auto de fecha 30 de enero de 2025.
Posteriormente, el demandante y el apoderado judicial de la parte demandada mediante escrito de fecha 06 de febrero de 2025, acordaron suspender la causa desde el 06-02-2025 hasta el 12-02-2025, siendo ordenada la referida suspensión por este Juzgado mediante auto de fecha 07 de febrero de 2025.
Seguidamente, mediante escrito de fecha 12 de febrero de 2025, el demandante y el apoderado judicial de la demandada acordaron suspender la causa desde el 12-02-2025 hasta el 20-02-2025, siendo ordenada la referida suspensión por este Juzgado mediante auto de fecha 13 de febrero de 2025.
Finalmente, mediante diligencia de fecha 19 de febrero de 2025, las partes intervinientes en la presente causa celebraron un acuerdo transaccional; en tal sentido, esta Jurisdicente estima necesario efectuar las siguientes consideraciones:
II
DE LA TRANSACCIÓN
Trasciende de actas que, en fecha diecinueve (19) de febrero de 2025, ante este Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por un lado, el ciudadano JAIRO ENRIQUE URRIBARRÍ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.014.576, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistido por la abogada en ejercicio MERCEDES LÓPEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 58.247, y por otro lado, la ciudadana MAIRA ISABEL SILVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.520.439, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, siendo debidamente asistida por el abogado en ejercicio ILDEGAR ARISPE BORGES, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 23.413, presentaron un acuerdo transaccional en el cual se establecieron lo siguiente:
“…PRIMERA: Ambas partes reconocen que es cierto que suscribieron un Contrato Preparatorio de Opción a Compra-Venta, que tuvo por objeto un local comercial distinguido con el Nº 1-4, ubicado en el Primer Piso del Edificio Nº6 del Conjunto Residencial Palaima, situado en la Avenida 16 o Avenida Goajira, en Jurisdicción de la Parroquia Chiquinquirá, anteriormente Parroquia Ildefonso Vásquez del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, con una superficie aproximada de SESENTA Y TRES METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y SIETE DECIMETROS CUADRADOS (63,57 Mts2); Protocolizado por ante el Registro Público del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veintiuno (21) de abril de 2009, anotado bajo el No. 10, Tomo 07, Protocolo 1.
SEGUNDA: En dicho documento preparatorio de compra venta se acordó como precio de la venta la cantidad de DOCE MIL DOLARES AMERICANOS ($ 12.000,00) cuales deberían ser pagados en cuotas sucesivas hasta alcanzar el referido monto.
TERCERA: Es el caso que, del precio total de la venta, solo le fueron pagadas 3 cuotas a la vendedora que ascendió a la cantidad de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS ($ 6.000,00), quedando pendiente un saldo deudor de SEIS MIL DOLARES AMERICANOS EXACTOS ($ 6.000,00).
CUARTA: Ahora bien, con el ánimo de dar por terminado el presente juicio de Resolución de Contrato de Opción a Compra Venta, la vendedora ha decidido bajar el precio inicialmente acordado a la cantidad de CUATRO MIL OCHOCIENTOS DOLARES AMERICANOS ($ 4.800,00) en efectivo, siendo el dólar americano la moneda que ha sido elegida por las partes como forma de pago; si el comprador no cancela el precio convenido, el presente acuerdo quedara sin efecto.
QUINTA: De no llevarse a cabo la formalización de la venta prevista en el presente acuerdo en las próximas 24 horas, el presente acuerdo quedará sin efecto.
SEXTA: Queda entendido que toda las gestiones atinentes a la formalización y protocolización del documento de compra venta será por cuenta del comprador.
SEPTIMA: El ciudadano JAIRO ENRIQUE URRIBARRI PERDOMO declara haber recibido por parte de la vendedora, ciudadana MAIRA ISABEL SILVA VÍCHEZ, las solvencias de pago del condominio del local e impuestos municipales hasta el mes de enero del presente año, siendo por su cuenta todas cargas, cuentas y costos municipales y estadales que se pueden generar contados a partir del mes de febrero presente año.
OCTAVA: Se acuerda que al momento de la protocolización de la compra venta definitiva por ante el Registro Público correspondiente, la ciudadana MAIRA ISABEL SILVA VILCHEZ, antes mencionada, hará entrega física de las llaves del local comercial, previa recepción del monto total del precio en dólares convenidos en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, y el ciudadano JAIRO URRIBARRI manifiesta que recibe el inmueble y lo bienes muebles, en el estado y condiciones en que se encuentran, y manifiesta estar conforme con los mismos, no teniendo nada que reclamar por dichos conceptos.
NOVENA: En virtud de lo anterior, las partes convienen en la presente transacción, y se otorgan el más amplio y absoluto finiquito de todas y cada una de las obligaciones, contractuales y extracontractuales, derivadas directa o indirectamente del asunto judicial que se da aquí por terminado tanto en su pieza principal y pieza de medidas, renunciando expresamente de modo total y definitivo a toda acción presente civil, laboral, mercantil, administrativa, penal, o cualquier otra índole, contractual o extracontractual, personal o real, directa o indirecta, a que pudiera haber lugar por cualesquiera circunstancias pasadas, presente o futuras, relacionadas directa o indirectamente con la relación comercial objeto de la presente transacción, y que se ha dado por concluida o con cualquier otro hecho o concepto, incluyendo costas y costos procesales así como honorarios de abogados derivados del asunto judicial tramitado en el Expediente No. 50.039 de la nomenclatura del Juzgado Tercero en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así mismo, ambas partes renuncian a cualquier reclamo o solicitud, o petición formulada por ante cualquier Tribunal de Paz e incluso, por ante las autoridades administrativa. La presente transacción tiene entre las partes fuerza de cosa juzgada, de conformidad con los artículos 1.713 y siguientes del Código Civil en concordancia con los artículos 255 y siguientes del Código de Procedimiento Civil, y es reconocida por las partes como transacción definitiva y arreglo final ante este Tribunal y se obligan recíprocamente a reconocer su validez, tanto judicial como extrajudicialmente.
