REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
Maracaibo, doce (12) de febrero de 2025.
214° y 165°

EXPEDIENTE Nº: 15.202
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana NADA YAZDA, libanesa, mayor de edad, identificada con Pasaporte de la República del Líbano N°1951495, domiciliada en la República del Líbano.
PARTE DEMANDADA: los ciudadanos KHALED OSMAN RABAA, MOHAMAD RABEHA, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, SAID MUSTAPHA HIMANI Y FADWA WAKED EL AYOUBI, mayores de edad, titulares de las Cedulas de Identidad N° V-21.706.704, E-83.606.238, V-25.209.424, V-25.209.425. V-24.722.140, V-22.465.600, V-22.057.201
FECHA DE ENTRADA: quince (15) de diciembre de 2020.
MOTIVO: NULIDAD
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA CON FUERZA DEFINITIVA.

I.
NARRATIVA
En fecha Quince (15) de diciembre de 2020, fue recibida la demanda por vía correo electrónico, proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia demanda que por NULIDAD, que sigue La ciudadana NADA YAZDA, libanesa, mayor de edad, identificada con Pasaporte de la República del Líbano N°1951495, domiciliada en la República del Líbano, en contra de los ciudadanos KHALED OSMAN RABAA, MOHAMAD RABEHA, MOHAMED ALI CHEHABI WAKED, JULIO CHEHABI WAKED, FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, SAID MUSTAPHA HIMANI Y FADWA WAKED EL AYOUBI, antes identificados.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, fue consignada en físico y ADMITIDA la demanda recibida por vía correo electrónico proveniente de la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Estado Zulia de fecha quince (15) de diciembre de 2020.
En fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020, este tribunal mediante sentencia interlocutoria decreto medida de prohibición de enajenar y gravar sobre los inmuebles solicitados en el libelo de la demanda
En fecha ocho (08) de febrero de 2021, mediante auto dictado por este tribunal, se ordeno notificar a la apoderada Judicial de la parte actora para que consigne en físico su diligencia enviada de manera digital al correo electrónico institucional.
En fecha nueve (09) de febrero de 2021, la apoderada judicial de la parte demandante solicito mediante diligencia que se practique la citación pertinentes a los demandados.
En fecha once (11) de febrero de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso haber recibido los medios y recursos para practicar la citación.
En fecha primero (01) de marzo de 2021, el alguacil natural de este juzgado, ocurrio mediante exposición que se traslado al Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia y al Registro Publico del Segundo Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, con el objeto de entregar los oficios con relación a la medida decretada por este tribunal en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020.
En fecha siete (07) de mayo de 2021, se libraron los recaudos de citación.
En fecha veintitrés (23) de junio de 2021, el Alguacil Natural de este Juzgado, se traslado a la siguiente dirección para practicar las citaciones: Avenida 2 (el milagro) Edificio Residencias Villa Hermosa, piso 4 diagonal al centro comercial Lago Mall, e informo que le fue imposible cumplir con su objetivo puesto que los ciudadanos no se encontraban viviendo en el lugar indicado.
En fecha treinta y uno (31) de mayo de 2022, la apoderada judicial de la parte actora GENESIS TERAN GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO Nº 260.833, solicito mediante diligencia se fije carteles de notificación.
En fecha primero (01) de junio de 2022, mediante auto dictado por este tribunal, ordeno que se libren los carteles de notificación solicitados por la parte actora.
En fecha veinticuatro (24) de mayo de 2023, la apoderada judicial de la parte demandante la abogada GENESIS TERAN GRATEROL, inscrita en el INPREABOGADO Nº 260.833, consigno la certificación de la publicación en los diarios de los carteles de notificación.
En fecha veintiuno (21) de enero 2025, el abogado en ejercicio ROBERTO CELIMENE, inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº63.929, apoderado judicial de la parte CO-demandada, la ciudadana FAIDA ABDUL HADI WAKED EL AYOUBI, antes identificada, mediante diligencia solicito que se declare la perención de la instancia de la presente causa también que se levanten las medidas de prohibición de enajenar y gravar dictadas en fecha dieciséis (16) de diciembre de 2020 y por ultimo que se notifique al Registrador Publico del Primer Circuito del Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

II.
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR SOBRE LA PRENCION DE LA INSTANCIA.

Ahora bien, el legislador estableció la Institución de Perención fundamentando el abandono de las partes en la prosecución del juicio, lo que se atribuye al hecho objetivo de la inactividad procesal durante un tiempo previamente establecido en el Código de Procedimiento Civil. En el caso que nos ocupa, se evidencia de las actas que desde el día siguiente a la fecha del veinticuatro (24) de mayo de 2023, hasta la fecha veintiuno (21) de enero 2025, ha transcurrido un total de SEISCIENTOS OCHO (608) DÍAS CONTINUOS, de todo lo cual hay expresa Constancia en los Calendarios de éste Tribunal, sin que las partes hubiesen ejecutado ningún acto de procedimiento, a los fines de que continúe la presente causa, sufriendo un abandono total por falta de impulso procesal del actor; lo cual es castigado por la Ley con la perención de la instancia. Ciertamente el Legislador patrio en el Artículo 321 del Código de Procedimiento Civil, recomienda a los jurisdicentes de instancias procurar acogerse la doctrina de casación establecida en casos analógicos para defender la integridad de la legislación la uniformidad de la jurisprudencia. Para dilucidar contrariamente a lo que ha venido afirmando la casación esto es, que si es procedente la perención de la instancia en todos aquellos procedimientos informados por el principio de la gratuidad, ya que las obligaciones a que se refiere el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil dispone que:
“(…) Artículo 267. Toda instancia se extingue por el transcurso de un año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. La inactividad del Juez después de vista la causa, no producirá la perención. También se extingue la instancia:

1º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de admisión de la demanda, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del demandado.

