REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE:
JUZGADO CUARTO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL Y DEL TRÁNSTO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA
Maracaibo, trece (13) de febrero de 2025.
214º y 165º

EXPEDIENTE Nº: 11.446.-
PARTE DEMANDANTE: La ciudadana MILAGRO ISANEL PINEDA DE GUTIÉRREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-4.523.609, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
PARTE DEMANDADA: Los ciudadanos ARGENIS GUTIÉRREZ ATENCIO y MONICA LIZ CABRERA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nos. V-4.529.200 y V-11.297.842, respectivamente, domiciliados en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia; y la empresa INVERSIONES VIMAN, C.A, inscrita en el Registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, el día veintiséis (26) de abril de 2004, bajo el No. 10, Tomo 25-A, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia.
FECHA DE ADMISIÓN: ocho (08) de mayo de 2008.
MOTIVO: SIMULACIÓN.
SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

En virtud de que la referida decisión de fecha catorce (14) de agosto de 2014, se encuentra definitimente firme, por cuanto se evidencia de una revisión exhaustiva de las actas que conforman el presente expediente, la debida notificación de la parte actora y de los herederos conococidos de la parte demandada, asi como de la parte co-demandada, más la publicación del edicto correspondiente a los herederos desconocidos, sin que alguno haya ejercido recurso de ley; deviniendo en la extinción del proceso, es por lo que se ordena el levantamiento de la medida de Prohibición de Enajenar y Gravar, el cierre del presente expediente y su archivo judicial. Asi se establece.-
Ahora bien, vista la diligencia de fecha cuatro (04) de febrero de 2025, suscrita por el abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.841, en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, ciudadana MONICA LIZ CABRERA, venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nos. V-11.297.842, domiciliada en esta ciudad y municipio Maracaibo del estado Zulia, mediante la cual solicitó el levantamiento de la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR que pesa sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 3, Tipo B y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Apamates Villas, situado en la Parcela No. 02-1151 del sector San Jacinto, en la avenida Guajira, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, municipio Maracaibo del estado Zulia, la parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda 3, tiene una superficie total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (155,55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con calle 3ª; SUR: En nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con área verde 01; ESTE: En diecisiete metros (17 Mts) con parcela No. 2; y OESTE: En diecisiete metros (17 Mts) con la avenida Guajira. La vivienda unifamiliar Tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 Mts2), distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias: Planta baja: Porche, salón-comedor, baño de visitas, cocina y lavadero; Planta alta: habitación principal con baño privado, pasillo de circulación, dos habitaciones y un baño común.- Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MONICA LIZ CABRERA RINCÓN, por comunidad conyugal, según documento registrado por ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del municipio autónomo Maracaibo del estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, bajo el No. 43, Tomo 6, Protocolo 1º; así pues, este Juzgado de una revisión exhaustiva de las actas y confirmada la decisión proferida por su parte, en consecuencia resuelve lo siguiente:

PRIMERO: SE SUSPENDE la medida de PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR, que pesa sobre un inmueble constituido por una vivienda distinguida con el No. 3, Tipo B y su parcela de terreno propio del Conjunto Residencial Apamates Villas, situado en la Parcela No. 02-1151 del sector San Jacinto, en la avenida Goajira, en jurisdicción de la parroquia Juana de Ávila, Municipio Maracaibo del estado Zulia, la parcela de terreno sobre la cual está construida la vivienda 3, tiene una superficie total aproximada de CIENTO CINCUENTA Y CINCO METROS CUADRADOS CON CINCUENTA Y CINCO DECÍMETROS CUADRADOS (155,55 Mts2), comprendido dentro de los siguientes linderos y medidas: NORTE: En nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con calle 3ª; SUR: En nueve metros con quince centímetros (9,15 Mts) con área verde 01; ESTE: En diecisiete metros (17 Mts) con parcela No. 2; y OESTE: En diecisiete metros (17 Mts) con la avenida Goajira. La vivienda unifamiliar Tipo B edificada sobre la parcela descrita tiene un área de construcción cerrada de CIENTO SIETE METROS CUADRADOS (107 Mts2), distribuidos en dos plantas y consta de las siguientes dependencias: Planta baja: Porche, salón-comedor, baño de visitas, cocina y lavadero; Planta alta: habitación principal con baño privado, pasillo de circulación, dos habitaciones y un baño común.- Dicho inmueble pertenece a la ciudadana MONICA LIZ CABRERA RINCÓN, según documento registrado ante el Registro Inmobiliario del Primer Circuito del Municipio Autónomo Maracaibo del Estado Zulia, en fecha veinticuatro (24) de enero de 2006, bajo el Nro. 43, Tomo 6, Protocolo 1º.
SEGUNDO: Se acuerda librar oficio dirigido a la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Municipio Maracaibo del Estado Zulia, a los fines legales pertinentes.
TERCERO: SE ORDENA expedir por secretaria las copias certificadas solicitadas, desde el folio uno (1) hasta el folio ciento ochenta (180), ambos inclusive y correspondientes a la pieza principal Nº 3 del expediente contentivo de la presente causa. Expídase y certifíquese.
CUARTO: Se designa como correo especial al abogado en ejercicio BUDENE ANTONIO BRICEÑO ATENCIO, inscrito en el Inpreabogado bajo el No. 87.841, a los fines de consignar el oficio ante el Órgano Correspondiente.
QUINTO: No hay condenatoria en costas dada la naturaleza de la presente decisión.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE.
Déjese copia certificada por Secretaría, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Cuarto de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil y del Tránsito de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia. En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de febrero de dos mil veinticinco (2025). Años 214° de la Independencia y 165° de la Federación.-
LA JUEZA PROVISORIA,

M.Sc. MARILYN CONTRERAS VARELA. LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.

En la misma fecha, previas las formalidades de Ley, y siendo las dos de la tarde (02: 00 p.m), se dictó y publicó la anterior sentencia, quedando anotada bajo el No. 08, y se libró oficio bajo el No. 052-2025.
LA SECRETARIA SUPLENTE,

Abg. MILENNA MARTÍNEZ GONZÁLEZ.