REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA




EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, treinta doce (12) de febrero de 2025.
214° y 165°
EXPEDIENTE Nº: 15.245.
PARTE DEMANDANTE: El ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.089, domiciliado en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDANTE: Los Abogados VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-3.931.193 y V-4.534.860, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.552 y 25.981, domiciliados en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, SORANGELY EMPERATRIZ SILVA SÁNCHEZ, CESAR AUGUSTO SILVA DOMÍNGUEZ, RIXELIS DE LOS ÁNGELES SILVA DOMÍNGUEZ y GILSI DEL VALLE DOMÍNGUEZ DE SILVA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-2.884.321, V-7.975.061, V-7.628.813, V-9.765.247, V-9.766.289, V-26.776.831, V- 27.910.281 y V-11.886.465, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: El abogado en ejercicio JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 4.160.808, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411, y de este mismo domicilio.
PARTE CO-DEMANDADA: Los ciudadanos JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSÉ SILVA BRACHO y ANGÉLICA MARÍA SILVA GUTIÉRREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cedulas de identidad Nos. V-10.454.890, V-7.628.812, V-3.774.110, V-7.818.838, V-13.298.616, V-19.420.912, respectivamente.
APODERADO JUDICIAL DE LA PARTE CO-DEMANDADA: El Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su carácter de Defensor Ad-Litem, designado en fecha quince (15) de Diciembre de 2023.
MOTIVO: Cumplimiento de Contrato.
FECHA DE ENTRADA: Veinticinco (25) de Octubre de 2021.
SENTENCIA: Definitiva.
-I-
DE LA RELACIÓN DE LAS ACTAS.

En fecha veinticinco (25) de octubre de 2021,



se le dio entrada a expediente provenientede la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos (URDD) del estado Zulia, signada bajo la nomenclatura TMM-2873-2021, vía correo electrónico de este Juzgado, se le dio entrada y nomenclatura interna.
En fecha veintiséis (26) de octubre de 2021, la suscrita secretaria de este Juzgado, certificó los documentos consignados vía digital son traslado fiel y exacto de su original.
En fecha veintinueve (29) de octubre de 2021, este Juzgado antes de dar pronunciamiento a la admisibilidad o no de la presente demanda instó a la parte interesada a dar cumplimiento a los señalado en el numeral segundo de la Resolución No. 05-2020, de fecha cinco (5) de octubre de 2020.
En fecha diez (10) de noviembre de 2021, la parte actora consignó físicamente lo enviado vía correo electrónico, donde indicó, mediante instrumento escrito los correos tanto del demandante, de los demandados y abogados actuantes. Seguidamente en fecha quince (15) de noviembre de 2021, este Juzgado ratificó el auto dictado en fecha veintinueve (29) de octubre de 2021.
En fecha diecinueve (19) de noviembre de 2021, la parte actora consignó físicamente los correos electrónicos y números telefónicos de todos y cada uno de los demandados en la presente causa.
En fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, mediante auto dictado por este Tribunal, se admitió la presente demanda cuanto ha lugar en derecho, y se ordenó practicar la citación de los demandados.
Posteriormente, en fecha nueve (9) de diciembre de 2021, la parte actora mediante escrito consignó poder Apud Acta a los abogados en ejercicio VICTOR JOSÉ GONZÁLEZ CASTRO y JORGE ALBERTO PADRÓN GARCÍA, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 13.552 y 25.981, para que actuando conjunta o separadamente defendieran sus derechos e intereses en el presente proceso.
Seguidamente, en misma fecha, nueve (9) de diciembre de 2021, la parte actora, asistido por su apoderado judicial, proveyó los medios requeridos a fin de llevarse a efecto la citación de la parte demandada. De igual manera, en misma fecha el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso haber recibido por parte demandante los medios y recursos necesarios para practicar la citación o notificación de la parte demandada en el presente proceso.
En fecha diez (10) de febrero de 2022, este Tribunal decretó medida de prohibición de enajenar y grabar.
En fecha dieciocho (18) de abril de 2022, el apoderado judicial de la parte actora, de conformidad con lo dictado en fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, en la cual se ordenó la citación personal de la parte demandada, indicó a estos efectos las direcciones requeridas.
En este sentido, en fecha tres (3) de mayo de 2022, este Tribunal mediante auto ordenó librar las boletas de citación a la parte demandada, comisionándose para ello al JUZGADO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS CABIMAS, SANTA RITA Y SIMÓN BOLÍVAR DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha dieciséis (16) de mayo de 2022, el Alguacil Natural de este Juzgado, expuso que se trasladó a las direcciones indicadas a fin de practicar las citaciones de las partes demandadas, por lo que estas terminaron siendo infructuosas al no encontrarse los demandados en dichas direcciones.
En fecha primero (1) de noviembre de 2022, la ciudadana GILSI DEL VALLE DOMÍNGUEZ DE SILVA, antes identificada, parte codemandada en este proceso, asistida por el abogado en ejercicio JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ, se dio por citada para la contestación de la demanda. Seguidamente, en misma fecha, los ciudadanos CESAR AUGUSTO SILVA DOMÍNGUEZ y RIXELIS DE LOS ÁNGELES SILVA DOMÍNGUEZ, antes identificados, partes codemandadas en este proceso, se dieron por citados para la contestación de la demandada.
En misma fecha, primero (1) de noviembre de 2022, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza signada con el No. 2, al encontrarse muy voluminosa la pieza principal No. 1, lo cual dificultaba el manejo de la misma.
En fecha treinta (30) de noviembre de 2022, la parte actora presentó escrito a través del cual solicitó la reconsideración de la decisión contenida en el auto de admisión de la demanda de fecha veinticinco (25) de noviembre de 2021, donde se ordenó la publicación de los edictos con el llamado a la causa de los presuntos herederos desconocidos del ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, identificado en actas.
En fecha diecinueve (19) de enero de 2023, este Tribunal declaró improcedente la solicitud realizada por la parte actora en la presente causa, por cuanto la norma que regula la publicación de edictos es de eminente orden público.
En fecha catorce (14) de febrero de 2023, la parte actora solicitó ante este Tribunal se hiciese un pronunciamiento preciso sobre el número de publicaciones del edicto. Seguidamente en fecha quince (15) de febrero de 2023, la parte demandante mediante diligencia, consignó las jurisprudencias dictadas por el Tribunal Supremo de Justicia, en las salas y casos especificadas en la misma.
En fecha veintidós (22) de febrero de 2023, este Tribunal mediante auto dictado, aclaró el auto de fecha diecinueve (19) de enero de 2023, en el sentido que la misma corresponde a la publicación de un (1) edicto librado a los herederos desconocidos del ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, identificado en actas.
Asimismo, en fecha dos (2) de marzo de 2023, la parte actora mediante diligencia consignó el edicto publicado en el Diario Versión Final, de fecha veintiocho (28) de febrero de 2023, constante de un (1) folio útil.
En fecha veintiuno (21) de marzo de 2023, la parte actora solicitó ante este Tribunal ordenara la citación por carteles a parte de los demandados que no pudieron ser encontrados y por lo tanto no se les pudo practicar su citación personal. Seguidamente, en fecha veintidós (22) de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto, ordenó librar por carteles la citación de los demandados, plenamente identificados en actas.
En fecha veintiocho (28) de marzo de 2023, la parte demandante, solicitó ante este Tribunal, dejara sin efecto y fuese anulado el cartel de citación dictado en auto de fecha veintidós (22) de marzo de 2023, así mismo su publicación, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2023, por cuanto se incurrió en un error involuntario y material en las respectivas y correspondientes cedulas de identidad personales de cada uno los demandados.
Seguidamente, en fecha veintinueve (29) de marzo de 2023, este Tribunal mediante auto dictado y conforme a lo solicitado ordenó librar nuevamente cartel de citación a los respectivos demandados. En fecha diez (10) de abril de 2023, la parte actora consigno los carteles de citación y cuyas publicaciones consignó en un (1) folio cada una, en los Diarios Versión Final y La Verdad, ambos Diarios de esta localidad.
En fecha veinte (20) de abril de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal, dejó constancia de la publicación del edicto en la cartelera del Tribunal a fin de dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 231 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha veintisiete (27) de abril de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal, fijó cartel de citación a la parte codemandada en sus direcciones y también se fijó en la cartelera del Tribunal para dar cumplimiento a las formalidades establecidas en el artículo 223 del Código de Procedimiento Civil.
En fecha doce (12) de junio de 2023, este Juzgado en virtud de que transcurrieron más de sesenta (60) días entre la primera y la ultima citación ordenada, dejó sin efecto las citaciones practicadas y se ordenó citar nuevamente a la parte demandada.
En fecha quince (15) de junio de 2023, la parte actora mediante diligencia, solicitó fuesen libradas las compulsas de citación de los prenombrados demandados, de los cuales consignó al Alguacil Natural de este Juzgado y los derechos arancelarios de este Tribunal, las copias pertinentes para su certificación, con las direcciones de los mismos para el cumplimiento de su cometido.
En fecha diecinueve (19) de junio de 2023, este Tribunal mediante auto dictado, instó a la parte interesada a impulsar las respectivas boletas de citación. Posteriormente, en fecha treinta (30) de junio de 2023, se libraron las boletas de citación.
En fecha diecisiete (17) de julio de 2023, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se trasladó a las direcciones indicadas a fin de de practicar las citaciones de las partes demandadas.
En fecha diecinueve (19) de julio de 2023, fue remitida a este Tribunal Comisión de Citación proveniente del TRIBUNAL SEGUNDO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DEL MUNICIPIO CABIMAS DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA. En fecha veintiocho (28) de julio de 2023, este Tribunal ordenó abrir una nueva pieza signada con el No. 3, al encontrarse muy voluminosa la pieza No. 2.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, la ciudadana GILSI DEL VALLE DOMÍNGUEZ DE SILVA, antes identificada, parte demandada en la presente causa, confirió poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411.
En misma fecha, diez (10) de octubre de 2023, la ciudadana GILSI DEL VALLE DOMÍNGUEZ DE SILVA, antes identificada, parte demandada en la presente causa, apoderada de las ciudadanas MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO y SORANGELY EMPERATRIZ SILVA SÁNCHEZ, identificadas en actas, sustituyó poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411.
En fecha diez (10) de octubre de 2023, los ciudadanos CESAR AUGUSTO SILVA DOMÍNGUEZ y RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMÍNGUEZ, partes demandadas en la presente causa, se dieron por citados para la contestación de la demanda y confirieron poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411.
En fecha diecinueve (19) de octubre de 2023, la parte actora ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, antes identificado, solicitó ante este Tribunal ordenara la citación por carteles de los codemandados a quienes el Alguacil Natural de este Juzgado no pudo encontrar para practicar su citación. Seguidamente, en fecha veinte (20) de octubre de 2023, este Tribunal mediante auto dictado ordenó librar nuevamente cartel de citación.
En fecha treinta y uno (31) de octubre de 2023, la parte actora, asistido por su apoderado judicial, consignó las constancias de las publicaciones digitales de las citaciones por carteles ordenadas por este Tribunal, constancias certificadas del Diario La Verdad y Diario Versión Final.
En fecha primero (1) de noviembre de 2023, los ciudadanos ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ y CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, identificados en actas, confirieron poder Apud Acta al Abogado en ejercicio JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 48.411.
En fecha dos (2) de noviembre de 2023, la suscrita secretaria de este Tribunal, fijó cartel de citación a la parte codemandada en sus direcciones y también se fijó en la cartelera del Tribunal.
En fecha seis (6) de diciembre de 2023, la parte actora solicitó a este Tribunal el nombramiento de un Defensor Ad-Litem para los codemandados que no pudieron ser citados personalmente. En misma fecha, seis (6) de diciembre de 2023, la ciudadana GILSI DEL VALLE DOMÍNGUEZ DE SILVA, antes identificada, parte demandada en la presente causa, solicitó al Tribunal la designación de Defensor Ad-Litem a los codemandados.
En fecha quince (15) de diciembre de 2023, mediante auto dictado por este Tribunal fue designado como Defensor Ad-Litem de la parte codemandada y de los herederos desconocidos del ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, identificado en actas, al Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454.
En fecha veintiséis (26) de enero de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se traslado a la entrada del edificio Torre Mara, ubicado en la Av. 2 (El Milagro) con Calle 84, sede de los Tribunales Civiles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar la notificación del ciudadano RAFAEL APONTE, antes identificado.
En fecha veintinueve (29) de enero de 2024, mediante diligencia suscrita por el Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE, antes identificado, manifestó su conformidad con la designación al cargo de Defensor Ad-Litem. En fecha doce (12) de marzo de 2024, la parte actora visto el discernimiento del cargo de defensor Ad-Litem, solicitó al Tribunal librar los recaudos de citación para la debida practica de la misma a dicho defensor.
En fecha trece (13) de marzo de 2024, este Tribunal mediante auto dictado ordenó librar las boletas de citación al abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTÍNEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de la parte demandada. En fecha cuatro (4) de abril de 2024, el Alguacil Natural de este Juzgado expuso que se traslado a la entrada del edificio Torre Mara, ubicado en la Av. 2 (El Milagro) con Calle 84, sede de los Tribunales Civiles, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a fin de practicar la citación del ciudadano RAFAEL APONTE, antes identificado.
En fecha veinticinco (25) de abril de 2024, el apoderado judicial de la parte demandada presentó escrito de contestación a la demanda. Seguidamente en fecha diez (10) de mayo de 2024, el Defensor Ad-Litem de la parte codemandada presentó escrito de contestación a la demanda.
En fecha treinta (30) de mayo de 2024, fue presentado escrito de pruebas por el apoderado judicial de la parte demandante. Igualmente, en fecha tres (3) de junio de 2024, fue presentado escrito de pruebas por el Defensor Ad-Litem de la demandada.
En fecha cinco (5) de junio de 2024, este Tribunal mediante auto dictado al estar vencido el lapso para promover pruebas ordenó agregar a las actas procesales las pruebas promovidas por las partes. En fecha doce (12) de junio de 2024, fueron admitidas las pruebas presentadas por ambas partes en el presente proceso.
En fecha dos (2) de julio de 2024, este Tribunal mediante auto dictado, acordó diferir la inspección judicial fijada en esta causa. Seguidamente, en fecha ocho (8) de julio de 2024, fue practicada y consignada inspección judicial realiza por este Tribunal.
En fecha nueve (9) de julio de 2024, el ciudadano JOSÉ ALBERTO NUÑEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.174.894, inscrito en el Colegio de Ingenieros con el No. C.I.V. 176.008, designado como practico fotográfico por parte de este Juzgado, consignó constante de cinco (5) folios útiles registro fotográfico.
En fecha seis (6) de agosto de 2024, fue remitida comisión conferida a este Tribunal bajo el No. 1469-2024, proveniente del TRIBUNAL UNDÉCIMO DE MUNICIPIO ORDINARIO Y EJECUTOR DE MEDIDAS DE LOS MUNICIPIOS MARACAIBO, JESÚS ENRIQUE LOSSADA Y SAN FRANCISCO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA.
En fecha veintisiete (27) de septiembre de 2024, el apoderado judicial de la parte actora, consignó en este acto escrito de informes. Asimismo, en fecha treinta (30) de septiembre de 2024, el Defensor Ad-Lietm de la parte demandada, presentó escrito de informes en el presente juicio.
En fecha siete (7) de octubre de 2024, la Jueza Provisoria de este Juzgado se aboco al conocimiento de la presente causa.
-II-
PUNTO PREVIO
DE LA PRESCRIPCIÓN ALEGADA POR EL DEFENSOR AD-LITEM DE LA PARTE CO-DEMANDADA
Respecto a la Prescripción alegada por el defensor Ad-Litem de la parte codemandada, abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454, esta Jurisdicente considera pertinente hacer las siguientes consideraciones:
De acuerdo con nuestra legislación sustantiva civil (art. 1.952 CC.), la prescripción es “un medio de adquirir un derecho o de libertarse de una obligación, por el tiempo y bajo las demás condiciones determinadas en la Ley”. Establece esta norma las dos formas de prescripción que se conocen, la adquisitiva o usucapión y la extintiva o liberatoria.
Por otra parte dispone el artículo 1.977 del Código Civil que “…todas las acciones reales se prescriben por veinte años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley…”
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años.
El citado artículo establece el lapso de prescripción de las acciones, y diferencia las reales (20 años) de las personales (10 años); de igual modo establece prescripción veintenal para las ejecutorias.