2º Cuando transcurridos treinta (30) días a contar desde la fecha de la reforma de la demanda, hecha antes de la citación, el demandante no hubiese cumplido con las obligaciones que le impone la Ley para que sea practicada la citación del

demandado;

3º Cuando dentro del término de seis (06) meses constados desde la suspensión del proceso por la muerte de alguno de los litigantes o por haber perdido el carácter con que obraba, los interesados no hubieren gestionado la continuación de la causa, ni dado cumplimiento a las obligaciones que la Ley les impone para proseguirla. (…)”.

En este sentido, es imperante profundizar sobre razonamientos valederos tanto para la emergencia como para la actual concepción de la gratuidad en la justicia, con mayor fundamento para esta última.
La doctrina señala que la perención es la extinción del proceso por el transcurso de un tiempo determinado (anual, semestral, mensual), sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. En tal sentido, el autor Arístides Rengel-Romberg, en su obra sobre Tratado de Derecho Procesal Civil Venezolano, Tomo II. Pág. 372-373, afirma lo siguiente:
“(...) Para que la perención se produzca, se requiere la inactividad de las partes. La inactividad está referida a la no realización de ningún acto de procedimiento. Es una actitud negativa u omisiva de las partes, que debiendo realizar los actos del procedimiento, no los realizan; pero no del Juez, porque si la inactividad del Juez pudiese producir la perención, ello equivaldría a dejar el arbitrio de los órganos del Estado la extinción del proceso.

La perención se encuentra así determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, la inactividad, que se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actitud omisiva de las partes y no del Juez; y finalmente una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año.

La jurisprudencia nacional ha venido sosteniendo que la perención tiene su fundamento en la negligencia de las partes y en la presunción de que la inactividad de éstas entraña una renuncia a continuar la instancia. (...)”

De lo Ut-Supra transcrito se desprende que la perención de la instancia es la figura que extingue el proceso en virtud de la inactividad de las partes prolongada por un cierto tiempo, y se encuentra determinada por tres condiciones esenciales: una objetiva, que está referida a la inactividad, se reduce a la falta de realización de actos procesales; otra subjetiva, que se refiere a la actividad omisiva de las partes y/o del Juez; y finalmente, una condición temporal, la prolongación de la inactividad de las partes por el término de un año, o de un semestre o de treinta días.
Las mencionadas condiciones objetivas, subjetivas y temporales de la perención revelan que su fundamento está en que la inactividad de las partes entraña una renuncia ha continuar la instancia y en la conveniencia de que el estado se libere de la obligación de proveer sobre la demanda, después de ese período de inactividad prolongada.
Esta juzgadora, una vez que fueron analizadas las actas que componen el presente expediente, con atención a la inactividad generadas por las partes, al mantenerse las mismas inertes al cumplimiento de sus cargas procesales a fin de darle continuidad al proceso judicial; y en vista de los argumentos doctrinarios anteriormente esgrimidos, siendo aplicables estos al presente caso sometido a estudio, en virtud que desde el día siguiente a la fecha del veinticuatro (24) de mayo de 2023, no fue verificada ninguna actuación procesal que estuviere dirigida a impulsar la prosecución del proceso principal, como tampoco de aquellas incidencias que fueron generadas con ocasión al mismo, hasta la fecha del veintiuno (21) de enero 2025, habiendo ya transcurrido mas de un año de inactividad, lo que dio paso a la presente decisión. De este modo bajo criterio para el momento de ser analizada la presente causa debe ser declarada procedente la perención de la Instancia de conformidad con lo establecido en el Artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrió más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, y con relación a la medida de prohibición de enajenar y gravar decretada por esta juzgadora en fecha 16 de diciembre del 2020, esta correrá la misma suerte de la decisión dictada el dia de hoy. Así se decide.-
III.
DISPOSITIVA DEL FALLO

Por las razones antes expuestas este Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA, y por consiguiente extinguido el presente proceso de NULIDAD, conforme a lo establecido en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil, por haber transcurrido más de Un (01) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes.
SEGUNDO: SE ORDENA LA NOTIFICACIÓN, de las partes involucradas en la presente causa. TERCERO: NO HAY CONDENATORIA EN COSTAS Y COSTOS PROCESALES, de conformidad con la normativa estatuida por el legislador venezolano en el artículo 283 del vigente Código de Procedimiento Civil.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y NOTIFÍQUESE, incluso en el sitio web del Tribunal Supremo de Justicia www.tsj.gob.ve.

Déjese copia de la presente decisión por secretaría de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil Venezolano.
Dada, sellada y firmada en la Sala de del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. Es justicia que se dicta en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del dos mil veinticinco (2025). Años: 214° de la Independencia y 165° de la Federación.
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA.-
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-
En la misma fecha, siendo las tres de la tarde (03:00 p.m.), se publicó la anterior decisión quedando anotada bajo el Nº06
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTINEZ GONZALEZ.-