Exp. N° 50.079/RH
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE
Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (U.R.D.D.) de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la presente demanda que por FRAUDE PROCESAL, presentada por la abogada en ejercicio ADA GRISBERT PIRELA, inscrita en el Inpreabogado bajo el Nro. 194.148, actuando en su carácter de apoderada judicial del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.540, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.101.372 y V-11.662.848 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia; este Tribunal le da entrada, ordena formar expediente y numerar.
Ahora bien, encontrándose este Juzgado en la oportunidad procesal en la que corresponde emitir un pronunciamiento sobre la admisibilidad de la solicitud efectuada, pasa esta sentenciadora a realizar las siguientes consideraciones:
De una revisión realizada al escrito libelar esta Juzgadora pudo observar que el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, narra que accionó en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., por concepto de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, obteniendo una sentencia favorable dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2023, siendo condenada a la empresa antes identificada a pagarle a la parte demandante la cantidad de TRECE MIL OCHOCIENTOS CUARENTA Y SIETE DÓLARES AMERICANOS CON CUARENTA Y CINCO CENTAVOS ($ 13.847,45).
En virtud de ello, manifiesta la apoderada judicial de la parte demandante que en fecha 26 de junio de 2024, el referido Juzgado laboral se trasladó hasta la sede de la empresa, para practicar la ejecución forzosa, pero en la misma oportunidad, dicha parte logró un acuerdo con el dueño de la empresa, el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, identificado previamente, quien se obligó a pagarle varias cantidades de dinero, para así cumplir con su obligación, pagándole en la misma oportunidad la cantidad de TRES MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 3.000) en efectivo; para el 02 de julio de 2024 debía cancelar la cantidad de DOS MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 2.000); para el 02 de agosto de 2024 debía cancelara la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMERICANOS ($ 4.423), y el último pago seria el 16 de septiembre de 2024 por la cantidad de CUATRO MIL CUATROCIENTOS VEINTITRES DÓLARES AMERICANOS ($ 4.423), de las mencionadas cuotas, solo fueron canceladas dos de ellas.
Posteriormente, la representante judicial de la parte demandante alega que el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, identificado ut supra, presentó una demanda de cobro de bolívares vía intimación en contra de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., por una letra de cambio que fue firmada por el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, a favor del ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ. La referida demanda fue distribuida por la Unidad de Recepción y Distribución de Documento (U.R.D.D.), correspondiéndole conocer al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quien le dio entrada, formó expediente, signó con número de expediente 59.515 de la nomenclatura particular de ese Juzgado, y admitió en fecha 11 de julio de 2024.
Seguidamente, el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA en representación de la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., se dio por intimado en la demanda de cobro de bolívares vía intimación, para luego en fecha 18 de julio de 2024, suspender por dos días el proceso, y finalmente en fecha 23 de julio de 2024, presentar junto a LUIS HERNAN FERNANDEZ un acuerdo transaccional, en el cual el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, en representación de la mencionada empresa, entregó una propiedad valorada en la cantidad de CIEN MIL DÓLARES AMERICANOS ($ 100.000), al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, como forma de pago de una deuda de CUARENTA MIL DÓLARES AMERICANO ($ 40.000), que le restaba en ese momento y le entregó el restante por concepto de honorarios profesionales, es decir, le entregó el cien por ciento (100%) del único inmueble propiedad de Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., siendo homologado dicho acuerdo transaccional en fecha 29 de julio de 2024, en el cual se le entregó la propiedad completa al ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ.
Así pues, la parte demandante alega de que el ciudadano JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, se confabuló con el ciudadano LUIS HERNAN FERNANDEZ, para simular el procedimiento de intimación, con el único propósito de cometer un fraude procesal, para insolventarse y que quedara ilusoria la decisión proferida emitida por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2023, dictada a favor de la actora, en la cual se condenó a la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A., al pago de prestaciones sociales y demás beneficios laborales, monto del cual fue pagado únicamente un por ciento (30%) restándole aun el setenta (70%) de la deuda, por tal motivo, interpuso la presente demanda por fraude procesal, a los efectos de poder obtener así una eficaz administración de justicia.