A los fines de resolver el caso sub iudice es oportuno destacar lo que ha señalado este Máximo Tribunal, sobre el artículo 1.977 del Código Civil, fundamentalmente en cuanto al contenido de las acciones reales y personales, al respecto, en sentencia N° 7, de fecha 31 de enero de 2017, Exp. N° 2016-000515, caso: juicio de partición de bienes, incoado por la ciudadana Olga Aguado Durand, contra el ciudadano Ricardo Antonio Rojas Núñez, señaló esta Sala de Casación Civil lo siguiente:
“…Ahora bien, a los fines de establecer si en el presente caso se trata de
un derecho real o un derecho personal, se determina como distinción principal que el derecho real está referido a la potestad personal sobre una o más cosas objeto del derecho; mientras que el derecho personales el vínculo jurídico entre dos personas, a diferencia del real en que predomina la relación entre una persona y una cosa. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 121, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
De igual modo las acciones para reclamar o garantizar tales derechos, están referidas a las acciones reales y acciones personales; siendo que, la primera de ellas son aquellas que ejercita el demandante para reclamar o hacer valer un derecho sobre alguna cosa, con plena independencia de toda obligación personal por parte del demandado; mientras que la segunda son aquellas que se deducirán para exigir el cumplimiento de una obligación personal, ya sea de dar, de hacer o de no hacer determinado acto.
La acción real es “la nacida de algunos de los derechos llamados reales; esto es, del dominio pleno o menos pleno, de la posesión, de la sucesión hereditaria, de los censos, del usufructo, uso o habitación, de las servidumbres, de la prenda o la hipoteca. Llámense reales estos derechos por qué no afectan a la persona, sino a la acción personal”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 19, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
La acción personal es “la que corresponde a alguno para exigir de otro el cumplimiento de cualquiera obligación contraída, ya dimane ésta de contrato o de cuasicontrato, de delito, cuasidelito o de la ley; y se dice personal por qué nace de una obligación puramente de la persona (por oposición de la cosa) y se da contra la obligada o su heredero”. (Diccionario Jurídico Elemental. Guillermo Cabanellas de Torres. Pág. 18, 17ª ed-Buenos Aires: Heliasta. Año 2005).
Tales acciones prescriben a saber: las reales por veinte años y las personales por diez años, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título, ni de buena fe, y salvo disposición contraria de la ley, conforme a lo establecido en el artículo 1.977 del Código Civil, antes citado en este fallo…”

A tenor de lo antes planteado, la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° RC.000112, de fecha 09-03-2018, caso LEVECA, S.A., contra OMAR MARAMBIO CORTÉS y donde intervino como tercero interesado NELSON RAMIREZ TORRES, estableció lo siguiente:
“De igual forma, y en cuanto a la violación del artículo 1.977 del Código Civil, denunciado como infringido por falta de aplicación, el cual prevé que:
“…Todas las acciones reales se prescriben por veinte años y las personales por diez, sin que pueda oponerse a la prescripción la falta de título ni de buena fe, y salvo disposición contraria a la ley.
La acción que nace de una ejecutoria se prescribe a los veinte años, y el derecho de hacer uso de la vía ejecutiva se prescribe por diez años…”
La norma transcrita fija el lapso para la prescripción extintiva de las acciones en general, de la cual, el formalizante en su denuncia hace referencia al lapso de prescripción de diez años establecido por el legislador para las acciones personales, acciones que según la doctrina derivan de los contratos, obligaciones o créditos, es decir, no tienen por objeto directo, cosas o bienes.”
Así las cosas, se evidencia que el ciudadano EDUARDO JOSE PADRON VILLALOBOS, plenamente identificado en actas, ejerció su opción válidamente en fecha dos (2) de julio de 2012, antes de vencer el plazo de seis meses y su prórroga, por lo que desde ese momento hasta la fecha no han transcurrido 20 años según lo alegado por el Defensor Ad-Litem de la parte codemandada para que proceda la Prescripción.
Ahora bien, de la defensa planteada por el Defensor Ad-Litem de la parte demandada en su escrito de contestación de la demanda, este únicamente se limitó a negar y rechazar los hechos, alegando la prescripción por haber transcurrido veinte (20) años sin señalarla existencia de los presupuestos de procedencia de la prescripción, de igual manera nada probó para contradecir los alegatos efectuados por la parte actora; y en virtud de que no existe en autos medio probatorio alguno que permita enervar la pretensión de cumplimiento concurrente de los extremos legales que se deben cumplir para la procedencia de la figura de la prescripción en el presente caso, resulta forzoso para esta Juzgadora declarar SIN LUGAR la defensa de fondo de PRESCRIPCIÓN VEINTENAL opuesta por el ciudadano Abogado RAFAEL APONTE MARTINEZ, en su carácter de Defensor Ad-Litem de los codemandados ciudadanos JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ , TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELYY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSE SILVA BRACHO y ANGELICA MARIA SILVA GUTIERREZ . ASÍ SE DECIDE.
-III-
DE LOS LÍMITES DELA CONTROVERSIA

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDANTE:

La parte actora el ciudadanoEDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, antes identificado, demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, bajo los siguientes términos:

Señala que, en fecha dos (2) de julio de 2012, fue celebrado un contrato de compra venta entre su persona, denominado también EL PROMITENTE COMPRADOR, con los ciudadanos RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, titular de la cédula de identidad No. V.-2.884.321, ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.975.061, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.454.890, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.628.812, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.628.813, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.765.247 y MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.-3.774.110, obrando esta por sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de sus hijos BERANGELY COROMOTO SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.818.838, según se evidencia de instrumento poder otorgado por ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, el día 10-02-2011, bajo el No. 16, Tomo 8, de los respectivos libros autenticados, y FRANKLIN JOSÉ SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.298.616 y también la hija de su difunto esposo ANGÉLICA MARÍA SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-19.420.912, según se constata de instrumento poder otorgado por ambos por ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 24-03-2011, bajo el No. 31, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, el cual versó sobre un inmueble situado en la calle 91 (antes calle Candelaria), entre Av. 9 y 10, distinguido con la nomenclatura o numero cívico 9-19, en Jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, constituido por una casa y su terreno propio, que mide de Este a Oeste, once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); Sur, mide treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45 Mts.); Norte, mide quince metros (15,00 Mts.) y esta alinderado así: NORTE, Calle Candelaria, antes Calle Heras, hoy Calle 91; SUR, Con casas que son o fueron de María Villalobos, Desiderio Castellano y Carlos Carrasquero Añez; ESTE, Con casa que es o fue de Andrés Santana; y, OESTE, casa que es o fue de Georgina Bozo Robles. Dicho inmueble le pertenece a Los Promitentes Vendedores ya mencionados e identificados, con excepción del nombrado en primer término el ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, que lo hubo por propio derecho, según se evidencia de documento protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 1989, bajo el No.24, Tomo 11; Protocolo 1º, 2º trimestre, y los demás por herencia quedante al fallecimiento de sus causantes como se especifica a continuación: 1. ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ y JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, actuando en sus caracteres de herederos (Hijos) del causante JUAN EDUARDO SILVA SANGRONI, fallecido ab intestato el 28-01-1997, según se demuestra de la respetiva Acta de defunción y del certificado de solvencia sucesoral de fecha 16-01-1998, quien fue uno de los propietarios originales del inmueble opcionado en venta conjuntamente con sus hermanos, en la herencia quedante al fallecimiento de su tío EDINSON EDUARDO SILVA SANGRONI, fallecido ab intestato el día 01-08-2008, tal como consta en su Acta de defunción, como uno de los propietarios originales del inmueble , como herederos, conjuntamente con sus hermanas TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ y CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, de su madre HILDA NUÑEZ DE SILVA, fallecida ab intestato al día 21-05-2002, quien fue cónyuge del causante JUAN EDUARDO SILVA SANGRONI, según se evidencia de Acta de defunción y certificado solvencia sucesoral, siendo a su vez los nombrados hermanos SILVA NUÑEZ y CASTILLO NUÑEZ, herederos de su hermana YOHNAIDA DE LOS ANGELES SILVA NUÑEZ, fallecida ab intestato el día 28-12-2006, a su vez los causantes de estos herederos, tanto JUAN EDUARDO SILVA SANGRONI como padre y EDINSON EDUARDO SILVA SANGRONI como Tío, adquirieron sus partes de propiedad del inmueble opcionado en compra venta, según documento protocolizado en fecha cinco (5) de mayo de 1989 donde adquirió su comunero el ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONI también su parte.

En este sentido, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, actuando en su cualidad de heredera (Hija) del causante FRANKLIN JOSÉ SILVA SANGRONI, quien falleció ab intestato el día 12-05-2000, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, actuando en su propio nombre por derechos gananciales como cónyuge del copropietario original FRANKLIN JOSÉ SILVA SANGRONI, como heredera, quien actuó como apoderada de los hijos del matrimonio BERANGELY COROMOTO y FRANKILN JOSÉ SILVA BRACHO y de ANGELICA MARÍA SILVA GUTIÉRREZ, hija de su nombrado esposo y causante, siendo estos también herederos por derecho de representación del copropietario fallecido EDINSON EDUARDO SILVA SANGRONI, y a su vez, FRANKLIN JOSÉ SILVA SANGRONI, adquirió su propiedad sobre el mismo inmueble, por documento registrado por ante la antigua Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito, hoy Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1982, bajo el No. 33, Tomo 13º, del Protocolo 1º.