DECIMA: Las partes convienen en que cada una de ellas asume por su propia cuenta todos los gastos en que haya incurrido durante el proceso judicial que se da por terminado con el presente acuerdo, así como durante las negociaciones previas a la presente transacción judicial, y que los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han participado directa o indirectamente en todo estos procesos serán sufragados por la parte que los haya requerido. Todos los obligados por el presente documento declaramos que hemos leído y examinado el contenido del mismo, con suficiente anticipación al acto de su otorgamiento, mediante actuación personal o mediante actuación de nuestro representantes legales, de ser el caso, y que entendemos y comprendemos el alcance y eventuales consecuencias de las obligaciones contenidas en este documento. Asimismo, todas las personas naturales que otorgan la presente transacción, garantizan y afirman el carácter y la facultad con la que actúan, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.714 del Código Civil, y se obligan personalmente en caso de contravención. La presente transacción judicial es absoluta, irrevocable e irreversible. Ambas partes se abstendrán de cualquier recurso o acción que tenga por objeto impugnar la validez, eficacia o efectos jurídicos de la presente transacción o de su homologación. En tal virtud, ambas partes se comprometen a abstenerse de formular nuevas reclamaciones vinculadas con la materia objeto de la presente transacción.
DECIMA PRIMERA: En fuerza de los razonamientos de hecho y de derecho expresados voluntariamente por ambas partes en el presente escrito, conforme ha sido mencionado ut supra, las partes solicitan expresamente al Tribunal la HOMOLOGACIÓN de la presente transacción, otorgándole en consecuencia el carácter de cosa juzgada y se abstenga de archivar el expediente hasta tanto conste en auto el cumplimiento íntegro de lo acordado y transado…”
En ese sentido, revisado como lo fue el contenido del escrito transaccional, quien juzga evidencia que con el mismo las partes realizaron recíprocas concesiones con el fin de terminar el litigio de autos, configurándose así lo que preceptúa el artículo 1.713 del Código Civil, el cual reza:
“La transacción es un contrato por el cual las partes, mediante recíprocas concesiones, terminan un litigio pendiente o precaven un litigio eventual.”
Del mismo modo, esta Juzgadora estima necesario señalar que el artículo 256 del Código de Procedimiento Civil, consagra lo siguiente:
“Las partes pueden terminar el proceso pendiente, mediante la transacción celebrada conforme a las disposiciones del Código Civil. Celebrada la transacción en el juicio, el Juez la homologará si versare sobre materia en las cuales no están prohibidas las transacciones, sin lo cual no podrá procederse a su ejecución”
Así pues, en cumplimiento a lo establecido en la ley sustantiva civil, verifica esta operadora de justicia que el presente acuerdo transaccional fue suscrito por el ciudadano JAIRO ENRIQUE URRIBARRÍ PERDOMO, previamente identificado, quien es demandante en el presente juicio y se encuentran plenamente facultado para disponer de sus propios derechos e intereses, y por otra, la ciudadana MAIRA ISABEL SILVA VILCHEZ, antes identificada, quien es demandada en el presente juicio y se encuentran plenamente facultada para disponer de sus propios derechos e intereses.
En derivación, evidenciado como se tiene que la materia sobre la cual se efectúa la presente transacción deviene de un negocio jurídico que abarca la esfera privada de las partes, por lo que no está prohibida su disposición a través del presente acuerdo. En consecuencia, y por tratarse de materias en las cuales no están prohibidas las transacciones, aunado a que con la misma no se lesionan derechos fundamentales protegidos por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ni por ley específica alguna, esta Sentenciadora verificando todos los extremos de Ley, le imparte su aprobación y procede a HOMOLOGAR dicha transacción en los términos referidos. Y así se decide.-
III
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, de conformidad con lo establecido en el artículo 242 del Código de Procedimiento Civil, declara:
ÚNICO: CONSUMADO el modo anormal de terminación del proceso, constituido por la transacción judicial celebrada en el juicio que por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN A COMPRA-VENTA, incoada por el ciudadano JAIRO ENRIQUE URRIBARRÍ PERDOMO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.014.576, domiciliado en el municipio Maracaibo del estado Zulia, contra la ciudadana MAIRA ISABEL SILVA VILCHEZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-4.520.439, domiciliada en el municipio Maracaibo del estado Zulia, en consecuencia, éste Tribunal HOMOLOGA LA TRANSACCIÓN dándole el carácter de cosa juzgada.
Déjese copia certificada por Secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Despacho del JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, a los veinticuatro (24) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214º de la Independencia y 166º de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia interlocutoria con fuerza de definitiva con el número 019-2025, en el expediente N° 50.039, nomenclatura particular llevada por este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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