Ahora bien, observado lo anterior, quien aquí suscribe estima conveniente hacer breves consideraciones en lo atinente al fraude procesal, resultando por tanto oportuno citar el criterio Jurisprudencial emanado de la Sala Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 03 de noviembre de 2023, bajo la ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, en el cual se ratificó el contenido de la sentencia dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 908 de fecha 04 de agosto de 2000, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual señala lo siguiente:
“…Ahora bien, esta Sala observa que respecto al fraude procesal se define como el uso del proceso judicial, en todo o en parte, para lograr fines distintos a la composición de la litis, con el propósito de obtener en forma contraria a la ley, mediante maquinaciones o artificios, un provecho injusto para una parte o tercero, causando con ello un daño a la otra parte o a los terceros y un agravio a la sociedad, lo que implica un quebrantamiento del orden público procesal.
En este orden de ideas resulta relevante en la presente denuncia, traer a colación lo señalado por sentencia Nº 908 de fecha 4 de agosto de 2000, de la Sala Constitucional de este Alto Tribunal, caso: Hans Gotterried Ebert Dreger, la cual fue usada como fundamento por el sentenciador ad quem, la cual señala:
“…El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.
(…Omissis…)
Sin embargo, siempre hay que distinguir, en materia de fraude, entre dolo procesal especifico (estricto), donde uno de los sujetos procesales, en uno o varios actos, tratan de perjudicar ilegítimamente a otro, sin que haya un concierto entre varios “litigantes o intervinientes”, y el fraude procesal o colusión en sentido amplio, que implica el concierto de varios sujetos procesales (lo que puede incluir jueces).”
En derivación de lo anterior, se colige que el fraude procesal son aquellas maquinaciones y artificios que pueden ser realizados en el curso del proceso, o por medio de éste, destinado, mediante engaños a sorprender la buena fe de uno de los sujetos procesales, impidiendo así la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de su contra parte o de un tercero, así mismo, es importante acotar que estas maquinaciones y artificios pueden ser empleados unilateralmente por uno de los sujetos que son parte en el proceso, o por dos o más sujetos involucrados en la causa.
Ahora bien, determinado así lo que es el fraude procesal, observa quien suscribe que en su pretensión la actora denuncia el presunto fraude que los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, habrían cometido en un proceso intimatorio que fue llevado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de esta circunscripción judicial a los efectos de que la Sociedad Mercantil SUPERMERCADO MARILUNA C.A. quedase insolvente y así no cumplir con la sentencia condenatoria dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Sustanciación Mediación y Ejecución del Circuito Judicial Laboral del Estado Zulia, en fecha 31 de octubre de 2023, a favor del ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS.
En este mismo sentido, explanados como han sido los alegatos esgrimidos por la representante judicial de la parte demandante en su escrito libelar, sin que ello constituya un pronunciamiento sobre el fondo de lo debatido, esta Jurisdicente a los efectos de delatar lo conducente, considera necesario traer a colación el criterio jurisprudencial de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha nueve (09) de octubre de 2020, Exp. AA20-C-2019-000269, bajo la ponencia del Magistrado GUILLERMO BLANCO VAZQUEZ, mediante el cual no solo ratifica la sentencia Nº 910 de fecha 04 de agosto de 2000, proferida por la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal, sino que adicionalmente determina que el Tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en lo siguientes términos:
“…Así las cosas, esta Sala de Casación Civil en sentencia número 279, de fecha 10 de julio del año 2019 (caso: Rafael Ángel Salas Paredes contra Jiménez Aguiar, C.A.) señaló que el tribunal competente para conocer la demanda autónoma de fraude procesal, corresponde al juzgado que dictó la sentencia que pretende cuestionarse, Así, en la sentencia citada se dijo lo siguiente:
“De la jurisprudencia antes transcrita de la Sala Plena de este Tribunal Supremo de Justicia, que remite a la doctrina de la Sala Constitucional de este Tribunal Supremo de Justicia, se desprende, que en los juicios de demanda autónoma de fraude procesal la competencia la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, vale decir, el juez correspondiente por la materia y de la localidad donde se tramitó el juicio que se pretende anular por la vía del fraude el cual se debe tramitar a través del procedimiento ordinario, por no existir un procedimiento especial para su tramitación.