En este orden, manifestó de acuerdo a la cláusula Segunda que el precio estipulado de venta fue la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) los cuales debería pagar como promitente comprador, de la siguiente manera: 1. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que entregó antes del acto del otorgamiento del documento privado de opción de compra venta ya identificado, a través de cheque de gerencia de la institución financiera BANESCO, y siendo el beneficiario a recibir esa inicial, seleccionado por los promitentes vendedores, el señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, y 2. El saldo deudor, es decir, DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) que pagaría al cumplir aquellos con los requisitos necesarios para la celebración de la venta por documento definitivo protocolizado. En esta misma clausula Segunda, se fijo un plazo para el ejercicio de la opción de 180 días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento que la contiene, es decir, el dos (2) de julio de 2012, en esa misma clausula se autoriza al promitente comprador a que tome posesión del inmueble desde esa misma fecha del otorgamiento y expresamente convienen los promitentes vendedores que aquel realice todas las bienhechurías y construcciones necesarias al inmueble, reconociendo estas como de la propiedad del promitente comprador. En la clausula Tercera, los promitentes vendedores se obligan de una vez a otorgar la escritura de venta del inmueble por ante la Oficina Subalterna pertinente, en la Sexta interesa solo su referencia para connotar su carácter simbólico, que nunca ha tenido eficacia y vigencia en la práctica ni siquiera en el pago irrisorio canon de arrendamiento fijado, que nunca se canceló ni se exigió su cancelación, en la clausula Novena del contrato que nos atañe, las partes eligieron como domicilio especial la Ciudad de Maracaibo, fijando así la competencia territorial para el conocimiento jurisdiccional de los efectos derivados del mismo.

De tal manera, indicó que se cumplía con todos los elementos de la venta, esto es, consentimiento, objeto y causa. En este sentido, dado el plazo convenido para el ejercicio de la opción que fue de 180 días calendarios (6 meses), contados a partir de la fecha en que se otorgó el dos (2) de julio de 2012, mas treinta (30) días automáticos de prórroga, ese lapso vencía en totalidad: Lapso inicial más prorroga el 02-03-2013, ejerciendo la opción el 2 de octubre de 2012 cuando se dirigió a los promitentes vendedores exigiéndoles su cumplimiento y le otorgaran el cumplimento definitivo de venta y poder protocolizarse. Asimismo, recibía respuesta en su nombre y de los demás el copropietario RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, siendo la misma que aun no habían hecho nada con relación a las solvencias sucesorales, manifestando que querían salir de eso firmando el documento definitivo y autorizando para que directamente gestionara esas solvencias, cubriera los gastos que ellos lo reconocían y le entregaron los papeles, documentos necesarios para ir presentando las declaraciones sucesorales, una a una en el SENIAT.

Señaló que, en torno a la ejecución del contrato de opción de compra venta, este llegó a su cometido al cumplirse la finalidad de su celebración y ejercer por su parte en el mismo año 2012 en forma legítima y temporánea ese derecho que hasta ese momento solo era potestativo. Destacó que fue en el año 2010 que hizo un trato inicial verbal con el señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, quien era para ese año el único sobreviviente de los propietarios originales del inmueble pero solo para denotar o connotar que los herederos que contrataron eran sus descendientes y por tanto, aquel siendo el más antiguo y de mayor edad, obrara como el representante de la nueva comunidad de propietarios conformada y así hubo desde este año 2010. En este sentido, le entregaron las llaves del inmueble, autorizándolo a poseerlo desde entonces, lo cual hizo efectivo el veintiuno (21) de agosto de 2010, fecha en la cual se mudó al inmueble para empezar a refaccionarlo poco a poco y no siguiera deteriorándose por el abandono, y en la misma fecha se entregaron los documentos de propiedad originales del inmueble.

Dentro de este contexto, en la clausula Segunda se estipula expresamente que al obtenerse todas las solvencias requeridas se procedería sin más a otorgar la escritura registrada, pero aun luego de haber solventado esas situaciones pendientes, hay rebeldía, omisión sin justa causa, a pesar de que ha puesto a su cargo todos los gastos y esfuerzos físicos que esas diligencias previas para llevar al registro conllevan, eso sin contar las erogaciones que ha venido haciendo para refaccionar el inmueble, para que procedan a firmar el documento definitivo de venta de inmueble que inicialmente fue objeto de la opción de compra venta, por ante la Oficina de Registro Público inmobiliario respectiva y aun las tácticas dilatorias, para ello persisten por parte de la mayoría de los promitentes vendedores, sin al parecer tomar en cuenta que el otorgamiento de esa venta en este caso tiene que ser en forma unánime.

De todo lo antes expuesto, demanda a los nombrados e identificados ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSÉ SILVA BRACHO y ANGÉLICA MARÍA SILVA GUTIÉRREZ, y por cuanto el antes nombrado e identificado, en su carácter expresado, RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, falleció en la ciudad Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2018, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción No. 139, y con esta acta se especifica cómo sus hijos sobrevivientes a SORANGELY EMPERATRIZ SIVA SANCHEZ, CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ y RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMINGUEZ, y a su cónyuge GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ DE SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, y de ese domicilio, como tales legitimados para sostener el presente proceso y a quienes formalmente demandó como herederos del nombrado causante y cualquier otro heredero desconocido del mismo.

ARGUMENTOS DE LA PARTE DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte demandada, ciudadano JORGE LUIS PIACENTINI GONZALEZ, inscrito en el Inpreabogado bajo elNo.48.411 en representación de los ciudadanos ANTONIO DE JESUS SILVA NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, SORANGELY EMPERATRIZ SILVA SANCHEZ, GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ DE SILVA (VIUDA), CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ Y RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMINGUEZ, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, convino expresa y totalmente en la demanda por ser ciertos los hechos alegados y la aplicación a estos del derecho invocado, afirmando que sus representados si otorgaron el documento privado que contiene el contrato de compra venta. Asimismo, señaló ser cierto lo afirmado por el actor al analizar la clausula sexta del contrato de opción que a su vez contiene un arrendamiento, el cual quedó como algo simbólico y que las partes actoras y demandadas solo tuvieran como propósito real y único la compra venta del descrito inmueble.

Del mismo modo, indicó ser innegable que el señor EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS ejerció su opción oportuna y válidamente el día 2 de octubre de 2012, es decir, antes de vencer el plazo de seis (6) meses acordados y su prórroga, ejerciendo su derecho para convertirlo en definitivo y firme notificando de manera formal a todos los otorgantes e incluso dirigiéndose a la ciudad de Cabimas donde residía el señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, siendo cierto que a su vez, el demandante cumplió con su obligación de terminar de pagar el precio de venta acordado por el inmueble. De igual manera, destacó que en muchas oportunidades anteriores el día de ejercer formalmente su opción, ya lo había hecho valer, exigiendo a todos los obligados que procedieran a otorgarle por ante el Registro Público el documento definitivo de venta pues ya para ese entonces se podía cumplir todas las exigencias para su protocolización por diligencias que hizo el propio actor ante exigencias de los obligados, cumpliendo con su obligación en demasía, en cancelar el saldo del precio de venta del inmueble a deber, empezando en ese momento desavenencias entre las partes por pretensiones ilegales e injustas de parte de los demandados, manifestando así que no otorgarían ningún documento de venta si no se les pagaba un precio mayor por el inmueble, ratificando como ciertos los hechos narrados por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, por ser honesta su transcripción de lo ocurrido, siendo estos coherentes en la presente contestación.

ARGUMENTOS DE LA PARTE CO-DEMANDADA:

Por su parte, el apoderado judicial de la parte codemandada en su carácter de Defensor Ad-Litem, actuando en nombre de los ciudadanos JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSE SILVA BRACHO Y ANGELICA MARIA SILVA GUTIERREZ, siendo la oportunidad correspondiente para dar contestación a la demanda, indicó haber sido imposible la comunicación con los codemandados con la finalidad de poder defenderlos y representarlos en el presente proceso. En este sentido, negó, rechazó y contradijo la demanda en todos y cada uno de sus términos, además manifestó que el documento fundamental de la misma es un documento privado de opción de compra venta celebrado entre el demandante y los ciudadanos RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSÉ SILVA BRACHO y ANGÉLICA MARÍA SILVA GUTIÉRREZ, y los herederos del ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, identificados todos en el presente juicio. En este sentido, indicó por ser esta una opción de compra en documento privado en fecha 2 de julio de 2012 para ser cumplida en 180 días a partir de la firma del documento y han transcurrido más de 20 años, es por lo que alegó en este acto la Prescripción, alegato que fue decidido en el presente fallo
como punto previo.

-IV-
VALORACIÓN DE LOS MEDIOS DE PRUEBA
Ahora bien, pasa esta juzgadora a realizar la pertinente valoración de los medios probatorios aportados por las partes en el discurrir del proceso judicial, iniciando con aquellas que fueron presentadas por la parte actora, en los cuales se encuentran los siguientes:

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA EN LA PRESENTE CAUSA

DOCUMENTOS PRIVADOS:
• Original de documento privado de Opción de Compra Venta celebrado en fecha doce (12) de julio de 2012, entre el ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS y los ciudadanos RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA y MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, todos plenamente identificados en actas. El cual se encuentra en los folios catorce (14) y quince (15) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.

La presente probanza, observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente a la venta de un inmueble constituido por una casa y su terreno propio, la cual fue reconocida por la demandada, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PRIVADOS EMANADOS DE TERCEROS:
• Copia Simple de Cheque de gerencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, emitido por la Institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL. El cual se encuentra inserto en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
Observa esta sentenciadora que se trata de un documento privado, referente al cheque de gerencia otorgado por la respectiva entidad bancaria, el cual no fue tachado de falso y al no ser impugnado, es por lo que de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, se le otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.

DOCUMENTOS PÚBLICOS:
• Original de documento de Compra Venta, protocolizado por ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha cinco (5) de mayo de 1989, anotado bajo el No. 24, Tomo 11º, Protocolo 1º, 2º trimestre, el cual se encuentra en los folios veintitrés (23), veinticuatro (24) y veinticinco (25) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.

Dicho instrumento fue autorizado por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades que establece la ley, por lo tanto tiene carácter de publico según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fue presentado en original y no fue tachado de falso, ostenta pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE VALORA.

• Copia Simple de Documento de Compra Venta registrado ante la Oficina Subalterna del Segundo Circuito de Registro del Distrito Maracaibo del Estado Zulia, en fecha treinta (30) de junio de 1982, quedando anotado bajo el No. 33, Protocolo 1º, Tomo 13, el cual se encuentra en los folios sesenta y seis (66), sesenta y siete (67) y sesenta y ocho (68) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano FRANKLIN JOSE SILVA SANGRONI, de fecha doce (12) de mayo de 2000, emitida Oficina Subalterna de Registro Civil de la Parroquia El Recreo, Municipio Libertador, en fecha dieciséis (16) de septiembre de 2010, la cual se encuentra en el folio cincuenta (50) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Simple del Acta de Defunción del ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, emitida por la Unidad de Registro Civil Parroquia La Rosa, Municipio Cabimas del Estado Zulia. La cual se encuentra inserta en el folio setenta y ocho (78) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Simple del Acta de Matrimonio celebrada entre los ciudadanos FRANKLIN JOSE SILVA SANGRONI y MILITZA MARINA BRACHO MONTIEL, de fecha cuatro (4) de julio de 1995, emitida por el Registro Civil de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, la cual se encuentra en el folio sesenta y cinco (65) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.

Estas copias fueron obtenidas de un instrumento público, cuya presentación en juicio está regulada por el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y en tal sentido al no ser objeto de impugnación se tienen como fidedignas de conformidad con esa norma. ASI SE VALORA.

• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano JUAN EDUARDO SILVA SANGRONI, de fecha veintinueve (29) de enero de 1997, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Santa Lucia, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de mayo de 2018, la cual se encuentra en el folio veintiséis (26) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Certificada del Acta de Defunción del ciudadano EDINSON EDUARDO SILVA SANGRONI, de fecha dos (2) de agosto de 2008, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquimquirà, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha tres (3) de agosto de 2008, la cual se encuentra en el folio treinta y dos (32) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana HILDA NUÑEZ DE SILVA, de fecha veintiuno (21) de mayo de 2002, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Coquivacoa, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha dieciséis (16) de marzo de 2018, la cual se encuentra en el folio treinta y ocho (38) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Certificada del Acta de Defunción de la ciudadana YOHNAIDA DE LOS ANGELES SILVA NUÑIEZ, de fecha veintiocho (28) de diciembre de 2006, emitida por la Unidad de Registro Civil de la Parroquia Chiquinquirà, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinte (20) de octubre de 2011, la cual se encuentra en el folio cuarenta y cuatro (44) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.

Dichos instrumentos fueron autorizados por un funcionario público competente de conformidad con las solemnidades de Ley, por lo tanto tienen carácter público según lo dispuesto en el artículo 1357 del Código Civil, y por cuanto fueron presentados en copia certificada y no fueron tachados de falsos, ostentan pleno valor probatorio en el presente proceso, en consecuencia hace fe entre las partes y frente a terceros, de los hechos que el funcionario declara haber efectuado si tenía la facultad para ello, según lo dispuesto en el artículo 1359 del Código Civil. ASI SE DECIDE.


