Exp.49.763 /mg
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
RESUELVE:
Revisado como lo fue el escrito de fecha 18 de febrero de 2023, presentado por la representación judicial del ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V- 16.150.885, en el cual, reclama vía incidental el COBRO DE COSTAS PROCESALES para el reintegro de honorarios profesionales pagados a su abogado, incoando tal acción en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA C.A., debidamente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, tomo 31, parte que fue condenada en costas por la Sala de Casación Civil en la causa principal de Resolución de Contrato (vía principal) y Cumplimiento de Contrato (vía reconvención), en tal sentido, estando esta Jurisdicente en la oportunidad procesal correspondiente para emitir pronunciamientos sobre la admisibilidad de la solicitud efectuada, procede a hacerlo en los siguientes términos:
Observa quien aquí suscribe que el actor peticiona a través de su escrito el cobro de las costas procesales para que le sean reintegrados los honorarios profesionales que le habría pagado a su abogado representante por las actuaciones efectuadas por ante la Sala de Casación Civil respetivas al escrito de impugnación a la formalización del recurso de casación interpuesto por la representación judicial de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, por haber sido vencida esta última en costas mediante sentencia emanada de la Sala de Casación Civil de fecha 1 de diciembre de 2023.
En primer lugar, quien aquí suscribe estima necesario referir que las demandas por el reclamo de costas procesales implican dos rubros, el referido a los costos del proceso (pagos arancelarios y derechos judiciales) y el referido a los honorarios profesionales pagados a los abogados, en tal sentido, sobre ello, la Sala de Casación Civil en sentencia Nro. 614 de fecha 14 de noviembre de 2024, ha referido lo siguiente:
“el nombre de “costas” se atribuye a los gastos legales que hacen las partes con ocasión de un procedimiento judicial, sin que ello revista carácter de pena; y que al culminar el proceso, puede ser reclamada solo y únicamente por la parte vencedora a su contrincante en razón a los gastos que este generó por ser obligado a litigar en proceso, siendo estas de origen procesal y comprenden no sólo los llamados gastos procesales, o sea, los aranceles y derechos judiciales, sino también los honorarios de abogados y emolumentos al personal auxiliar”.
Del criterio antes señalado es posible inferir que ciertamente quien ha resultado ganador en un juicio, tiene derecho a reclamar las costas procesales, que comprenden los costos y los honorarios profesionales que por él fueron asumidos en el decurso del proceso; ahora bien, observa quien suscribe que en el caso de autos la actora reclama el pago de las costas en lo atinente únicamente a los honorarios profesionales que éste pago a su abogado representante quien se encargó de preparar su defensa ante la Sala de Casación Civil, motivo por el cual, invoca la jurisprudencia de la Sala Constitucional de fecha 4 de noviembre de 2005, en la que dicha sala previó los diferentes estadios procesales en los cuales puede proponerse vía incidental el cobro de honorarios profesionales, así como también establece cuando debe efectuarse por vía autónoma dicha acción, de tal manera, la actora interpretando dicha jurisprudencia manifestó en su escrito de incidencia de manera expresa que “al estar el presente juicio con sentencia condenatoria en las costas del recurso de casación y no encontrarse terminado, resulta competente este órgano jurisdiccional, para tramitar la presente demanda de manera incidental”.
Ahora bien, dado que ciertamente el rubro de costas procesales reclamado por la actora en la incidencia se trata de los honorarios profesionales pagados al letrado que lo representó y habida cuenta que para la tramitación de dicha reclamación la Sala de Casación Civil ha reiterado que debe tomarse en cuenta las previsiones de la Ley de Abogados, resulta a criterio de quien aquí suscribe aplicable las reglas que establece la Sala Constitucional en sentencia Nro. 3325 de fecha 4 de noviembre de 2005 que versa las vías a través de las cuales pueden ser reclamados los honorarios profesionales, de la siguiente manera:
“Por ello, cabe distinguir cuatro posibles situaciones que pueden presentarse y que, probablemente, dan origen a trámites de sustanciación diferentes, ante el cobro de honorarios por parte del abogado al cliente a quien representa o asiste en la causa, a saber: 1) cuando el juicio en el cual se pretende demandar los honorarios profesionales causados, se encuentre, sin sentencia de fondo, en primera instancia; 2) cuando cualquiera de las partes ha ejercido apelación y esta haya sido oída en el solo efecto devolutivo; 3) cuando dicho recurso se haya oído en ambos efectos y, 4) cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado.
A juicio de la Sala, en el primer supuesto, es decir, cuando el juicio en el cual el abogado pretende demandar los honorarios profesionales causados a su cliente, se encuentre en un tribunal de primera instancia, la reclamación de los mismos, se realizará en ese proceso y por vía incidental.
En lo que respecta al segundo supuesto -cuando se haya ejercido el recurso ordinario de apelación y éste fue oído en el efecto devolutivo- la reclamación de los honorarios profesionales judiciales, se realizará, igual que en el caso anterior, en ese mismo juicio y en primera instancia.
En el tercer supuesto -ejercido el recurso de apelación y oído en ambos efectos- no obstante, el juzgado de primera instancia haber perdido competencia con respecto a ese procedimiento, la reclamación de los honorarios profesionales judiciales causados en ese juicio que ahora está en un Juzgado Superior, deberá ser intentada de manera autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, ello a fin de salvaguardar tanto el principio procesal del doble grado de jurisdicción, a la parte que resulte perdidosa en la fase declarativa del juicio de cobro de honorarios profesionales judiciales, como los derechos constitucionales de defensa y al debido proceso establecidos en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.