Asimismo, esta Sala ratificó el criterio expuesto entre otras en sentencia N° 537, de fecha 14 de noviembre de 2018, caso: José de los Reyes Duran Hernández y otra contra María Berta Duran de Páez, Exp. N° 2018-468, en la cual se estableció, lo siguiente:
“…la competencia para conocer de la demandada de fraude procesal la tiene el juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona, en conclusión el juez correspondiente por la materia y el territorio donde se tramitó el juicio que se desprende anular por la vía de fraude procesal, a través del procedimiento ordinario…”. (Cursivas, negrillas y subrayado del Tribunal)
Conforme al criterio jurisprudencial previamente esbozado, queda en evidencia que la sentencia dictada por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial de estado Aragua, resulta de igual modo nula de nulidad absoluta por emanar de un órgano judicial carente de la competencia para decidir la demanda de fraude intentada.
En atención al criterio jurisprudencial antes citado, se deduce que en casos de demandas autónomas de fraude procesal, la competencia para conocer de la misma corresponde al juzgado que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona y que este tipo de acción debe ser tramitada mediante el procedimiento civil ordinario en virtud de no tener un procedimiento especial establecido, por tal motivo, al haberse constatado en el caso de autos que si bien la demanda por fraude fue propuesta de forma autónoma, no es menos cierto que a tenor de la jurisprudencia antes explanada, la competencia funcional para conocer de dicho fraude es el Tribunal de Primera Instancia que profirió la sentencia cuya validez se cuestiona, es decir, el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. Así se considera.-
Bajo estos presupuestos de hecho y de derecho, resulta concluyente para esta operadora de justicia que este Tribunal carece de competencia funcional para conocer sobre el presunto fraude procesal cometido por los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, razón por la cual, con base a las motivaciones de derecho antes esbozadas, este Juzgado se declara INCOMPETENTE funcionalmente para conocer de la presente demanda de FRAUDE PROCESAL, y por ende DECLINA LA COMPETENCIA para conocer de la misma al Juzgado Segundo de Primera Instancia Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, cuyo juez a cargo es quien tiene potestad para proferir tal decisión. ASÍ SE DECIDE.-
DECISIÓN
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA:
PRIMERO: LA INCOMPETENCIA funcional de este Juzgado para conocer de la demanda que por FRAUDE PROCESAL, incoada por el ciudadano JORGE BENITO VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nro. V-17.737.540, domiciliado en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia, contra los ciudadanos LUIS HERNAN FERNANDEZ y JAVIER ANTONIO VARGAS LUNA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nros. V-13.101.372 y V-11.662.848 respectivamente, ambos domiciliados en el municipio Rosario de Perijá del estado Zulia.
SEGUNDO: SE DECLINA LA COMPETENCIA al Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, por tener éste la competencia funcional para conocer de la mencionada demanda, y en tal sentido SE ORDENA la remisión del presente expediente una vez discurra el lapso contemplado en el artículo 69 del Código de Procedimiento Civil.
No hay pronunciamiento sobre costas en virtud de la naturaleza de la presente decisión.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, firmada y sellada en la Sala del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo a los veintisiete (27) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA SUPLENTE
Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nº 021-2025 en el expediente signado con el Nº 50.079 de la nomenclatura interna de este Juzgado.
EL SECRETARIO
Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ
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