DOCUMENTOS PUBLICOS ADMINISTRATIVOS:
• Original de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha dieciséis (16) de enero de 1998, con su complementaria, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de julio de 2018, encontrándose en los folios veintisiete (27), veintiocho (28), veintinueve (29), treinta (30) y treinta y uno (31) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Original de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se encuentra en los folios treinta y tres (33), treinta y cuatro (34), treinta y cinco (35), treinta y seis (36) y treinta y siete (37) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Original de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha catorce (14) de febrero de 2019, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se encuentra en los folios treinta y nueve (39), cuarenta (40), cuarenta y uno (41), cuarenta y dos (42) y cuarenta y tres (43), en la pieza principal No. 1.
• Original de Certificado de Liberación Sucesoral de fecha treinta (30) de abril de 2019, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), la cual se encuentra en los folios cuarenta y cinco (45), cuarenta y seis (46), cuarenta y siete (47), cuarenta y ocho (48), y cuarenta y nueve (49) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Simple de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha dos (2) de octubre de 2000, con su complementaria, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), el cual se encuentra desde el folio cincuenta y uno (51) hasta el folio sesenta y cuatro (64) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.
• Copia Simple de las cédulas de identidad de los ciudadanos EDUARDO JOSE PADRON VILLALOBOS, RIXIO DANILO SILA SANGRONI y INDIRA ZULIMA BARRIOS DE PADRON, promovidas por la parte demandante en el lapso probatorio, las cuales se encuentran en los folios setenta y cuatro (74) y setenta y cinco (75) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.

En sentencia de fecha 14 de octubre de 2004 de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia dictada en el expediente N° AA20-C-2003-000979, se indicó:
“…Ahora bien, en cuanto a la definición del documento público administrativo, la Sala en sentencia de fecha 16 de mayo 2003, caso: Henry José Parra Velásquez c/ Rubén Gilberto Ruiz Bermúdez, dejó sentado que los documentos públicos administrativos “...son aquellos realizados por un funcionario competente actuando en el ejercicio de sus funciones, pero que no se refiere a negocios jurídicos de los particulares, sino que tratan de actuaciones de los referidos funcionarios que versan, bien sobre manifestaciones de voluntad del órgano administrativo que la suscribe, conformando la extensa gama de los actos constitutivos (concesiones, autorizaciones, habilitaciones, admisiones, suspensiones, sanciones, etc.), o bien constituyen manifestaciones de certeza jurídica que son las declaraciones de ciencia y conocimiento, que a su vez, conforman la amplia gama de los actos declarativos (certificaciones, verificaciones, registros, etc.), y que por tener la firma de un funcionario administrativo están dotados de una presunción desvirtuable de veracidad y legitimidad de su contenido, en razón del principio de ejecutividad y ejecutoriedad que le atribuye el artículo 8 de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos, y por tanto deben considerarse ciertos hasta prueba en contrario...”

Así las cosas, se observa que las documentales previamente descritas al ser expedidos por los organismos de la administración pública, debe este Órgano otórgales pleno valor probatorio, de conformidad con la jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia e indicar que constituyen una tercera categoría entre documentos públicos y privados, que pueden ser desvirtuados con cualquier género de pruebas, en virtud de lo cual, al ser presentados en copia simple y en copia certificada, se les debe aplicar por analogía el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y por lo tanto, al no ser impugnadas por la contraparte en el discurrir del presente procedimiento, se tienen como fidedignas y se les otorga pleno valor probatorio. ASÍ SE VALORAN.-

DOCUMENTOS JUDICIALES:
• Copia Simple de la declaración de únicos y universales herederos, de fecha veintisiete (27) de marzo de 2017, emanada por el Tribunal Decimo Sexto de Municipio Ordinario y Ejecutor de Medidas de los Municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, la cual se encuentra inserta en los folios setenta y seis (76) y setenta y siete (77) del presente expediente, en la pieza principal No. 1.

Al respecto, se advierte que el anterior documento constituye en su conjunto un documento judicial y, por ende, ostenta carácter público, toda vez que ha sido tramitado y sustanciado (autorizado) por un funcionario público competente con las solemnidades de Ley, como lo es un Juez, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 1.357 del Código Civil, en virtud de lo cual, al no ser tachado de falso, ostentan pleno valor probatorio y, en consecuencia, hacen fe entre las partes y frente a terceros sobre la veracidad respecto a su existencia y contenido, según lo establecido en el artículo 1.359 del Código Civil. ASÍ SE ESTABLECE.-
PRUEBAS TESTIMONIALES:
• CARLOS ANDRES MOLERO VILLALOBOS, ISRAEL REYNALDO BARRIOS HERNANDEZ, BELKIS CAROLINA OLIVARES Y LUDWING JOSE PALMAR, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, promovidas por la parte demandante.
En fecha seis (6) de agosto de 2024, se agregaron a las actas las resultas de la comisión conferida para la evacuación de estos testigos, los cuales rindieron su declaración por ante el Tribunal Undécimo de Municipio Ordinario y ejecutor de Medidas de los municipios Maracaibo, Jesús Enrique Lossada y San Francisco de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, y declararon sobre los siguientes hechos:

CARLOS ANDRES MOLERO VILLALOBOS: Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-12.404.393, de profesión Barbero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, a su esposa GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ, a sus hijos SORANGELY SILVA SANCHEZ, CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ y a RIXELIS SILVA DOMINGUEZ e igualmente conoce a los señores ANTONIO Y JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI CASTILLO NUÑEZ y CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ. Asimismo señaló, ser cierto que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, tiene su casa de habitación donde vive con su familia, en un inmueble situado en la calle 91 (antes calle candelaria), entre avenida 9 y 10, distinguido con el número 9-19, en la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indico, que estuvo presente el Domingo dos (2) de octubre de 2012, cuando el señor EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, a mitad de mañana se traslado a la casa de habitación del señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI (ya hoy fallecido) en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y estando este presente con su esposa e hijos, le manifestó que le informaba que ejercía en ese momento su derecho y opción que le dieron a comprar la casa que ya habitaba, ya que el tenia la diferencia del precio que les adeudaba pero que necesitaba urgente que le firmaran el documento de venta registrado y el señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, le indicó que tenía que reunirse con sus otros familiares que firmaron el compromiso. De igual manera, manifestó ser cierto que el mismo día dos (2) de octubre de 2012, el señor EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, al llegar de regreso a Maracaibo, fue a las casas de ANTONIO, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI Y CLAIRE CASTILLO NUÑEZ, notificándoles lo mismo y necesitaba le firmaran el documento de venta de la casa que él estaba habitando ya registrado. Y estas personas le dijeron que en lo sucesivo siguiera tratando con el señor RIXIO DANILO que era el representante de la familia en ese asunto. Declaró ser cierto que fue varias veces con el señor EDUARDO PADRON, en días sábado especialmente que era cuando el señor RIXIO DANILO, lo podía atender ya este a mediados del 2013, le comunicó que había muchos papeles que arreglar (principalmente obtener cuatro (4) solvencias sucesorales que faltaban) para que pudiera registrarse el documento de venta, y él y sus familiares le pedían que se encargara de las diligencias y cubrir los gastos que se ocasionaren pues ellos carecían de dinero para ello, y le entrego al señor EDUARDO unos papeles incompletos y este aceptó y comenzó sus gestiones en esto. Señaló ser cierto que el señor EDUARDO PADRON desde el año 2013, comenzó la tramitación de todos los documentos que habían que obtenerse, contratando los abogados que lo asistieron pues era necesario así la Dra. VIOLETA RODRIGUEZ y el DR. JORGE PADRON GARCIA, y fue cobrando los gastos poco a poco con el dinero que le debía a los señores SILVA en la medida de sus posibilidades, terminando de actualizar todo en los años 2018 y 2019. En este sentido, indicó ser cierto que estuvo presente al momento de obtenerse los resultados sobre los tramites de actualización del papeleo en el año 2019 de varios herederos que debían firmar, el señor EDUARDO PADRON fue a hablar entre otros con ellos ANTONIO y JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, informándole que ya todo estaba listo para llevar el documento al registro inmobiliario, y estos le informaron que ellos no tenían nada que firmar y lo remitieron a que el señor RIXIO DANILO SILVA, en la ciudad de Cabimas y este le comunico que había esa posición rebelde de esos obligados a vender de que no firmaran ningún documento si no les pagaban un mayor precio por el inmueble que le ofertaron pues eso valía más y que ya él no podía hacer nada y que accionara por los Tribunales.

LUDWING JOSE PALMAR: Venezolano, mayor de edad, portador de la cédula de identidad No. V-15.530.741, de profesión Barbero, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, a su esposa GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ, a sus hijos SORANGELY SILVA SANCHEZ, CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ y a RIXELIS SILVA DOMINGUEZ e igualmente conoce a los señores ANTONIO Y JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI CASTILLO NUÑEZ y CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ. Asimismo señaló, ser cierto que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, tiene su casa de habitación donde vive con su familia, en un inmueble situado en la calle 91 (antes calle candelaria), entre avenida 9 y 10, distinguido con el número 9-19, en la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indico, que estuvo presente el Domingo dos (2) de octubre de 2012, cuando el señor EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, a mitad de mañana se traslado a la casa de habitación del señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI (ya hoy fallecido) en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y estando este presente con su esposa e hijos, le manifestó que le informaba que ejercía en ese momento su derecho y opción que le dieron a comprar la casa que ya habitaba, ya que el tenia la diferencia del precio que les adeudaba pero que necesitaba urgente que le firmaran el documento de venta registrado y el señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, le indicó que tenía que reunirse con sus otros familiares que firmaron el compromiso. De igual manera, manifestó ser cierto que el mismo día dos (2) de octubre de 2012, el señor EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, al llegar de regreso a Maracaibo, fue a las casas de ANTONIO, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI Y CLAIRE CASTILLO NUÑEZ, notificándoles lo mismo y necesitaba le firmaran el documento de venta de la casa que él estaba habitando ya registrado. Y estas personas le dijeron que en lo sucesivo siguiera tratando con el señor RIXIO DANILO que era el representante de la familia en ese asunto. Declaró ser cierto que fue varias veces con el señor EDUARDO PADRON, en días sábado especialmente que era cuando el señor RIXIO DANILO, lo podía atender ya este a mediados del 2013, le comunicó que había muchos papeles que arreglar (principalmente obtener cuatro (4) solvencias sucesorales que faltaban) para que pudiera registrarse el documento de venta, y él y sus familiares le pedían que se encargara de las diligencias y cubrir los gastos que se ocasionaren pues ellos carecían de dinero para ello, y le entrego al señor EDUARDO unos papeles incompletos y este aceptó y comenzó sus gestiones en esto. Señaló ser cierto que el señor EDUARDO PADRON desde el año 2013, comenzó la tramitación de todos los documentos que habían que obtenerse, contratando los abogados que lo asistieron pues era necesario así la Dra. VIOLETA RODRIGUEZ y el DR. JORGE PADRON GARCIA, y fue cobrando los gastos poco a poco con el dinero que le debía a los señores SILVA en la medida de sus posibilidades, terminando de actualizar todo en los años 2018 y 2019. En este sentido, indicó ser cierto que estuvo presente al momento de obtenerse los resultados sobre los tramites de actualización del papeleo en el año 2019 de varios herederos que debían firmar, el señor EDUARDO PADRON fue a hablar entre otros con ellos ANTONIO y JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, informándole que ya todo estaba listo para llevar el documento al registro inmobiliario, y estos le informaron que ellos no tenían nada que firmar y lo remitieron a que el señor RIXIO DANILO SILVA, en la ciudad de Cabimas y este le comunico que había esa posición rebelde de esos obligados a vender de que no firmaran ningún documento si no les pagaban un mayor precio por el inmueble que le ofertaron pues eso valía más y que ya él no podía hacer nada y que accionara por los Tribunales.