En el último de los supuestos -el juicio ha quedado definitivamente firme- al igual que en el anterior, sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso, ya que la expresión del tantas veces señalado artículo 22 de la Ley de Abogado ‘la reclamación que surja en juicio contencioso’, en cuanto al sentido de la preposición “en” que sirve para indicar el lugar, el tiempo, el modo, significa evidentemente que el juicio no haya concluido y se encuentre en los casos contenidos en el primer y segundo supuesto antes referidos, es decir, dentro del juicio sin que éste haya terminado, para que, entonces, pueda tramitarse la acción de cobro de honorarios profesionales por vía incidental en el juicio principal.”
La jurisprudencia antes transcrita establece cuatro situaciones que deben ser tomadas en cuenta para determinar de qué manera pueden ser incoados los honorarios profesionales estableciendo que cuando el juicio se encuentre sin sentencia de fondo en primera instancia y cuando se haya interpuesto el recurso ordinario de apelación y este fuese oído en el solo efecto devolutivo, los honorarios profesionales podrán ser reclamados a través de la vía incidental y en el mismo expediente; sin embargo, en el caso de que el recurso de apelación sea oído en ambos efectos o cuando la sentencia dictada en el juicio se declare definitivamente firme, la reclamación de los honorarios profesionales debe efectuarse vía autónoma.
En tal sentido, observa quien suscribe que en el caso de autos la sentencia que resolvió el fondo de la causa fue la proferida en fecha 17 de marzo de 2023 por el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y Marítimo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, siendo dicha decisión confirmada por la Sala de Casación Civil en fecha 1 de diciembre de 2023, quedando por tanto definitivamente firme dicha sentencia, estando incluso en etapa de ejecución, subsumiéndose pues, el presente de los casos al referido en el punto 4 de la jurisprudencia patria antes dicha que señala “cuando la sentencia dictada en el juicio haya quedado definitivamente firme, surgiendo la posibilidad en este supuesto, que el juicio entre a fase ejecutiva, si es que se condenó al demandado” de manera tal, que la reclamación por honorarios profesionales devenidos de la condenatoria en costas no puede ser considerada en el estado procesal en que se encuentra la causa mediante una incidencia, sino que debe ser interpuesta por vía principal, ello por cuanto, como se dijo en la misma jurisprudencia que antecede, resulta un deber ineludible para los órganos de administración de justicia garantizar la doble instancia en los juicios, pues de lo contrario se vulnerarían los derechos constitucionales de la defensa y el debido proceso. Y así se considera.-
De manera tal que, la demanda de cobro de honorarios profesionales derivados de la condenatoria en costas interpuesta por la parte actora a través del escrito sub examine debió ejercerse vía principal, a través de una demanda autónoma y no a través de la incidencia de honorarios profesionales en una causa que ya tiene sentencia definitivamente firme y que se encuentra en fase de ejecución; no obstante, esta jurisdicente atendiendo al principio pro actione que se encuentra implícito en la jurisprudencia señalada en líneas precedentes en la que se expresa que “sólo quedará instar la demanda por cobro de honorarios profesionales por vía autónoma y principal ante un tribunal civil competente por la cuantía, si es el caso” a los fines de instar a la tramitación correcta de la demanda propuesta, considera necesario declinar la competencia a cualquier Tribunal de Primera Instancia que corresponda por sorteo efectuado por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos, ello por cuanto, a pesar de que este Tribunal de Primera Instancia es competente para conocer ese tipo de demandas, no le es dable a esta Jurisdicente pasar por alto los tramites efectuados por el órgano distribuidor por cuanto es dicho ente quien se encuentra facultado para distribuir de manera aleatoria las demandas interpuestas, para que posterior a ello los juzgados puedan evaluar su admisibilidad. Y así se considera.-
En derivación de lo anterior, dado que la competencia funcional para conocer las demandas de cobro de honorarios profesionales vía autónoma se encuentra atribuida por la jurisprudencia patria antes dicha a los tribunales con competencia en materia civil, según la cuantía, aunado a los motivos antes explanados, es deber de quien aquí suscribe DECLINAR LA COMPETENCIA en razón de FUNCIONALIDAD a cualquier Tribunal de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito que corresponda previa distribución efectuada por la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la coordinación civil del estado Zulia. Y así se decide.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: SE ORDENA a la correcta tramitación de la demanda de COSTAS PROCESALES por el reintegro de HONORARIOS PROFESIONALES, interpuesta por el ciudadano UMBERTO BANFI MADDALONI, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-16.150.885, en contra de la sociedad mercantil CENTRO COMERCIAL JUANA DE ÁVILA, debidamente inscrita en el Registro de Comercio, llevado por la secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, el día 13 de enero de 1.970, bajo el N° 87, tomo 31, conforme lo establece la sentencia Nro. 3325 de fecha 04 de noviembre de 2005 emanada de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en consecuencia:
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA a cualquier Juzgado de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, que corresponda por distribución, por tener éstos la competencia funcional para conocer de la mencionada demanda, y en tal sentido SE ORDENA la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Notifíquese a la parte actora.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veinticinco (25) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 020-2025 en el expediente signado con el Nº 49.763 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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