REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE:
JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
RESUELVE:

EXPEDIENTE: 49.450/AC
PARTE DEMANDANTE: ciudadana MARILIN SOJAN SABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.287.389.
APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDANTE: KATHERINE HERNÁNDEZ, abogada en ejercicio e inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 66.313
PARTE DEMANDADA: ciudadano EDGARDO JOSÉ BARBOZA CHÁVEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.975.834.
JUICIO: PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL
MOTIVO: PERENCIÓN ANUAL
FECHA DE ENTRADA: 25 de julio de 2017.
I
NARRATIVA

Recibida de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) de la Coordinación Civil de esta circunscripción judicial, la demanda que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoada por la ciudadana MARILIN SOJAN SABRIL, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ BARBOZA CHÁVEZ, todos ut supra identificados; este Juzgado, mediante auto de fecha 25-07-2017, admitió la presente demanda en cuanto ha lugar en derecho por no ser contraria a las buenas costumbres y asimismo ordeno citar a la parte demandada.
En fecha 09-08-2017, la parte accionante otorgo poder apud acta a la abogada en ejercicio Katherine Hernández, igualmente en la misma fecha, mediante diligencia la apoderada judicial de la parte accionante solicito el libramiento de los recaudos de citación a la parte demandada, lo cual este Juzgado proveyó mediante auto de fecha 02-11-2017, a través del cual se libraron las correspondientes boletas de citación.
Posteriormente, en fecha 24-02-2025, el ciudadano EDGARDO BARBOZA, debidamente asistido por el abogado en ejercicio José Manuel, presentó escrito solicitando la perención de la instancia.
Ahora bien, como quiera que hasta la presente fecha la parte accionante no ha dado el impulso procesal correspondiente, esta Juzgadora estima pertinente realizar las siguientes consideraciones:
II
PARTE MOTIVA

En efecto, la falta de impulso procesal de la parte demandante para la continuación del juicio incoado por su persona, hace relevante traer a colación la institución de la caducidad o perención de la instancia, la cual, como es bien sabido, constituye una modalidad de extinción procesal que no comporta una solución autónoma o heterónoma del conflicto subyacente al proceso, sino una sanción a la inactividad de las partes quienes, debiendo realizar los actos de procedimiento, no los realizan, aunado al transcurso del tiempo previsto ex lege, en obsequio a la seguridad y estabilidad de las relaciones jurídico sustanciales.
Similares términos son usados por el procesalista Argentino MARIO ALBERTO FORNACIARI, para quien la institución sub examine, constituye lo siguiente:
“...es la extinción de un proceso (principal o incidental) o de alguna de sus instancias, producida por la ausencia de actividad impulsora idónea para su desarrollo, durante los términos que establece la Ley”

Idéntico cometido le reconoce a la Institución FORNACIARI, en su obra ut supra citada:

“...La caducidad de la instancia encuentra fundamento en diversos componentes que se equilibran en la confluencia de lo público con lo privado. Es cierto que cada una de las partes enfrentadas en el proceso tiene la expectativa de beneficiarse con el error o la inacción del adversario. La inactividad no hace presumir su desinterés. Pero también es cierto que por razones de seguridad jurídica hacen prevalecer el interés comunitario de restablecer el orden jurídico. En la rápida y correcta terminación de los procesos está comprometido el orden público
Ese equilibrio que tiene su fundamento en el superior interés de la comunidad, determina que si bien el juez está facultado a dictar medidas tendientes a evitar la paralización de los procesos...no enerva con esa posibilidad la de decretar de oficio la caducidad de la instancia...”.

Ahora bien, el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, establece lo siguiente:

“Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención (omisis)…”

Así pues, de acuerdo con lo establecido por la norma ut supra citada, toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin que se haya verificado impulso procesal alguno por las partes del proceso, aclarando el legislador más adelante (en los artículos 270 y 271 ejusdem) que ello no impide proponer nuevamente la demanda, aunque sí existe una imposibilidad pro tempore, ya que el demandante no podrá demandar antes de transcurrido el lapso de noventa (90) días continuos después de verificada la perención.
Ahora bien, en el caso específico de autos, observa esta Juzgadora de las actas procesales que en fecha 24-02-2025, la parte demandada presentó escrito solicitando a este Tribunal la perención de la instancia, en virtud de que en fecha 09-08-2017, fue la última actuación realizada por la parte actora donde impulsó los trámites correspondientes para la citación de la parte demandada; evidenciándose así que desde dicha fecha hasta la actualidad la parte accionante no ha impulsado ninguna otra actuación tendiente a dar continuidad a la presente causa.
En derivación, dado que la continuación del presente proceso dependía de 09-08-2017, es evidente para quien aquí decide que en la presente causa se encuentra configurada la PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, en razón de lo cual, a tenor de lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, este Juzgado debe declarar la EXTINCIÓN DEL PROCESO. Y así se decide.-

III
PARTE DISPOSITIVA

En fuerza de los argumentos precedentemente expuestos, este JUZGADO TERCERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en ejercicio de la potestad jurisdiccional atribuida por el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, y por autoridad de la Ley, DECLARA:
ÚNICO: PERIMIDA la instancia en el juicio que por PARTICIÓN Y LIQUIDACIÓN DE LA COMUNIDAD CONYUGAL, fue incoado por la ciudadana MARILIN SOJAN SABRIL, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°. V- 15.287.389, en contra del ciudadano EDGARDO JOSÉ BARBOZA CHÁVEZ, venezolano, mayores de edad, titulares de la cédula de identidad Nº V- 13.975.834; en consecuencia, se declara la EXTINCIÓN DEL PROCESO.
No hay condenatoria en costas, por expresa previsión del artículo 283 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve
Déjese copia certificada de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
NOTIFÍQUESE a la partes intervinientes en el presente proceso.
Dada, firmada y sellada en la sala del despacho del Juzgado Tercero de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, veintiocho (28) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 166° de la Federación.

LA JUEZA SUPLENTE


Abg. ZULAY VIRGINIA GUERRERO


EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ

En la misma fecha se publicó la anterior resolución bajo el Nro. 022-2025, en el expediente signado con el N° 49.450 de la nomenclatura interna de este Juzgado y se libró boleta de notificación a las partes intervinientes.
EL SECRETARIO


Abg. HUMBERTO PEREIRA GONZÁLEZ