BELKIS CAROLINA OLIVARES: Venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad No. V-14.357.468, de profesión Manicurista, domiciliada en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia, declaró conocer de vista trato y comunicación a los ciudadanos EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, a su esposa GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ, a sus hijos SORANGELY SILVA SANCHEZ, CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ y a RIXELIS SILVA DOMINGUEZ e igualmente conoce a los señores ANTONIO Y JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI CASTILLO NUÑEZ y CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ. Asimismo señaló, ser cierto que el ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, tiene su casa de habitación donde vive con su familia, en un inmueble situado en la calle 91 (antes calle candelaria), entre avenida 9 y 10, distinguido con el número 9-19, en la parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia. Indico, que estuvo presente el Domingo dos (2) de octubre de 2012, cuando el señor EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, a mitad de mañana se traslado a la casa de habitación del señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI (ya hoy fallecido) en la ciudad de Cabimas del Estado Zulia, y estando este presente con su esposa e hijos, le manifestó que le informaba que ejercía en ese momento su derecho y opción que le dieron a comprar la casa que ya habitaba, ya que el tenia la diferencia del precio que les adeudaba pero que necesitaba urgente que le firmaran el documento de venta registrado y el señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, le indicó que tenía que reunirse con sus otros familiares que firmaron el compromiso. De igual manera, manifestó ser cierto que el mismo día dos (2) de octubre de 2012, el señor EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, al llegar de regreso a Maracaibo, fue a las casas de ANTONIO, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI Y CLAIRE CASTILLO NUÑEZ, notificándoles lo mismo y necesitaba le firmaran el documento de venta de la casa que él estaba habitando ya registrado. Y estas personas le dijeron que en lo sucesivo siguiera tratando con el señor RIXIO DANILO que era el representante de la familia en ese asunto. Declaró ser cierto que fue varias veces con el señor EDUARDO PADRON, en días sábado especialmente que era cuando el señor RIXIO DANILO, lo podía atender ya este a mediados del 2013, le comunicó que había muchos papeles que arreglar (principalmente obtener cuatro (4) solvencias sucesorales que faltaban) para que pudiera registrarse el documento de venta, y él y sus familiares le pedían que se encargara de las diligencias y cubrir los gastos que se ocasionaren pues ellos carecían de dinero para ello, y le entrego al señor EDUARDO unos papeles incompletos y este aceptó y comenzó sus gestiones en esto. Señaló ser cierto que el señor EDUARDO PADRON desde el año 2013, comenzó la tramitación de todos los documentos que habían que obtenerse, contratando los abogados que lo asistieron pues era necesario así la Dra. VIOLETA RODRIGUEZ y el DR. JORGE PADRON GARCIA, y fue cobrando los gastos poco a poco con el dinero que le debía a los señores SILVA en la medida de sus posibilidades, terminando de actualizar todo en los años 2018 y 2019. En este sentido, indicó ser cierto que estuvo presente al momento de obtenerse los resultados sobre los tramites de actualización del papeleo en el año 2019 de varios herederos que debían firmar, el señor EDUARDO PADRON fue a hablar entre otros con ellos ANTONIO y JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, informándole que ya todo estaba listo para llevar el documento al registro inmobiliario, y estos le informaron que ellos no tenían nada que firmar y lo remitieron a que el señor RIXIO DANILO SILVA, en la ciudad de Cabimas y este le comunico que había esa posición rebelde de esos obligados a vender de que no firmaran ningún documento si no les pagaban un mayor precio por el inmueble que le ofertaron pues eso valía más y que ya él no podía hacer nada y que accionara por los Tribunales.

Con respecto a la declaración de estos testigos, observa esta Juzgadora que sus declaraciones concuerdan con su edad y oficio, asimismo resultan congruentes y se atañen a los hechos controvertidos, de los cuales tienen un hecho personal y no referencial, en virtud de lo cual se les otorga pleno valor probatorio de acuerdo con lo previsto en el artículo 508 del Código de Procedimiento Civil. ASI SE DECIDE.

ISRAEL REYNALDO BARRIOS HERNANDEZ: venezolano, mayor de edad, domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.

Se deja constancia de lo siguiente: “…Se hizo el anuncio de Ley con las formalidades legales pertinentes a las puertas del Tribunal por parte del alguacil del Tribunal y por cuanto no se presento a dicho acto el mencionado testigo…” se declaró DESIERTO el acto para oír la declaración del ciudadano ut-supra mencionado.

Corolario de lo anterior, esta Juzgadora luego de una revisión de las actas que conforman la presente comisión, convalida los hechos narrados por el Tribunal plenamente comisionado, a tal efecto, se DESECHA del debate probatorio por cuanto no consta las resultas de la evacuación del testigo referido de acuerdo con la sana crítica prevista en el artículo 507 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL:
• Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha ocho (8) de julio de 2024, se traslado y se constituyo el Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, y de Transito de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, calle 91 (antes calle candelaria), entre avenidas 9 y 10,distinguido con el No. 9-19, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, que versó sobre los siguientes particulares:

PRIMERO: Se deje constancia, de la existencia física del inmueble sobre el cual se solicita la inspección con su precisa ubicación, número cívico que lo identifica y la estructura como está constituido el inmueble, sus construcciones y de las condiciones del mismo en cuanto a conservación, estado y limpieza de las paredes, pisos, techos, lámparas, cercado de protección, habitaciones, sala, comedor y de cualquier otro bien adherido al mismo y si el inmueble por lo que se observa está destinado a casa de habitación familiar.
SEGUNDO: Se deje constancia, si el inmueble, la casa y su terreno, está totalmente ocupado y utilizado en cuanto a personas y bienes de cualquier tipo y por quienes está habitado y si hay personas distintas a las que refieren habitan en el mismo, en que condición se encuentra allí.
TERCERO: Dejar constancia, si todos los servicios públicos de que conste el inmueble: agua, electricidad y de cualquier otro y de su estado de conservación en general en las acometidas o instalaciones visibles, gozando el inmueble de una estado ambiental capaz de producir un bienestar normal a la familia.

Respeto a los particulares CUARTO y QUINTO, visto el auto de admisión de pruebas de fecha doce (12) de junio de 2024, donde este Tribunal negó su admisión al considerar que los mismos desnaturalizan el medio probatorio y se encuentran abiertos a cualquier circunstancia, con lo cual se crearía un desequilibrio procesal del juicio, es por lo que considera esta Juzgadora desestimarles su valor probatorio. Así se decide.

En este orden, se observa que en el día y la hora fijados para llevar a cabo la inspección, se dejó constancia de los siguientes hechos:
(…Omissis…)

“PRIMERO: El Tribunal deja constancia, con respecto a la parte frontal y exterior del inmueble que se trata de una casa de habitación de vieja data, que posee una cerca frontal conformada por bloque frisado y en parte con piedras decorativas también pintadas con protección de tipo colonial y dos (portones), uno (1) peatonal y uno (1) vehicular (corredizo), ambos de estructura metálica y con teja decorativa en su parte superior, y las cercas laterales son de bloque frisado y pintado, la fachada de la casa es de paredes de bloque frisada y pintada, cuenta con una ventana de tipo romanilla con protección metálica, una (1) puerta de acero principal de madera con su respectiva protección metálica, asimismo se observo una (1) puerta metálica que da acceso a un garaje techado. Los pisos de la parte exterior y frontal del inmueble son de cemento rustico y los pisos del porche son de losa tipo mosaico, con respecto a lo anteriormente desarrollado, se deja constancia que se encuentra en regular uso y estado de conservación ya que se observa desprendimiento de pintura, algunas grietas en los pilares, asi como en los pisos de cemento rustico, no obstante se deja constancia que se encuentra dicha parte totalmente limpia, con respecto a la parte interior del inmueble se observa que la casa posee un espacio destinado a la sala, otro espacio destinado al comedor y otro destinado a la cocina existiendo además un comedor amplio que da acceso a la parte posterior del inmueble. Con respecto a la sala y al comedor se observa que los techos son de madera tipo machimbrado, estando en buen estado de uso y conservación, las paredes son de bloques pintadas y frisadas, estando en regular estado de uso y conservación ya que se observan varias manchas. En relación a los pisos se deja constancia que son de losas tipo mosaico en buen estado de uso y conservación. Asimismo, con respecto al espacio destinado a la cocina se deja constancia que los techos son de madera tipo machimbrado con una cobertura de tipo cielo raso, estando en buen estado de uso y conservación. Las paredes están frisadas por bloques de cemento frisados y pintados, estando en buen estado de uso y conservación, la cocina posee gabinetes de madera con tope de formica, estando en regular estado de uso y conservación, también se deja constancia que con respecto al corredor amplio que da acceso a la parte posterior del inmueble que el techo de dicho espacio es de acerolit con protección interna, las paredes frisadas y pintadas en buen estado de uso y conservación y los pisos de cerámica tipo mosaico en regular estado de conservación ya que se observan algunas grietas. También se deja constancia que el inmueble cuenta con cinco (5) habitaciones en su parte interna de las cuales una está siendo destinada para deposito y la cual no cuenta con sala sanitaria, dicha habitación cuanta con techo de madera tipo machimbrado, paredes con bloques de cemento frisados y pintados y pisos de cerámica tipo mosaico, estando en buen estado de uso y conservación. De igual forma se deja constancia que tres (3) de las habitaciones internas del inmueble poseen techos de cobertura cielo raso, paredes de bloques de cemento frisadas y pintadas y pisos de losa tipo mosaico, las tres (3) habitaciones cuentan con ventanas de madera estando todo en buen estado de uso y conservación. Por último se deja constancia que una (1) de las habitaciones internas del inmueble posee techo de platabanda, paredes de bloques de cemento revestidas y pintadas y pisos con revestimiento de vinil, estando en regular estado. De igual forma se deja constancia que todas las habitaciones cuentan con puertas de madera y que cuatro de ellas poseen salas sanitarias con revestimiento de cerámica en pisos y paredes; y cuentan con sus respectivas piezas sanitarias, estando en buen estado de conservación. Con respecto a la parte posterior e interior del inmueble, se deja constancia que existe un área destinada al lavaplatos exterior del inmueble también se observa (1) lavadero y una (1) pieza con paredes de cemento frisadas y pintadas, cuyos techos son de zinc que se encuentran en mal estado, desprovista de ventana y puerta ya que la misma no se encuentra instalada, también se observa que los pisos de la parte posterior y exterior así como sus laterales son de cemento rustico. De igual forma se observa que en uno de los laterales se encuentran tres (3) tanques de agua tipo cilindro y plástico. Asimismo, se deja constancia que el inmueble cuenta con su respectiva cerca perimetral tanto en su posterior laterales como en la parte frontal
SEGUNDO: EL Tribunal deja constancia, que para el momento de su constitución dentro del inmueble se encuentra presente, el demandante, la notificada quien alegó ser cónyuge del actor en la presente causa y dos (2) niñas. Asimismo, el Tribunal deja constancia que dentro del inmueble existen enseres propios del hogar como son: Juego de sala, comedor, cocina, nevera, camas aires acondicionados, entre otros. Por último se deja constancia que la notificada manifestó que habita el inmueble con su cónyuge, con su hijo menor y la esposa de este y sus dos (2) nietas.
TERCERO: El Tribunal deja constancia, que el inmueble cuenta con el servicio eléctrico, con el servicio de aguas blancas y servidas; a tales efectos la notificada pone a la vista del Tribunal las facturas del servicio eléctrico de fecha 21 de agosto de 2015, a nombre de Juan Silva y una solvencia de pago y recibo de pago, las cuales se incorporan en actas constante de tres (3) folio útiles. Asimismo, puso a la vista del Tribunal un recibo expedido por hidrolago de fecha 12 de enero de 2024, a nombre de Juan Eduardo Silva Sangronis y el cual se consigna en actas constante de un (1) folio útil. Por último puso a la vista del Tribunal un recibo de pago de Sedemat, adscrito a la Alcaldía de Maracaibo de fecha 30 de enero de 2024, a nombre de Eduardo Padrón y el cual se consigno en actas constante de dos (2) folios útiles.

En relación a la inspección judicial el ilustre procesalista DevisEchandia (Teoría general de la prueba, 1993, Tomo II, Pág. 414) ha definido la inspección o reconocimiento judicial como:
“… Una diligencia procesal, practicada por un funcionario judicial, con el objeto de obtener argumentos de prueba para la formación de su convicción, mediante el examen y la observación con sus propios sentidos, de hechos ocurridos durante la diligencia o antes pero que subsisten o de rastros o huellas de hechos pasados, y en ocasiones de su reconstrucción…”.

Bajo este orden de ideas, se observa que el objeto de la prueba de inspección radica en la verificación de hechos materiales, perceptibles sensorialmente que el juez pueda examinar y reconocer, acreditando también el estado de personas, cosas o circunstancias referentes a la cosa litigiosa, en este orden de ideas y de conformidad con lo indicado en Articulo 472 del texto adjetivo civil, este Juzgado le otorga pleno valor probatorio a la inspección realizada por este Juzgado en virtud de encontrarse llenos todos los extremos de ley para la misma y recaer sobre la cosa objeto de litigio. ASÍ SE VALORA.

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA PARTE DEMANDADA EN LA PRESENTE CAUSA, REPRESENTADA POR EL DEFENSOR AD-LITEM

• Invocó el mérito favorable que se desprende de las actas procesales.

Esta juzgadora, considera que tal invocación no es un medio de prueba propiamente dicho, pero si es la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba, principio éste que por imperativo legal, el juez está en la obligación de valorar los medios de prueba evacuados en tanto favorezcan o no a la parte que los promovió. ASÍ SE ESTABLECE.

-V-
MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Siendo la oportunidad procesal correspondiente, y verificados los alegatos de hecho y de derecho controvertidos en los cuales quedó trabada la litis, realizada la valoración de los elementos de convicción que conforman el acervo probatorio del presente juicio, suficientemente alegados a las actas por los sujetos procesales litigantes identificados en autos, pasa esta juzgadora a precisar el tema controvertido, para lo cual en aras de una mejor comprensión de lo que aquí se decidirá, considera necesario, en principio realizar un análisis de los criterios doctrinales, legales y jurisprudenciales relacionados con la figura jurídica de cumplimiento de contrato.

En este sentido, se hace pertinente traer a colación lo establecido en el Artículo 1.133 de Código Civil venezolano, en el cual versa; “el contrato es una convención entre dos o más personas para constituir, reglar, transmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

En este orden de ideas, es menester indicar que doctrinalmente autores como Mélich-Orsini (2009; pág. 8) han conceptualizado al contrato como: “un negocio jurídico bilateral capaz de crear, reglamentar, transmitir, modificar o extinguir una relación jurídica bilateral de cualquier naturaleza entre las partes que concurren a su celebración, y no sólo es eficaz en lo que se refiere a vínculos de naturaleza personal (de contenido patrimonial o extra patrimonial) entre las partes, esto es, derechos de crédito (lo que se llama eficacia personal del contrato), sino también que puede afectar el estado de los derechos reales (la llamada eficiencia real de contrato)”.

De conformidad a lo anterior puede concluirse que el contrato; 1) Es una convención. 2) Que regula relaciones de carácter patrimonial, susceptibles a ser valorados desde un punto de vista económico. 3) Que sus efectos serán de obligatorio cumplimiento para sus contratantes. 4) Es fuente de obligaciones y el instrumento por excelencia para que el hombre en sociedad pueda satisfacer sus necesidades.

Asimismo, el contrato debe estar provisto de tres elementos, para que pueda ser considerado valido frente a las partes, hecho en el cual tanto la doctrina como nuestro ordenamiento jurídico son contestes de conformidad a lo indicado en el Artículo 1.141 del Texto Sustantivo Civil en el cual reza:

“Las condiciones requeridas para la existencia del contrato son: 1° Consentimiento de las partes; 2° Objeto que pueda ser materia de contrato; y 3° Causa licita”.

Sobre esto, surge la disyuntiva entre sí es un contrato de venta per se, o un contrato de promesa de venta, por lo que, en relación al caso de autos, en caso análogo desarrollado y dispuesto por la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia del 30 de abril de 2002, instituyó las características y elementos diferenciales, entre el contrato preliminar de opción a compra y el contrato definitivo de compraventa, señalando:

(…) De la precedente trascripción del fallo recurrido se observa que el Juez de alzada se refiere a dicho documento como un contrato de compra-venta. Para determinar si se trata de un contrato de compra o de opción de compra-venta, es menester precisar qué se entiende por uno y por el otro. Al respecto, el autor N.V.R., en su obra “Contratos Preparatorios”, expresa:

“Se entiende que existe opción cuando una persona confiere un derecho a un tercero para que éste adquiera un determinado bien, sin que éste último tenga la obligación de adquirirlo, ya que sólo se reserva el derecho de ejercer la opción durante la vigencia del contrato o al final del mismo. Agrega el autor citado, “…que existen diferencias entre la opción y la venta. La opción es un contrato preparatorio que engendra una obligación de hacer, o sea prestarse a un futuro contrato, mientras que la compraventa es un contrato definitivo, que engendra una obligación de dar (…)

La jurisprudencia ha sostenido que la opción de venta es un contrato consensual, y la opción de venta legítima y oportunamente ejercida por el comprador, tiene el efecto de transferir a su provecho la propiedad de la cosa objeto del contrato, y la sentencia que pueda recaer tendrá un efecto exclusivamente declarativo. (Comentarios de Vargas Rolando.). Castán, citado por Vegas Rolando, define así el contrato de opción de compra “es el convenio por el cual una parte concede a la otra, por tiempo fijo y en determinadas condiciones, la facultad, que se deja exclusivamente a su arbitrio, de decidir respecto a la celebración de un contrato principal”.

En relación a la promesa u opción, los tratadistas clásicos, Colín y Capitant, en su obra “Curso Elemental de Derecho Civil”, Tomo 4, 3ra. Edición, señalan lo siguiente:

...Sin embargo, la promesa de venta no es todavía una venta. Es un antecontrato, por virtud del cual el acreedor del mismo tiene el derecho de adquirir la cosa cuando bien le parezca. El art. 1.589 parece, no obstante, asimilar las dos operaciones, pues dice: En realidad el texto que acabamos de transcribir se refiere no a la promesa de venta, propiamente dicha, o promesa unilateral, sino a la promesa sinalagmática de vender y comprar, la cual es, desde luego, una venta…

En ese sentido, la doctrina mayoritaria ha sostenido que si el vendedor se obliga a vender y el comprador se obliga a comprar, y acuerdan en relación al precio y al bien, realmente, se ha configurado una venta.

Así, en el contrato de opción de compra venta o promesas bilaterales de compraventa, la voluntad de las partes libremente expresada perfecciona inmediatamente la venta por coexistir en un momento determinado la aceptación de la oferta o el consentimiento reciproco de las partes en el objeto y el precio, es decir, compromiso para ambas partes, una de las cuales se obliga a vender y la otra a comprar, sin necesidad de la manifestación de nuevos consentimientos. En tal sentido, el efecto normal, ordinario y típico de una obligación es originar su cumplimiento; entendiéndose por cumplimiento de una obligación la correcta materialización de su ejecución, lo que constituye un deber jurídico para el deudor, a quien no le es potestativo cumplir o no cumplir, sino que siempre debe ejecutar la obligación contraída, como imperativamente le impone el artículo 1.264 del Código Civil, que establece lo siguiente:

“Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios, en caso de contravención”.

Así pues, se infiere que el contrato objeto de la litis son promesas bilaterales de compra venta, a las cuales se les conoce también como contrato preparatorio, preliminar o precontrato de venta y el cual no está tipificado en el Código Civil, pero puede enmarcarse en la definición genérica del contrato prevista en el artículo 1.133 ejusdem, así como la necesidad que el mismo cumpla con los requisitos legales establecidos para la existencia de cualquier contrato bilateral. ASI SE ESTABLECE.

Ahora bien, de acuerdo a la revisión de las actas procesales que conforman la presente causa, se evidencia que, el tema en cuestión quedó planteado en los siguientes términos:
Se interpuso formal demanda de cumplimiento de contrato, conforme a documento privado otorgado en fecha dos (02) de julio de 2012, por medio del cual fue celebrado un contrato de compra venta entre el ciudadano EDUARDO PADRON, parte actora en la presente causa, denominado también EL PROMITENTE COMPRADOR, con los ciudadanos RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, titular de la cédula de identidad No. V.-2.884.321, ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.975.061, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-10.454.890, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.628.812, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, titular de la cédula de identidad No. V.-7.628.813, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, titular de la cédula de identidad No. V.-9.765.247 y MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, titular de la cédula de identidad No. V.-3.774.110, obrando esta por sus propios derechos e intereses y en nombre y representación de sus hijos BERANGELY COROMOTO SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-7.818.838, según se evidencia de instrumento poder otorgado ante la Notaría Pública Decima de Maracaibo, el día 10-02-2011, bajo el No. 16, Tomo 8, de los respectivos libros autenticados, y FRANKLIN JOSÉ SILVA BRACHO, titular de la cédula de identidad No. V.-13.298.616 y también la hija de su difunto esposo ANGÉLICA MARÍA SILVA GUTIERREZ, titular de la cédula de identidad No. V.-19.420.912, según se constata de instrumento poder otorgado por ambos ante la Notaría Pública Segunda de Puerto Ordaz, Estado Bolívar, el día 24-03-2011, bajo el No. 31, Tomo 117 de los libros de autenticaciones, todos venezolanos, mayores de edad, civilmente hábiles, domiciliados en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
Bajo esta perspectiva, cabe indicar lo alegado por la parte actora, siendo que en la clausula Segunda del contrato se estableció el precio estipulado de la venta por la cantidad de TRESCIENTOS VEINTE MIL BOLÍVARES (Bs. 320.000,00) los cuales debería pagar como promitente comprador, de la siguiente manera: 1. La cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que entregó antes del acto del otorgamiento del documento privado de opción de compra venta ya identificado, a través de cheque de gerencia de la institución financiera BANESCO, y siendo el beneficiario a recibir esa inicial, seleccionado por los promitentes vendedores, el señor RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, y 2. El saldo deudor, es decir, DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLÍVARES (Bs. 290.000,00) que pagaría al cumplir aquellos con los requisitos necesarios para la celebración de la venta por documento definitivo protocolizado.

En este sentido, se estipuló en esa misma clausula Segunda un plazo para ejercer la opción de compra venta de 180 días, contados a partir de la fecha del otorgamiento del documento que la contiene, autorizando en esa misma clausula al promitente comprador a que tomare posesión del inmueble desde la misma fecha del otorgamiento, y expresamente convinieron los promitentes vendedores para que el promitente comprador realizara las bienhechurías y construcciones necesarias al inmueble, reconociendo estas como de la propiedad del promitente comprador.

Resulta oportuno citar lo establecido en el Código Civil en su artículo 1.488 que señala:

“El vendedor cumple con la obligación de hacer la tradición de los inmuebles con el otorgamiento del instrumento de propiedad.”

Nuestro Código Sustantivo Civil, consagra que el vendedor cumple con la obligación de hacer la entrega de la cosa vendida con el otorgamiento de la escritura, y en el caso sub lite dicha obligación comporta la realización previa por parte de este, de un conjunto de trámites tendentes al otorgamiento del documento definitivo de venta, como seria en el caso bajo estudio.

En este orden de ideas, debe esta Juzgadora a tenor de pronunciarse sobre los hechos controvertidos, hacer énfasis en las pruebas promovidas por la parte actora, entre las cuales se evidencia, Original de documento de Opción de Compra Venta otorgado en fecha dos (02) de julio de 2012, y copia de cheque de gerencia de fecha veinticinco (25) de agosto de 2010, emitido por la Institución financiera BANESCO, BANCO UNIVERSAL, a través de los cuales se pudo constatar el pago de la cantidad de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) que entregó antes del acto del otorgamiento del documento privado de opción de compra venta ya identificado.

Por otra parte la representación judicial de los demandados, en su contestación admitió los siguientes hechos:

En este sentido, se observa al vuelto del folio veintiocho (28) y folio veintinueve (29) de la Pieza Principal No. 3, que el apoderado judicial de la parte demandada Abogado JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ, antes identificado,en representación de los demandados ciudadanos: ANTONIO DE JESUS SILVA NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, SORANGELY EMPERATRIZ SILVA SANCHEZ, GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ DE SILVA (VIUDA), CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ Y RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMINGUEZ, señala: “…Conforme a las facultades e instrucciones conferidas por mis arriba nombrados poderdantes, convengo expresa y totalmente en la demanda que se propone frente a mis defendidos por ser ciertos los hechos alegados y la aplicación a estos del derecho invocado…debo destacar la muy significativa circunstancia de que, mis antes nombrados representados, si otorgan el documento privado que contiene el contrato de opción compra-venta acompañado por la parte actora a su escrito de demanda y que los opone conjuntamente a todos los demandados de autos…el contrato de opción de compra-venta, versa sobre el inmueble situado en la calle 91 (antes calle candelaria), entre avenidas 9 y 10, distinguido con el numero cívico 9 – 19, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…que es rigurosamente cierto que, a su vez, como lo exige la ley, el demandante cumplió con su obligación de terminar de pagar el precio de venta acordado por el inmueble (recordemos que al celebrarse el contrato que nos atañe, el pago la inicial convenida de ese precio)…”

Se constata igualmente, que en el escrito de contestación de la demanda realizada por el Defensor Ad-Litem que riela al folio treinta (30) de la Pieza Principal No. 3, en representación de los demandados ciudadanos JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ , TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELYY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSE SILVA BRACHO y ANGELICA MARIA SILVA GUTIERREZ donde reconoce que el instrumento fundamental de la presente acción es un documento privado de opción de compra venta celebrado entre el demandante y los demandados ampliamente identificados y los herederos del ciudadano RIXIO DANILO SILVA SANGRONIS, por lo que ejerciendo la defensa de los codemandadosse limitó a negar, rechazar y contradecir de forma genérica todos y cada uno de los términos expuestos de la demanda.
Así mismo, de la Inspección Judicial realizada por este Juzgado en fecha ocho (8) de julio de 2024, en la calle 91 (antes calle candelaria), entre avenidas 9 y 10, distinguido con el No. 9-19, en jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en su Segundo particular se evidenció según lo expuesto “…que para el momento de su constitución dentro del inmueble se encontraba presente, el demandante, la notificada quien alegó ser cónyuge del actor en la presente causa y dos (2) niñas a quienes la notificada identificó ( SE OMITE LOS NOMBRES EN ACATAMIENTO DE LA LEY DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES) de cuatro (4) años y ocho (8) años, señalando que son sus nietas…”quedando demostrado que el ciudadano EDUARDO JOSE PADRON VILLALOBOS, está habitando el inmueble objeto del presente litigio.
Del análisis de los alegatos expuestos por la parte actora y de las defensas opuestas por los demandados, este Órgano Jurisdiccional observa que el tema decidendum se circunscribe a determinar si efectivamente procede o no el cumplimiento del contrato de opción de compraventa, suscrito en fecha dos (02) de julio de 2012, sobre “…un inmueble situado en la calle 91 (antes calle candelaria), entre avenidas 9 y 10, distinguido con el numero cívico 9 – 19, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia…”, en el cual señala la parte demandante “…dado que de la antes descrita clausula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta, el plazo convenido para el ejercicio de la opción fue de 180 días calendario (6 meses), contados a partir de la fecha en que se otorgó el 02 de julio de 2012, más treinta (30) días automáticos de prórroga, ese lapso vencía en totalidad: lapso inicial más prorroga el 02-02-2013, ejerciendo yo la opción el 02 de octubre de 2012 cuando me dirigí a los PROMITENTES VENDEDORES exigiéndoles su cumplimiento y me otorgaran el documento definitivo de venta y poder protocolizarse y así lo seguí exigiendo en días posteriores y la respuesta me la daba siempre en su nombre y de los demás el copropietario RIXIO DANILO SILVA SANGRONI y la misma era que aún no habían hecho nada con relación a las solvencias sucesorales y ya, en definitiva, me manifestaron que ellos querían salir de eso, firmando el documento definitivo y que autorizaban para que yo directamente gestionara esas solvencias, cubriera los gastos que ellos me los reconocían y me entregaron los papeles, documentos necesarios para irlas presentando las declaraciones sucesorales, una a una en el SENIAT, a través de Abogado contratado para ese fin por mí, solvencias sucesorales que ya adjunte a este escrito debidamente identificadas, conjuntamente con las actas de defunción de todos los causantes que guardan relación con esta causa también identificadas con letras al efecto e igualmente con la voluntad férrea de que se me cumpliera y se me otorgara ya el documento de venta definitiva protocolizado…”, seguidamente al folio nueve (9) de la Pieza Principal se observa que el demandante alega: “…es inexorable recalcar que toda esa ejecución privada y verbal de ese contrato de venta solo lo fue provisionalmente ante la difícil situación económica de los vendedores e imposibilidad jurídica y material de llevar a registro el documento que contuviera esa venta por la inexistencia de las solvencias que solo dos años después, ante mi insistencia de regularizar al menos por escrito ese contrato solo verbal que estábamos manejando y que por ser algo fundamental debía constar registrado y yo debería obtener mayor seguridad de mi propiedad…”. Sin embargo el demandante alega que “…aun luego de haber solventado esas situaciones pendientes y más difíciles, hay rebeldía, omisión sin justa causa, a pesar de que yo he puesto a mi cargo todos los gastos y esfuerzos físicos que esas diligencias previas para llegar al registro conllevan (esto sin contar con las erogaciones que he venido haciendo para refaccionar el inmueble), para que procedan a firmar el documento definitivo de venta el inmueble…”
Con fundamento en lo antes indicado, el accionante solicita que los co-demandados convengan o en su defecto a ello sean condenados al cumplimiento de la obligación definitiva contenida en el documento de opción de compraventa, es decir, que se proceda a protocolizar el documento definitivo de venta, asimismo, que en caso de negativa, que la sentencia definitiva, sea inscrita ante la Oficina de Registro Público del municipio Maracaibo, y sirva como título de propiedad.
Por su parte, ambas representaciones de la parte demandada en sus escritos de contestación de la demanda, convinieron en la celebración del contrato, así como el precio convenido, pero la representación ejercida por el Defensor Ad-Litem negó, rechazó y contradijo la demanda de cumplimiento de opción de contrato de compraventa, alegando la prescripción veintenal, de la cual fue declarada su improcedencia.
Asimismo, considera oportuno esta sentenciadora citar las siguientes disposiciones que establece nuestroCódigo Civil:

Artículo 1.133: “El contrato es una convención, entre dos o más personas para constituir, reglar, trasmitir, modificar o extinguir entre ellas un vínculo jurídico”.

Artículo 1.159: “Los contratos tienen fuerza de ley entre las partes”.

Artículo 1.160: “Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solo a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se deriven de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley”.

Artículo 1.167: “En el contrato bilateral, si una de las partes no ejecuta su obligación, la otra puede a su elección reclamar judicialmente la ejecución del contrato o la resolución del mismo, con los daños y perjuicios en ambos casos si hubiere lugar a ello”.

Artículo 1.264: “Las obligaciones deben cumplirse exactamente como han sido contraídas. El deudor es responsable de daños y perjuicios en caso de contravención”.

Para nuestros doctrinarios el cumplimiento del contrato es quizás la consecuencia más importante de los efectos internos del mismo y se extiende, no sólo al análisis de su fuerza obligatoria, sino también a las normas y principios que rigen su interpretación.

Así las cosas, encontramos que al respecto el Código de Derecho Adjetivo en su artículo 12 del Código de Procedimiento Civil señala:

“En sus decisiones el Juez debe atenerse a lo alegado y probado en autos, sin poder sacar elementos de convicción fuera de estos, ni suplir excepciones o argumentos de hechos no alegados ni probados”

Igualmente establece el artículo 1.354 del Código Civil: “Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella debe por su parte probar el pago o el hecho que ha producido la extinción de su obligación.”

Asimismo el artículo 506 del Código de Derecho Adjetivo establece:

“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe probarla, y quien pretenda que ha sido libertado de ella, debe por su parte probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”

De la normativa transcrita, claramente se desprende, que es labor de las partes demostrar la certeza de sus alegatos o defensas para producir en el Juez convicción sobre los hechos controvertidos, es por esto que se habla de la carga de la prueba, promoción de la prueba, evacuación de la prueba, oposición a la prueba y medios admisibles o autorizados por la ley.

De tal manera, la parte actora, el ciudadano EDUARDO JOSE PADRON VILLALOBOS, demandó a los nombrados e identificados ANTONIO DE JESÚS SILVA NUÑEZ, JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSÉ SILVA BRACHO y ANGÉLICA MARÍA SILVA GUTIÉRREZ, y por cuanto el antes nombrado e identificado, en su carácter expresado, RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, falleció en la ciudad Municipio Cabimas del Estado Zulia, el día 8 de septiembre de 2018, tal como se evidencia de la copia certificada del Acta de defunción No. 139, y con esta acta se especifica cómo sus hijos sobrevivientes a SORANGELY EMPERATRIZ SIVA SANCHEZ, CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ y RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMINGUEZ, y a su cónyuge GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ DE SILVA, todos venezolanos, mayores de edad, y de ese domicilio, como tales legitimados para sostener el presente proceso y a quienes formalmente demandó como herederos del nombrado causante y cualquier otro heredero desconocido del mismo.
De conformidad con lo antes expuesto, la parte demandada convino totalmente en la presente demanda por ser ciertos los hechos alegados y la aplicación a estos por el derecho invocado, indicando que efectivamente otorgaron el documento privado que contiene el contrato de opción de compra venta acompañada por la parte actora en su escrito de demanda, que versa sobre un inmueble situado en la calle 91 (antes calle candelaria), entre avenida 9 y 10, distinguido con el número cívico 9-19, jurisdicción de la Parroquia Bolívar, Municipio Maracaibo del Estado Zulia, , constituido por una casa y su terreno propio, que mide de Este a Oeste, once metros con veinte centímetros (11,20 Mts.); Sur, mide treinta y seis metros con cuarenta y cinco centímetros (36,45 Mts.); Norte, mide quince metros (15,00 Mts.) y esta alinderado así: NORTE, Calle Candelaria, antes Calle Heras, hoy Calle 91; SUR, Con casas que son o fueron de María Villalobos, Desiderio Castellano y Carlos Carrasquero Añez; ESTE, Con casa que es o fue de Andrés Santana; y, OESTE, casa que es o fue de Georgina Bozo Robles.
Vistos los alegatos de ambas partes se concluye que los hechos controvertidos se circunscriben a verificar, sobre cuál de las partes pesa la responsabilidad, de no haberse materializado el cumplimiento del contrato de compra venta, es decir, qué parte incumplió las obligaciones contraídas.
Ahora bien, del análisis previo realizado en la oportunidad de analizar los alegatos de la parte accionante y valoradas las pruebas que cursan en autos, se verifica la imposibilidad que el presente contrato se materialice por la parte actora, visto que depende de la voluntad de los accionados o demandados, de allí que no puede ser imputada la responsabilidad en el cumplimiento del contrato a la parte demandante quien de acuerdo a lo alegado suplió la carga de los vendedores a la cual estaban obligados según consta en el contrato de opción de compra venta en la cláusula TERCERA señala textualmente que “…LOS PROMITENTES VENDEDORES, se obligan a otorgar la escritura correspondiente de venta del referido inmueble, por ante la respectiva Oficina Subalterna de Registro, con las correspondientes solvencias…”.
En este sentido, probado como ha quedado de autos que al no ser imputable al accionante el incumplimiento del contrato, al no entregar las solvencias correspondientes para el otorgamiento del documento de venta definitivo por parte de los demandados, lo cual a su vez contraría lo pactado en la cláusula TERCERA, es por lo que resulta forzoso para este Órgano Jurisdiccional declarar la procedencia de la presente pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRA VENTA. ASÍ SE ESTABLECE.
Ahora bien, tal y como ha sido plasmado en la presente decisión, la obligación incumplida en el contrato de opción de compra venta, la constituye la prevista en la cláusula TERCERA, en el sentido que era obligación de los vendedores el suministrar toda la documentación necesaria para la protocolización del documento de venta definitivo sobre el bien inmueble objeto de la negociación, siendo que, tal como se pudo evidenciar de las pruebas documentales promovidas por el demandante, el propio accionante, comprador, presento los documentos correspondientes respecto a: 1) Original de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha dieciséis (16) de enero de 1998, con su complementaria, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), en fecha veintisiete (27) de julio de 2018. 2) Original de Certificado de Solvencia Sucesoral, de fecha veinticinco (25) de septiembre de 2013, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 3) Original de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha catorce (14) de febrero de 2019, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 4), Original de Certificado de Liberación Sucesoral de fecha treinta (30) de abril de 2019, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT). 5) Copia Simple de Certificado de Solvencia Sucesoral de fecha dos (2) de octubre de 2000, con su complementaria, emitido por el SERVICIO NACIONAL INTEGRADO DE ADMINISTRACIÓN ADUANERA Y TRIBUTARIA (SENIAT), algunos de los cuales preceden en el tiempo a la celebración del contrato de opción de compraventa, y por ende, a la obligación de presentar el documento definitivo de compraventa que recaía en los demandados, en virtud de lo cual no puede ser imputable a la parte actora el incumplimiento del contrato de marras. ASÍ SE DECLARA.
Teniendo en cuenta las razones anteriormente expuestas, y visto que efectivamente fue comprobado por el demandante ciudadano EDUARDO JOSE PADRON VILLALOBOS el incumplimiento contractual de los demandados, esta Juzgadora declara CON LUGAR la pretensión de CUMPLIMIENTO DE CONTRATO DE OPCIÓN DE COMPRAVENTA ejercida por el ciudadano EDUARDO JOSE PADRON VILLALOBOS, en consecuencia, se ordena a los ciudadanos: ANTONIO DE JESUS SILVA NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, SORANGELY EMPERATRIZ SILVA SANCHEZ, GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ DE SILVA (VIUDA), CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ Y RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMINGUEZ, debidamente representados por el Abogado JORGE LUIS PIACENTINI GONZÁLEZ y a los ciudadanos JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ , TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELYY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSE SILVA BRACHO y ANGELICA MARIA SILVA GUTIERREZ, representados por el Abogado RAFAEL APONTE con el carácter de Defensor Ad Litem, a los fines de que se proceda a la protocolización del contrato definitivo de compraventa a favor del demandante ciudadano EDUARDO JOSE PADRON VILLALOBOS. ASÍ SE DECIDE.
Por otra parte este Órgano Jurisdiccional, se percata que la parte actora no consignó medio probatorio en el cual se dejara constancia de los montos pagados hasta la fecha de presentación de la demanda, por concepto del precio del inmueble, sin embargo, es de hacer notar que los demandados en su escrito de contestación dejaron expresamente señalado que “…que es rigurosamente cierto que, a su vez, como lo exige la ley, el demandante cumplió con su obligación de terminar de pagar el precio de venta acordado por el inmueble (recordemos que al celebrarse el contrato que nos atañe, el pago la inicial convenida de ese precio),…”
Así mismo, esteTribunal observa que el referido pago correspondiente al pago inicial convenido, lo realizo el demandante a través de cheque de gerencia del Banco Banesco N° 0863165, de fecha 25 de agosto del 2010, por un monto de TREINTA MIL BOLÍVARES (Bs. 30.000,00) a nombre de RIXIO DANILO SILVA SANGRONI, no endosable, lo cual corresponde con un hecho admitido.
Ahora bien, dicho pago inicial está estipulado en la cláusula SEGUNDA del contrato de opción de compra venta de la siguiente manera: “1) La cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,00 ) que entrega en este acto, en dinero en efectivo, en moneda de curso legal y libre circulación en el país, a la entera y cabal satisfacción de “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, en calidad de arras, que constituye como garantía del cumplimento de las obligaciones que legal y contractualmente asume y muy especialmente como prueba de la voluntad de adquirir el inmueble conforme a las a las normas establecidas en el Código Civil y como prueba de pago inicial:”, de igual forma se verifica que en la misma cláusula SEGUNDA se hace referencia al saldo restante del precio convenido por el inmueble objeto de la presente acción en los siguientes términos: “…2) El saldo deudor que es la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES (Bs.290.000,00), los pagara “EL PROMITENTE COMPRADOR” a “LOS PROMITENTES VENDEDORES”, en esta ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, cuando los “PROMITENTES VENDEDORES” cumplan con los requisitos necesarios para la celebración de venta por medio de documento definitivo…”.
Este Órgano Jurisdiccional observa que hay constancia de que la parte actora cumplió con el pago inicial a través del cheque de gerencia con la suma de treinta mil bolívares fuertes (Bs.F. 30.000,00), sin embargo, el actor no demostró fehacientemente el pago total del inmueble por lo que se infiere que le resta por pagar a la parte demandada del precio total del inmueble, correspondiente a la cantidad de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 290.000,00), de conformidad con la referida cláusula segunda, por lo que no habiendo constancia de haberse efectuado el pago de la diferencia antes señalada es por lo que esta Juzgadora declara que en la dispositiva del presente fallo se ordenará otorgar la venta del inmueble descrito en el contrato de opción de compraventa, previo el pago del resto de la cantidad adeudada. ASÍ SE DECIDE.
Vista la declaratoria que antecede, se ordena la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 290.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, para lo cual deberá hacerse en apego a los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela. Se ordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito. ASÍ SE DECIDE.
En este mismo orden, con respecto a lo solicitado por la parte actora en el aparte distinguido B) del petitorio de su escrito libelar, referido específicamente a: “…Pido al Tribunal que en caso de negativa de parte de los demandados, a convenir en los pedimentos de demanda que, en su orden, les he demandado, condene aquellos a cumplir los pedimentos de demanda que en definitiva sean declarados jurisdiccionalmente procedentes, con todos los pronunciamientos legales del caso, incluso con la imposición de las costas que por mi parte protesto y la advertencia de que de no haber cumplimiento espontaneo, la sentencia dada se registrara, sirviendo en lo delante de título de propiedad sobre el inmueble sub-lite.”(Subrayado y resaltado de este Juzgado).
Este Órgano Jurisdiccional dejo establecido que en el presente caso la naturaleza del contrato nunca fue objeto de controversia entre las partes, el cual se corresponde a un contrato de opción de compraventa, en lo cual están contestes ambas partes, tal cual se deduce de sus escritos libelar y de contestación.
Establecido lo anterior, es pertinente traer a colación la sentencia de la Sala Constitucional de nuestro Máximo Tribunal N° 878 de fecha 20 de julio de 2015, caso: Panadería La Cesta de los Panes, C.A., Exp. N° 2014-662, relativo a la naturaleza de los contratos de opción de compraventa, la cual señala lo siguiente:
“…Vistas las anteriores distinciones, es por lo que sedebe diferenciar entre la solución de los casos que versan sobre la negativa de escriturar o documentar un negocio jurídico ya perfeccionado, en donde la sentencia que suple el título es declarativa (promesa unilateral o pacto de opción), con los que se refieren a la obligación de concluir un contrato futuro, que alude a una obligación de hacer que consiste en expresar el consentimiento para la formación del contrato definitivo (contratos preliminares). Se debe tener claro que dentro de una prestación de hacer, puede quedar englobada la celebración de un contrato futuro distinto al contrato del cual dimana dicha obligación de hacer. Estos contratos se pueden realizar aunque no estén expresamente regulados por el Código Civil, ya que las partes son libres de determinar y darle contenido a sus intereses como mejor les convenga, por el principio de autonomía de la voluntad, siendo un contrato innominado que está reconocido en el artículo 1.140 del Código Civil. Así, este contrato tiene por objeto un contrato futuro de contenido variable e indeterminado a priori, por cuanto su contenido se especifica caso por caso, por lo que se adapta o puede preceder a cualquier contrato (el “definitivo”, que tendrá un efecto extintivo de la obligación de contraer y constitutivo de sus efectos normales).
El artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, establece una sentencia de condena (aplicable a los contratos preliminares), ya que atribuye al juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada. Sobre todo, porque se contempla un lapso no menor de tres días ni mayor de diez para que el deudor efectúe el cumplimiento voluntario (artículo 524 del Código de Procedimiento Civil). En cambio la sentencia constitutiva produce directamente los efectos del contrato no concluido sin sustituir la voluntad del renuente, sino que la obvia, al producir las consecuencias y efectos directamente (como el caso italiano con su artículo 2.932 del Código Civil).
(…Omissis…)
La diferencia de la promesa bilateral de compraventa, con el contrato de opción propiamente dicho (promesa unilateral), está en que el segundo se debe reputar perfeccionado en el momento en que ocurre el ejercicio de la opción y tan solo en ese momento ocurre el efecto traslativo de la propiedad, como consecuencia de la manifestación de la voluntad del optante, por lo que el beneficiario de una promesa u opción no necesita pedir la ejecución forzosa en especie a través de una demanda que procure el cumplimiento de una obligación de contratar que perfeccione la compraventa, sino que ya la venta está perfeccionada y sólo debe pedir el cumplimiento de las obligaciones del contrato, como lo es la tradición de la cosa. En cambio en el contrato de promesa bilateral de compraventa cuando haya negativa de alguna de las partes de suscribir el documento definitivo, será necesaria una sentencia de condena que constituirá el negocio jurídico perfeccionado.
Por otra parte, no se podrá intentar la acción de cumplimiento cuando el objeto del contrato preliminar sea un bien determinado, que haya perecido después de la celebración del contrato preliminar de compraventa. También quedan excluidos los casos en que no estén suficientemente determinados los elementos esenciales del contrato futuro, en el preliminar, por lo que de darse un incumplimiento, procedería únicamente el resarcimiento de daños y perjuicios.
En conclusión, ante el incumplimiento de la obligación de contratar derivada de un contrato preliminar procede la acción de cumplimiento de contrato y si la parte que ha sido condenada a ello, no otorga la escritura, la sentencia suple su manifestación de voluntad por mandato de la norma. Ello, siempre y cuando la ejecución en especie no esté excluida por el contrato.
El recurso a la ejecución específica puede ser impedido por las partes convencionalmente, en virtud del poder de autoregulación de sus intereses negociables según el principio de la autonomía de la voluntad, por lo que la inclusión de una cláusula penal en el contrato preliminar, no significa por sí sola, que queda excluida esta opción, ya que la inclusión de una regulación convencional de los daños, no basta para impedir el ejercicio de esta acción judicial, siendo necesaria una manifestación univoca de voluntad en este sentido. Así que cuando esté excluido el recurso a la ejecución forzosa en las cláusulas contractuales del contrato preliminar bilateral de compraventa, ante el incumplimiento de una de las partes sólo queda a la otra la demanda de resarcimiento por daños y perjuicios, que se suele regular convencionalmente con la cláusula penal. De esta manera cabría pensar que hay dos clases de contratos preliminares bilaterales, aquellos que admiten la ejecución forzosa y los que no.
En la promesa bilateral de compraventa, la posibilidad de intentar la acción resolutoria del contrato en caso de incumplimiento de la obligación de una de las partes es viable.
Por otra parte, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante. En el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento. Cuando el actor sea el promitente comprador y el contrato preliminar contemple la obligación de pagar el precio en el momento de la celebración del contrato definitivo, el pago del precio debe ocurrir antes de que se produzca la sentencia, y conste en el expediente el cumplimiento de la prestación contractual por parte del comprador-oferido…”.
“De la sentencia ut supra transcrita, se observa que en los casos de las obligaciones de concluir un contrato futuro (contratos preliminares) o promesa bilateral de compraventa, resulta aplicable el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, el cual permite una sentencia de condena, ya que se le atribuye al Juez el poder de condenar a la prestación del consentimiento a la parte que haya omitido la declaración prometida, con la consecuencia de que en caso que la parte perdidosa no cumpla voluntariamente la decisión, la declaración se tiene como emitida, siendo una ejecución forzosa en especie y el Juez en su fallo sustituye la voluntad no expresada.
Por lo que, para que la sentencia surta sus efectos, debe existir la constancia del cumplimiento de la obligación de la parte demandante, siendo que en el caso de que la prestación no sea todavía exigible para el momento de la demanda, dado que el cumplimiento o la oferta de la prestación no es un presupuesto procesal de admisión de esta demanda, la misma puede realizarse durante el transcurso del juicio, así como en el caso del cumplimiento, de esta forma de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, si definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte de la demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, no otorgaren el correspondiente título de propiedad ante el registro.” Según criterio ratificado por la sentencia Nº 555, de la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, Exp. AA20-C-2023-000493, con ponencia del Magistrado Henry José Timaure Tapia, de fecha 18 de octubre de 2024.
De esta forma, en estricto acatamiento de lo ordenado en la sentencia de la Sala Constitucional, N° 878 de fecha 20 de julio de 2015 y sentencia de la Sala de Casación Civil, Nº 555, de fecha 18 de octubre de 2024, y de conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, una vez sea declarada definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la demandada, en los términos del presente fallo. ASÍ SE DECIDE.
VI.
DISPOSITIVO
Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSITO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA:
PRIMERO: SIN LUGAR la defensa de fondo de Prescripción alegada por los codemandados, representados por el Defensor Ad-Litem Abogado en ejercicio RAFAEL APONTE MARTINEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-3.650.805, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 12.454 y domiciliado en el Municipio Maracaibo del Estado Zulia.
SEGUNDO: SE ORDENA la indexación judicial de la cantidad restante, correspondiente a la suma de DOSCIENTOS NOVENTA MIL BOLIVARES FUERTES (Bs.F. 290.000,00), desde la fecha de admisión de la demanda, hasta la fecha en que quede definitivamente firme este fallo, mediante auto expreso que lo declare, para lo cual deberá hacerse en apego a los decretos leyes de reconversión monetarias y los Índices Nacionales de Precios al Consumidor (I.N.P.C.), publicados por el Banco Central de Venezuela. Seordena que dicho cálculo se haga mediante una experticia complementaria del fallo, de conformidad con lo estatuido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil, con el nombramiento de un (1) solo perito.
TERCERO: CON LUGAR la demanda por CUMPLIMIENTO DE CONTRATO, interpuesta por el ciudadano EDUARDO JOSÉ PADRÓN VILLALOBOS, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.970.089, domiciliado en este Ciudad y Municipio Maracaibo del Estado Zulia, en contra de los ciudadanos: ANTONIO DE JESUS SILVA NUÑEZ, CLAIRE ANTONIETA CASTILLO NUÑEZ, MILYFRANK DEL PILAR SILVA DE MORENO, SORANGELY EMPERATRIZ SILVA SANCHEZ, GILSI DEL VALLE DOMINGUEZ DE SILVA (VIUDA), CESAR AUGUSTO SILVA DOMINGUEZ Y RIXELIS DE LOS ANGELES SILVA DOMINGUEZ debidamente representados por el Abogado Jorge Luis Piacentini González y los ciudadanos JUAN EDUARDO SILVA NUÑEZ, TAULI DEL CARMEN CASTILLO NUÑEZ, MILITZA MARINA BRACHO DE SILVA, BERANGELYY COROMOTO SILVA BRACHO, FRANKLIN JOSE SILVA BRACHO y ANGELICA MARIA SILVA GUTIERREZ, representados por el Abogado en ejercicio Rafael Aponte Martínez, con el carácter de Defensor Ad- Litem, todos ampliamente identificados.
CUARTO: De conformidad con lo previsto en el artículo 531 del Código de Procedimiento Civil, la presente sentencia se considerará título suficiente de propiedad, una vez sea declarada definitivamente firme la misma, y previo que conste en actas del expediente por parte del demandante, el pago de la cantidad condenada que arroje la experticia complementaria del fallo a la parte demandada.
QUINTO: SE CONDENA en costas a la parte demandada, por haber resultado totalmente vencido en la presente instancia, de conformidad con lo previsto en el artículo 274 del Código de Procedimiento Civil.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y NOTIFÍQUESE.-
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.
Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en Maracaibo, a los doce (12) días del mes de febrero del año 2025.- Años: 214º de la Independencia y 165º de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha siendo las tres y veinte de la tarde (03:20 p.m.), se dictó y publicó la presente sentencia quedando anotada bajo el N° 07, en el presente expediente signado con el N° 15.245.-

LA SECRETARIA SUPLENTE,


Abg. MILENNA MARTINEZ GONZÁLEZ.